STS 760/2018, 28 de Mayo de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:1706
Número de Recurso203/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución760/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 203/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 760/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 203/2018 interpuesto por Jacinto , representado por el procurador don Leonardo Ruiz Benito bajo la dirección letrada de don Orlando Espejo Barona; por Obdulio , representado por doña Susana Fernández-Cañas Paredes bajo la dirección letrada de don Miguel Ruiz Labrac; por Secundino , representado por don Norberto Pablo Jerez Fernández bajo la dirección letrada de don Sebastián Collado Berruga; por Juan María , representado por don Luis Amado Alcántara bajo la dirección letrada de don Ignacio Corman Vilén; por Pedro Miguel , representado por don Javier Freixa Iruela bajo la dirección letrada de don José Luis Moreno Cela; por Amador , representado por doña María Bellón Marín bajo la dirección letrada de don Alfredo Gómez Sánchez: y por Camilo , representado por don David García Riquelme bajo la dirección letrada de Juan Manuel Fernández Ortega, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Tercera, en el Rollo de Sala 10/2014 , en el que se condenó, entre otros, a: 1) Juan María como autor de un delito de falsedad de documentos oficiales y mercantiles del artículo 392 en relación al artículo 390.1.2 .º y 3.º del Código Penal , en concurso medial con un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño para la salud ( artículo 368 párrafo primero, penúltimo inciso) como perteneciente a una organización delictiva ( artículo 369 bis, párrafo primero, penúltimo inciso) y con simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas ( artículo 370.3.º asimismo del Código Penal ); 2) Pedro Miguel , como autor de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación al artículo 390.1.3.º del Código Penal , en concurso medial con un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, como integrante en una organización ( artículo 368 párrafo primero, penúltimo inciso y 369 bis, ambos del Código Penal ; 3) Jacinto , como autor de un delito de falsedad en documentos públicos, oficiales y mercantiles, de los artículos 392, en relación al 390.1.2 º y 3.º del Código Penal , como medio para la comisión de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ( artículo 368, párrafo primero, penúltimo inciso), en organización ( artículo 369 bis CP ) y mediante la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas ( artículo 370.3.º del Código Penal ); 4) Obdulio , como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud ( artículo 368, párrafo primero, penúltimo inciso), formando parte como miembro de una organización criminal ( artículo 369 bis, también del Código Penal ); 5) Camilo , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368, penúltimo inciso, párrafo primero, en organización (artículo 369 bis del texto penal sustantivo); 6) Secundino como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 penúltimo inciso del párrafo primero (sustancia que causa grave daños a la salud), en organización criminal ( artículo 369 bis del Código Penal ); y 7) Amador como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, penúltimo inciso del párrafo primero CP (que causa grave daño a la salud) y 369 bis del Código Penal (organización criminal). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción n.º 4 incoó sumario 8/2014 por delito de falsificación de documentos públicos y mercantiles y delito contra la salud pública contra, entre otros, Jacinto , Obdulio , Secundino , Juan María , Pedro Miguel , Amador , y Camilo , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Nacional, Sala Penal, Sección Tercera. Incoado el Rollo de Sala 10/2014, con fecha 28 de noviembre de 2017 dictó sentencia n.º 28/2017 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" 1º.- Desde fecha no determinada de finales de 2013, una persona a la que no afecta la presente sentencia dado su condición de rebeldía en esta causa y a la que a título narrativo denominaremos Victorio ., valiéndose del acceso que tenía a la documentación notarial, oficial y mercantil existente en la asesoría que con la denominación social de Pelayo Asesores, S. L. dirigía junto a la hoy su ex-mujer Dña. Estibaliz , encargándose él fundamentalmente de los temas fiscales y ella de los de carácter laboral, se convino con un conjunto de personas que, organizadas y actuando bajo su dirección, resolvieron introducir en España para su posterior distribución grandes cantidades de cocaína mediante contenedores transportados vía marítima desde distintos países latinoamericanos a los puertos de Valencia y Cádiz, ello amparándose en adquisiciones e importaciones de productos de lícito comercio que se documentaban falseando facturas y apoderamientos con datos que Victorio ., ignorándolo sus entonces cónyuge, obtenía en la asesoría radicada en la localidad madrileña de Majadahonda.

En concreto realizaron los siguientes transportes:

A) Victorio . preparó la importación de 2160 cajas con bananos verdes frescos con un peso bruto de 43.200 kilogramos y neto de 38.880 kilogramos amparando la transacción con una factura proforma de 15 de enero y factura definitiva datada el 15 de febrero de 2014, emitidas por Hayersa S.A., La Maná- Colopxi (Ecuador) y en la que figuraba como adquirente Ahorramás, S.A., entidad esta que no había adquirido tal producto ni ordenado su importación de Ecuador a España. La mercancía, introducida en los contenedores nº CRLU1298950 y CRLU 7253948, es cargada en el buque Rita Schepers el 15 de febrero de 2014 en Guayaquil (Ecuador) y amparada con el Bill of Lading de la naviera Pacificlink. S.A. de Guayaquil- Ecuador, figurando como exportadora Hayersa S. A. de la Maná (Ecuador) e importadora Ahorramás, S.A., CIF A28600278, carretera de Arganda del Rey a Velilla de San Antonio km 5, Velilla de San Antonio, Madrid, así como con en el conocimiento de embarque QNAB4JD00, también de 15 de febrero de 2014, consignada a Wanguard Logistics Services, c/ Reina 10, Valencia (España), fue desembarcada en el puerto de Valencia.

Los contenedores llegados a puerto el 4 de marzo de 2014, son detectados el día 5 por la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana atendido el origen de la mercancía y que siendo ésta perecedera no había sido presentada la documentación para su despacho, razón por la que se solicita el 10 de marzo a la naviera la documentación, facilitando ésta el conocimiento de embarque n° QNAB4JD00, procediéndose por unidades del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidrogas (EDOA) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Valencia de la Guardia Civil y de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAV

  1. Regional de Valencia de la Agencia Tributaria, con la autorización de la Autoridad Marítima Aduanera, a realizar una revisión física de los contenedores, no detectándose anomalía alguna. Trasladados a instalaciones portuarias de FCC Logística a fin de extraer la carga y proceder a un reconocimiento de los contenedores, por el perro se marca la zona próxima al motor de refrigeración del contenedor CRLU7253948. Desmontada la estructura donde se aloja el motor y no encontrándose nada, vuelve a ser introducida la carga en los contenedores y trasladados a la terminal de contenedores. El día 11 de marzo la fuerza investigadora acude a las oficinas de Vanguard Logistics como transitoria intermediaria entre embarcador y el importador, facilitándose por aquella el conocimiento de embarque Hause n° 140240013 que amparaba la mercancía, consignada a Ahorramás, CIF A28600278, carretera de Arganda del Rey a Villa de San Antonio, km 5, Velilla de San Antonio; transitoria que a primeros de marzo había recibido llamada desde el teléfono 913750281 de Transitaria Transhippig Air Cargo de Madrid comunicando que no iban a efectuar los trámites, no habiéndose interesado nadie después por la mercancía. El mismo día 11 el departamento de compras de Ahorra Más, S.A. confirma a la Guardia Civil que no habían adquirido ni importado ese cargamento, lo que además, comunicó a Vanguard Logistics, entidad ésta que había recibido una llamada de un individuo que dijo ser " Victorino " con teléfono NUM000 interesándose por la gestión del despacho aduanero, comunicándole que no se dedicaban a ello, ante lo que manifestó que lo harían con otros. Vanguard Logistics, aportó a la Guardia Civil y a DAVA los diversos correos electrónicos recibidos de " Leon " en 11 de marzo de 2014 de las cuentas "compras.ahorramas@outlook.es ‹mailto:compras.ahorramas@outlook.es›" empresa.ahorramás@outlook.es ‹mailto:empresa.ahorramás@outlook.es› y " DIRECCION000 ‹mailto: DIRECCION000 ›" ,__ en los que se daba como domicilio de entrega c/ Laguna Dalga 168, 28021, Madrid y se facilitaba como teléfonos y email de contacto " DIRECCION001 ", compras.ahorramas@outook.es ‹mailto:compras.ahorramas@outook.es›" + NUM000 y + NUM001 , así como el conocimiento de embarque la factura de Hayersa, S.A., el Bill of Lading, certificado del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca de Ecuador, el certificado de origen n° 16936349201400000031 P en el que figura como exportador Hayers, S.A., importadora Ahorramás, S.A. y como buque el Rita Schepers 1402, con ruta Guayaquil-Ecuador a Valencia. España, el certificado fitosanitario de exportación n° 2686813 constando como exportador Hayersa, S.A., Lole Almeida, calle Benjamín Sarabia y Amazonas, La Maná, Cotopaxi-Ecuador, destinatario Ahorramás, S.A., CIF A28600278 EDIDO n° 12006/13, carretera de Arganda del Rey a Velilla de San Antonio km 5, 28891, Velilla de San Antonio, Madrid. España, lugar de origen La Maná- Cotopaxi-Ecuador, puerto de entrada Valencia- España, n° de bultos 2160 cajas con bananos verdes frescos, variedad Cadendish Tipo 22XU, 38.880 kg netos y 43.200 kg brutos, fechado el 19 de febrero de 2014. Para el transporte desde Valencia a, en un principio las naves centrales de Ahorra Más, cambiándose posteriormente por no existir allí cámaras de refrigeración, a Mercamadrid, c/Soberanía n° 50 o a los almacenes sitos en Galapagar, indicándose posteriormente como lugar de entrega c/ Laguna Dalga n° 168 de Madrid, Jaime . u otra persona bajo sus órdenes, contacta con la empresa Grupo Punto Tranx Box (c/ Águila 39, polígono industrial Los Gallegos de Fuenlabrada (Madrid)), a cuyas oficinas acude a finales de febrero de 2014 un individuo que diciendo ser Leon y acompañado de un tal Abilio , facilita como números de teléfono de contacto el NUM002 y el NUM003 y deja una tarjeta de visita a nombre de "Ahorra. Mas. Leon . Departamento de compras internacional, teléfono NUM001 "; relación con Punto Box y especialmente con Palmira como responsable de logística, que mantiene " Leon " desde la dirección de correo electrónico "compras.ahorramas@outlook.es ‹mailto:compras.ahorramas@outlook.es›" entre el 21 de febrero y 24 de marzo. Además, desde el 13 de marzo es el procesado Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien formando parte del grupo organizado y conociendo desde finales de 2013 que junto la carga legal de bananos en uno de los contenedores se transportaba cocaína, así como que para la importación se estaban utilizando datos de la sociedad Ahorra Más para la emisión de las facturas, documentos de importación, así como una "Autorización de Despacho y REPRESENTACIÓN POR OPERACIÓN. DEPENDENCIA PROVINCIAL DE ADUANAS DE VALENCIA", en la que se consignaba que "Ahorramás. S.A, NIF A-28600278, con domicilio fiscal crta. de Arganda del Rey a Velilla de San Antonio km 5, 28891. Velilla de San Antonio" y en condición de apoderado de la misma " Darío , con DNI n° NUM004 " otorgaba autorización de despacho y poder de representación a favor de "Valmur Aduanas, S.L. "cód. B97599278", figurando como fecha "Madrid, 12 de marzo de 2014 y un sello de Ahorramás. A-28600278" con firma ilegible, identificándose como " Carlos Daniel " mantiene contacto con Punto Box para la gestión del transporte utilizando el teléfono n° NUM000 con el terminal móvil IMEI NUM005 ; teléfono desde el que el 19 de marzo de 2014, a las 17:39:48 llama a Ahorramás fingiendo ser un camionero para conocer el lugar de descarga con frigorífico y desde el que facilita el día 20 a Palmira el número de teléfono NUM006 y el nombre de " Sergio " como persona de contacto que estaría esperando la llegada de los contenedores a la nave; número de teléfono correspondiente a la tarjeta SIM NUM007 que se activó ese mismo día 20 de marzo, siendo adquirida esta tarjeta prepago de la compañía DIGI MOBIL el 23 de enero anterior en el locutorio Mares Comunicaciones de la Plaza de Pau Casals n° 6, de Rivas- Vaciamadrid (Madrid) junto a las tarjetas de la misma compañía NUM008 correspondiente al número de teléfono NUM009 , NUM010 con el número de teléfono NUM011 y la NUM012 con el número de teléfono NUM002 (número de teléfono que Leon indica a Punto Box como de contacto) por el procesado Pedro Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 26 de diciembre de 2008 por delito contra la salud pública a las penas de tres años de prisión y multa de 16.000 euros con arresto sustitutorio de 4 meses, habiéndosele sido suspendida condicionalmente la condena por plazo de tres años conforme auto de 5 de abril de 2010, notificado el 14 de abril de 2010 y decretada la remisión definitiva el 8 de mayo de 2013, siguiendo las órdenes de Victorio , al que estaba subordinado, y con pleno conocimiento de que iban a ser utilizadas para una operación de transporte de cocaína. Al efectuar la compra de las tarjetas diciendo que eran para unas sobrinas y a efectos y a efecto de ocultar la verdadera identidad del adquirente, dijo a la empleada del locutorio llamarse Estanislao con pasaporte NUM013 , datos que aquella hizo figurar en los correspondientes contratos.

Analizada la documentación, los miembros de EDOA y de DAVA realizan una nueva inspección minuciosa con la correspondiente autorización de la Administradora de la Aduana Marítima de Valencia, siendo los contenedores trasladados a las instalaciones de FCC Logística S.A., procediéndose a su descarga en presencia de un apoderado de la consignataria CSAV. Llevados al recinto de revisión mediante scanner, no se aprecia irregularidad alguna en el n° CRLU1298950, detectándose en el n° CRLU7253948 una densidad distinta en el suelo, en la zona próxima a las puertas. Llevados los contenedores a las instalaciones de FCC Logística, el perro no percibe nada en el contenedor CRLU1298950 y sí en el CRLU7253948, por lo que se procede a levantar el suelo metálico, hallándose un doble fondo con ciento veintitrés pastillas rectangulares, fijadas con espuma de poliuretano, envueltas en cinta adhesiva de color marrón, conteniendo polvo blanco que da positivo a la cocaína mediante el marco-test. Extraídas las pastillas del doble fondo, se vuelve a acondicionar el suelo e introducida la carga de bananos, los contenedores se trasladan nuevamente a la terminal de contenedores a espera del despacho aduanero, quedando precintado el contenedor que tenía el doble fondo con el precinto n° 01041824.

Las pastillas fueron guardadas en dependencias de la guardia civil en habitación blindada y vigilada hasta que el día 12 de marzo de 2014 se entregan en el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Valencia y cuyo análisis, por muestreo de doce pastillas, arrojó una composición idéntica, tratándose de cocaína con una riqueza media del 60% de cocaína base, siendo el peso neto total de lo intervenido 123.431 gramos, con un valor de 3.967.72, 34 euros los 74.058,6 gramos de cocaína pura.

El día 12 de marzo EDOA y DAVA interesan del Juzgado de Instrucción de Guardia de Valencia, además de la intervención de los teléfonos NUM000 y NUM001 dados como de contacto por las personas que se estaban interesando por el despacho aduanero de los contenedores, la entrega vigilada del n° CRLU753948, contenedor en el que se había descubierto el doble fondo, desde su salida de puerto hasta el destino, lo que autoriza por auto de la misma fecha el Juzgado de Instrucción n° 3 de Valencia en el marco de Diligencias Previas 760/14.

El día 20 el procesado Juan María , tras recibir al móvil NUM000 llamada de Palmira de Punto Box comunicándole que al día siguiente el contenedor sería despachado por la Aduana y confirmar aquel como lugar de descarga la c/ Laguna Dalga 168, minutos después y tal como Palmira le había solicitado, llama facilitando como de contacto el n° NUM006 y el nombre de " Sergio ". El día 21 utilizando el teléfono de Movistar n° NUM014 , del que figura como titular su esposa Belinda , Juan María llama a Victorio . (teléfono NUM015 ) para decirle que "el lunes sale".

El mismo día 21 de marzo el procesado Juan María , utilizando también el teléfono con n° NUM014 llama al n° NUM016 , de la operadora Lebara, cuyo titular es el procesado Juan Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el que había trabajado en la instalación y reparación de aire acondicionado entre 2004 y 2007 y con el que mantenía estrecha relación de amistad, quedando sobre las 12 horas en el centro comercial de Aluche a fin de entregarle dos teléfonos (uno de ellos el Samsung, modelo GT E1050, IMEI NUM017 con tarjeta SIM de Digi Móbil del n° NUM001 ) y una BlackBerry para que se deshiciera de los mismos, entrevista que efectivamente tienen y en la que además de entregarle los teléfonos, Juan María comentó a Juan Ramón que tiene problemas con el negocio de venta de bananos importados por Ahorra Más, de cuyo beneficio le habría ofrecido cierta suma de dinero, conocedor de las dificultades económicas que Juan Ramón tenía. Una vez en su poder los terminales, el procesado Juan Ramón hace una llamada desde de su teléfono NUM016 al recibido de Juan María para conocer el número ( NUM001 ) que comienza a utilizar normalmente para llamar a sus clientes, a su propio hijo al que a través de una conocida le mandaría la BlackBerry, y a su mujer, hasta que el 24 de marzo al llamar a Juan María este le recrimina diciéndole " como se te ocurre llamarme desde ese teléfono ", contestándole Juan Ramón que ya lo había "reseteado".

Es el 24 de marzo de 2014 cuando sobre las 9:05 horas el contenedor n° CRLU1298950 es cargado en el semirremolque con cabeza tractora matrícula NUM018 , conducido por Felix y el n° CRLU72539848 en el camión-tractor con semirremolque matrícula NUM019 , conducido por Lucio , empleados ambos de la empresa Cotransa, ignorando los mismos que se trataba de una entrega judicialmente autorizada, convoy que fue en todo momento vigilado policialmente por miembros de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera desde el Puerto de Valencia hasta el recinto de naves-almacén sito en el km 9.800 de la carretera de Algete a Fuente el Saz (Madrid), destino final por cambio del inicialmente previsto y que constaba en las ordenes de transporte - "Ahorra Más". c/ Laguna Dalga n° 168 ( Madrid)",-que el procesado Juan María desde el teléfono con n° NUM000 e IMEI NUM020 comunica a las 13:25 horas a Palmira de Punto Box y conocen los camioneros cuando se encuentran circulando tras haber realizado sobre las 13:35h una parada para comer en el área servicio de Uclés (Cuenca) durante la que llaman al teléfono de contacto, " Sergio " n° NUM006 , para confirmar que les estuviera esperando, siendo además llamado " Sergio " sobre las 13:10 horas desde una empresa de carretillas preguntado si necesitaba una carretilla elevadora para alquilar al haber sido avisados desde Punto Box, lo que " Sergio " rechazó. En los contactos telefónicos que durante la mañana del 24 de marzo el procesado Juan María mantiene, usando siempre el número NUM000 , con la empleada de Punto Box, de los que hace partícipe a Victorio llamándole este al NUM014 desde el número NUM015 (de la titularidad de Pelayo Asesores, S.L.) comunica a Palmira que los contenedores deben permanecer en destino al menos veinticuatro horas para realizar la descarga al tiempo que facilita referencias para que los conductores localicen la nave-almacén donde estarían esperándolos " Sergio ", quien resultó ser el procesado Obdulio , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien, actuando dentro de la organización bajo las directrices de Victorio ., pero desconociendo como había sido adquirida, se encargaría de la descarga de los contenedores y de la cocaína que esperaban encontrar en el doble fondo de uno de ellos, ello sirviéndose de la nave-almacén nº3 que tenía en régimen de arrendamiento desde el 6 ó 7 de marzo de 2014 el procesado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, destinándola a la reparación de vehículos de motor; procesado este que cedió su uso para la descarga de la cocaína aceptando la propuesta de una persona no identificada del entorno de Victorio . y del procesado Juan María a cambio de percibir 4.000 euros, al tiempo que su conocido por ayudarle en la reparación de vehículos, el procesado Ernesto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables - fue condenado en sentencia firme de 20 de octubre de 1992 por delito de hurto de uso a pena de multa, en sentencia firme de 23 de marzo de 1993 por delito de receptación a la pena de 6 meses de arresto, obteniendo la remisión definitiva en 2004, en sentencia firme de 12 febrero de 1996 por robo a la pena de multa, en sentencia firme de 26 de febrero de 1996 por delito contra la contra la seguridad del tráfico a pena de multa, en sentencia firme del 23 de enero del 2002 por quebrantamiento de condena a dieciséis meses de prisión y en sentencia firme de 31 de enero de 2012 por apropiación indebida a dos meses de multa-, aceptó realizar labores de vigilancia durante la descarga por 2000 euros.

Sobre las 16:30 horas del día 24 de marzo de 2014 los dos camiones con los semirremolques cargando los contenedores llegan a la altura del recinto donde se ubica la nave 3 y tras una breve parada y realizar el cambio de sentido a escasa distancia, se detienen en la puerta desde la que antes les hacía indicaciones el procesado Obdulio , abriéndoles D. Florian , arrendatario de una de las naves allí existentes y al que el procesado Domingo , había solicitado autorización para que los camiones entraran al patio común y pedido que les franqueara la entrada al tener la llave del portón grande, lo que el Sr. Florian hizo ignorando que se tratase de un transporte de cocaína. Dentro del recinto los camioneros son guiados por el procesado Obdulio , hasta el muelle de descarga, todo ello vigilado por el procesado Ernesto quien, a bordo del turismo Saab propiedad de su padre, matrícula NUM021 , había estado circulando por la carretera en espera del convoy con el que también accede al recinto.

Estando los camiones aparcados en el muelle de descarga, el procesado Obdulio pide a los conductores que dejen allí las plataformas semirremolques con los contenedores, a lo que se niegan diciendo que deben ser vaciados para regresar con ellos a Valencia, circunstancia que da lugar a que Victorio . , alertado telefónicamente de ello, se ponga en contacto sobre las 17:15 horas desde el teléfono NUM015 con el n° NUM014 del procesado Juan María a fin de que logre la autorización de Punto Box para la permanencia de los contenedores al menos veinticuatro horas, momento en que los funcionarios de la Guardia Civil y de Vigilancia Aduanera, portando los chalecos reglamentarios identificativos, irrumpen en el recinto dando el alto a los allí presentes. El procesado Ernesto que se encontraba maniobrando con el Saab acelera bruscamente, lo que para evitar ser arroyado obliga al funcionario de Vigilancia Aduanera n° NUM022 a apartarse contra la pared y hace que el funcionario 1830 realice disparos intimidatorios, incorporándose aquel a la carretera M-103 por la que zigzagueando circula escasos metros hasta colisionar con uno de los vehículos oficiales, siendo entonces detenido. El procesado Obdulio , que tenía aparcado el turismo Mercedes, modelo clase A, matrícula NUM023 con el que allí había llegado, fue detenido tras salir corriendo por la calle principal hasta el final del recinto, tratar de esconderse en los matorrales allí existentes, lugar donde, ya detenido y esposado, tira su documento de identidad y su carnet de conducir, siéndosele intervenido el teléfono Samsung, modelo GT-E1050, de color blanco, totalmente nuevo, IMEI n° NUM024 que portaba la tarjeta de la operadora Digi Móbil n° NUM007 A7 correspondiente al número de teléfono NUM006 (tarjeta adquirida el 23 de enero por el procesado Pedro Miguel ) que le había sido entregada para que sirviera de comunicación con los camioneros. Además se le ocupan en la detención 40 euros en efectivo, un reloj de pulsera con la leyenda GÜESS COLLECTION, plateado con esfera color cobre y una gorra negra con chapita en la zona delantera izquierda con la leyenda SPORT.

Al procesado Ernesto se le intervino un teléfono Samsung, modelo GTE -1200, blanco, IMEI N° NUM025 portando inserta una tarjeta de la operadora Vodafone n° NUM026 , un teléfono marca Apple, modelo IPhone A 1387, negro, con tarjeta SIM de Movistar n° NUM027 y un llavero con mando a distancia y seis llaves.

Ajeno a lo que estaba sucediendo, el procesado Juan María conversa simultáneamente con Victorio . utilizando el teléfono NUM014 , y con Palmira de Punto Box haciéndolo con el teléfono NUM000 , ello para lograr que los contenedores se quedaran en la nave.

Poco después de las detenciones en el recinto de la nave de Algete, el procesado Juan Ramón , desconocedor de lo que había acontecido aunque esa misma mañana, sobre las 14:19 horas, Juan María le habría llamado comentándole que el camión se entregaría a las tres en Algete, es detenido cuando circulaba junto a su mujer Soledad en el vehículo de su propiedad para realizar unas compras familiares, interviniéndosele un teléfono móvil marca Samsung, modelo GT-E1050, de color blanco, IMEI n° NUM017 con tarjeta de la operadora Lebara n° NUM028 , correspondiente al número telefónico NUM029 - teléfono y tarjeta que había recibido el día 21 del procesado Juan María -, un teléfono móvil marca Sony Ericsson, modelo VT19i, negro, IMEI NUM030 portando inserta la tarjeta de la operadora Lebara correspondiente al número de abonado NUM016 , siendo él el titular, un teléfono móvil marca Samsung, modelo SII, negro, IMEI n° NUM031 ,portando inserta la tarjeta de la operadora Orange n° NUM032 con número de abonado NUM033 , del que es titular su mujer, teniendo así mismo puesta una tarjeta micro SD de 8GB marca Kingston y una cartera de bolsillo contiendo una tarjeta VISA de ING Direct n° NUM034 a su nombre, licencia para conducir de Bolivia, n° NUM035 a su nombre, una llave de vehículo, un tarjeta comercial de "Droguería Antonio Perfumería", NIE n° NUM036 a su nombre, un anillo plateado y un reloj WTI con correa negra.

Una vez detenido Juan Ramón , su mujer Soledad llama a las 17:42 horas al procesado Juan María (teléfono NUM014 ) preguntándole que si conoce a alguien de la Guardia Civil pues Juan Ramón ha sido detenido por un delito de tráfico de drogas, contestándole que lo que "habría que hacer sería mandar a un abogado, pero tendrán que decir donde está". A las 17:46 horas Victorio ., enterado ya de la detención de Juan Ramón , llama al procesado Juan María (teléfono NUM014 ) que le dice que " las maquinitas que tenía se las dio al Juan Ramón para que las tirara.... A ver si este gilipollas no las ha tirado, pero en ese caso estaríamos todos pringados " recriminándole Victorio . " tendrías que haber lo hecho tú ". A continuación, 17:50 horas, Juan María llama desde su teléfono NUM014 al de Soledad (número NUM037 ), preguntando " si le han cogido a él y se lo han llevado sin más y si del coche han cogido alguna cosa o algo ", contestando Soledad " los móviles y ... los móviles y ya está, nada más ", insistiendo Juan María "y se han llevado el móvil de Juan Ramón " a lo que Soledad le dice " y sí, han llevado los tres móviles ".

Sobre las 18:45 horas de ese mismo día 24 de marzo de 2014 miembros de EDOA y de Vigilancia Aduanera proceden a la detención del procesado Juan María cuando circulaba, saliendo de la URBANIZACIÓN000 de Valdemorillo (Madrid), por la carretera M-510 sentido Majadahonda, conduciendo el vehículo Toyota Corola, matrícula NUM038 , propiedad de la empresa Artel Air Conditioner Group, S.L. de la que es administrador, entidad a la que posteriormente le fue reintegrado. Al ser detenido Juan María se le ocuparon: un teléfono móvil marca Samsung, modelo GT-E1050, de color negro, IMEI N° NUM020 , portando la tarjeta de telefonía de Lebara n° NUM039 con número de abonado NUM000 ; un teléfono móvil Apple, modelo IPhone A1332, con IMEI no visible, teniendo instalada la tarjeta de Movistar n° NUM040 , con número de abonado NUM014 , cuyo titular es su esposa Belinda ; un reloj marca Breitling, n° A13024 con cadena metálica plateada; un anillo planteado con piedra negra; dos gemelos redondos de color azul y una cartera de bolsillo, marrón, conteniendo el permiso de conducir a su nombre n° NUM041 , el DNI con igual número a su nombre, una tarjeta de visita de "Artelsa- Ingeniería y Sistemas" a su nombre como gerente, figurando el domicilio en Ecuador, con n° de teléfono de España y Ecuador y en su reverso, manuscrito" DIRECCION002 @icloud.com ‹mailto: DIRECCION002 ›", una pegatina naranja con la anotación manuscrita " DIRECCION003 ", un trozo de papel con impresión del locutorio Rolic Online, Gran Vía 69. Madrid fechado el 8/01/2014 en cuyo reverso, manuscrito, aparece el siguiente texto "papel Bond 753m.Peso bobina 500 kilogramos. DIAM BOBINAS j 90 cm- 110cm. Ancho: 50 a 80 cm" y un trozo de papel anotado a mano, "Carretera Alcalá- Torrelaguna (M103) km 9.600. Algete. Al lado de transportes Mayo".

El número de abonado NUM000 de la operadora Lebara, que se interviene al procesado Juan María , se activó el 2 de febrero de 2014 y figura a nombre de Rogelio , boliviano con NIE NUM042 y DNI español NUM043 .

El número de abonado NUM029 , también de Lebara, que se ocupa en su detención al procesado Juan Ramón , fue activado el 25 de mayo de 2013 y como su titular figura D. Vidal , persona que el 5 de agosto de 2012 denuncio la pérdida de su DNI, habiendo sido cliente de la asesoría Pelayo.

La tarjeta de la operadora DIGI MOBIL con n° de teléfono NUM002 , adquirida junto a la del n° de telefónico NUM006 que utilizó, "Carlos" (el procesado Obdulio para la recepción de los contenedores el 24 de marzo de 2014 una vez activado el día 20 anterior) y a las de los nos de teléfono NUM009 y NUM044 , por el procesado Pedro Miguel el 23 de enero 2014, fue activada el 24 de enero, siéndolo las NUM009 y NUM044 el 4 y el 3 de febrero de 2014 respectivamente.

Al ser detenido el procesado Domingo , cuando el 26 de marzo de 2014 se presenta en dependencias de la Guardia Civil de Algete, se le interviene un teléfono móvil marca Apple, modelo IPhone A1387, negro, con tarjeta de Orange n° NUM045 , un llavero con dos llaves y una cartera negra con su permiso de conducir español n° NUM046 , su carnet de identidad rumano y un certificado de registro como residente de la Unión Europea de España.

Al procesado Pedro Miguel , quien siguiendo las directrices de Victorio . estuvo buscando naves en alquiler para las actividades de la organización y que no acudió al registro que judicialmente autorizado se realizó, a presencia de su esposa el día 24 de julio de 2014 en su domicilio sito en la CALLE000 NUM047 , dominio de Fuentenebro de la localidad de Collado Villalba (Madrid), se le intervinieron un total de 2.700 euros que tenía en una caja roja de cartón dentro de una caja fuerte introducida en uno de los cajones de la librería de la habitación-librería, habitación en la que así mismo se intervinieron un ordenador portátil Apple, n° de serie NUM048 con cargador ,una CPU marca OKI, modelo W100126 y n° de serie NUM049 , una CPU marca ASU, modelo Pundit sin n° de serie y una funda de ordenador conteniendo 2 CDŽS de Macbook pro. En la planta principal de la vivienda y en una habitación-ropero se encontraron, en una cómoda, dos cajas con el papel precinto original conteniendo sendos teléfonos Samsung, modelo GT E1050, IMEI n° NUM050 y NUM051 y otra caja ya abierta con el teléfono de igual marca y modelo con IMEI n° NUM052 .

B.- La segunda remesa de cocaína que iba a recibir el grupo organizado de personas dirigidas por Victorio . bajo la cobertura de una adquisición de rollos de papel, llega en el contenedor CRXU 9452205 transportado desde el puerto Cristóbal de Panamá al de Cádiz (España) por la naviera Mediterránea Shipping Company, S.A. amparado por el Bill of Lading n° MSCUPA235808 en el que mendazmente se hacía constar como consignataria a la entidad "Cartonajes Izquierdo, S.A., calle Galileo Galilei, 14, polígono industrial Valdearenal, Arroyomolinos .Madrid. España. Código postal 28939. CTC: Antonio Duster. Tel. (34)666640606" [La empresa Cartonajes Izquierdo tiene su sede social en el polígono industrial "Las Casas", calle A, parcela 4 (42005 Soria) con teléfono 975233047 y fax 975233242, no trabajando en la misma, a la que no pertenecía el teléfono NUM053 Ramón "], figurando como "Notify Partíes" "Grupo Punto Box, calle del Águila 39, polígono industrial Los Gallegos, Madrid, Telf. (0034) 918752400. Cta. Jose Luis . email info@puntobox.es ‹mailto:info@puntobox.es›. [La denominación Grupo Punto Box es nombre comercial y debería ser "Fast Box" o "Punto TransBox, S.L.", no correspondiendo la dirección de correo electrónico de su gerente D. Jose Luis ].

La naviera MSC, con la que había contactado una persona que dijo llamarse " Carlos Daniel " usando el teléfono NUM054 , así como el correo electrónico " DIRECCION004 ‹ DIRECCION004 ›", llama el 28 de abril de 2014 a Punto Box avisando de la llegada del contenedor, contestándosele desde esta entidad que no se esperaba dicho contenedor y que se les facilite el conocimiento de embarque. El individuo que se identificaba como " Carlos Daniel ", en uno de los correos que mantiene con la naviera comunica como lugar de destino del contenedor, c/ Laguna Dalgo 13, nave 17, y como teléfono de contacto el NUM055 [teléfono que corresponde a Consertel Comunicaciones, S.L.] y fax 913693020 [que corresponde a HRM Internacional], pero recomendando que el contacto se realice con el n° NUM056 . " Carlos Daniel ", también contacta con Punto Box como agencia de transporte y utiliza para el trámite aduanero a la agencia UTI IBERIA, S.A., con sede en Cádiz, trámites para los que la organización utiliza datos obtenidos por V.L.S. en su Gestoría Pelayo Asesores para la confección de los documentos correspondientes. Así, además del Bill of Lading n° MSCUPA 235808, un certificado de la Comunidad Europea de declaración aduanera 14ES00111130029179 en el que se hace figurar como exportador a "Global Solutions PTY, calle 65 oeste y vía Ricardo J. Alfaro, 81111 ", como destinatario "Cartonajes Izquierdo, S.A., c/ Galileo Galilei 14. 28939 Arroyomolinos. Madrid. España". y como destinatarios representante a "UTI Iberia , S.A Cádiz . c/ Vía de Francia Edificio Europa. 11011. Cádiz ", correspondiendo a papel bond blanco alisado para escritura e impresión tipográfica, siendo el barco que realiza el transporte de Panamá a España el Marcajama; factura n° NUM057 de Global Solutions PTY, Import y Export INC, por importe de 29.166,50 dólares USA, figurando como cliente "Cartonajes Izquierdo, S.A.", siendo el artículo vendido "papel bond, blanco de 20 lbs, - papel bond blanco alisado de 75 grs/m2 en bobinas, para la escritura e impresión tipográfica con buena resistencia al impacto, con buena resistencia al borrado y con superficie lisa de pelusa" con un peso total de 17,8 toneladas métricas los 89 rollos; un certificado de origen datado en Panamá el 31 de marzo de 2014 firmado como exportador "Global Solution PTY" y como destinatario "Cartonajes Izquierdo, S.A."; certificado de circulación de mercancías de 31 de marzo de 2014 con igual exportador y destinatario; una autorización de despacho y representación para el trámite aduanero fechada el 25 de abril de 2014 y en la que consta que Cartonajes Izquierdo, S.A., n° de identificación fiscal A42101D4B,con domicilio fiscal en la c/ Laguna Dalga 16, 28011, Madrid, y como apoderado de ella " Cipriano " con DNI NUM058 confiere representación ante la aduana a UTI IBERIA (NIF A83174086). [El DNI NUM058 corresponde a " Cipriano " que constituyó junto a su esposa la sociedad de responsabilidad limitada Gabilondo Azpiazu,S.L. mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Martín María Recarte Casanova el 19 de febrero de 2014, trámites de constitución que se hicieron a través de la Asesoría Pelayo de Victorio . Es el nombre de Dña. María Consuelo , esposa del Sr. Cipriano , el que se utiliza para contratar el número de teléfono NUM056 que emplea de contacto " Carlos Daniel "] y por último la organización confecciona con los folios timbrados de uso exclusivo para documentos notariales n° BS7748949, BS 7748948 y BS7748947 en los que consta el sello de la Notaría de Don Vidal Oliva Navarro. c/ Doctor Calero 21, telf. 916380012 y fax 916381911, Majadahonda (Madrid), "un poder especial para actuaciones aduaneras" con n° de protocolo 879, figurando Luis María , con DNI NUM059 como representante y consejero delegado de Cartonajes Izquierdo, S.A., que otorga poder a "Don Cipriano , con DNI NUM058 ". [Los folios timbrados corresponden a un poder general para pleitos y especial para otras facultades n° 720 del protocolo del Notario D. Vidal Olivas Navarro, otorgado el 24 de febrero de 2014, en el que además de los folios BS7748949, BS774948 y BS7748947 ,se emplearon los BS7748946, BS7748950 y BS7748951, siendo otorgado por D. Ángel , nacional italiano con NIE NUM060 , actuando en representación de la mercantil "IL GASTRONOMO NAPOLETANO, S.L.", CIF n° B82596149, confiriendo poder al economista Clemente ( Victorio ) y solidariamente a Ángel con DNI NUM059 .[ El DNI NUM058 corresponde a D. Cipriano antes referido. El n° 879 de protocolo corresponde en realidad al documentos notarial de protocolización de operaciones particionales del causante D. Luciano , extendido por la notaría de Don Vidal Olivas Navarro, en Majadahonda el 6 de marzo de 2014,usando los folios timbrados n° 7745664, 7745663, 7745662, 7745661,7745660 y 7745659; siendo D. Luciano cliente de Asesoría Pelayo, S.L.]

Alertada la Guardia Civil por Punto Box, empresa con la que se había gestionado el transporte del contenedor desembarcado en el puerto de Valencia en marzo de 2014, y hechas las comprobaciones con la naviera, con Cartonajes Izquierdo y con Punto Box el 28 de abril de 2014, al día siguiente se comunica al Juzgado de Instrucción n° 3 de Valencia que tramita las Previas 760/14 (oficio fechado el 29 con entrada el 30) solicitándose la intervención de los teléfonos que venían siendo utilizados : NUM053 y NUM056 . Revisado administrativamente los días 29 y 30 de abril por la Unidad de Análisis de Riesgo-Funcionarios del Resguardo Fiscal de la Comandancia de la Guardia Civil y Agencia Tributaria de Cádiz-, no se detecta anomalía alguna en el contenedor, manteniéndose bajo vigilancia al sospechar que se trata de una remesa de cocaína como en marzo anterior, siendo que sobre las 19 horas del 5 de mayo de 2014, una vez cargado en el semirremolque NUM061 con cabeza tractora matrícula NUM062 , sale de las dependencias del puerto de Cádiz siendo transportado, siempre bajo vigilancia de Guardia Civil y Vigilancia Aduanera, hasta el polígono industrial de Villaverde, Madrid, a donde el convoy llega sobre las 2:39 horas de la madrugada del día 6 de mayo de 2014, permaneciendo allí estacionado hasta que sobre las 7 horas llega el procesado Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el vehículo de su propiedad Mazda, matrícula NUM063 , quien siguiendo las directrices de la organización a la que pertenecía y siendo conocedor de que en la carga existía una partida de cocía, aún cuando ignoraba la forma de su adquisición, habla con el camionero y abre, usando la llave que portaba, la nave A-17 de la Calle Laguna Dalga n° 12 de Villaverde. Madrid ,que, para allí extraer la cocaína escondida en las bobinas de papel, había sido arrendada por un individuo al que no afecta la presente resolución pues se encuentra en rebeldía y al que nos referimos como Pedro Jesús , también miembro de la organización liderada por Victorio ., a mediados de abril de 2014 a través de la empresa inmobiliaria Gedaviv, S.L., solicitando que se le permitiera su uso inmediato en espera de formalizar el contrato, abonando una fianza de 1.000 euros; Pedro Jesús . que el día 29 de abril de 2014 se personó en las oficinas de la entidad Reparación y Mantenimientos García Viera, S.L., P° Yeseros 13, nave 8 del polígono industrial de Valdemoro (Madrid) y alquila una carretilla elevadora Hyster H.200xM Diesel, que es recepcionada en la nave A17 de la c/ Laguna Dalga el día 30 de abril por el procesado Camilo que quizás por error, hace constar como DNI el n° NUM064 en lugar del correcto NUM065 al firmar el albarán de entrega, alquiler por el que Pedro Jesús . pagó 300 euros correspondiendo a dos días, siendo telefónicamente ampliado para utilizar la carretilla en la descarga del contendor.

Al comenzar el procesado Camilo a sacar las bobinas con la ayuda del camionero y dado el volumen de las mismas, realiza una llamada usando el teléfono que le había sido proporcionado, terminal marca Samsung IMEI NUM030 con tarjeta de la operadora Lebara NUM066 , a fin de ser auxiliado en la labor, apareciendo sobre las 8:15 horas el vehículo Mercedes clase A, matrícula NUM067 , conducido por el procesado Secundino , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 24 de septiembre de 2010 por delito contra la salud pública a las penas de tres años y seis meses de prisión y 450 € de multa, habiéndole sido suspendida condicionalmente la pena privativa de libertad por cuatro años por auto de 23 de marzo de 2012 y en sentencia firme de 21 de octubre de 2013 por un delito contra la seguridad del tráfico a penas de multa y privación del permiso de conducir, quien integrando la organización liderada por Victorio , pero desconociendo la forma en que la sustancia había sido adquirida, contrató esa misma mañana y exclusivamente para auxiliar en la descarga de las bobinas al también procesado Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo este el que, sin saber la existencia oculta de la cocaína, ayuda manualmente a Camilo , que utiliza una carretilla elevadora.

Sobre las 9:15 el procesado Secundino , circulando con medidas de seguridad el Mercedes, va hasta la gasolinera SHELL, distante unos 900 metros, donde desciende del vehículo para, andando, ir a la zona de aspiración y lavado donde brevemente conversa con el procesado Gines , mayor de edad y sin antecedentes penales quien se había apeado del puesto de acompañante del vehículo Opel Astra, matrícula NUM068 , propiedad y conducido por el procesado Jacobo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que allí estaba estacionado. Tras el breve encuentro, motivado por precisar Secundino el medicamento que tenía prescrito por tratamiento al que estaba sometido de manera experimental por infección de VIH, olvidado la noche anterior en el domicilio de Gines , aquel vuelve al Mercedes y se aleja de la gasolinera para dirigirse a un establecimiento Carrefour para adquirir ocho cuerdas trenzadas, regresando sobre las 10:05 a la nave A17, donde, en el intervalo habían sido detenidos los procesados Camilo y Evaristo , siéndolo él también, así como cuando circulaban normalmente por la carretera M-30, lo fueron los procesados Jacobo y Gines , no habiendo quedado acreditado que estos últimos conocieran la existencia del cargamento de cocaína.

Estando los funcionarios de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera, auxiliados por el camionero y los allí detenidos, con la descarga de las bobinas, sobre las 12 horas llega el vehículo Opel Astra, matrícula NUM069 , propiedad de Rubén y conducido por su hermano el procesado Sergio , acompañado por el también procesado Teodoro , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo detenido el primero, cuando andando se dirigía hacia la nave y el segundo, encontrándose junto al mismo, no constando que hubieran acudido para auxiliar en la descarga.

Inspeccionados los rollos de papel, procediéndose inicialmente al corte de los mismos, se localizan dos, de los ochenta y nueve existentes, que mostraban exteriormente un aspecto diferente, estando en su interior el papel más densamente enrollado y con menos densidad en la parte exterior, teniendo un sonido diferente al golpearlo. Cortando uno de dichos rollos y retirado el papel en aproximadamente 30 cm, se descubre en el interior un doble fondo con tapa de madera que tenía pegada en su parte interior una plancha de fibra de vidrio, retirado lo cual, quedan al descubierto cincuenta y seis pastillas que, casi todas, tenían adherida una carta de póker para la identificación del suministrador, dando positivo en cocaína el drogo-test practicado sobre una de las pastillas. Realizada idéntica operación de apertura, utilizando también él una moto sierra que la Guarida Civil solicita en una de las naves, en el segundo de los rollos identificados se encuentran cuarenta y nueve pastillas, en su mayoría con una "M" marcada en el exterior del envoltorio, dando también positivo en el drogo-test realizado sobre una de ellas. Las ciento cinco pastillas se entregan el día 7 por la EDOA en el laboratorio del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, resultando contener los cincuenta y seis paquetes del primero de los rollos, cocaína con un peso neto de 56.112,0 gramos y una pureza del 61,0% de pureza, cuarenta y siete paquetes del segundo rollo, cocaína con un preso neto de 46.718,0 gramos y una riqueza del 71,0%, un paquete del mismo rollo de papel, cocaína con un peso neto de 991,0 gramos y con riqueza del 68,0% y un paquete del mismo rollo, cocaína con un peso neto de 998,0 gramos al 73,0% de riqueza en cocaína base; sustancia valorada en 3.685.414,52 euros calculado sobre los 68.800,52 gramos de cocaína pura.

Al procesado Camilo al ser detenido se le ocupan ,además de las hojas 1 y 2 de la carta de porte de Mediterranean Shipping C.O. España S.L.U. n° CA002914/14Y, albarán n° 184043, correspondiente al contenedor; una cartera de bolsillo conteniendo su DNI NUM065 , su permiso de conducir, tarjeta militar del soldado en activo del Ejercito de Tierra, tarjeta de afiliación a ISFAS, tarjeta de identidad n° NUM070 y licencia de conducir de la República de Colombia a su nombre y una tarjeta del Consulado General de Colombia; una tarjeta de telefonía de la operadora Movistar n° NUM071 ; un teléfono móvil marca Samsung, modelo SM-G900F, IMEI n° NUM072 , conteniendo tarjeta de Vodafone n° NUM073 y tarjeta micro SD de 16 GB; teléfono móvil Samsung con IMEI NUM074 con tarjeta de la operadora Lebara n° NUM066 ; teléfono móvil BlackBerry con IMEI n° NUM075 con tarjeta de la operadora Vodafone n° NUM076 y 220 euros.

Al procesado Evaristo se le interviene una cartera negra conteniendo su DNI n° NUM077 , su pasaporte del Reino de España y otro a su nombre de la República de Colombia, permiso de conducir español, una agenda con anotaciones de nombres y teléfonos, un papel con anotación manuscrita " DIRECCION005 ., una tarjeta de visita de Jesus Miguel . Medellín. Colombia, con anotaciones en su reverso, 265 euros y un reloj Lotus n° 15318. En el interior de una mochila se encuentran un cúter con su envoltorio y un envoltorio de cúter vacío, un paquete sin abrir conteniendo cuatro formones, un soporte de la operadora Vodafone del teléfono NUM078 , un soporte de la tarjeta SIM n° NUM079 de Orange, una tarjeta SIM marca 4GLTE "GO" con nº NUM080 , una pequeña libreta de espiral con anotaciones y dos papeles con anotaciones manuscritas "Phone # NUM081 Secundino " y " Vicente (seguridad social) telf. NUM082 Boulebard DIRECCION006 NUM083 - NUM083 Bruxelles". Así mismo se le ocupan en el bolsillo un terminal móvil marca Alcatel "Bic", IMEI NUM084 conteniendo tarjeta Vodafone n° NUM085 y otro de la marca Samsung, IMEI n° NUM086 con tarjeta de Lyca Mobile n° NUM087 .

Al procesado Secundino se le interviene al ser detenido un teléfono móvil BlackBerry, modelo 9320, IMEI n° NUM088 con tarjeta de la operadora T-Mobile n° NUM089 , una tarjeta de la inmobiliaria Gedaviv, NIE NUM090 a su nombre y 200 euros. El vehículo Mercedes, NUM067 que conducía, de su propiedad aunque administrativamente figurase a nombre de Elvira , presentaba un doble fondo mediante la modificación del suelo realizando una cajonera metálica en el hueco entre la parte abaja y el alta del suelo del turismo, siendo recubierto con moqueta, para cuyo cierre-apertura se había recortado el suelo bajo el asiento del acompañante y colocado un trozo de chapa como puerta, con una bisagra en uno de los bordes, todo ello manipulando por la soldadura de los tornillos de agarre del asiento para evitar su desmontaje. En el interior del Mercedes se ocupa, detrás del asiento del conductor, una garrafa de plástico de líquido transparente con un peso neto de 5.700 gramos en el que no se detectó sustancia alguna sometida a fiscalización; sobre el asiento trasero dentro de una bolsa blanca, cuatro pares de guantes, dos pantalones y dos camisas azules; en el asiento del acompañante una bolsa de plástico blanca con ocho cuerdas trenzadas y ticket de compra en Carrefour a las 9:55:31 del 6/5/14 y en el maletero, dos mochilas vacías.

Al detenido Jacobo se le intervienen 1070 euros, un teléfono BlackBerry, modelo 9220, negro, IMEI n° NUM091 portando una tarjeta de Vodafone n° NUM092 , el NIE a su nombre n° NUM093 , un resguardo de ingreso bancario de 500 euros del 5/5/14 en La Caixa, soporte de tarjeta telefónica Tigo n° NUM094 , una anotación " NUM095 " en un papel y permiso de conducir de España, tarjeta de identidad de Colombia, tarjeta sanitaria de Sanitas, licencia de conducción colombiana, tarjeta de crédito de Bancolombia, tarjeta Visa, tarjeta de Makro, de Vips y de Altafit a su nombre.

Al procesado Gines se le ocupan 1.667,42 euros, un reloj Montblanc, n° se serie 103774, un permiso español de residencia n° NUM096 y permiso de conducir con igual número a su nombre, su pasaporte de Colombia n° NUM097 , tarjeta de telefonía de Másmovil n° NUM098 , dos resguardos de la joyería EYMA n° 244170 y 243232, un terminal telefónico marca BlackBerry, modelo Curve REX41GW, IMEI NUM020 con tarjeta SIM de Vodafone Yu n° NUM099 , portando en el interior de la carcasa una tarjeta de telefonía Vodafone n° NUM100 ( NUM101 ), un teléfono móvil BlackBerry, modelo 9720, IMEI NUM102 , con una tarjeta de la compañía T-Mobile (estadounidense) n° NUM103 , otro teléfono BlackBerry, modelo 9720, con n° de IMEI NUM102 , con tarjeta de T-Mobile n° NUM104 , un papel con anotaciones nombres y teléfonos, una billetera con diversas tarjetas de crédito y visita, un juego de llaves VALEO, otro de BMW, así como un cinturón.

A Sergio se le interviene cartera de bolsillo con el permiso de residencia NUM105 a su nombre, permiso de residencia NUM106 de Caridad , portatarjeta de Lebara con la anotación de teléfono NUM107 , licencia de conducir de Ecuador, célula de ciudadanía de Ecuador, tarjeta sanitaria, y tarjeta profesional de la construcción a su nombre; 70 euros, un papel con anotaciones de los n° NUM108 y NUM109 , otro papel con diversas anotaciones con el nombre escrito de Jose Manuel y telf. número NUM110 , un papel con anotación manuscrita NUM111 , una tarjeta de visita de Inmaculada con anotación manuscrita NUM112 , una tarjeta de visita de Blumaq con la anotación del teléfono NUM113 , un teléfono móvil Samsung con logotipo Vodafone, IMEI n° NUM114 , conteniendo la tarjeta de Lebara n° NUM115 , 11,93 euros y varios efectos personales (juego de llaves, llave del vehículo Opel, dos anillos, un cinturón, un reloj, un rosario y gafas de sol).

A Teodoro se le intervienen una cartera de bolsillo con el permiso de residencia NUM116 , un permiso de conducir español, cuatro recibos de ingresos en efectivo de los días 16/03, 31/03,10/04 y 30/04/2014 de 180, 300, 200 y 500 euros de Bankia c/c NUM117 , papel manuscrito con el nombre de Ernesto , telf. NUM118 , tarjeta de visita de Layomba en cuya trasera figura manuscrito el nombre de Cesar NUM119 y n° de móvil NUM118 , un terminal móvil Samsung con IMEI n° NUM120 portando la tarjeta SIM de Lebara NUM066 , un terminal Samsung con IMEI NUM121 con la tarjeta SIM de Orange n° NUM122 y efectos personales (cinturón, cadena con cruz y juego de llaves).

C.- Otra operación de traída de cocaína a España desde Sudamérica que realizó el grupo organizado bajo las directrices de Victorio ., ello en coordinación con una organización colombiana que intermediando con los suministradores se encargaría de la extracción de la sustancia estupefaciente, una vez llegase a nuestro país, fue el transporte de cuatro contenedores con sacos de harina de palmiste mezclada con la cocaína que, procedentes de Tacna (Perú) llegaron a Arica (Chile) el 5 de marzo de 2014. Los cuatro contenedores, números CRSU-139446, MEDU¬2205403, TEMU-3943132 y TGHU-1882106, fueron embarcados en el buque Mykonos de la naviera MSC que partió hacia el puerto de Gran Bahama el 11 de marzo, llegando el 2 de abril para el 9 navegar hasta el 9 de mayo que arribó al puerto de Amberes (Bélgica), siendo el 13 de mayo cuando en el buque Marcajama, salieron dirección al puerto de Cádiz, llegando el 17 de mayo, fecha en que son descargados en el muelle comercial Reina Sofía.

El transporte marítimo se realizó amparado en documentación que la organización de Victorio preparo al efecto usando datos obtenidos en su actividad en su asesoría Pelayo, S.L. El Bill of Lading, fechado el 11 de marzo de 2013 (sic) con número 9272, respecto a los contenedores CRSU-1039446-00685429 cargado con 403 sacos de 40 kilos de harina de palmiste, TEMU-3943132/00685433 con igual número de sacos del mismo producto TGHU-1882106/00685432 con 404 sacos de 40 kilos de haría de palmiste y el mismo número de sacos en el MEDU¬2205403/00685427, lo que representa un total de 64.560 kilogramos, figurando como exportador STAR TEX E.I.R.L., Luis Angel , AVENIDA000 MZU3LTE26, Tacna- Perú y como destinatario Cereales Astigi, S.L., autovía Madrid- Cádiz Km 459, código postal 41400, Écija-Sevilla- España, debiéndose ser notificada de la llegada al puerto de Cádiz la entidad Cargo Flores, av. Diagonal 6181,08021,Barcelona-España, así como las facturas números 70,71,72 y 73 de 27 de enero de 2014 expedidas por STAR TEX E.I.R.L. a nombre de Cereales Astigi, S.L., por importe de 14.346,80 dólares las dos primeras y de 14.382,40 las otras dos y los certificados de entrada en la Unión Europea números 574145 a 574158 de 5 de febrero de 2013. [Ninguna de las sociedades españolas conocían la importación].

Para la recepción de la mercancía la organización sudamericana destacó en España al procesado Eugenio , nacional colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien aprovechando al tiempo la promoción del negocio cafetero "La Casa del Café" que explotaba, llegó al aeropuerto Madrid- Barajas el 26 de marzo de 2014, siendo recogido por una persona a la que no se refiere la presente sentencia al encontrarse en busca y captura, que le lleva a la estación de Atocha para, vía férrea, ir a Barcelona, asistiendo allí a la Primera Feria de Alimentación que tuvo lugar en Hospitalet, tras lo que el 8 de abril viajo a Valencia donde mantuvo diversos contactos tanto en relación con la traída de la cocaína, como especialmente en relación a su negocio lícito, contactos que también desarrolla en Madrid, regresando a Colombia el 26 de abril de 2014; procesado sobre el que desde finales de diciembre de 2013 venía investigando el Grupo de Blanqueo de Capitales de la Unidad Central Operativa (UCO) de Policía Judicial de la Guardia Civil al haberse recibido el 24 de dicho mes y año en dicha unidad policial un email remitido por "Justin Biber" con cuenta de correo "justicia.eternaxx00xx@hotmail.com ‹mailto:justicia.eternaxx00xx@hotmail.com›" en el que se denunciaba a Eugenio y a su hermano por introducir grandes cantidades de cocaína es España, investigación que fue judicializada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid) (Diligencias Previas 3748/2013) por solicitud de intervención de los números de teléfono y de los números PINS de BlackBerry que utilizaban, siendo por ello vigilado una vez que se detecta su llegada a España y de forma conjunta desde marzo de 2014, por funcionarios de la UCO y agentes del Grupo 42 de la Brigada Central de Estupefacientes de UDYCO Central y del Grupo V de UDYCO Valencia del Cuerpo Nacional de Policía que venían desarrollando una investigación en la zona de Valencia en relación a Eugenio respecto de que, desde febrero anterior, la agencia Homelan Security Investigacions (H.S.I.) de los Estados Unidos de América del Norte, venía informando a la UCO a través de su agregado en la Embajada USA en España.

El procesado Eugenio regresa de Colombia el 21 de marzo de 2014 en el vuelo NUM123 , siendo recogido en Barajas nuevamente por la persona en busca y captura en la actualidad, a la que denominaremos GM, usando Renault Laguna NUM124 con el que durante su estancia en Madrid le traslada a diversos lugares para los actos preparatorios de la recepción de la cocaína, que se desarrollan también en Valencia donde allí Eugenio utiliza un Mercedes matricula NUM125 , que le es prestado por personas no encausadas.

Eugenio desde su regreso, utilizando el teléfono NUM126 , judicialmente intervenido por auto de 9 de abril de 2017 una vez que se detecta su uso al realizar llamada a su hermano Arsenio durante su estancia en Barcelona (Hospitalet), a principios de abril, mantiene constantemente informado de sus contactos con un grupo de Valencia que reemplazaría a otro que había tenido problemas con la policía, a un individuo colombiano, al que siempre se dirige como " Felicisima " y es usuario del teléfono de Colombia NUM127 , quien en conversación mantenida a las 18:05:25 del 24 de mayo informa a Eugenio que tiene que hablar con " Arsenio ", usuario del teléfono NUM128 , que ya está en Madrid y que le va a llamar, " Arsenio " que conoce a " Felicisima " como " Duquesa " y que ya sabe todo el tema. A las 15:51:17 del 26 de mayo Eugenio recibe en su teléfono NUM126 , desde el que previamente había realizado una perdida, llamada desde el NUM128 preguntando Eugenio que si es " Arsenio " a lo que se le contesta "si", identificándose Eugenio como el amigo de " Felicisima ", de " Duquesa ", diciendo que quería confirma el número. Quedan en verse esa noche o a la mañana siguiente. Es el 26 de mayo cuando Eugenio se desplaza desde Valencia a Madrid y mantiene una cita con " Arsenio " en la cafetería del Corte Inglés de la calle Goya, acabada la cual Eugenio se dirige a la estación de Atocha para allí recoger a un individuo que llegaba desde Valencia, mientras que " Arsenio ", tras hacer una gestión sobre devolución de IVA en el departamento de atención al cliente del centro comercial, se desplaza al Hotel Convención de la c/ OŽDonell 53 donde se encuentra hospedado desde su llegada a España el 17 de mayo de 2014 para, no solo coordinar aquí con Eugenio el despacho aduanero de los contenedores y su posterior traslado a un lugar idóneo donde extraer la cocaína, sino también para mantener reuniones de trabajo de los proyectos y negocios lícitos a los que se dedicaba, permaneciendo en España hasta el 2 de junio siguiente.

En la tarde del 26 de mayo y según habían quedado telefónicamente , Eugenio se reúne en la Plaza de Callao con el que resultó ser el procesado Celestino , colombiano, no residente en España y con visado de permanencia del 24 de mayo al 24 de agosto de 2014, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien aquí se encargaría de proporcionar la ruta a los proveedores y posteriormente cuidar de la obtención de la cocaína base, hospedado en el Hotel Asturias de la c/ Sevilla; reunión cuyo contenido comunica Eugenio a " Felicisima " telefónicamente ese mismo día y que motiva que aquel llame a " Arsenio " a las 7:48:45 del día siguiente, 27 de mayo, proponiendo este verse esa misma mañana en la estación de Atocha para concretar un detalle erróneo pues había surgido un cambio de nombres, cita que no tuvo lugar al estar Eugenio en sitio distante y " Arsenio " esperando a unas personas con las que estaría hasta las 17 horas. Sobre las 10:45 Eugenio se reúne en la zona de la Puerta de Alcalá con Celestino . A las 8:42:07 del jueves 29 de mayo " Arsenio " llama desde su teléfono NUM129 a Eugenio (Teléfono NUM126 ) que se encontraba en Valencia diciéndole que llegaba a la estación del AVE y quedan a los 10/15 minutos en el Hotel Reina Victoria de aquella ciudad, establecimiento del que " Arsenio " era cliente, siendo allí donde es plenamente identificado junto a los datos obtenidos por los investigadores en el departamento de atención al cliente de el Corte Inglés y en el Hotel Convención de Madrid, como el procesado Amador , colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales.

El mismo día 29 de mayo Eugenio regresa a Madrid a las 16:30 horas, recibiendo una llamada de " Felicisima " que había viajado desde Colombia y se encontraba en Madrid, comunicando aquel a este que tenía concertada una reunión entre las 19:30 y las 20 horas con " Arsenio " ( Amador ), ante lo que " Felicisima " pide a Eugenio que informe a " Arsenio " de que también él estaría presente y que cuando se ausentara podrían aquellos hablar. Sobre las 19:30 llegó a la cafetería del Corte Inglés de la calle Goya Eugenio estando ya " Arsenio " con el que se reúne, incorporándose unos treinta minutos después " Felicisima ". Tras una hora, " Arsenio " paga la cuenta y abandona el lugar, incorporándose entonces a la reunión un individuo no identificado que conversa una media hora con Eugenio y " Felicisima ", siendo entonces, a las 21:11 cuando al teléfono de Eugenio llama, desde el número NUM130 un individuo, posteriormente identificado como el procesado Alfonso , colombiano, no residente es España, con visado de estancia válido entre el 28 de mayo y el 28 de agosto de 2014, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había llegado a Madrid el día 28 de mayo en vuelo Iberia núm. NUM131 desde Miami con el encargo de extraer la cocaína base que venía mezclada con la harina de palmiste. En dicha llamada Alfonso comunica a Eugenio que de hospeda en el Hotel Claridge de la Plaza de Conde Casal (dato que permitiría su identificación policial). Inmediatamente Eugenio llama a Celestino al que además de inquirirle sobre si hay novedades, informa de la llegada de Alfonso .

El día 30 de mayo, sobre las 11:30 horas, acuden por separado al Hotel Claridge, Eugenio , este llevado por Gerardo en el Renault Laguna, y " Felicisima " junto a un individuo no identificado a bordo de un Opel Zafira, matrícula NUM132 . Tras mantener una reunión en la habitación NUM133 que ocupaba Alfonso , sale este del establecimiento portando dos maletas y acompañado de Eugenio , siendo trasladados por Gerardo . hasta el Hotel Arturo Plaza de Alcobendas donde los dos quedan hospedados. Al día siguiente, recogidos por Gerardo ., se reúnen a las 12:30 horas en la Plaza de Callao con Celestino , pasando el día todos juntos y en compañía de otros dos individuos no enjuiciados, hasta las 21 horas en que Eugenio , Alfonso y Gerardo . van al parking donde tenían estacionado el Renault Laguna y Celestino se dirige andando al Hotel Asturias, a través de cuyo registro es identificado por los agentes investigadores.

El día 3 de junio de 2014 Eugenio , Alfonso y Celestino , que ya se encontraban instalados en los APARTAMENTO000 de la c/ DIRECCION007 nº NUM134 de Madrid, son recogidos por Gerardo . sobre las 8:55 y llevados en el Renault hasta el local comercial Bricor del Centro Comercial Xanadú, c/ Puerto de Somosierra s/n de Arroyomolinos (Madrid), en cuyo parking estaba estacionado el vehículo Toyota Land Cruise, NUM135 , propiedad y conducido por el procesado José , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que Eugenio había reclutado para la organización de la que él, Alfonso , Celestino , y Amador formaban parte, ello con el fin de que al menos parte de los sacos de harina de palmiste con la cocaína mezclada, se llevaran a la finca que la familia Alejandro Prudencio José Bárbara tenía como explotación ganadera y cinegética en el denominado Paraje El Monte de la localidad madrileña de Villamanta- Parcela 127, polígono 16, inscrita registralmente de nombre de Herederos de Dña. Eva -. Eugenio , Celestino y Alfonso , junto a un individuo no enjuiciado, que también acude al estacionamiento del centro comercial, suben al Toyota de José y todos van a visitar la finca rural.

El día 4 de junio de 2014, Eugenio , Alfonso y Celestino viajan en AVE a Valencia, donde permanece el día 5.

Es el 14 de junio cuando el procesado Eugenio , sale de España y viaja de regreso a Colombia desde donde sigue en contacto telefónico con Celestino . El 15 de junio sale de España el individuo conocido como " Felicisima ".

La organización colombiana precisaba de una nave donde proceder a la descarga de los contenedores con los sacos de harina mezclada con cocaína, así como de la obtención de productos para la extracción y el corte de la cocaína base preparándola para su distribución, y de tratar de dar salida comercial a la harina de palmiste. De todo ello, desde el 10 de junio, se encargó el procesado Federico , colombiano, residente en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocido de Alfonso , y al que este convence para unirse al plan de la organización en la que se integró. Así, el 25 de junio, sobre las 10:15 horas, llegan en metro a DIRECCION016 Celestino y Alfonso , siendo recogidos por Federico que, conduciendo el vehículo Ford Focus matrícula NUM136 , se dirige al polígono industrial para allí inspeccionar una nave sita en la c/ Joaquín Sorolla n° 60 en cuya puerta se apreciaba carteles de "se alquila" y "se vende", tras lo que, sobre las 11:45, los tres van al n° 70 de la DIRECCION010 de la misma localidad, domicilio de Federico . Sobre las 12 de la mañana Alfonso y Celestino son llevados por aquel a la estación del tren de cercanías.

El 27 de junio el procesado Federico , conduciendo el Opel Combo, matrícula NUM137 , propiedad de su hijo Jose Daniel , acude a la oficina de Correos de DIRECCION016 para recepcionar un total de 3.900 euros que fraccionándose en tres giros a nombre del propio Federico , de su pareja Estela y de su hijo, le remite la organización desde Colombia a través de WESTERN-UNION al así haberlo solicitado Alfonso para que Federico pagara el alquiler de la nave n° 67, sita en el Camino San Martín de la Vega n° 77, Polígono Industrial de Arganda del Rey (Madrid), propiedad de Yuncar, S.L. con la que ese mismo día 27 formalizó a través de una de las inmobiliarias ubicadas en el polígono por el precio de 3.600 euros por tiempo de seis meses, prorrogable hasta los tres años, más 1.200 euros de fianza; nave que Federico enseña a Alfonso y a Celestino al día siguiente, una vez que va a recogerles, conduciendo el vehículo Toyota Corolla, matrícula NUM138 , propiedad de Comunicaciones Ferluz, S.L. ( en la que Federico trabajaba) a los apartamentos de la c/ Campezo de Madrid.

Simultáneamente a todo lo anterior y con el propósito de conseguir el despacho aduanero de los cuatro contenedores que llegaron al puerto de Cádiz de 17 de mayo de 2017, miembros de la organización de Victorio . y haciendo uso de datos por éste obtenidos en la Asesoría Pelayo, confeccionaron la oportuna documentación: Bill of Lading n° 009272, figurando como exportador Star Tex EIRL. Luis Angel , AVENIDA000 NUM134 Takna, Perú, con destinatario importador Cereales Astigi, S.L, autovía Madrid- Cádiz km 459, C.P. 41400. Écija-Sevilla-España, buque de transporte de la naviera MSC el Mykonos con salida desde Arica (Chile) y destino Cádiz (España) y como entidad a notificar la llegada de la mercancía Cargo Flores, av. Diagonal 618, 08021, Barcelona- España. EORI ES. A59128413,constando el n° de los cuatro contenedores, el CRSU1039446/00685429 con 403 sacos de 40 kilos de palmiste, el TEMU 3943132/00685433 con 403 sacos de 40 kilos de palmiste , el TGHU1882106/00685432 con 404 sacos del mismo peso y producto y el MEDU 2205403/00685427 con idéntico número y mercancía, fechado el 11 de marzo de 2013 (sic) en la Paz (Bolivia), documento ya reseñado, y como nuevos dado que Cereales Astigi carecía de la oportuna licencia de importación, las facturas n° NUM139 , NUM140 , NUM141 y NUM142 por importe las dos primeras de 14.346, 80 dólares, las otras dos de 14.382,40, expedidas en Tecna, en 27 de enero de 2014 por Estar Tex siendo el cliente Affinity Petcare, S.A., Plaça Xavier Cugat n° 2, 08174, Sant Cugat del Vallés. Barcelona. España. NIF A-62295761 y un certificado de entrada en la U.E. n° 14ES00111130040595 con los datos de importador y exportador de las facturas y apareciendo como agente aduanero UTI.IBERIA S.A., Cádiz, c/ Vía de Francia EDP. Europa 11011 Cádiz, fechados el 18 de junio de 2014.

En la entidad UTI. IBERIA S.A, con sede en Cádiz [ agente que en abril de 2014 participa en la gestión aduanera en relación al contenedor de las bobinas de papel en cuyo interior fue decomisada cocaína] se habían personado con anterioridad a realizar el despacho de dicho contenedor, luego entregado en el polígono de Villaverde (Madrid), unos individuos interesándose por unos contenedores que iban a ser desembarcados en el puerto de Cádiz, al recomendárselo un amigo para el que, según dijeron, la agencia había realizado los trámites de un contendor de bobinas de papel. Además a UTI IBERIA llama en la semana de 19 al 23 de mayo un individuo que dice ser " Carlos Daniel " interesándose por cuatro contenedores que habían llegado a puerto y solicitando que la agencia se encargara del despecho ante la aduana, trámite que desde UTI IBERIA comunican a dicho interlocutor que no pueden hacer ya que Cereales Astigi carecía de licencia sanitaria para la importación de alimentos, diciendo " Carlos Daniel " que buscaría otro agente. En sus comunicaciones con UTI IBERIA " Carlos Daniel utiliza los correos electrónicos comercialpiesos@outlook.com ‹mailto:comercialpiesos@outlook.com›, comercialpalmiste@outlook.com ‹mailto:comercialpalmiste@outlook.com›y comercialpiensos@Gmail.com ‹mailto:y_comercialpiensos@Gmail.com›, indicando como teléfono de contacto el NUM143 (n° de la operadora Lebara que figura a nombre de Doroteo ) y que el despacho aduanero se hiciera a Affinity Percare, S.A. Toda la documentación antes referida para obtener el despacho aduanero la recibe UTI IBERIA en un sobre en el que como remitente aparecía " Carlos Daniel " (tal identidad no ha podido ser determinada) " AVENIDA001 n° NUM144 (n° inexistente), semiesquina con Orense, 28020 de Madrid, teléfono NUM145 ".

Llegando los contendores al puerto de Cádiz y allí desembarcados el 17 de mayo de 2014, la naviera lo pone en conocimiento, tal y como constaba en el Bill off Lading, de Carço Flores que a su vez, mediante correo electrónico del 23 de mayo, lo comunica a Punto Box de Fuenlabrada [empresa de transporte ya utilizada en relación a los contenedores de bananos y al de bobinas del papel ], toda vez que el 6 de marzo Luis Angel (mail DIRECCION008 ‹mailto: DIRECCION008 ›)había facilitado a Carços Flores, como dirección para el envío de los documentos: "Grupo Punto Box. D. Jose Luis . Polígono Industrial Los Gallegos. 28046 Fuenlabrada (Madrid). España. Telf. (0034)918752400.

Puestas estas circunstancias por parte de la UTI IBERIA y Punto Box en conocimiento de EDOA de la Guardia Civil y de DAVA de Valencia y una vez que por auto de 6 de junio de 2014 el Juzgado de Instrucción n° 3 de Valencia en Diligencias Previas 760/114 autorizase la revisión y, en su caso, la entrega controlada, la Unidad de Análisis de Riesgo de la Aduana de Cádiz (de funcionarios de Vigilancia Aduanera y de la Guardia Civil), procedió el día 16 de junio de 2014 a la apertura y vaciado de los contenedores CRSU1039446 y MEDU2205403, así como al calado de todos los sacos y al escaneado de toda la mercancía en resultado negativo, lo que igualmente ocurre el día 18 de junio al inspeccionar administrativamente los contenedores TGHU1882106 y TEMU3943132. Ese mismo día 18 de junio un representante de UTI IBERIA, presentando una Autorización de Despacho y de Representación de Affinity Petcare, S.A., n° de identificación fiscal A62295761 y domicilio fiscal Plaça Xavier Cugat n° 2, San Cugat del Valles. Barcelona, y como apoderado D. Cipriano , con DNI NUM058 , confiriendo representación y autorización de despacho aduanero a UTI IBERIA (NIF A83174086)- ESAEOF 12000082EY, firmada en Barcelona el 9 de junio de 2014 [DNI NUM058 corresponde a D. Cipriano , cliente de la Asesoría Pelayo], una fotocopia del DNI de Cipriano y un Poder Especial para Actuaciones Aduaneras n° 879 de su protocolo , otorgado el 14 de febrero de 2014 ante el Notario del Ilustre Colegio Oficial de Madrid, distrito de San Lorenzo de El Escorial, D. Vidal Olivas Navarro, por D. Luis María , con DNI/NIF n° NUM059 [poderdante que es el que también aparece en el poder notarial presentado en relación al contenedor de bobinas de papel, siendo el DNI el correspondiente a D. Ángel , cliente de la Asesoría Pelayo], actuando como administrador único de AFFINITY PETCARE, S.A, domiciliado en San Cugat del Vallés, Barcelona [entidad que nada sabía de la importación de harina de palmite y de la que no es administrador Luis María dado que tienen un Consejo de Administración], a favor de D. Cipriano , DNI/NIF NUM058 [DNI que corresponde a D. Cipriano , cliente de Asesoría Pelayo y que también figuraba como apoderado en relación al contenedor de bobinas de papel. El n° de protocolo es el mismo que en aquel y los folios timbrados corresponden a un modelo del 2001/2002] autorización y poder que se presentaron en la Aduana de Madrid no obstante estar la mercancía en Cádiz, solicita el vaciado del contenedor TEMU3943132, elegido al azar, para ser su carga paletizada y posteriormente, sin fecha todavía no determinada, transportada, por lo que con DUA de importación n° 14/ES/001111/3/0040595, harina de palmiste, pienso para animales, figurando como importador destinatario Affinity Petcare, S.A., (A62295761), con domicilio en Ctra. De Valencia-Barcelona km 293,2 de Els Monjós (Barcelon

  1. C.P 08730 y como expendedor/exportador Star Tex EIRL, siendo la mercancía de 403 bultos y 16.120 kg, queda depositada en las instalaciones del Puesto de Inspección Fronterizo de Cádiz previa obtención de nueve muestras de diferentes sacos de distintos zonas del contenedor para que se envíen al laboratorio de Aduanas para su análisis y clasificación arancelaria.

    Para el abono a UTI IBERIA de los gastos correspondientes al despacho de aduanas del contenedor TEMU3943132, el procesado Jacinto , mayor de edad, y sin antecedentes penales, formando parte de la organización y siguiendo las instrucciones de Victorio . y así conocedor de que se trataba de la importación de cocaína bajo la cobertura de una compra internacional de harina de palmiste previo el falseamiento de la documentación pública y mercantil precisa , el día 16 de junio de 2014 realiza, a las 13:49 horas en la oficina n° 54 de Bankinter en Majadahonda (Madrid) un ingreso en efectivo de 2000 euros a favor de UTI IBERIA,S.A. consignando como ordenante "Affinity Pecare S.A." y en el apartado de concepto "Afinity Pecare S.L." y a las 14:08 horas en la misma oficina, otro ingreso en efectivo de 1.955,55 euros a favor de UTI IBERIA, S.A., siendo el ordenante "UTI IBERIA" y consignando como concepto "Afinity Pecaree, S.A.

    El día 1 de julio de 2014 " Carlos Daniel " desde el correo "comercial@ palmiste@outlook.es ‹mailto:palmiste@outlook.es›" comunica a UTI IBERIA que, despachado el contenedor, la mercancía fuera enviada a Camino San Martín de la Vega n° 77, puerta 67 de Arganda del Rey, que ya había realizado un ingreso de 2.000€ y que, al siguiente día, realizaría un ingreso para abonar el despacho de los restantes contenedores. Ese día 1 de julio el procesado Jacinto a las 12:22 horas efectuó ingreso en efectivo en la oficina 54 de Bankinter de Majadahonda a favor para UTI IBERIA S.A., figurando en el correspondiente espacio como ordenante " Jacinto " y en el apartado concepto, "POR CUENTA DE AFFINITY PECARE, S.A."; mismo día que, a las 13:18h, en la oficina n° 229 de Bankinter en Majadahonda, realiza ingreso de 1.980 euros a UTI IBERIA, S.A. siendo ordenante "PEKAN IBERICA" y sin especificar nada como concepto.

    El día 2 de julio " Carlos Daniel " utilizando el mismo correo electrónico, indica a UTI IBERIA que la factura correspondiente al primer transporte se expidiera a " Comercial Palmiste S.L.", con CIF n° B-82475887" [ nombre y número de CIF inexistentes] a la atención de Pedro Miguel , CALLE000 n° NUM047 , Collado Villalba (Madrid)" y que la persona de contacto se llamaba Jose Antonio con teléfono NUM146 [El procesado Pedro Miguel figura empadronado en la localidad de Collado Villalba, URBANIZACIÓN001 , CALLE000 n° NUM047 , no constando fuera este procesado el que facilitara los datos o consintiere que otro se los diera a UTI IBERIA. El teléfono de contacto NUM147 fue activado el día 16 de junio de 2014, ya descargados los contenedores en el puerto de Cádiz, a nombre de Laura persona fallecida en 2011, suegra del procesado Federico ].

    La carga de sacos de palmiste correspondiente al contenedor TEMU 3943132, paletizada sale del puerto de Cádiz el día 2 de junio de 2014 en convoy formado por el camión Mercedes Benz 1846LS, matrícula NUM148 , con semirremolque matricula NUM149 , que siempre vigilado por funcionarios de EDOA de Valencia y de DAVA de Madrid, Sevilla, Valencia y Cádiz, llega sobre las 22 horas a la localidad de Arganda del Rey (Madrid). Tras estacionar un tiempo breve en un descampado junto a la rotonda de acceso al hospital de Arganda, aparca finalmente en la c/ Camino del Valle, en el polígono industrial de Arganda del Rey, quedando vigilado, así como la nave del Camino de San Martín de la Vega n° 77, puerta 67, sobre la que ya tenía establecida vigilancia funcionarios de la OCU como consecuencia de la investigación que junto a UDYCO Central y UDYCO Valencia seguían respecto de Eugenio , Alfonso , Celestino , Amador y Federico en el marco de las Diligencias Previas 3748/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, coordinándose desde dicho momento los distintos grupos policiales.

    Sobre las 7:55 horas del día 3 de julio llega a la nave el procesado Federico , conduciendo el vehículo Opel Combo NUM137 , acompañado del procesado Alfonso - procesados que el día 2 habían sido ya observados dentro de la nave entre las 14:10 y las 15:35-. A las 8:15 Federico se dirige andando hasta cerca del bar Mónica sito en la misma calle y allí se encuentra con una persona con la que, en un toro mecánico, vuelve a la nave. Es a las 8:17 horas cuando Federico vuelve a salir caminando hasta el bar, haciendo indicaciones al conductor del convoy que llega instantes después y al que guía en una infructuosa maniobra de introducción del semirremolque en la nave, siendo observado por Alfonso que salió a la vía pública. Dado que no se podía maniobrar, el camión estaciona fuera de la nave y son los procesados Federico y Alfonso , utilizando de forma alternativa el toro mecánico, los que descargan los paneles con los sacos para introducirlos en la nave. Culminándose la descarga sobre las 10:36 horas, abandonando el lugar el camión y así mismo el propietario del toro mecánico, conduciéndolo. Poco después, sobre las 11 horas Federico y Alfonso acceden al Opel Combo y, adoptando medidas de seguridad durante el trayecto, conduce hasta la localidad de Arganda de Rey, regresando a la nave, en la que introducen el Opel Combo, siendo las 12 horas. Unos diez minutos después llega un BMW X5, matrícula NUM150 y un camión matrícula NUM151 , descargándose de este un traspalé eléctrico, vehículo que abandonaría el lugar, lo que sobre las 13:30 horas hacen en el Opel Combo, Federico y Alfonso que, circulando nuevamente con cambio de sentido, van hasta el parking del centro comercial Carrefour de DIRECCION016 y allí entran sobre las 14:15 horas. Unos treinta minutos después Federico se acerca al Opel y abre el portón trasero por el que carga con Alfonso y otra persona, un traspalé comprado en el establecimiento Bricomart.

    A las 10:10 horas del día 4 de julio llega a la nave el Opel Combo conducido por Federico , acompañado de otra persona, accediendo dentro. Sobre las 10:48 sale el vehículo Opel con Federico al volante y se dirige al centro comercial Carrefour de Rivas Vaciamadrid desde donde, seguido por camión IVECO, 35E8 matrícula NUM152 , cuyo titular es Jomeralu, S.L., regresa a la nave sobre las 12:10, siendo introducido en la misma el camión y allí cargado con 20 o 30 sacos. Dicho camión conducido por el procesado José , se dirige hasta la localidad de Méntrida (Toledo) y queda estacionado frente al n° NUM153 de la c/ DIRECCION009 , domicilio de la familia Alejandro Prudencio José Bárbara , del que poco después sale José conduciendo el Toyota Land Cruiser NUM154 . Al día siguiente, el 5 de julio, José llega a la DIRECCION009 NUM153 como acompañante en el Toyota que conduce su hermano y, pilotando el IVECO, ambos vehículos se dirigen sobre las 18:05 horas hacia la carretera CM-350, dirección Villamanta (Madrid), accediendo por un camino de tierra existente en la intersección con la M-503, límite provincial de Madrid y Toledo, a la finca agrícola que el día 3 de junio habían visitado Eugenio , Alfonso y Celestino con José . En la finca el IVECO es situado en una zona de carga, en una edificación con loneta, en el patio próximo a la nave principal, siendo descargado.

    Para el despacho de los contenedores en el puerto de Cádiz, el 3 de julio de 2014 " Carlos Daniel " comunica a UTI IBERIA que al día siguiente haría un ingreso para el de dos de aquellos y su posterior transporte a una dirección pendiente de confirmar. La oficina aduanera le informa que la declaración sumaria respecto a los cuatro contenedores había caducado y que para su activación debían abonar los gastos del primer contenedor. " Carlos Daniel " comunica a UTI IBERIA el día 7 que el viernes 4 habían sido ya realizados tres ingresos. En efecto, el 4 de julio de 2014 el procesado Jacinto a las 11:10 horas y en la sucursal 229 de Bankinter de Majadahonda ingresa 1.960 euros a UTI IBERIA S.A., indicando en el impreso como ordenante " Jorge " y en el concepto, "nacionalización". A las 12:15 y en la sucursal de Bankinter n° 74 de Pozuelo (Madrid) Jacinto ingresa 1.980 euros a la cuenta de UTI IBERIA, S.A., siendo ordenante " Jorge " y, el concepto "PAGO NACIONALIACIÓN Jorge " siendo a las 12:59 horas cuando otra vez en la sucursal 229 de Bankinter en Majadahonda ingresa a la cuenta de UTI IBERIA S.A. la cantidad de 460 euros, siendo ordenante " Jorge " y el concepto "PAGO NACIONALIZACIÓN Jorge ". El día 8 " Carlos Daniel " y usuario del correo comercialpalmente@outlook.es ‹mailto:comercialpalmente@outlook.es› , contactó con UTI IBERIA interesándose por el despacho de dos contenedores, contestándosele que no se habría realizado la Declaración Sumaria y que la naviera no había cobrado, pidiendo " Carlos Daniel " que se pagara a la naviera para activar la Declaración Aduanera y pudiera despacharse ese día. El 11 de julio, a las 12:21 y en la sucursal 74 de Bankinter sita en Pozuelo (Madrid) Jacinto , identificándose verbalmente como " Carlos José " con DNI " NUM155 " [DNI inexistente] efectúa un ingreso de 1.500 euros a UTI IBERIA, consignando como nombre del ordenante " Carlos José " y como concepto "PAGO NACIONALIZACIÓN Carlos Daniel ", " NUM155 ". Posteriormente, el 16 de julio Jacinto , a través diversas personas, logra que el procesado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que conste probado que conociera la verdadera finalidad de los ingresos y a cambio de 120 euros, realizase a las 12:06 en la agencia nº 15 de Madrid un ingreso de 1.633 euros a la cuenta de UTI IBERIA, S.A., consignando como ordenante su propio nombre y como concepto "pago trámites" y a las 12:33 en la oficina 51 de Madrid del mismo Bankinter, un ingreso a UTI IBERIA, S.A. también de 1.633 euros, figurando " Bernardino " como ordenante y concepto "pago trámites Filomena ". Con el fin de evitar que a su nombre figuraran más ingresos dinerarios dado que estaba en proceso de divorcio, Bernardino pide al también procesado Florentino , mayor de edad y sin antecedentes penales, que le hiciera el favor de acompañándole, y efectuara con su nombre otro ingreso de 1.633 euros a la cuenta de UTI IBERIA en Bankinter. Así, a las 14:00 acuden a la oficina 0084 de la localidad de Pinto (Madrid) donde Florentino rellena a su nombre, como ordenante, el resguardo de ingreso, haciendo constar como concepto "pago trámites".

    El 11 de julio Alfonso comunica telefónicamente a Federico , ello por encargo de Celestino , que el lunes o el martes siguiente llegaría otra remesa y es el 15 de julio cuando Alfonso , al que en la vigilancia policial que se le seguía, se observó cómo sobre las 18:30 horas del día anterior es recogido en el centro comercial de Xandú por el procesado José , que conducía una Ford Transit, matrícula NUM156 , acompañado de Celestino , dirigiéndose juntos los tres a los apartamentos Compostela Suits de Madrid, viaja a otro lugar ( "a otro taller" según comenta en la llamada telefónica desde el número NUM130 , que judicialmente estaba intervenido) que los funcionarios de la UCO y UDYCO actuantes posicionan en determinada parte de Almería, cerca del Cabo de Gata, por la localización de las antenas de telefonía cuando el día 18 Alfonso mantiene distintas conversaciones; lugar hasta donde habían sido trasladados los sacos que desde la nave del Arganda del Rey fueron llamados a la explotación ganadera de José , en Villamanta (Madrid).

    El 18 de julio, en las instalaciones del Puesto de Inspección Fronteriza de Cádiz, la Unidad de Análisis de Riesgo procede a la obtención de muestras de aproximadamente 50 gramos de cada uno de los 404 sacos de harina de palmiste que configuraban la carga del contenedor IGHU 1882106, amparado en el apartado 4 de la Declaración Sumaria 1111-4- 570466, con precinto ABADO 20586, ello conforme a la autorización que por auto del día 6 de julio anterior había otorgado, para la revisión de las cuatro contenedores desembarcados el 17 de mayo en el puerto de Cádiz, el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Valencia. Sobre dichas muestras el Servicio de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz extrae 30 partes alícuotas de cuyo análisis el 22 de julio, se pone de manifiesto la presencia de diferentes sustancias fiscalizadas como: cocaína y ésteres de ecgonina, así mismo otros productos químicamente similares y compatibles con la síntesis o degradación química de las mismas: éster metálico de la ecgonidina, tropacaína, tropacoacína y levamisol (sustancia usada para el corte), análisis que se envía el día 23 al Servicio de Vigilancia Aduanera.

    Tras haberse desplazado el 14 de julio a Almería los procesados Celestino y Federico para llevar una tablilla y pegamento a Alfonso , a fin de fabricar un molde para la cocaína, dándoselos a la puerta del Hospital de dicha ciudad, regresan aquellos a Madrid. El día 19 del mismo mes el procesado Federico , conduciendo el vehículo Ford Focus NUM136 y acompañado de su hijo Jose Daniel , lleva al procesado Celestino y al familiar de este, el también procesado Epifanio , colombiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, con visado de estancia en España del 15 de julio al 13 de octubre de 2014, quien enviado por la organización se encargaría de ayudar en la extracción de la cocaína, hasta el Hospital de Almería. Allí Celestino y Epifanio , quien portaba una maleta, son recogidos por el procesado Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a bordo del Renault Trafic, matrícula NUM157 , propiedad de Testaraf, de la que es administrador, acompañado de José , dirigiéndose hasta la finca de cultivo en el polígono NUM158 de Campillo, Cabo de Gata, Níjar (Almería), propiedad de la familia Leopoldo Leocadia y que aquel explota. En la finca, dotada de invernaderos, existen además de la principal, cuatro naves y la nave-almacén, habiendo Leopoldo concertando el uso del mismo para que Alfonso , José , Celestino y Epifanio extrajeran la cocaína que venía mezclada con la harina de palmiste y mediante el corte con productos al efecto, la preparación para su distribución, alquilándoles además dos de las viviendas, ello al pedírselo José al que sus años anteriores y para sus vacaciones, ya le habían arrendado alguna de las casas.

    El día 24 de julio de 2014 de 2014, a solicitud del Grupo de Blanqueo de Capitales (UCO) de la Guardia Civil y de los Grupos 42 de la UDYCO Central y V de la UDYCO de Valencia, el Juzgado Central de Instrucción n° 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid),autoriza en el marco de las Diligencias Previas 3748/13 la entrada y registro en las parcelas 32 y 33 del Polígono 26, Campillo, Cabo de Gata, de Níjar (Almería); en la nave industrial n° 67 sita en el Camino San Martín de la Vega n° 77 de Arganda del Rey (Madrid); en la vivienda n° NUM153 de la DIRECCION009 de Méntridas (Toledo), domicilio de José ; en la Parcela NUM159 , polígono NUM160 de la localidad de Villamanta (Madrid) y en la vivienda n° NUM161 de la c/ DIRECCION010 de DIRECCION016 (Madrid), domicilio de Federico , así como la apertura de los contenedores CRSU1039446, TGHU1882106 y MEDU2205403 que permanecían en el puerto de Cádiz, cuya inspección así mismo acordó por auto de la misma fecha el Juzgado Central de Instrucción n° 3 de los de Valencia en sus Diligencias Previas 2353/2014 a solicitud de EDOA y DAVA; juzgado que también autoriza la entrada y registro en los domicilios de Jacinto , c/ DIRECCION011 n° NUM153 NUM162 de Majadahonda (Madrid), de Pedro Miguel , CALLE000 NUM047 ,Dominio Fontenebro, Collado-Villalba (Madrid); de Bernardino , c/ DIRECCION012 NUM163 NUM134 y NUM083 de Getafe (Madrid) y de Florentino , c/ DIRECCION013 n° NUM164 , NUM165 de Pinto (Madrid).

    A las 14:10 horas del 24 de julio se procede al registro del domicilio del procesado Federico , DIRECCION010 NUM161 de DIRECCION016 (Madrid) a su presencia y siendo allí detenido, por funcionarios de la UCO de la Guardia Civil y funcionarios del Grupo 42 UDYCO Central y Grupo V de UDYCO Valencia, asistiendo la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción n° 7 de DIRECCION017 (Madrid). En el salón-comedor se intervienen dos soportes de tarjetas de la operadora Vodafone con n° NUM166 y NUM167 , un teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM031 , otro teléfono de la misma marca con IMEI n° NUM168 con tarjeta de memoria en su interior, una tablet n° de serie GT-P7510 con funda y cargador marca Samsung, dos facturas de Comercial Electro Alzar con anotación manuscrita " Camilo NUM169 CITROEN JUMPY y con tfno. NUM170 y una agenda con anotaciones manuscritas, entre ellas "Jefe Celestino (Cali) NUM146 " y " CAMINO000 NUM171 (n° de p NUM172 ) de DIRECCION017 . En una habitación del NUM083 piso, dentro de una maleta azul marca Arturo Calle, cerrada con un candado, se encuentran una tablet marca IPad serie NUM173 , color blanco con funda, y teléfono BlackBerry blanco, con tarjeta de Movistar n° NUM174 y, en otra maleta, de color azul, marca Wilson, cerrada con candado, tablet marca Samsung GTP 3110 con funda y un teléfono BlackBerry negro con IMEI NUM175 y PIN NUM176 y tarjeta SIM NUM177 de Vodafone. En la misma habitación se intervienen tres IMEI con nos NUM178 de Vodafone, NUM179 de BlackBerry y NUM178 de Vodafone, dos portatarjetas SIM n° NUM180 y NUM181 de Movistar y otro portatarjetas SIM de Vodafone n° NUM182 y los siguientes documentos: tres justificantes de recarga del n° de teléfono NUM183 -usado por Celestino -, papel con anotación de los teléfonos NUM130 -usado por Alfonso - y NUM184 , otro papel con nos de teléfonos NUM185 y NUM183 , factura de los Apartamentos Compostela Suits de Madrid a nombre de Alfonso correspondiente a los días 7 a 14 de julio de 2014, hoja manuscrita con diversas anotaciones, entre las que se lee "Levamisol Clorhidrato" y "Tetramisol Clorhidrato",el teléfono " NUM186 " -correspondiente a la empresa Pawermaturalife de Sevilla, dedicada a la venta de productos fármacos- y el teléfono " NUM187 ". En una tercera maleta marca Samsonite, se hallan: teléfono móvil marca BlackBerry IMEI NUM188 con tarjeta SIM de Vodafone NUM189 y distintos documentos correspondientes a justificantes de envío de dinero a través de RIA desde España a Cali (Colombia) por Celestino a Marí Luz , factura de adquisición de tarjeta SIM correspondiente al teléfono NUM183 de Celestino , adquirida en la terminal 4 del aeropuerto Madrid- Barajas , justificante de cambio de 600 dólares USA por 378,28 euros, efectuado por Celestino , en el aeropuerto el 24 de mayo del 2014, diversas facturas de hoteles de Madrid correspondientes a Celestino y a Alfonso , documento de Avianca a nombre de Celestino correspondiente al vuelo desde Cali el 23 de mayo a Madrid el 24 de mayo y vuelo de regreso para el 15 de junio de 2014,, justificantes de cambio de divisas en RIA por las sumas de 200,300 y 200 dólares, obteniendo 123, 186,60 y 125 euros, figurando en los tres el pasaporte ( NUM190 ) y como domicilio AVENIDA002 en el primero y PLAZA000 en los otros dos . En el dormitorio principal se intervienen un teléfono Nokia IMEI NUM191 , un ordenador portátil HP con n° de serie NUM192 , la cantidad de 500€ (veinte billetes de 20 euros y dos de cincuenta). Registro que concluye a las 15:45 horas.

    En poder del detenido Federico se intervienen un post-it con anotaciones manuscritas de "Hortalencia NUM193 " "Teléf. Marcos Carrefour NUM194 " "Telf. Rogelio NUM195 ", "Harina de Palmiste 1500 bultos"," Arsenio Sr. Transporte NUM196 " y " Pedro NUM197 ". Además se le incautan 205 euros y terminal telefónico marca LG, con número de IMEI NUM198 y con número de abonado NUM199

    El mismo día 24 de julio de 2014, la Guardia Civil intervienen en el vehículo Opel modelo Combo, matrícula NUM137 , usado por Federico , y que es inspeccionado, el contrato de arrendamiento de la nave situada en Camino San Martín de la Vega n° 77 (n° de puerta 67) de DIRECCION017 (Madrid) suscrito por Federico el 27 de julio de 2014, la factura n° NUM200 de STAR TEX EIRL (Perú) de harina de palmiste (404 bultos) por 14.382,40 dólares, de 27 de enero de 2014, pagada al contado, un albarán de entrega de 403 bultos de harina de palmiste de fecha 2 de julio de 2014; n° de expediente NUM201 , firmado por Federico en el que consta como recepcionada la carga por el transportista en el almacén Efrain , muelle comercial de Cádiz y como persona de contacto Obdulio con teléf. NUM202 , el Bill of Landing ( calificado de movimiento) n° A574148 figurando como exportador STAR TEX EIRL y como destinataria Cereales Astigi, S.A., para el transporte de 404 bultos de harina de palmiste de Perú a la Unión Europea y documentos de analíticas por Agilab de la harina de palmiste, fechado en Bogotá (Colombia) el 7 de junio de 2013.

    A las 17:00 horas la comisión judicial del Juzgado de Instrucción n° 7 de DIRECCION017 (Madrid), a presencia del detenido Federico , proceden a la entrada y registro de la nave-almacén sita en el n° 77 de Camino San Marín de la Vega (n° 67 de nave) de aquella localidad, nave vacía de enseres salvo gran cantidad de sacos, existiendo una cabina de oficina de dos plantas. En la superior se encontró un folio manuscrito con el siguiente texto:" Clientes potenciales: Fábrica de Concentrados para la Alimentación.

  2. Cotizar precio kilo o tonelada, harina de palmiste. b) Requerimiento de: grasa 12,8%, proteína 15,60%, fibra 47,7%, extracto N2 19,70%, fracción orgánica 95%, fosfato 0,59%, calcio 0,29%, humedad al 56%. c) Pactar precio de compra a 90 dólares mínimo. d) Venta máximo a 60 días para recuperar cartera. e) Precio y fletes y lugares de origen para bajar costes y eliminar intermediarios", dos pares de guantes de goma en bolsa cerrada, bolsa con un par de mascarillas faciales, par de gafas de seguridad, muevas, un par de cutters, un precinto n° 93433 de Inspección de Sanidad Animal (España), una nota manuscrita "portal n° 1". Iniciada la revisión de los sacos con toma de muestras por funcionarios de policía científica en cada uno de los sacos que se van marcando, siendo a las 19:20 horas cuando se tiene conocimiento de que en el análisis preliminares sobre las muestras obtenidas en la Aduana de Cádiz se constaba la presencia de 60% de Dioxina, lo que en espera de determinar la peligrosidad del contenido de los sacos para las personas, se paraliza el registro, precintándose la nave (se habían numerado 160 muestras y en un recuento provisional eran 367 sacos los existentes). Una vez determinado que la carga puede ser manipulada con la sola protección de guantes y mascarilla y otorgado el 25 de julio nuevo mandamiento judicial por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrejón de Ardoz, a las 16 horas se continúa el registro, numerándose hasta un total de 368 sacos distribuidos en 30 paneles, obteniendo la policía científica 40 muestras tomadas aleatoriamente de entre los sacos n° 161 a 367. Terminando el registro de la nave, cuyo uso se reintegra a su propietaria, la entidad Yuncar, S.L., los sacos son transportados por la empresa Julián Lavara Fernández al depósito judicial 28 en Avenida Reyes Católicos 139 de Villarobledo (Albacete) y allí es precintado el contenedor con el n° 4EGOCTEU9940167. A las 10:10 horas del día 6 de octubre de 2014, previa autorización del Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrejón, funcionarios de la Guardia Civil descargan el contenedor introduciéndolo en el camión Volvo, matrícula NUM203 de la empresa Hervian, S.A., contratado por el CICO, para ser trasportado a las dependencias de sanidad de Cádiz, resultando que se tratan de un total de 379 (no 367) el número de sacos descargados. El día 10 de octubre los miembros de la UCO descargan los 379 sacos en las dependencias de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Cádiz, tratándose de 14.810,899 gramos de polvo blanco cuyo análisis dio como resultado ser cocaína con el 1% de riqueza(14.811 gramos de cocaína base), con un valor de 789.402,79 euros.

    A las 14:35 horas del día 24 de julio la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado n° 3 de Torrejón junto a funcionarios de UCO y UDYCO procede a la entrada y registro en la vivienda del n° NUM153 de la DIRECCION009 de Méntida (Toledo), domicilio de Dña. Bárbara , madre del procesado José , que allí no reside, encontrándose diversas escopetas de caza y cartuchería del calibre 12 correspondiente a aquellas, dos carabinas, un rifle, cajas de cartuchos de los calibres 280, 308 y 243, una cámara fotográfica modelo Cybershot con tarjeta Lexa nº NUM204 y un recibo de RIA del 24 de marzo de 2013 figurando como remitente Encarnacion , con domicilio en Pinto (Madrid) y beneficiario Nemesio , Cali (Colombia). [Las armas figuran a nombre Prudencio y de Valentín , habiéndose sido posteriormente entregadas a sus titulares y la cartuchería destruida por la Guardia Civil].

    A las 16:16 del 24 de julio los agentes de la UCO y UDYCO, con el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº4 de los de Navalcarnero (Madrid), practican el registro de parcela 127, polígono 16 de "El Monte", Villamanta (Madrid) a presencia de D. Alejandro , hermano del procesado José . En una caseta de madera, además de tres escopetas - posteriormente devueltas -y de cartuchería -posteriormente destruida-, se encuentra una báscula de precisión metalizada marca Soehnle en el lateral de la caseta en un conteiner escondido debajo de una viga, dos básculas de precisión dentro de una bolsa verde y, en la parte de abajo, escondidos envoltorios en papel transparente, un teléfono móvil BlackBerry, modelo 9800, con número de IMEI NUM205 y tarjeta de la compañía Orange en su interior n° NUM206 , perteneciente al número de abonado móvil NUM207 , un teléfono de la misma marca con IMEI NUM208 sin tarjeta y uno marca Nokia IMEI NUM209 , concluyéndose la diligencia sobre las 17:30 ya presente el hermano de José , Prudencio .

    Entretanto, a las 14:20 horas del mismo día 24 de julio de 2014, agentes de la UCO y Grupo 42 de UDYCO Central y V de UDEYCO Valencia asistiendo a la comisión del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Almería, entran para su registro en las parcelas NUM210 y NUM211 del polígono NUM158 , Campillo, Cabo de Gata de Níjar (Almería), donde son detenidos su propietario, el procesado Leopoldo , y los también procesados Celestino , al que se le incauta un porta-tarjetas telefónicas de la compañía Lebara, sin la SIM, con nº de PIN NUM212 y PUK NUM213 y nº de IMSI NUM214 , código NUM215 , su documentación, 120 pesos mejicanos, 65 dólares USA, 2 pesos argentinos, 69.000 pesos colombianos y 2185 euros, Alfonso al que, además de su documentación, se le incautan un reloj Vacheron Constantin nº 101, 21 dólares USA, 386,35 euros, una tarjeta SIM de la compañía CLARO con IMSI nº NUM216 , un teléfono Samsung IMEI NUM217 y otro BlackBerry IMEI NUM218 , en cuya trasera hay pegatina con n° de teléfono NUM219 , n° NUM220 y anotado a mano: "2120", Epifanio al que, en una riñonera marca Victorinox que portaba ,se encuentra su documentación y efectos personales y un teléfono móvil Samsung GT 18262,dual con los n° de IMEI NUM221 y NUM222 , 270 euros, 203 dólares USA y 240.000 pesos colombianos. Así mismo allí es detenido José .

    En una vivienda color rojo, ocupada por cuatro mujeres y tres menores de edad, en la cocina y en uno de los armarios se interviene un folio cuadriculado con anotaciones manuscritas de una calle de DIRECCION014 (Madrid) y teléfono NUM223 , en un cajón del dormitorio había una cuartilla con anotaciones manuscritas en lengua extranjera (Neerlandés), un portatarjetas con SIM NUM224 de Vodafone dentro de una bolsa de plástico con numeración ( NUM225 ) manuscrita y dentro una SIM envuelta en papel con n° NUM226 de Vodafone, un segundo paquete similar, con funda de plástico con numeración ( NUM227 ) manuscrita y el interior tarjeta SIM de Vodafone n° NUM228 y otra n° NUM229 . En otro mueble de la cocina se intervienen un teléfono Nokia con IMEI n° NUM230 , sin tarjeta, un teléfono de la misma marca IMEI NUM231 y tarjeta SIM de LLamaya n° NUM232 , otro teléfono Nokia IMEI NUM233 con tarjeta de Lebara n° NUM234 , una tablet marca Asus con tarjeta de Vodafone cortada y n° de serie NUM235 , un pen-drive verde, dos cargadores, una cámara de fotos Fujifilm Finepix S1000 n° de serie NUM236 , con tarjeta de 2GB. En el salón-comedor, una cámara fotográfica Nikon n° de serie NUM237 con tarjeta de memoria sin marca, sin numeración, con cargador y funda, habitación en la que en el altillo de un armario se encuentra un sobre con sustancia que analizada posteriormente resulta ser 144 gramos netos de cocaína con una pureza del 28,9€ y 63 cartuchos del calibre 22 mm marca Remington. Sobre la repisa del mueble del comedor se hallan e intervienen una tablet Airis modelo One Pad 970, n° de serie NUM238 , con tarjeta micro SD de 16 GB. En la parte del salón destinada a despacho se intervienen un ordenador portátil HP con n° de serie NUM239 y un teléfono BlackBerry n° de IMEI NUM240 sin tarjeta. En el dormitorio del procesado Leopoldo , quien indica a los funcionarios policiales que tiene una pistola, la encuentran, en la mesilla de noche, con n° de serie NUM241 con cargador con cinco cartuchos insertados y, además 14 cartuchos de munición del calibre 9 mm y 2 de 9 mm con punta hueca, 9 billetes de 20 euros y 133 de 50 euros (cantidad de 3860 euros) y una bolsita con sustancia blanca que posteriormente analizada resulta ser 1,232 gramos de cocaína de 30,77% de pureza. En la misma habitación dormitorio se encuentra una Tablet Lenovo n° de serie NUM242 sin tarjeta, un teléfono Nokia con n° de IMEI NUM243 sin tarjeta, un teléfono móvil marca ZTE con n° de IMEI NUM244 con tarjeta micro de 1GB, un teléfono móvil marca HTC con n° de IMEI NUM245 con tarjeta Airtel B009 micro de 8GB, un teléfono Samsung IMEI NUM246 sin tarjeta, llaves de su vehículo Mercedes Benz, un cargador del calibre 22 mm y 6 cartuchos del mismo calibre, seis balas con la inscripción 1932FNC, tarjeta SIM Vodafone NUM247 y una hoja con anotaciones manuscritas de teléfonos de Brasil y dos correos eléctricos. En una habitación donde dormían los hijos menores se interviene un teléfono Hisense con IMEI n° NUM248 con tarjeta ONO NUM249 y micro SD de 8GB. En la habitación de Leocadia , se encuentra un teléfono marca BlackBerry con n° de IMEI NUM250 y tarjeta SIM de Vodafone NUM251 . En una vivienda alquilada a dos mujeres lituanas que trabajan en la finca, Milagrosa e Nicolasa , se interviene un ordenador Futjitw n° Y. NUM252 con su cargador.

    En la finca existía una nave de color verde donde a modo de laboratorio se trataba la harina de palmiste para extraer la cocaína y mezclada esta con sustancias de corte se preparaba en bloques o moldes para su venta o distribución. En dicha nave se observa, apilada en el suelo gran cantidad de harina de palmiste todavía sin tratar y se encuentran los siguientes efectos: un cubo de basura de color negro y un depósito negro de goma con restos de sustancia blanca que arroja positivo a la cocaína con el narcotest, un recipiente de aluminio con agua y objetos en su interior con resto de sustancia blanca en la superficie, cuatro recipientes de plástico para moldear, bote de cristal con sustancia polvorienta blanca con un peso de 372 gramos, un bote de sustancia química, etiquetada como sosa cáustica, un bote de cristal oscuro, con sustancia líquida, bolsa de plástico grande con sustancia líquida, bote de plástico con anilla azul, jarra de plástico con sustancia oscura, un cubo negro con sustancia sólida color marrón, (misma sustancia que se encuentra en el centro de la nave), una báscula de precisión digital marca Brabantia de color azul y otra marca Tanita modelo 1475, blanca, barreño negro con líquido bidón transparente con tapa roja lleno de sustancia liquida, cubo rojo con líquido oscuro, elemento líquido en un cubo azul, sustancias líquida y sólida en un bidón azul, sustancia sólida en cubo blanco, una libreta Oxford con tapas naranjas [en la hoja 1 hay listados de clientes, con direcciones y teléfonos, en la hoja 2 hay anotaciones sobre cantidades en bandejas, asurcado, etc y n° NUM253 de Pelos ", en las hojas 3 y 4 anotaciones sobre bandejas, cifras y diferentes números de teléfono de móviles de Colombia, en las hojas 5 y 6 anotaciones sobre cantidad en bandejas, asurcado, etc., y fórmula química para la obtención de cocaína base, en las 7 y 8 anotaciones con inventario de productos químicos y formulas químicas para la obtención de cocaína base, al igual que en las hojas 9 y 10 manuscritas fórmulas químicas para la obtención de la cocaína base, al igual que en las hojas 11 y 12 existiendo además inventario de productos químicos, en la 13 hay una dirección y teléfono de Valdemoro y en su hoja 14 anotación de una dirección en Valdebernardo], garrafa grande con líquido, una prensa hidráulica de 10 toneladas, un martillo con restos de sustancia blanca que dá reacción positiva a la cocaína por el narcotest, tres moldes para la prensa, dos negros y uno blanco, también con restos de cocaína, dos restos de molde para la prensa, cinco bolsas de plástico con elementos y objetos destinados a la elaboración de la cocaína (con el narcotest da positivo), una báscula digital eléctrica grande, un horno y bolsas de plástico para introducir el producto final. En el horno se localizan tres troqueles de marcaje para los paquetes con los números 0, 6 y 8. En la nave también se localiza una navaja multiusos con restos de cocaína según la prueba del narcotest, un pincho metálico con restos también de cocaína y seis bloques de material blanquecino prensado, envuelto en papel de plástico transparente que, posteriormente analizado por el laboratorio de Sanidad de Almería, resultó ser cocaína, con un peso neto de 5.991,40 gramos y una pureza del 86,03%, su valor, sobre 5.155,42 gramos de cocaína pura es de 274.721,41 euros.

    Dentro de la nave, en una parte ocupada por mobiliario de despacho, manifestando los detenidos Celestino y Epifanio , que ellos la ocupaban, se intervienen dos portatarjetas sin las tarjetas con nos NUM254 y NUM255 de la compañía Vodafone y, dos hojas con anotaciones de diversos productos químicos. También en el interior de la nave, en un habitáculo que servía de dormitorio para Alfonso y José , se intervienen un teléfono Apple, modelo iPhone con nº de IMEI NUM256 ; un portatarjeta con tarjeta de la operadora Vodafone correspondiente el número de teléfono NUM257 , sin usar, un teléfono marca BlackBerry con n° de IMEI NUM258 con tarjeta de Vodafone n° NUM259 ; teléfono móvil marca Global IMEI n° NUM260 con tarjeta Lebara NUM261 , un teléfono BlackBerry IMEI NUM262 con SIM n° NUM263 y una libreta azul marca Guerrero con diversas anotaciones.

    En un anexo a la nave, por una parte posterior, se encuentran: dos botes de cristal de 1000 ml etiquetados "Hidrodisic Acid 37%" (ácido clorhídrico), un paquete de 1000 gramos etiquetado como "carbón activo granulado 80x30", cuatro botes de plástico etiquetados como "Sodio Metabisulfito", dos garrafas grandes vacías, un teléfono BlackBerry IMEI NUM264 con SIM de Vodafone NUM254 , otro móvil Samsung IMEI NUM265 con SIM de de n° NUM266 de Vodafone y otra también Samsung con IMEI NUM267 con SIM de Lebara NUM268 .

    Terminado el registro a las 19:30 horas y quedando en el interior los productos químicos y el montón de harina de palmite en espera de determinar el lugar a donde ser llevado, se precinta la nave. El 14 de agosto de 2014 la UCO y las unidades de UDYCO Central y de Valencia interesan del Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrejón autorización para el desprecintado y traslado de la harina y los productos químicos a dependencias de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, acordándose así por auto del 28 siguiente. El día 7 de octubre, a presencia de Milagrosa se rompió el precito y se observó por los agentes de la UCO y de UDYCO Central que del interior había desaparecido el montón de harina de palmiste, sustituido por estiércol y en una cantidad menor, y movidos los útiles allí dejados tras el registro. Inspeccionada la nave, se localiza una ventana abierta con vestigios de haber sido utilizado tal hueco para entrar en el recinto (por tales hechos se instruyó por UCO atestado n° NUM269 , reemitido el 21 de noviembre a los Juzgados de Almería).

    A las 15:42 horas del día 24, miembros de la EDOA de la Guardia Civil de Valencia y de DAVA de la Agencia Tributaria junto al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción n°2 de los de DIRECCION018 , estando presentes D. Carlos Antonio y D. Camino , padre y cónyuge del procesado Pedro Miguel ,quien avisado telefónicamente se negó a presentarse, proceden al registro del n° NUM047 de la CALLE000 , Dominio de Fuentenebro de DIRECCION018 , como en el resultado ya reseñado en el aparto 1° A/ de este relato fáctico.

    A las 15:50 horas también de 24 de julio, funcionarios de las mismas unidades policiales de EDOA y DAVA, auxiliando a la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción n° 7 de DIRECCION019 (Madrid), procedieron al registro del domicilio del procesado Florentino , allí detenido, interviniéndose en el salón diversos post-it con anotaciones telefónicas, agendas de teléfonos, una cámara Canon YXUSTO, una cámara Fujifilm, un ordenador Packard Bell, PDA marca HP, navegador guía Michelin, un teléfono móvil Sonny Ericson V20S, otro móvil SAMSUNG de movistar, otro LG3.0 Orange otro Samsung, otros dos Nokia y dos Samsung, así como diversos documentos administrativos. En el hall de entrada, se interviene un aviso de Correos. En un dormitorio infantil se encuentra un ordenador Aspire MI641 ref. NUM270 . Arriba, en el dormitorio principal, carpeta de cuentas "Londres Sur" con diversos documentos, una tarjeta SIM de Orange y una cámara Panasonic con su cargador. [todos los efectos fueron luego devueltos salvo el ordenador Aspire]. A Florentino , en el momento de la detención, además de su documentación y objetos personales que le fueron devueltos, se le intervienen los teléfonos Samsung IMEI NUM271 y Nokia con IMEI n° NUM272 .

    A las 16:30 horas del 24 de julio, una vez ya detenido el procesado Jacinto quien avisado telefónicamente había comparecido a las 10:50 en las dependencia de la Guardia Civil, se practicó la diligencia de entrada y registro por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción n° 4 de los de DIRECCION020 en su domicilio sito en la DIRECCION011 NUM153 , NUM162 . A su consecuencia se intervienen, en el hall de entrada, un soporte de tarjeta SIM de la compañía Movistar n° NUM273 ; en la primera habitación del pasillo un soporte de tarjeta SIM de Movistar con la tarjeta correspondiente, en el envase original, n° NUM274 , funda trasparente con soporte de tarjeta de Movistar n° NUM275 con PIN NUM276 y PUK NUM277 y tarjeta SIM de Movistar n° NUM278 , soporte de tarjeta de Orange con su tarjeta SIM correspondiente al n° NUM279 y n° de teléfono NUM280 , con PIN NUM281 y PUK NUM282 , soporte de tarjeta Vodafone Yu correspondiente al n° NUM283 , PIN NUM284 y PUK NUM285 , soporte de tarjeta de la compañía Digimovil n° NUM286 , con PIN NUM287 y PUK NUM288 , funda transparente con soporte de tarjeta de Movistar, n° NUM289 , PIN NUM290 y PUK NUM291 ,figurando manuscrito en n° NUM292 , una tarjeta Vodafone Yu con n° NUM293 , una tarjeta SIM Vodafone con n° NUM294 , teniendo adosado un papel con el n° NUM296 , permiso de residencia original NUM295 , expedido a favor de Tomás ( NUM297 ), un sobre con la inscripción "Mundimedical", conteniendo fotocopia de permiso de residencia español a nombre de Carlos María ( NUM298 ), tres fotografías tamaño carnet del citado y un certificado médico a nombre del mismo y otro sobre conteniendo fotocopia de DNI español a nombre de Bruno , n° NUM299 junto a dos fotografías tamaño carnet del mismo y un certificado médico del centro "Mundimedical" a nombre del mismo. En el salon se intervienen una funda trasparente conteniendo soporte de tarjeta telefónica Vodafone Yu, correspondiente al n° NUM300 con PIN NUM301 y PUK NUM302 , figurando en la funda una pegatina con el n° NUM303 , un teléfono Samsung n° de IMEI NUM304 , con tarjeta SIM de Digimovil con el n° NUM286 , un disco duro externo marca Lagie con n° NUM305 , un disco duro externo, marca WD Elements, n° NUM306 [en dicho disco existía un archivo "banano", creado el 10 de julio con un volumen de 16Kb (correspondiente a dos folios)], un ordenador portátil marca SONY, modelo Vaio, n° de serie NUM307 , 550 euros (once billetes de 50 euros). Al ser detenido Jacinto se le ocupa su DNI y su permiso conducir español, una tarjeta de telefonía de Vodafone n° NUM308 , un papel con anotación manuscrita "bonosybonos@outlook.es ‹mailto:bonosybonos@outlook.es›. Gines - NUM309 , un teléfono BlackBerry modelo RFG81UW, IMEI NUM310 con tarjeta de Movistar y micro Scan Disk de 4 GB, tres llaves, gafas Ray-Ban y 90 euros. Revisado el vehículo de su propiedad, Peugeot 308, matrícula NUM311 , estando Jacinto detenido, se encuentran los siguientes efectos: en la guantera de la puerta delantera izquierda (puerta del conductor), una libreta de notas, roja, marca Enri, con diversas anotaciones manuscritas, conteniendo una tarjeta comercial del Hostal Don Diego de Madrid, un teléfono BlackBerry, 9220, modelo REX41GW, IMEI n° NUM312 , PIN NUM313 , con tarjeta SIM de Vodafone n° NUM314 , una nota de papel, envuelta en el interior de una funda de paraguas, manuscrita " Jose Miguel / NUM315 /Comercial Palmiste/ Carlos José ", los once justificantes originales de los ingresos en Bankinter a favor de UTI IBERIA S.A. efectuados por el procesado Jacinto los días 16 de junio y 1, 4 y 11 de julio y por Bernardino y Florentino el 16 de julio de 2014. En la repisa portaobjetos de la consola central, un mando a distancia, en el portaobjetos del reposabrazos central, un teléfono BlackBerry 920, modelo REX41GW, IMEI n° NUM316 , PIN NUM317 , con tarjeta SIM de Vodafone NUM318 , un soporte de tarjeta SIM de Vodafone n° NUM314 , PIN NUM319 y PUK NUM320 y una nota manuscrita AVENIDA003 n° NUM321 . Demetrio NUM322 ". En el maletero, una bolsa de plástico conteniendo nota de papel impresa con "Nombre: Herminio /Apellido:/NIE NUM323 /Fecha nacimiento NUM324 /1988/ Lugar nacimiento: Paris-France (tachado a mano) y manuscrito BFVILLE:COG", una nota de papel impreso con "Nombre: Pedram/Apellido Fathi/NIE: NUM325 /Fecha de nacimiento: NUM326 /1977/ Lugar de nacimiento: BFVILLE-COG (tachado a mano) y manuscrito París- Francia", dos fotografías tamaño carnet de un joven, dos fotografías tamaño carnet de varón adulto, con barba y gafas, cuatro fotografías tamaño carnet de varón adulto, con barba.

    A las 17:30 horas se practica el registro del domicilio del procesado de Bernardino , a su presencia, por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción n° 7 de Getafe asistido por los agentes de DAVA, interviniéndose documentación bancaria carente de interés. Al ser detenido aquel, se le ocupó un teléfono móvil LG.

    Una vez que tanto el Juzgado de Instrucción n° 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid), como el Juzgado de Instrucción n° 3 de los de Valencia autorizaron en el marco de las Diligencias Previas 3748/13 y 2353/14 respectivamente, por sendos autos de fecha 24 de julio de 2014, la apertura de los tres contenedores existentes en el puerto de Cádiz, los n° CRSU1039446, TGHU1882106 y MEDU2205403, que junto al entregado en Arganda del Rey el 3 de julio, n° TEMU3943132, formaban parte del transporte que procedente de Tacna (Perú)llegó a Cádiz el 17 de mayo, el 25 de julio, a presencia del Secretario del Juzgado de Instrucción n° 4 de los de esa ciudad, funcionarios del Grupo de Blanqueo de Capitales de la UCO y del Grupo 42 de UDYCO Cádiz proceden a la apertura del contenedor CRSU1039446 que contenía un total de 409 sacos de los que se extrajeron muestras, operación para también se realizó con los 385 sacos hallados en el contenedor MEDU2205403 y el día 28 siguiente -habiendo quedado el 25 debidamente precintado-, con los 420 sacos encontrados en el interior del contenedor, TGHU1882106.

    Entregadas las muestras en las mismas fechas de su obtención en dependencias de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz y los pesados los sacos, resultó que en el contenedor MEDU2205403 la sustancia existente eran 14.618,633 gramos con porcentaje de cocaína base del 0,4% (58.475 gramos de cocaína pura), en el contenedor CRSU1039446 eran de 16.277,616 gramos con un porcentaje del 0,6% de cocaína base ( 97.666 gramos de cocaína pura) y en el contenedor TGHU1882106 eran 16.802,100 gramos con un porcentaje de 0,4% de cocaína base (67.200 gramos), cuyo valor ascendería a 3.116624,68, 5.205.442,77 y 3.582.079, 72 euros respectivamente.

    Posteriormente a todo lo anterior, el 23 de septiembre de 2014 " Carlos Daniel ", contacta, usando ahora el correo electrónico comercialpalmistemadrid@outlook.es ‹mailto:comercialpalmistemadrid@outlook.es› con UTI IBERIA interesándose por uno de los contenedores no entregados para que le fuera enviado a la empresa Logística Gil Stauffer, c/ Fuentecillas s/n, polígono Los Castellanos, 28830, San Fernando de Henares, Madrid. El día 25 y desde el mismo correo contacta con la naviera MSC solicitando que a través del agente de aduanas UTI IBERIA de Cádiz localizarse un contenedor para el despacho; naviera que le niega cualquier información dado que su nombre no figura en el conocimiento e embarque (BL), sino el de Cereales Astigi. El 28 de septiembre desde la dirección cerealesastigi@outlook.es ‹mailto:cerealesastigi@outlook.es› se recibe en la naviera MSC un correo con el siguiente texto:" Estimada Señorita Piedad . Les ruego atiendan las indicaciones de nuestro compañero Carlos Daniel de Comercial Palmiste, para el despacho del contenedor de referencia solicitado. Como en casos anteriores nuestro agente de aduanas es el señor Jose Miguel de le empresa UTI IBERIA. Esperando su amable colaboración, le saludo atentamente. Abilio .Cereales Astigi".

    1. - El procesado Pedro Miguel demandó tratamiento en el Centro de Atención Integral de Drogodependientes de Collado-Villalba (Madrid) el 5 de abril de 2010, ello en el marco de la Ejecutoria 16/2009 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid -condena por delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión y cuatro meses de arresto sustitutorio por los 16.000 euros de multa-, siendo evaluado provisionalmente el 28 de abril de 2010 y dando negativo en cocaína los análisis de orina semanalmente analizados hasta que no acude a la entrevista programada para el día 16 de junio de 2010 a fin de iniciar el tratamiento individualizado. En el seguimiento por la Clínica Médico- Forense de la Audiencia Provincial de Madrid no se detecta presencia de drogas de abuso entre junio de 2010 y agosto de 2010, no acudiendo al control correspondiente a abril de 2013, todo ello también en el marco de la Ejecutoria 16/2009. El 25 de noviembre de 2014 firma contrato de adhesión terapéutica en el CAD Collado-Villalba (Madrid) manifestando que tras varios años abstinente, reanudó el consumo de cocaína en navidades de 2012/2013, esnifando 2-3 gramos, 2-3 días a la semana. No consta que siguiera tratamiento alguno.

    El procesado Ernesto , una vez puesto en libertad por esta causa el 7 de abril de 2014, inició tratamiento en CAD de Hortaleza (Madrid) por dependencia a la cocaína el 30 de septiembre de 2014. El tratamiento fue ambulatorio, mantuvo línea de abstinencia hasta recibir el alta en mayo de 2016.

    El procesado Secundino , solicitó, el 25 de febrero de 2005 tratamiento por el CAD de Tetuán (Madrid) por presentar problema de dependencia a la cocaína, siendo tratado hasta junio del mismo año. Reingresa en el CAD el 15 de octubre de 2010 y estuvo sometido a tratamiento médico, psicológico, social y ocupacional, así como farmacológico hasta su alta en octubre de 2015, habiendo sido negativos los análisis desde diciembre de 2010 a marzo de 2011 y desde mayo de 2011 hasta el alta en octubre de 2015.

    Los procesados Ernesto , Eugenio , Celestino , Alfonso , Federico , José , Epifanio y Leopoldo reconocieron en el acto del juicio oral su participación en los hechos por los que venían acusados por el Ministerio Fiscal.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan María , como autor de un delito de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito contra la salud pública, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión, a ccesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de nueve meses con una cuota de diez euros por el delito de falsedad y a las penas de once años , con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y dos multas de 3.967.072,34 euros por el delito contra la salud pública, absolviéndole de los otros dos delitos de falsedad documental como medio para la comisión de dos delitos contra la salud pública, imponiéndosele dos cincuenta y una partes de las costas procesales y declarándose cuatro cincuenta y una partes de oficio; al procesado Ildefonso , como autor de un delito de falsedad en documentos mercantiles, en concurso medial con un delito contra la salud pública, concurriendo en este delito la agravante de reincidencia, a las penas de seis meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo como accesoria y multa de seis meses con una cuota de diez euros diarios, por el delito de falsedad, y a las de diez años, seis meses y un día de prisión , como la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo y una multa de 3.697.072,34 , por el delito contra la salud pública, así como al pago de dos cincuenta y una partes de las costas procesales, absolviéndole de los otros dos delitos de falsedad como medio para la comisión de sendos delitos contra la salud pública, declarándose de oficio cuatro cincuenta y una partes de las costas; al procesado Jacinto , como autor de un delito de falsedad en documentos públicos, oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito contra la salud pública, ya definidos y sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de seis meses de prisión , accesoria por igual tiempo de inhabilitación especial para el sufragio pasivo y multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros por el delito de falsedad, y a las penas de diez años y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y dos multas de 12.968.271,40 euros , por el delito contra la salud pública, así como al pago de dos cincuenta y una partes de las costas procesales, absolviéndole de otras dos delitos de falsedad como medio para la comisión de otros dos delitos contra la salud pública, con declaración de cuatro cincuenta y una partes de las costas de oficio; al procesado Domingo , como autor de un delito contra la salud pública ya definido, en grado de tentativa y sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y una multa de dos millones de euros , con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de veinte días , así como al pago de cincuenta y una parte de las costas procesales causadas; al procesado Ernesto , como autor de un delito contra la salud pública, en tentativa y concurriendo la atenuante cualificada de confesión tardía a las penas de un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y una multa de un millón de euros , con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de diez días , así como al pago de una cincuenta y una parte de las cosas procesales causadas; al procesado Obdulio , como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de nueve años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y multa de 3.967.072,34 euros y al pago de una cincuenta y una parte de las costas procesales causadas; al procesado Camilo , como autor de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas, a las penas de nueve años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y una multa de 3.685.414,52 euros y al pago de una cincuenta y una parte de las costas procesales causadas; al procesado Secundino , como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de diez años, seis meses y un día de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo al y una multa de 3.685.414,52 euros , así como al pago de una cincuenta y una parte de las costas procesales causadas; al procesado Amador , como autor de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativa, a las penas de once años y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y dos multas de 12.968.271,40 euros , así con al pago de una cincuenta y una parte de las costas causadas; al procesado Eugenio , como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la atenuante cualificada de confesión tardía, a las penas de seis años y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y dos multas de 12.968.271,40 euros , así como al pago de una cincuenta y una parte de las costas procesales causadas; a los procesados Celestino , Alfonso , Federico y José , como autores de un delito contra la salud pública concurriendo en todos ellos la atenuante cualificada de confesión tardía , a las penas cada uno de cinco años de prisión , , con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y dos multas de 12.968.271,40 euros , así como al pago cada uno de una cincuenta y una parte de las costas procesales causadas; al procesado Epifanio , como autor de un delito contra la salud pública con la circunstancia atenuante cualificada de confesión tardía, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y dos multas de 12.968.271,40 euros , así como al pago de una cincuenta y una parte de las costas procesales, siéndole sustituida la pena de prisión por la expulsión de España, no pudiendo regresar en el plazo de cinco años desde que se materialice la expulsión ; y al procesado Leopoldo , como autor de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante de confesión tardía, a las penas dos años y seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial por igual tiempo del derecho de sufragio pasivo y una multa de 12.968.271,40 euros , así como al pago de una cincuenta y una parte de las cosas procesales.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será de abono todo el tiempo que hayan estado privados de la misma por esta causa, así como por los procesos de extradición.

Firme que sea esta sentencia, se comunicará a los efectos oportunos en la Ejecutiva n° 17/2011, a la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Procédase a la destrucción de las muestras que de la cocaína aprehendida se conservan en las áreas de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Valencia (expedientes n° NUM327 y NUM328 ), Cádiz (expedientes NUM329 y NUM330 ), Almería (expediente NUM331 ) y Madrid (expediente NUM241 ), así como , si ello no se hubiera ya realizado, a la destrucción de los productos químicos y de distintos utensilios ocupados en el registro de la nave color verde y en la anexa sitas en Cabo de Gata. Nijar. [Folios 58,59 y 60 de los hechos probados]

Procédase a dar el destino legal a los siguientes efectos de los delitos, que se decomisaron:

- Teléfono móvil Samsung, modelo GT-E1050,IMEI n° NUM020 , portando tarjeta de teléfono NUM332 de la operadora Lebara, correspondiente al n° NUM000 y teléfono móvil Apple, modelo iPhone A1332, correspondiente al n° NUM014 , intervenidos a Juan María , quedando afectos al cumplimiento de la responsabilidad pecuniaria que se le establece, un reloj marca Breitling n° A13024 con cadena plateada, un anillo plateado con piedra negra y dos gemelos de color azul, de su propiedad.

- 2.700 euros y tres teléfonos móviles Samsung, modelo GT- E1050, IMEI n° NUM050 , NUM051 y NUM052 , intervenidos a Pedro Miguel al registrase su domicilio, quedando afectos al pago de la responsabilidad pecuniaria que se le establece, un ordenador portátil Apple, n° de serie NUM048 , con cargador, una CPU marca OKI, modelo W100126 y n° de serie NUM049 y otra CPU, marca ASU, modelo Pondit, sin n° de serie, así como una funda de ordenador con dos CDŽs Macbook pro, también intervenidos en el domicilio.

- Teléfono móvil Apple, modelo iPhone A1387, con tarjeta de Orange n° NUM026 , ocupado a Domingo en el momento de la detención.

- Un Teléfono móvil marca SAMSUNG, totalmente nuevo, modelo GT-E1050, IMEI n° NUM024 , con tarjeta de Digi Mobil n° NUM333 , correspondiente al n° NUM006 y 40 euros ocupados a Obdulio , quedando afectos al pago de multa y costas el reloj Guess Collection a él intervenido.

- Un teléfono móvil marca Samsung, modelo GT-E1200 con IMEI n° NUM334 , con tarjeta de Vodafone n° NUM026 y otro teléfono móvil Apple, iPhone A1387, con tarjeta de Movistar n° NUM027 , intervenido a Ernesto .

- Un teléfono móvil marca Samsung, modelo SM-G900F, con IMEI n° NUM335 , con tarjeta de Vodafone con n° NUM073 y tarjeta micro SD de 16 GB, teléfono móvil Samsung, IMEI NUM074 , con tarjeta de Lebara n° NUM066 , teléfono BlackBerry, IMEI NUM075 , con tarjeta de Vodafone n° NUM076 y la suma de 220 euros, intervenidos a Camilo ,quedando afecto del cumplimiento de sus responsabilidades una tarjeta de telefonía de Movistar NUM071 , también a él ocupada.

- Teléfono móvil BlackBerry, modelo 9320, con IMEI n° NUM088 , con tarjeta de T.Mobile n° NUM089 , intervenido a Secundino al ser detenido, quedando afecto al cumplimiento de la responsabilidad pecuniaria el turismo Mercedes, matrícula NUM067 , de su propiedad aun cuando figura registrado como de la titularidad de Elvira .

- Tarjeta de telefonía de Vodafone n° NUM336 y un teléfono BlackBerry , modelo RFG81UW con tarjeta de Movistar y mico Scan Disk de 4Gb, siendo el IMEI NUM310 y 90 euros que portaba Jacinto al ser detenido. Teléfono BlackBerry, 9220, modelo REX41GW, IMEI n° NUM312 , PIN NUM313 , con tarjeta de Vodafone n° NUM318 ; otro de la misma marca y modelo, IMEI n° NUM316 , PIN n° NUM317 , con tarjeta SIM de Vodafone NUM318 y un soporta de tarjeta SIM de Vodafone NUM314 , PIN NUM319 y PUK NUM320 , intervenido en el vehículo de su propiedad. Un soporte de tarjeta SIM de Movistar, con tarjeta con n° NUM273 , un soporte de tarjeta SIM de Movistar , con la tarjeta, con NUM008 ; soporte de tarjeta de la compañía Orange, con tarjeta SIM n° NUM279 , correspondiente al n° NUM280 , con PIN NUM281 y PUK NUM282 ; soporte de tarjeta de Vodafone Yu, n° NUM337 , con PIN NUM338 y n° de PUK NUM339 ; soporte de tarjeta de Digi Móvil, n° NUM286 , n° PIN NUM287 y PUK NUM288 ; una tarjeta SIM de Vodafone Yu, n° NUM279 ; una tarjeta de telefonía de la compañía Vodafone n° NUM294 , teniendo al dorso adherido papel con n° NUM296 ; un teléfono móvil Samsung con IMEI n° NUM340 , teniendo incorporada tarjeta SIM de Digi Movil n° NUM286 y dinero por importe de 550 euros intervenidos en su domicilio. A los oportunos efectos del cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias que se imponen a Jacinto se intervienen: una funda trasparente con soporte de tarjeta de telefonía Vodafone n° NUM300 , con PIN NUM301 y PUK NUM302 , figurando en la funda el n° NUM303 ; un disco duro externo, marca Lagie con n° NUM341 , un disco duro externo WD Elements n° NUM306 y un ordenador portátil Sony, modelo Vaio n° de serie NUM342 .

- Teléfono marca LG, n° de IMEI NUM198 y n° de abonado NUM199 y 205 euros ocupados al momento de su detención a Federico ; un teléfono NOKIA, IMEI n° NUM178 , otro de la misma marca, IMEI n° NUM168 , con tarjeta de memoria, una BlackBerry, negro, IMEI NUM343 , PIN n° NUM176 y tarjeta SIM de Vodafone n° NUM344 , tres IMSIS nos NUM178 de Vodafone, NUM179 de BlackBerry y NUM178 de Vodafone, un teléfono BlackBerry IMEI NUM188 en tarjeta SIM de Vodafone NUM189 , un teléfono Nokia con n° de IMEI NUM345 y 500 euros en metálico, ocupado en su domicilio. Deben afectarse al cumplimiento de la responsabilidad pecuniaria que se establece para Federico los siguientes efectos también intervenidos en su domicilio: dos soportes de tarjetas Vodafone n° NUM346 y NUM167 , una tablet Samsung, serie GT-P7510, con funda y cargador, una tablet de la marca Ipad, Serie NUM347 , con cargador y funda, una tablet Samsung GTP 3110, con funda y un teléfono BlackBerry con tarjeta de Movistar NUM174 .

- Dos básculas de precisión, otra metalizada marca Sechnle, un teléfono BlackBerry 9800, n° IME NUM348 con tarjeta de Orange NUM206 , correspondiente al n° de móvil NUM207 , un teléfono de la misma marca, IMEI NUM349 y otro marca Nokia, modelo 8310, IMEI NUM209 , intervenidos en la finca de Villamanta (Madrid) a José .

- 2185 euros en efectivo intervenidos a Celestino , quedando afecto al cumplimiento de su responsabilidad pecuniaria 120 pesos mexicanos, 65 dólares USA, 2 pesos argentinos y 69.000 pesos colombianos también a él intervenidos.

- 386Ž35 euros ocupados a Alfonso al ser detenido y un teléfono Apple, modelo IPhone IMEI n° NUM350 , una portatarjeta con tarjeta de Vodafone del n° NUM257 , un teléfono BlackBerry con IMEI n° NUM351 , con tarjeta de Vodafone n° NUM259 ; un teléfono marca Global, IMEI n° NUM260 con tarjeta de Lebara NUM261 y un teléfono BlackBerry IMEI NUM262 con tarjeta SIM n° NUM352 , intervenidos en el "dormitorio" ocupado por Alfonso y José en la nave verde de la FINCA000 . DIRECCION015 (Almería). Quedarán afectos a las responsabilidades pecuniarias que se fijan a Alfonso un reloj Vecheron Constantín n° 101, 21 dólares USA, una tarjeta SIM de la compañía CLARO con IMSI n° 131063831, un teléfono Samsung IMEI NUM217 y otro de la marca BlackBerry IMEI n° NUM218 , intervenidos a Alfonso .

- 270 euros ocupados a Epifanio , para cuya responsabilidad pecuniaria quedará afecto el teléfono Samsung GT18262, dual, con n° de IMEI NUM353 y NUM222 .

- 6830 euros, teléfono NOKIA IMEI NUM354 , teléfono ZTE IMEI n° NUM244 , con tarjeta micro de 1GB, teléfono HTC, IMEI n° NUM245 , con tarjeta Airtel B009, micro de 8 GB y teléfono Samsung IME NUM246 ; quedando afecto al cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias de Leopoldo , una tablet Lenovo n° de serie NUM355 , una tarjeta SIM DE Vodafone NUM247 , un portatarjeta de Vodafone con SIM NUM356 , otro SIM de Vodafone n° NUM226 , tarjeta SIM de Vodafone NUM357 y otra n° NUM229 , un teléfono Nokia IMEI NUM358 , teléfono Nokia IMEI NUM231 con SIM de Lamaya n° NUM232 , teléfono Nokia IMEI NUM233 con tarjeta de Lebara NUM359 , tablet Asus, pen-drive, dos cargadores, dos cámara fotográficas, marcas Fujifilm y Nikan, Tablet Airis n° de serie TAB97A1210, con tarjeta micro 16MG, ordenador portátil HP n° NUM360 y un teléfono BlackBerry IMEI n° NUM240 . Le serán devueltos al pertenecer a sus hijos menores un teléfono Hisense IMEI n° NUM248 y un teléfono BlackBerry IMEI n° NUM250 con SIM de Vodafone y por pertenecer a otros ocupantes de la vivienda, un ordenador Futjitsu, serie NUM252 .

- Báscula de precisión digital marca Brabante de color azul, báscula de precisión marca Tanita 1475, una báscula digital eléctrica grande y prensa hidráulica de 10 toneladas.

- Teléfono móvil Samsung con n° de IMEI NUM017 con tarjeta de la operadora Lebara n° NUM028 , correspondiente al n° de teléfono NUM029 , intervenido a Juan Ramón y usado anteriormente por Juan María .

Por último, debemos absolver y absolvemos al procesado Bernardino , de tres delitos de falsedad en documento público, oficial y mercantil, en concurso con tres delitos contra la salud pública, al procesado Juan Ramón de tres delitos de falsedad en documentos públicos, oficiales y mercantiles y de comercio en concurso con tres delitos contra la salud pública, al procesado Florentino de un delito contra la salud pública del que venía acusado y de un delito de falsedad documental respecto del que se retiró la acusación y a los procesados Evaristo , Gines , Sergio , Teodoro , Jacobo y Millán , este por retirada de la acusación, del delito contra la salud pública por los que venían acusados, declarándose de oficio veinte cincuenta y una parte de las costas procesales causadas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se interesen adoptadas contra los mismos a los que les serán devueltos los efectos intervenidos en su detención o en el registro de sus domicilios.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar a partir del día siguiente a la notificación.".

TERCERO

En fecha 1 de diciembre de 2017, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto aclaratorio de la sentencia con el siguiente pronunciamiento:

" RECTIFICAR el error material sufrido en la Sentencia de 28.11.17 , dictada en el presente Rollo de Sala, únicamente en cuanto a que, en lugar de decir "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ildefonso ." Debe decir "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Pedro Miguel " manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la mencionada Sentencia, sin alteración alguna.".

CUARTO

Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, las representaciones procesales de Juan María , Pedro Miguel , Jacinto y Secundino , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, y las de Obdulio , Camilo y Amador , lo hicieron por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Jacinto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional. Infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española . Se cuestiona la utilización que el Tribunal hace de la única prueba incriminatoria contra el recurrente, cual es el pago de los derechos aduaneros de los contenedores, infiriendo de ello que tenía conocimiento de que estos transportaban y contenían una sustancia tóxica y que la finalidad de los pagos era permitir el transporte hasta una nave segura, para su extracción y difusión pública.

Segundo.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal , en relación con el artículo 28 del mismo texto legal . La condena por el delito contra la salud pública, se ha producido a pesar de no concurrir los elementos del tipo objetivo del delito, puesto que la conducta desarrollada por el recurrente se encuentra dentro de las denominadas acciones neutrales y en consecuencia se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia, en relación a la imputación del agravante del artículo 369 bis del Código Penal , en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 369 bis del Código Penal que se refiere a la existencia de una organización criminal específica para la comisión de delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, pero sin imputar la agravante de notoria importancia. Plantea la improcedencia de subsumir los hechos probados en el subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal.

Cuarto.- Por vulneración del derecho de defensa, derecho a ser informado de la acusación y derecho a un proceso con todas las garantías, de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , y en relación con el artículo 852 de la Ley procesal . El principio acusatorio, tiene un límite infranqueable que es el respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal, en perjuicio del reo. En este caso, el Tribunal ha sustituido las funciones de la acusación, construyendo un relato alternativo, impidiendo la defensa respecto de estos hechos.

Quinto.- Recurso de casación por infracción de Ley, en base al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 28 y 29 del Código Penal , en relación con el artículo 368 del mismo texto legal y en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la proscripción de la arbitrariedad prevista en el artículo 9.3 de la Constitución . Se plantea como subsidiario a los anteriores y se denuncia la ausencia de motivación que justifique la imposición de la pena en calidad de autor, cuando de los propios hechos probados, puede subsumirse la conducta en un supuesto de complicidad, ya que el acusado a lo sumo realizó actos puntuales, que no presentan los caracteres y requisitos de la autoría en un delito contra la salud pública, sino los de la complicidad.

Sexto.- Se plantea como subsidiario a los anteriores y en el se denuncia la ausencia de motivación que justifique la imposición de la pena en calidad de autor, cuando de los propios hechos probados, puede subsumirse la conducta en un supuesto de complicidad, ya que el acusado a lo sumo realizó actos puntuales, que no presentan los caracteres y requisitos de la autoría en un delito contra la salud pública, sino los de la complicidad.

El recurso formalizado por Obdulio , se basó en los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim . y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 C.E ., por insuficiencia de prueba de cargo que enerve dicho principio, respecto del delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P .

Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim . y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los derechos fundamentales a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y al proceso con todas las garantías, de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la C .E., por quiebra o vulneración del principio acusatorio en relación a la consumación del delito ( artículo 15 C.P .) contra la salud pública objeto de condena.

Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim . y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los derechos fundamentales a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y al proceso con todas las garantías, de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la C .E., por quiebra o vulneración del principio acusatorio en relación al subtipo agravado de delito contra la salud pública del artículo 369 bis del Código Penal .

Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim . y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 C.E ., por inexistencia de prueba de cargo que enerve dicho principio respecto del subtipo agravado de delito contra la salud pública del artículo 369 bis del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del subtipo agravado de delito contra la salud pública del artículo 369 bis del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim . por inaplicación indebida de tentativa del artículo 16.1 del C.P . de delito contra la salud pública.

El recurso formalizado por Secundino , se basó en los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de nuestro poderdante, consagrado en el art. 24.2 de la. Constitución Española .

Segundo.- Subsidiariamente y en caso de desestimación del primer motivo casacional, por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dados los hechos que se declaren probados en sentencia, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Entiende que en la redacción de la sentencia se ha incumplido por su no aplicación del artículo 16.1 del CP , que regula la tentativa como forma imperfecta de comisión de un delito en relación con el artículo 62 del mismo cuerpo legal .

Tercero.- De manera subsidiaria en caso de desestimación del primero de los motivos, por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dados los hechos que se declaren probados en sentencia, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Entiende que en la sentencia se habría aplicado de manera indebida, la circunstancia agravante prevista en el artículo 369 bis del Código Penal relativa a la pertenencia a organización criminal, en los delitos contra la salud pública.

Cuarto.- También con carácter alternativo a la desestimación del primero de los motivos del recurso, por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dados los hechos que se declaren probados en sentencia, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo ante la inaplicación del artículo 29 del Código Penal , que establece la complicidad en la participación delictiva, en relación con el artículo 63 del mismo texto legal .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. En la redacción de la sentencia, se han valorado erróneamente los informes médicos obrantes en la causa, produciéndose una incorrecta aplicación de los artículos 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , respecto del recurrente.

El recurso formalizado por Juan María , se basó en los siguientes MOTIVOS:

Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , concretamente el artículo 24.2 y 9.1 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia en relación con delito contra la salud pública y aplicación del artículo 369 bis , 370.3 .º, y 16.1 CP en concordancia con el artículo 368 CP por el que se condena al acusado, por los siguientes submotivos: 1) Inexistencia de participación y conocimiento antes del 13 de marzo de 2014, y 2) Inexistencia de agrupación criminal. Participación esporádica en un solo delito e inexistencia de agrupación o grupo criminal.

Segundo.- Por infracción de ley ( artículos 848 y 849.1.º LECrim ), al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , al haberse aplicado indebidamente el artículo 369 bis Código Penal sobre organización criminal.

Tercero.- Por infracción de ley ( artículos 848 y 849.1.º LECrim ), al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , al haberse aplicado indebidamente el artículo 370.3º CP sobre simulación de operación de comercio internacional en delito contra la salud pública.

Cuarto.- Por infracción de ley ( artículos 848 y 849.1.º LECrim ), al amparo del artículo 849.1 LECrim , al haberse inaplicado indebidamente el artículo 16.1 y 62 CP sobre tentativa.

El recurso formalizado por Pedro Miguel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Al amparo del art 849.1.º LECrim se sostiene la existencia de infracción de ley, y de los arts. 368.1 CP y 369 bis CP.

Tercero.- Al amparo del 849. 1 de la LECrim. por infracción de ley en la indebida aplicación de los artículos 22 , 368 , 369 , 369 bis , 390 , 392 del Código Penal .

Cuarto.- Al amparo de lo expuesto en el artículo 850.1 de la LECrim . Por considerar se ha producido quebrantamiento de forma al haberse denegado una prueba que propuesta en tiempo y forma se consideró impertinente.

Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851, apartados 1.º de la LECrim . por haberse producido un quebrantamiento de forma.

Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851, 3.º de la LECrim . por haberse producido un quebrantamiento de forma.

El recurso formalizado por Amador , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Amparado en el art. 852 de la L.E.Crim por vulneración del derecho de defensa, derecho a ser informado de la acusación, derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E ) y derecho a no sufrir indefensión ( art. 24.1 C.E .).

Segundo.- Amparado en el art. 852 de la L.E.Crim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española .

Y el recurso formalizado por Camilo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 852 LECrim , al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 852 LECrim , al haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones artículo 18 C.E . en lógica correspondencia con el derecho a un proceso con todas las garantías que implican la imposibilidad de aprovechar evidencias obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( artículo 24 CE y artículo 11 LOPJ ).

Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación del artículo 21.6 CP en relación con el artículo 66.1.2.º CP .

Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 28 CP e inaplicación del artículo 29 CP en relación con el artículo 368 CP .

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en escrito de 21 de marzo de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación; Jacinto formuló escrito de adhesión a los motivos segundo del recurso de Ildefonso , tercero del recurso interpuesto por Obdulio y por Secundino , y primero del recurso interpuesto por Amador ; Obdulio se adhirió a los extremos coincidentes con su recurso; Ildefonso se dio por instruido; Secundino se adhirió a todos y cada uno de los motivos de casación consignados en los recursos y, más concretamente, en el motivo segundo del recurso formalizado por Ildefonso , motivo quinto y sexto del formalizado por Obdulio , motivo tercero del formalizado por Jacinto y motivo segundo del formalizado por Juan María ; y Juan María se adhirió a los recursos formalizados por Ildefonso (motivos primero, segundo y tercero) y por Obdulio (motivos primero a sexto) . Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de diciembre de 2014 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Juan María .

PRIMERO

1 . Por los hechos anteriormente expuestos el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial y mercantil del artículo 392 en relación al artículo 390.1.2 .º y 3.º del Código Penal , en concurso medial con un delito contra la salud pública de los artículos 368 , 369 bis y 370.3 del Código Penal , habiendo sido absuelto del resto de acusaciones formuladas contra él. Al penarse separadamente ambas figuras delictivas, se le impusieron las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros, por el delito de falsedad documental. Por el delito contra la salud pública se le impusieron las penas de prisión por tiempo de 11 años, inhabilitación absoluta por ese mismo tiempo, así como dos multas de 3.967.072,34 euros.

Contra este pronunciamiento condenatorio el recurrente opone como primer motivo casacional, al amparo de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el delito contra la salud pública. En un extenso alegato de medio centenar de folios, el recurrente defiende que no son concluyentes las inferencias en las que descansa la convicción del Tribunal. Niega que exista un sólido material probatorio que permita concluir que el acusado intervino en el tráfico de drogas de manera consciente, además de negar la existencia de una organización criminal orientada a su comisión y de la que el recurrente formara parte, lo que argumenta en consideración a su personal análisis del conjunto de las pruebas practicadas y aduciendo que el recurrente se dedica al comercio de fruta, por lo que ignoraba que hubiera cocaína en el interior de uno de los contenedores en los que viajaban las 2.160 cajas de bananos importadas.

  1. Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), " cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

    Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

    Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ).

    En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia " cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada " ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, " cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado ...".

    Por tanto, no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro tribunal justifique su decisión, es decir, la función casacional no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a la consideración de la Sala, cuál de ellas resulta más atractiva, ni siquiera se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que con carácter alternativo formula el recurrente, sino si en esa valoración la Sala ha ostentado las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En el supuesto enjuiciado el Tribunal de instancia infiere la existencia de una organización orientada a la introducción de cocaína en España a partir de una conjunción de elementos que reflejan el concierto de diversos individuos, así como la distribución de funciones entre ellos, para atender dicha finalidad.

    Concluye el Tribunal de instancia en que se han realizado tres operaciones de importación de diferentes productos que escondían la sustancia prohibida, destacando que todas ellas se abordaron en un mismo espacio temporal y tenían una vinculación entre sí.

    La primera introducción de cocaína se materializó a través del puerto de Valencia el 4 de marzo de 2014. La sustancia introducida ascendió a 123.431 gramos de cocaína con un grado de pureza del 60% (equivalente a 74.058 gramos de cocaína pura), habiéndose introducido la droga escondida en un doble fondo ubicado en el suelo de uno de los dos contenedores en los que, desde Ecuador, se exportaron un total de 2.160 cajas de bananos, a nombre de la importadora Ahorramás SA, que era plenamente ajena a la importación.

    La segunda remesa de cocaína (que ascendió a 68.800,52 gramos de cocaína pura), se introdujo por el puerto de Cádiz a finales de abril de 2014, ocultándose en el interior de 2 de las 89 bobinas de papel que se habían importado desde Panamá a nombre de la inexistente entidad Cartonajes Izquierdo SA .

    La tercera partida se introdujo por ese mismo puerto el 17 de mayo de 2014, mezclada con la harina de palmiste que se importó en cuatro contenedores que contenían un total de 1.614 sacos de ese producto. La mercancía procedía de Perú e iba destinada a la entidad Cereales Astigi SL, si bien, al carecer ésta de licencia de importación se sustituyó por la entidad importadora Affinity Petcare SA. Un supuesto envío de harina que ocultaba la mezcla de una cantidad no inferior a 223.341 gramos de cocaína pura.

    Considera el Tribunal de instancia que los hechos enjuiciados supusieron la intervención de dos organizaciones criminales , perfilando que si una de ellas tenía por objeto la exportación de cocaína desde Colombia y actuó con ocasión del envío de la harina para su separación de la cocaína, la otra organización estaba liderada por un encausado en rebeldía que la sentencia identifica con las siglas Victorio . Conforme a la resolución, esta segunda organización se constituyó por un conjunto de individuos que asumieron la tarea de preparar los documentos mercantiles y oficiales que sirvieron de cobertura a la importación de los contenedores en los que se escondía la droga, asumiendo además la recogida de la carga y su transporte hasta el punto de nuestro país convenido para la entrega o para iniciar su distribución.

    Respecto de esta segunda organización, la conclusión se extrae de un conjunto de elementos indiciarios que lo apoyan. La sentencia refleja el papel desempeñado por cada uno de los intervinientes, así como las conexiones entre todos ellos. Detalla que los representantes de la compañía Ahorra Más SA, tan pronto como los bananos llegaron al puerto de Valencia, como hicieron también en el acto del plenario, negaron haber hecho la importación. Añade además que a la transitoria intermediaria Vanguard Logistics, la organización le engañó diciendo que el supuesto responsable de Ahorra Más SA que se haría cargo de la mercancía era un tal Victorino , ofreciendo los teléfonos NUM000 y el NUM029 para contactar con él. A partir del seguimiento telefónico se aprecia que la primera de estas líneas era utilizada en realidad por Juan María , quien también utilizó esa línea telefónica para contactar con la verdadera entidad Ahorra Más, identificándose como un camionero que necesitaba conocer el punto habitual de descarga de los productos refrigerados si realmente hubieran ido destinados a esa empresa. Con esa información, y con el mismo número de teléfono, Juan María telefoneó a la entidad transportista Punto Box y, tras identificarse falsamente como Carlos Daniel , encargó que recogieran la mercancía y que la transportaran a la dirección que les indicó, informando a la transportista del número de teléfono de la persona que recepcionaría la mercancía en destino, a la que identificó también falsamente al manifestar que respondía al nombre de Sergio . Tras cambiar el recurrente la dirección de entrega de la carga durante el transporte, remitiendo el convoy a la localidad de Algete, los conductores de la transportista informaron a quien estaba esperando la mercancía ( Obdulio ) que los contenedores tenían que ser descargados de inmediato, pues debían llevárselos vacíos a Valencia. La alarma que suscitó la exigencia (evidenciando con ello que se sabía del largo proceso que supondría extraer la droga del doble fondo existente en uno de los contenedores) llevó a que Obdulio informara de inmediato a Victorio de lo que acontecía, y este reclamó al acusado que hiciera las gestiones precisas para que Punto Box les permitiera un tiempo holgado para la descarga.

    A partir de la prueba testifical practicada y de la declaración del acusado Ildefonso , la sentencia contempla que el teléfono utilizado por Juan María había sido adquirido por Pedro Miguel , lo que hizo por encargo de Victorio y ocultando en la compra su verdadera identidad. También refleja que la otra línea de teléfono facilitada a la intermediaria Vanguard Logistics (la SIM Digi Mobil con n.º NUM029 ), no solo fue adquirida en las mismas circunstancias, sino que, tiempo después, el acusado Juan María la entregó conectada a un teléfono marca Samsung a su amigo Juan Ramón . Por la observación de las comunicaciones telefónicas, se destaca en la sentencia que Juan María informó telefónicamente a Juan Ramón , en la mañana del transporte, que el camión llegaría a Algete. Tras detener la Guardia Civil a Juan Ramón y requisar sus teléfonos, su esposa telefoneó a Juan María para informarle de la detención y pedirle su ayuda, produciéndose a partir de ese momento una conversación telefónica entre Juan María y Victorio , en la que ambos se lamentaron de que la intervención a Juan Ramón del teléfono NUM029 les pudiera comprometer con la policía.

    La sentencia de instancia establece también la conexión de esta operación de importación de droga, con las otras dos actuaciones delictivas que la sentencia contempla.

    Respecto de la droga introducida mediante la importación de las bobinas de papel, la sentencia contempla que cuando se detuvo a Juan María con ocasión de la operación de Algete (concretamente el día el día 24 de marzo de 2014), se le intervino un trozo de papel (con impresión del locutorio Rolic Online, Gran Vía 69 de Madrid, fechado el 8/01/2014), en cuyo reverso, manuscrito, aparecía el siguiente texto "papel Bond 753 m.Peso.Bobina 500 kg. DIAM BOBINAS Ø 90 cm-110 cm. Ancho: 50 a 80 cm" y un trozo de papel anotado a mano, "Carretera Alcalá- Torrelaguna (M103) km 9.600. Algete. Al lado de transportes Mayo ". La resolución destaca que un individuo identificado como " Carlos Daniel " entró en contacto con la naviera que había transportado las bobinas de papel y les pidió que los contactos se mantuvieran preferiblemente a través del teléfono NUM056 . Nuevamente la organización contactó con Punto Box como agencia de transporte, utilizando para el trámite aduanero a la agencia UTI IBERIA S.A. La resolución valora que para estos trámites se utilizaron datos obtenidos por Victorio . en su Gestoría Pelayo Asesores. De un lado, una autorización que la organización entregó para el trámite aduanero reflejaba que la supuestamente importadora Cartonajes Izquierdo, S.A (con n.° de identificación fiscal A42101D4B y domicilio fiscal en la c/ Laguna Dalga 16, 28011, Madrid), y su supuesto apoderado " Cipriano " con DNI NUM058 , conferían representación ante la aduana a UTI IBERIA (NIF A83174086). Destaca la sentencia que el DNI NUM058 corresponde efectivamente a un individuo llamado Cipriano , que nada tiene que ver con la empresa Cartonajes Izquierdo SA pero que, el 19 de febrero de 2014, había constituido junto a su esposa la sociedad de responsabilidad limitada Gabilondo Azpiazu SL, sirviéndose para los trámites de constitución de la Gestoría Pelayo perteneciente a VSL . Destaca también la sentencia que la esposa de Cipriano es María Consuelo , a cuyo nombre se había comprado el teléfono NUM056 que empleó el contacto " Carlos Daniel ". Por último, remarca la sentencia que el " poder especial para actuaciones aduaneras " con n.° de protocolo 879, en el que Luis María (con DNI NUM059 ), figuraba como representante y consejero delegado de Cartonajes Izquierdo, S.A. y otorgaba aparentemente poder a " Don Cipriano , con DNI NUM058 ", se confeccionó por la organización a partir de los folios timbrados notariales n.° BS7748949, BS 7748948 y BS7748947, en los que consta el sello de la Notaría de Don Vidal Oliva Navarro; unos folios que realmente corresponden al poder otorgado (ante ese mismo notario) por Ángel en representación de la mercantil "IL GASTRONOMO NAPOLETANO, S.L.", CIF n.° B82596149, y en el que confería poder -entre otros- a quien la sentencia identifica como Victorio . Además, el n.° 879 del protocolo de ese notario corresponde realmente a la partición hereditaria del causante Luciano , también cliente de Asesoría Pelayo, S.L.

    Respecto de la operación con la que se introdujo la cocaína mezclada con la harina de palmiste, (en la que se hizo constar como importador a la entidad Cereales Astigi SL, sustituida después por Affinity Petcare SA al objetar los servicios aduaneros que aquella carecía de licencia de importación), la sentencia constata una vinculación con las dos importaciones anteriormente descritas. Destaca así que un individuo que se identificó como Carlos Daniel se interesó por que la agencia UTI IBERIA realizara los trámites de agencia, encargándose el transporte de los contenedores nuevamente a la empresa Punto Box . La autorización que se presentó a la UTI IBERIA en nombre de la importadora Affinity Petcare SA, tenía también como otorgante a D. Cipriano (cliente de la Asesoría Pelayo anteriormente referenciado), acompañándose la autorización de una fotocopia del DNI de Cipriano . Se acompañaba además de un poder especial para actuaciones aduaneras (también con n.º 879 del protocolo notarial de D. Vidal Olivas Navarro), en el que Luis María aparecía como administrador único de Affinity Petcare SA y otorgaba poder a Cipriano . No obstante, la sentencia destaca que es falso el número del DNI que se registró como perteneciente al poderdante, pues en realidad el número corresponde a Ángel , cliente de la Asesoría Pelayo. También destaca que era falsa la representación de la empresa Affinity Petcare SA que se hacía constar , pues la entidad no solo actúa con un Consejo de Administración, sino que proclamó ignorar todo sobre la importación. Y vuelve a recordar que el apoderado Cipriano , nada sabe de esta operación y se ha visto involucrado por las gestiones que encomendó a la Asesoría Pelayo.

    Por último, en lo que ha esta última operación se refiere, la resolución impugnada destaca cómo se abonaron los gastos correspondientes al despacho de aduanas de los contenedores involucrados en la importación de la harina de palmiste. Del contenedor TEMU3943132, se constata que el acusado Jacinto realizó dos ingresos en metálico en una oficina de la entidad Bankinter, haciendo constar a Affinity Pecare SA como ordenante y a UTI IBERIA SA como beneficiaria. Se refleja que el 1 de julio de 2014, Jacinto , hizo dos transferencias desde diferentes sucursales bancarias, a favor de UTI IBERIA SA. La primera por cuenta de Affinity Pecare SA constando él mismo como ordenante, y la segunda registrando a Pekan Iberica como ordenante. De todas estas transferencias se dio cuenta a la entidad Uti Iberia SA mediante sendos correos electrónicos remitidos a nombre de " Carlos Daniel ". Destaca la resolución cómo, tras las transferencias, se despachó la entrega de este contenedor y se procedió a abordar un seguimiento policial que permitió constatar el traslado del contenedor a una nave industrial de Arganda del Rey, donde se descargaron los sacos que contenía. Algunos de estos sacos fueron transportados dos días después por José , en otro camión, a la localidad de Mentrida (Toledo), y más tarde a una finca rústica existente en Villamanta (Madrid), donde fueron descargados.

    Con base en los seguimientos, la sentencia describe con detalle las distintas personas y vehículos que intervinieron coordinadamente en el transporte y las medidas de seguridad que adoptaban para comprobar que no eran objeto de observaciones policiales. Igualmente refleja que, tras los registros que siguieron, se incautaron 379 sacos de harina de palmiste en la nave industrial de Arganda del Rey, de los que se extrajeron 14.811 gramos de cocaína pura. Además, en Campillo se descubrió una nave con un laboratorio para tratar harina de palmiste, encontrándose en la nave una importante cantidad de harina amontonada todavía sin tratar y que no pudo ser analizada por haber sido sustraída después de que los agentes policiales, tras precintar la nave, se vieran obligados a dejarla en el lugar de los hechos y a marcharse para pertrecharse de un método que permitiera la recogida de la harina y su transporte.

    Por el resto de contenedores, el día 4 de julio de 2014 Jacinto hizo un ingreso de 1.960 euros a Uti Iberia SA, en la sucursal 229 de Bankinter de Majadahonda, indicando como ordenante a " Jorge ". Otro ingreso por importe de 1.980 euros desde la sucursal Bankinter n.º 74 de Pozuelo de Alarcón, indicando al mismo ordenante. Así como un tercer ingreso, a última hora de la mañana y de nuevo desde la sucursal 229 de Bankinter, por importe de 460 euros, con el mismo ordenante.

    El día 11 de julio, desde la sucursal 74 de Bankinter antes indicada, identificándose verbalmente como " Carlos José ", Jacinto hizo un pago a Uti Iberia de 1.500 euros.

    El día 16 de julio, Jacinto logró que el procesado Bernardino , a cambio de una retribución de 120 euros, realizara en la agencia n.º 15 de Bankinter en Madrid, un ingreso a favor de Uti Iberia por importe de 1.633 euros, en el que consignó su propio nombre como ordenante. Realizó otro ingreso de 1.633 euros a nombre de Bernardino en la oficina 51 de Bankinter de Madrid. Y, pidiendo a Florentino que actuara por él, ingresó otros 1.633 euros en la cuenta de Uti Iberia SA desde la oficina de Baninter (oficina 0084) sita en Pinto (Madrid).

    Estas líneas básicas, se complementan en la sentencia con la descripción minuciosa de cómo a los pagos para el despacho del resto de contenedores que contenían los sacos de harina de palmiste mezclada con cocaína, le siguieron una serie de llamadas telefónicas entre distintos procesados, en las que hacían referencia a la recepción en los próximos días de nuevas remesas.

    Con todo, la sentencia aprecia una inteligencia orientada a introducir, de manera reiterada y permanente, importantes cantidades de cocaína encubiertas bajo la importación de géneros de lícito comercio, que la organización comercializaba también para evitar el descubrimiento de la estrategia.

    Una organización que se manifiesta por la permanencia en la actividad y en la estructura, por más que fueran cambiantes algunas de las personas que pudieran haber intervenido en ellas. La actividad se desarrollaba con un mismo modo de actuación, utilizando falsamente el nombre de compañías que pudieran proyectar un razonable interés en importar el producto escudo; gestionando el despacho en Aduanas con las empresas dedicadas a ese menester a través de una falsa red de contactos y, para dificultar hacer un seguimiento de estos, se servían de teléfonos con tarjetas prepago de titularidad falsa, empleaban identidades también falsas, falsificaban correos electrónicos o tarjetas de visita, y suministraban documentación manipulada de las empresas destinatarias o de sus supuestos representantes legales. De este modo, la organización lograba el transporte de los contenedores a lugares no pertenecientes a las firmas importadoras sino alquilados a ese efecto, organizando la llegada de los camiones y la furtiva descarga de la droga para su inmediata distribución, contando para ello con una importante red de colaboradores finales.

    Es precisamente esta mecánica de actuación la que introducía una distribución de tareas, por más que en ocasiones, como cuando se produjo la detención del recurrente, variara la persona que se encargaba de cada una de ellas, pero manteniendo siempre una operativa asentada en distribuir las atribuciones de definir las empresas involucradas en la importación, aportar el soporte documental necesario para simular su participación en la operación de comercio, organizar las labores de desestiba de la carga y su despacho aduanero, contratar y movilizar su posterior transporte, pertrechar un destino que permitiera el rescate furtivo de la droga, y capitanear la manipulación precisa para recuperar la droga y distribuirla.

  3. De este modo es correcta la inferencia del Tribunal de instancia respecto de la existencia de una organización criminal, al ajustarse adecuadamente la valoración probatoria a las reglas de la experiencia humana. Como lo es también la conclusión de que el recurrente intervenía en la actuación de la organización con plena consciencia del real objeto de las operaciones.

    No puede entenderse de otro modo que el recurrente ocultara su verdadera identidad, o que cambiara las distintas identidades falsas que exteriorizó, en las diferentes gestiones que abordó. Por el seguimiento del número de teléfono NUM000 , del que el recurrente se servía y que se le ocupó con ocasión de su detención, se sabe que se identificó como Leon o Victorino en las gestiones que abordó suplantando ser el representante de la entidad Ahorra Más. Se identificó también como Carlos Daniel en las gestiones que hizo ante la entidad transportista Punto Box o, incluso, telefoneó a la entidad Ahorra Más haciéndose pasar por un camionero que necesitaba saber la dirección de descarga de productos frescos.

    Que conocía la actividad ilícita que ocultaba la importación de bananos en la que intervino, fluye también de manera natural del hecho de que, a la entidad transportista Punto Box, le facilitó una identidad falsa de la persona que había de encargase de recepcionar los contenedores transportados. Identificó como Sergio a quien en realidad era Obdulio , dándose la circunstancia de que ambos tenían relación entre sí, pues los teléfonos portados por el recurrente y Obdulio habían sido adquiridos simultáneamente y por un tercero bajo identidad falsa. Y aunque pueda decirse que esos teléfonos pudieran haber sido distribuidos por Victorio , pues fue él quien encomendó la compra a un tercero, son elocuentes las conversaciones de confianza que Victorio mantuvo con el recurrente. De un lado, Victorio fue informado de que los conductores de los contenedores (en cuyo doble fondo viajaba la droga), exigían descargar los plátanos y regresar de inmediato a Valencia con los contenedores. Solo Obdulio pudo facilitar a Victorio la información, en todo caso, este se puso de inmediato en contacto con el recurrente, por ser él quien había contratado el transporte. Pese a encubrir el sentido de su conversación con absurdas alusiones a escrituras notariales, el contexto permite no solo observar que se está haciendo referencia a la sustancia ilícita ocultada en uno de los contenedores, sino que ambos interlocutores compartían lo perentorio de la situación en ese momento y la grave transcendencia que tendría que se materializara la exigencia de los camioneros, pues llevarse el contenedor inmediatamente después de descargar los bananos, imposibilitaba abordar la manipulación del contenedor que ya habían realizado los servicios policiales con ocasión de la entrega controlada ordenada por el juez instructor. No solo el sentido de la conversación apunta la responsabilidad del recurrente, sino que lo hace también su intento de encubrir el sentido de la conversación con falsas referencias a las escrituras notariales.

    Y la capacidad inculpatoria de la conversación se potencia con otra en la que el recurrente y Victorio exteriorizan su preocupación porque pudieran resultar personalmente incriminados cuando Juan Ramón fue detenido en posesión del teléfono NUM029 , dado que ese teléfono había sido adquirido de manera igualmente ilegítima por indicación de VSL; el recurrente se lo había facilitado a Vanguard Logistic como uno de los números que permitían contactar con los falsos representantes de Ahorra Más SA ; además de haber sido utilizando la misma mañana de la detención para una conversación entre el recurrente y Juan Ramón , en la que aquel informaba a este del destino de los portes.

    Las falsas identidades y el contenido de las conversaciones, unido al papel nuclear que pudo tener en las importaciones Victorio (en atención a la documentación que sirvió de cobertura), y a la gestión directiva que tuvo el recurrente en la introducción en España del contenedor con la droga, quien también alquiló la nave a la que se llevaron los camiones, además de su conexión con la importación de las bobinas de papel en las que venía escondida una segunda partida de cocaína, aportan los elementos racionales que permiten inferir que conocía que la droga se ocultaba en las importaciones realizadas.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 369 bis del Código Penal .

Sostiene el recurrente que la falta de estabilidad de quienes intervinieron en los distintos hechos enjuiciados impide la existencia de una organización criminal, así como que su participación en un único hecho impide que pueda entenderse que sea integrante de la misma en la eventualidad en que se apreciara su existencia.

El artículo 369 bis del Código Penal , en su redacción dada por la LO 5/10, agrava las conductas contempladas en el artículo 368 cuando los hechos " se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva ".

Siguiendo lo que al respecto dijimos en nuestra sentencia 849/2013 de 12 noviembre (con cita de las SSTS. 628/2010 de 1 de julio , 362/2011 de 6 de mayo , 629/2011 de 23 de junio ), después reproducida en la sentencia 277/2016 de 6 abril , el Código no contiene una definición auténtica, previa y concreta, de los términos organización o asociación. La LO. 5/2010 de 22 de junio, con su redacción del artículo 570 bis del Código Penal , consideró organización criminal a la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, cuando de manera concertada y coordinada, se reparten tareas y funciones, con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas, " por lo que el nuevo texto [decíamos en aquellas sentencias] ya no hace referencia a la transitoriedad de las organizaciones puestas al servicio del delito, novedad congruente con la regulación introducida por el art. 369 bis que se aparta de su inmediato precedente representado por el art. 369.1.2, que castigaba la pertenencia a una organización o asociación... "incluso de carácter transitorio que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos, aún de modo ocasional "".

La nueva definición, en su esencia, era acorde con la línea jurisprudencial mayoritaria ( STS 749/2009 de 3 de julio ), en el sentido de exigir que: " los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo, el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una "empresa criminal "" ( SSTS de 19 de enero y 26 de junio de 1995 ; 10 de febrero y 25 de mayo de 1997 ; o 10 de marzo de 2000 ).

Otras resoluciones ( SSTS 899/2004, de 8 de julio ; 1167/2004, de 22 de octubre ; o 222/2006 ) sintetizaron los elementos que integran la nota de organización reclamando:

  1. La existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) El empleo de medios de comunicación no habituales; c) Una pluralidad de personas previamente concertadas; d) Una distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) La existencia de una coordinación y f) Finalmente, tener la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

    Hemos destacado que la organización imprime mayor gravedad en la ejecución de unos hechos delictivos porque implica la concepción de la estructuración, orientación, funcionamiento del conjunto de las aportaciones; un elemento que no se da en quien adopta solo un papel subordinado, cuando es definido y coordinado por la organización, pues (como dice la STS de 20 de julio de 2006 , y recuerda la STS 16/2009, de 27 de enero ) los que solo cooperan en un aspecto puntual y preparatorio, aunque sea importante, estos elementos no concurren, contemplándose así una analogía estructural entre la organización delictiva y la empresa, de modo que no forman parte de la empresa los que solo hacen aportaciones puntuales.

    De este modo ( SSTS de 24 de junio de 1995 , 10 de marzo de 2000 y 12 de junio de 2001 ) existe organización para delinquir cuando se acredite la concurrencia estable de una pluralidad de personas, dotadas de una articulación interna, con reparto normalmente jerarquizado de papeles, y la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica.

    La concurrencia de un conglomerado de personas estructurado para llevar a cabo de manera eficaz una actividad, sugiere, al menos en principio, una forma de organización, y desde luego, no improvisada ni ocasional, dada la envergadura de la operación y la importancia de los medios empleados ( STS de 18 de septiembre de 2002, núm. 1481/2002 ). Ahora bien ( STS de 23 de enero de 2003, núm. 57/2003 ), para evitar una desnaturalización de lo que se ha de ser entendido como organización, esta Sala ha procurado buscar criterios que integren su contenido evitando que la misma pueda ser de aplicación, tanto al famoso cártel que opera internacionalmente, como al grupo que opera en un barrio y se dedica al tráfico de estupefacientes, pues ambos supuestos no presentan la misma antijuricidad. Por ello, se ha dicho por esta Sala, el concepto de organización debe ser interpretado restrictivamente, guardando la debida proporcionalidad ante los hechos a los que se aplica.

    La jurisprudencia, en interpretación de esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación ( SSTS de 30 de junio de 1992 , 5 de mayo de 1993 , 21 de mayo de 1997 , 4 de febrero de 1998 o 28 de noviembre de 2001 ). La existencia de personas, aún coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto aliud y plus , frente a la mera codelincuencia que no se satisface con la mera reunión de personas para delinquir, y así en la sentencia 278/2006 de 10 de marzo , se reconoce una situación de codelincuencia en un supuesto de tres participes, escasa cuantía de la droga ocupada y sin más medios que los propios para la manipulación.

    Por tanto -decíamos en la STS 312/2011 de 29 de abril - es necesario que esta pluralidad de personas previamente puestas de acuerdo para difundir la droga se encuentran coordinadas entre sí, normalmente con una estructura jerárquica que determina la existencia de unos jefes, administradores o encargados, cuya mayor responsabilidad penal está prevista en la legislación ahora vigente, con distintas tareas encomendadas a cada uno de los partícipes que no tienen por qué ser siempre las mismas para cada persona, todo ello con una cierta duración o permanencia en el tiempo.

    Debe añadirse que, aunque por desgracia sea frecuente y ello constituya la forma más grave en esta modalidad de delito, no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, a veces con conexiones a nivel internacional o mundial, ni tampoco que tenga un organigrama complejo tipo "mafia", ni menos aún que se adopte una determinada forma jurídica que sirva de fachada para tapar estas actividades que necesitan de la clandestinidad para poder ser más eficaces y burlar así mejor la vigilancia de los distintos Estados, así como que tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique, además, a otras actividades lícitas ( STS 57/2003 de 23 de enero ).

    En definitiva no depende esta figura delictiva del mayor o menor número de personas que la integran, de la permanencia de todas o salida de algunos de sus miembros, de reglas o estatutos preestablecidos, de siglas o nominaciones expresas, ni de cualquier otro formalismo constituyente, sino que debe ser evaluada su existencia desde las siguientes consideraciones ( STS 141/2013 de 15 de febrero ):

  2. La agravación se produce exclusivamente cuando quienes ejecutan las conductas descritas en el artículo 368 del Código Penal pertenecen a una organización criminal.

  3. Ha de operarse con la definición legal de organización que ahora se plasma en el nuevo artículo 570 bis antes transcrita.

  4. La organización ha de estar integrada, en consecuencia, por un mínimo de tres personas, no siendo suficiente con dos ( artículo 570 bis del Código Penal ).

  5. Se ha suprimido de la agravación para la ejecución del delito el consorcio meramente transitorio u ocasional, ajustándose así el subtipo a la exigencia de estabilidad que impone el nuevo artículo 570 bis del Código Penal al definir la organización.

  6. La agravación no comprende a quienes simplemente formen parte de un grupo criminal, tal como aparece definido en el artículo 570 ter.

  7. Se amplían las conductas que se especificaban en el antiguo 369.1.2.º, pues allí se exigía la pertenencia del culpable a una organización que tuviera como finalidad difundir tales sustancias y productos, mientras que la actual redacción de la agravación del artículo 369 bis cubre la totalidad de las conductas previstas en el artículo 368 (actos de cultivo, elaboración o tráfico, así como promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal), que van más allá de la simple distribución material. Se recogen, pues, sustancialmente en la definición legal los caracteres que asumía la jurisprudencia supra citada, en cuanto que se requiere una pluralidad de personas (tres o más), estabilidad en el tiempo, y una actuación concertada y coordinada con distribución de tareas y reparto de roles o funciones entre sus distintos componentes.

  8. Ha de sopesarse también que el nuevo artículo 570 bis 1 del Código Penal equipara punitivamente a quienes participan activamente en la organización con los que forman parte de ella o cooperan económicamente o de cualquier otro modo.

    Lo expuesto muestra la improcedencia del motivo. El inmutable relato fáctico de la sentencia de instancia describe plenamente la concurrencia de la agrupación delictiva estable que niega el motivo, por más que alguno de los partícipes quedara fuera de actuaciones posteriores de ella y no llegara a tener participación en todas las operaciones, particularmente el recurrente, cuya contribución cesó solo porque los agentes policiales le detuvieron a raíz de haberse constatado su intervención en la primera de las importaciones. De este modo, el relato fáctico indica expresamente en su párrafo primero (con sucesión de la descripción específica a que la que hemos hecho mención anteriormente), que desde fecha no determinada de finales de 2013, una persona a la que no afecta la presente sentencia dada su condición de rebeldía en esta causa y a la que a título narrativo se identifica como Victorio , valiéndose del acceso que tenía a la documentación notarial, oficial y mercantil existente en la asesoría que, con la denominación social de Pelayo Asesores SL, dirigía junto a la hoy su ex mujer Dña. Estibaliz , " se convino con un conjunto de personas que, organizadas y actuando bajo su dirección, resolvieron introducir en España, para su posterior distribución, grandes cantidades de cocaína mediante contenedores transportados, vía marítima, desde distintos países latinoamericanos a los puertos de Valencia y Cádiz, ello amparándose en adquisiciones e importaciones de productos de lícito comercio que se documentaban falseando facturas y apoderamientos con datos que Victorio ., ignorándolo sus entonces cónyuge, obtenía en la asesoría radicada en la localidad madrileña de Majadahonda".

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 370.3 del Código Penal .

Sostiene el recurrente que no participó en la simulación de la operación de comercio, ni intervino en el envío de la sustancia que propició su detención, ni era el destinatario de la cocaína. Defiende que su participación se materializó cuando la droga ya estaba en España, no siendo procedente que le afecte la hiper agravación de extrema gravedad del artículo 370.3 del Código Penal , en su modalidad de simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, en la medida en que no concurren en él las circunstancias subjetivas que propician su apreciación.

Como ya se ha sintetizado en el fundamento anterior, el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio ), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

No ocurre así en el motivo que analizamos. La impugnación del recurrente descansa en la negación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. Frente a un alegato que arranca relativizando la actuación de Juan María , de quien se dice que se limitó a colaborar ajeno a la importación y cuando la droga estaba ya en España, el relato fáctico de la sentencia describe una responsabilidad mayor. Los hechos probados afirman que el recurrente pertenecía a la organización, detallando que conocía que la droga se introducía en España simulando una operación de comercio internacional. Concretamente el relato fáctico de la sentencia describe que fue él quien, bajo un nombre supuesto, simuló actuar para la empresa importadora Ahorra Más, sin tener ninguna vinculación laboral con ella. Fue él también quien, representando falsamente a Ahorra Más, y sabiendo por tanto que no era esta empresa la que estaba detrás de la importación, contrató el transporte de la mercancía hasta una nave que él mismo había alquilado. El recurso admite que Juan María se iba a encargar de la venta de los bananos que sirvieron de cobertura a la importación, pero omite que fue él quien solventó las dificultades sobrevenidas en la operación, tras convenir con VSL cuál era la mejor forma de proceder ante unos conductores del transporte que pretendían llevarse los contenedores en los que se había escondido la droga inmediatamente después de descargar los bananos. El recurrente no desconocía la operación internacional simulada, ni su instrumentalización para la introducción de la droga, por lo que el motivo debe ser desestimado.

El motivo se desestima.

CUARTO

El último motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los artículos 16.1 y 62 del Código Penal .

Defiende el recurrente que su actuación debe de apreciarse en grado de tentativa, en la medida en que se proyectó sobre un cargamento de cocaína que había sido intervenido policialmente y era objeto de observación controlada por orden judicial.

La jurisprudencia de esta Sala ha destacado que la tipificación del delito de tráfico de drogas configura el comportamiento delictivo como de mera actividad o resultado cortado, de suerte que el delito se consuma con la ejecución de la acción típica, sin necesidad de un resultado concreto añadido. De este modo, la mera tenencia de la droga con la finalidad de traficar con ella, cualquiera que sea la forma de su disponibilidad, determina la perfección del comportamiento delictivo, sin que sea necesario que la posesión sea material o física, bastando la posesión mediata o a través de personas intermedias, aun cuando el autor carezca de la disponibilidad inmediata. De no entenderse así, quedarían fuera del reproche penal los grandes traficantes que no tienen un contacto material con la sustancia intervenida.

La jurisprudencia de esta Sala admite la tentativa en el delito contra la salud pública que contemplamos ( artículo 368 y concordantes del Código Penal ), cuando el acusado no ha llegado en momento alguno a tener disponibilidad, ni aún potencial, sobre la droga. Se trataría de supuestos en los que no se ha entrado en su posesión, ni mediata ni inmediata ( SSTS 899/2012, de 2 de noviembre , 899/2012, de 2 de noviembre , o STS de 26 de marzo de 1997 , entre muchas otras), de la sustancia ilícita. Y como el recurso expresa, la doctrina de esta Sala ha entendido que es apreciable la ausencia de disponibilidad de la droga cuando esta ha quedado sometida a control policial y la intervención del partícipe para recogerla sobreviene con posterioridad, esto es, cuando el acusado tuvo intención de realizar una acción que representaba una colaboración efectiva en el tráfico e inició la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, pero su actuación resultó frustrada dado que las autoridades habían retenido el envío y le detuvieron en el momento de la recogida del paquete que contenía la droga, antes de que llegase a tener disponibilidad.

No es este el supuesto en el que nos encontramos. La sentencia de instancia declara que Juan María formaba parte del grupo organizado (f. 21 sentencia) y " conociendo desde finales de 2013 que junto la carga legal de bananos en uno de los contenedores se transportaba cocaína, así como que para la importación se estaban utilizando datos de la sociedad Ahorra Más". Declara además que la importación de la cocaína y de los bananos fue cargada en Guayaquil (Ecuador), en el buque Rita Schepers , el 15 de febrero de 2014, importada por la entidad Ahorra Más , llegando los contenedores al puerto de Valencia el día 4 de marzo de 2014. Añade que el 11 de marzo la entidad Ahorra Más ya había confirmado a la Guardia Civil que no tenían nada que ver con dicha importación, por más que el acusado ya se había presentado en las oficinas de la transitoria Vanguard Logistics y había iniciado las gestiones para disponer de la carga, lo que hizo como representante ficticio de Ahorra Más, bajo el nombre falso de Victorino . Describe además que había iniciado las gestiones con Punto Box, para que transportara la mercancía tan pronto como se realizaran los trámites aduaneros. Y declara probado que solo después los agentes policiales procedieron a levantar el suelo metálico de los contenedores, encontrando el doble fondo con la droga. Tras retirar la droga, acondicionar el contenedor, cargarlo nuevamente con los bananos, precintarlo y trasladarlo de nuevo a la terminal de contenedores a la espera de su despacho aduanero, es cuando el recurrente expresa que se produjo su intervención, reclamando una resolución jurídica acorde con su versión pero que contradice el contenido de la sentencia y la disponibilidad mediata que atribuye al acusado desde los momentos primigenios de la operación.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Pedro Miguel .

QUINTO

1. Este recurrente ha sido condenado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390 y 392 del Código Penal en concurso medial con un delito contra la salud pública de los artículos 368 , 369 y 369 bis del Código Penal . Formula su primer motivo de casación por cauce del artículo 852 de la LECRIM , al entender vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostiene el recurrente que carece de sustento la conclusión de la sentencia de instancia de que participó en las actividades ilegales de la organización. Alega que aunque compró varias tarjetas telefónicas que después fueron empleadas en la importación de cocaína, lo hizo por indicación de VSL e ignorando que fueran a emplearse en la comisión de ningún delito. Niega que la compra la hiciera bajo un nombre simulado, sosteniendo que Ángeles (empleada del establecimiento que le vendió las tarjetas) no resulta creíble en su manifestación de que se identificó como Estanislao . Sostiene que él nunca se identificó con ese nombre y que si la empleada sostiene tal realidad, será para eludir que no anotara el nombre del comprador cuando efectuó la venta. Refuerza su argumento destacando que ninguno de los intervinientes en estos hechos ha mencionado su participación en la trama, ni ha sido tampoco aludido en ninguna de las comunicaciones telefónicas que se han intervenido. Y opone también que, si bien compró cuatro tarjetas telefónicas, dos de ellas se emplearon legítimamente por sendos clientes de la gestoría Pelayo. Termina indicando que la compra de las tarjetas no permite inferir su pertenencia a una agrupación criminal y que, aunque es verdad que informó a Victorio de una nave que vio anunciada en arrendamiento, nunca se alquiló esa nave y no es ninguna de las utilizadas en la importación que se enjuicia.

2 . La sentencia de instancia declara probado que Juan María telefoneó a la compañía de transporte y que " identificándose como " Carlos Daniel " mantiene contacto con Punto Box para la gestión del transporte utilizando el teléfono n° NUM000 con el terminal móvil IMEI NUM005 ; teléfono desde el que el 19 de marzo de 2014, a las 17:39:48 llama a Ahorramás fingiendo ser un camionero para conocer el lugar de descarga con frigorífico y desde el que facilita el día 20 a Palmira el número de teléfono NUM006 y el nombre de " Sergio " como persona de contacto que estaría esperando la llegada de los contenedores a la nave; número de teléfono correspondiente a la tarjeta SIM NUM007 que se activó ese mismo día 20 de marzo, siendo adquirida esta tarjeta prepago de la compañía DIGI MOBIL el 23 de enero anterior en el locutorio Mares Comunicaciones de la Plaza de Pau Casals n° 6, de Rivas- Vaciamadrid (Madrid) junto a las tarjetas de la misma compañía NUM008 correspondiente al número de teléfono NUM009 , NUM010 con el número de teléfono NUM011 y la NUM012 con el número de teléfono NUM002 (número de teléfono que Leon indica a Punto Box como de contacto) por el procesado Pedro Miguel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 26 de diciembre de 2008 por delito contra la salud pública a las penas de tres años de prisión y multa de 16.000 euros con arresto sustitutorio de 4 meses, habiéndosele sido suspendida condicionalmente la condena por plazo de tres años conforme auto de 5 de abril de 2010, notificado el 14 de abril de 2010 y decretada la remisión definitiva el 8 de mayo de 2013, siguiendo las órdenes de Victorio , al que estaba subordinado, y con pleno conocimiento de que iban a ser utilizadas para una operación de transporte de cocaína. Al efectuar la compra de las tarjetas diciendo que eran para unas sobrinas y a efectos y a efecto de ocultar la verdadera identidad del adquirente, dijo a la empleada del locutorio llamarse Estanislao con pasaporte NUM013 , datos que aquella hizo figurar en los correspondientes contratos ".

  1. El recurso, en algunos aspectos, persigue una valoración probatoria que no corresponde a esta Sala. El Tribunal de instancia destaca que la testigo Ángeles reconoció al acusado Ildefonso como la persona que compró las tarjetas y detalló que aseguró comprarlas para sus sobrinas. Refirió al Tribunal que el acusado manifestó llamarse Estanislao y que le dictó el que manifestó ser su número de pasaporte ( NUM013 ), siendo esta identidad la que ella registró en los diferentes contratos de telefonía que se guardaron informáticamente y que entregó después a la Guardia Civil (documentos obrantes a los f. 5.343 a 5.346). El Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a este testimonio, lo que no resulta incoherente en atención a la nula relación de la testigo con los acusados y considerando además que, pese a la intervención y vigilancia policial, no se ha identificado que el establecimiento de telefonía actuara de manera irregular en su tráfico comercial. Es al Tribunal de instancia al que, en inmediación, le corresponde pulsar la credibilidad de la testigo, siendo la valoración de su versión razonable y, por ello, inmutable en este control casacional.

A partir de ahí, la conclusión del Tribunal de instancia de que el recurrente adquirió las tarjetas siguiendo las órdenes de Victorio y con pleno conocimiento de que iban a ser utilizadas para una operación de transporte de cocaína, es una valoración probatoria que responde a las exigencias de análisis racional de los vestigios objetivos existentes.

Que las tarjetas telefónicas se compraron por orden de Victorio es algo que ha sido aceptado por el recurrente, quien aduce incluso que dos de las tarjetas fueron después legítimamente utilizadas por sendos clientes de la asesoría gestionada por Victorio Por otro lado, las reglas de la experiencia indican que aquellas actuaciones que pueden traslucir la responsabilidad última de quienes dirigen graves comportamientos delictivos, normalmente se encomiendan a quienes, por confianza, ofrecen un pronóstico de lealtad que permita el ejercicio de la dirección en impunidad; lo que es plenamente observable en el caso enjuiciado, más aún si se contempla que no existía ninguna relación laboral entre Victorio y el recurrente que explique su colaboración. Esta intervención por confianza se refleja en la propia sentencia de instancia, que describe la contrariedad que suscitó en Victorio y Juan María el que uno de los teléfonos adquiridos por el recurrente y que había sido empleado en la operación de importación de la droga, hubiera sido requisado por agentes policiales. La sentencia destaca que Victorio reprochó a Juan María que hubiera encomendado el teléfono a quien no aportaba un pronóstico de ser suficientemente cauteloso o no ofrecía la confianza de que protegiera la confidencialidad tras su propia detención policial. Y es esta regla de confianza la que rige la valoración que se hace de la intervención del recurrente, a quien Victorio sí encomendó la gestión de adquirir los teléfonos que iban a ser utilizados en una operación de la repercusión penal que analizamos y con la envergadura económica que se ha desvelado.

Además, el propio comportamiento del recurrente evidencia el conocimiento que el Tribunal de instancia le atribuye. La adquisición por el recurrente de cuatro tarjetas telefónicas bajo identidad falsa, solo responde a la voluntad de eludir un posible control policial sobre el titular del instrumento de comunicación, pues la adquisición de un teléfono es en sí misma insustancial, y está generalizado el conocimiento de que el contenido de las conversaciones que con él se mantengan solo será accesible con autorización judicial. La falsaria actuación solo se explica si hay una intención de dificultar que se identifique a quienes están detrás de un comportamiento delictivo, en la eventualidad de que llegue a ser investigado judicialmente. Problematizar que sea exitosa la investigación del registro de titulares de tarjetas de teléfono prepago (legalmente impuesto en la Disposición Adicional Única de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones), si no se evidencia otro motivo extraordinario que pueda impulsarlo, solo se justifica en un espacio en el que las comunicaciones tengan significación para una investigación criminal y, consecuentemente, en un contexto de comisión de ilícitos penales que el infractor del registro asuma favorecer.

Por último, además de destacar el Tribunal que en el registro de la vivienda del recurrente se intervinieron 2.700 euros en una caja fuerte, describe que se encontró una caja conteniendo otro teléfono móvil y dos cajas más precintadas en celofán y que contenían sendos teléfonos sin estrenar; añadiendo que el recurrente estuvo buscando naves en alquiler siguiendo las directrices de Victorio , lo que en la sentencia de instancia se contempla como una nueva intervención en las actividades de Victorio .

El motivo se desestima.

SEXTO

Los motivos segundo y tercero del recurrente, cuestionan el juicio de subsunción en la instancia. Por cauce de la infracción de ley contemplada en el artículo 849.1 de la LECRIM , el recurrente denuncia la indebida aplicación de los artículos 368 , 369 , 369 Bis , 390 y 392 del Código Penal .

Se han destacado anteriormente los hechos que el relato fáctico atribuye al recurrente. La sentencia de instancia proclama que el recurrente, siguiendo las órdenes de Victorio , al que estaba subordinado, adquirió cuatro tarjetas de teléfono, con pleno conocimiento de que iban a ser utilizadas para una operación de transporte de cocaína.

En lo que hace referencia al delito contra la salud pública, al ser un delito de mera actividad, de resultado cortado, o de consumación anticipada, además de un delito de peligro abstracto, rige una descripción extensiva del concepto de autor que abarca a todos los que realizan actos de favorecimiento para el tráfico y que, en principio, excluiría las formas accesorias de la participación. La jurisprudencia de esta Sala ha identificado que el favorecimiento o facilitación del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, si bien, de manera excepcional, hemos reconocido formas accesorias de participación en supuestos de colaboración mínima, esto es, cuando se realizan conductas auxiliares de segundo orden en beneficio del verdadero traficante. El favorecimiento al favorecedor del tráfico, mediante la aportación de conductas complementarias, subordinadas y de poca entidad respecto de la acción principal, cuando el partícipe conoce el destino de su colaboración (así se recoge en el intangible relato fáctico de la sentencia de instancia) pero no se encuentra vinculado al negocio de la droga, permite contemplar una participación en grado de complicidad. Y así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia respecto de comportamientos como la cesión de un teléfono para que fuera utilizado por el traficante ( STS 933/09, de 1 de octubre ), en un proceder homogéneo a la adquisición del teléfono y su puesta a disposición de aquellos que van a desarrollar la actividad de importación y distribución de la droga.

Respecto de la aplicación de la agravación específica de pertenencia a organización delictiva, ya hemos dicho en nuestro fundamento segundo que la organización implica una estructuración y orientación común del conjunto de las aportaciones, de manera que no es preciso que todos los implicados participen directamente en los actos de comercio o difusión de la droga. En todo caso, en lo que hace referencia a si quienes solo realizan una tarea preparatoria del delito (en este caso contra la salud pública), sin haber tenido ninguna actuación en la ejecución del mismo y sin que conste que hayan participado del plan delictivo, deben también responder como miembros de la organización, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha entendido que no. Como indicamos en la STS 16/2009, de 27 de enero ( con cita de la de 26 de julio de 2006 ), en los que solo cooperan en un aspecto puntual y preparatorio, aunque sea importante (lo que aquí ni siquiera acontece), estos elementos de coordinación, estructuración y funcionamiento conjunto, no concurren. Es preciso considerar la analogía estructural que existe entre la organización delictiva y la empresa, de manera que no formando parte de la empresa criminal los que solo hacen aportaciones puntuales, no se justifica la extensión de una agravación que se configura por la permanencia de un dolo y una voluntad coordinada y duradera de colaboración.

Lo expuesto muestra también la indebida aplicación del artículo 369 bis respecto del recurrente, a quien solo se atribuye la compra de unos teléfonos utilizados en las gestiones administrativas para la introducción en España de un contenedor que había sido exportado desde Ecuador con la droga en su interior.

Y siendo que la atribución de responsabilidad respecto del delito de falsedad en documento mercantil deriva de apreciar la integración del recurrente en la agrupación criminal ejecutora de los hechos, su desconexión lleva implícito que se proclame la indebida atribución de responsabilidad por las actuaciones falsarias.

El motivo se estima parcialmente, puesto que los hechos declarados probados delimitan la responsabilidad del recurrente como cómplice de un delito contra la salud pública, de los artículos 29 , 368 y 369.1.5 del Código Penal .

SÉPTIMO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la LECRIM , por considerar que se ha producido un quebrantamiento de forma al haberse denegado una prueba que, propuesta en tiempo y forma, se consideró impertinente.

Denuncia el recurrente la denegación de la prueba pericial que solicitó. Considera que la declaración de la dependienta que vendió las tarjetas SIM, hacía necesario el informe pericial sobre la forma legal de proceder en su venta, argumentando que la denegación de esta prueba ha determinado la errónea aceptación de aquel testimonio.

El motivo añade una segunda queja centrada en que -por un fallo en la plataforma Lexnet- no se le notificó la decisión del Tribunal denegando las diligencias de prueba peticionadas por otros acusados y que hacían referencia a Clemente ( Victorio ), concretamente la declaración de su actual pareja Dña. Juliana , por lo que se imposibilitó que el recurrente pudiera oponerse al rechazo de la prueba por el Tribunal.

  1. Desde una censura constitucional, en nuestra STS 1059/2012 de 27 de diciembre , recordábamos lo ya declarado en las SSTS n.º 1300/2011 de 02 de diciembre y 545/2010 de 15 de junio , haciéndonos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su sentencia n.º 198/1997, en la que reflejaba que: "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional". En la sentencia 178/1998 el Tribunal Constitucional reclamaba la exigencia de relevancia trascendente de la infracción para la suerte del proceso, y expresaba que: "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo" (Vid también la STC 232/1998 ).

    Además, en la ya citada sentencia de esta Sala n.º 545/2010 , también dijimos que no toda exclusión de un medio de prueba propuesto por la parte implica vulneración de derechos garantizados por la Convención Europea como ha puesto de manifiesto el TEDH en sentencia que allí recordábamos, citando la sentencia de este Tribunal de 24 de octubre de 2000, que decía: "ya por reiterada doctrina del TEDH (casos Brimvit, Kotousji, Windisck, y Delta) se reconoce que no es un derecho absoluto e incondicionado".

    Desde la perspectiva del enjuiciamiento de mera legalidad, la censura casacional de la decisión que excluye la práctica de una prueba pasa, en lo que a este recurso interesa, por la concurrencia de las siguientes exigencias:

    1. Un requisito formal, esto es, la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta.

    2. Un requisito de pertinencia, que conduce a que el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

    3. La necesidad de que su práctica sea necesaria, que significa que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión. La que originaría su privación porque, en tal caso, el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS n.º 1289/1999 de 5 de marzo ).

      Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario (por ejemplo al tiempo de decidir la admisión del medio) puede devenir innecesario (por ejemplo al tiempo en que su práctica estaba prevista), lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.

    4. Además, la práctica del medio ha de resultar posible, en el caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquellas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.

    5. Se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia, en el sentido de que la resolución ha de fundarse en dicho resultado probatorio. El medio probatorio ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS n.º 1591/2001 de 10 de diciembre y STS n.º 976/2002 de 24 de mayo ).

  2. Lo expuesto muestra la adecuada denegación de la prueba por el Tribunal de instancia. Los términos en los que debe legalmente abordarse la venta de las tarjetas prepago de telefonía, vienen establecidos en la Disposición Adicional Única de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. Concretamente, la disposición normativa indicada preceptúa que: " Los operadores de servicios de telefonía móvil que comercialicen servicios con sistema de activación mediante la modalidad de tarjetas de prepago, deberán llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que adquieran una tarjeta inteligente con dicha modalidad de pago ", añadiendo que: " La identificación se efectuará mediante documento acreditativo de la personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento. En el supuesto de personas jurídicas, la identificación se realizará aportando la tarjeta de identificación fiscal, y se hará constar en el libro-registro la denominación social y el código de identificación fiscal".

    Estas exigencias son tenidas en consideración por la Sala de enjuiciamiento en atención al contenido propio de nuestro ordenamiento jurídico y sin necesidad de informe pericial ninguno, sin que la hábitos comerciales específicos que cualquier establecimiento puede establecer dentro del espacio de libre gestión que le permite la norma, o incluso con su incumplimiento, puedan ser detallados por un informe pericial ajeno a la empresa; antes al contrario, solo quienes trabajan dentro de la firma están en condiciones de testimoniar al Tribunal la concreta forma en que se cumplía o contravenía la exigencia legal.

  3. Por lo que respecta a la denuncia del recurrente de no habérsele comunicado la denegación por el Tribunal de instancia de determinadas diligencias de prueba que habían sido interesadas por la representación de otros acusados, el motivo tiene una orientación obstativa de la sentencia, pero carente de base que justifique su amparo ante esta Sala. El párrafo cuarto del artículo 659 de la LECRIM remite a que sea en el presente recurso de casación en el que se defienda la oportunidad de los instrumentos de prueba denegados, sin que pueda atenderse la pretensión de fondo del recurrente en la medida en que la decisión denegatoria no integró ningún agravio respecto de sus propias pretensiones procesales.

    El motivo se desestima.

OCTAVO

El quinto motivo se formula por cauce del artículo 851.1 de la LECRIM , al entenderse producido un quebrantamiento de forma por falta de claridad de los hechos que se consideran probados.

Se argumenta que sin lo referente al investigado rebelde, que figura como jefe de la organización y por cuyo encargo se atribuye una intervención en los hechos al recurrente, no puede entenderse la actuación del acusado y su relación con los hechos.

El artículo 851.1 de la LECRIM posibilita la interposición del recurso de casación por defecto de forma: " Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo ".

Reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la falta de claridad o insuficiencia de los hechos probados, no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en su contenido, ya que, como la contradicción, es un vicio puramente interno del factum que solo surge por omisiones sintácticas o por vacíos de comprensibilidad que impidan conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

De este modo, hemos dicho que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. Una cosa es la falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su compresión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido (que es lo que el motivo busca salvar), y otra cuando, como aquí acontece, no se produce oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia y lo que se aduce es, o bien la inexistencia de un soporte fáctico que permita realizar el juicio de subsunción típica en el que se asienta la condena (supuesto para el que la reacción procedente de la defensa es la denuncia de infracción de ley, por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM ), o bien lo que se pretende es ensanchar el relato histórico con complementos descriptivos que se consideran esenciales por repercutir en el fallo y que se entiende que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, supuesto para el que las omisiones pueden hacerse valer por la vía de la revisión de la racionalidad en la valoración probatoria ( artículo 852 LOPJ , en relación con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva), o mediante la consideración de documentos literosuficientes que muestren la equivocación del juzgador ( artículo 849.2 LECRIM ).

En el presente caso, el relato fáctico de la sentencia de instancia recoge, de forma clara y comprensible, el suceder histórico en el que se asienta la condena. Por más que la sentencia no exprese la actuación del procesado rebelde, lo que resulta obligado a la luz del artículo 842 de la ley procesal , sí detalla con claridad el comportamiento concreto del recurrente y su vinculación con el entramado delictivo que se condena.

El motivo se desestima.

NOVENO

El sexto motivo se formula, también por cauce del artículo 851.1 de la LECRIM , por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Sostiene el recurso de los hechos probados relacionados con Ildefonso (compra de las tarjetas telefónicas) no están directamente relacionados con la droga o con los documentos mercantiles utilizados para traer los contenedores, por lo que el Tribunal de instancia recurre a una valoración jurídica para condenar al recurrente.

En relación a la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre ; 1130/2002, de 14 de junio ; 801/2003, de 28 de mayo ; 789/2004, de 18 de junio ; 1199/2006, de 11 de diciembre ; 253/2007, de 26 de marzo ; 378/2010, de 26 de abril ; 552/2014, de 1 de julio ; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan solo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Nada de esto se aprecia en la sentencia impugnada, y nada de esto esgrime siquiera el motivo. Los hechos cometidos por el recurrente han sido descritos con palabras comunes y su significación jurídica no se incorpora a la descripción histórica, sino que es objeto de correcto desarrollo en la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que se aborda el debate del juicio de subsunción legal. Lo que el recurrente reprocha es algo de lo que no adolecen los hechos probados, pues el relato histórico no solo describe que el recurrente adquiriera las tarjetas telefónicas usadas en el operativo criminal, sino que expresamente indica que Victorio : " se convino con un conjunto de personas que, organizadas y actuando bajo su dirección, resolvieron introducir en España, para su posterior distribución, grandes cantidades de cocaína mediante contenedores transportados vía marítima desde distintos países latinoamericanos a los puertos de Valencia y Cádiz", añadiendo a Pedro Miguel como una de las personas que seguía las directrices de VLS, a cuyo encargo compró las tarjetas y estuvo buscando naves en alquiler para las actividades de la organización.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Obdulio .

DÉCIMO

1. Conduciendo el orden de los motivos formulados por la representación de Obdulio a una secuencia adecuada para su análisis, debemos iniciar con la resolución de los motivos segundo y tercero. El recurrente los plantea sobre la base de la previsión procesal de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ . Ambos motivos entienden vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , por considerar que se ha quebrado el principio acusatorio en dos aspectos que analiza en sendos motivos. Concretamente, en el motivo segundo, denuncia que ha sido condenado por un delito consumado contra la salud pública, cuando los hechos que se le atribuían únicamente permitirían la consideración de un delito intentado. Y en el motivo tercero desarrolla que nunca se le atribuyó la pertenencia a una organización delictiva, por lo que la aplicación del subtipo agravado del artículo 369 bis del Código Penal entraña el quebranto al principio acusatorio que denuncia.

Los motivos descansan en una argumentación coincidente en muchos aspectos, por lo que se justifica su análisis conjunto. Expresa el recurrente que, más allá de la calificación sustentada por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, en su texto se reconocía que la cocaína escondida en el contenedor de bananos había sido intervenida por la policía el 11 de marzo de 2014, atribuyéndose al recurrente una participación posterior y que consistió en recepcionar el contenedor (ya despojado policialmente de su contenido ilícito) el 24 de marzo de 2014. Recuerda también que el escrito del Ministerio Público sustentaba que fue el día 20 de marzo de 2014 cuando Juan María comunicó a la empresa Punto Box que el encargado de recibir los contenedores era un tal " Sergio ", con el teléfono NUM006 , y que fue precisamente en esa fecha cuando se activó esa línea telefónica; y añade (en su motivo tercero) que el relato fáctico del fiscal no describe en ningún momento que el recurrente se integrara en una organización criminal.

Por todo, considera que la única participación que el escrito de acusación le atribuye, es la de cooperar a la importación del alijo mediante la recepción de unos camiones ya desprovistos de la sustancia ilícita, habiéndose quebrantado los hechos objeto de acusación no solo al ser condenado como integrante de la organización criminal que contempla el artículo 369 bis del Código Penal , sino al atribuirle la responsabilidad de un delito consumado contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal que, por la intervención de la droga, resultaba de imposible comisión a la fecha de su participación en los hechos. Añade que fue la Sala la que introdujo que el recurrente tenía conocimiento de la operación desde antes de que se sacara la droga del contenedor, lo que infiere que fue en enero de 2014 cuando la organización compró el teléfono intervenido al recurrente, sin que tal dato constara en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.

  1. En este marco, y siguiendo la sentencia del Tribunal Constitucional 302/2000, de 11 de diciembre , se ha de comenzar por recordar que la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional fija, en primer término, que el derecho a ser informado de la acusación y el principio acusatorio implican que nadie puede ser condenado en un proceso penal si no se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente determinada, por quien puede iniciar el proceso y mantener la pretensión acusatoria, de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria [ TC SS 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 3 a)]; en segundo término, que en el ámbito del principio acusatorio se encuentra la garantía conforme a la cual " nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le acusaba y de la que, por lo tanto, podía defenderse ", de manera que por " cosa " en este contexto ha de entenderse tanto un concreto devenir de acontecimientos, un factum, cuanto " la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos ", ya que el debate contradictorio recae " no sólo sobre los hechos sino también sobre la calificación jurídica " (por todas TC SS 12/1981 (LA LEY 93/1981), FJ 4, 225/1997, de 15 de diciembre. (LA LEY 377/1998), FJ 3). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa (entre otras TC SS 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 141/1986, de 12 de noviembre, FJ 1 ; 11/1992, de 27 de enero, FJ 4 ; 36/1996, de 11 de marzo , FJ 4). Es decir, que el debate procesal vincula al juzgador de forma que no puede excederse de los términos en que la acusación ha sido formulada ni puede " apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse " ( TC SS 205/1989, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 2).

    El Tribunal Constitucional ha recordado también que desde cualquiera de las perspectivas constitucionales convergentes en la variación de los hechos entre la acusación y el fallo, la relevancia constitucional exige que no se trate de cualquier alteración, sino de una alteración esencial, y que no se trate de una alteración meramente formal; reiterando que una vez fijados de forma definitiva los hechos objeto de acusación, la necesaria identidad entre el hecho objeto de acusación y del fallo de la sentencia remite a la identidad del objeto del proceso y, por tanto, a su inalterabilidad y no a la de cualquier circunstancia fáctica relacionada con el mismo ( STC 302/2000 ).

    Sobre la cuestión aquí examinada, esta Sala tiene declarado que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse" (cfr. STS 7/12/96 ). En suma, como se precisa en sentencia de 26/2/94 es evidente: "

    1. Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión y d) que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado" (Doctrina esta recordada en la STS 655/2010 de 13 de julio ).

  2. Los expuesto muestra la improcedencia del motivo. El recurrente asienta su objeción, no en que se haya omitido una pretensión punitiva contra el recurrente por su pertenencia a la organización criminal o en que exista una carencia de relato fáctico que prestara soporte a la petición de condena, sino aprovechando la imprecisión que el escrito acusatorio proyecta en uno de sus pasajes descriptivos. Una lectura completa del escrito de calificación del Ministerio Fiscal y el análisis global de sus pretensiones, proyecta con claridad que, considerando el conjunto de hechos y comportamientos descritos, se atribuía al acusado la participación en la organización criminal que el recurso niega, reflejando expresamente la petición de que se le condenara por ello. El recurrente tuvo un pleno conocimiento de la dimensión penal de los hechos que se le atribuían y pudo desplegar su defensa contra ellos, sin concurrir la tacha de sorpresividad que constituye la esencia de la proscripción constitucional.

    El Ministerio Fiscal, tanto en su calificación provisional, como en la definitiva, sostuvo la existencia de una organización criminal que asumió importar la droga desde Hispanoamérica y cuya actividad terminaba con la labor específica de su distribuirla en España, momento este en el que se adscribe la intervención del recurrente. La tesis acusatoria expresamente recoge que: " De las investigaciones realizadas a partir de finales del 2.013 por el Grupo de Blanqueo de Capitales de la Unidad Operativa de Policía Judicial de la Guardia Civil junto con el Grupo 42 de la Brigada Central de Estupefacientes de la UDYCO y el Servicio de Vigilancia Aduanera ha quedado acreditada la existencia de varias organizaciones dedicadas a la introducción y comercialización de cocaína en nuestro país procedente de Sudamérica.

    Así se constató la existencia de una organización que era la encargada de facilitar la introducción de la cocaína aportando al efecto documentos que se confeccionaban a partir de copias de los originales y que permitían el despacho aduanero de la mercancía tanto legal como ilícita que contenían los diversos contenedores llegados tanto al Puerto de Valencia como al de Cádiz y que posteriormente distribuían".

    El recurso asienta el quebranto del principio acusatorio desatendiendo el planteamiento general e introductorio que se ha descrito y fijando como único elemento configurador de la acusación que, en la enumeración de integrantes de la organización que el Ministerio Fiscal incluyó inmediatamente después de esa descripción global, no aparece la mención del recurrente. No obstante su planteamiento elude que la fase de introducción, no solo se compone de una enumeración -a modo de resumen- de los presuntos integrantes de la banda, sino fundamentalmente con la detallada descripción que se hace en el escrito de acusación respecto a cuál fue la aportación que cada uno de los acusados hizo (entre ellos el recurrente), a la actuación del conjunto, así como cuál era la vinculación de cada uno con el resto de miembros del grupo. La errónea omisión del recurrente en un listado adelantado de los integrantes del grupo, no conforma el objeto de un proceso que se detalla en los numerosos folios que le siguen, en los que se disecciona la actuación de cada uno de los acusados y el papel que cada uno desplegó en la actuación de la organización, lo que se complementa con la expresa y posterior indicación de considerar al recurrente autor de tres delitos de falsificación como medio para cometer otros tres delitos contra la salud pública de los artículos 368 , 369 bis y 370.3.º Código Penal , además de pedir punición por todos ellos.

    La acusación no fue por ello sorpresiva y el recurrente pudo defenderse del sustrato fáctico de pertenecer a la organización, como de la subsunción típica que la acusación anudaba a esa realidad.

  3. Obdulio se queja de que, más allá de su intervención en la descarga de la cocaína que venía escondida en el contenedor de bananos, el escrito de conclusiones no incorporara otros indicios que la sentencia de instancia ha introducido, refiriéndose expresamente a que en el escrito acusatorio no existe dato alguno que refleje que el teléfono que se le ocupó cuando estaba descargando los contenedores (el día 24 de marzo de 2014), le hubiera sido entregado antes de que la policía vaciara de droga el instrumento de transporte (11 de marzo). Denuncia que el Tribunal acepte como cierta esta posibilidad, y que extraiga de ello que el recurrente formaba parte de la organización, pues se trata de una realidad fáctica que no estaba en el escrito de acusación del fiscal y que lleva a concluir que Obdulio conocía y participaba de la introducción de la droga con anterioridad a que la droga fuera extraída del contenedor, lo que precisamente posibilitó que se le condenara por un delito consumado contra la salud público, cuando el relato fáctico solo permitía sostener su responsabilidad por un delito intentado.

    Elude el recurso que los indicios son instrumentales a los hechos objeto de enjuiciamiento. Solo el hecho deducido resulta subsumible en la norma penal sustantiva y puede ser determinante de la responsabilidad que constituye el objeto del proceso, de suerte que solo los hechos configuradores de las exigencias del tipo penal objeto de acusación -y no aquellos que ayudan a la deducción de su presencia-, constituyen el objeto del enjuiciamiento y deben ser integrados en la acusación o en el relato fáctico que sustente la sentencia. Como indica el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, que la Sala haya señalado hechos indiciarios no incluidos en el escrito de acusación, pero tratados en el acto del juicio como indicios del hecho que constituye el supuesto del delito, no infringe el derecho a conocer la acusación de la que el acusado debe defenderse.

    Los motivos se desestiman.

UNDÉCIMO

El primero y el cuarto motivo del recurrente, se formulan por cauce de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.2 de la CE , al entender vulnerado el recurrente su derecho fundamental a la presunción de inocencia respecto del delito contra la salud pública por el que viene condenado, así como respecto de la agravación específica de pertenencia a organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal .

El recurrente alega insuficiencia de la prueba practicada para acreditar la culpabilidad del recurrente, deteniéndose en cuestionar el valor acreditativo de cada uno de los indicios que pondera la Sala sentenciadora en el fundamento de derecho decimonoveno de la sentencia impugnada, proponiendo como explicación razonable de su presencia en la nave industrial a la que llegaron los camiones que transportaban los dos contenedores de bananos que, el día anterior a los hechos, una persona desconocida le había solicitado su colaboración para descargar los camiones de bananas. Sostiene que el día 24 de marzo de 2014, el individuo le condujo a la nave industrial, facilitándole un teléfono móvil y la llave del turismo Mercedes que le encomendó, encargándole recibir los camiones mientras el desconocido iba a alquilar una carretilla para la descarga. Añade que tampoco existen indicios de su pertenencia o incorporación a la organización, pues ni la fecha en que Ildefonso compró el teléfono que luego llevaba el recurrente (el 23 de enero de 2014), ni la fecha en que se activó dicha línea telefónica (el 20 de marzo de 2014), ni la fecha en que Juan María informó a Punto Box que los camiones se recepcionarían por un tal " Sergio ", que atendía en la línea telefónica antes indicada, permiten inferir que el recurrente estuviera integrado en la banda y con participación anterior al día de su detención.

Ya se ha expresado anteriormente la función casacional en relación a la valoración que de la prueba practicada realice el órgano de enjuiciamiento. La función de esta Sala consiste en evaluar si el juicio conclusivo alcanzado por el Tribunal de instancia responde a una ponderación racional de los elementos de incriminación, y de aquellos que la defensa oponga para contradecir las tesis acusatorias. Desde esa perspectiva, debe contemplarse que la alegación del recurrente de que actuó por la encomienda de un desconocido resultó inverosímil para el Tribunal de instancia. A partir de la declaración de los agentes policiales que abordaron el seguimiento de los contenedores de bananos, el Tribunal de instancia constató que fue el recurrente quien recibió y atendió a los camioneros que protagonizaban el transporte. Se constató igualmente que el recurrente portaba uno de los teléfonos que - bajo una identidad falsa- habían sido adquiridos por la organización, además de que otro integrante de la organización había facilitado ese número de teléfono a la compañía de transporte para que contactara con el que se haría cargo de la mercancía. A ese número de teléfono habían llamado los camioneros y el interlocutor les había confirmado el punto de entrega en el que se encontraba el recurrente, pese a que la dirección de entrega se había visto modificada durante el viaje. El Tribunal refleja también en su sentencia, como indicio de la responsabilidad del recurrente, que se identificó al encargado de recepcionar la mercancía con el nombre de " Sergio ", cuando su verdadero nombre propio es el de Obdulio ; además de reflejar la sentencia que solo el recurrente pudo avisar a Victorio para indicarle que los camioneros no accedían a dejar los contenedores en la nave y exigían llevárselos a Valencia junto con las cabezas tractoras; información que impulsó a Victorio a telefonear a Juan María , para que negociara con la compañía de transporte la autorización a la demora.

Estos elementos fácticos se evalúan desde la regla racional y de experiencia que proyecta que, en organizaciones complejas dedicadas al tráfico de droga, no se confía la gestión de la recepción de un valioso alijo de cocaína a personas que no pertenezcan a la organización, sino a quienes ofrecen plena confianza de que garantizarán la clandestinidad y el éxito de la operación criminal. Una regla valorativa que se revalida por el comportamiento adoptado por el recurrente con ocasión de la intervención de los agentes policiales que hacían el seguimiento de la operación, quienes relataron que, al dirigirse al acusado para detenerle, este salió huyendo y trató de esconderse en unos matorrales; lo que el recurrente admite, pese a alegar la vana creencia de que eran desconocidos que pretendían causarle mal.

Los indicios de pertenencia a la organización criminal están racionalmente evaluados, como lo está que el recurrente conocía el contenido de su actuación de recuperación de la droga el día 24 de marzo de 2014.

El motivo se desestima.

DUODÉCIMO

El quinto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , al entenderse indebidamente aplicado el artículo 369 bis del Código Penal , limitándose a indicar que " los hechos declarados como probados por la sentencia recurrida no justifican la aplicación del subtipo agravado de delito contra la salud pública del artículo 369 bis del Código Penal por el que se condena a Obdulio , por lo que su condena por tal subtipo agravado resulta indebida".

El motivo dista de cumplir las exigencias expresadas en el artículo 874.1.º de la LECRIM , al indicar que el recurso de casación consignará, con la mayor concisión y claridad, el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por infracción de ley. Baste por ello recordar que el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio ), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

Lo expuesto conduce directamente a la desestimación del motivo. Ya se han expresado anteriormente las exigencias legales a las que queda sujeta la aplicación del subtipo agravado que se cuestiona, aportándose el sustrato fáctico que evidencia su concurrencia cuando en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se indica (pag. 25) que Obdulio " actuando dentro de la organización bajo las directrices de VLS, pero desconociendo como había sido adquirida, se encargaría de la descarga de los contenedores y de la cocaína que esperaban encontrar en el doble fondo de uno de ellos".

El motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

El último motivo lo formula este recurrente por la infracción de ley prevista en el artículo 841.1 LECRIM , al entender indebidamente inaplicado el artículo 16.1 del Código Penal . Fundamenta el reproche en que atendiendo al momento en que consta su intervención, que el recurrente centra en el instante de la recepción de unos contenedores que habían sido ya desprovistos policialmente de la cocaína que inicialmente contenía, no llegó a tener la posesión de la sustancia prohibida, justificándose con ello que su responsabilidad se limite a un delito intentado de tráfico de drogas.

Ya hemos dicho que el delito contra la salud pública del artículo 368 y concordantes del Código Penal , es un delito de consumación anticipada o resultado cortado, por lo que jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido destacando que si el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación, es un autor de un delito consumado por tener la posesión inmediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico ( STS 794/02 como de 30 de abril ; 1553/02, de 29 de septiembre ; 229/03, de 19 de febrero ; 875/08, de 17 de diciembre o 440/11, de 25 de mayo , entre muchas otras). Cabe admitir excepcionalmente la tentativa cuando el acusado no ha llegado a tener disponibilidad, ni siquiera potencial, sobre la droga, que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata, es decir, que el intento de lograr la tenencia, materializado en acciones próximas a su obtención, es punible como tentativa cuando dicha tendencia no se alcanza por razones ajenas a la voluntad de su autor.

Por ello, no cabe apreciar tentativa en los casos en que las operaciones de entrega, posesión y transporte se han realizado en su totalidad, sin perjuicio de que los controles que se establecen en todo género de dependencias para detectar el tráfico de drogas consigan el propósito de que la sustancia estupefaciente no llegó a su destino. Todo el tiempo transcurrido desde que se inicia la acción típica, en este caso transporte, hasta que por intervención policial es interceptado, el delito ya se ha consumado para quienes habían participado o conocían el transporte iniciado (ver por todas STS 213/2012, de 22 de marzo ). Cuando se remite la droga por correo o por cualquier otro sistema de transporte, o bien figura como destinatario de la misma, una reiterada doctrina jurisprudencial considera que quien así actúa es autor de un delito consumado por tener la posesión mediata de la droga remitida y por constituir un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico ( STS 1857/03, de 1 de octubre ).

Esta es la realidad que la sentencia de instancia contempla respecto del acusado, pues por más que su intervención en la descarga se produjera con posterioridad a que los agentes policiales extrajeran la droga del contenedor para proceder a la entrega controlada del mismo, el Tribunal declara probado que el recurrente formaba parte del grupo que había pergeñado y ejecutado la importación desde su origen y que tenía por ello una posesión mediata de la sustancia. Así lo refleja la sentencia de instancia cuando en su inmutable relato fáctico indica que la importación la había realizado la organización que se enjuicia y de la que el recurrente, bajo las directrices de VLS, formaba parte.

El motivo se desestima.

Recurso de Camilo .

DECIMOCUARTO

El segundo motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim ., al entenderse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18 de la CE , en lógica correspondencia con el derecho a un proceso con todas las garantías que implican la imposibilidad de aprovechar evidencias obtenidas con vulneración de derechos fundamentales ( artículo 24 CE y artículo 11 LOPJ ).

Se argumenta que el auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz de 10 de enero de 2014 , primero en el que se autorizó la intervención de las comunicaciones telefónicas mantenidas con dos líneas telefónicas, así como los mensajes enviados a través de dos terminales de mensajería BlackBerry, no descansa en sospechas fundadas de la perpetración de un delito, sino en un correo electrónico anónimo cuya verosimilitud no fue indagada. A partir de dicha aseveración, el motivo se sirve de una invocación global y genérica, que se limita a reclamar la nulidad de " dicho auto y de todos aquellos que traen causa directa e indirecta del contenido de las intervenciones obtenidas por medio de dicha diligencia injerente que calificamos de ilícita".

La alegación, no establece ninguna conexión entre la intervención inicial de las comunicaciones y la investigación seguida contra el recurrente, omite las circunstancias de aquella. El Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Torrejón, autorizó la intervención, grabación y escucha del número de teléfono NUM361 , cuyo usuario sería Santos , de la compañía France Telecom España, S.A., y del número NUM362 , cuyo usuario sería Rosendo , de la compañía Vodafone España S.A., así como la intervención de las comunicaciones mantenidas por el sistema de mensajería BlackBerry de los PINS números NUM363 utilizado por Eugenio y NUM364 usado por Rosendo . Por el contrario, la operación en que fue detenido el recurrente está desconectada de intervenciones telefónicas previas, pues la investigación del cargamento de cocaína que vino escondido en el interior de determinadas bobinas industriales de papel, arrancó como consecuencia de la alerta suministrada por la empresa de transportes Punto Box , a la que infundió sospechas que la documentación presentada para el despacho aduanero de este transporte, presentara irregularidades semejantes a las que se habían observado en los contenedores llegados a Valencia con bananos, uno de los cuales tenía en doble fondo con paquetes de cocaína. Ello dio lugar a la investigación en la naviera MSC, así como sobre la empresa destinataria del envío Cartonajes Izquierdo, y en la notaría de D. Vidal Olivas Navarro, en la que supuestamente se habían otorgado los poderes con los que se autorizó a la gestora de aduanas. Se procedió después, ante las irregularidades también observadas en estas indagaciones, a abordar una inspección de los contenedores en el recinto aduanero y, finalmente, a que el camión que trasladó el contenedor de Cádiz a Madrid fuese vigilado discretamente hasta su llegada a la nave donde se descargaron y donde la policía encontró, en el interior de dos de las bobinas, la cantidad de 68,8 Kg de cocaína.

El motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

El primero de los motivos de este recurrente se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim ., al entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega la inexistencia de suficiente prueba de cargo para declarar la culpabilidad del recurrente. Reprocha el motivo que la sentencia proclame que Camilo conocía que en las bobinas de papel había droga, cuando no hay ninguna prueba que lo indique, ni existen elementos que permitan construir dicha inferencia, siendo la realidad que el acusado era un simple operario que manejaba la carretilla elevadora para descargar las bobinas de papel que se transportaban en los contenedores.

Puesto que el recurrente no cuestiona la adecuación constitucional del material probatorio o la regularidad de su práctica, la función casacional se constriñe a supervisar la racionalidad del juicio valorativo que ha conducido el convencimiento de la Sala de instancia, así como a evaluar si reviste una solidez que permita excluir otras conclusiones alternativas, lo que conduce a la confirmación de sentencia impugnada en el caso que analizamos.

La sentencia de instancia rechaza el alegato de que Camilo solo acudiera a la nave para recepcionar y descargar las bobinas de papel que se transportaban, ignorando que en el interior de dos de ellas hubiera una oquedad que escondía más de 105 placas de cocaína, con un peso superior a 104 kilogramos de cocaína (68,8 kilogramos de cocaína pura). Entiende la sentencia de instancia que el recurrente formaba parte del grupo organizado que planificó la importación de la droga y que pretendía su distribución en un modo que no se ha determinado. Y son varios los elementos de los que racionalmente extrae el convencimiento del conocimiento que el recurso niega. Ya se expresó con ocasión del recurso interpuesto por el condenado Obdulio , cómo las reglas de experiencia permiten contemplar que en operaciones de importación clandestina de la complejidad que se analiza, con adquisición y transporte de droga en grandes cantidades y desde el continente americano, así como con el desarrollo de un profundo entramado documental y empresarial que permita encubrir el ilícito comercio bajo voluminosas importaciones de géneros legítimos, considerando la importancia de los intereses económicos en juego y la posibilidad de que la operación se frustre con cualquier actuación o intervención que pueda desvelarla, se atribuya la recepción material de la mercancía a integrantes de confianza de la propia organización. No obstante, esta regla general de valoración se refuerza en el presente caso mediante cuatro elementos objetivos que conforman la inferencia en el caso concreto. El acusado sostuvo que se le encomendó recepcionar las bobinas de papel y que, por las dificultades que tuvo para descargarlas por sí mismo, telefoneó a Secundino para que le ayudara en la descarga. El hecho de que Secundino se personara en el lugar acompañado de Evaristo , sin que Secundino asumiera función ninguna en esa descarga, unido a que el vehículo de éste estuviera dotado de un doble fondo debajo del asiento, permite inferir al Tribunal de instancia que Camilo conocía la presencia y naturaleza del producto oculto y que, una vez ejecutada la labor de descargar las bobinas de papel por Evaristo , Secundino ayudaría a aquel a extraer y llevarse la cocaína. El Tribunal de instancia valora también la imposibilidad del recurrente de identificar a la persona que supuestamente le atribuyó la ingenua tarea de recepcionar y descargar la mercancía transportada en los contenedores, además de reflejar en sus hechos probados que el recurrente fue detenido en posesión de tres teléfonos móviles operativos y con una cuarta tarjeta telefónica de la compañía Movistar. Por último, la sentencia contempla que el recurrente no tuvo un único contacto con estos hechos, sino que dos días después de llegar la mercancía al puerto de Cádiz (la documentación refleja el atraque del buque el día 28 de abril de 2014), Camilo recepcionó (en la misma nave de destino) una carretilla diesel que permitiría descargar el contenedor, habiéndose alquilado la maquinaria con la indicación incorrecta de dos de los números de su DNI, así como de la letra que lo culmina.

El motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

El recurrente mantiene que debía haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal porque los hechos tuvieron lugar el 6 de mayo de 2014 y la sentencia es de 28 de noviembre de 2017 , por lo que deben apreciarse dilaciones indebidas.

La concreción de las razones que sustentan el motivo pone en evidencia que la parte reclama la aplicación de la atenuación, no por una paralización injustificada del proceso que se ha descrito, sino por un retraso generalizado en la llevanza y culminación de la causa, lo que resulta coherente con la posición de la Sala a la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas. Este Tribunal ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta a la hora de apreciar la concurrencia de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad. De un lado, la existencia de un " plazo razonable ", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable " y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 .

La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable " es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infligir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre ).

No obstante, no puede apreciarse que la llevanza global del procedimiento no haya prestado satisfacción al derecho del recurrente a que la causa seguida contra él se haya resuelto en un plazo razonable. La tramitación de la causa ha durado tres años y medio, duración que no solo no es desproporcionada, sino que muestra una particular diligencia en la instrucción de un asunto particularmente complejo en cuanto al número de encausados y testigos, además de venir revestido de múltiple documentación en muchas ocasiones manipulada o falseada por los propios partícipes.

Por otro lado, al recurrente se le ha impuesto la pena legalmente establecida en su mínima extensión (último párrafo de la página 139 de la sentencia), por lo que carece de practicidad una petición en que se interesa que, apreciándose una atenuante simple, se imponga la pena prevista legalmente en su mitad inferior.

El motivo se desestima.

DECIMOSÉPTIMO

Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del artículo 29 del Código Penal .

El motivo propugna que la participación de Camilo en el delito no excedió de la complicidad, manteniendo que su intervención fue la de mero cargador.

En el anterior fundamento jurídico sexto, hemos reflejado que en el delito contra la salud pública rige una descripción extensiva del concepto de autor que abarca a todos los que realizan actos de favorecimiento para el tráfico y que, en principio, excluiría las formas accesorias de la participación. La jurisprudencia de esta Sala ha identificado que el favorecimiento o facilitación del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito y aunque, de manera excepcional, hayamos reconocido formas accesorias de participación en supuestos de colaboración mínima o de actuaciones auxiliares de segundo orden en beneficio del verdadero traficante, no puede atribuirse esa consideración marginal al recurrente, quien aparece como el miembro de la organización que, en la distribución de tareas, se encargaba de la recepción del cuantioso alijo de cocaína y de su posterior conservación o distribución. Esta actividad supone dominio del hecho en una fase del transporte de la mercancía y contacto con la droga para recuperarla con pleno conocimiento de lo que hacía y es actividad propia de la autoría.

El motivo se desestima.

Recurso de Secundino .

DECIMOCTAVO

Condenado por un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 bis del Código Penal , formula un único motivo, al amparo del artículo 852 de la LECRIM , en el que sostiene el quebranto de su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE .

Se razona que el recurrente era un simple mozo contratado para descargar el camión y cuya presencia inicialmente no estaba prevista. Asegura que fue llamado de manera improvisada cuando Camilo observó que no podía descargar el contenedor por sí solo, y expresa que el doble fondo de su vehículo estaba oculto y que ignoraba su existencia, recalcando la circunstancia de que el recurrente no era el primer propietario del automóvil, además de detallar la nula capacidad incriminatoria de los distintos movimientos que realizó el recurrente tras dejar a Evaristo en la nave.

Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia " cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada " ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, " cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado ...".

Frente a la lectura que el recurrente realiza de cada uno de los elementos de inferencia manejados por la Sala de instancia, fluye el haz de sugerencias que conducen a su convicción y que determinan un posicionamiento lógico que esta Sala no puede desvirtuar. La explicación aislada que el recurrente ofrece respecto de cada uno de los elementos incriminatorios sobre los que se asienta su responsabilidad, no barrena la imagen global que configuran todos ellos y que fluye como explicación lógica y razonable en el contexto de actuación delictiva que se enjuicia.

El papel principal que ha tenido en estos hechos Camilo , hace particularmente incriminatoria la llamada que Camilo hizo a Secundino para que acudiera a la nave en el preciso instante en el que se recibió la cocaína. Solo un concierto criminal explica que se llame al recurrente en el momento en que se busca la mayor clandestinidad, y el hecho de que el recurrente no participara en la descarga material de las bobinas de papel (pese a que el seguimiento policial sostuvo que presenció los trabajos durante media hora), evidencia que su presencia era necesaria para una actuación posterior. Tras estar en la nave alrededor de treinta minutos, al tiempo de iniciarse el horario comercial, el recurrente aprovechó los trabajos de descarga para -entre otras gestiones- comprar varios rollos de cuerda. Esto, unido a que inmediatamente después volvió con los rollos de cuerda al lugar de los hechos, llevando en su coche ropa de trabajo para dos personas, y a que su vehículo estuviera pertrechado con un doble fondo disimuladamente oculto bajo el suelo y la moqueta del vehículo, además de perfectamente adecuado para ir transportando la droga a otro lugar, razonablemente justifica la convicción del Tribunal de instancia de que el recurrente estaba integrado en la organización y que asumió el papel que la sentencia de instancia le atribuye.

El motivo se desestima.

DECIMONOVENO

Su segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECRIM , al entenderse indebidamente inaplicado el artículo 16.1 CP .

Se argumenta que la actuación del recurrente sería constitutiva de tentativa, recogiendo en su razonamiento, además de que el recurrente fue detenido antes de entrar en posesión de la sustancia ilícita, la doctrina expuesta en la STS-II 861/2007, de 24 de octubre , sobre las entregas controladas de droga procedente del extranjero cuando el acusado es ajeno al concierto del transporte.

La jurisprudencia de esta Sala, expresada, entre otras, en la sentencia 523/2017, de 7 de julio , que el Ministerio Fiscal significa en su recurso, proclama que: "En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, puesto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga implica una colaboración que facilita la comisión del delito". Y, más adelante se precisaba que la apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Se trata, pues, del supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.

En la STS nº 40/2017, de 31 de enero , se decía, además, que "Desde el instante en que la droga ha entrado en el circuito de transporte puede considerarse " a disposición " del destinatario final (entre otras, Sentencias de 30 de mayo , 9 de junio de 1994 ó 1279/1997, de 22 de octubre ). Todos los que tienen comprometida su colaboración en esa circulación o transporte de la droga se convierten en autores de un delito consumado. El delito estará consumado para todos, aunque alguno o algunos de los concertados no hayan accedido a la sustancia por virtud de la intervención policial.

  1. En este caso, la droga no llegó a estar en posesión material de ninguno de los acusados, pues, una vez conocido el envío, la actuación judicial y policial determinó que se asegurara fuera del circuito delictivo, sustituyéndola por una sustancia inocua. Por lo tanto, dadas estas circunstancias, el delito no estaría consumado respecto de todos aquellos cuya participación se hubiera establecido, pactado o concretado con posterioridad a aquella actuación de las autoridades, que hacía ya imposible que la droga llegase a sus manos, de forma mediata o inmediata. Sin embargo, según resulta de los hechos probados, los acusados formaban parte de una organización que ya había intentado una operación similar en el mes de julio, en la que concretamente el recurrente había participado reclutando a otros para que se ocupasen del transporte material de la droga, lo que repitió en octubre, contactando con las mismas personas. De ahí que haya de entenderse que en el momento en el que se desarrolla su participación, y antes de la mencionada intervención de la autoridad, la droga ya estaba a disposición de la organización en la que se integraba desde el momento del acuerdo con los vendedores y el inicio de la operación de transporte hasta España, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, el delito debe considerarse consumado para todos los miembros de la organización dedicada a la importación de dicha sustancia. La disponibilidad sobre la droga solo desaparece con la actuación judicial y policial, pero ya existía con anterioridad respecto de todos aquellos cuya participación ya se hubiera iniciado".

En este caso, el recurrente formaba parte de la organización que preparó y gestionó el transporte de la cocaína que fue ocupada, conociendo la operación desde el comienzo. Así lo expresa la sentencia en su relato fáctico (pg. 33 de la sentencia), que indica que Secundino "integrando la organización liderada por Victorio , pero desconociendo la forma en que la sustancia había sido adquirida, contrató esa misma mañana y exclusivamente para auxiliar en la descarga de las bobinas al también procesado Evaristo ". Integración que descansa en el hecho, también descrito al folio 125 de la sentencia, de que el recurrente conocía la operación desde el comienzo. Por ello, el delito de tráfico de drogas estaba consumado para él como para todos los miembros de la organización que gestionaron el transporte.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO

El tercer motivo se formula, también por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 LECRIM , por entenderse indebidamente aplicado el artículo 369 bis CP .

El que el motivo suscite la correcta o incorrecta aplicación de la norma jurídica a partir de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, determina la desestimación del motivo. Como se ha dicho en el fundamento anterior, el Tribunal, en una valoración del material probatorio que ha sido convalidada, declara que el recurrente estaba integrado en la organización liderada por VLS. Se han expresado además, en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, las razones por las que la organización constituida por los acusados integra la organización delictiva que el artículo 369 bis del Código Penal contempla.

El motivo se desestima.

VIGESIMOPRIMERO

Nuevamente por cauce del artículo 849.1 LECrim , el recurrente denuncia infracción de ley, al entender indebidamente aplicado el artículo 29 CP .

Partiendo de que la sentencia de instancia proclama que el recurrente acudió a la nave a descargar las bobinas de papel de un camión, y sosteniendo que después le encargaron ir a por gasoil, el reclamante describe que su comportamiento no es distinto del observado por Evaristo , que ha resultado absuelto. En todo caso, aduce que si la Sala entendió que el comportamiento de ambos era diferente, debería al menos haber apreciado la complicidad.

El motivo desprecia el intangible relato fáctico que sirve de presupuesto al cauce casacional empleado. La sentencia de instancia declara probado que el recurrente formaba parte de la organización que realizaba las operaciones de importación y distribución de cocaína, habiendo asumido con Camilo la encomienda de recepción final y de ocultación de la mercancía que ya se ha descrito, por lo que la Sala se remite a lo argumentado en el fundamento jurídico decimoséptimo respecto de la equivalente objeción formulada por Camilo .

El motivo se desestima.

VIGESIMOSEGUNDO

El último motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECRIM , por error en la apreciación de la prueba.

Con defectuosa técnica casacional, el recurrente entremezcla motivos y pretensiones. Pese a no desvelar su ubicación entre los miles de folios que componen la causa, el alegato esgrime como prueba documental un historial de la Unidad de Conductas Adictivas del centro sanitario de Tetuán (Madrid), que reflejaría que el recurrente ha sufrido adicción a sustancias estupefacientes. Desde esta alegación probatoria, el recurrente denuncia la indebida inaplicación de una norma jurídica, concretamente la no apreciación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal , en relación con el artículo 20.1 del mismo texto punitivo, expresando que su grave adicción a la cocaína limitaba sus facultades intelectivas y volitivas, haciéndole merecedor de una rebaja de la pena en un grado; rebaja que también peticiona en el mismo motivo de casación y que, sin citarse por el recurrente, viene posibilitada (incluso con mayor repercusión que la que se pide) en el artículo 68 de nuestro Código Penal .

El alegato, que por la imprecisa indicación de los documentos debe entenderse que quebranta el deber de argumentación de los artículos 874 y 880 de la LECRIM , en relación la desatención documental específica que se contempla y que trata de prevenirse con el cauce casacional previsto en el artículo 849.2 de la ley procesal , no puede ser acogido. Como indica la sentencia de instancia, los documentos, lejos de plasmar que el acusado estuviera sujeto a drogas de abuso en el año 2014 en que acaecieron los hechos, lo que describen es lo contrario. El acusado solicitó tratamiento de deshabituación a la cocaína en el año 2008, habiendo seguido dicho tratamiento entre febrero y junio de ese año. Posteriormente el recurrente reingresó el 15 de octubre de 2010, pero los documentos reflejan que en este segundo tratamiento dio negativo a los controles toxicológicos que se le efectuaron desde diciembre de 2010 a marzo de 2011, así como los que le practicaron con posterioridad a mayo de 2011, por lo que se le dio el alta terapéutica en octubre de 2015.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Amador .

VIGESIMOTERCERO

El acusado formula un primer motivo, al amparo del artículo 852 del Código Penal , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa, al haberse quebrantado el deber de ser informado de la acusación.

Se queja el recurrente de que el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, le atribuía gestionar la salida desde Sudamérica de los contenedores que contenían los sacos de harina de palmiste, de lo que se defendió en el juicio oral sobre la base de que el cargamento ya había llegado a Cádiz en la fecha (27 de mayo de 2014) en que se le imputa esa actividad. Sostiene que, pese a los términos de la acusación y defensa, la sentencia le condena por haber intervenido en los trámites correspondientes al despacho aduanero de los contenedores una vez llegaron a España, cuestión de la que no ha podido defenderse. El alegato, para constatación de su denuncia, remite a la página 22 del escrito de calificación provisional de la acusación pública (elevado a definitivo en este extremo tras la celebración del juicio oral), en el que se sostuvo que: " El 27 de mayo Eugenio se reuniría con Amador " Arsenio " en Atocha para proporcionarle unos datos relacionados con los documentos de importación necesarios para dar salida a uno de los contenedores desde Sudamérica... ".

El alegato no ajusta al contexto descriptivo la defectuosa construcción sintáctica de la oración que trae a colación y, con ello, percibe erróneamente su contenido semántico y los hechos que se atribuyeron al recurrente. El extracto que el recurrente considera solo refleja una de las vicisitudes por las que atravesó su gestión de introducción en España del cargamento. Concretamente refleja que al recurrente se le entregaron unos datos relativos al momento de la salida del buque, que era necesario incluir en los documentos de importación para poder tramitar con ellos la entrada en España de los sacos de harina; siendo esta última gestión la que específicamente se imputaba al recurrente y por la que ha resultado finalmente condenado.

Al punto C del escrito, el relato acusatorio comienza la descripción de la importación de sacos de harina de palmiste precisamente desde su llegada a España. El relato principia detallando: " Por último, el 18 de mayo de 2.014 llegaron al muelle comercial Reina Sofía de Cádiz, cuatro contenedores con identificación nº CRSU 1039446, MEDU 2205403, TEMU 3943132 y TGHU 1882106, amparados en la Declaración Sumaria 1111-4-570466 y partida número 04 en el buque MSC MYCONOS procedente de Arica (Chile) a donde llegaron el 5 de marzo, puerto desde el que fueron trasladados al puerto de Grand Bahama el 11 de marzo y donde llegaron el 2 de abril, siendo cargados nuevamente el 9 de abril hacia el Puerto de Amberes (Bélgica), donde fueron descargados el 9 de mayo, saliendo el 13 de mayo hasta el puerto de Cádiz.

Sin embargo previamente a la llegada de los contenedores, se constató que la organización sudamericana había mandado a España para la recepción de los mismos a varios miembros".

Claramente expresa el Ministerio Público que las personas que actuaban en España lo hacían para facilitar la entrada de unos contenedores que ya habían salido del puerto en el que fueron fletados. Y específicamente indica el relato acusatorio que " Así el procesado, Eugenio , mayor de edad, con Pasaporte Colombiano NUM365 y sin antecedentes penales, llegó a España en marzo de 2.014 para gestionar diversos envíos y comenzó a mantener desde marzo 2.014 diversos contactos fundamentalmente en Valencia y en Madrid a partir de Mayo. Así, después de realizar algunas de estas citas, volvió a Colombia, regresando nuevamente a España el 21 de mayo de 2.014 en el vuelo nº NUM123 procedente de Colombia".

Y respecto del recurrente, el escrito de imputación de responsabilidad describe lo siguiente:

" Con la finalidad de introducir sustancia estupefaciente en España, el 26 de mayo [6 días después de la fecha de llegada del cargamento, según lo descrito anteriormente] Eugenio mantuvo una reunión en El Corte Inglés de la calle Goya de Madrid con el que se conocía en principio como Arsenio , posteriormente identificado como el procesado, Amador ", siendo poco después cuando añade lo que no es sino la facilitación de los datos de salida que eran precisos para materializar la entrada en España de unos contenedores que ya habían llegado. Concretamente indica que " El 27 de mayo [9 días después de la llegada del buque] Eugenio se reuniría con Amador " Arsenio " en Atocha para proporcionarle unos datos relacionados con los documentos de importación necesarios para dar salida a uno de los contenedores desde Sudamérica y asimismo sobre las 10.30 horas hablaría con Celestino y le comunicaría que ya tendría el dato (refiriéndose a la empresa importadora), quedando en encontrarse 10 minutos más tarde en una panadería cercana a la Puerta de Alcalá".

El motivo se desestima.

VIGESIMOCUARTO

El segundo motivo se formula por cauce del artículo 852 LECRIM , entendiéndose vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

El recurrente, aun admitiendo ser la persona conocida como Arsenio , niega la existencia de material probatorio que permita sustentar que interviniera en la coordinación del despacho de contenedores con harina de palmiste y cocaína entremezclada que llegaron al puerto de Cádiz, así como de su posterior traslado a un lugar idóneo donde extraer la cocaína. Para ello, el recurrente realiza un análisis de las llamadas telefónicas intervenidas, afirmando que muchas de las referencias individuales que en ellas se contienen y que son atribuidas a su persona, pese a no citarse en la conversación ni su nombre ni el nombre figurado de Arsenio , carecen del contenido incriminatorio que permita sustentar su condena.

Con la consideración que se ha hecho en cuanto a la función de evaluación que en materia de presunción de inocencia corresponde a esta Sala, debe destacarse una vez más que el convencimiento de responsabilidad que expresa la Sala de instancia responde a una adecuada ponderación racional del material probatorio aportado.

El Tribunal de instancia destaca que los acusados Eugenio , Celestino , Alfonso , José , Federico y Epifanio confesaron haber estado esperando la llegada de la sustancia estupefaciente para recepcionarla y extraerla por métodos químicos de la mezcla de harina de palmiste; pero además de describir detalladamente su actividad en orden al transporte y elaboración de la cocaína, admiten la integración del recurrente Amador en este grupo y función.

El Tribunal de instancia considera que el reconocimiento de estos acusados goza de credibilidad, y que no puede impulsar un relato falsario el que los acusados pretendieran obtener un mejor trato por la acusación, pues el seguimiento de las conversaciones mantenidas por estos acusados durante la investigación policial, pese a su habitual contenido críptico, precisamente condujo al descubrimiento de la nave de Arganda del Rey, además de la finca perteneciente a la familia Alejandro Prudencio José Bárbara y, fundamentalmente, del laboratorio establecido en Almería.

De otro lado, tras destacar el Tribunal de instancia que el recurrente llegó a España (y así consta en su pasaporte) el mismo día en que lo hizo la mercancía al puerto de Cádiz, destaca además su relación con los acusados confesos. Recalca la sentencia cómo a Eugenio le informaron telefónicamente que se pusiera en contacto con el usuario del teléfono NUM128 para la introducción en España del cargamento por el que ha admitido su culpabilidad, detallando la Sala que cuando recibió esa consigna le dijeron que el usuario de la línea era el socio del señor. Tras constatar la Sala de instancia que todas las conversaciones que mantuvo Eugenio con el número NUM128 se mantuvieron con una misma persona (las conversaciones fueron oídas en el acto del plenario), destaca que este interlocutor no era otro que el recurrente, pues fue identificado por los agentes que le siguieron a algunos de los encuentros para los que se dieron cita. Reconocimiento que constata la Sala de instancia en consideración a que el recurrente incluso fue fotografiado en una ocasión con Eugenio y con la persona que -pese a lo críptico de las conversaciones que se transcriben- trasmitía directrices a Eugenio desde un teléfono colombiano número NUM366 . La reunión se mantuvo en la cafetería ubicada en el establecimiento El Corte Inglés sito en la calle Goya de Madrid, aprovechando que el 29 de mayo esta persona se encontraba en España (fotografía obrante a los folios 652 y 762 del sumario).

Por último, no solo el recurrente utilizaba distintos alias para su identificación con distintas personas (la Sala describe cómo unos implicados, en las conversaciones intervenidas, apelaban Arsenio al usuario de la línea NUM128 , y otros le conocían por Shusi ), sino que describe con detalle como el día 27 de mayo de 2014, el recurrente, aprovechando la llamada que le había efectuado Eugenio , le informó de que había una información errónea , y tras contestar Eugenio que estaba enterado, el recurrente le expresa que había un cambio y le tenía que facilitar unos nombres, en clara alusión al problema surgido esa semana consistente en que la entidad destinataria Cereales Astigi SL carecía de licencia de importación y hubo de sustituida por la importadora Affinity Petcare SA.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Jacinto .

VIGESIMOQUINTO

Siguiendo el orden impuesto por la naturaleza de los motivos que se suscitan, debe abordarse en primer término el motivo con el que el recurrente cierra su impugnación. El sexto de sus motivos se formula por quebrantamiento de forma, por cauce del artículo 851.1 de la LECRIM , sosteniendo el recurrente que el relato fáctico de la sentencia incurre en una falta de claridad en su exposición.

El desarrollo del motivo expresa que existe una falta de claridad e incongruencia entre la proposición por la que se condena por falsedad y la que afirma que es medio para cometer un delito de narcotráfico, así como en aquella que absuelve por la falsedad de los recibos de los ingresos bancarios, considerados documentos públicos y mercantiles según la acusación, y al mismo tiempo la condena por delito de falsedad en documentos públicos y mercantiles.

El artículo 851.1 de la LECRIM posibilita la interposición del recurso de casación por defecto de forma: " Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo ".

Reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la falta de claridad o insuficiencia de los hechos probados, como la contradicción, es un vicio puramente interno del factum que solo surge por omisiones sintácticas o por vacíos de comprensibilidad que impidan conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. De este modo, una cosa es la falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su compresión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido (que es lo que el motivo busca salvar), y otra cuando, como aquí acontece, lo que se sostiene incomprensible en la compatibilidad de diversos posicionamientos jurídicos que la sentencia proclama, lo que tiene el cauce preciso para su desarrollo y defensa por la vía de la infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM .

El motivo se desestima.

VIGESIMOSEXTO

En el primero de los motivos, formulado al amparo del artículo 852 de la LECRIM , el recurrente denuncia la vulneración de su Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, así como del Derecho a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con las debidas garantías del artículo 24.2 de la Constitución Española .

Pese a los múltiples derechos cuyo quebranto se denuncia en la formulación del motivo, el desarrollo del alegato se concreta en la conculcación del derecho a la presunción de inocencia por no exteriorizar una justificación razonable de la convicción de culpabilidad. El recurrente niega que se haya probado la existencia de una organización, además de negar su eventual pertenencia a la misma, o que actuara con conocimiento de que podía servir a la finalidad delictiva que se ha desvelado. Arguye que era colaborador de la gestoría dirigida por Clemente , sin que alcanzara a saber que la gestoría o sus integrantes pudieran estar involucrados en delitos de narcotráfico.

El motivo carece de sustento asumible. En el fundamento jurídico segundo de esta resolución se ha hecho expresión de los indicios que permiten dar por probada la existencia de la organización delictiva que el recurrente niega. En lo que hace referencia a la acreditación de que Jacinto formara parte de ese engranaje delictivo y conociera la ilegal actividad a la que se dedicaba, el Tribunal refleja en su sentencia un conjunto de evidencias que permiten la construcción racional de su conclusión.

El recurrente, pese a sus afirmaciones, no identifica ninguna evidencia de que desarrollara la colaboración gestora que el recurso esgrime. El recurrente no presenta ningún contrato de actividad con la gestoría, ni pagos que se le hayan podido hacer por alguna de sus misiones. No consta tampoco que haya podido recibir transferencias bancarias de la gestoría para pertrecharle del dineral que empleó en el pago de unos gastos de aduana que el recurrente siempre ingresó bancariamente y en metálico. Tampoco ha indicado o justificado otras gestiones que pudiera haber hecho por cuenta de la gestoría distinta de la analizada, y resulta sintomático que no remitiera a la gestoría los originales de los justificantes bancarios por los pagos aduaneros que realizó los días 1, 4, 11 y 16 de julio de 2014, que se encontraban en su poder el día 24 de julio y estaban singularmente envueltos en la funda de un paraguas.

Tampoco responde a una lógica negocial ordinaria, mostrando que la actuación del recurrente se orientaba a ocultar responsabilidades y a favorecer la impunidad de los partícipes, que los ingresos para pagar los gastos de aduana exigidos por la importación de los sacos con harina de palmiste se hicieran todos ellos en ventanilla y en metálico, modificando sistemáticamente las sucursales en las que se hacían los diversos ingresos parciales y, la mayor parte de las veces, ocultando la persona que realmente hacía los ingresos. Indica la sentencia que una de las aportaciones se hizo por el recurrente bajo la identidad de Carlos Daniel y presentando un DNI inexistente. En otra, convenció y pago 120 euros a Bernardino para que figurara este como depositante, como lo hizo también en otra ocasión con Florentino .

Todo ello, acompañado también de las evidencias obtenidas al momento de la detención del recurrente y con ocasión del posterior registro de su automóvil y su domicilio. En poder del recurrente se ocupó un teléfono BlackBerry con su correspondiente tarjeta telefónica, además de otra tarjeta telefónica que conservaba por separado. En su automóvil, dos teléfonos BlackBerry con sendas tarjetas. Por último, en su domicilio se intervino, además de otro teléfono móvil con la correspondiente tarjeta, otras nueve tarjetas más pertenecientes a diferentes compañías.

Estas realidades objetivas se distancian de las ordinarias funciones de gestión administrativa que sostiene el alegato que hacía el recurrente para la gestoría Pelayo. Son evidencias que, conforme con las reglas de experiencia derivadas de comportamientos delictivos similares, resultan plenamente representativas de la voluntaria colaboración en el complejo tráfico ilícito que se desarrolló por los distintos acusados y que se ha ido describiendo a lo largo de la presente resolución.

El motivo se desestima.

VIGESIMOSÉPTIMO

El cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , denuncia la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y al derecho de defensa, por quebranto del derecho a ser informado de la acusación, en relación con el artículo 24 de la CE .

Denuncia el recurso que, si bien el Ministerio Público le acusó de haber falsificado los documentos de transferencia del dinero satisfecho a la entidad Uti Iberia SA para el despacho de aduanas, fue finalmente absuelto de dicha responsabilidad y condenado por la falsedad del resto de documentos notariales y mercantiles utilizados por la organización de la que formaba parte para llevar a término la importación.

Lo que afirma el recurrente no se corresponde con el escrito de acusación. Como ya hemos indicado al fundamento décimo de esta resolución con ocasión del recurso interpuesto por Obdulio , el escrito de acusación del Ministerio Fiscal describía la existencia de una organización criminal de la que el recurrente formaba parte, reflejando las distintas operaciones de importación de cocaína y las diferentes falsedades documentales que les eran imputables a todos ellos. Es más, en lo que hace referencia al recurrente, y a diferencia de lo acontecido con Obdulio , ni siquiera se produjo su omisión en el resumen de los integrantes de la organización criminal que el Ministerio Fiscal introdujo en el escrito de acusación como un adelanto a la descripción del comportamiento que (en el correspondiente reparto de papeles), asumió cada uno de los integrantes de la organización.

Concretamente, el escrito expresa que: " De las investigaciones realizadas a partir de finales del 2.013 por el Grupo de Blanqueo de Capitales de la Unidad Operativa de Policía Judicial de la Guardia Civil junto con el Grupo 42 de la Brigada Central de Estupefacientes de la UDYCO y el Servicio de Vigilancia Aduanera ha quedado acreditada la existencia de varias organizaciones dedicadas a la introducción y comercialización de cocaína en nuestro país procedente de Sudamérica.

Así se constató la existencia de una organización que era la encargada de facilitar la introducción de la cocaína, aportando al efecto documentos que se confeccionaban a partir de copias de los originales y que permitían el despacho aduanero de la mercancía tanto legal como ilícita que contenían los diversos contenedores llegados tanto al Puerto de Valencia como al de Cádiz y que posteriormente distribuían ".

Y añade: "Esta organización estaba liderada por el procesado actualmente rebelde, Clemente , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM367 y con antecedentes penales no computables en esta causa, quien daba las oportunas órdenes para que se procediera a realizar los trámites aduaneros aportando para ello la documentación necesaria que previamente había manipulado, dado que era titular y trabajaba en una asesoría llamada ASESORES PELAYO, dirigida en el aspecto legal por su ex mujer, quien no conocía la actividades ilícitas del Sr. Clemente .

Clemente para ello se valía de diversas personas que integraban el grupo por él confeccionado, así:

Del procesado, Juan María , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM041 , sin antecedentes penales, quien utilizando el nombre de Carlos Daniel era la persona encargada de ponerse en contacto con el agente aduanero y facilitar la documentación para que se diera salida al contenedor/res.

El procesado, Pedro Miguel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM368 , y condenado por Sentencia Firme de fecha 26/12/2008 por un delito de Tráfico de drogas que causa grave daño a la salud a la pena de 3 Meses y multa de 16000 euros, era la persona que adquiría los teléfonos utilizados por la organización y alquilaba alguno de los locales donde iba destinada la mercancía. El procesado, Jacinto , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM369 y sin antecedentes penales, realizó por orden de Clemente determinados ingresos para el pago de los trámites aduaneros, valiéndose asimismo de los procesados, Bernardino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM370 y Florentino , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM371 , ambos sin antecedentes penales

Y el procesado, Juan Ramón , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM036 , sin antecedentes penales, quien se ocupaba de la infraestructura fundamentalmente de proveer a los demás miembros del grupo de los terminales telefónicos" .

Y precisamente por esa atribución de los ilícitos penales al grupo, con independencia de cuál fuera la aportación concreta de cada uno de ellos en las distintas gestiones mercantiles o administrativas, el escrito de conclusiones provisionales peticionaba para el recurrente: "

  1. Por cada uno de los delitos de falsificación 3 penas de prisión de 1 año y multa de 9 meses con una cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

  2. Por los delitos contra la salud pública 3 penas de prisión de 11 años y una multa de 42.238.055,93 euros".

El motivo se desestima.

VIGESIMOCTAVO

El motivo segundo se formula por infracción de ley y por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM , denunciando el recurrente la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

Se arguye que es aplicable la doctrina de los actos neutros o neutrales. Sostiene que su actividad se ha limitado a colaborar con una gestoría y a pagar por ella los derechos de aduana para la importación de unos sacos de harina, sin saber que el contenedor, además de la mercancía, contuviera cocaína entremezclada con el producto.

Ya hemos expresado en reiterada jurisprudencia de esta Sala que como actos neutrales debemos entender los realizados en el marco de actuaciones legales y legítimas, por más que en ocasiones puedan derivarse al campo delictivo. Respecto al criterio diferenciador con los que no admiten esta consideración, la Sala se ha inclinado por un criterio mixto, exigiendo que el sujeto conozca la verdadera naturaleza y finalidad del acto, además de que este sirva, o coadyuve, objetivamente a la facilitación del delito, lo que supone un aporte necesario a tal fin.

El motivo formulado por el recurrente se desarrolla con quebranto de la inmutabilidad de los hechos probados que es premisa ineludible en el cauce casacional empleado, pues lo que en realidad pretende el recurrente es la reevaluación de la prueba y que se deje sin efecto la conclusión del Tribunal de que él formaba parte de un entramado criminal al que decidió colaborar gestionando los pagos aduaneros que eran precisos para que la cocaína entrara en España. Ello justificaría la desestimación del motivo pero, incluso conduciendo su objeción al plano que sugiere y no formula, esto es, que la neutralidad de la gestión que personalmente desplegó no es lo suficientemente incriminatoria como para sustentar la conclusión del relato fáctico reflejada en la sentencia de instancia, el Tribunal reitera el análisis que de la valoración de la prueba se ha hecho en el anterior fundamento vigésimo sexto. El contexto en el que el recurrente realizó los gastos aduaneros trasluce que conocía la naturaleza ilícita de parte del material importado, además de ser su gestión necesaria para que la organización a la que pertenecía pudiera alcanzar la posesión material de la droga.

El motivo se desestima.

VIGESIMONOVENO

El tercer motivo se formula, y así se dice, por infracción del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia, en relación a la imputación del agravante del artículo 369 bis del Código Penal , en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 369 bis del Código Penal que se refiere a la existencia de una organización criminal específica para la comisión de delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, pero sin imputar la agravante de notoria importancia. Y añade que de conformidad con lo previsto en el párrafo 4.º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en todos los casos en que según la Ley procede el recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional.

Que frente a resoluciones judiciales susceptibles de casación pueda formularse el recurso por cualquier quebranto de precepto constitucional, no quiere decir que deba alegarse su menoscabo para denunciar cualquier vicio casacional. Ambas cosas son diferentes y lo que el recurso denuncia, pese a su compleja formulación, es una infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del artículo 369 bis del Código Penal .

En el cuerpo del motivo argumenta nuevamente en contra de unos hechos probados que declaran la pertenencia del recurrente a una organización y el conocimiento del transporte de droga, proponiendo que no hay organización sino engaños del procesado rebelde para que otras personas realicen las acciones que les encarga, sin conocer la trascendencia de su actividad, y cuestionando la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal sentenciador.

En los hechos probados, sobre una valoración de la prueba que la Sala ha validado en su racionalidad y fundamentación, se afirma la existencia de la organización, se determinan sus características, y se expone la pertenencia a la misma del recurrente. El necesario respeto a los hechos probados en la vía casacional que el recurrente emplea impide que el motivo pueda prosperar.

El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO

Resta el análisis del quinto de los motivos del recurso, formulado por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM , en el que se denuncia la indebida inaplicación del artículo 29 del Código Penal .

Defiende el recurso que la actuación de Jacinto debe calificarse como complicidad, no como autoría.

La participación del recurrente como miembro de la organización, con conocimiento de la finalidad de sus actos y de su contribución al objetivo común, y el carácter principal y necesario de lo que realizó para conseguir el despacho de los contenedores, son circunstancias que exceden manifiestamente de la actuación accesoria del cómplice.

El motivo se desestima.

TRIGESIMOPRIMERO

La desestimación de los recursos formulados por Juan María , Obdulio , Camilo , Secundino , Amador y Jacinto , conlleva, de conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la condena en costas a los recurrentes, procediendo la declaración de oficio de las causadas por el recurso interpuesto por Pedro Miguel que se estima parcialmente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente los motivos segundo y tercero formulados por la representación de Pedro Miguel , contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017 por la Sección Tercera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , por indebida aplicación en concepto de autor del delito previsto en los artículos 368 , 369 , 369 bis del Código Penal . En su consecuencia, casamos dicha sentencia en el sentido de declarar a Pedro Miguel cómplice de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369.1.5 del Código Penal , anulando su condena en concepto de autor de ese mismo delito y aplicación del artículo 369 bis del Código Penal , así como su condena como responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y oficial de los artículos 390 y 392 del mismo texto punitivo. Todo ello desestimando el resto de pretensiones sostenidas por este recurrente y declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación de su impugnación.

Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Juan María , Obdulio , Camilo , Secundino , Amador y Jacinto , contra la citada sentencia, con imposición de las costas derivadas de la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 203/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 28 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto la causa Rollo de Sala n.º 10/2014, seguida por la Sección Tercera, Sala Penal de la Audiencia Nacional, dimanante del sumario n.º 8/2014, instruido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4, por un delito de falsificación de documentos públicos y mercantiles y contra la salud pública, contra, entre otros, los recurrentes Juan María , nacido en Santander el NUM372 de 1951, hijo de Gaspar e Vanesa , con DNI n.º NUM041 ; Pedro Miguel , nacido en Cambrils (Tarragona), el NUM373 de 1978, hijo de Oscar y de Amparo , con DNI n.º NUM368 ; Jacinto , nacido en Samara-Caldas, Colombia, el NUM374 de 1965, hijo de Samuel y de Elisabeth , con DNI n.º NUM369 ; Obdulio , nacido en Sevilla el NUM375 de 1958, hijo de Apolonio y de Marisol , con DNI n.º NUM376 ; Camilo , de doble nacionalidad colombiano-española, nacido en Santa Rosa de Cabal, Colombia, el NUM377 de 1985, hijo de Cosme y de Piedad , con DNI n.º NUM065 ; Secundino , nacido en Urrao, Antioquia, Colombia, el NUM378 de 1973, hijo de Iván y de Beatriz , NIE n.º NUM090 , y Amador , nacido en Tulva, Colombia, el NUM379 de 1963, hijo de Nicanor y Encarna , con pasaporte colombiano n.º NUM380 y cédula de identidad n.º NUM381 , en la que se dictó sentencia por la mencionada Sección de la Audiencia Nacional el 28 de noviembre de 2017 (rectificada por auto de 1 de diciembre de 2017), que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento jurídico sexto de la sentencia rescindente, estimó parcialmente el motivo de casación que por infracción de Ley formuló la representación de Pedro Miguel , declarándose, por los motivos que en la sentencia constan, que el mencionado acusado era únicamente responsable, y en concepto de cómplice del artículo 29 del Código Penal , de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarando la nulidad parcial del pronunciamiento contenido en sentencia dictada el 28 de noviembre de 2017, por la Sala de lo Penal, Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en su Rollo de Sala 10/2014 , debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como cómplice de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con la agravante específica de notoria importancia del artículo 369.1.5 del mismo texto legal , a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.697.072,34 euros; absolviéndole del resto de acusaciones contra él formuladas.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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