STS 847/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución847/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del acusado Martin , contra la sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de apelación nº 3/2012 , interpuesto contra la sentencia del Tribunal del Jurado nº 2/2011 de fecha 19 de julio de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Huesca , en causa seguida contra Martin , por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador don Javier Libanio Cervera Rodríguez y como parte recurrida la Administración del Estado, representado por el Abogado del Estado ref. 43/13. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción nº 2 de Jaca, incoó autos de Tribunal de Jurado núm. 1/2010, seguidos ante la Audiencia Provincial de Huesca, rollo de Sala nº 2/2011 contra Martin que, con fecha 19 de julio de 2012, dictó sentencia n º 129 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" UNICO: Se declaran probados los hechos que fueron considerados como tales en el veredicto emitido por el Jurado, que son los siguientes:

El acusado Martin causó la muerte de Severiano tras haberle clavado una navaja en el abdomen durante la madrugada del día 11 de diciembre de 2009 y en el interior del Acuartelamiento Militar "San Bernardo" de la localidad de Jaca.

Tanto Martin como Severiano eran soldados profesionales del Ejército Español el 10 de diciembre de 2009.

Martin había mostrado animadversión hacia Severiano desde, como mínimo, dos semanas antes del día 10 de diciembre de 2009.

Martin consumió bebidas alcohólicas durante la tarde-noche del día 10 de diciembre en una fiesta que se celebraba en el domicilio del soldado Alejo , que vivía en Jaca pero fuera del Cuartel.

Martin consumió bebidas alcohólicas durante la noche del 10 al 11 de diciembre en el Pub "Punto de Encuentro" de la localidad de Jaca.

Siendo ya las 2 de la madrugada del día 11 de diciembre, Martin volvió al Cuartel, en cuya camareta o habitación NUM000 vivía en aquella época.

Martin mostró un comportamiento alterado cuando llegó a la camareta NUM000 , entrando y saliendo varias veces de dicha habitación.

Martin requirió a uno de los dos compañeros de habitación que estaban presentes en aquel momento en la NUM000 para que le acompañara a la calle a fin de buscar pelea.

Martin empuñó y abrió una de las tres navajas que en aquel momento estaban sobre una de las mesas de la camareta NUM000 , siendo dicha navaja la más larga de las tres.

La navaja que empuñó Martin estaba dotada de una hoja puntiaguda de un solo filo de 9 centímetros de longitud, con un rebaje en forma de arpón y filo de sierra.

La anchura de la hoja de la navaja que empuñó Martin no superaba los tres centímetros.

Martin hablaba a gritos, siendo tales gritos oídos por Severiano , cuya habitación era la NUM001 .

Instantes después de que Severiano entrara en la camareta NUM000 a fin de indicarle a Martin que se callara, Martin clavó en el abdomen de Severiano la navaja que empuñaba.

Martin empuñaba la navaja en su mano izquierda herida.

Martin le produjo a Severiano una herida de unos 6,5 centímetros de anchura y de unos 3 centímetros de profundidad.

Martin apuñaló a Severiano siendo consciente de que con su actuación podía causarle la muerte y aceptando dicho resultado de muerte en caso de que se produjera.

El navajazo recibido por Severiano no afectó a ningún órgano vital del herido.

El paquete intestinal de Severiano salió desde el interior de su cuerpo al exterior a causa de la hendidura de la herida.

Entre 15 y 30 minutos después del apuñalamiento, y tras haberse efectuado una llamada telefónica al número 061, llegó al Cuartel una ambulancia medicalizada.

Cuando llegó la ambulancia, Severiano aún mantenía la consciencia.

Al ser introducido en la ambulancia, Severiano sufrió una pérdida importante del nivel de consciencia, a causa de lo cual el personal médico de la ambulancia acordó sedarle a fin de evitar la obstrucción de sus vías respiratorias.

Severiano falleció en el Hospital de Jaca, pasadas las 4 horas de la madrugada del día 11, produciéndose la muerte por asfixia mediante aspiración de su propio vómito.

Existió relación de causalidad entre la actuación de Martin clavando la navaja en el cuerpo de Severiano y el fallecimiento de éste.

Las actuaciones realizadas por los servicios médicos del 061 fueron adecuadas en atención al estado que presentaba Severiano .

Al momento de clavar la navaja, y a consecuencia de las bebidas alcohólicas que había ingerido, Martin tenía levemente reducida su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y/o para actuar conforme a esa comprensión.

Al momento de fallecer, Severiano tenía dos hermanos, ambos mayores de 25 años, llamados Baltasar y Cirilo .

Martin había sido condenado en agosto del mismo año 2009 como autor de un delito de conducción de un vehículo a motor sin haber obtenido nunca permiso para realizar dicha actividad.

En el momento de acaecer estos hechos, el Ministerio de Defensa se hallaba tramitando un expediente de expulsión del Ejército de Martin como consecuencia de su condena por delito.

Martin había sido sancionado por el Ejército en varias ocasiones por infracciones disciplinarias.

Martin tenía impuesta una sanción disciplinaria de arresto de un mes y un día que estaba pendiente de ejecución en el momento de acaecer estos hechos".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: QUE, conforme al veredicto del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Martin , ya circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de homicidio, asimismo definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 con relación a los arts. 20.2 y 21.1 del Código Penal , a la pena de diez años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, con inclusión de las causadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil , el acusado indemnizará a Baltasar y a Cirilo en la cantidad de treinta mil (30.000) euros para cada uno de ellos, con aplicación para dichas cantidades del interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo absolverse y absolviéndose al Ministerio de Defensa respecto de la pretensión de resarcimiento formulada a dicho organismo por las partes acusadoras.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que en su caso deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación, todo ello en los términos previstos en los arts. 846 bis a) a 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual el acusado ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria".

Tercero.- La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de apelación de Tribunal de Jurado rollo núm. 1/2010 , procedente de la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia nº TRES de fecha 26 de diciembre de 2012 , cuyo fallo es el siguiente:

"FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Martin contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 2012 en procedimiento Ley de Jurado núm. 2/2012 dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Huesca.

  1. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cirilo y D. Baltasar y al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

  2. - Confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

  3. - Declarar de oficio las costas de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- La representación legal de la recurrente Martin , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación en la calificación jurídica del art. 138 del CP y falta de aplicación de un delito doloso del art. 148.1 en concurso ideal con el art. 142.1 del CP . II.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim y art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE .

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de junio de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y la impugnación de todos sus motivos.

Séptimo.- Por providencia de fecha 18 de octubre de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 6 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2012, recaída en el procedimiento del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Huesca , que fue instruido por el Juzgado de instrucción núm. 2 de Jaca, en causa seguida por un delito de homicidio. El acusado Martin resultó condenado a la pena de 10 años y 2 meses de prisión, con la correspondiente accesoria, en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución. Contra la sentencia desestimatoria del recurso de apelación se interpone ahora recurso de casación.

    Se formalizan dos motivos. El primero de ellos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia infracción de ley, aplicación indebida del art. 138 del CP , con la correlativa inaplicación de los arts. 147 y 148.1, en relación con el art. 142.1, todos ellos del CP . A juicio del recurrente, los hechos deberían haber sido calificados como constitutivos de un delito de lesiones graves dolosas en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia. El segundo de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , denuncia vulneración de precepto constitucional, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    El desarrollo de ambos preceptos sugiere la conveniencia de su tratamiento conjunto, en la medida en que el esfuerzo argumental de la defensa le lleva a mezclar argumentos que deberían haber tenido un tratamiento sistemático más ordenado. Así, por ejemplo, en el primero de los motivos se agolpan consideraciones críticas relativas al juicio de subsunción y argumentos para combatir la proclamación del hecho probado. De ahí que la Sala vaya a proceder a su análisis centrándonos en tres bloques sistemáticos. El primero de ellos, referido a la reivindicada ruptura de la relación de causalidad entre la acción del procesado y el resultado muerte; el segundo, relacionado con la alegada quiebra del derecho a la presunción de inocencia en lo que afectaría a la afirmación de que Martin estaba animado por la voluntad de acabar con la vida de Severiano ; el último, centrado en la falta de determinación en el juicio histórico de la voluntad de matar que habría presidido la acción de Martin .

  2. - Que la muerte de Severiano fue el resultado causalmente asociado a la acción desplegada por el procesado, se infiere del juicio histórico sin dificultad.

    Vaya por delante, sin embargo, que tanto el recurrente como la propia sentencia objeto de recurso, sitúan de forma innecesaria el debate en el plano de la relación de causalidad y la imputación objetiva cuando, en realidad, la respuesta a la cuestión suscitada en el motivo -si la acción de Martin que ocasionó la muerte de Severiano debe calificarse como dolosa o imprudente-, ha de ser analizada en el ámbito del principio de culpabilidad. Aquí ni siquiera existe una acción de un tercero - dolosa o imprudente- o de la propia víctima, que obligue a replantearnos cuál fue la verdadera causa de la muerte del agredido. Tampoco nos enfrentamos a la existencia de causas congénitas padecidas por la víctima y que hayan convertido en mortal un resultado inicialmente lesivo. Incluso, si así fuera, la solución defendida por el recurrente, que aspira a convertir en imprudente una acción inicialmente dolosa, no es una solución con la se identifique esta Sala. Como es conocido, con arreglo al principio de culpabilidad ( art. 5 CP ), la responsabilidad será dolosa cuando la acción haya sido ejecutada con dolo, imprudente cuando haya sido cometida con infracción de la norma de cuidado y ajena a toda responsabilidad cuando el resultado haya sobrevenido imprevisiblemente. Todo ello, claro es, sin perjuicio de las fórmulas concursales aplicadas por la jurisprudencia de esta Sala para aquellos casos en los que el resultado muerte, no querido inicialmente por el acusado, si sólo persigue lesionar a su oponente, era, sin embargo, previsible y evitable. Nada de ello acontece en el supuesto que nos ocupa. La acción de Martin era una acción dolosa, si se quiere, con un dolo eventual por la aceptación de las consecuencias asociadas a un apuñalamiento en la zona abdominal, pero una acción homicida de carácter doloso. Y como tal ha de ser tratada jurídicamente, sin que las complicaciones surgidas en el centro hospitalario -naturalmente ligadas a una lesión abdominal con salida del paquete intestinal- transmuten en imprudente lo que ab initio era doloso.

    Sea como fuere, situándonos en el terreno por el que hace discurrir su línea argumental la defensa del recurrente, la idea de una ruptura de la relación de causalidad entre la acción de Martin y la muerte de Severiano , no puede ser compartida. La muerte se produce en el mismo ámbito de riesgo creado por el agresor. Se trata de una puñalada inferida en zona vital, cuya curación exigía -en todo caso- una intervención quirúrgica, con independencia de que el machete empleado por el agresor no hubiera alcanzado -por cuestión de milímetros- un órgano vital que, de haber sido directamente afectado, habría acarreado, con toda seguridad, la muerte instantánea. Severiano murió como consecuencia de las heridas que le fueron inferidas en su abdomen por el acusado, no por un peligro añadido ex novo por los médicos que le atendieron. Los facultativos no sumaron componentes de peligro distintos y adicionales a los que ya había generado con su acción Martin . La muerte por aspiración de restos alimenticios, en los supuestos de sedación para reparar quirúrgicamente la salida al exterior del paquete intestinal de la víctima, no implica una mutación del riesgo creado por el acusado. Es perfectamente encajable en el círculo de riesgo inherente a la acción de Martin que, precisamente por eso, ha de calificarse como una acción homicida. El fallecimiento de Severiano es imputable a la acción del acusado y se representa como concreción del riesgo creado por éste.

    Tiene declarado esta Sala -cfr. SSTS 37/2006, 25 de enero , 1611/2000, 19 de octubre , 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre , que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

    Como hemos apuntado supra, nada hace pensar que el fallecimiento de Severiano llegara a producirse por una causa ajena al riesgo generado por la acción del acusado. De hecho, el Jurado dio por probado -y la sentencia recurrida así lo destaca- que, una vez ocasionada la herida que determinó la salida del paquete intestinal, "... entre 15 y 30 minutos después del apuñalamiento (...) llegó al cuartel una ambulancia medicalizada. Cuando llegó la ambulancia, Severiano aún mantenía la conciencia. Al ser introducido en la ambulancia, Severiano sufrió una pérdida importante del nivel de consciencia, a causa de lo cual el personal médico de la ambulancia acordó sedarle a fin de evitar la obstrucción de sus vías respiratorias. Severiano falleció en el Hospital de Jaca, pasadas las 4 horas de la madrugada del día 11, produciéndose la muerte por asfixia mediante aspiración de su propio vómito". Concluye el órgano decisorio que "...las actuaciones realizadas por los servicios médicos del 061 fueron adecuadas en atención al estado que presentaba Severiano ".

    En definitiva, la muerte de Severiano es imputable objetivamente a Martin , sin que puedan afirmarse cursos causales anómalos susceptibles de replantear la efectiva relación de causalidad entre la acción del acusado y la muerte de la víctima.

  3. - La alegación referida a la supuesta quiebra del derecho a la presunción de inocencia en la afirmación del tipo subjetivo, tampoco puede ser acogida por la Sala.

    La proclamación que hace el juicio histórico de la voluntad de matar del acusado no es sino el resultado de la valoración probatoria verificada por el Jurado, que el Tribunal Superior de Justicia -cuya resolución es la que define el verdadero objeto de este recurso- ha considerado acorde con el material probatorio ponderado por el órgano decisorio y, lo que es igualmente relevante, ha apreciado de forma racional y acorde con las máximas de experiencia. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerda la STS 154/2012, 29 de febrero , con cita de la STS 390/2009, 21 de abril - requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    Pues bien, la afirmación de que el acusado apuñaló a Severiano "... siendo consciente de que con su actuación podía causarle la muerte y aceptando dicho resultado de muerte en el caso en que se produjera ", tiene por fundamento -como expresó el Jurado en el acta de votación del veredicto- el testimonio de la médico del 061 que intervino en el primer momento al herido y el dictamen de los peritos forenses que explicaron el alcance de la herida, en relación con las singularidades del arma. Razonan los ciudadanos integrados en el colegio decisorio que "... entendemos probado que el señor Martin era consciente de que con su actuación, arma elegida, y zona donde apuñaló al fallecido, podía derivar en un resultado de muerte, como sucedió posteriormente". Como puede observarse, el Jurado no se limitó a señalar las fuentes de prueba, sino que puso éstas en relación con otros elementos tendenciales, como la elección del arma homicida y la zona seleccionada para el apuñalamiento, concluyendo así la concurrencia de dolo eventual.

    Centrándonos en el examen que incumbe al órgano de apelación -conforme al espacio funcional al que hemos aludido supra- , ningún reproche puede formularse en casación a un razonamiento como el que se contiene en el penúltimo apartado del FJ 2º de la sentencia que es objeto de casación. En él puede leerse: "... en absoluto parece irrazonable esa apreciación del ‹animus necandi› a partir de esos hechos probados que revelan que el autor escogió la mayor de las tres armas que se encontraban a la vista, y no la dirigió a un brazo o pierna, sino, precisamente, al abdomen, zona corporal que aloja órganos vitales como cualquier persona conoce y más él, por su condición de militar y por tanto en posesión de conocimientos en el uso de armas. Dichos órganos, si bien no llegaron a verse afectados, sí entraron en el riesgo provocado. Y la herida ocasionada fue de tal magnitud que determinó la salida del paquete intestinal".

    No existe, por tanto, el vacío probatorio que se denuncia. Tampoco detectamos una valoración irracional de las pruebas periciales que situaron la causa inmediata de la muerte de Severiano , en una " asfixia mediante aspiración de su propio vómito". Esa etiología no es sino la concreción de un riesgo más que previsible cuando se propina una puñalada en el abdomen que determina la salida del paquete intestinal.

    Tampoco tiene razón la defensa cuando, para negar la concurrencia de una verdadera voluntad homicida, pone el énfasis en el hecho de que la agresión se desencadenó en cuestión de instantes, en que no hubo forcejeo previo y, en fin, en que sólo hubo una herida en el acometimiento que, sin embargo, no afectó a ningún órgano vital.

    Ninguna incompatibilidad existe entre el ánimo de matar y el acometimiento súbito, inesperado, ajeno a cualquier forcejeo previo. De hecho, en ocasiones, este dato sirve precisamente para agravar la calificación del delito contra la vida. Una elemental regla de experiencia enseña que una sola herida es susceptible de provocar la muerte. De ahí que el acusado pudo prever -y aceptar, o mostrar indiferencia- el hecho de que la herida del abdomen, por su propia ubicación, aunque no hubiera llegado a afectar directamente a un órgano vital, tuviera la entidad suficiente para desencadenar una situación de riesgo que condujera a la muerte, en este caso, la aspiración del propio vómito como consecuencia de la salida traumática del paquete intestinal.

    La jurisprudencia de esta Sala -decíamos en las SSTS 671/2010, 2 de julio y 208/2008, 22 de mayo - ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del significado del dolo como elemento definitorio del tipo subjetivo. Y hemos afirmado que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. De manera que actúa con dolo eventual el que conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de la producción de tal resultado. Si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado, añadiendo que se admite la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, esto es, el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor ( ATS 79/2002, de 14 enero ).

    Por cuanto antecede, no existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el motivo ha de ser desestimado.

  4. - Tampoco ha errado la sentencia de instancia al confirmar la corrección del juicio de tipicidad proclamado por el órgano decisorio. La vía del art. 849.1 de la LECrim impone la aceptación del hecho probado. Bastaría la lectura de los fragmentos en los que se afirma que "... Martin clavó en el abdomen de Severiano la navaja que empuñaba"; que esa acción "... le produjo a Severiano una herida de unos 6,5 centímetros de anchura y de unos 3 centímetros de profundidad" ; que el acusado actuó "... siendo consciente de que con su actuación podía causarle la muerte y aceptando dicho resultado de muerte en caso de que se produjera" ; y que el navajazo, pese a no afectar a ningún órgano vital del herido determinó que "...el paquete intestinal de Severiano saliera desde el interior de su cuerpo al exterior a causa de la hendidura de la herida".

    Mal puede alegarse la falta de voluntad por parte de Martin de acabar con la vida de Severiano . Ni las características del arma -incluida su voluntaria selección entre las tres existentes a su alcance-, ni la zona afectada por la agresión, son expresivas de una simple intención de lesionar, como se sostiene en el recurso. El acusado no infringió la norma de cuidado. Antes al contrario, propinó una puñalada en el estómago de su rival, siendo consciente de que creaba una situación de riesgo que podía desencadenar -como de hecho aconteció- el resultado muerte.

    La validez de esta inferencia -resaltada por el Fiscal en su informe de impugnación- se refuerza por el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia, incorporado al FJ 2º de la sentencia cuestionada, que esta Sala hace propio: "... esta apreciación que descarta la mera imprudencia, encuentra apoyo en una serie de hechos que se declaran probados en la sentencia, entre otros, que Martin había mostrado animadversión hacia Severiano desde, como mínimo, dos semanas antes; que mostró un comportamiento alterado cuando llegó a la camareta NUM000 ; que empuñó y abrió una de las tres navajas que en aquel momento estaban sobre una de las mesas de la camareta, siendo dicha navaja la más larga de las tres; que la navaja que empuñó Martin estaba dotada de una hoja puntiaguda de un solo filo de 9 centímetros de longitud, con un rebaje en forma de arpón y filo de sierra; que instantes después de que Severiano entrara en la camareta NUM000 a fin de indicarle a Martin que se callara, éste clavó en el abdomen de Severiano la navaja que empuñaba; que le produjo una herida de unos 6,5 centímetros de anchura y de unos 3 centímetro de profundidad; que el paquete intestinal de Severiano salió desde el interior de su cuerpo al exterior a causa de la hendidura de la herida".

    De ahí el acierto del Tribunal a quo en el juicio de subsunción y la obligada desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

  5. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación de Martin , contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en grado de apelación, en la causa seguida por el procedimiento del Jurado por un delito de homicidio y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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