STS 37/2023, 26 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2023
Fecha26 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 37/2023

Fecha de sentencia: 26/01/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10386/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10386/2022 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 37/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 26 de enero de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación num 10386/22 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Sabino, representado por el procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar, bajo la dirección letrada de D. José María Calatayud Barona contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de mayo de 2022 (Rollo Apelación 82/22). Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y como acusación particular, Dª Casilda, Dª Celia, Dª Eulalia, Dª Delfina y Dª Eloisa representadas por el procurador D. Jesús Mora Vicente, bajo la dirección letrada de Dª Marta Soriano Muñoz y Dª Macarena Seligra Santiago representada por Dª Estrella Requena Farinos bajo la dirección letrada de Dª María Amparo Vico Garcerán.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 4 de Massamagrell incoó Procedimiento Abreviado num. 47/18 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 3ª PA 1/21), que con fecha 21 de enero de 2022, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "El acusado, Sabino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la academia DIRECCION000, de la que es copropietario, encontrándose ubicada en los años 2015 a 2018 en la localidad de DIRECCION001 (Valencia), C/ DIRECCION002, num. NUM000, desempeñaba funciones de profesor de refuerzo, a cuya academia acudían menores en horario no lectivo con la finalidad de obtener un apoyo a sus tareas escolares.

Durante los cursos 2015/2016, 2016/2017 Y 2017/2018, a la referida academia acudieron, entre otras, las siguiente menores a las que el acusado, con ánimo libinidoso, sin el consentimiento de las mimas y sin que mediase violencia o intimidación, realizó diversos tocamientos en la, zona del pecho y en la entrepierna, por encima de la ropa y aprovechando las circunstancias favorables que le proporcionaba el desempeño de su profesión a la hora de dar las explicaciones oportunas o aclarar algún aspecto que las alumnas le preguntaban relacionadas con los deberes que éstas debían de realizara o las tareas que, a modo de refuerzo, les ponía el acusado, habiendo llevado a efecto los referidos tocamientos sobre las siguientes menores:

  1. - Delfina , nacida en fecha NUM001/2003, acudía a clases de repaso a la academia en el, curso 2016/2017 los martes en horario de 16:00 a 17:0.0 horas teniendo entonces 14 años.

    El acusado, en distintas ocasiones, cuando la menor se encontraba en clase, al solicitar a aquel que le explicase alguna tarea o le aclarase alguna dudar se colocaba detrás de Elena, quien estaba sentada delante de la mesa y, de forma discreta, aquel deslizaba las manos por delante de ella desde sus hombros, colocando una mano sobre el papel que tenía sobre la mesa en el que constaba el extremo a explicar y, la otra sobre un pecho, donde la mantenía unos instantes. Elena, con la finalidad de evitarlo, pasaba su brazo con fuerza por delante de los pechos o se pegaba fuertemente a la mesa para evitar que quedase un hueco, insistiendo el acusado hasta que conseguía su propósito.

    Eulalia, mayor de edad en la actualidad, reclama por estos hechos.

  2. - Eloisa , nacida en fecha NUM002/2002, acudía a la academia a clases de repaso en el curso 2017/2018, los lunes dé 16:00 a 17:00 h, tendiendo entonces 15 años.

    El acusado, de forma habitual, cuando estaba Eloisa sentada en clase delante de la mesa y ésta le hacía alguna pregunta, se colocaba detrás de ella y, de forma discreta, bajaba sus manos desde los hombros, llevando en una mano el lápiz con el que explicaba sobre el papel que tenía en la mesa y, la otra, la bajaba hasta llegar al pecho y se lo manoseaba.

    En otras ocasiones, en que Eloisa tenía el móvil entre las piernas, como quiera que no debía ser usado en clase, aprovechaba el acusado esta situación para, con la excusa de quitarle el móvil a fin de dejarlo sobre la mesa, deslizar la mano sobre la cara interior del muslo.

    Eloisa, mayor de edad en la actualidad, reclama por estos hechos.

  3. - Eulalia , nacida el NUM003/2000, acudía a la academia a clases de repaso durante el curso 2017/2018, haciéndolo los miércoles de 20:00 h a 21:00 h y, en ocasiones, de 19:00 a 20:00 h., teniendo entonces 16 años.

    Durante el expresado curso, en diversas ocasiones, cuando hacia alguna pregunta al acusado, éste se colocaba detrás de ella mientras permanecía sentada delante de la mesa, y, con el pretexto de explicarle la duda, pasaba sus brazos desde los hombros por delante de Eulalia hasta llegar al papel que tenía sobre la mesa y, desde ahí, unía las manos y, conforme subía los brazos, presionaba con fuerza ambos pechos, cuyo comportamiento fue reiterándose en el tiempo, cada vez con mayor asiduidad.

    En otras ocasiones en que Eulalia tenía colocado el teléfono móvil sobre las piernas, el acusado, con el pretexto de coger el teléfono para colocarlo encima de la mesa, colocaba la mano sobre la cara interior del muslo, agarrándola.

    La última semana que Eulalia acudió a la academia en concreto el miércoles 28 de febrero de 2018, mientras una niña más pequeña que ella estaba frente a la pizarra haciendo unas tareas que le había encomendado el acusado, éste se acercó por la espalda a Eulalia y, deslizando las manos desde los hombros por delante, las colocó sobre los pechos, los agarró y los manoseó.

    Eulalia también acudió a la academia a clases de repaso el curso 2015/2016, en que estudiaba 4º Eso y tenía 15 años, no constando acreditado que durante el mencionado curso el acusado hubiere pretendido morder o lamer a Eulalia la oreja.

    Eulalia, mayor de edad en la actualidad, reclama por estos hechos.

  4. - Celia, nacida el NUM004/2003, acudía a la academia a clases de repaso los cursos 2016/2017 y 2017/2018 en horario, los martes, de 17:00h a 18:00 h y, los jueves, de 18:00h a 19:00h.

    Durante el primero de los citados cursos, al inicio del mismo y en tres o cuatro ocasiones, tendiendo Celia 13 años, el acusado, aprovechando dar alguna explicación que aquella le había solicitado, se colocó de espaldas a ella, la que se encontraba sentada delante de la mesa y, pasando sus brazos por encima de los hombros de Celia, dejó caer, sus manos sobre los pechos, manteniéndolas en dicha posición mientras duraba la explicación.

    Celia, mayor de edad en la actualidad, reclama por estos hechos.

  5. - Casilda , nacida el NUM005/2002, acudía a la academia a clases de repaso durante los cursos 2016/2017 y 2017/2018, los lunes de 19:00 a 20:00h y los miércoles de 18:00h a 19:00h.

    Durante el-curso escolar 2017/2018, contando Celia con 15 años, en diversas ocasiones y cuando ésta hacía alguna consulta al acusado, éste se colocaba a detrás de ella, la que se encontraba sentada delante de la mesa y, al ir a darle las explicaciones oportunas aprovechaba para dejar caer sus manos dese los hombros hasta los pechos de Casilda, manteniéndolas en dicho lugar durante varios segundos, cuyos hechos ocurrieron de manera repetida.

    En otras ocasiones, durante el mismo curso, el acusado se colocaba a su lado y deslizaba su mano por el muslo de Casilda, al tiempo que le decía "atiende".

    Casilda, mayor de edad en la actualidad, reclama por estos hechos.

  6. - Gracia , nacida el NUM006/2003, acudía a la academia a clases de repaso durante el curso 2017/2018, haciéndolo los lunes y los miércoles de 17:00h a 18:00h, si bien alguna semana, por motivos puntuales, podía cambiar el día o la hora.

    En repetidas ocasiones y teniendo Casilda 14 años, cuando ésta se encontraba sentada delante de la mesa y había solicitado al acusado le explicase alguna tarea, éste se colocó por detrás y, pasando sus brazos por delante de ella desde los hombros, colocó las manos sobre los pechos de Casilda, agarrándolos.

    En otras ocasiones y con la excusa de coger el teléfono móvil que Casilda tenía entre sus piernas, el acusado deslizaba su mano sobre el muslo.

    Gracia, en la actualidad mayor de edad, reclama por estos hechos.

  7. - Mercedes, nacida en el año 2000, acudía a clases de repaso a la-academia el curso 2015/2016.

    Durante el curso, cuando Mercedes tenía 15 años, el acusado, de manera reiterada desde el principio, al tiempo que explicaba a aquella alguna tarea, se colocó por detrás mientras Mercedes permanecía sentada delante de la mesa y, de forma discreta, deslizaba sus brazos por delante de ella desde los hombros hasta llegar a los pechos, donde las mantenía apretándolos.

    En una ocasión en que Mercedes llevaba una blusa sin tirantes y se encontraba sola en clase, el acusado deslizo una manó desde el hombro por delante con la finalidad de meterla, desde arriba, por debajo de la blusa, retirándole Mercedes la mano.

    Mercedes, en la actualidad mayor de edad, reclama por estos hechos.

  8. - Sara , nacida el NUM005/2000, acudió a las clases de repaso con el acusado-entre enero de 2016 y enero de 2017.

    En reiteradas ocasiones y pasado un tiempo desde que comenzaron las clases, el acusado, aprovechando que Sara solicitaba le explicase alguna duda que tenía o cuando procedía a corregirle las tareas que estaba haciendo, se acercaba por detrás a ella, la que permanecía sentada delante de la mesa, y tras pasar aquel sus manos desde los hombros por delante de Sara, las deslizaba hasta llegar a los pechos, los que cogía con su manos y acariciaba.

    No consta acreditado que, con anterioridad a que Sara cumpliera 16 años, el acusado se hubiere comportado con ella en la forma descrita.

    Sara reclama por estos hechos.

    No consta acreditado que el acusado hubiere realizado tocamientos o roces intencionados sobre el cuerpo de Agueda, nacida el NUM002-2003, quien acudía a la academia a clases de repaso el curso 2017/2018, los martes en horario de 17:00 a 18:00 horas y, los jueves, de 18:00 a 19:00 h, tendiendo entonces 15 años. La madre de Agueda, Carmela, compareció en fecha 22-32018 en el Juzgado manifestando su deseo de que se dejasen sin efecto las medidas cautelares impuestas al acusado en relación con Agueda, renunciado expresamente al ejercicio de las acciones civiles y penales".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenar a Sabino como responsable criminalmente en concepto de autor de los siguientes delitos, sin la concurrencia de circunstancias genéricas, modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que a continuación se mencionan:

  1. - Seis delitos continuados de abuso sexual a menor de dieciséis años, concurriendo la agravante específica de prevalimiento, en las personas de Delfina, Eloisa, Celia, Casilda, Gracia y Mercedes, a las penas, por cada uno de los delitos, de prisión de 5 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le imponemos la prohibición de aproximación, a una distancia inferior a 500 metros, a Delfina, Eloisa, Celia, Casilda, Gracia y Mercedes, a sus domicilios, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentaren, así como de comunicarse con las mismas por cualquier medio por tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta.

Igualmente, le imponemos la pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior en tres años al de duración de la pena de prisión impuesta en cada uno de los delitos.

2-1 Dos delitos continuados de abuso sexual, concurriendo la agravante específica de prevalimiento, en las personas de Eulalia y Sara, a las penas, por cada uno de los delitos, de prisión de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, le imponemos la prohibición de aproximación, a una distancia inferior a 500 metros, a Eulalia y Sara, a sus domicilios, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentaren, así como de comunicarse con las mismas por cualquier medio por tiempo superior en dos años a la pena de prisión impuesta.

Finalmente, de conformidad con. lo establecido en el art. 192.1 del Código Penal imponemos al acusado la medida de libertad vigilada por el periodo de cinco años; a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad y a determinar en fase de ejecución de Sentencia.

  1. Condenar al acusado Sabino a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Delfina, Eloisa, Eulalia, Celia, Casilda, Gracia y Sara, a cada una de ellas, la cantidad de 5.000 euros; y, a Mercedes, en la, de 3.000 euros, cuyas cantidades devengarán el interés prevenido en, el artículo 576.1 y 3 L. E Civil, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad de Bienes DIRECCION000.

  2. Absolver al acusado Sabino del delito de abuso sexual a menor de dieciséis años con prevalimiento en la persona de Agueda del que ha sido acusado.

  3. Condenar al acusado Sabino al pago de ocho novenos (8/9) de las costas procesales, declarando de oficio el noveno (1/9) restante.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonarnos al acusado todo el tiempo, que ha estado privado, de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como. a Mercedes y Agueda, perjudicadas por el delito y que no están personadas en la causa.

Contra la presente resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN a interponer ante este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS, siendo competente para conocer del-mismo la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ( art. 846 ter. L. E. Crim.).

Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Sabino, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rollo Apelac. 82/22), con fecha 20 de mayo de 2022 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la Sentencia núm. 38/2022, de 21 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección tercera, en el Procedimiento abreviado n° 1/2021 dimanante del Procedimiento abreviado n° 47/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número 4 de Massarhagrell, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso, incluidas las de las acusaciones particulares, a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Sabino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la CE.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la CE.

  3. - Por infracción de ley. Vulneración de los artículos 181 y 183 CP. Inexistencia de prevalimiento

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, lo impugnaron solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Con la entrada en vigor de LO 10/22, de 6 de septiembre, se acordó por Diligencia de Ordenación en fecha 23 de noviembre de 2022 dar traslado al recurrente para alegaciones, que solicitó la aplicación de la Ley más favorable. Con fecha 2 de diciembre de 2022 se dio traslado para alegaciones a las demás partes. Por el Ministerio Fiscal se informó: "que no hay incidencia en el enjuiciamiento de la LO 10/2022 por no resultar más favorable". Por la representación de la acusación particular de Dª Casilda, Dª Celia, Dª Eulalia, Dª Delfina y Dª Eloisa informó que: "la proporcionalidad de las penas impuestas, lo que impide la aplicación de la L.0 10/22 de 6 de septiembre". Por la representación de la acusación particular de Dª Sara se solicitó la ratificación de la condena al Sr. Sabino en todos sus términos.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación por la representación de Sabino contra la sentencia que desestimó la apelación interpuesta contra la de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó como autor de seis delitos continuados de abuso sexual a menores de 16 años con prevalimiento, a la pena de 5 años de prisión por cada uno de ellos, y dos de la misma modalidad si bien en relación a mayores de esa edad, con imposición de la pena de 2 años y 6 meses en cada caso.

Los dos primeros motivos de recurso invocan los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE. Dado que las alegaciones que los sustentan están conectadas, los vamos a abordar de manera conjunta.

El primero de ellos atribuye a los Tribunales precedentes falta de racionalidad en la valoración de la prueba de descargo que, según el recurrente, le favorecía. Y el segundo discute la validez y eficacia de algunos de los datos probatorios de corroboración que los Tribunales de instancia y apelación utilizaron para dotar de credibilidad a las declaraciones incriminatorias de las víctimas.

  1. En el primer motivo se formulan dos alegaciones. Por un lado se dice que se han omitido en la valoración probatoria las declaraciones testificales de otros alumnos que asistieron a las clases del acusado, quienes manifestaron no haber visto los tocamientos o actitudes que se atribuyen al recurrente, ni sobre las denunciantes ni sobre otras alumnas, lo que para este supone que no se produjeron. Igualmente se aduce que ninguna de las jóvenes que intervinieron en el procedimiento como víctimas pudieron presenciar los tocamientos que se dicen efectuados sobre otras compañeras, ya que según el relato de hechos probados sus horarios de clase no eran coincidentes.

    Tales cuestiones fueron abordadas tanto por el Tribunal de instancia como por el de apelación, esgrimiendo un argumentario exento de arbitrariedad. A la vista del mismo conviene sentar como premisa que, por el contrario de lo que entiende el recurso, los alumnos a los que el mismo se refiere no negaron que los hechos se hubieran producido, limitándose a afirmar que no los presenciaron. Que no los presenciaran o no se percataran de ellos no equivale a que no tuvieran lugar.

    Ambos Tribunales razonan, con lógica y coherencia, que ello no desvirtúa las declaraciones incriminatorias de las denunciantes ni supone que tales testimonios sean incompatibles con la realidad de los hechos denunciados. Las conductas de abuso del acusado se producían de manera rápida, disimulada y sigilosa, cuando se acercaba a las jóvenes involucradas para darles alguna indicación o resolverles alguna duda y aprovechando que los otros alumnos estaban centrados en sus propias tareas y deberes. Y resulta lógico que así sea, son comportamientos generalmente fugaces, que juegan con el factor sorpresa y que se pretenden ocultar a posibles observadores externos.

    Esta forma de proceder es narrada de forma coincidente y reiterada por todas las chicas afectadas en las declaraciones que prestaron en el acto de juicio oral. Y es que, además, es lógico que el actuar del acusado fuese tal, realizar los tocamientos de manera discreta cuando los demás alumnos se hallaban concentrados en sus tareas y no prestaban atención a lo que él estaba haciendo con las otras alumnas. Lo sorprendente es que lo hubiera hecho abiertamente siendo observado por todos los estudiantes.

    Por su claridad, reproducimos el fragmento en el que la sentencia del Tribunal de apelación rechaza que la Sala de instancia hubiera prescindido de la testifical de descargo: "Es verdad que no aparecen identificados con nombre y apellidos, pero ello no es sinónimo de falta de motivación, máxime cuando se indica que "carecen de relevancia a los fines aquí tratados, pues dichos testimonios no permiten excluir que los hechos hubiesen sucedido; las víctimas relataron la forma en cómo sucedían; ninguna ocultó que se hiciesen cuando había otras personas en el aula, mencionando, eso sí, que cada alumno estaba atento a sus propias tareas, siendo posible que -por la forma y ocasión en que se realizaban- no se apercibiesen de los tocamientos de la manera en que las víctimas los percibieron y sintieron en su cuerpo; y, si algunas de las denunciantes los vieron cuando el acusado estaba realizándolos sobre alguna otra alumna, encuentra explicación en las manifestaciones de las denunciantes, quienes refirieron que, como quiera que a aquellas les sucedía, estaban alerta, refiriéndolo así algunas de ellas".

    Por lo demás, su desmemoria también encaja en esa atención que prestaban a sus tareas".

    Conectado con lo anterior, también se analiza y valida el razonamiento del Tribunal de instancia que restó valor exculpatorio a la eventualidad de que la puerta del aula estuviese abierta y, por tanto, pudiera haber terceras personas que presenciaran los hechos, rescatando al efecto el siguiente fragmento de la sentencia de instancia: "resulta irrelevante que la puerta del aula permaneciese abierta o cerrada cuando sucedían los hechos, pues sea cual fuere el estado de la puerta, el mismo no permite excluir que los hechos sucedieran, así como tampoco que hubiere otros alumnos en el aula por cuanto, como mencionaron las víctimas, cada estudiante estaba atento a sus deberes y tareas y los tocamientos se hacían de forma sigilosa y, aprovechando que las alumnas solicitaban al acusado aclaración de alguna duda o explicase alguna cuestión, se colocaba de manera que no tenía por qué llamar la atención de terceros, sin perjuicio de que se hubiesen podido observar por un tercero, pero no reparasen en ello más que quienes habían experimentado los tocamiento y estaban atentas a lo que sucedía a su alrededor (por ej. Sara o Mercedes o Gracia)".

    A resultas del todo ello, el Tribunal de apelación concluye: "En estas condiciones, queda claro que la Audiencia sometió a valoración la versión del inculpado y la prueba de descargo practicada en el juicio oral. Y no solo. También que explicitó las razones por las que esa actividad probatoria carecía de fuera acreditativa para desvirtuar la tesis de la acusación o, al menos, para situarla en términos de probabilidad equivalente. Por ello y pese a la falta de nominación de los testigos, no cabe aceptar ni la ausencia de motivación que se denuncia ni la contravención de los derechos fundamentales invocados como continentes de dicho deber y causa de la solicitud de la absolución".

    La lógica de la argumentación emerge por si sola.

  2. En segundo lugar el primer motivo de recurso sostiene, en discrepancia con la sentencia recurrida, que ninguna de las jóvenes que se vieron involucradas en los hechos pudo ser testigo de los abusos producidos sobre las demás. Y para ello el recurrente se remite a las horas y días en que, según se concreta en el relato de hechos probados, cada una de ellas asistía a las clases del acusado.

    El planteamiento está desenfocado, en cuanto que no se corresponde con lo que las sentencias de instancia y de apelación recogen.

    Como pone de relieve el Fiscal en su detallado informe de impugnación del recurso, la atenta lectura de los fundamentos de derecho que se dedican a exponer la prueba existente sobre los episodios que afectaron a cada víctima permite comprobar que únicamente en los casos de las menores Eloisa, Celia, Mercedes y Sara se utilizó por los tribunales la declaración de otra de las jóvenes como elemento corroborador de sus declaraciones. En el caso de Eloisa el testimonio de Gracia, en el de Celia el de Casilda, en el de Mercedes el de Sara y en el de esta última, Sara, el de Mercedes. En el caso de las cuatro restantes víctima las sentencias no corroboran sus versiones con el testimonio de ninguna otra víctima, sino con otros elementos probatorios diferentes.

    Por otro lado, en los hechos probados se indica en relación con cada una de las chicas que allí se mencionan, los horarios y días de la semana que tenían en principio asignados en el curso correspondiente, lo que no excluye, como razonó la sentencia de instancia, que puntualmente pudieran asistir a las clases en otro horario distinto. Alguna de las jóvenes lo dijo expresamente, y se deduce de lo manifestado por quienes presenciaron los tocamientos sobre otras compañeras precisando que coincidían con ellas de manera puntual. Por lo demás todas las testigos-víctimas fueron unánimes al explicar que los compañeros en las clases no siempre eran los mismos y cambiaban según los días.

    Al mismo tiempo, lo objetado por el recurrente no opera en el caso de Mercedes y Sara. Con independencia que el recurso no cuestiona la prueba en relación a esta última, llegando a señalar en el escrito que da respuesta al de impugnación formulado en nombre de ella que reconoce los hechos que le afectan, cada una de ellas son testigos respectivamente de los tocamientos perpetrados sobre la otra. En los apartados 7 y 8 de los hechos probados referidos a ambas no se consignan horarios y días de clase que resulten no coincidentes en la línea de lo afirmado por el recurrente.

    Cuestión distinta es que el Tribunal de instancia, con el aval del de apelación, se sirva como elemento de corroboración de los testimonios de las jóvenes que intervinieron en el juicio como víctimas de los hechos de un dato incuestionable: cada una de ellas, pese a no tener relación entre sí ni haber atisbo alguno que sugiera una acción coordinada para denunciar, proporciona un relato de hechos coincidente, es decir, atribuyen al acusado una conducta prácticamente idéntica o similar, narran un mismo patrón de abuso sexual.

    Las analogías o conexiones sustanciales entre las declaraciones de diferentes víctimas referidas a un mismo agresor o abusador sexual otorgan una coherencia corroboradora a sus testimonios. Así lo ha entendido esta Sala en diversas ocasiones (entre otras SSTS 298/2019, de 7 de junio o 646/2019, de 20 de diciembre).

  3. Adentrándonos ya en el segundo de los motivos de recurso, este incide en lo que entiende valoración de la prueba, reivindicando que los testimonios de las jóvenes afectadas por los hechos, aun pudiendo resultar creíbles, carecen de fiabilidad suficiente como prueba de cargo por falta de refrendo objetivo. Además de insistir en cuestiones que ya han sido abordadas, como el valor exculpante del testimonio de algunos alumnos que declararon no haber advertido los tocamientos que se atribuyen el acusado, o la incompatibilidad de horarios entre las víctimas, el motivo incide fundamentalmente en los dos aspectos que abordamos a continuación.

    3.1. Cuestiona el recurso la eficacia probatoria de los informes psicológicos realizados sobre las víctimas. Objeta la valoración que de estos hizo la sentencia de instancia al asumirlos como elementos de corroboración. Al hilo de ello destaca algunos pasajes de tales informes que resaltan tensión, recelo, falta de atención en algunas de las exploradas, o incluso una actitud defensiva negándose a contestar a las preguntas de los peritos que concurrieron a la realización de ese informe designados por la defensa.

    En definitiva el recurso de forma interesada coloca su foco de atención en aspectos muy parciales de los informes psicológicos. No se reproduce el grueso de estos, sus conclusiones, ni tampoco hace referencia a lo manifestado por los peritos en el acto de juicio oral.

    Respecto a estas pruebas psicológicas hemos destacado en otras ocasiones ( SSTS 126/2015 de 12 de mayo, 851/2015 de 9 de diciembre o 215/2016 de 23 de febrero, entre otras muchas) que como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración de las menores y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Dado su objeto, constituyen una herramienta que auxilia al Tribunal en la función valorativa que le corresponde, aunque no la suplen y carecen de efecto corroborador, salvo que constaten la presencia de una sintomatología sugerente de la realidad del hecho objeto de prueba.

    La ponderación de los datos que en este caso reflejaron tales periciales no puede prescindir del contexto en el que se produjeron los hechos. Nos encontramos ante menores de edad que tras haber sufrido un abuso sexual por parte de un profesor, se ven obligadas a someterse a un examen psicológico que puede cuestionar la veracidad de lo que han denunciado, así como a narrar en varias ocasiones y ante terceros unos hechos de estas características. Las actitudes de recelo o defensivas, fundamentalmente frente al perito designado por la defensa, resultan lógicas y comprensibles y no alcanzan a invalidar la prueba y su aptitud para constituir un elemento probatorio que el Tribunal puede utilizar para formar su convicción a la luz del resto de pruebas disponibles.

    3.2. También se hace referencia en el recurso al contenido de los mensajes de whatsapp que la menor Eulalia dirigió al acusado. El recurrente reproduce el contenido de alguno de ellos, focalizando la atención en los emoticonos utilizados (caras sonrientes) que considera no propios de una menor que estuviera siendo abusada.

    Los mensajes que se reproducen en el motivo reflejan, efectivamente, una relación normal alumno-profesor. No hay que olvidar que esta y el resto de las menores acudieron a las clases hasta que tomaron la decisión de contar los hechos a sus padres y denunciar. Hubieron de superar un periodo de sorpresa e incomprensión sobre lo que les estaba ocurriendo para decidirse a revelárselo a sus progenitores. Y hasta entonces hubieron de seguir asistiendo a las clases dentro de una aparente normalidad.

    Pero es que, además, se trata de una alegación sesgada. Tiene razón el Fiscal cuando destaca que el recurso no reproduce todos los mensajes que Eulalia envió al acusado, habiendo eludido reproducir alguno con una clara significación incriminatoria. Así, no consigna los siguientes (que sí constan en los autos y aparecen en la sentencia de la Audiencia y en la del Tribunal de apelación):

    Día 7-3-2018

    " Eulalia: Sabino escolta que jo no crec torb¡ne a anar més a repás perquè ja no vaig agust'

    Sabino: Que?. Xp?

    Eulalia: No vaig agust, crec que tu ja saps el perquè. Ho-sent, però jo m'ho deixe Día 9-3-2018

    Sabino: Bon dia. En primer lloc demanarte disculpes. No tornará a pasar. Dáltra banda demanarte que no deixes el repás. Tenim el selectiu ahí i es molt important de cara a l'universitat"

    La interpretación que del conjunto de mensajes realizó la Audiencia Provincial fue avalada por el Tribunal de apelación al estimarla lógica y coherente en relación con el conjunto de pruebas disponibles, es decir, la declaración de la víctima y los elementos de corroboración concurrentes. El razonamiento del Tribunal de instancia fue el siguiente: "Estos mensajes han sido reconocidos por el acusado, quien explicó en relación con las disculpas que pidió a Eulalia en fecha 9- 3-2018 que las mismas traían causa de una bronca que echó a Eulalia, llegándole a gritar, días antes, con motivo de llegar tarde a clase, ya que ese día tenía la clase programada a las 19:00 h y había llegado media hora tarde (mensaje 28-2- 2018; Sabino: tens a le 19:00; Eulalia: vale igual tarde un poc, perqué no m'enrecordaba i estic en el metro ... pero faig el rato que estiga i jau. Perdona ; doc fol 211 rollo de Sala) y, además, Eulalia le comentó que había aprobado un examen, cuando en realidad había sacado un 2, habiéndose puesto nervioso cuando la abroncó, pidiéndole perdón por las formas en cómo reprendió a Eulalia.

    Entendemos que, a la vista del contenido de los mensajes referenciados, en relación con el momento y contexto en el que surgen, siendo enviado el de fecha 7-3-2018 tras haber contado la menor a sus amigas y a su madre lo sucedido el último día que acudió a clase de repaso, el de fecha 9-3-2018 dirigido por el acusado cobra sentido partiendo de la finalidad que animaba el envío de aquel".

  4. No está de más recordar que hemos dicho de manera reiterada que la delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales.

    De esta manera la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, entre otras.)

    Y enfocada desde esa óptica la cuestión que se somete a nuestra consideración, hemos de concluir que en este caso se dan todos los presupuestos que nos permiten descartar, desde el análisis que nos compete, la alegada vulneración de la presunción de inocencia.

    La sentencia de apelación que se recurre profundiza en la cuestión. Revisa la valoración de la prueba que realizó la Sala de instancia, tanto la de cargo como la de descargo, para validar su criterio a partir de una argumentación acomodada a criterios lógicos y razonables.

    El Tribunal de instancia otorgó no solo credibilidad a las víctimas, sino que además consideró su testimonio fiable, en cuanto respaldado por elementos externos. Lo escrutó desde el triple prisma de análisis que ha jurisprudencia de esta Sala propone, en resoluciones que por conocidas no es necesario citar, para reconocer al testimonio de la persona afectada por el delito cuando concurre como prueba única, aptitud para generar certidumbre y, en consecuencia, para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

    Ahora bien, recordábamos en la STS 467/2020, de 21 de septiembre, con cita de otros precedentes, que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Y concretábamos que su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar la presunta certeza de la acusación formulada. Sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar en esta valoración criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

    El Tribunal de instancia, después de recoger el grueso de la declaración de cada testigo víctima, examina los datos complementarios que corroboran la verosimilitud de lo declarado, fundamentalmente mediante declaraciones de familiares y amigos o conocidos de las denunciantes, acudiendo también a los dictámenes de las psicólogas que examinaron a aquéllas y comprobaron su estado anímico.

    Los argumentos probatorios que va desglosando la Sala de instancia permiten conocer perfectamente cuáles son los datos objetivos y las pruebas personales que apoyan la versión fáctica que se plasma en su sentencia. El Tribunal de apelación, tras ahondar en esos elementos probatorios que secuencian y estructuran la argumentación de aquella, no apreció que los razonamientos que desgranó contradigan o se opongan a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable o al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

    Todas las testigos-víctimas son menores alumnas del acusado, que le apreciaban como docente, con quien no existía problema o rencilla alguna. Entre la mayor parte de ellas no había relación alguna o no se conocían. No hay rastro alguno que sugiera un concierto entre ellas para interponer las denuncias y testificar en el sentido que lo hicieron. No hay explicación alternativa a la plasmada en las sentencias para el hecho de que diferentes menores en estas condiciones decidan poner en conocimiento de las autoridades unos hechos de estas características. Ni siquiera el recurso identifica un ánimo torcido que pudiera operar como causa de incredibilidad subjetiva.

    Al mismo tiempo, la declaración de estas ha sido persistente. Su versión de los hechos se ha mantenido en lo esencial a lo largo de sus distintas declaraciones. No se advierten contradicciones, lagunas o incoherencias que permitan poner en cuestión sus testimonios. De hecho, nada se ha alegado en este sentido por la defensa.

    Y partir de la declaración de cada una de las víctimas, creíble y persistente, el Tribunal de apelación comprobó la concurrencia de elementos probatorios de corroboración que sustentan el correspondiente juicio de fiabilidad.

    4.1. Y así explicó, respecto al testimonio de Delfina , " El órgano a quo otorgó credibilidad a esta declaración desde los siguientes elementos de corroboración: (i) la testifical de su padre narrando cómo conoció los hechos y el estado en que se encontraba su hija al contarlo; y nótese que su condición de testigo de referencia nunca fue negada por el tribunal sentenciador, sin que pueda quedar privada de eficacia desde el parentesco con otra de las víctimas o desde la constatación de una situación aunque fuera excepcional (puerta cerrada); (ii) el informe pericial emitido por la psicóloga Ángeles (IML Valencia), obrante a los folios 570 y ss., T. 2, ratificado y explicado en el juicio oral, del que el recurrente extrae ciertos fragmentos con los que pretende eludir las conclusiones del mismo, entre otras que lo vivido repercutió en su estado anímico..., y su valoración judicial; y nótese que el juzgador analiza la totalidad del informe y que en otro momento confronta sus resultados con los del informe pericial de la defensa al que no otorga, y lo razona, esa fuerza acreditativa que autoriza excluir este dato suplementario; (iii) y el resto de testimonios prestados por las demás denunciantes que, por más que se niegue y como se adelantó, sí puede servir de refuerzo de la credibilidad de la víctima al corroborar un modus operandi común.

    No se aprecia, pues la valoración errónea que se denuncia, solo una distinta apreciación, personal esencialmente, tendente a excluir de una forma u otra estos elementos de corroboración".

    4.2 En relación a los hechos que afectan a Eloisa, explica la sentencia de apelación " El órgano a quo otorgó credibilidad a esta declaración desde los siguientes elementos de corroboración: (i) la testifical de Jose Pedro, novio de la menor, cuya existencia, mejor, "aparición" parece cuestionar el recurrente por no haberlo mencionado en su primera declaración, quien explicó que normalmente acudía a la academia a recoger a ésta a la salida de las clases de repaso y lo que ella le había comentado sobre las cosas raras que le hacía su profesor y cómo terminó angustiada y sin querer ir a la academia; (ii) la testifical de la madre, cuestionada por ser quien avisó a las otras madres y por haber dicho de su hija, en contra de lo declarado por otro alumno, que todo el mundo la quiere; y nótese que no solo narró cómo se enteró y cómo estaba la menor, sino también que el acusado era buen profesor y que su hija empezó a aprobar matemáticas a partir del momento en que comenzó a ir a clase de repaso con el acusado; (iii), la testifical de la alumna Gracia, quien manifestó que coincidió en una ocasión con Eloisa en el aula de la academia y que vio que el profesor se le acercó por detrás y le puso las manos. en los pechos; (iv) el informe pericial emitido por la psicóloga forense Coro (IML Valencia), quien ratificó y explicó en el plenario el contenido de su informe (Fols. 593 y ss, T. 2), nuevamente cuestionado desde datos que se entresacan de forma sesgada y por no haber querido responder en la exploración que se le hizo a los peritos de la defensa, así como por el testimonio ofrecido por otro alumno que afirmó que era "mala"; (v) y, una vez más, el testimonio prestado en el juicio oral por el resto de denunciantes.

    De nuevo, pues, las quejas del recurrente resultan inatendibles. En uso legítimo de su derecho de defensa discrepa de la valoración realizada por el juzgador a quo en cuanto a las testificales y pericial apuntadas, pero ninguna de las justificaciones ofrecidas desarrolla un verdadero error objetivo, de ahí su inviabilidad".

    4.3. En cuanto a Eulalia explica la sentencia de apelación "El órgano a quo otorgó credibilidad a esta declaración desde los siguientes elementos de corroboración: (i) la testifical de Elvira, amiga de Eulalia, no censurada por el recurrente y que confirma el porqué del mensaje de DIRECCION003 enviado a su madre, la conversación que mantuvo con ella y las explicaciones dadas de cómo sucedieron los hechos; (ii) la testifical de Gabriela, amiga de Eulalia, en el mismo sentido que el anterior testigo y explicando que vio también "cómo Eulalia envió un mensaje de DIRECCION003 al profesor diciéndole que no quería ir más a la academia"; (iii) la testifical de la madre de Eulalia, refiriendo que "recibió un mensaje de DIRECCION003 de su hija Eulalia en el que el indicaba 'que ya no quería ir más a la academia y que tenía que contarle una cosa y, cuando regresó del trabajo a su casa, encontró allí a Eulalia y a dos amigas suyas llamadas Gabriela y Elvira, comentándole Eulalia que el profesor de la academia, Sabino, el tocaba el pecho, cuyos tocamientos cada vez iba a más, colocándose él a la espalda de Eulalia y, desde esa posición, bajaba los brazos por delante juntando las manos y, al volverlos a subir, le presionaba sobre el pecho, llegando incluso a colocar las manos sobre los pechos, agarrándoselos, contándole su hija que el acusado también le apretaba con la mano la parte interior del muslo, lo que hacía cuando Eulalia tenía sobre las piernas el teléfono móvil, enviando su hija ese mismo día un mensaje a Sabino diciéndole que ya no iba a volver a las clases de repaso, no teniendo ninguna duda de que lo - que le contaba su hija era verdad porque, días antes, Visitacion (madre de Eloisa), con quien quedaba para ir a andar, le contó que su hija ( Eloisa) le había dicho que Sabino le hacía tocamientos en el pecho, preguntando Visitacion a la testigo, si su hija ( Eulalia) le había contado algo"; (iv) "los mensajes cruzados entre Eulalia y el acusado los días 7 y 9 de marzo de 2018 a través de la aplicación DIRECCION003, unidos a los folios 60, T. 1, y que dicen así: Día 7-3-2018 Eulalia " Sabino escolta que jo no crec que torb¡ne a anar més a repás perqué ja no vaig.agust" Sabino: Que?, xq? Eulalia: No vaig agust, crec que tu ja saps el perqué. Ho-sent, peró jo.m-ho deixé. Dia 9-3¬2018. Sabino : Bon dia. En primer lloc demanarte disculpes. No tornará a pasar. Dáltra banda demanarte que no déixes el repás. Tenim el selectiu ahí i es' molt important de cara a 1 universitat; (v) el informe pericial emitido por la Psicóloga Forense, Coro (IML Valencia) -fols. 581 y ss, T. 2-, ratificado y explicado en el plenario, cuestionado, al igual que en los casos anteriores, extrayendo alguna frase con olvido del informe en su conjunto; (vi) y el testimonio prestado por otras alumnas de la academia que también presentaron denuncia y fueron sometidas por el acusado a tocamientos de la misma forma o manera a cómo lo fue aquélla, no teniendo relación de ningún tipo con algunas de las otras denunciantes.

    En estas condiciones, tampoco cabe afirmar la presencia de error objetivo de valoración alguno. Que no conste que haya tenido dolores, marcas o hematomas por la presión en los pechos no significa que los tocamientos no sucedieran. Y, desde luego, la explicación qué se pretende del contexto de los mensajes enviados es legítima desde el ejercicio del derecho de defensa; pero no invalida, que el tribunal sentenciador diera credibilidad a la versión de la víctima corroborada desde las propias fechas de emisión y las testificales referidas. Porque no se trata de escoger la mejor o peor interpretación para el acusado, sino sencillamente de inclinarse por la que resulta acreditada".

    4.4. En lo concerniente a los hechos que afectan a Celia señala el Tribunal de apelación "El órgano a quo otorgó credibilidad a esta declaración desde los siguientes elementos de corroboración: (i) la testifical "de Casilda, quien explico que un día que coincidió con Celia en el aula de la academia vio que el acusado se acercó a ésta por detrás para explicarle algo y, estando sentada Celia, aquél dejó caer sus manos desde los hombros de Celia hasta la altura de los pechos, manteniendo las manos en los mismos"; (i0 el Informe pericial emitido por la psicóloga forense Ángeles (fols. 574 y ss , T. 2), ratificado y explicado en el juicio oral, cuya valoración en esta ocasión no se cuestiona; (iii) y el testimonio vertido por el resto de denunciantes, que refuerza la versión de hechos expuesta.

    El rechazo a la fiabilidad del testimonio de la víctima se basa aquí en la declaración del padre, que afirma incompatible con la de su hija y que ciertamente presenta alguna divergencia quizá porque inicialmente no la creyó. Y en la declaración de Casilda que en su opinión contradice lo declarado en los hechos probados. Sin embargo, desde esta referencia genérica y atendiendo a los elementos de corroboración anotados tampoco se aprecia un error fáctico tal que invalide la fuerza acreditativa de la prueba de cargo en cuestión".

    4.5. En lo que afecta a Casilda se explica: "El órgano a quo otorgó credibilidad a esta declaración desde los siguientes elementos de corroboración: (i) la testifical de sus padres, Rocío y Basilio, relatando cómo se enteraron de los hechos, que su hija no se lo había contado porque le daba miedo su reacción y que al principio pensaba que sería una actuación ocasional, si bien, al persistir el profesor en su comportamiento, es cuando decidió contarlo; (ii) el "Informe pericial emitido por la psicóloga forense Coro (fol. 579 y ss T. 2), ratificado y explicado en el juicio oral, refiriendo que Casilda no presenta dificultades que afecten su entendimiento de las situaciones vividas, no advirtiéndose motivación que afecte a la credibilidad de su testimonió, ni tendencia a la exageración de los hechos, manteniendo de manera consciente los hechos denunciados, tendiendo a restar importancia a los mismos"; (iii) y los testimonios prestados por el resto de las denunciantes.

    El error de valoración afectaría fundamentalmente a la declaración de los padres y al informe pericial, pero ni uno ni otro se han podido verificar. Tratándose de la pericial, por las mismas razones ya explicadas: entresacar una frase y valorarla fuera de contexto no justifica la equivocación. En, el caso de la testifical de los progenitores, los yerros se desvanecen al comprobar: (i) que la valoración del testimonio de la madre no decae por no haberse enterado mientras los hechos estaban sucediendo; (ii) que el relato del padre se ajusta a la realidad y basta acudir a la declaración del perjudicado obrante en los fols. 95 y 96 del T. I."

    4.6. En lo que conciernen a Gracia argumenta el Tribunal de apelación "El órgano a quo otorgó credibilidad a esta declaración desde los siguientes elementos de corroboración: (i) la testifical de su madre quien relató "que se enteró de lo que le ocurría a su hija a través de una llamada que le hizo la madre de Delfina ( Africa), a quien no conocía, habiéndole facilitado el teléfono a Angustia una amiga común Y, ese día, cuando Gracia llegó a casa estaba llorando, dando por hecho la testigo que a su hija también le había pasado, no ahondando en ese momento sobre el tema, si bien le preguntó por qué no lo había contado antes, contestándole que por vergüenza y por miedo a que no le creyera; cuando fueron a poner la denuncia a la Guardia Civil su hija le escenificó lo que hacía el profesor, explicando la testigo, con gestos, que Sabino le pasaba las manos sobre los pechos desde los lados hacia dentro y ella cruzaba los brazos y se cubría como podía para intentar evitarlo, habiéndole referido que también le rozaba el muslo, añadiendo que su hija, desde tiempo antes, ya no quería ir a la academia y lloraba, pero la manifestante, que desconocía el motivo, le obligaba porque el repaso le iba muy bien, así como también le había ido muy bien a la otra hija que tenía, la que había ido a repaso a la misma academia"; (II) el informe pericial emitido por la psicóloga forense Ángeles (fols 584 y ss T. 2), ratificado y explicado en el juicio oral, "quien manifestó que, al igual que otras de las menores exploradas por esta perito, Gracia no presenta desajustes de personalidad ni alteraciones mentales ni psíquicas que interfieran su capacidad para ofrecer un testimonio válido, correspondiéndose su desarrollo madurativo al propio de menores inmersas en su etapa evolutiva, no detectándose motivaciones espurias que la hubieren predispuesto a realizar una acusación falsa contra el profesor sino que, como las otras denunciantes que fueron examinadas, resaltó sus cualidades como profesor"; (iii) y la testifical prestada "por el resto de las denunciantes, algunas de las que ni siquiera conocía . Gracia, refuerza el testimonio de ésta, yendo en la misma dirección todos ellos".

    En esta ocasión, no se cuestiona el testimonio de la víctima desde los elementos de corroboración descritos, sino desde los testigos de la defensa que no vieron nada, añadiendo que era posible que la ansiedad, la menor entró llorando a juicio, se debiera a otras causas y que el paso del tiempo desde que ocurrieron los hechos puede hacer menos fiable su declaración. No hace falta señalar que, siendo éstos los únicos elementos argumentativos, no cabe apreciar el error de valoración que genéricamente se denuncia".

    4.7. En cuanto a los hechos que afectan a Mercedes razona la sentencia que revisamos "A juicio del tribunal, este dato no restó eficacia probatoria a su versión de los hechos", al venir corroborada por las siguientes pruebas: (i) la testifical de la madre, "quien relató que supo de los hechos a través de la madre de Sara, recordando que ésta le contó que había una serie de niñas que habían sido abusadas por Sabino y, en ése momento Mercedes, quien estaba oyendo la conversación, comenzó a llorar, preguntándole la declarante si a ella le había ocurrido 'también, respondiendo que sí, contándole -a la declarante y a su esposo -quien se encontraba delante- que Sabino le pasaba la mano por encima de la ropa y le tocaba el pecho, lo que ocurría casi siempre, en todas las clases, lo que Mercedes no había contado hasta ese día, mucho después de dejar la academia, a la que dejó de acudir mucho antes porque repitió 4° ESO y no estimaron oportuno que siguiese en la misma";.(ii) la testifical de Sara, "quien relató que el acusado se comportaba con Mercedes de la misma manera que con ella, haciéndole a aquella tocamientos en el pecho con las manos, las que colocaba en los hombros, situándose de pie detrás de Mercedes -la que estaba sentada delante de la mesa-, y bajando aquel las manos por delante, las deslizaba hasta el pecho, tocándoselo, no habiendo comentado con Mercedes los hechos hasta mucho después, en la época en que presentó la denuncia, refiriendo que Mercedes llegó a comentarle que, en una ocasión, Sabino había intentado meterle la mano por debajo de la blusa, añadiendo que Mercedes le dijo que no quería denunciar" y quien aclaró "que era posible que otras personas que había en el aula donde daban la clase o sentados en la mesa no se apercibiesen de lo que ocurría porque Sabino lo hacía sigilosamente y cada alumno estaba centrado en sus tareas, reparando la manifestante en los tocamientos a Mercedes porque, como quiera que a ella -a Sara- le ocurría, estaba alerta, viendo entonces que con Mercedes seguía el mismo sistema"; (iii) "el informe pericial emitido por la Psicóloga forense Coro (IML Valencia)- fols. 595 y ss T. 2-, quien exploró a Mercedes, ratificado y explicado en el juicio oral, refiriendo que Mercedes contó de manera clara y precisa cómo se producían los tocamientos en el pecho, donde el acusado ponía la mano "apretándoselo", relatándole que en una ocasión intento meterle la mano por debajo de la blusa, pero ella se la apartó, sintiéndose incomoda con el comportamiento del profesor, el que le producía malestar, habiendo visto que a su compañera Sara le ocurría lo mismo, actuando el profesor de igual manera que con la explorada, respondiendo la perito a preguntas del Ministerio Fiscal que no vio elementos que pudiesen enturbiar la credibilidad del testimonio, no viendo tampoco motivo espurio en la explorada; es más, la presentación de la denuncia le supuso una mayor victimización al sentirse cuestionada en el ámbito social en el que se desenvuelve, recibiendo críticas, añadiendo que es lógico que se pusiese a llorar cuando lo contó por primera vez, no solo por el estado de tensión, generada, sino porque en situaciones en que se revela algo que de alguna manera es importante y ha causado cierto trauma a quien lo cuenta, teme al contarlo la reacción de quienes en ese momento le están escuchando, existiendo sentimientos de miedo, de culpa, de vergüenza"; (iv) y "el testimonio ofrecido por el resto de las víctimas que depusieron en el juicio oral refuerza también el de Mercedes".

    Las discrepancias del recurrente se centran en la ausencia de datos identificativos suficientes, que son relativos pues consta tanto su fecha de nacimiento como el curso en que asistió a la academia. También en la sorpresa que produce que ni Mercedes ni Sara dijeran nada hasta que se enteraron por terceros; sorpresa que, sin embargo, no genera una incompatibilidad absoluta y, sobre todo, no impide reconocer al Sr. Sabino que los tocamientos a esta última alumna se podían haber producido. Y, como en ocasiones anteriores y con la misma respuesta de rechazo, a ello se une frases concretas extraídas del informe pericial que, en su opinión, demuestran ciertos rasgos de la víctima que deberían afectar a su valoración".

    4.8. Aun cuando el recurso no cuestiona los hechos probados en los que a Sara, por cerrar el argumento reproducimos también el fragmento de la sentencia recurrida en relación a los mismos: "El órgano a quo otorgó credibilidad a esta declaración desde los siguientes elementos de corroboración: (i) "la conversación mantenida DIRECCION004 con sus amigos Marino, Ofelia y Paulina, unida, a las actuaciones a los folios 212 y ss, T. 1, tras el cotejo realizado por la LAJ del Juzgado de Instrucción con el teléfono de Sara, y cuya conversación, mantenida en fecha 8-12-2016 (días antes de dejar ésta la academia del acusado) y en la que Sara aparece identificada como "Macarrón", donde explica lo que le había hecho el acusado y cómo Je daba vergüenza hasta decirlo; (ii) La testifical de Marino, explicando "que es amigo de Sara, la que es persona tímida, que le cuesta soltarse, formando el testigo parte de un grupo de DIRECCION003 en el que Sara aparece identificada, a modo de broma, como " Tulipan", recomiendo al conversación más arriba trascrita, añadiendo que desde días antes Sara ya venía diciéndoles que tenía que contarles algo, pero que no se atrevía porque le daba mucha vergüenza, decidiéndose finalmente a contarlo a través de la citada conversación (8-12-2016), comentándole el testigo que por qué no le decía algo al profesor, pero Sara no sabía cómo reaccionar, tendiendo lugar esta conversación en una fecha en la que Sara todavía iba a clases de repaso a la academia; añadió el testigo que en 2018 oyó en DIRECCION005 que corrían rumores de que una chica que iba a la academia de DIRECCION001 había presentado una denuncia por 'tocamientos, cuyo rumor se lo hizo llegar a Sara; (iii) la testifical de Ofelia y Paulina, quienes declararon en idéntico sentido y "reconocieron la realidad de la conversación mencionada, refiriendo que antes del día en que tuvo lugar la misma, Sara ya les veía diciendo que tenía que contarles algo pero como " Sara es un poco paradita", tuvieron que insistirle para que lo contara, diciéndoles que su profesor de la academia de repaso, que se llama Sabino, "le, tocaba las tetas", no sabiendo Sara qué hacer, cómo salir de la situación, ya que quería dejar de ir a la, academia, diciéndole la testigo que lo mejor es que se lo contara a sus padres, pero no sabía aquella cómo hacerlo, comentándole la testigo que dijera que no le gustaba como explicaba el profesor, sabiendo que, finalmente, Sara dejó de ir a la academia". Añadiendo Ofelia "que días antes de, la conversación notaba que Sara no estaba bien, intuía que le pasaba algo, relatando a continuación que Sara les contó que el profesor de la academia de repaso "le tocaba las tetas", no sabiendo qué hacer para dejar de ir a la academia. Ninguno de los tres testigos tomaron como una broma lo que Sara les contó; (iv) la testifical de su madre, quien "explicó que conocía la academia de autos porque su otra hija ya había acudido a la mima el curso 2011-2012 y le había ido bien, añadiendo que Sara es una persona "introvertida, tímida" y que, si bien al principio no notaron nada, más adelante observaron que "lloraba sin motivo", diciéndoles que no quería seguir yendo a la academia porque no le gustaba como explicaba Sabino y, como quiera que Sara necesitaba ayuda en los estudios, ésta le pidió "por favor, mamá, que sea una chica". Añádió la testigo que el día 14-3-2018 llegó a su casa Sara y comentó, en presencia de su marido, que se había enterado a través de su amigo Marino que iban a cerrar la academia de Sabino porque lo habían "denunciado por tocamientos" y, en ese momento, Sara se dejó caer en el sofá y comenzó a llorar, contándoles que a ella también le había ocurrido, yendo al día siguiente a la Guardia Civil a denunciar, refiriendo que no conocía a ninguna otra niña de las que habían presentado denuncia; (y) la testifical de Mercedes, "compañera de academia de Sara, quien coincidía con el horario de ésta, manifestado que en diversas ocasiones vio cómo Sabino también hacia tocamientos a Sara, lo que sucedía con habitualidad, describiendo -escenificándolo- que lo hacía de igual manera que a ella, colocándose el acusado por detrás y posicionando las manos sobre los hombros, las deslizaba hacia abajo, hasta llegar los pechos, estando segura que tampoco eran tocamientos fortuitos los que hacía a Sara, por la manera de hacerlos y porque se repetían en el tiempo. No eran rozamientos aislados. También refirió Mercedes que, cuando estos hechos ocurrieron no los comentó con Sara sino hasta después de enterarse a través de una amiga común ( María) que Sara había presentado denuncia; (vi) "el informe pericial emitido por la Psicóloga forense Ángeles (IML Valencia) -fols. 590 y ss T. 2-, ratificado y explicado en el juicio oral, donde refirió aquello que le hubo contado Sara -en idéntico sentido a como lo hizo esta en la vista oral- considerando que ésta presenta un buen ajuste psicológico, sin que muestre patologías de personalidad ni trastornos psíquicos o mentales, no advirtiéndose a nivel de maduración cognitiva y emocional que sufra desfase con respecto a su edad y circunstancias vitales, añadiendo que no le mueven motivaciones de espurio para perjudicar a la persona denunciada; contrariamente, estar involucrada en un procedimiento penal le produce estrés y agudiza el malestar que le generaron los hechos propiamente. Por otro lado, no muestra animadversión hacia el profesor, reconociéndole su valía profesional y sus características positivas como persona; (vii) y "el resto de testimonios prestados por las otras víctimas de los hechos de autos, que también describen tocamientos realizados por el acusado en los términos que fueron explicando; testimonios que permiten reforzar las manifestaciones de Sara".

    Ninguno de estos elementos ha sido cuestionado por el apelante que termina reconociendo, por lealtad procesal y desde una abrumadora prueba de cargo, que pudieran haber sucedido los hechos tal y como narró la víctima, destacando entonces que tenía 16 años, que se lo contó a testigos y que no volvió a clase, por lo que su actitud, nos dirá, fue lógica".

    En definitiva, nos encontramos en condiciones de confirmar, desde la perspectiva que en casación nos compete, a partir del previo examen que sobre esta cuestión realizó el Tribunal de apelación, que la condena del acusado se ha sustentado en prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio y razonablemente valorada. El juicio de inferencia que se sustenta en aquella se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos. En consecuencia, la denunciada infracción de la presunción de inocencia queda descartada.

    Los dos motivos conjuntamente analizados se desestiman.

SEGUNDO

El tercero de los motivos de recurso, planteado por infracción de ley, denuncia " Vulneración de los artículos 181 y 183 CP. Inexistencia de prevalimiento".

  1. Aunque el recurso no lo especifica, de su enunciado y desarrollo argumental se deduce claramente que se plantea por cauce del artículo 849.1 LECRIM, respecto al cual hemos señalado que la discrepancia que habilita, nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

    Y es realmente lo que realiza el recurrente que entiende que la fórmula que incorpora el relato de hechos que nos vincula, no es suficiente para conformar los presupuestos típicos de la modalidad agravada de abuso por prevalimiento ( artículos 183. 4d) y 181.5 en relación con el 180.4 CP, según redacción vigente a la fecha de los hechos).

  2. Decíamos, entre otras, en SSTS 187/2020, de 20 de mayo; 541/2021, de 21 de junio; o 68/2022, de 27 de enero, que el prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad, que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para mediatizar la decisión de la víctima.

    En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003 de 18 de septiembre; 935/2005 de 15 de julio; 785/2007 de 3 de octubre; 708/2012 de 25 de septiembre; 957/2013 de 17 de diciembre; 834/2014 de 10 de diciembre; o 675/2016 de 22 de julio) que el prevalimiento se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en la que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento.

    El prevalimiento típico exige una relación de superioridad del sujeto activo con respecto al pasivo, que debe ser aprovechada por el primero para obtener el consentimiento del segundo a la realización del acto atentatorio a la libertad sexual. En tanto la superioridad puede ser constatada de forma objetiva, el segundo, el aprovechamiento de la situación, ha de ser inferido de forma racional por el órgano jurisdiccional y debe expresarlo en la sentencia.

  3. En este caso, del relato de hechos probados que nos vincula podemos extraer las siguientes afirmaciones:

    (i) El acusado Sabino desempeñaba sus funciones de profesor de refuerzo, a cuya academia acudían menores en horario no lectivo para obtener apoyo a sus tareas escolares.

    (ii) Las jóvenes involucradas en los hechos tienen fecha de nacimiento entre el 2000 y el 2003 y los hechos tienen lugar en los años 2016 a 2018, por tanto, las edades de las víctimas se sitúan en torno a los 15 y 16 años.

    (iii) Tras especificar que existió un ánimo libidinoso por parte de Sabino, y dejar constancia de la ausencia de consentimiento y de violencia o intimidación en la ejecución de los hechos, se precisa que: "realizó diversos tocamientos en la zona del pecho y en la entrepierna, por encima de la ropa y aprovechándose de las circunstancias favorables que le proporcionaba el desempeño de su profesión a la hora de dar las explicaciones oportunas o aclarar algún aspecto que las alumnas le preguntaban relacionadas con los deberes que estas debían realizar o las tareas que, a modo de refuerzo, le ponía el acusado".

    (iv) A continuación se relata la concreta manera en que el acusado realizaba los tocamientos que, tal como se aprecia con facilidad, respondía a un patrón común: actuación discreta y sigilosa, acercamiento a la menor con la finalidad de resolver una duda o hacer una explicación, situarse por detrás de la chica y realizar el tocamiento en zona de los pechos o en las piernas bajo el pretexto de retirarles el móvil.

  4. La tipicidad aplicada fluye con naturalidad del relato de hechos probados que nos vincula. La asimetría entre acusado y las víctimas es clara, no solo por la diferencia de edad, sino por una superioridad basada en el respeto hacia quien actúa como su profesor, lo que nos coloca extramuros de un consentimiento válido. Y partir de ahí resulta un aprovechamiento de circunstancias que facilitan la ejecución de los abusos. Los tocamientos se producen, precisamente, durante las clases, en el propio aula y aprovechando las explicaciones que el acusado, como profesor, da a sus alumnas. Y es precisamente su estatus de profesor el que le permite acercarse por detrás y, con la excusa de la duda de la alumna o el pretexto de retirarle el móvil, realizar los tocamientos. Comportamientos ante los que las jóvenes, según un patrón normalizado de comportamiento, carecieron de capacidad de reacción.

    No nos encontramos ante una sucesión de contactos sexuales que fueran libremente buscados o aceptados por ellas, lo que según la edad podría proyectarnos hacia la atipicidad en el caso de los que se produjeron con quienes ya habían cumplido los 16 años, y hacia la modalidad básica en el caso de las menores de esa edad, ni siquiera en unos tocamientos no consentidos entre personas que ocupan un plano equidistante o simétrico , sino ante un consentimiento viciado en cuanto obtenido precisamente con prevalencia de esa superioridad moral que minó la capacidad de respuesta de quienes estaban en pleno proceso de maduración y sometidas a la disciplina académica del acusado. El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

TERCERO

La entrada en vigor el pasado mes de octubre de la reforma operada por efecto de la LO 10/2022 de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertada sexual, que ha dotado de nueva configuración y regulación al Título VIII del Libro II CP, nos obliga a efectuar la comparación normativa a efectos de determinar si la nueva regulación resultara más beneficiosa al condenado, pues de ser así, por aplicación del artículo 2.2 CP habrá de serle retroactivamente aplicable.

  1. Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas legales, pues sólo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal". Ahora bien, la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación.

    De otro lado, la comparación hemos de abordarla a partir de la penalidad impuesta, pues no nos corresponde ahora como Sala de casación efectuar una nueva determinación de la pena emitiendo un juicio de proporcionalidad en atención a la gravedad de la culpabilidad y la ponderación de las circunstancias que permitan detectar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en relación con los factores expuestos y que éste no ha sido arbitrario.

  2. En este caso el Tribunal de instancia determinó la pena privativa de libertad en aplicación de los artículos 183 1 y 4d) en relación con 74 CP, en el mínimo legal concretado en 5 años de prisión. Igual rasero siguió para los dos delitos de abusos del artículo 181. 1 y 5, en relación con el 180.1 4), decantándose también en este caso por el mínimo legal tras aplicar la elevación penológica derivada de la continuidad delictiva apreciada, concretando la pena en 2 años y seis meses de prisión.

  3. Los hechos declarados probados, en lo que a las menores de 16 años se refiere, encajan ahora sin margen de discusión en el nuevo artículo 181. 1, y 4 e) CP, con una penalidad que oscila entre los 4 y los 6 años de prisión. Aplicada sobre esa horquilla la agravación penológica derivada de la continuidad ex artículo 74 CP, nos coloca ante una pena mínima de 5 años, coincidente con la impuesta, por lo que la nueva legislación no se perfila como más favorable. Todo ello aderezado con la posibilidad de considerar que le aplicación del artículo 181.4e) actual se viera sustituido por el abuso de superioridad previsto en el artículo 181.2 por remisión al 178, en cuyo caso, aplicada la continuidad delictiva, la pena mínima sería de 7 años y 6 meses de prisión.

    En lo que respecta a los derogados abusos a mayores de 16 años, actualmente constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178.1 y 2, la pena mínima, una vez aplicada la continuidad delictiva, coincidiría con la impuesta (2 años y 6 meses de prisión), siempre entendiendo que por posible afectación del bis in idem, en los términos que incluso prevé 180.1 CP en su redacción actual, quedaría excluída la aplicación del apartado 5º de este mismo precepto.

    En consecuencia no puede entenderse que el nuevo panorama normativo resulte más beneficioso. Máxime si tomamos, además, en consideración la elevación de la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, que, aunque en este caso por efecto de la LO 8/2021, se ha mantenido con la nueva reforma. Esta preceptiva inhabilitación ha pasado de un tiempo superior de entre tres y cinco años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta a la fecha de los hechos, a un acotamiento actual "por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave".

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas derivadas del mismo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de mayo de 2022 (Rollo Apelación 82/22).

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Javier Hernández García

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