STSJ Canarias 37/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2021
Número de resolución37/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000013/2021

NIG: 3501643220190014544

Resolución:Sentencia 000037/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000009/2020

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Imanol; Procurador: CARLOS SANCHEZ RAMIREZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas (Ponente)

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Mayo de 2021.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 13/2021 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado 2831/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por el presunto delito contra la salud pública, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo de Procedimiento Abreviado nº 9/2020 se dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Imanol autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de: cuatro años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, multa de ciento ochenta euros (180€) con la responsabilidad penal subisidiaria de un díaen caso de impago,

El condenado vendrá obligado al pago de las costas del proceso.

Se decreta el comiso de los efectos relacionados con los delitos que han sido objeto de intervención, a los que se dará el destino legalmente establecido.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los condenados hubieran sufrido por esta causa."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 7 de enero de 2021 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" El acusado Imanol, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sobre las 19.50 horas del día 18 de junio de 2019 se desplazaba como copiloto en el vehículo ....-XRP por la Avenida de Escaleritas de esta capital cuando, al percatarse de la presencia policial, arrojó por la ventanilla del citado coche un envoltorio conteniendo 9,72 gramos de heroína con riqueza del 3,3 % y que poseía, con total desprecio para con la salud ajena, para su venta a terceras personas.

Al acusado le fueron incautados, igualmente, 198,30 € y ocho recortes de bolsa de plástico azul destinados a dosificar la heroína para su distribución.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 62 €.

El acusado estuvo privado de libertad por estos hechos desde el día en que ocurrieron hasta el día 20 del mismo mes y año.

Imanol ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 21/05/19 a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en la causa 52/19, por delito de tráfico de drogas; habiéndole sido concedida la suspensión de ejecución de la pena por período de dos años notificada en fecha 07/06/19, en la ejecutoria del mismo Órgano Judicial nº 283/19. "

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Imanol, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 10 de febrero de 2021 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones al Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 11 de febrero de 2021 se acordó señalar para el día 5 de marzo de 2021, a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se recurre ante esta Sala, en trámite de apelación, Sentencia de instancia, de signo condenatoria, por la que se impuso al acusado la pena de cuatro años y seis meses de prisión (atendiendo a la concurrencia de la circunstancia agravante de la reincidencia) por la comisión, como autor de un delito consumado de tráfico de drogas (modalidad de causación de grave daño a la salud), conforme a lo dispuesto en los arts. 368.1 y 374 CP y, además, a pena de multa y las accesorias, por hechos que pueden resumirse así:

El acusado se dedicaba a vender droga de muy alta capacidad de adicción (heroína), desde un vehículo, siendo sorprendido por un vehículo camuflado de la Policía, ante el cual, una vez identificado con señales acústicas, hizo caso omiso, deshaciéndose de la droga. Es de indicar la concurrencia de la reincidencia ( art. 22.8 CP) por haber sido condenado por hechos similares, apenas hace dos años, a la pena de un año y seis meses de prisión, pena suspendida, pese a lo cual continuaba con su actividad de venta de droga, lo que evidencia la profesionalidad delictiva del condenado (y la debilidad del sistema represivo penal en esta materia, que no cumple con su función, por accesoria que sea, de represión del tráfico de drogas).

Pese a la solidez de la Sentencia y en particular, de los testimonios de los Agentes de Policía que dan cobertura al relato fáctico, la defensa del condenado viene en recurrir en apelación ante esta Sala.

La representación procesal del Ministerio Fiscal impugna, atinadamente, el débil recurso interpuesto, debilidad que se aprecia cuantitativa (apenas folio y medio de extensión) y cualitativamente.

Esta última crítica se sustenta en la carencia de técnica procesal, pues el recurso se articula de forma defectuosa, dado que en él no sólo no se invocan los preceptos procesales por los cuales pretende combatir la Sentencia de instancia, sino que ni siquiera se alude a tales motivos ni en su encabezamiento o rótulo, ni en su contenido, sino que lo estructura en seis brevísimas "Alegaciones".

Este frecuente defecto en la formalizacion del recurso ha sido objeto de tratamiento de tolerancia por este Tribunal (entre las más recientes, la de fecha 7 del presente mes y año), razonándose que esta Sala declara profesar doctrina antiformalista, en línea con los criterios laxos que sostiene la jurisprudencia constitucional, en aplicación de su principio "pro actione" en su vertiente de acceso al recurso y a la respuesta judicial en segunda instancia, doctrina de la que son muestra las SSTCo. 16/87 o 15/90, y sin que, en el presente caso, la postura tolerante afecte al límite que la citada doctrina aplica, que es la ruptura del principio de igualdad procesal o de equilibrio de armas en el proceso (lo que la STCo. 66/89, llama "waffengleicheit" o igualdad de armas, utilizando la terminología en el idioma original de la dogmática alemana), puesto que tal aplicación tolerante no llega al punto de que la Sala llegue a "construir el recurso en perjuicio de la contraparte", que es lo que proscribe la jurisprudencia constitucional.

De esta manera, la Sala encauzará cada uno de los motivos del recurso atendiendo a su contenido, bien como motivo de nulidad, bien de revisión fáctica o bien de crítica jurídica (motivos que el citado art. 790.2 LECr. denomina, respectivamente, quebrantamiento de las normas o garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del Ordenamiento Jurídico), que, por lo demás, son las tres vías que, con matices en la amplitud de las vías impugnatorias y en su denominación, son comunes en la revisión jurisdiccional en los cuatro órdenes jurisdiccionales ( arts. 193 y 196.2 de la LJS, y en la Ley 29/98).

SEGUNDO. Procede abordar el recurso de apelación interpuesto, en cuanto a su primer apartado, la habitual vulneración de la presuncion de inocencia.

El motivo se ciñe a la invocación de tal presunción, sin siquiera encuadrarlo procesalmente ni citar infracción de precepto normativo en el que se funda, que serìa del máximo rango (constitucional), concretamente el art. 24.2 que consagra la presunción de inocencia.

La tan frecuente invocación de este principio constitucional, de ámbito más amplio que el meramente penal (alcanza todo el Derecho sancionador) ha permitido que esta Sala se haya pronunciado reiteradamente sobre ella. Así, la Sentencia de este Tribunal de data 23-11-20 razonó lo siguiente: " como recuerda la STS de 18-6-18, "en el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la...

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