STS 326/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución326/2012
Fecha26 Abril 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Víctor , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera) de fecha 22 de marzo de 2011 en causa seguida contra Víctor , por delito continuado de abuso sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora doña Pilar Moline López y como parte recurrida Visitacion representada por la procuradora doña María Concepción Puyol Montero. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, instruyó sumario nº 4/2007, contra Víctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera) rollo 39/2007 que, con fecha 22 de marzo de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS.-

"Ha resultado probado y así se declara:

  1. - Que el procesado Víctor , mayor de edad, sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Visitacion . Fruto de dicha relación fue el nacimiento, en fecha 19 de abril de 1999, de su única hija Carina .

    El matrimonio fijó su residencia inicialmente en Lo Pagán, trasladándose posteriormente a Murcia, PLAZA000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 , tras haber quedado el procesado, militar de profesión, en situación de reserva. Una vez en esta ciudad, la esposa comenzó a ejercer su profesión de psicóloga, fundamentalmente en horario vespertino.

    En el mes de septiembre de 2005 se produjo la separación de hecho de los cónyuges, quedando la mujer en el que fuera su domicilio conyugal y trasladando el hombre su residencia primero a la alicantina población de Campoamor para regresar poco después a la de Lo Pagán. El 27 de octubre de 2005 recayó sentencia de separación por la cual, en lo que ahora interesa, conforme al convenio regulador presentado por aquéllos, se atribuyó a la madre la guarda y custodia de la menor estableciéndose a favor del padre un régimen de visitas de fines de semana alternos y mitad de los períodos vacacionales.

  2. - En fecha que no se ha podido concretar con exactitud pero que puede situarse, no obstante, en el año 2003 en que la niña cumplió 4 años, el procesado decidió convertir a su hija en objeto de satisfacción de sus apetencias sexuales viéndose la menor sometida a su voluntad, incapaz ella de ofrecer resistencia alguna, aceptando aquélla la situación no sólo por su edad sino también por la autoridad que le inspiraba la figura paterna, por las circunstancias de soledad y desprotección en que se encontraba cuando se veía asaltada por aquél así como por el respeto y temor que le producían sus palabras, diciéndole el procesado que sería "su secreto".

    Así, en aquellas ocasiones que el procesado encontraba propicias por encontrarse a solas con su hija en el domicilio familiar, sito, como se ha dicho, en la PLAZA000 de esta ciudad, al estar la madre ausente por razones laborales o por algún viaje, aquél, según se le antojara ese día, aprovechando generalmente los momentos en que pensaba que la menor dormía tanto en su cama como en el sofá, efectuaba tocamientos sobre el cuerpo y los órganos genitales de su hija, llegando a frotarle el clítoris y utilizar uno o dos dedos para ello.

    Estos comportamientos se mantuvieron una vez se produjo la separación matrimonial, aprovechando el procesado entonces las mayores facilidades que le proporcionaba la nueva situación. Así, cuantos viernes y sábados pasó en compañía de su hija con ocasión del ejercicio del derecho de visitas, la sometió a los mismos tocamientos sexuales. Así lo hizo también el fin de semana del 17 al 19 de febrero de 2006. Tras ese fin de semana, el día 21 de febrero de 2006, martes, Visitacion , ante los dolores genitales que venía manifestando la niña desde la noche que regresó al domicilio materno, la trasladó a la Clínica "Virgen de la Vega" donde fue diagnosticada de vulvovaginitis y cistitis hemorrágica, si bien la causa originaria de dichos padecimientos puede ser variada.

  3. - Ajena por completo a la situación que sufría la hija, la madre continuó cumpliendo con el régimen de visitas con normalidad hasta que en los primeros días del mes de abril de 2006, en fechas cercanas a Semana Santa, la niña manifestó que no quería irse con su padre porque no la trataba como a una hija, que no pegaba ojo, que le dolía la barriga y la cabeza hasta contarle, en ese momento, que su papá se acostaba con ella, la olía y le tocaba el culo y el "chichi".

    La madre decidió entonces llevar a su hija a la Asociación Murciana de Apoyo a la Infancia Maltratada (AMAIM), dependiente de la Dirección General de Familia y Menor, de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, donde fue sometida a unas entrevistas los días 10, 19 y 27 de abril, tras lo cual, con fecha 8 de mayo de 2006 presentó denuncia en Comisaría de Policía.

  4. - Como consecuencia de estos hechos, la menor Carina presenta secuelas psicológicas como pensamientos intrusivos, conductas de evitación, sentimientos de culpabilidad, percepción del mundo como peligroso, vulnerabilidad personal, baja autoestima, miedo y problemas de sueño, interferencias en su desarrollo psicosexual. Padece trastorno de estrés postraumático crónico. La niña ha tenido que adaptarse a un nuevo entorno social y escolar al trasladar su residencia, junto con su madre, a Madrid, habiendo recibido tratamiento psicológico desde mayo hasta septiembre de 2006 en Murcia y posteriormente en Madrid, primero en septiembre de 2006 y luego desde octubre de 2007 a enero de 2008. Es previsible, además, que necesite tratamiento en distintos períodos de su vida" (sic).

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Víctor como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los arts. 181.1.2 y 4 y 180.1.3 ª y 4ª, en relación con el art. 74.1, todos ellos del Código Penal , concurriendo en este caso la circunstancia modificativa atenuante analógica básica de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . Y en consecuencia se le imponen las siguientes penas:

    TRES AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad del procesado sobre su hija Carina por tiempo de CINCO AÑOS a contar desde la firmeza de la sentencia.

    Igualmente, por aplicación de lo establecido en el art. 57 CP , se establece la prohibición de que el procesado se comunique con su hija Carina por cualquier modo o se aproxime a ella a menos de 500 metros, en cualquier lugar público o privado en que la misma se encuentre, incluido su domicilio y lugar de estudio o trabajo, durante un período que excederá en 5 años la pena de prisión impuesta.

    Se desestima la petición de las Acusaciones de fijación de medidas similares a favor de su madre, doña Visitacion .

    Y se le imponen expresamente al condenado el 80% de las costas totales de esta instancia, incluidas las propias de la Acusación particular.

    SE LE ABSUELVE en cambio de la acusación por el subtipo agravado del art. 182.1 CP .

    En materia de responsabilidad civil, se le condena a indemnizar a su hija Carina a través de la persona de su madre, en la suma de SESENTA MIL euros (60.000) en concepto de daño moral, y también en el importe de los gastos médicos y psicológicos que en trámite de ejecución de sentencia se acrediten como precisados por su parte hasta la fecha de esta sentencia, mediante la presentación de las correspondientes facturas con su IVA por los tratamientos recibidos por la misma, a contar desde la fecha de presentación de la denuncia penal. Y a dichas cantidades dinerarias se les aplicará el interés del artículo 576-1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto de aplicación automática en todas las jurisdicciones.

    No ha lugar a fijar indemnización a favor de su madre.

    Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditaría en ejecución de sentencia.

    Se dará, en su caso, a las piezas de convicción su destino legal.

    Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

    Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley, y de manera personal al condenado y a doña Visitacion " (sic).

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Cuarto.- La representación legal del recurrente Víctor , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

    1. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 24 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. II.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 24 de la CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. III.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , en relación con los arts. 9.3 , 24 y 120.23 de la CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como los arts. 66.1.6 y 7 del CP y el art. 72 del mismo texto legal . Todo ello por entender que no se motiva el alcance dado a la circunstancia del art. 21.6 del CP . IV.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 181, en relación con el 66 , 72 , 74 y 21.6 del CP . V.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la valoración de las pruebas basado en documentos obrantes en autos que evidencian el error del Juzgador y no desvirtuados por otros elementos probatorios. VI.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim , al haberse denegado una diligencia de prueba por el Tribunal que propuesta en tiempo y forma se considera pertinente. VII.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim , al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, y utilización en ellos de expresiones determinantes.

    Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

    Sexto.- Por providencia de fecha 30 de marzo de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 25 de abril de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , condenó a Víctor como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales de los arts. 181.1.2 y 4 , 180.1.3 º y 4º, en relación con el art. 74.1, todos ellos del CP , a la pena de 3 años, 4 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo fue condenado a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad sobre su hija Carina por tiempo de 5 años a contar desde la firmeza de la sentencia.

Contra esta resolución se interpone recurso de casación por la representación legal del condenado, haciendo valer siete motivos de casación, que van a ser objeto de análisis individual, sin perjuicio del tratamiento conjunto de los motivos segundo y sexto, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2 .- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

A juicio de la defensa, no ha existido prueba de cargo de signo verdaderamente incriminatorio. La niña -se razona- no presentó ningún síntoma físico que sugiriera abuso sexual. Su edad -4 años al comienzo de los supuestos abusos y 7 cuando los relata- denota una lejanía de los hechos que debilita el valor de su testimonio. La influencia de la separación de sus padres que se produce entre las fechas clave para el enjuiciamiento de los hechos, con una denuncia del padre por incumplimiento del régimen de visitas; el relato inicial de los hechos a un equipo de psicólogas -compañeras de profesión de la madre- que pudieron crear una sugestión en la menor, según se desprende del informe de Fermina ; y, en fin, la más que cierta posibilidad de confusión de la menor por la lejanía de los hechos, que datan de ocho años antes de celebrarse el juicio -año 2003- y cuyo trámite procesal duró más de 5 años, son circunstancias que impiden afirmar un verdadero sustento probatorio para la afirmación del autoría del recurrente. Además, con las mismas circunstancias, la Audiencia Provincial no otorgó credibilidad a la menor para la afirmación de la concurrencia del tipo agravado y, sin embargo, esa misma insuficiencia probatoria no ha sido obstáculo para dar por probado el tipo básico de los abusos sexuales.

En su elaborado y brillante discurso impugnativo, la defensa sostiene que la niña no miente, sino que interioriza la convicción a la que previamente han llegado " los mayores ", familiares y profesionales, que mediante esas numerosísimas e intensas entrevistas la han llevado a " su verdad". El retraso de la madre en denunciar los hechos -más de un mes desde que tuvo conocimiento de ellos- es expresivo de una actuación estratégica en la que la versión de la niña llega a ser inducida. Y esta tesis no ha sido valorada como alternativa posible por la Audiencia. La madre denuncia los hechos -se insiste- justo cuando ha de comparecer como denunciada por incumplimiento del régimen de visitas, en virtud de denuncia interpuesta por el propio padre, hoy recurrente.

El motivo no puede ser estimado.

  1. Sólo un entendimiento preciso del concepto y de la significación funcional del recurso de casación, puede explicar las limitaciones de esta Sala a la hora de valorar una impugnación basada en el quebranto del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Estas limitaciones se hacen mucho más visibles en supuestos como el sometido a nuestra consideración. Se trata de una agresión sexual en la que agresor y víctima discrepan abiertamente sobre lo que realmente aconteció y en la que ambas partes ofrecen a la Sala elementos de prueba abiertamente contradictorios. Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. Aun cuando resulte una obviedad recordarlo, nuestra posición como órgano casacional no nos autoriza a optar entre la valoración probatoria que sugiere la parte recurrente y la que ha proclamado la Audiencia Provincial. Nuestro ámbito cognitivo no nos faculta, en fin, a desplazar la conclusión probatoria alcanzada por la Audiencia, ante el mayor atractivo de los argumentos que pudiera encerrar, en su caso, el discurso impugnativo del recurrente. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STS 553/2008, 18 de septiembre ). Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa.

    Insistiendo en los presupuestos asociados a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, debemos recordar que ante esta Sala no se han practicado pruebas, no hemos visto a la menor Carina , no hemos presenciado la declaración de los testigos, ni hemos oído el dictamen de los numerosos peritos que explicaron sus conclusiones en el acto del juicio oral. El espacio funcional que se nos reserva como órgano de casación se limita, por tanto, a examinar la suficiencia de la prueba, su licitud y su valoración racional por el Tribunal a quo. En palabras recientes del Tribunal Constitucional -cfr. STC 16/2012, 13 de febrero - sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6) ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24).

    Y conviene también traer a colación otra idea sin la que el alcance del recurso de casación, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no puede ser entendido. Y es que el Letrado del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal a quo, adentrándose incluso en el terreno de la credibilidad de los testigos que, como es sabido, no puede formar parte del contenido de la queja casacional (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio , 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas).

  2. Hechas estas puntualizaciones, la Sala constata que la Audiencia Provincial de Murcia ponderó suficientes elementos de cargo, su licitud estaba fuera de duda y, además, fueron valorados de forma razonable, sin atisbo de irracionalidad o falta de lógica.

    Los Jueces de instancia consideraron prueba clave y esencial el testimonio de la menor, declaración que estiman plenamente creíble " la niña, que a las fechas de los hechos tenía una edad comprendida entre los 4 y los 7 años, y que al tiempo de su declaración en sede de plenario había cumplido ya los 11 años de edad, nos explica en esencia, entre otras cosas, que «cuando se separaron sus padres ella iba a visitar a su padre a Lo Pagán, donde estaban solos los dos; que ella, aunque se acostaba en la cama, se despertaba y se encontraba en el sofá y veía que su padre estaba desnudo, que entonces su padre le tocaba estando ya despierta; que su papá le tocaba el "chichi", que le bajaba las bragas - pues aunque tenía que usar pañales, cuando le pasaba esto llevaba braguitas - y con un dedo le hacía daño y con otro cosquillas; que esto le pasó siempre que iba a casa de su padre; que su papá usaba dos dedos, los dos se los metía por el "chichi", que se los metía dentro y con uno le hacía daño; que su padre fumaba mucho y por eso se acuerda que eran los dedos del cigarro; su padre le decía que eso era un secreto y que todos los padres se lo hacían a sus hijas; que además de lo del "chichi", le olía por todas partes de una manera agobiante; le pellizcaba el culito y que no se acuerda que en el culito le hiciera otra cosa; que siempre que iba a verlo le hacía esto y que lo de meterle los deditos se lo hizo muchas veces; que no se acuerda si usaba otra cosa para tocarle; que un día vio sangre en las braguitas; insiste en que cuando ella se despertaba en el sofá se encontraba a su padre desnudo y que también le pasaba esto cuando su papá y mamá vivían juntos en Murcia, cuando se estaban separando; que cuando vivían en Murcia su mamá trabajaba por la tarde y su padre no trabajaba; que le ha visto a su papá el pene, que sabe lo que es el pene, y que le vio en el pene un líquido blanco, que esto lo vio en Murcia y en Lo Pagán; que no recuerda si su padre le frotaba o tocaba con el pene por su cuerpo; que su padre le decía que esto era un secreto pero un día se lo contó a su mamá en la playa; que su madre no notaba nada raro pero ella decidió contárselo; que ha ido a ver a muchas psicólogas; que estuvo con una juez que le hacía preguntas, que no se acuerda mucho; que cuando se despertaba en casa de su padre aparecía tumbada en el sofá, que la mayoría de las veces que su padre le metía los dedos estaban en el sofá; que no ha echado de menos a su padre estos años desde que dejó de verlo; que no le disgustó la separación de sus padres".

    Esta declaración, a juicio de la Audiencia, se ve confirmada en su esencia por el testimonio que la niña prestó ante el Juzgado de instrucción, declaración que fue objeto de grabación y que se visionó en el acto del plenario, confirmando que "...su padre le tocaba el cuerpo y el chichi, que le hacía cosas que no le gustaban, que su padre parecía un médico pues le miraba todo, que con el pene intentaba tocarle el chichi, que le metía la mano por el culo para tocárselo, que su madre estaba en el trabajo cuando su padre se aprovechaba para hacerle esto, que siempre se lo hacía cuando estaban solos".

    Ese contraste entre ambos testimonios lleva al órgano decisorio a concluir que "... hay persistencia en su incriminación en cuanto al hecho básico de sufrir de manos de su padre tocamientos lascivos de todo tipo, que se repetían continuamente aprovechando la ausencia de la madre del domicilio familiar o la situación del régimen de visitas a su favor una vez que los progenitores se separaron. Estamos ante una prueba testifical de cargo que tiene fuerza y contundencia, no sólo por lo que dice sino también por los apoyos externos con que cuenta su versión" .

    En el FJ 6º se descarta la existencia de cualquier clase de animadversión que pudiera estar en el origen de la denuncia con el siguiente argumento: "... a lo largo de las distintas sesiones del juicio oral la sala no ha detectado la existencia de algún posible motivo espurio por parte de la niña hacia su padre. Incluso se aportan datos que avalan esa ausencia de malicia en la niña a la hora de declarar; desde luego, con los datos de que disponemos, no se puede establecer que aquella pudiese ser su intención (seguimos hablando de una niña que a la fecha del juicio tiene 11 años). En este sentido son significativas, por ejemplo, las palabras en el plenario de la perito psicóloga NUM004 (Sra Penélope ), que nos dice que ‹ la niña quiere a su padre igual que a su madre, no ve que quiera perjudicar al padre›, o las de la psicóloga Sra Tomasa que dice que ‹ Carina ,, en las sesiones de terapia que hizo con ella, siempre recalca que su padre no es malo, pero que no quiere que le haga lo que le hace› manifestación en la que coincide plenamente la psicóloga Sra. Crescencia (AMAIM), que explica que ‹la niña dice querer estar con su padre pero que lo que no quiere es que le haga lo que le hace› ".

    Lo que para la defensa constituyen insalvables contradicciones con repercusión inmediata en el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, la Audiencia Provincial lo explica con absoluta racionalidad: "... es lógico que haya contradicciones pues si no las hubiera su testimonio sí que sería altamente sospechoso ya que resulta impensable o irracional que una niña que empieza a contar lo que le sucedía siendo bastante pequeña, y con todo lo que ha sufrido, realizara declaraciones casi coincidentes después del transcurso de los años ". Conclusión reforzada por el hecho de que algunos de los peritos intervinientes en el juicio oral justificaron plenamente la existencia de esas lagunas (FJ 4º, apartado c.1).

    Además del testimonio de la víctima, cuya idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido reiteradamente proclamada por la jurisprudencia constitucional (cfr. SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000, entre otras muchas), la Audiencia Provincial glosa de forma adecuada la significación incriminatoria de la declaración de la madre de la menor, Visitacion , no tanto como testigo de referencia, cuanto como testigo directo de lo que pudo percibir por sus propios sentidos, referido al comportamiento de su propia hija. Describió ante el Tribunal a quo que Carina regresó a casa después de la última visita a su padre " enfadada y con miedo". Precisó también que fue imposible su reconocimiento médico por el pediatra dado que "... cuando ya tenía 6 años, no hubo manera de que la reconociera, pues su hija se resistía a que la desnudaran o examinaran". Este dato, además, estuvo corroborado por el testimonio del pediatra Dimas , quien explicó en el plenario que "... las dos últimas veces que la niña estuvo en su consulta de control pediátrico, en 2004 y 2005, era imposible quitarle la ropa".

    Los Jueces de instancia también enfatizan el valor probatorio de otra serie de elementos de corroboración: a) el testimonio de los peritos psicólogos integrados en el AMAIM, que exploraron a la menor cuando ésta dio a conocer los hechos a su madre; b) la declaración de Eva María , amiga de la denunciante y que pudo comprobar lo que la Audiencia denomina un "... acto puntual de cierto abuso sexual", cuando el acusado manoseó en su presencia a la niña, oliéndola y palpándola, llegándole a tocar el pecho; c) la declaración de Concepción , una de las cuidadoras de Carina , quien puso de manifiesto la idea de rechazo absoluto de la niña hacia su padre.

    La afectación psicológica de la niña después de los abusos padecidos es también un hecho acreditado, habiendo llegado a concluir los psicólogos, psiquiatras y forenses que la pequeña padece "... un trastorno de estrés postraumático crónico", derivado directamente de la situación que vivió de abuso sexual sostenido por parte de su padre. En el FJ 6º, apartado c.4), la sentencia recurrida se hace eco del informe del médico forense Leonardo , quien ratificó en juicio el dictamen que suscribió junto a la psicóloga NUM004 , apoyando la idea de ese estrés postraumático cronificado de Carina : «... la menor presenta una puntuación elevada en la Escala de Impacto de Sucesos Traumáticos ya que presenta dificultades para conciliar el sueño debido a que siempre tiene pensamientos sobre lo que le pasó, refiriendo a diario pesadillas sobre los abusos de su padre"; "la menor recuerda lo sucedido a menudo y como consecuencia de otros temas, tratando de olvidarlo sin conseguirlo"; "presenta desconfianza ante desconocidos y vulnerabilidad personal, ya que considera que no sería capaz de evitarlo si le volviera a pasar otra vez"; y nos explican que esa secuela "es una alteración significativa del estado de ánimo durante más de dos años después de la eclosión del conflicto"; "la menor ha visto alterado su desarrollo psicosexual, como consecuencia de estos hechos que no son adecuados para una menor ", es decir, persistirá en el futuro "».

  3. Conviene hacer una precisión inicial acerca de la tesis de la defensa, referida al hecho de que la propia Audiencia haya puesto en duda el testimonio de la niña y, precisamente por ello, haya concluido la no aplicación del tipo agravado previsto en el art. 182.1 del CP , referido a la existencia de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal. Esta estrategia defensiva -inspirada en la misma habilidad técnica apreciable a lo largo de todo el recurso- no puede, sin embargo, ser compartida por la Sala. Y es que la valoración de la prueba testifical no está sometida a una exigencia de aceptación in integrum. Es decir, los Jueces de instancia no se hallan sometidos al dilema valorativo de todo o nada. Cualquier testigo -de forma especial, una niña de 11 años- cuando evoca un suceso acaecido varios años atrás, es lógico que incurra en lagunas cuya constatación no tiene por qué conducir necesariamente a tachar de inverosímil su testimonio.

    No faltan en nuestra jurisprudencia ejemplos prácticos que demuestran la corrección de tal forma de razonamiento. En efecto, por citar solo alguno, baste la mención del reciente auto de esta misma Sala, fechado el 12 de abril de 2012, recaído en el recurso de casación núm. 2437/2011 . Esta resolución -que inadmite el recurso entablado por el condenado- presenta aspectos de significativa coincidencia con el que está siendo ahora examinado. En el FJ 1º, apartado C), puede leerse: "... el Tribunal afirma que existen dudas sobre el concreto punto de si la penetración existió, pese a que la menor así lo afirmaba, dadas las concretas circunstancias del hecho -tumbada boca arriba en el sofá, con el pijama y la ropa interior bajada, estando dormida, despertándose ella y pidiéndole al acusado que se quitara de encima- por lo que se decanta por aplicar el art. 181.1 del CP ".

    Tiene razón el Fiscal cuando recuerda en su escrito que es cierto que existieron inconsistencias en la narración de algunos episodios, como la falta de constatación objetiva de penetraciones por parte del padre. Pero eso no desvirtúa, contrariamente a lo que dice la defensa, el hecho de que siempre se ha mantenido por la menor, al menos desde que su madre la llevó por primera vez al psicólogo, lo que le dijo previamente a su madre: que su padre le tocaba " el chichi y el culo". Y siempre en un contexto semejante.

  4. El hecho de que la madre de la menor, una vez que ésta le cuenta lo sucedido, no acudiera inmediatamente al Juzgado de guardia y a un servicio médico para denunciar los hechos, tampoco erosiona el significado incriminatorio de las pruebas ponderadas por la Audiencia Provincial. Los Jueces de instancia concluyen una explicación de esta forma de actuar que, en modo alguno, puede considerarse irracional, más allá de que la defensa comparta o no esa línea de razonamiento: "... y ello a su vez porque cuando la niña regresó a casa el último fin de semana que estuvo con su padre, concretamente del 17 al 19 de febrero de 2006, la madre detectó que aquélla «volvió enfadada y con miedo e incluso se despertó en la madrugada del 21 de febrero gritando "me pincha, me pincha" por lo que le miró el pañal y vio que tenía sangre, llevándola a la mañana siguiente a Urgencias de la Clínica La Vega donde le detectaron a la niña una cistitis hemorrágica y una vulvovaginitis» (apreciaciones directas de la testigo avaladas por los documentos médicos que acreditan el padecimiento, f. 11). Y la madre explica también que en ese época no sospechó de que su hija pudiera estar siendo objeto de abusos sexuales - en estas palabras no hay ninguna predisposición contra el padre - pues " veía a la niña trastornada pero no se podía creer, no se le pasó por la cabeza, que esto estuviera pasando". [...] Y como consecuencia de ello la niña habla con su madre y le cuenta todo lo sucedido con su padre. A partir de ahí, doña Visitacion contacta con su amiga y compañera de profesión, la testigo doña Otilia que así lo explica en juicio, que es la que la pone en contacto con la entidad AMAIM y es esta última, a su vez, la que confirma la posible situación de abuso sexual de la menor (informe que puede examinarse por vía documental, art. 726 LECrim ., que obra a los folios 93 a 126, ratificado en juicio). [...] Así pues, no sólo no hay motivos para sospechar de la madre sino que lo que avalan los datos es precisamente lo contrario, o sea, que no sospechaba lo que sucedía con la niña, tal como ella misma explica, y que, por tanto, no podía tener ningún interés en manipular a su hija en contra de su cónyuge " (FJ 6º, apartado c.1).

  5. Lamenta la defensa la ausencia de pruebas físicas/ginecológicas que acrediten algún rastro de los abusos denunciados. Sin embargo, tampoco ahora este argumento tiene aptitud para neutralizar la racionalidad de las conclusiones de la Audiencia Provincial. Y es que la condena del recurrente ha sido formulada con fundamento en el art. 181.1 del CP , precepto que ha calificado la acción consistente en efectuar "... tocamientos sobre el cuerpo y los órganos genitales (...) llegando a frotarle el clítoris y utilizar uno o dos dedos para ello". Y es evidente que esa acción, tal y como ha sido descrita en el factum, no deja secuelas susceptibles de ser apreciadas mediante un examen médico posterior. Cuestión distinta habría sido si la Audiencia Provincial hubiera llegado a estimar la concurrencia de un delito de abusos sexuales con acceso carnal por vía vaginal o anal ( art. 182.1 del CP ). En este caso -expresamente rechazado por la sentencia de instancia- sí es evidente que la ausencia de esas pruebas podría haber resultado decisiva en la ponderación de los elementos de cargo necesarios para fundamentar el juicio de autoría. Y ello no implica, desde luego, construir la autoría sobre una presunción de culpabilidad, antes al contrario, obedece a la necesidad de ajustar la calificación jurídica de los hechos a lo que realmente ha quedado acreditado.

  6. Con elogiable tesón argumental, la defensa acentúa el hecho de que la madre de la menor no denunciara inmediatamente después de haber tenido conocimiento de los hechos, a partir del relato de Carina . Sin embargo, parece evidente que la denuncia no tiene momentos preclusivos, más allá de los términos de la prescripción. Esta Sala ha llegado a apreciar como atenuante analógica la cuasiprescripción, en aquellos casos en los que el transcurso del tiempo entre el momento de la comisión del hecho y su denuncia puede llegar a provocar serios perjuicios a la víctima y también a menoscabar el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporáneo, los fines que le son propios (cfr. STS 883/2009, 10 de septiembre ). Pero está fuera de dudas que el paso del tiempo no produce, por sí solo, el debilitamiento súbito del valor incriminatorio de las pruebas practicadas en el juicio oral, máxime en circunstancias como las que concurren en el presente caso, en el que el tiempo transcurrido entre que la madre tuvo conocimiento del hecho y su denuncia apenas excedió de un mes. Es cierto que la madre denuncia los hechos cuando fue, a su vez, denunciada por el marido ante su incumplimiento del régimen de visitas. Pero esa respuesta tardía no tiene por qué encontrar en la desidia o en la falsedad de los hechos imputados su única explicación. En efecto, puede ser también interpretada como la declaración obligada para explicar las razones por las que el régimen de visitas se había interrumpido de forma inesperada para el padre. Quien se ve expuesta a la incertidumbre de un proceso penal, es lógico que quiera explicar -aunque no lo haya hecho antes- las razones que puedan justificar su conducta.

  7. También censura la defensa el hecho de que la Audiencia no haya valorado adecuadamente las quejas de la perito psiquiatra, Fermina , acerca de la metodología empleada en las entrevistas que sirvieron de base a las conclusiones ofrecidas por los primeros psicólogos que tuvieron contacto con la niña, integrados en AMAIM ( Asociación Murciana de Apoyo a la Infancia Maltratada, dependiente de la Dirección General de Familia y Menor, de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración).

    Sin embargo, los Jueces de instancia destacan frente a esta alegación que "... de los nueve peritos actuantes en el juicio oral, ocho de ellos, entre los que se encontraban los peritos públicos, se mostraron conformes con el método utilizado por algunos de ellos para analizar lo sucedido a la menor".

    Es entendible que ante esa constatación, esta Sala de casación no puede convertir la discrepancia metodológica de uno de los peritos en un elemento desencadenante de una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, de modo especial, si tenemos en cuenta que la propia Audiencia se ha pronunciado sobre el valor probatorio de ese dictamen inicial, relativizando su alcance: "... en todo caso es de recordar que dichas periciales psicológicas sólo han sido utilizadas como una más de las varias e importantes corroboraciones objetivas y externas que concurrían respecto al testimonio único de la menor, es decir, nunca como prueba principal sino sólo como prueba complementaria o accesoria. Quiere ello decir que si suprimiésemos mentalmente el resultado de dichas periciales psicológicas seguiríamos disponiendo de un testimonio de la víctima perfectamente avalado por otras corroboraciones periféricas importantes, es decir, por una prueba de cargo potente. Por tanto, al final, las precisiones de dicha perito sobre la metodología empleada por los demás profesionales intervinientes en este caso, sean correctas o no (la sala no tiene suficientes datos científicos como para decidir cuál es la metodología correcta), carecen de la suficiente relevancia práctica para cambiar el sentido del fallo que hemos de dictar" (FJ 7, apartado 11).

    Desde la perspectiva analítica que nos incumbe, observamos que la sentencia ha respaldado el juicio de autoría a partir de elementos probatorios de suficiente signo incriminatorio. Constatamos, además, que todas las dudas sobre metodología o conclusiones de ese informe fueron, debatidas con contradicción en el plenario, ofreciendo a las partes la plena posibilidad de interrogar de forma cruzada a los peritos que lo habían suscrito. De ahí la imposibilidad para detectar la vulneración que la defensa reivindica.

  8. La defensa trae a colación, invocando su semejanza con el supuesto ahora enjuiciado, la STS 1579/2003, 21 de noviembre . Sin embargo, siendo cierto que el supuesto de hecho contemplado en esta resolución presenta algunas similitudes con el que ahora es objeto de recurso, las razones de la estimación del motivo que denunciaba infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, estaban relacionadas, sobre todo, con la pobreza argumental de la sentencia de instancia y con el palmario déficit de motivación del que adolecía la resolución anulada. Sólo así pueden entenderse algunos fragmentos de nuestra sentencia, en los que se alude a " la pobreza del discurso del tribunal sobre la prueba, acerca de la que sólo ofrece una valoración global nada expresiva, no obstante la notable prolijidad y la riqueza de matices que cabe apreciar en el cuadro probatorio. En efecto, la sala se limita a decir, en síntesis y sin el menor esfuerzo analítico, qué es lo que le ha convencido, pero no por qué; y no presta la menor atención a las disonancias que existen entre diversos momentos de aquél, como con razón se apunta en el escrito de recurso".

    No es, por tanto, la similitud de los hechos lo que está en la raíz del desenlace de la sentencia que el recurrente alega como modelo, sino la grieta estructural que la Sala Segunda observó respecto del deber de motivación. La lectura de este pasaje así lo confirma: "...pues bien, lo primero que salta a la vista al poner en relación las objeciones del recurrente con las complejas particularidades del cuadro probatorio y con las afirmaciones del tribunal sentenciador a que acaba de aludirse, es que éste, en lugar de hacer frente a la responsabilidad que se desprende del art. 120,3 CE y concordantes, se ha limitado a eludirla. Así, se refugia en una cómoda y evasiva "valoración conjunta de la prueba" que no informa lo más mínimo sobre el contenido y las peculiaridades de ésta, de la que ofrece una imagen irreal de linealidad y coherencia, a pesar de que se caracteriza por una notable complejidad, es internamente contradictoria y no puede dejar de suscitar perplejidades a quien se enfrente a la misma con rigor intelectual y para hacerla objeto de una apreciación en conciencia verbalizable, justificada y apta para ser intersubjetivamente valorada".

    En definitiva, las razones de la anulación de la sentencia que dio objeto al recurso de casación núm. 2181/2002 y que está en el origen de la STS 1579/2003, 21 de noviembre , tienen que ver, no con la supuesta insuficiencia del cuadro probatorio, sino con la pobreza argumental del Tribunal de instancia para exteriorizar el itinerario deductivo que le ha llevado a proclamar la autoría del allí acusado: "... el art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada. [...] La sala de instancia opera normalmente con inmediación, lo que representa un valor, cuando significa contacto directo con las fuentes personales de prueba. Pero la inmediación es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados. Por eso, el tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración "en conciencia", para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta ".

    Nada de eso sucede en el supuesto de hecho que nos ocupa. La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que es objeto del presente recurso, es modélica en su prolijidad, en su exhaustiva motivación y en la fortaleza del hilo argumental sobre el que se construye el juicio de autoría. Los Jueces de instancia han explicado el porqué de sus inferencias a partir de la prueba de cargo presentada por las acusaciones y han analizado la propuesta probatoria ofrecida para respaldar la hipótesis excluyente ofrecida por la defensa (cfr. FJ 7º). No existe -a diferencia del precedente esgrimido por el recurrente- ninguna laguna argumental que pueda menoscabar los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

    Por cuanto antecede, a la vista de la suficiencia de la prueba de cargo, de su licitud y de su ponderación conforme a las exigencias derivadas del canon de racionalidad impuesto por el sistema constitucional de valoración probatoria, se está en el caso de desestimar el motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    3 .- Los motivos segundo y sexto son susceptibles de tratamiento unitario, pues aun con distinta cobertura están inspirados en la misma idea impugnativa. Los derechos a la tutela judicial efectiva y a proponer los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.1 y 2 CE ) son invocados para justificar la incorrección del criterio de la Audiencia, que no accedió a la petición de proceder al visionado de la cinta en que quedaron grabadas las conversaciones de la víctima con las psicólogas del AMAIM, lo que habría permitido conocer su metodología y descartar cualquier tipo de sugestión o estrategia persuasiva, consciente o inconsciente, por parte de los profesionales que atendieron a Carina .

    Al mismo tiempo, se considera vulnerado el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, pues el presidente del Tribunal no permitió que se formulara a la psicóloga Esther la siguiente pregunta: " ¿de haber sabido que la niña dormía con pañales ello hubiese sido motivo de una nueva valoración por parte de Vds?".

    No tiene razón el recurrente.

  9. No ha habido quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva, en su significado proteico, implica el derecho a una resolución de fondo debidamente motivada. La STC 91/2004, 19 de mayo se ha referido al canon de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que exige que la decisión sea la expresión de un razonamiento fundado en Derecho, esto es, ha de comprobarse que la resolución judicial exterioriza los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Como recuerda la STC 91/2000, 15 de noviembre , la motivación de las resoluciones judiciales, «no podría considerarse fundada en Derecho y, por tanto, satisfacer aquel contenido primario del derecho fundamental, la respuesta jurisdiccional que sea fruto de un error de hecho patente, de la simple arbitrariedad, o se muestre manifiestamente irrazonada o irrazonable, dado que en estos casos la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia de ejercicio de la justicia» ( SSTC 87/2000, de 27 de marzo, F. 3 ; 221/2001, de 31 de octubre, F. 6 , y 55/2003, de 24 de marzo , F. 6).

    Y el Tribunal a quo no rechazó de forma inmotivada o arbitraria el visionado de esas cintas. Antes al contrario, explicó en el FJ 1º de la sentencia recurrida las razones que le llevaron a concluir su falta de necesidad: "... dicha denegación se produjo después de haber escuchado en directo y durante el acto del juicio el testimonio de la propia menor que, sometida en ese momento al principio de contradicción y con intervención en su interrogatorio de todas las partes, constituía ya prueba plena, por lo que se consideró innecesaria esa concreta visualización y audición en la vista que solicitaba el Fiscal. También se tuvo en cuenta para dicha denegación que, en cambio, se aceptaba la visualización y audición de otra película distinta, concretamente la de la exploración de la menor practicada, esta vez sí, con plenitud de contradicción a presencia del juez de instrucción, que tenía naturaleza de prueba legalmente preconstituida, diligencia llevada a cabo en juicio y que ninguna parte cuestionó. Y se valoró que las entrevistas realizadas a la menor en la entidad AMAIM, previamente a la presentación de la denuncia policial, que eran las propias de ese soporte audiovisual que quería el Fiscal que se viera y oyera en la vista, tenían naturaleza de diligencia ajena al proceso penal, es decir, que se practicaron sin intervención del juez de instrucción y, por tanto tampoco, sin la presencia del Fiscal ni de los letrados de las partes, ni con la oportunidad de comparecer a la misma por parte de éstos. Y se entendió que cualquiera que fueran las manifestaciones de la menor que pudieran extraerse de esa película nunca podrían primar sobre las declaraciones vertidas directamente por la misma en el acto del juicio oral o las amparadas por la etiqueta legal de prueba preconstituida. Y se valoró que acudirían al acto del juicio las psicólogas que practicaron aquellas entrevistas, por lo que cabía también que éstas introdujeran los datos que consideraran oportunos, o que las partes les recabaran, en relación a las aportaciones o manifestaciones de la menor. Finalmente se valoró en concreto el motivo esgrimido por el Fiscal para pedir su visualización y audición, que no era otro que el que la sala pudiera apreciar mejor la credibilidad de la menor; pero la sala no precisaba de dicha visualización en la vista para poder valorar dicha credibilidad pues el art. 741 de la LECrim le permite hacerlo directamente, por sí misma, a partir de su propia valoración del testimonio vertido por la menor en el acto del juicio oral. Por todas estas razones se consideró innecesaria la visualización y audición de dicha película y de ahí que se denegara su práctica ".

    En cierto que nada habría impedido acceder a la petición del Ministerio Fiscal y la defensa. Pero también lo es que concurrían una serie de circunstancias que convertían en razonable la decisión de la Audiencia. Todos los peritos intervinieron en el acto del plenario, pudiendo ser sometidos a las preguntas que las partes consideraron oportunas -con la excepción a que se refiere la cuestión relativa a los pañales de la niña-, sin menoscabo por tanto del principio de contradicción. La menor había sido oída también por el Juez de instrucción, con asistencia de todas las partes, en una diligencia que fue objeto de grabación y que sí se reprodujo en el juicio oral. Además, la presencia de Carina en el plenario, respondiendo a las preguntas del Fiscal y de las partes, también había sido garantizada. De ahí que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías, pueda afirmarse de la decisión del Tribunal de excluir la audición pretendida. La verdadera fuente de prueba no estaba constituida por lo que la niña había declarado ante las psicólogas de del AMAIM, sino por lo que aquélla expresó ante los órganos jurisdiccionales de investigación y enjuiciamiento. La metodología empleada en esas entrevistas fue también objeto de debate en el plenario. De hecho, la Audiencia dedica buena parte del FJ 7, apartado 7.11, a justificar los motivos por los que las posibles críticas a la pauta metodológica empleada por los psicólogos que atendieron inicialmente a Carina no son relevantes, refiriéndose a razones cuantitativas -ocho peritos no cuestionaron esa metodología- y cualitativas -la falta de trascendencia probatoria de esa diligencia extrajudicial-.

  10. Tampoco constata la Sala infracción del derecho a la defensa, en su manifestación de derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes, ni vulneración del mandato previsto en el art. 850.1 , 3 y 4 de la LECrim .

    Sobre los efectos jurídicos de la denegación de prueba, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones, de lo que es muestra elocuente la STC 121/2009, 18 de mayo . De acuerdo con esta resolución, para apreciar la relevancia constitucional de esa denegación, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada «era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el recurrente acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio , sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , F. 2), STC 258/2007, de 18 de diciembre , F. 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, F. 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, F. 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , F. 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

    Cualquiera de las imaginables respuestas a la pregunta que no pudo formular la defensa -relativa al dato de si Carina llevaba en la fecha de los hechos pañales- no habría desmoronado el armazón probatorio sobre el que está construida la autoría de Víctor . Como apunta el Ministerio Fiscal, no explica el recurrente en qué podría haber cambiado el hecho probado si la perito hubiera sido autorizada a contestar a esa pregunta. Y tampoco es fácil comprender en qué medida la contestación a esa pregunta hubiera podido tener incidencia para modificar el hecho probado.

    Repárese en que el interrogante planteado se basaba en una proposición condicional (" de haber sabido que la niña dormía con pañales" ), a la que se asocia, no una pregunta conclusiva sobre la credibilidad de la menor, sino sobre la posibilidad hipotética de una nueva valoración cuyo desenlace, sin embargo, ni siquiera se insinúa.

    En definitiva, no existió vulneración de los derechos que se dicen infringidos, procediendo por tanto la desestimación de los motivos segundo y sexto ( art. 885.1 LECrim ).

    4 .- El tercer motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), con infracción de los arts. 9.3 , 120.3 de la CE y 66.1.6 y 7 y 72 del CP , al no haberse motivado el alcance dado a la circunstancia prevista en el art. 21.6 del CP .

    La infracción de alcance constitucional que denuncia el recurrente se refiere a la no exteriorización de las razones por las que el Tribunal a quo ha impuesto la pena de 3 años, 4 meses y 15 días de prisión, sin apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. A juicio de la defensa los hechos denunciados se sitúan en el año 2003, fueron relatados en el 2007 y enjuiciados en el año 2011.

    No tiene razón la defensa.

    La sentencia recurrida sí explica las razones por las que fija la duración de la pena privativa de libertad impuesta. Así lo hace en el FJ 12º, sin atisbo de arbitrariedad.

    La no apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se justifica por sí sola. El Tribunal a quo reprocha a la defensa que no incorporara a sus conclusiones defensivas la apreciación de una atenuante cuya procedencia sólo se justificó por vía de informe. Pese a todo, estima concurrente -por las razones esgrimidas en el FJ 11º- esa circunstancia modificativa con el carácter de simple. A lo allí expuesto debemos remitirnos. Baste ahora con precisar que la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. No existe, en definitiva el derecho a ser imputado sin dilaciones. Y así lo hemos entendido en recientes pronunciamientos de esta misma Sala (cfr. SSTS 106/2009, 4 de febrero y 553/2008, 18 de septiembre ).

    El hecho de que la defensa no señale períodos de injustificada paralización de la causa, evidenciando así su carácter extraordinario e indebido ( art. 21.6 del CP ) para justificar el efecto atenuatorio, refuerza la improcedencia de las alegaciones hechas valer en el presente motivo.

    Se impone la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    5 .- El cuarto motivo, con cita del art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, aplicación indebida del art. 181, en relación con los arts. 66 , 72 , 74 y 21.6 del CP .

    A algunas de las consideraciones ya hechas valer en motivos precedentes -cuya respuesta autoriza la remisión a lo expuesto supra- , se suma ahora la queja del recurrente por la ausencia de pruebas respecto de la concurrencia de la continuidad delictiva, así como de la motivación exigible para la apreciación de sus efectos.

    El motivo no puede ser acogido.

    La vía que ofrece el art. 849.1 de la LECrim no autoriza a cuestionar el fundamento probatorio que ha llevado a la Audiencia a una determinada fórmula de subsunción, en el presente caso, la continuidad delictiva. Sea como fuere, lo cierto es que en el FJ 10º de la resolución recurrida se explican las consideraciones fácticas y jurídicas que ha tomado en cuenta el órgano decisorio para calificar los hechos como integrantes de un delito continuado: "... así se desprende también del conjunto de la actividad probatoria desplegada en este proceso, ya analizada, en especial los padecimientos psicológicos que sufre la niña, todo lo cual no habla precisamente de hecho puntual sino de una situación estable y sostenida durante bastante tiempo, desde que la niña cumplió aproximadamente 4 años hasta que cumplió los 7, tal como decimos. No se pueden cuantificar las veces exactas que el acusado utilizó a su hija pequeña como mero objeto de satisfacción sexual propia, pero lo evidente es que esto no ocurrió una sola vez sino que en muchísimas ocasiones se repitieron estos lamentables y tristes hechos. [...] Concurre, pues, esa continuidad delictiva en la conducta del procesado pues no sólo se repitieron incesantemente estas conductas delictivas contra la misma persona, su hija, sino que también se aprovecharon por parte del procesado similares situaciones de soledad de la niña con absoluto e ilimitado control sobre ella por su parte y sin posibilidad de defensa de ninguna clase para la pequeña hasta que fue capaz de contar a su madre lo que le sucedía, previas numerosas llamadas de atención por su parte que, en principio, no pudieron ser bien interpretadas. Estas circunstancias, la propia naturaleza del hecho y los preceptos que son de aplicación al caso justifican sobradamente la apreciación de la continuidad delictiva en el supuesto analizado" .

    No existió, por tanto, indebida aplicación del art. 74 del CP , procediendo la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

    6 .- El quinto de los motivos, con la cobertura que ofrece el art. 849.2 de la LECrim , denuncia infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del juzgador.

    Los documentos que, a juicio de la defensa, acreditan el error valorativo son los siguientes:

    1. Informe pericial de la psiquiatra Fermina , de fecha 8 de marzo de 2011, en el que se contiene la siguiente afirmación: "... a lo largo de todas las entrevistas, la entrevistadora aparece sesgada -un entrevistador sesgado es aquel que posee una creencia previa acerca del desarrollo de ciertos eventos y consecuentemente modula-guía la entrevista para obtener declaraciones del entrevistado que sean concordantes con dichas creencias previas" ( sic ) . Esa idea de sesgo en el planteamiento metodológico del entrevistador es reiterada por la perito informante en otros dos fragmentos de su dictamen.

    2. El informe pericial de AMAIM, obrante a los folios 94 a 126 de la causa, en cuyo contenido se desliza un párrafo que sería absolutamente decisivo para concluir esa tendencia parcial de la psicóloga que se entrevisto con la menor: "... ya, ¿pero sabes qué pasa? Que soy yo quien tiene que hacer informe para el Juzgado, para que no tengas que irte con tu papá y todo eso, para que no te lo haga más, entonces es a mí a quien se lo tienes que decir".

      El motivo no es viable.

      La defensa ensancha con sus alegaciones el espacio funcional reservado al error de hecho que habilita el art. 849.2 de la LECrim . En su escrito de formalización no se designan, como habría sido deseable, dos documentos que, por su propio contenido, sin referencia a otros elementos probatorios, demostrara la equivocación del órgano decisorio. Se insiste en la inocencia de Víctor , sugiriendo a esta Sala que se aferre a dos informes que han sido valorados in extenso por el Tribunal a quo , junto a otros elementos de prueba, para invalidar su valoración probatoria. Y no es ese el discurso impugnativo que autoriza la vía casacional escogida por el recurrente.

      La jurisprudencia del Tribunal Supremo -como recordábamos en la STS 1023/2007, 30 de noviembre - no deja a este respecto margen alguno para la duda. El documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

      Y nada de lo expuesto concurre en el presente caso. Los documentos que señala el recurrente como demostrativos del error decisorio ni por sí, ni en su apreciación interrelacionada, permiten concluir la equivocación valorativa de la Sala. De ahí que proceda la desestimación del motivo ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

      7 .- El motivo séptimo, al amparo del art. 851.1 de la LECrim , denuncia falta de claridad y predeterminación de los hechos probados.

      La defensa lamenta que algunas de las expresiones que incorpora el juicio histórico entorpezcan el adecuado ejercicio del derecho de defensa, no expresando con claridad su verdadero alcance e implicando, en algunos casos, una predeterminación del fallo. Tales expresiones serían las siguientes:

    3. " En fecha que no se ha podido concretar con exactitud pero que puede situarse, no obstante, en el año 2003 en que la niña cumplió 4 años, el procesado decidió convertir a su hija en objeto de satisfacción de sus apetencias sexuales viéndose la menor sometida a su voluntad, incapaz ella de ofrecer resistencia alguna, aceptando aquélla la situación no sólo por su edad sino también por la autoridad que le inspiraba la figura paterna, por las circunstancias de soledad y desprotección en que se encontraba cuando se veía asaltada por aquél así como por el respeto y temor que le producían sus palabras, diciéndole el procesado que sería ‹su secreto›" .

    4. " En fecha que no se ha podido concretar con exactitud pero que puede situarse, no obstante, en el año 2003 en que la niña cumplió 4 años, el procesado decidió convertir a su hija en objeto de satisfacción de sus apetencias sexuales viéndose la menor sometida a su voluntad ".

      No tiene razón el recurrente.

      Tal predeterminación -decíamos en las SSTS 1229/2011, 16 de noviembre y 401/2006, 10 de abril - precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

      El vicio denunciado no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

      Como dice la STS 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la LECrim prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. O en palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico.

      A la vista de esta doctrina jurisprudencial, no es fácil detectar el vicio iudicando alegado por el recurrente. Los hechos probados han sido expresados con absoluta claridad y las expresiones incorporadas al factum están integradas por vocablos de uso común que, en modo alguno, implican una subversión del esquema lógico que ha de presidir el razonamiento judicial. Precisamente por ello, procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 de la LECrim ).

      8 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Víctor contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , en la causa seguida por el delito de abusos sexuales y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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