STS 1017/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2021
Número de resolución1017/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.017/2021

Fecha de sentencia: 30/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1513/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Nacional

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1513/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1017/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 1513/19 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Baltasar representado por el procurador D. Rafael Julvez Peris-Martín bajo la dirección letrada de Dª Soledad Iglesias Guisado, contra la Sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional (Rollo 4719). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción num. 2 incoó Procedimiento Abreviado num. 75/2016, por delito de enaltecimiento del terrorismo y autoadoctranamiento y una vez concluso lo remitió a la Sala Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 27 de diciembre de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: El acusado Baltasar, NIE NUM002, nacional marroquí, nacido en Bni Mezdouy (Marruecos) el NUM003 de 1994, llegó a España junto a sus padres y hermanos aproximadamente en el año 2003, habiendo obtenido en 2011 la residencia de larga duración. Vivió inicialmente en la localidad madrileña de DIRECCION003 donde cursó estudios en el IES- DIRECCION004, trasladándose con sus padres Leonardo y Agustina y sus hermanos Alicia, Amelia y Mariano, en la actualidad de veintiún, quince y catorce años, a DIRECCION005 (Vizcaya) en el mes de agosto de 2015, poco tiempo después de que su cuñado Modesto y su hermana Belen, junto a la hija de estos Berta, se desplazaran el 25 de julio desde Marruecos a Siria, para allí al parecer aquel integrarse como "foreing terrorist fister" (combatiente en territorio extranjero) en el ejercito de DAESH (transliteración del acrónimo árabe "al Dawla al Islamiya fial-Irak wa al Sah", cuya traducción es "Estado Islámico de Irak y Levante"), también conocido como ISIS, EI, EIIL, Califato Islámico o Estado Islámico, organización terrorista al igual que la también operativa en tales regiones de conflicto bélico en Siria, antes Jabaht Fateh Al-Sham, Jabhet al Nursa. Durante su residencia en DIRECCION005 el hoy acusado cursó estudios de grado superior en administración y asesoría de empresas en el centro educativo DIRECCION006 ( DIRECCION007) de Bilbao, realizando las correspondientes prácticas en la Asesoría de Empresas SPG de la localidad de DIRECCION008 (Vizcaya), localidad a la que acudía los viernes para rezar en la mezquita, y en compañía de su primo Jesús Luis frecuentaba el centro de información juvenil " DIRECCION009" sito en la c/ DIRECCION010, NUM004 de DIRECCION005, lugar donde el acusado, usando bien su teléfono móvil n° NUM005, bien un ordenador portátil, se conectaba a internet, conexión que también realizaba desde las proximidades de la institución aprovechándose del wifi, lo que dejó de hacer durante un cierto espacio de tiempo tras los sucesos terroristas de París el 13 de noviembre de 2015 y de Bruselas el 22 de marzo de 2016 y ya definitivamente desde el mes de agosto de 2016 cuando en el domicilio familiar de la c/ DIRECCION011, NUM006 de DIRECCION005 fue contratado un ADSL con línea fija del teléfono n° NUM007.

Con el designio deliberado de infundirse, inbuirse o inculcarse y reafirmarse en el ideario de las ya referidas organizaciones terroristas, especialmente del DAESH que tiene como finalidad última establecer el Califato Global bajo la vigencia de la Sharia (vía o senda del Islam, cuerpo de derecho islámico) mediante la realización de acciones violentas, fundamentalmente con el uso masivo de explosivos, con atentados suicidas y ejecuciones sumarias, dirigido ello contra los que consideran impíos, enemigos del Islam, entre los que se encuentran los judíos, cristianos, musulmanes chiitas y occidentales en general, siendo muy agresiva en sus acciones y propugnando la instauración del Califato a corto plazo para lo que además se utiliza la publicidad y propagación de las acciones y atentados para lograr extender el clima de terror entre la población occidental y obtener la adhesión de nuevos simpatizantes entre los musulmanes que residen en países occidentales que, como forma de militancia remota, puedan colaborar facilitando actos imprescindibles para los fines políticos y sociales del yihadismo, bien propugnando el ideario yihadista, bien cometiendo atentados directamente en los países occidentales, para lo que hace llegar sus comunicados a su público a través del aparato propagandístico a nivel central que se vale de la edición de videos, publicación de la revista DABIQ o el uso generalizado de las redes sociales (Facebook, Twitter y YouTube), y con el propósito de hacer público dicho ideario que asumía el acusado Baltasar con la finalidad de darlo a conocer y así poder contribuir a engrosar el número de adeptos e integrantes de DAESH para la consecución de sus designios del Califato Global, con sometimiento del mundo occidental, mantuvo al menos desde febrero de 2013 intensa actividad en Facebook a través de la cuenta de la que era administrador, vinculada a su número de teléfono móvil NUM008, con el Nick en grafía árabe cuya traducción es " DIRECCION012" y dirección asociada DIRECCION013, id: NUM009; cuenta cuya foto de perfil era en septiembre de 2016 la siguiente:

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presentándose como "ha trabajado en Isalm y ha estudiado Social Sciencie en IES DIRECCION004, DIRECCION003", insertando fotografías identificativas de grupo islámico egipcio "RABIA" (movimiento musulmán nacido en Egipto como protesta al derrocamiento del presidente Maximo, miembro de Humans Musulmanes, considerada organización terrorista en Egipto), razón por la que como "salafistas de DIRECCION003", los miembros de la familia Leonardo habrían sido investigados, al ser un grupo seguidor de "RABIA". La cuenta de Facebook la mantuvo el acusado pública y de libre acceso, salvo lo que publicara para los "amigos", haciéndose totalmente privada con acceso restringido a los aceptados como "amigos" (de los que llego a tener 368) desde el 13 de noviembre de 2015, fecha de los atentados de París.

- Así, el 28 de febrero de 2013 publicó un vídeo en el que se observa a un jeque egipcio dando un discurso en el que incita a la realización de la yihad armada para la defensa del Islam, titulado " las peligrosas palabras de Hazem"

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Discurso en el acto fundacional del partido político Raya en el que se dice "todos los musulmanes tienen la obligación de defender su religión en todos los lugares, y valerse de todos los medios, utilizando para ello la fuerza, con el fin de conseguir la gloria del Islam y de los musulmanes.

-El 8 de marzo de 2013 publicó un archivo de vídeo con el título "Allah es el más grande, quemando a un soldado israelí en la puerta de la mezquita "Al-Aqsa", comentándolo el acusado en árabe con la expresión "Allah es el más grande" como apoyo a los musulmanes frente a los judíos que intentaban acceder a dicha mezquita para la oración.

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- El 23 de marzo de 2013 publica un nuevo archivo de vídeo alojado en

Youtube, con el título "La muerte del mártir el jeque de los muyahidines Jose Pedro en Alepo" comentándolo en lengua árabe: " Que Allah guarde al jefe de los Muyahidines".

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( Jose Pedro era el comandante de DAESH, jefe de las operaciones suicidas llevadas a cabo por muyahidines).

- El 2 de mayo de 2013 publica un poema en lengua árabe escrito por Jose Manuel, fundador de la red terrorista Al Quaeda, coincidiendo con el aniversario de su muerte, al que se califica como un mártir del Islam.

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Dicha publicación la repite el 2 de mayo de 2016 y traducido el poema dice "El mártir del islam. Solitario me remueve la injusticia de mártires enemigos, te prohibieron pisar tu tierra, huyendo sin motivo, y sin que fueses culpable de nada, desorientado sin destino ni hogar, y con toda América entera intentando aniquilarte. Pido a Allah una muerte en la yihad. Me señalizan las manos de los impuros, me acusan de crímenes y de criminales. Y todo ello porque a mi razón me debo y pido una dignidad con el dedo puesto sobre el gatillo. Solitario y los judíos en todas partes, miles y miles y aumentándose.

Solitario, espero la protección del sublime, que dará refugio a todos sus siervos. Poema escrito por el mártir del Islam Jose Manuel, que Allah lo guardé en su gloria".

- El 22 de mayo de 2013 publica un archivo de vídeo alojado en YouTube con el título: "La participación de las mujeres en las Batallas del Kassir".

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- El 9 de junio de 2013 el acusado publicó un archivo de imagen con el título:" Los mártires de Siria sonríen al recibo de la muerte"

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(Imagen de cadáveres de los tres "mártires" que recibió varios comentarios contestados por Baltasar con "Amén").

La imagen se acompaña de una sura del Corán que traducida dice: " Los mártires serán recibidos con alegría en el paraíso, contentos en su destino, y esperando a los que lo siguen, con toda la alegría".

- El 4 de julio de 2013 publicó la fotografía de Jose Manuel con un texto que traducido dice " nosotros venceremos con cajas de munición y no con urnas, ni con su supuesta democracia".

(Dicha publicación fue posteriormente compartida por su hermano Leonardo, residente en DIRECCION014, Madrid).

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- El 8 de octubre de 2013 publicó un archivo de vídeo alojado en YouTube con el título "Los héroes del Frente al Nusra dentro de la oficina del Bashar al Assad".

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- El 17 de octubre de 2015 interactuó con "me gusta" a un vídeo publicado en otro perfil de Facebook en el que se observa a un joven palestino asesinado por soldados israelís.

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-El 18 de noviembre de 2013 el acusado actualiza la foto de su perfil con la imagen del líder salafista junto a símbolo del movimiento "RABIA" con la bandera conteniendo la Shahada, signo iconoclasta de la organización DAESH.

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publicando el 16 de diciembre de 2013 la imagen de la bandera de la Shahada ("No hay más dios que Allah y su profeta es Muhammad").

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- El 17 de enero de 2014, actualiza la foto de portada con la imagen que simboliza el camino o transición que deberían seguir los países árabes hasta la formación del Estado Islámico.

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- El 15 de febrero de 2014 interactúa "me gusta" a la imagen en otro perfil de Facebook, representando a un individuo encapuchado sosteniendo un manuscrito con grafía árabe cuya traducción es. " Anuncio mi solidaridad con los musulmanes de África Central. No se espera nada bueno de nuestras rabias si no declara la yihad.

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- El 13 de abril de 2014 también interactúa con "me gusta" a la imagen, publica en otro perfil, representativa de la sonrisa del mártir a través de una mueca facial. (Usado como material propagandístico del DAESH mostrando a los futuros muyahidines la felicidad al que supone morir mártir y como prueba, la sonrisa del finado al ver el paraíso instantes antes de fallecer).

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- El 2 de mayo de 2014 publica en su perfil una imagen de Jose Manuel, coincidiendo con el aniversario de su muerte.

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- El 4 de febrero de 2015 publica una imagen con un texto en grafía árabe, elaborado por la agencia de noticias " Aynad" (FOTO), vinculada a DAESH en el que se indica "la obligatoriedad de realizar la yihad ensalzándose el valor de los combatientes que emigran y realizan la yihad con la espada como forma para conseguir la gloria de Allah".

(La publicación recibió tres " me gusta", uno de ellos de su hermano Florentino).

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- El 11 de septiembre de 2015 publica una imagen representativa del atentado ejecutado por Al Qaeda el 11 de septiembre de 2001 contra las Torres Gemelas de Nueva York, comentando dicha publicación el acusado de la siguiente forma: "que Allah te acoja Jose Manuel".

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Publicación comentaba que el acusado vuelve a realizar el 11 septiembre de 2016.

- El 14 de octubre de 2015 Baltasar publica un comentario elogiando a quienes combaten en favor de Tawahid, tanto con la palabra, como con los hechos, que traducido dice: "Toda nuestra vida llamando al Tawahid en todo momento, en secreto y en público. Estamos contra la infidelidad malvada y su gente. Una lucha intensa con la lengua y la mano y contra las malas innovaciones".

Dicha publicación recibió tres "me gusta".

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- El mismo día publica un comentario en árabe que traducido dice: "oh cristianos, chiitas, laicos, apóstatas, judíos y a todos los héroes en su totalidad. Aliaros contra los musulmanes todo lo que queráis aliados, trampear contra ellos todo lo que os plazca trampear, ardid argucias y engañar y avituallar y avituallaros, no obstante seréis vencidos y en el infierno introducidos. Cristianos seréis vencidos, chiitas seréis vencidos, apóstatas seréis vencidos, judíos seréis vencidos".

Publicación que recibió dos "me gusta".

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- También el 14 de octubre de 2015 el acusado realiza una publicación en su cuenta de Facebook de una editada en Twitter en árabe.

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Cuya traducción es la siguiente:

" A todos los atentos: si no habéis podido vencemos, ni habéis conseguido nada con las fatuas inventadas de vuestros traidores, difigiros al consejo de seguridad, o a las Naciones Unidas (ONU), a ver si de esta forma podéis sacar alguna resolución que nos pare o nos haga retroceder. Si queréis seguir con vuestra alianza de los cruzados cristianos, apóstatas, renegados y chiles, para que os ofrezcan ayuda terrestre o cobertura militar aérea, y si no os gusta chocaros contra un monte o refugiaros en el mar; y si tampoco os conviene buscar un túnel en la tierra o pedir ayuda al cielo, pues haremos lo que nosotros queramos y cuando queramos, que nuestra única línea roja es el libro (Corán), y la suena, no atendiendo a las leyes que crean las naciones, ya que no tenemos miedo a ninguno de los ejércitos que tenéis en la tierra".

- Ese día 14 octubre de 2015 el acusado publica otro texto en árabe ya existente en una cuenta de Twitter.

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Que recibe tres "me gusta" y que traducido dice: "vamos a conquistar todos aquellos lugares en los que no gobierna la ley de Allah".

- El 18 de octubre de 2015 publicó un comentario en árabe, cuya traducción es "entre los hermanos sirios que llaman a la yihad contra los rusos (y entre ellos no están los americanos) y los hermanos palestinos que los apoya. Es la religión del pragmatismo, no te sorprendas", en relación a una hashtag de Twitter qué compartió en su muro de Facebook.

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- El 23 de octubre 2015 compartió en su perfil del Facebook una imagen bajo el título en árabe ("Recuerdo de la batalla de Sagrajas") en recuerdo de las victorias de los ejércitos islamistas en sus guerras contra España, principalmente de la victoria obtenida por el general Rafael contra Alfonso VI en Badajoz el 23-10-1086.

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- El día 24 de diciembre de 2015 se encuentra etiquetado en la publicación en la que se elogia a dos menores fallecidos en un atentado en Siria, siendo identificados como Leonardo ( Triqui) y Jesús Carlos ( Chispas). En dicha publicación se ensalzaba a título póstumo, las figuras de dos jóvenes yihadistas, muertos haciendo la Yihad.

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El texto en árabe se traduce como: "Cafroma engendra un revolucionario y da a luz a un mártir. Los mártires héroes, los chicos adolescentes Leonardo, Jesús Carlos".

- El 30 de diciembre de 2015 el acusado publicó con comentario en árabe en el que dice "que Allah otorgue la victoria a los muyahidines de Ramaní y honre a todos aquellos que se alegran por arrebatársela a los chiitas".

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- El 15 de enero de 2016 el acusado es etiquetado con la publicación de una fotografía en la que se observan armas y municiones y la bandera del DAESH.

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- El 19 de diciembre de 2016, a las 20:27 (pocos minutos después de acaecer el atentado terrorista perpetrado por DAESH en Berlín mediante el uso de un camión suicida, que se produjo a las 20:02 en un mercadillo navideño) públicó junto a la fotografía del atentado un comentario en árabe, cuya traducción es: "Allah es el más grande, Allah es el más grande, Allah es el más grande. Este es un hecho que destapa las contradicciones de los mudéjares y sus seguidores".

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- A las 20:47 horas del mismo día y como continuación al anterior comentario publica otro asimismo en árabe que, traducido dice: "que Allah te guarde, y te recompense"

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- En relación al mismo hecho también el 19 diciembre 2016 el acusado publica un comentario en árabe que dice: " para aquellos perros que protestan y maúllan por la pérdida de un hermano, y nosotros que pintamos allí".

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- El 12 de junio de 2017 el acusado manifiesta su conformidad ("me gusta") con un texto que en árabe fue publicado en otro perfil de la red social Facebook, en el que se justifica la creación de DAEHS y su actividad.

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"LOS ATAQUES DE TEHERÁN Y LA TEORÍA DE LA CONSPIRACIÓN

Pedro

La teoría de la conspiración se ha convertido en uno de los enfoques interpretativos más frecuentes y generalizados para entender los acontecimientos geopoliticos en la religión. El planteamiento de la conspiración ha crecido con la promoción de la organización del Estado islámico en Irak y Siria y su difusión en muchos países, donde las partes del conflicto local, regional e internacional intercambiaron la teoría de la conspiración al acusar a algunos de ellos de estar detrás del surgimiento del DAEHS.

El relato favorito del eje iraní sostiene que el Estado Islámico es una acción del trío américa -estado sionista países del golfo, mientras que la versión contraria del Golfo recalca que la organización es una obra iraní. Y en ausencia de plataformas científicas, las plataformas de comunicación se han convertido en las fuentes de información más importantes del mundo, en un legendario entorno social precientífico a pesar de la difusión de la educación.

Uno de los objetivos más importantes de la teoría de la conspiración, para justificar la promoción del Estado islámico y a quiénes. están detrás de él, consiste repetir la pregunta y acusación, que la teoría de la acción no plantea respuestas, y sus preguntas favoritas comienzan por '2porque no sé ataca al Estado islámico por sus blancos aquí y allá?

Desgraciadamente, se puede afirmar que el Estado islámico no dejo ningún lugar sin atacar. De hecho, han llevado a cabo hasta que la mayoría de los países árabes e islámicos. Asimismo, sus ataques alcanzaron Estados Unidos Francia, Gran Bretaña, Rusia, entre otros países, mientras que Irán permaneció lejos de dichos ataques.

Hecho que ha ayudado a los partidarios de la teoría de la conspiración del otro eje a promover su propaganda, a pesar de que la organización se encuentra enmarcada en un conflicto mortal con la Guardia Revolucionaria iraní y sus milicias chiitas en Irak y Siria. "

El acusado con propósito de formarse para la realización de la yihad como adepto al DAESH y para, al tiempo, ganar nuevos integrantes dispuestos asimismo a la lucha armada en las denominadas zonas de conflicto o en los lugares de residencia, sirviéndose de su teléfono móvil Samsung, modelo SM-G361F, con número de IMEI NUM010 y con tarjeta SIM número de IMSI NUM011 (incautado en su habitación del domicilio familiar de DIRECCION005 al tiempo de practicarse la entrada y registro y donde fue detenido el 26 de julio de 2017), dispositivo móvil que tenía instalada la aplicación APP OPERA-VPN para ocultar la IP real y codificar la introducción de datos, así como las APP TOR¬BROWSER Y ORWEB que permitían el anonimato en la navegación web y otras que impiden la censura al uso de internet en zonas con restricciones geográficas, desbloqueando las webs, acedía a la "Deep Web/Red Orion" y redes "VPN2" dónde se alojaban fotografías y vídeos editados por la agencia de comunicación a favor de DAESH denominada" AMAR" y al portal ruso de correo electrónico gratuito " www.m.my.mal.mail.ru" que permite una completa garantía de seguridad al no registrar los comunicaciones realizadas por el usuario de la plataforma, dirección de URL conocida por el acusado permitiéndole acceder a su contenido, como lo hizo el día 11 de junio de 2017 en que, al no utilizar durante un corto espacio de tiempo dichas aplicaciones de seguridad, se conoció por la Guardia Civil que tenía jurídicamente autorizada la intervención y observación de la línea de ADSL asociada a la línea telefónica fija del domicilio de la c/ DIRECCION011 n° NUM006 de DIRECCION015 (Vizcaya), las IP visitadas cuyo contenido es el siguiente:

  1. Fotografías editadas por la rama mediática local de DAEHS en Sinaí (Egipto), difundidas en Internet el 10 de junio de 1017, documentando un atentado contra un miembro de la seguridad egipcia en la ciudad de Al Arish, resultando fallecido (fotografías con cámara en primera persona).

    (2 FOTOS)

  2. Ocho fotografías que corresponden a un reportaje editado por la rama mediática de DAESH en Ninawa (Iraq), difundido en internet el 5 de junio de 2017, documentando combates contras las fuerzas iraquíes en la ciudad de Mosul, mostrando el ataque con lanzacohetes contra la policía federal en Bab-Al-Tub.

    (8 FOTOS)

  3. Fotografías editadas por la rama mediática del DAESH en Ninawa (Irak), difundidas el 5 de junio de 2017, documentando la quema de vehículos excavadoras del ejército iraquí en Mosul (Iraq).

    (3 FOTOS)

  4. Infografía de presentación de video de 44 minutos editado por la rama mediática local de DAESH de la provincia de Ninawa (Iraq) titulado: "Hemos de guiarlos por nuestro camino", que fue difundido el 17 de mayo de 2017. (Con el fondo de los combates en Mosul, una parte muestra a militantes que realizan ataques suicidas contra tropas iraquíes, otra en la que se visualizan recursos técnicos desarrollados en campos de entrenamientos armamentístico de DAESH y un tercer apartado donde se amenaza a los países de la coalición internacional y se incita a la comisión de atentados en países occidentales).

    (FOTO)

  5. Infografía editada por AMAQ con el título "Infografía del ataque en Teherán", difundida en internet el 8 de junio de 2017, reivindicando y publicando el ataque llevado a efecto por grupo de militantes de DAESH contra el parlamento iraní y el mausoleo del Iman Casiano el 7 de junio de 2017.

    (FOTO)

  6. Infografía editada asimismo por AMAQ y difundida el mismo 7 de junio de 2017 reivindicativa de los ataques suicidas en el mausoleo.

    (FOTO)

  7. Un vídeo, de 24 segudos de duración, editado por AMAQ con el título "Vídeo recibido por Amaq desde dentro del edificio del parlamento desde la vista de uno de los atacantes" y que se difundióporiternet el 7 de junio de 2017 (Tomaobtenida desde uno de los despachos, mostrando a una víctima rematada en el suelo).

  8. Vídeo, de dos minutos, editado por AMAQ, titulado "Escenas mostrando el destrozo y la quema de una iglesia y su contenido en la ciudad de Marawi", difundido en internet el 4 de junio de 2017, documentando la irrupción de militares del DAESH en una iglesia de la ciudad filipina de Marawi con derribo y destrozo de la imaginería y quema de la iglesia.

    (FOTO)

  9. Infografía publicitando un conjunto de veinte fotografías realizadas por la rama mediática local de DAESH en la provincia iraquí de Ninawa, titulado "curso de las batallas en las afueras de la ciudad vieja", que se difundió en Internet el 6 de junio de 2017, documentando los combates contra el ejército iraquí en Mosul.

    (FOTO)

  10. En relación a ataques realizados por militantes del DAESH contra tropas israelíes en Mosul y otros lugares de Iraq se difunden vídeos y reportajes fotográficos en internet alojados en direcciones web a las que el acusado accedió el 11 de junio de 2017 a través del ADSL de su domicilio y utilizando su teléfono móvil.

    Así, un vídeo de 58 segundos, editado por AMAQ con el título "Mosul-Aspectos de los enfrentamientos con las fuerzas iraquís en el barrio de Al-Fath" difundido el 18 de mayo de 2017.

    (FOTO)

    Vídeo de 2:03 minutos, editado por AMAQ con el título "Mosul-Instantáneas de la respuesta de los combatientes del estado islámico a un intento de rurptura de las fuerzas iraquíes en el área de Musheirfah", difundido el 4 de mayo de 2017 documentado el combate entre DAESH y el ejército iraquí en Mosul.

    (FOTO)

    Vídeo editado por AMAQ, con una duración de 2:08 minutos, difundido el 30 de mayo de 2017 y titulado "Confrontaciones y despojos para los combatientes del estado islámico en el ataque al pueblo de Tal Khafas, al oeste de Mosul", documentando los combates con el ejército iraquí y el material armamentístico capturado.

    (FOTO)

    Vídeo de AMAQ titulado "Anbar-Escenas de un ataque de combatientes del estado islámico a un puesto del ejército iraquí en el kilómetro 35 del oeste de Al-Rutbah", de 1:03 minutos, difundido el 30 de abril de 2017.

    (FOTO)

    Infografía utilizada para presentar un vídeo de 29:06 minutos, titulado "La astucia de la guerra", editado por la rama mediática de DAESH en la provincia de Salahuddine (Iraq), difundido el 8 de mayo de 2017, mostrando distintas acciones de combate de fuerzas del DAESH con tropas iraquíes.

    (FOTO)

  11. Vídeo editado por la rama local de DAESH de la provincia de Kirkur (Iraq), titulado "Castigo a los traidores 2", de 12:24 minutos, difundido el 21 de mayo de 2017, en el que se visualiza las confesiones y posterior ejecución de dieciséis personas acusadas de ser espías a favor del gobierno iraquí.

    (FOTO)

  12. Vídeo de 3:38 minutos, editado por AMAQ, con el título "Reportaje visual-El mes del Ramadán en primera línea en Mosul", difundido el 3 de junio de 2017 (Muestra escenas de combate y la vida de los combatientes, incluyendo varias entrevistas a militantes de DAESH.

    (FOTO)

  13. Infografía en la que se presenta un reportaje de 17 fotografías, de la rama mediática local del DAESH de la provincia de Al Khair (Siria), con el título "Asalto sobre las posiciones del ejército nusayrí en el área de Panorama al oeste de la localidad de Al-Khair", que se difundió en internet el 10 de junio, documentando el asalto de posiciones del ejército sirio de la cercada ciudad Deir el Zour, en el este de Siria.

    (17 FOTOS)

  14. Infografía que publica un reportaje con 13 fotografías de la rama mediática local de DAESH en la provincia de Al-Bayda 'a (Yemen), titulado "Curso de francotirador a los soldados del califato", difundido el 4 de junio de 2017, mostrando escenas del entrenamiento de francotirador en el campamento de DAESH.

    (14 FOTOS)

    Baltasar, en su proyecto de adquirir conocimientos para integrarse como militante en la organización terrorista DAESH, tenía descargados en su teléfono móvil Samsung con n° de IMEI NUM012, los siguientes archivos:

  15. Archivo de imagen de un Adhakar o invocaciones de la mañana y de la tarde, en árabe, emitido por DAESH (aparece el logotipo y simbología de dicha organización).

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  16. Archivo de imagen JPG, correspondiente a la portada de un PDF, en la subcarpeta "descargas" (en la portada se observa el anagrama de DAESH junto a la leyenda "Estado Islámico")

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  17. Quince archivos de imagen en formato JPG, integrados en un archivo PDF, correspondiendo a un manual de combate o guerrilla, con leyenda en grafía árabe.

    (8 FOTOS)

  18. Numerosos archivos de imágenes correspondientes a las portadas de diversos libros y su contenido en formato PDF relacionados con él salafismo radical entre ellos:

    - Archivo PDF, titulado "Jalones en el Camino" (libro escrito por Sayyid Qutb encontrándose en prisión, criticando a los que realizan la yihad defensiva y expone los postulados evolucionarios del islamismo vanguardista: el takfirismo, el exilio autoimpuesto, la yihad y la necesidad de Estado Islámico.

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    - Archivo PDF, titulado "El Protocolo de la Yihad", escrito por el Sheik Rubén (ideólogo de la yihad). En su contenido aparece la bandera negra con la Shahada y en uno de sus pasajes se hace referencia a la "necesidad de que en su campo de batalla un combatiente musulmán se introduzca entre los infieles en acción de mártir, a fin de causar el mayor daño posible".

    (2 FOTOS)

    - Archivo PDF, titulado "Los tres orígenes y las cuatro bases" escrito por el clérigo suní Valentín, padre de la corriente wahhabita (En las tres primeras bases se establece el perfil con el que catalogar a los infieles en los tiempos del profeta y la cuarta se refiere a los infieles de la actualidad que serían más peligrosos).

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    - Archivo con extensión PDF, titulado "Los argumentos religiosos en lo referente a la alianza con los infieles", escrito también por Valentín. En él se prohíbe la alianza con el Kuffar (infiel).

    (2 FOTOS)

    - Archivo con extensión PDF, titulado "Los argumentos evidentes de la infidelidad de quien apoya la campaña cruzada contra el califato islámico- 2a edición".

    (Libro difundido por MAKTABAH AL-HIMMAH, rama mediática principal del DAESH. En él se declara a los gobiernos de la organización internacional como infieles por apoyar los bombardeos aéreos sobre las zonas ocupadas por DAESH.

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    - Archivo con extensión PDF, titulado "Los tres fundamentos, los seis fundamentos y las cuatro reglas" escrito por Valentín. Editado en el mes Jumada Al-Awwd de 1437 (febrero de 2017).

    (Libro de 66 páginas considerándose básico en la corriente salafista y el DAESH asume como propios los postulados de dicha corriente, incluyéndose un catálogo propagandístico).

    (FOTO)

    - Archivo con extensión PDF, titulado "Aprender los asuntos de vuestra religión". Editado en el mes islámico de Rajab de 1436 (abril de 2015) (libro de 77 páginas destinado al adoctrinamiento religioso-ideológico extremista).

    (2 FOTOS)

    - Archivo con extensión PDF, titulado "Las excelentes cuestiones en la jurisprudencia de la yihad"

    (En su introducción se indica que está orientado a los principiantes en la yihad, sirviéndole de introductorio de las cuestiones legales de la yihad según DAESH.

    (2 FOTOS)

    También, con idéntico propósito de prepararse para la yihad, el acusado tenía en su teléfono móvil numerosos archivos de audio correspondientes a Nasheed o cánticos religiosos sin música relacionados con la ideología extremista del Islam. Entre otros, un archivo con extensión mp3, titulado " soldado de la verdad, adelante", creado por AJNAD MEDIA, rama mediática de DAESH, haciendo un llamamiento a los combatientes y soldados de la verdad a luchar en defensa del Estado Islámico; archivo con extensión mp3 titulado "abandonó los placeres y se afilió" y archivo con extensión mp3, titulado" La caravana de la luz nos llama" (en este último se incita al martirio y fue creado por Ajnad Media, rama mediática de DAESH)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que, absolviendole del delito de enaltecimiento del terrorismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Baltasar, como autor penalmente responsable de un delito de autoadiestramiento terrorista ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas DE TRES AÑOS DE PRISIÓN, trece años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en' los ámbitos docente, deportista y de tiempo libre y cuatro años de libertad vigilada cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia a propuesta del Juez Central de Vigilancia Penitenciaria, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose el resto de oficio.

Se acuerda el decomiso, dándosele destino legal, del teléfono móvil Samsung, IMEI NUM012.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad será de abono el tiempo de detención sufrido en esta causa".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Baltasar, dictándose sentencia por la Sala de apelación de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de marzo de 2019 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2018 por la Sección 3° de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en su causa rollo de Sala n° 10/2018 de que dimana el presente, CONFIRMANDO LA CONDENA de Baltasar por un delito de autoadiestramiento terrorista, con imposición, si las hubiera, de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2a del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo de esta".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Baltasar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por vulneración de derechos constitucionales, específicamente los de la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, ello al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, artículo 852 de la LECRIM y artículo 24.2 de la CE.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la vista y la votación prevenida el día 17 de febrero de 2021, habiéndose prolongado el proceso de deliberación hasta la fecha de redacción de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la sentencia que desestimó el previo recurso de apelación interpuesto contra la dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó a Baltasar como autor de un delito de auto capacitación terrorista del artículo 575.2 CP.

Formalmente se plantea un único motivo por infracción de precepto constitucional que, con invocación de los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia del artículo 24 CE .

Entiende el recurso, muy similar en sus planteamientos al de apelación que le precedió, que no puede considerarse probado el elemento subjetivo exigido por el artículo 575.2 CP, es decir que Baltasar persiguiera capacitarse con el objetivo de cometer alguno de los delitos de terrorismo que el Código Penal tipifica.

Sostiene que el Tribunal, tras tomar en consideración la declaración testifical practicada en el plenario y el contenido de las conversaciones interceptadas en el curso de la intervención telefónica que fue acordada durante la instrucción, concluyó que el acusado actuaba porque había decidido pasar a la acción, sin especificar de que acción se trata. Alega que las conversaciones que mantuvo con su hermano, no son suficientes para considerar acreditado el propósito que el tipo penal requiere. Y entiende que tales pruebas no son idóneas ni suficientes. Las testificales por imprecisas y sustentadas exclusivamente en el contenido del material que el acusado reclutó o visitó; y las conversaciones, porque se han tomado en consideración algunos fragmentos aislados desconectados del contexto en que fueron pronunciados.

El elemento subjetivo, sostiene el motivo, necesita probarse, sin que resulte suficiente para su acreditación el mero contenido ideológico del material acumulado o visitado. Cualquiera que sea tal contenido, el comportamiento no encontraría acomodo en el artículo 573.2 CP si su finalidad resulta desligada de la perpetración de alguno de las tipicidades recogidas en el CP, por lo que el bien jurídico que protegen los delitos de terrorismo no sufre quebranto.

Y concluye que las pruebas que han servido de base para fundamentar la condena que se recurre no pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar la presunción de inocencia que entiende así vulnerada.

  1. No está de más aclarar que el alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, entre otras).

  2. El artículo 575.2 CP por el que el recurrente vienen condenado, castiga a quien, con la finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos de terrorismo, lleva a cabo por sí mismo cualquiera de las siguientes actividades: adoctrinamiento, adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios, o asfixiantes o especialmente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones.

    En sus siguientes párrafos el precepto precisa que:

    "Se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español.

    Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines".

    2.1. El delito objeto de análisis fue introducido en CP por la LO 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo, con entrada en vigor el 1 de julio de 2015, que dotó de una nueva redacción al Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal, rubricado, de las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo.

    Varias sentencias de esta Sala han interpretado el tipo previsto en el artículo 575.2 CP en su actual redacción, a partir de la STS 354/2017, de 17 de mayo, invocada por las ulteriores SSTS 661/2017, de 10 de octubre; 734/2017 de 15 de noviembre; 306/2019, de 11 de junio; o la 140/2019, de 13 de marzo. Todas, con referencia a la primera de las citadas, destacan la falta de cobertura en los instrumentos internacionales mencionados en el Preámbulo de la LO 2/2015 como justificadores de la reforma, de las modalidades de adoctrinamiento pasivo y de auto adoctrinamiento del artículo 575.1 y 2 CP, y la necesaria interpretación restrictiva de estas conductas típicas para posibilitar su subsistencia sin quebranto del derecho a la libertad ideológica y el derecho a la información. La sentencia recurrida se hace eco de ello.

    2.2. La conducta nuclear del tipo que ahora nos ocupa, el previsto en el artículo 575.2 CP, gira en torno a la actividad de instruirse por sí mismo, lo que equivale a adquisición de información e instrucción de contenido didáctico por iniciativa propia del autor, es decir, de procurarse información idónea para la comisión de alguno de los delitos contemplados en los artículos 571 a 580 CP. Para ello se prevén dos modalidades alternativas: el acceso habitual a internet o, disyuntivamente, la adquisición o tenencia de documentos donde ya no se exige habitualidad.

    El contenido de las páginas electrónicas a las que se accede o de los documentos que se adquieren o se poseen, deben estar dirigidos o resultar idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Se trata de una exigencia objetiva predicable del contenido al que se accede, se adquiere o se posee. Ello significa que no debe ser confundido con la finalidad del sujeto, al margen de que el conocimiento de esa cualidad del contenido deba ser abarcada por el dolo.

    Ahora bien, el término adoctrinamiento sugiere algo más que el mero aprendizaje, en cuanto conlleva la aceptación y seguimiento de las enseñanzas materializadas a través de las pautas de conducta que las integran y sobre las que se asientan. Según el diccionario de uso del Español, de María Moliner, adoctrinamiento es la acción de adoctrinar. Y adoctrinar es "instruir. Decirle a alguien como tiene que comportarse u obrar en un asunto determinado o en general". Y para el diccionario de la RAE adoctrinar es "inculcar a alguien determinadas ideas o creencias". Una cosa es aprender una doctrina como ejercicio de investigación o erudición, y otra muy distinta profundizar en ella partiendo de la aceptación incondicional de sus postulados, solo en este caso puede hablarse de adoctrinarse.

    Como puso de relieve la STS 354/2017 "Extraña en primer lugar, la equiparación punitiva en conductas de tan diferencial riesgo, entre las referidas al adiestramiento, es decir la obtención de conocimientos o aptitudes prácticas militares o de combate, o en el desarrollo de armas químicas o biológicas, o para la fabricación de explosivos; con la mera formación ideológica, pues a falta de interpretación auténtica del término adoctrinamiento, habrá de estarse al establecido en el Diccionario de la lengua española de la RAE, que en su aspecto pasivo supondría el hecho de inculcarse -infundirse con ahínco- de determinadas ideas o creencias. Equiparación, que determina en todo caso, que esta actividad de aprehensión de credos, debe tener una especial intensidad, sin que baste el mero acercamiento ideológico.

    Si bien, dada la concreción de las actividades de auto adoctrinamiento típicas recogidas en la norma, la intensidad, solo podrá dirimirse del contenido propio de los servicios de comunicación a que se acceda o de los documentos que se tuvieren o incluso meramente se hubieren adquirido".

    El elemento subjetivo del injusto pivota sobre un doble elemento teleológico: el acceso habitual a internet o la adquisición o tenencia documental debe perseguir como objetivo la capacitación del sujeto; y esta, a su vez, cualificación para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en el Capítulo VII, del Título XXII, del Libro II, "De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo" (artículos 571 a 580).

    Así lo recoge el primer párrafo del artículo 575.2 (con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo) y a tal expresión se remite el segundo párrafo (con tal finalidad) y se reitera en el tercero (con la misma finalidad).

    Como dijo la STS 661/2017, de 10 de octubre, "el elemento subjetivo del injusto, expresamente requerido, es diverso y contiene un elemento teleológico redoblado; de forma que el acceso habitual a internet o la adquisición o tenencia documental debe ser con la finalidad de capacitarse, donde el logro pretendido de tal aptitud, a su vez, ha de ser para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo".

    Esa doble finalidad debe concurrir en los accesos a servicios de comunicación, como resulta de la exigencia de que los contenidos de éstos estén dirigidos o sean idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Y cuando la conducta consista en adquirir o poseer determinados documentos, la antijuridicidad se acota con este mismo elemento subjetivo: que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines.

    En palabras que tomamos de la STS 734/2017, de 15 de noviembre "Constituye la finalidad de tales accesos, adquisición o posesión, lo que algún sector de la doctrina denomina la intencionalidad objetiva o, más amplia y tradicionalmente, "elementos subjetivos del tipo". Es de subrayar la dificultad de su constatación o la especificidad de los criterios al efecto. Ha de admitirse una cierta objetivación al respecto en la medida que el significado atribuido a los actos del sujeto deriva más de la acción misma, de su sentido exteriorizado, que de la intención subjetiva del autor, de la que, pese a ello, no cabe prescindir.

    En todo caso la afirmación de su concurrencia es un ineludible requisito de la decisión de condena, y debe acomodarse al canon constitucional de presunción de inocencia".

    Si bien la sentencia 354/2017 enfatiza que no es suficiente para apreciar el elemento subjetivo el alcance significativo de las páginas de internet examinadas o de los documentos poseídos, pues su colisión con la libertad ideológica y el derecho a la información determina la dificultad de que sea integrada exclusivamente por el sesgo de la determinada ideología a la que confluyen los contenidos visitados, por aberrante que fuere, de modo que habitualmente resultará la necesidad de que esa acreditación sea externa, diversa al estricto contenido examinado.

    2.3. Indicaba el explicativo de la reforma que introdujo la modalidad delictiva que nos ocupa, que tradicionalmente la actividad de adoctrinamiento y adiestramiento de nuevos miembros de organizaciones terroristas se había perseguido penalmente desde su perspectiva activa, volcada en los sujetos que adoctrinaban o adiestraban a terceros. Sin embargo, con la pretensión de adaptarse a las nuevas formas de captación de militantes de las organizaciones terroristas de pauta yihadista, donde internet juega un papel fundamental, la LO 2/2015 incorporó la conducta pasiva, la de quienes reciben dicho adoctrinamiento o adiestramiento, incluso a los que lo realizan de manera autónoma.

    Se produjo, pues, una escalada en la tipificación que adelantó las barreras de la punición para incriminar actos preparatorios individuales alejados de una acción concreta. En palabras de la STS 354/2017, "el alejamiento respecto de una acción concreta, en estos comportamientos de autodoctrinamiento ideológico, donde se incrimina un acto protopreparatorio y eventualmente un acto preparatorio de un acto preparatorio, determina su configuración como un delito de peligro".

    Y alertaba la STS 734/2017, de 15 de noviembre "Dado que el delito se puede consumar, en esas específicas modalidades, desde el acceso a aquellos específicos contenidos o por la mera adquisición o posesión de los citados documentos, puede decirse que, al menos en tales hipótesis, cabe hablar de lo que viene conociéndose como adelantamiento de las barreras punitivas mediante la incriminación de actos preparatorios (de la capacidad) individuales. Se puede hablar incluso de actos protopreparatorios, si advertimos que, a su vez, la capacidad preparada también ha de vincularse inescindiblemente a una ulterior ejecución de delitos de terrorismo, sin cuya vinculación la auto capacitación sería atípica.

    Es decir que el delito se entenderá cometido solamente si se puede constatar que ha existido un efectivo peligro o riesgo del bien jurídico que tutelan los delitos de terrorismo.

    Lo que, si es un requerimiento no exento de dificultades cuando se trata del adiestramiento en capacidades operativas, constituye ardua labor cuando la conducta enjuiciada no rebasa la esfera del auto adoctrinamiento. Porque en ese caso la línea que separa la conducta típica de la de mera ilustración penalmente irrelevante es bien delgada. Tanto si ésta se procura profesionalmente como historiador o informador, cuanto si se busca por mera curiosidad. Casos todos ellos en que la ausencia de la concreta finalidad delictiva terrorista excluye toda tipicidad, incluso en casos de idoneidad objetiva de los contenidos a los que se accede o de los documentos que se adquieren".

  3. En el caso que nos ocupa, el relato de hechos probados, conformado, según explicó la sentencia recurrida, desde la prueba documental incautada, la testifical de los agentes investigados y el resultado de las intervenciones telefónicas y de las comunicaciones del acusado, cuya legalidad ahora no se cuestiona, da cuenta de una serie de hitos que evidencian la afinidad ideológica del recurrente con las ideas de la organización terrorista DAESH y de su progresiva radicalización, revelada a partir del tenor de sus mensajes y contactos en redes sociales, de los contenidos a los que a través de las mismas tuvo acceso y del material almacenado en el teléfono móvil que utilizaba. Contactos que, según se proclama, llevaba a cabo "Con el designio deliberado de infundirse, imbuirse o inculcarse y reafirmarse en el ideario de las ya referidas organizaciones terroristas, especialmente del DAESH (...) y con el propósito de hacer público dicho ideario que asumía el acusado Baltasar con la finalidad de darlo a conocer y así poder contribuir a engrosar el número de adeptos e integrantes de DAESH para la consecución de sus designios del Califato Global (...)"; para más adelante concretar, en relación a las incursiones que el mismo realizó en determinadas páginas " de la "Deep Web/Red Orion" y redes "VPN2" dónde se alojaban fotografías y vídeos editados por la agencia de comunicación a favor de DAESH denominada" AMAR" y al portal ruso de correo electrónico gratuito "www.m.my.mal.mail.ru"", que lo hacía "con propósito de formarse para la realización de la yihad como adepto al DAESH y para, al tiempo, ganar nuevos integrantes dispuestos asimismo a la lucha armada en las denominadas zonas de conflicto o en los lugares de residencia"; y que " Baltasar, en su proyecto de adquirir conocimientos para integrarse como militante en la organización terrorista DAESH, tenía descargados en su teléfono móvil Samsung con n° de IMEI NUM012,..." los archivos que a continuación describe.

    Sobre esa secuencia fáctica, la sentencia recurrida, que no olvidemos, es la dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, ofrece una cumplida respuesta a las cuestiones que le fueron planteadas, y que ahora se reproducen.

    Tras el análisis de los presupuestos de tipicidad de la figura aplicada, con cita de las sentencias de esta Sala (muchas de las aludidas, las acabamos ahora de mencionar) que han profundizado en su estudio, concluye la suficiencia e idoneidad de la prueba practicada para constatar la concurrencia de los presupuestos sobre los que se asienta el delito del artículo 575.2 CP por el que el recurrente fue condenado.

    3.1. Entiende que el elemento objetivo que el mismo requiere ha quedado plenamente constatado a consecuencia del material recabado en el curso de intervención de las comunicaciones del acusado y del registro de su habitación, en el que resultó incautado el móvil que usaba, cuyo volcado incorporó al proceso el contenido de lo que almacenaba. De esta manera ninguna duda planea en torno a la realidad de los mensajes, accesos a internet y descargas documentales que el relato de hechos probados recoge. Según este, la posesión de los documentos y el continuo acceso a contenidos informáticos del aparato de propaganda del DAESH la llevó a cabo el acusado para formarse y adoctrinarse en la aceptación de tales postulados como propios. Inferencia que el Tribunal de apelación avala, fundamentalmente en atención a los contenidos referenciados, documentalmente acreditados y exhaustivamente descritos en los hechos, coincidentes con el ideario que la organización terrorista DAESH inculca en su estrategia de captación y adoctrinamiento. Un conjunto de ideas, enseñanzas o principios básicos defendidos como movimiento religioso, ideológico, político, y llevados a la práctica por métodos violentos.

    El esfuerzo argumental desarrollado en la sentencia recurrida, proyectado sobre los mensajes, contenidos y documentos que el relato de hechos referencia, permite comprobar que se trata de una inferencia asentada en bases lógicas. No sólo los mensajes que Baltasar difundió y respaldó en las redes, sino también las continuas incursiones desde su teléfono móvil, con reforzadas medidas de seguridad que garantizaban el anonimato y la utilización de aplicativos que permitían el acceso y navegación por zonas restringidas de la red, dónde se alojaban fotografías y vídeos editados por la agencia de comunicación a favor de DAESH denominada "AMAR" y otros, ponen de relieve su progresiva radicalización, y aceptación acrítica del ideario que tal grupo terrorista propugna. Incursiones que le permitieron el acceso y almacenaje del material descrito (reproducciones gráficas que exhiben actos bélicos, atentados y ejecuciones mortales a sangre fría difundidas por el DAESH) o el almacenamiento junto con manuales de adoctrinamiento religioso o de jurisprudencia de la yihad, de otros sobre técnicas de combate y guerrilla. La idoneidad de este material para "incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines", tal y como exige el precepto aplicado, queda fuera de toda duda, como también que tal extremo fue abarcado por el dolo del autor, a la vista de las medidas de seguridad que el mismo adoptó.

    3.2. El punto de discrepancia que el recurso plantea se ciñe especialmente a la concurrencia del elemento subjetivo que permita afirmar que el proceso de capacitación acometido por Baltasar persiguiera como objetivo la comisión por su parte de un delito de terrorismo. Es decir, si ese proceso de preparación fue guiado por la resolución de cometer alguno de los delitos comprendidos en los artículos 571 y ss, llegando a generar el peligro suficiente para que el bien jurídico que tales tipos protegen se viera comprometido de una manera mínimamente relevante.

    La sentencia entiende que la finalidad de los accesos a internet y posesión de contenidos doctrinarios del DAESH en formato electrónico por parte del acusado, no era otra que capacitarse para llevar a cabo delitos terroristas, "de auto convencerse y justificar el hecho de realizarlos él mismo, en este caso, incorporándose al propio DAESH, como en su día hiciera su cuñado, y ayudando a su círculo familiar cercano entre los que destacan su primo Jesús Luis y su hermano Leonardo- a enrolarse y seguir los postulados de la referida organización".

    Para asentar esa conclusión la Sala de apelación tomo en consideración las conversaciones que el acusado mantuvo con su hermano Leonardo, resaltando especialmente el diálogo que entablaron el 20 de febrero de 2017, a quien dijo estar "preparado para morir porque no se les tiene en consideración,....que no hay nada que hacer ya en este mundo,.... siendo un descanso y una bendición luchar en nombre de Alláh o por la causa de Alláh". Se trata de una conversación sugerente por su propio contenido, por las evocaciones a la victimización e inmolación, conectadas con el ideario y prácticas del DAESH, de las que él se hizo eco y alabó en los comentarios, tanto gráficos como verbalizados, que realizó en redes sociales con patente involucración personal. Una conversación que respalda la inferencia de que el afán que impulsaba a Baltasar era no solo hacer proselitismo del DAESH y su lucha armada, sino también de integrarse en el mismo.

    Y no fue este el único elemento que la sentencia que se revisa valoró. Pues conectó ese diálogo y el resto de las conversaciones con la evolución mostrada por el acusado a lo largo del tiempo, un joven formado, que realizó estudios de grado superior en administración y asesoría de empresas en el centro educativo DIRECCION006 ( DIRECCION007) de Bilbao, y las subsiguientes prácticas en la Asesoría de Empresas, que sin embargo se aisló en un proceso de radicalización con un referente a imitar, la marcha de su cuñado a Siria para incorporarse al DAESH. Un joven con conocimientos informáticos que le permitieron una navegación segura por la red, y el acceso a contenidos cada vez más comprometedores. Conocedor del riesgo de su singladura, adoptó especiales precauciones con ocasión de los atentados yihadistas de Paris y Bruselas ocurridos en noviembre de 2015, y privatizó progresivamente sus intervenciones en las redes sociales; a lo que se une el contenido de alguno de los mensajes (en concreto se citan los de 14 de octubre de 2015) que el mismo colocó en las redes, de los que el relato de hechos da cuenta. Mensajes de loa a la yihad, exteriorizando su involucración personal.

    Todo ello llevó al Tribunal de apelación a concluir que, aun cuando no se hubiera llegado a concretar la fecha del desplazamiento del acusado a Siria, tal y como recogió el relato de hechos probados, quedaba patente su afán de recabar adeptos para la causa y su asentimiento para realizar la yihad, exteriorizando su resolución y determinación de pasar a la acción terrorista en cuanto pudiese. Se trata de una inferencia que se sustenta en un cúmulo de indicios que, interrelacionados, avalan la conclusión adoptada como la más razonable, con exclusión de las restantes.

    De esta manera quedó conformado el elemento subjetivo que encauzó el propósito de capacitación, y con él, completada la tipicidad apreciada sobre un comportamiento idóneo para comprometer el bien jurídico que protegen los delitos de terrorismo, ante el peligro generado por el propósito de su autor dirigido a recabar adeptos para el DAESH e involucrarse personalmente en la yihad.

    Lo expuesto nos lleva a concluir que el Tribunal de apelación realizó un control racional y lógico de la labor enjuiciadora de la Sala de instancia, a partir de la actividad probatoria desarrollada en el proceso, válidamente obtenida, de suficiente contenido incriminatorio, y racionalmente valorada, por lo que la alegada vulneración de la garantía de presunción de inocencia queda descartada.

    La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes. En este caso, el control que de la valoración de la prueba de cargo y su motivación realizó el Tribunal de apelación, excluye el error patente o la arbitrariedad.

    3.3. Ahora bien, el espectro de la garantía de tutela judicial efectiva, que el recurso denuncia igualmente como quebrantada, no se agota en la valoración de la prueba. Se proyecta también sobre la concreción de la pena, que el recurso reputa excesiva, apuntando que ha sido fijada sin llegar a concretar cual era el nivel de adoctrinamiento alcanzado por el acusado o prescindiendo de que las conversaciones que el Tribunal ha tomado en consideración, las mantuvo con su hermano, y evidenciaban que su estado era el aburrimiento al desplazarse a una localidad en la que carecía de amigos.

    De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que es la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación ( STS 658/2021, de 3 de septiembre).

    La sentencia recurrida admite que la decisión del acusado de incorporarse a las filas del DAESH no se perfiló como inmediata, ni siquiera con la determinación de una fecha aproximada, aunque no valora hasta qué punto ello diluye la intensidad del peligro generado por la autocapacitación que pretendía. Confirmó sin expreso pronunciamiento al respecto la determinación penológica que realizó la Sala de instancia, que simplemente tomó en consideración para alinearse con la petición de pena que formuló el Fiscal "el grado de adoctrinamiento alcanzado por Baltasar y su dilatada en el tiempo actividad en las redes sociales y en el acceso a páginas web, lo que denota una grave antijuridicidad de su conducta". Prescindieron ambas resoluciones, no solo de cualquier análisis sobre las circunstancias personales del acusado, como su juventud o el estado anímico a consecuencia del cambio de residencia, sino también de la intensidad del peligro generado por su comportamiento.

    Tanto este último dato, como el ámbito familiar de las conversaciones en las que el autor exterioriza su propósito, son factores que esta Sala ha considerado relevantes para modular la pena imponible en supuestos de aplicación del tipo previsto en el artículo 575.2 CP ( STS 661/2017, de 10 de octubre).

    Todo ello nos proyecta hacia un déficit en la motivación de la pena, vulnerador de la garantía de tutela judicial efectiva, que nos lleva a reconsiderar la adecuación de la impuesta, para reducirla al mínimo legal, al no contar con elementos que justifiquen rebasar el mismo. A ello invitan los extremos ya resaltados: que la decisión de Baltasar de incorporarse a las filas del DAESH no se perfilara como inmediata, ni siquiera con una probable fecha próxima, lo que disminuye la intensidad del peligro generado por la autocapacitación que pretendía; y que las conversaciones en las que exteriorizó su propósito se realizaron en un contexto familiar. Abundan además en apoyo de esta opción la juventud del acusado cuando se desarrollaron los hechos, y el tiempo transcurrido desde que aquellos tuvieron lugar, por lo que en este aspecto concreto el recurso va a ser estimado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede declarar de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional (Rollo 47/19) de fecha 19 de marzo de 2019 y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 1513/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de diciembre de 2021.

Esta sala ha visto el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado Central de Instrucción num. 2, Procedimiento Abreviado num. 75/2016, enjuiciado por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y visto en apelación por la Sala de lo Penal, en cuyo procedimiento se dictó sentencia por esta el 19 de marzo de 2019 y que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Se aceptan e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: De conformidad con lo expuesto en la sentencia que antecede, se confirma la condena a Baltasar por el delito de auto adoctrinamiento pasivo de índole terrorista, si bien se le reduce la pena impuesta a dos años de prisión, con la correspondiente inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo; la de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportista y de tiempo libre se reduce a ocho años; y a tres años de libertad vigilada cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia a propuesta del Juez Central de Vigilancia Penitenciaria.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Modificar la condena impuesta al acusado Baltasar en la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, el 27 de diciembre de 2018, confirmada en apelación por la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la misma Audiencia el 19 de marzo de 2019, en el sentido de reducir la cuantía de la pena que se le impuso por el delito de auto adoctrinamiento pasivo de índole terrorista a dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por tiempo de ocho años; y a la medida de libertad vigilada por tiempo de tres años; se confirma en todo lo que no se oponga a lo ahora modificado, la sentencia dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional el 19 de marzo de 2019 (Rollo 4/2019).

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Javier Hernández García

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