STS 68/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución68/2022
Fecha27 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 68/2022

Fecha de sentencia: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 366/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 366/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 68/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Ana María Ferrer García

    Dª. Susana Polo García

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 27 de enero de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación num 366/20 por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Vicente, representado por el procurador D. Félix Méndez Lamas, bajo la dirección letrada de D. José Emilio Roldán Murcia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sec. 5ª Rollo, 8/15), con sede en DIRECCION000, de fecha 5 de septiembre de 2019, por delito continuado de abuso sexual. Ha sido parte recurrida el Ministerio

    Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 3 de DIRECCION001 incoó sumario num. 1/14, por delito continuado de abuso sexual y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en DIRECCION000, que con fecha 5 de septiembre de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "UNICO.- Vicente, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1978, natural de Colombia, con NUM001 y sin antecedentes penales.

Felicidad, mayor de edad en cuanto nacida el NUM002 de 1978 y sin antecedentes penales.

Gema, mayor de edad en cuanto nacida el NUM003 de 1984 y sin antecedentes penales.

El procesado, Vicente, prevaliéndose de su condición de pastor evangélico de la Iglesia DIRECCION002 de la Tribunal de Judá de DIRECCION003 y, aprovechándose de la cercanía con los feligreses y los menores de edad que acudían a su domicilio, así como de sus situaciones familiares y personales desestructuradas y de la ascendía espiritual, creó una conducta de confianza hacia su persona, llevando a cabo las siguientes acciones:

  1. Un día no determinado del verán de 2009, contando la menor Nuria, con 13 años, en el domicilio del pastor, el procesado Vicente, sito en la CALLE000 nº NUM004 de DIRECCION003, le preguntó si sabía lo que era el placer a lo que la menor contestó que sí pero que nunca lo había experimentado, momento en el que el acusado, aprovechándose de la influencia y dominación que ejercía sobre la menor y de su condición de Pastor de la Iglesia Evangélica y, con ánimo libidinoso, empezó a acariciarla, primero por los brazos y luego por los pechos hasta que le puso el pene entre sus manos.

  2. El procesado Vicente, desde el año 2010 hasta el año 2014, ejerció un fuerte control sobre el menor de edad Everardo diciéndole, que "no valía para nada, que iba a ser un delincuente, que era un vago y un inútil",

  3. En el año 2010, el menor Everardo que contaba con 9 años de edad, se quedaba a dormir habitualmente en la vivienda de Vicente

  4. En día no determinado, pero en todo caso en el verano de 2013, el procesado Vicente, propuso al menor Fidel, que contaba con 13 años de edad, mantener una relación sexual con su mujer, la también acusada Felicidad, para curarse porque el menor se masturbaba. Hallándose el menor en el domicilio del procesado, le condujo a la habitación donde se encontraba Felicidad, esposa del procesado, guiando al menor y, aprovechando la influencia y dominación que ejercía sobre el menor y puesto de común acuerdo con la procesada Felicidad, y a continuación mantuvo relaciones sexuales con penetración, en presencia de Vicente, el cual indicaba a Fidel en todo momento lo que tenía que hacer.

  5. En el mes de junio de 2013, en día no determinado, la menor Blanca, que contaba con 14 años de edad, se dirigió al domicilio del procesado quedándose ese día a dormir en su casa. Estando en el sofá de la vivienda, se le acercó y comenzó a besarla, y se la acercó a su pene. Instantes después y mientras que la menor se encontraba en una de las habitaciones, el acusado se acercó, le quitó la ropa y comenzó a acariciarla, con las manos y con su pene hasta que mantuvieron una relación sexual con penetración, doblegando en todo momento a la menor a sus requerimientos sexuales y aprovechando la relación que mantenía con la menor y su familia en su condición de Pastor de la Iglesia Evangélica. El acusado y la menor mantuvieron relaciones sexuales de forma periódica desde junio de 2013 hasta noviembre de 2014. Hasta entonces la menor nunca había mantenido relación sexual alguna.

  6. En el mes de febrero de 2014, Vicente y la procesada Gema, pareja en el momento de los hechos de Vicente, hallándose en el domicilio de aquella, sito en DIRECCION000 mantuvieron relaciones sexuales con penetración con Blanca, que contaba con 15 años de edad".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, al acusado Vicente , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, con la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de abuso sexual a menor de edad CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el art. 192 en relación con el art. 106 del C. Penal, prohibición de aproximarse al menor a menos de 100 metros así como de comunicación por cualquier medio durante el plazo de cuatro años que exceda del cumplimiento de la pena y prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza por tiempo de cuatro años. Por otro delito continuado de abuso sexual a menor de edad de CUATRO AÑOS DE PRISION. con la accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el art. 192 en relación con el art. 106 del C. Penal, prohibición de aproximarse al menor a menos de 100 metros así como de comunicación por cualquier medio durante el plazo de cinco años que exceda del cumplimiento de la pena y prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza por tiempo de cuatro años.

A Felicidad como responsable de un delito de abuso sexual a menor de edad a DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con el art. 192 en relación con el art. 106 del C. Penal, prohibición de aproximarse al menor a menos de 100 metros así como de comunicación por cualquier medio durante el plazo de dos años que exceda del cumplimiento de la pena y prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza por tiempo de dos años.

Procede condenar a Vicente Y Felicidad a que indemnicen solidariamente en dos mil euros a Fidel. Y debemos condenar y condenamos a Primitivo a que indemnice a Blanca en dos mil euros.

Debemos de absolver y absolvemos a Gema del delito por la que venía siendo acusada declarando las costas de oficio

Procede imponer al acusado Vicente dos sextos de las costas y Felicidad un sexto de las costas y procede declarar las costas de oficio respecto de Gema.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de CINCO días a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de D. Vicente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción del artículo 5.4 LOPJ y 24.1 y 2 C.E., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, basada en la violación de los artículos 433 y 448 LECRIM.

  2. - Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 183.1.3 y 4.b y d. y artículo 181.4 en relación con el artículo 74 todos ellos del CP.

  3. - Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 181 y 183 CP.

  4. - Infracción del derecho a usar todos los medios probatorios declarados pertinentes. Ausencia de reproducción de las grabaciones en juicio tras haber sido impugnada su realización. Nulidad por ausencia de requisitos legales. Infracción de los artículos 117.3 CE y 741 LECRIM en relación con los artículos 730 LECRIM así como artículo 24.1 y 2 CE, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y también la del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Incongruencia de la sentencia en la aplicación del mismo relato para diferentes acciones en relación con el artículo 5 del C.P. y por infracción del derecho a la igualdad y a la motivación - artículos 120. 3, 24.1 y 2 CE- al no haberse podido apreciar la existencia del dolo vulnerando el in dubio pro reo en directa relación y con infracción de la aplicación del principio de igualdad reconocido en el artículo 14 CE en el trato a diferentes acciones y acusados.

    En relación ello se adiciona la infracción del artículo 849.2 LECRIM, debiéndose modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, valoración de la prueba al amparo del artículo 24.2 de la C. por considerar que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

  6. - Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECRIM, por indebida aplicación del artículo 21.6 CP (atenuante de dilaciones indebidas), al no haber sido apreciada como muy cualificada, alternativamente como cualificada, ya que se ha probado más de 3/4 partes de la duración del procedimiento de paralización tras la suma de diferentes periodos de suspensión del procedimiento.

    A ello se añade como submotivo por la vía del artículo 852 de la LECRIM, 5.4, y 238 y 242 LOPJ, la nulidad radical y/o quebrantamiento de forma, bien por haberse excedido el plazo para dictar sentencia bien por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  7. - Por infracción de ley, formulado al amparo del artículo 849.1º LECRIM, por indebida aplicación del artículo 21.4ª CP, así como del artículo 21.7ª CP, motivo que se encuentra también relacionado con el apartado 2º del citado artículo 849, al haber existido un error en la apreciación de la prueba, en referencia al atestado policial y demás declaraciones judiciales y juicio oral en cuanto a la apreciación de la atenuante de confesión simple o cualificada.

  8. - Infracción de ley del art. 849.1º LECRIM fundado en la inaplicación del artículo 21.7 CP en relación con el artículo 21.4 del CP por reparación tardía del daño, por rebaja importante del quantum indemnizatorio y más acorde a las posibilidades del sentenciado.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea un primer motivo de recurso que, con invocación del artículo 5.4 LOPJ, considera vulnerado el artículo 24.1 y 2 CE por infracción de la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva, con indefensión, basada en la vulneración de los artículo 433 y 448 LECRIM.

El recurrente alega que en escritos anteriores a la celebración del juicio y en el propio acto del juicio oral interesó la nulidad por deficiencias procesales en la toma de declaración de los menores en sede judicial durante la fase de instrucción, provocando indefensión real y efectiva, sin haberse permitido la actuación de las defensas ni existido la posibilidad de visionar las grabaciones en el plenario.

Explica que al momento de declarar los menores no se encontraban presentes ni los padres o legales representantes, ni las defensas, ni se grabó tal acto en soporte audiovisual habilitado al efecto, a fin de que aquellas pudieran estudiar y contradecir en su derecho tales actos, sin que obre resolución judicial que otorgue explicación motivada mínima por el Juez instructor. A consecuencia de ello la defensa, denuncia el recurso, se ha visto imposibilitada de contradecir tales declaraciones durante casi cinco años, hasta el acto del juicio oral. Con base en todo ello solicita la "anulación y absolución".

  1. La sentencia guarda silencio sobre este extremo, y el recurso no aporta datos que permitan comprobar si el déficit de contradicción alegado intentó ser subsanado durante la fase de instrucción a instancias de la defensa. Ni siquiera concreta el recurso la fecha en la que los menores comparecieron en el Juzgado de Instrucción a fin de ser oídos, lo que es especialmente relevante pues la grabación de las declaraciones de los testigos menores ex artículo 433 LECRIM, o su práctica en condiciones idóneas para poder ulteriormente ser introducidas en el plenario como prueba preconstituida, adquirió carácter obligatorio a partir de la reforma operada en el mismo y en otros preceptos, entre ellos el artículo 448 LECRIM, por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima. Esta introdujo una serie de medidas orientadas a la protección de los menores llamados a intervenir en el proceso como testigos, especialmente cuando su involucración lo fuera en la consideración de víctimas de delitos de carácter sexual. Se conformó a través de tal reforma un esquema normativo encaminado a preservar su indemnidad y diluir en la medida de lo posible el riesgo de victimización secundaria, en la idea de reducir en la medida de lo posible su intervención en el proceso, sentando las bases que permitieran evitar, sin merma del derecho de defensa, que hubieran de comparecer de nuevo en el juicio oral. Esquema que la reciente Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, ha acabado de perfilar. Pero esa reforma operada por la Ley que aprobó el Estatuto de la Víctima, entró en vigor en los últimos días del mes de octubre de 2015 y en este caso las actuaciones se habían incoado más de un año antes.

Sea como fuere, como apuntó la Fiscal al impugnar el motivo, aun cuando las declaraciones de ambos menores como víctimas del delito se hubieran producido en la forma y con las irregularidades que denuncia el recurrente con infracción de los artículos 433 y 448 LECRIM, y sin garantizar la intervención contradictoria de la defensa derivada de las previsiones del artículo 118 LECRIM, lo cierto es que en este caso ambos testigos prestaron declaración en el plenario, durante el que pudo la defensa interrogarlos de manera suficiente, practicándose la prueba de forma regular y válida conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

Y ha sido en estas pruebas, junto con otras como las declaraciones prestadas por las acusadas Felicidad, Gema, y en el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado recurrente (fundamento jurídico 3º de la sentencia recurrida en cuanto a los hechos probados del apartado D, y fundamento jurídico 4º de la sentencia en cuanto a los hechos probados de los apartados E y F), y no en las declaraciones sumariales, en las que el Tribunal sentenciador ha basado su convicción sobre la culpabilidad del Sr. Vicente.

El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( artículo 24.1 CE), por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, SSTC 12/201 de 28 de febrero y 127/2011 de 18 de julio). Por lo cual, está excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 109/2002, 87/2003, 5/2004, 141/2005, 160/2009, 12/2011 y 57/2012).

Y también tiene reiteradamente afirmado el Tribunal Constitucional sobre el mismo tema, que sólo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 48/1984, 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, 186/1998, 2/2002, 32/2004, 15/2005, 185/2007, 60/2008, 77/2008, 121/2009, 160/2009 y 57/2012).

No es el supuesto en que ahora nos hallamos. En los sucesivos motivos de recurso se alude al contenido de algunas de las declaraciones prestadas durante la fase de instrucción por los menores involucrados en los hechos, que se intentan hacer prevalecer, y que, cuanto menos en el interrogatorio de los hermanos Blanca Fidel, pudieron ser introducidas en el juicio como elemento de contraste. La defensa del acusado no ha visto mermadas sus posibilidades de contradecir las testificales de cargo, ni el resto de la prueba que el Tribunal tomó en consideración, por lo que cualquier atisbo de indefensión queda descartado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

A través del cauce que habilita el artículo 849.1 LECRIM, el segundo motivo de recurso denuncia infracción de los artículos 183.1.3 y 4.b y d. y art. 181.4 en relación con el art. 74 todos ellos del CP.

El recurrente articula el motivo en relación con dos secuencias fácticas distintas.

La primera relativa a los hechos que involucran a Fidel. Sostiene que la sentencia condena sobre la base de un consentimiento viciado, y la cuestión nuclear reside en determinar si ese vicio, que el recurso niega, existió, para lo que considera imprescindible un análisis sobre su madurez. A tal efecto alega que el menor declaró tanto ante la Guardia Civil como en el Juzgado que deseaba tener relaciones con Dª Felicidad, quien le provocaba o se le insinuaba con transparencias, y por quien se sentía atraído, a lo que se atrevió tras haber hablado con ella y con el procesado. Que el joven dio muestras de un grado madurativo superior al propio de su edad y que su aspecto no era aniñado.

En relación a los hechos que afectan a Blanca sostiene que, al igual que ocurriera en el caso anterior, nunca se ha puesto sobre la mesa vicio alguno en el consentimiento más allá de un arrepentimiento. Las relaciones sexuales entre Blanca y Primitivo se mantuvieron en el tiempo durante tres meses, sin que la menor alegara nada al respecto durante el proceso. Tampoco consta quien las buscaba, debiendo entenderse que era recíproca dicha actividad, pareciendo más una relación sentimental. Que una vez finalizó la misma, ella mostro su voluntad de mantener relaciones con Dª Gema y que participara en ellas Primitivo.

Por tanto, concluye, en ambos casos se debe absolver al recurrente de dos delitos de abuso sexual contra ambos menores, ya que no consta acreditado que se aprovechara de la diferencia de edad para mantener relaciones sexuales con los jóvenes. Que la diferencia de edad entre el sujeto activo y los pasivos no es por sí sola suficiente para integrar el tipo delictivo, por lo que entiende "debe probarse que la edad haya sido aprovechada, provocando un vicio en el consentimiento de los ofendidos". Así, reseña que para que existiera delito en la relación sexual tiene que haber "una situación de superioridad manifiesta, que esa situación coarte la libertad de la víctima y que el agente del hecho se prevalga de una situación de superioridad".

No está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada. De ahí que nuestro análisis se ciña al presupuesto metodológico que nos sujeta al factum de la sentencia recurrida.

El motivo, se adelanta ya, debe ser desestimado, no solo porque se plantea desde una perspectiva procesal equivocada cuestionando la base probatoria, sino porque los extremos que debate obtuvieron una detallada respuesta en la sentencia.

  1. En cuanto a los hechos que afectan a Fidel, la sentencia declara probado en el apartado D que "en el verano de 2013, el procesado Vicente, propuso al menor Fidel, que contaba con 13 años de edad, mantener una relación sexual con su mujer, la también acusada Felicidad, para curarse porque el menor se masturbaba. Hallándose el menor en el domicilio del procesado, le condujo a la habitación donde se encontraba Felicidad, esposa del procesado, guiando al menor y, aprovechando la influencia y dominación que ejercía sobre el menor y puesto de común acuerdo con la procesada Felicidad, y a continuación mantuvo relaciones sexuales con penetración, en presencia de Primitivo, el cual indicaba a Fidel en todo momento lo que tenía que hacer". Todo ello "prevaliéndose de su condición de pastor evangélico de la Iglesia DIRECCION002 de la Tribunal de Judá de San Pedro del Pinatar y, aprovechándose de la cercanía con los feligreses y los menores de edad que acudían a su domicilio, así como de sus situaciones familiares y personales desestructuradas y de la ascendía espiritual, creó una conducta de confianza hacia su persona".

    La sentencia construye esa secuencia fáctica a partir de la coincidente versión que sobre ella facilitaron el menor involucrado y la acusada Felicidad, y el reconocimiento parcial de los hechos por parte del ahora recurrente, que nunca ha negado la realidad del contacto sexual descrito, ni su intervención, sobre la que se construye la cooperación necesaria que se le atribuye. El único punto de discrepancia radica en determinar si el consentimiento a ese contacto sexual por parte del menor, cuya edad se ha concretado a partir de la interpretación que más favorecía al acusado, se encontraba o no viciado por efecto del prevalimiento sobre el que se edifica la tipicidad aplicada ( artículo 181.1, 3 y 4 CP ), una vez el joven había cumplido ya los 13 años que a la fecha marcaban el límite de autodeterminación sexual de los menores a efectos penales, ulteriormente elevado a 16 por efecto de la LO 1/2015.

    El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad, que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para mediatizar la decisión de la víctima.

    En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003 de 18 de septiembre; 935/2005 de 15 de julio; 785/2007 de 3 de octubre; 708/2012 de 25 de septiembre; 957/2013 de 17 de diciembre; 834/2014 de 10 de diciembre; o 675/2016 de 22 de julio) que el prevalimiento se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en la que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento.

    El prevalimiento típico exige una relación de superioridad del sujeto activo con respecto al pasivo, que debe ser aprovechada por el primero para obtener el consentimiento del segundo a la realización del acto atentatorio a la libertad sexual. En tanto la superioridad puede ser constatada de forma objetiva, el segundo, el aprovechamiento de la situación, ha de ser inferido de forma racional por el órgano jurisdiccional y debe expresarlo en la sentencia.

    En este caso así fue, pues el Tribunal construyó el prevalimiento a partir de la diferencia de edad entre los acusados, personas en plenitud de su desarrollo vital, pues en aquellas fechas ambos rondaban los treinta y cinco años, y un adolescente de 13 años, en pleno proceso evolutivo; y la superioridad moral que este reconocía en el Sr. Vicente, como Pastor de la Iglesia Evangélica. Fue precisamente en ese contexto, y en el ámbito de confianza que la mismo propiciaba, en el que adolescente, con las pulsiones propias de su edad, le hizo partícipe de sus inquietudes sexuales. De ahí que la inferencia que concluye el aprovechamiento de esa situación por parte del acusado es la única que se sustenta como desenlace de un razonamiento lógico.

    La tipicidad aplicada fluye con naturalidad del relato de hechos probados que nos vincula. La asimetría entre acusado y víctima es clara, no solo por la diferencia de edad, sino por una superioridad basada en el respeto de quien actúa como conductor y guía espiritual, lo que nos coloca extramuros de un consentimiento válido. No nos encontramos ante una relación sexual libremente buscada o aceptada, sino ante un consentimiento viciado en cuanto obtenido precisamente con prevalencia de esa superioridad moral que minó la capacidad de respuesta de quien estaba en pleno proceso de maduración.

  2. Y lo expuesto es también aplicable en relación a la otra joven, con la que el Sr. Vicente mantuvo una relación sexual que se prolongó durante varios meses, y que propició contactos reiterados que incluyeron la penetración, en una ocasión, la que se narra el apartado F) del relato de hechos probados, con la involucración simultanea de una tercera persona.

    En este caso, el Tribunal se decanta por entender que se produjo también un prevalimiento del artículo 181.3 CP, aun cuando opte, por vinculación con el principio acusatorio, por la menor penalidad que lleva aparejada el tipo del artículo 182 CP, por el que se formuló acusación.

    Lo mismo que ocurriera en el caso anterior, la secuencia fáctica se construye sobre la declaración de la menor, la de la acusada Sra. Gema y el reconocimiento parcial de los hechos por parte del recurrente. Y el prevalimiento, sobre la superioridad moral que a este confería su condición de Pastor y el liderazgo inherente al mismo. Pues ese fue el contexto en el que la joven, de 14 años de edad, se refugió en él, y el que, también, rebajó las alertas de sus progenitores, que le permitían pernoctar en el domicilio del acusado precisamente en atención a la confianza generada por el ministerio religioso que ejercía. Una situación de preminencia que el acusado utilizó para conformar a su antojo la voluntad de una joven de 14 años, involucrándola en su primera relación sexual completa, a la que siguieron durante algunos meses otras más, lo que da base a la continuidad delictiva que se aprecia. Todo ello en la esfera de un consentimiento viciado.

    Si bien engaño y prevalimiento no son equivalentes, si existe homogeneidad entre el delito del artículo 183.1 CP y el 182 vigente a la fecha de los hechos por el que se formuló acusación, pues ambos dibujan vicios de consentimiento que no siempre son fáciles de deslindar. Quien abusa de la superioridad, en cierto modo presenta al afectado una realidad distorsionada según sus ejes de interés. Homogeneidad que el recurso no discute. Lo que unido a que el factum no se aparta de las secuencias que sobre este punto describió el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, y que se ha respetado la menor penalidad del segundo de los preceptos citados, no se aprecia interferencia en el principio acusatorio, que el recurso tampoco plantea, ni motivo que permita sustentar atisbo alguno de indefensión.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, invocando el artículo 849.1 LECRIM, denuncia indebida aplicación de los artículos artículo 181 y 183 CP.

Insiste en que el menor Fidel consintió el contacto sexual, y niega que se haya acreditado algún extremo que permita sostener que el mismo fue objeto de engaño o manipulación. El planteamiento del motivo, no solo desborda los contornos del cauce procesal que le da soporte, sino que también ha recibido respuesta en los motivos precedentes, por lo que a lo allí señalado nos remitimos.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se plantea con el siguiente enunciado "Infracción del derecho a usar todos lo medio probatorios declarados pertinentes. Ausencia de reproducción de las grabaciones en juicio tras haber sido impugnadas su realización. Nulidad por ausencia de requisitos legales. Infracción de los art. art. 117.3 CE y 741 de la L.E.Crim en relación con los arts. 730 L.E.Crim así como art. 24.1 y 2 CE, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y también la del derecho a la presunción de inocencia".

Denuncia el recurso que el Tribunal no permitiera la reproducción en juicio de la grabación de las entrevistas que las peritos mantuvieron con los menores Fidel y Blanca, que había sido solicitada tanto por la defensa como por la acusación.

El escrito de formalización del recurso de casación, además de otros requisitos, debe ser claro y preciso, por lo menos, lo suficiente para colocar a este Tribunal en condiciones de realizar el control que de él se solicita.

En este caso el recurso no cumple este cometido. El mismo habla de grabaciones de la exploración de los menores por parte de las peritos, e incorpora alusiones y citas jurisprudenciales entremezcladas con las alegaciones que ya formuló en el primer motivo, al denunciar que la exploración de aquellos en el Juzgado encargado de la instrucción, no se realizó en condiciones que permitiera la preconstitución de tal prueba. Sin embargo, no especifica de que peritos se trata, hemos de suponer que se refiere a una pericial realizada por psicólogas, en cuanto califica las entrevistas como psicológicas, pero no identifica cuando se realizó la misma ni qué concluyó, la fase procesal o momento de la vista que aprovecho la parte para formular la petición desatendida, si protestó o no su denegación. Y sobre todo, no concreta el recurso la relevancia e incidencia que tales periciales tuvieron en el desenlace probatorio.

Que no se reprodujera en la vista la grabación, pudiera hipotéticamente haber implicado un déficit o irregularidad capaz de mermar las posibilidades de defensa de la parte. Pero para concluirlo así, entre otras cosas, debería explicarse el alcance que tal prueba tuvo de cara a la formación de la convicción del Tribunal del enjuiciamiento. Si como ahora se alega, esas grabaciones existen y estaban en la causa, es lógico entender que la parte pudo tener acceso previo a las mismas, al menos no se dice lo contrario, lo que podría relativizar el efecto de la omisión que se denuncia.

La lectura de la sentencia recurrida explica que la convicción del Tribunal se ha formado a partir de la declaración de los en su día menores, que intervinieron en el proceso como víctimas, en cuanto coincidente con la versión facilitada por la acusadas Felicidad y Gema, e incluso con el reconocimiento parcial de los hechos por parte del recurrente. Es decir, en función de unas declaraciones practicadas en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que le son propios, idóneas para desvirtuar la presunción de inocencia y practicadas en forma que excluye una hipotética infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.

Por efecto del tiempo, no se enfrentó el Tribunal al testimonio de unos adolescentes, sino al de dos jóvenes mayores de edad, capaces de elaborar el relato de las que fueron sus vivencias, inmunes a las influencias de quien en su día fue un guía espiritual. Declaraciones que el Tribunal consideró creíbles sin necesidad de apoyarse en ninguna pericial.

El motivo se desestima.

QUINTO

El quinto motivo comprende un doble enunciado: "1.-Incongruencia de la sentencia en la aplicación del mismo relato para diferentes acciones en relación con el art. 5 del C.P. y por infracción del derecho a la igualdad y a la motivación - arts. 120. 3, 24.1 y 2 CE- al no haberse podido apreciar la existencia del dolo vulnerando el in dubio pro reo en directa relación y con infracción de la aplicación del principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE en el trato a diferentes acciones y acusados.

  1. -En relación ello se adiciona la infracción del art. 849.2 L.E.Crim, debiéndose modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, valoración de la prueba al amparo del artículo 24.2 de la Constitución por considerar que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia".

    Impugna el recurrente la sentencia respecto de los hechos que involucraron a Blanca, por entender que existe incongruencia en el relato de la sentencia, así como una violación del principio de presunción de inocencia.

    La censura que el recurso contiene se centra, según explica, en que la Sala sentenciadora ha tratado con diferente rasero la actuación sexual llevada a cabo por la acusada Gema, reconociendo validez al consentimiento de la menor en cuanto a la primera y no en relación al acusado. Y aprovecha para insistir en que también la adolescente aceptó voluntariamente el inicio y mantenimiento de su relación con él, tal y como declaró aquella en fase de instrucción. Una relación que se prolongó hasta noviembre de 2013 y no del 2014, fecha esta última en la que el acusado estaba preso. Y concluye que se ha vulnerado la presunción de inocencia, y la atipicidad de la conducta desarrollada por el recurrente. En apoyó de su tesis esgrime las declaraciones que la misma prestó en fase de instrucción.

  2. La cuestión que suscita el recurso nada tiene que ver con la incongruencia, entendida como falta de pronunciamiento respecto a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Tampoco se identifica ningún documento dotado de la autosuficiencia probatoria capaz de sustentar un motivo basado en el artículo 849.2 LECRIM, de muy estrechos contornos. Del mismo modo que no cabe hablar de infracción del principio de igualdad, que exigiría partir de una identidad de supuestos que no se da.

    El Tribunal de instancia basó la absolución de la acusada Gema, que no ha sido combatida por la acusación, porque esta no ostentaba ninguna cualidad que le otorgara prevalencia ante la menor, lo que podrá compartirse o no, pero justifica el diferente trato del que el recurso se queja.

    No existen sustanciales diferencias entre lo que la joven declaró en el sumario y lo que, ya más formada, explicó en el juicio. No se niega que la menor consistiera la relación que prodigó distintos contactos sexuales con el acusado. La condena de este se ha basado precisamente en que el consentimiento estuvo mediatizado por la asimetría en que se encontraba frente al recurrente, y de la que él se valió. Asimetría sustentada en la diferencia de edad y consecuente evolución madurativa, y en la superioridad moral que la misma le reconocía como ministro de la confesión religiosa con la que comulgaba, consolidándose así el abuso de superioridad que todo prevalimiento supone, y que vicia un consentimiento, en principio voluntario, que se torna así en ineficaz.

    El motivo se desestima.

SEXTO

El sexto motivo de recurso se vuelve a plantear con un doble enunciado. "1.-Al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal (atenuante de dilaciones indebidas), al no haber sido apreciada como muy cualificada alternativamente como cualificada, más de 3/4 partes de la duración del procedimiento de paralización tras la suma de diferentes periodos de suspensión del procedimiento.

  1. -Por vía del art 852 de la L.E.Crim, 5.4, y 238 y 242 LOPJ, se basa en nulidad radical y/o quebrantamiento de forma, bien por haberse excedido el plazo para dictar sentencia bien por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas Infracción del art. 741 de la L.E.Crim y art. 203 L.E.Crim".

    Explica el recurso que la sentencia combatida reconoció que se había producido una dilación de casi tres años y medio desde el auto de conclusión del sumario, fechado el 1 de marzo de 2016, hasta el mes de julio de 2019 que se celebró el juicio, de un total de cuatro años y medio. Cuantificación a la que añade un periodo de paralización durante la instrucción de casi seis meses más. Por lo que entiende que la atenuante de dilaciones indebidas que fue reconocida, debería haberlo sido como cualificada o muy cualificada, nunca como simple.

  2. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

    Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; ó 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

    La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.

    La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( SSTS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016 de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).

  3. La Sala sentenciadora apreció la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas como simple. La justificación la condensó en el siguiente fragmento "También procede estimar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. ya que, como se dijo por la defensa, en fecha 01/03/2016 se dictó el auto de conclusión del sumario, sin que se haya celebrado el juicio hasta el presente mes de julio, tres años después sin que sea imputable a los procesados". Tal lapso temporal evidencia que la tramitación de las actuaciones no ha sido ágil, incorporando una ralentización, con influencia en la duración total del proceso, idónea para justificar la atenuación. Ahora bien, no puede asimilarse todo ese periodo como de paralización. El procedimiento ordinario por sumario desarrolla toda su fase intermedia ante el órgano de enjuiciamiento, en la que, tras un previo trámite audiencia de las partes antes de confirmar la conclusión de la instrucción, se acuerda la apertura del juicio oral para dar paso a continuación a la fase de calificación. Tras ésta, la admisión de prueba y señalamiento del juicio. De ahí que el criterio del Tribunal sentenciador al apreciar la atenuante como simple, responda a parámetros de ponderación perfectamente homologables con las pautas que la jurisprudencia de esta Sala ha marcado sobre la cuestión.

    Por lo demás, el escrito del recurso no incorpora motivos que debiliten aquel. De un lado se habla de unas paralizaciones añadidas de 6 meses durante la instrucción, que no concreta. Y de otro alude al tiempo durante el que se demoró la elaboración de la sentencia. Celebrado el juicio en el mes de julio y dictada la sentencia en septiembre, la demora en este trámite no es significativa, contando con la inhabilidad del mes de agosto.

  4. La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo). El parámetro temporal barajado para sustentar su aplicación en este caso, si bien sirvió de base para apreciar la atenuante simple, no alcanza la magnitud que requiere su consideración como cualificada.

    Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

    La STS 760/2015, de 3 de diciembre, estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.

    Bastan los parámetros jurisprudenciales apuntados para concluir que, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, que solo puede operar como simple, al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación que se pretende.

  5. Por último no puede entenderse que el retraso en la redacción de la sentencia que se denuncia, compute a efectos de la cualificación que se reivindica.

    Esta Sala ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante basada en la demora en la publicación de la sentencia, en supuestos extremos. Por ejemplo la STS 1324/2009 de 9 de diciembre, en la que la demora fue de dieciocho meses, o en la STS 151/2005 de 7 de febrero, demora de un año y ocho meses. Y no se ha apreciado en tardanzas inferiores, justificadas por la complejidad de la causa ( STS 291 /2012 de 26 de abril -seis meses-, Auto 1007/2012 de 24 de mayo -siete meses - o STS 990/2016, de 17 de enero de 2017- siete meses-ASTS entre otras).

    En este caso el juicio oral se celebró en el mes de julio de 2019, y la sentencia está fechada el cinco de septiembre del mismo año, por lo que, teniendo en cuenta la inhabilidad del mes de agosto, ni estamos ante un retraso capaz de integrar el concepto de dilación, ni es relevante desde la óptica de la duración total del procedimiento.

    El motivo se desestima.

SÉPTIMO

El séptimo motivo de recurso se enuncia "Por infracción de ley, formulado al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.4.º del Código Penal, así como el art. 21.7 del Código Penal. Motivo que se encuentra también relacionado con el apartado 2.º del citado art. 849, al haber existido un error en la apreciación de la prueba, en referencia al atestado policial y demás declaraciones judiciales y juicio oral en cuanto a la apreciación de la atenuante de confesión simple o cualificada".

Sostiene el recurrente que desde el principio de las actuaciones tanto policiales como judiciales, ha venido reconociendo los hechos tal y como ocurrieron, lo que así hace constar la sentencia en el fundamento jurídico 3º, y aun cuando se trate de una confesión tardía, se le debería haber aplicado la atenuante de confesión del artículo 21.4ª o, en su caso, la analógica del artículo 21.7ª.

Si nos ajustamos con rigor a los presupuestos del doble cauce procesal por el que se plantea el motivo, el mismo debería rechazarse de plano. Ni el factum de la sentencia recurrida contiene afirmación sobre la que basar la circunstancia que se reivindica, tal y como requiere la revisión del juicio jurídico que propicia el artículo 849.1 LECRIM, ni el "atestado policial y demás declaraciones judiciales y juicio oral", son documentos en los términos que exige el artículo 849.2 LECRIM.

En cualquier caso, el motivo no puede prosperar.

  1. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio; 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo; 1104/2010 de 29 de noviembre; 318/2014 de 11 de abril; 541/2015 de 18 de septiembre; 643/2016 de 14 de julio; 165/2017 de 14 de marzo; 240/2017 de 5 de abril; STS 203/18 de 25 de abril; 723/2018 de 23 de enero de 2019; 454/2019 de 8 de octubre; o 187/2020, de 20 de mayo, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

    Recordaba la STS 427/2017, de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi.

    La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero; 750/2017 de 22 de noviembre) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

  2. La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio; 725/2014 de 3 de noviembre; 220/2018 de 9 de mayo; o 454/2019 de 8 de octubre).

    En este caso no se dan esos presupuestos. El recurrente se limitó, una vez la investigación se encontraba ya en marcha, a reconocer el contacto sexual mantenido con los menores, pero ha negado, y aun ahora mantiene ese discurso, la esencia del delito por el que ha sido condenado, el prevalimiento. Ha sido un reconocimiento parcial y exculpante, carente de la relevancia para sustentar la atenuación que se reivindica.

    El motivo se desestima.

OCTAVO

El octavo motivo de recurso se plantea por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, fundado en la inaplicación del artículo 21.7 CP en relación con el artículo 21.4 del CP, por reparación tardía del daño.

Solicita el recurrente que se aplique una atenuante, basada en un comportamiento posterior a la sentencia recurrida, al haber consignado tras su notificación la cantidad en que se cuantificó por el Tribunal de instancia el importe de la indemnización a favor de las dos víctimas. Justifica en no haberlo efectuado con anterioridad, en el elevado importe de la suma solicitada por la acusación. Suma que lo era en relación a los distintos delitos por los que se le acusaba, parte de los cuales ha resultado absuelto.

  1. Decíamos en la STS 541/2021, de 21 de junio, que la actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

    Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

    El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral, puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.

  2. En este caso, la extemporánea consignación en ningún caso puede operar efecto atenuatorio, ni aún como circunstancia analógica. Hemos apuntado la posibilidad de que pudiera considerarse como tal aquella que, aun posterior al inicio del juicio, se desarrolla durante las sesiones del mismo, porque puede reconocérsele una similar significación de cara a dar voluntaria satisfacción a las víctimas. Sin embargo esa equiparable significación que justifica la analogía que introduce el artículo 21.7 CP, se desvanece una vez que, ya emitido en sentencia el pronunciamiento de condena, concretada una pena y fijada una responsabilidad, se materializa con el único propósito de disminuir una penalidad ya impuesta.

    Alega en su descargo el recurrente que no pudo consignar por carencia de medios para hacer frente al total de las indemnizaciones que le reclamaba la acusación, pero lo cierto es que tampoco realizó un mínimo esfuerzo para efectuar una temporánea reparación aun parcial, que revelara un propósito por su parte encaminado a mitigar el perjuicio irrogado a las víctimas.

    Por mucho que hayamos mantenido el carácter objetivo de esta circunstancia, reconocer efecto atenuatorio a cualquier intento de reparación post sentencia, desnaturalizaría la esencia de una circunstancia encaminada a incentivar la involucración del responsable penal en el apoyo y ayuda a las víctimas, para convertirla en un mero instrumento de aminoración punitiva. Como dijimos en la STS 909/2016, de 30 de noviembre, el carácter objetivo de la atenuante no excluye que en la reparación total o parcial el daño, el sujeto, además de dar satisfacción a la víctima, reafirme la vigencia de la norma jurídica vulnerada. No es así cuando el pago extemporáneo solo pretende disminuir una penalidad ya impuesta. Ello sin perjuicio de que tal extremo pudiera ser valorado en fase de ejecución.

    El motivo se desestima, y con él la totalidad del recurso.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente soportará las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sec. 5ª Rollo, 8/15), con sede en DIRECCION000, de fecha 5 de septiembre de 2019.

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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