STSJ Canarias 40/2020, 14 de Mayo de 2020

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2020:721
Número de Recurso3/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución40/2020
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000003/2020

NIG: 3502643220160003910

Resolución:Sentencia 000040/2020

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000061/2018

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Adrian; Procurador: MARIA INMACULADA SOSA GONZALEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de mayo de 2020.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 3/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento sumario ordinario número 0001324/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION001, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento sumario ordinario nº 61/2018 se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Adrian, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL SOBRE MENOR DE DIECISÉIS AÑOS CON ACCESO CARNAL en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO RETRIBUIDO O NO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE 13 años y un día; PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DEL MENOR Celestino, ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON EL POR CUALQUIER MEDIO POR PLAZO DE 13 AÑOS, PROHIBICIONES QUE HABRÁN DE CUMPLIRSE SIMULTÁNEAMENTE CON LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

Asimismo, se le impone la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA POR PERIODO DE CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta según el procedimiento contemplado en el art. 106.2 del CP, mediante propuesta a elevar por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente con al menos dos meses de antelación a la extinción de la pena privativa de libertad, debiendo al menos someterse a la obligación de participar en programas de educación sexual.

Asimismo, el acusado Adrian habrá de indemnizar a Celestino, A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, en 6.000 euros por los daños morales ocasionados, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 29 de octubre de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Adrian, con N.I.F. NUM000, mayor de edad (nacido el NUM001 de 1953) y sin antecedentes penales, durante los meses de junio y julio de 2016, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y prevaliéndose de la corta edad del menor Celestino, nacido el NUM002 de 2009, lo que le impedía prestar consentimiento de forma libre y consciente, le practicó en varias ocasiones felaciones cuando el menor acudía a jugar a la vivienda del acusado, sita en la CALLE000 nº NUM003 de PLAYA000, en el término municipal de DIRECCION002 y partido judicial de DIRECCION001".

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Adrian, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 7 de enero de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia en la misma fecha diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente, Excmo. Sr. Don Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 13 de enero de 2020 se acordó señalar para el 30 de enero de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2020 se acordó que la ponencia que había venido correspondiendo al Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas pasara a la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez al haber surgido discrepancia en la deliberación del presente asunto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 206 de la LOPJ y el art. 147 de la LECrim.

QUINTO. Por providencia de fecha 24 de abril de 2020 fue acordado por la actual Ponente nuevo señalamiento para el 7 de mayo de 2020 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

SEXTO. Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación del apelante, disconforme con la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Rollo del Procedimiento Sumario Ordinario nº 61/2018, en la cual se condena a Adrian, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL SOBRE MENOR DE DIECISÉIS AÑOS CON ACCESO CARNAL en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO RETRIBUIDO O NO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE 13 años y un día y demás prohibiciones, medidas de seguridad, e indemnización, interpone recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

  1. - Sin fundamentación procesal alguna, entiende vulnerados los arts 42, 48, 56, 57, 74, 79, 106, 109 y siguiente, 183.1 y 2, 192.1 y 3 y 248 del CP, así como el art. 24 de la CE en cuanto a la tutela judicial efectiva, el principio "in dubio pro reo" y el principio de presunción de inocencia, todo ello en relación a dos puntos: a) sostiene que el delito continuado por el que ha sido condenado no se encuentra acreditado, y b) que existe falta de concreción respecto de los Hechos Probados en cuanto a la frase "varias veces".

  2. - Carente igualmente de sustanciación alguna, ni sustantiva ni adjetiva, alega error en la valoración de la prueba, pues entiende que existe discrepancia respecto de aspectos esenciales del relato fáctico, tanto en cuanto a la declaración del menor, como a la declaración de la madre, del padre y de la abuela de éste, declaraciones que, afirma, no dan lugar a declarar probados los hechos en cuestión.

  3. - Interesa, también sin fundamentación legal alguna, la minoración de la indemnización.

  4. - Finalmente, con fundamento en el art. 21.6 del CP, denuncia dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- Respecto al primero de los motivos, la parte apelante entiende vulnerados los arts 42, 48, 56, 57, 74, 79, 106, 109 y siguiente, 183.1 y 2, 192.1 y 3 y 248 del CP, así como el art. 24 de la CE en cuanto a la tutela judicial efectiva, el principio "in dubio pro reo" y el principio de presunción de inocencia, todo ello en cuanto a que el delito continuado por el que ha sido condenado no se encuentra acreditado y, en segundo lugar, que existe falta de concreción respecto de los Hechos Probados por lo que respecta a la frase "varias veces".

La parte apelante, aún cuando señala todos los artículos ya citados, sin embargo no expone ninguna alegación que haga referencia a ellos, como tampoco encuadra su recurso en los preceptivos artículos 846 ter y 790.2 de la LECrim. Argumenta que no existe ni motivación ni tampoco acreditación acerca del delito continuado. Ello porque el ofendido estableció de manera confusa el momento en que sucedieron y así mismo porque tampoco en los Hechos Probados se expresa de forma clara y terminante tal continuidad, refiriéndose de forma genérica que "le practicó felaciones en varias ocasiones cuando el menor acudía a jugar a la vivienda del acusado..." Con esta inconcreción sostiene que los Hechos Probados no pueden ser encuadrados en el art. 183 del CP.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia alegada se hace necesario recordar la STS 760/2018, de 28 de mayo de 2019: "Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ? 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), " cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena".

También la STS 689/2019, de 9 de marzo de 2020 reitera que, " Entrando en el análisis de la eventual conculcación del derecho constitucional a la presunción...

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