STS 446/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2019:3176
Número de Recurso10032/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución446/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 446/2019

Fecha de sentencia: 03/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10032/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/09/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10032/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 446/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 3 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación num 10032/19 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dña. Pilar, representada por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, bajo la dirección letrada de Dña. Mª de los Angeles Ten Martín contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2018 (Rollo Apelación 264/18), por delito de homicidio, que confirmaba la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Abel representado por la procuradora Dñª. María del Angel Sanz Amaro y bajo la dirección letrada de D. José Ramón García García, como acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 7 de Alcorcón incoó Procedimiento de Tribunal de Jurado num. 1489/2011, por delito homicidio y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Tribunal de Jurado rollo 1250/2017) que con fecha 5 de julio de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En hora no determinada de la mañana del día 12 de junio de 2011, y en el domicilio de Sofía, sito en la CALLE000, núm. NUM000, de la localidad de Alcorcón, la acusada Pilar, mayor de edad y sin antecedentes penales, cogió un cuchillo de entre 23 y 30 milímetros de ancho de hoja, y con la intención de matar a Sofía o aceptando la posibilidad de matarla, le asestó varias puñaladas en manos, antebrazos, clavícula, rodilla, tórax, cabeza, hemicara derecha, debajo del mentón, epigastrio, cuello y región cervical, ocasionándole lesiones que le produjeron la muerte".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Condeno a Pilar, como autora responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que abone las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará a Abel, esposo de la fallecida, en la suma de 180.000 euros, y a la hermana de Sofía, Alejandra, en la suma de 20.000 euros, por los perjuicios de toda índole que les irrogó su fallecimiento. Tales sumas devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona a la acusada el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que se remita la pieza de responsabilidad civil tramitada con arreglo a derecho.

Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, recurso que habría de interponerse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Pilar, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de noviembre de 2019 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pilar de la Serna contra la sentencia n° 511/2018, de 5 de julio de 2018 dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado Ilmo. Sr. Don Arturo Zamarriego Fernández, designado en la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento de Tribunal del Jurado 1250/17, CONFIRMAMOS la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser anunciado ante esta Sala, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Dña. Pilar, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4º de la LOPJ, en relación con el artículo 24.1 de la CE.

  2. - Infracción de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1ª a) LECRIM. en relación con el artículo 849. 2º de la LECRIM. En observancia de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 855 de la referida Ley, designo como documentos y particulares de los mismos, los siguientes que muestran que ha existido error en la apreciación de la prueba en la resolución impugnada.

  3. - Infracción de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1º de la LECRIM por vulneración de precepto sustantivo, el cual se subdivide en dos apartados:

El primero por vulneración del artículo 138.1 del CP en relación con el artículo 28 de idéntico Cuerpo Legal.

Y el segundo por vulneración del art. 20.2 del CP, eximente completa,

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos que formaliza el recurso (corresponde con el segundo de los anunciados) invoca los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la presunción de inocencia del artículo 24 CE.

Sostiene el recurso que no ha quedado desvirtuada la garantía de presunción de inocencia que amparaba a la acusada, que ha sido condenada con base en una prueba de cargo insuficiente y llena de contradicciones. Reprocha a la sentencia recurrida que realice un examen parcial de la prueba practicada, cuando a su entender, existe una alternativa igualmente razonable a la conclusión de que fue ella la autora de la muerte por la que se le condena.

Recordemos que según el relato de hechos conformado a partir de las premisas fácticas que el Jurado consideró probadas, en hora no determinada de la mañana del día 12 de junio de 2011, en el domicilio Sofía en la localidad de Alcorcón, la acusada Pilar cogió un cuchillo de entre 23 y 30 milímetros de ancho de hoja y con la intención de matar a aquella o aceptando matarla, le asestó varias puñaladas en manos, antebrazos, clavícula, rodilla, tórax, cabeza, hemicara derecha, debajo del mentón, epigastrio, cuello y región cervical, ocasionándole lesiones produjeron la muerte .

  1. La sentencia recurrida abordó extensa y motivadamente la queja que en el mismo sentido que el ahora reproducido, planteó el recurso de apelación que aquella resolvió.

    "En el caso presente, la sentencia recurrida recoge que las pruebas: practicadas que incriminan a la acusada son las siguientes (Fundamento de Derecho Tercero-Sobre los Hechos): los informes de los médicos forenses que realizaron la autopsia, de los que se deduce que la muerte de la víctima fue inequívocamente violenta; no existen pruebas de la presencia de terceras personas en el lugar en los hechos en el tiempo en el que los forenses sitúan la data de la muerte; el comportamiento de la víctima en el momento posterior a la comisión de los hechos: la falta de credibilidad de la versión de la víctima, que solamente puede ser tenida en cuenta para forzar el resto de elementos incriminatorios; y las declaraciones de las que se desprende que la acusada tiene un trastorno de la personalidad de tipo impulsivo, con escasa capacidad de autocontrol, que se agrava por el consumo de sustancias estupefacientes.

    De esta manera, la sentencia resume los elementos probatorios tenidos en cuenta por el Jurado y que se recogen en el Anexo 1 del Objeto del Veredicto. Se trata de pruebas que se han practicado pleno respeto a las garantías procesales y a los derechos fundamentales de la acusada.

    TERCERO.- Por otra parte hay que verificar el denominado "juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existe cargo, la misma es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    Esta sala considera que las pruebas en las que el Jurado fundameta su veredicto de culpabilidad tienen un claro contenido incriminatorio de la acusada. Apreciadas en su conjunto, la aplicación del sentido común y las reglas de la experiencia conducen de forma clara a entender que Pilar es autora de la muerte de Sofía; sin que sea posible una alternativa razonable a la mencionada deducción.

    En este sentido, de las alegaciones de la apelación puede deducirse que se plantea que el autor de la muerte ha sido una tercera persona. Sin embargo no existe prueba alguna que sustente de forma mínimamente seria esta posibilidad. Es cierto que, junto a restos de perfil 1 (víctima) y de perfil 2 (acusada), también se encontraron de un perfil 3 (varón anónimo). Sin embargo, el propio Jurado (Anexo 1 del Veredicto) razona de adecuada lo siguiente: " a pesar de la existencia de un Perfil 3 perteneciente a un varón, según los médicos forenses en ambos vehículos, y la duda de la defensa de la existencia de otra persona en el lugar de los hechos, los restos hallados no son de sangre, sino de restos biológicos (Folios 2134 a 2138 y 2177 y siguientes) que los peritos forenses-biología que declararon el día 9/5/2018 testifican que dichos restos pueden mantenerse durante años".

    La parte recurrente se refiere a la hora de la muerte, afirmando que de la misma no se deduce dato alguno que lleve a afirmar que la causante sea la acusada. En relación con la misma, de las declaraciones de los médicos forenses se deduce que tuvo lugar entre 24 y 36 horas con anterioridad al levantamiento de cadáver (10:30 horas del día 13 de junio de 2011). Sin embargo, y frente a las alegaciones del recurso, cabe afirmar que de dicha hora no se deduce elemento alguno que pueda fundamentar que la acusada no es autora del homicidio.

    También alude el recurso a la declaración de Humberto, afirmando que no queda claro el contenido de la conversación telefónica con Sofía. Sin embargo, el testigo Humberto declara en juicio oral (sesión de 4/5/2018) que Sofía le llamó por teléfono el 12 de junio, y que el declarante pudo escuchar gritos, cándalo, oyendo a la víctima la expresión "bompallida ayúdame, loca déjame", realizando una referencia al género femenino.

    La parte recurrente destaca que el perfil genético de su representada no se encuentra mezclado con el perfil genético de la víctima, salvo en un lugar de la vivienda (el sofá del salón). Tal y como razona el Jurado (Anexo 1 del Veredicto), se ha encontrado ADN (en sangre) de la acusada (perfil 2) en el suelo del descansillo del sótano, y también en numerosas zonas de la vivienda. Este elemento acredita que la acusada estaba en el lugar de los hechos y sufrió heridas que le provocaron sangrado; lo cual resulta plenamente compatible con la forma de producirse los hechos y una posible existencia de forcejeo, al que se refiere el Jurado en el punto 2 del Anexo 1 del Veredicto: " el testimonio del Médico forense confirma que hubo forcejeo por las salpicaduras de sangre corroboradas en la inspección ocular".

    Atendiendo a las anteriores consideraciones, el hecho mezcla de restos de ADN en sangre de los perfiles 1 y 2 resulta irrelevante

    Por último, la parte recurrente realiza una serie de alegaciones sobre la ausencia de móvil del crimen, el equilibrio de fuerzas entre y persona agresora y persona agredida, titularidad del número de teléfono NUM001, rastros biológicos en vehículo, referencias a Jesús María y otras circunstancias que rodean al fallecimiento. Sin embargo, ninguna de estas afirmaciones enerva el resultado probatorio contenido en la sentencia recurrida ni la valoración de las pruebas realizada por el Jurado, que hay que calificar como no contrario a la razón, por lo que ha de ser plenamente respetado en eta segunda instancia. Y estas alegaciones de la parte recurrente tampoco aportan elemento alguno que fundamente mínimamente una alternativa a la forma de producirse los hechos que ha sido declarada probada en la sentencia recurrida.

    CUARTO.- Por último cabe examinar el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad", esto es, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación de tal manera que explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Esta exigencia se encuentra plenamente cumplida en el caso presente, dada la motivación de las pruebas que se contiene en el Anexo 1 del Veredicto, así como en el Fundamento de Derecho Tercero-Sobre los Hechos de la sentencia".

  2. Hemos transcrito la argumentación desarrollada por la Sala de apelación, porque nos permite comprobar, de un lado, que las cuestiones ahora suscitadas coinciden con las que lo fueron ante el Tribunal de apelación: la hora de la muerte, la declaración de Humberto, el alcance incriminatorio de los perfiles genéticos encontrados, o la posible intervención en los hechos de una tercera persona, Jesús María. Y también, que la labor fiscalizadora desarrollada por aquel se ha acomodado a los presupuestos que le son propios con arreglo a los márgenes fijados por la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, ponderando las pruebas de cargo y de las de descargo, así como las alegaciones y alternativas propuestas por la defensa de la acusada. Todo ello a partir del criterio valorativo del Jurado expuesto en el objeto del veredicto cuya suficiencia y razonabilidad son patentes.

    El mismo concluyó la autoría de la acusada de sus propias declaraciones; del registro de llamadas de su teléfono; de la geolocalización del teléfono de Jesús María; de la pericial realizada sobre las muestras biológicas recogidas en la vivienda de Sofía; de las declaraciones del testigo Humberto; y de los datos que aportaron las psiquiatras.

    Esta motivación fue desarrollada por el Magistrado-Presidente que valoró la declaración de la acusada de la siguiente forma: " La versión ofrecida por la acusada no es creíble y solo puede ser tenida en cuenta para reforzar el resto de elementos incriminatorios. La acusada, en efecto, ha declarado que en un momento determinado de la noche, tras consumir una raya de cocaína que le había preparado Sofía, perdió el conocimiento; que tras recobrarlo, se encontraba desnuda tumbada en el suelo del salón y sobre ella se encontraba Sofía, con un cuchillo en una mano y un teléfono en la otra; que intentó quitarle el cuchillo a Sofía, sin conseguirlo; que entonces recibió un golpe en la cabeza con una botella y perdió momentáneamente el conocimiento; que cuando se despertó Sofía estaba caída en el suelo del descansillo de la vivienda sin conocimiento y cubierta de sangre. Sin embargo, el médico forense por la altura de las salpicaduras de sangre en las paredes y en el techo de la vivienda, considera que hubo un forcejeo, en el curso del cual la víctima y su agresor se fueron moviendo, hasta que la víctima cae al suelo y es rematada; que se trató de un ataque muy violento y sin pausa; que la víctima y el agresor debían tener una fuerza similar; y que las heridas que presentaba el cadáver en la palma de la mano y en el brazo eran heridas defensivas ".

    El recurso insiste en la intervención que pudiera haber tenido el aludido como Jesús María en la muerte. Aquel, que no ha sido sometido a enjuiciamiento, al parecer y como apunta el recurso, escapó junto con la acusada a Brasil. En cualquier caso, el relato de hechos probados ni siquiera sugiere la presencia de una tercera persona en el momento en el que se desarrolló la agresión mortal y la Sala de apelación restó significancia exculpatoria a su posible intervención. Lo que resulta lógico si tomamos en consideración que los movimientos de geolocalización de los teléfonos registrados a su nombre que el Jurado incorporó como elementos de convicción, además de una breve presencia lo largo de la noche en la vivienda (se sugiere que para llevar sustancias tóxicas), revelaron que en los momentos posteriores a la muerte de la víctima, aquel se desplazó desde Madrid al domicilio de ésta, lo que unido al resto de elementos analizados lo excluye de la escena del crimen cuando se desarrolló la agresión mortal, por más que, como explicó la acusación particular al impugnar el recurso, todo apunta a que asistiera a la acusada en su huida.

  3. Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia por él dictada, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal Superior.

    De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre o la más reciente 163/2017 de 14 de marzo).

    Y en este caso, en atención a lo que acabamos de exponer, hemos de concluir que así lo hizo. La inducción o inferencia que refrendó el Tribunal de apelación, por la que se llegó a la convicción respecto a la intervención que a la acusada se atribuye en la muerte de la víctima, es razonable. No solamente no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los distintos hechos base acreditados, que el Tribunal de apelación escrutó, tal conclusión fluye con naturalidad. El control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal de apelación por el nuestro y mucho menos por el de la recurrente.

    En definitiva, la construcción fáctica y el juicio de culpabilidad que sustentan la sentencia recurrida se han basado en prueba válidamente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatoria, bastante y lógicamente valorada, por lo que la alegada vulneración de la presunción de inocencia queda descartada.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo de los motivos formalizados que se corresponde con el tercero de los anunciados, invoca el artículo 849.2 LECRIM para denunciar error en la valoración de la prueba.

Designa como documentos determinantes del error que denuncia los siguientes:

  1. Informe Pericial de ADN, obrante en los folios 2177 a 2205, realizado por los Peritos Titulada Superior en Investigación y laboratorio n.º NUM002 y Facultativo del CNP n.º NUM003. Designando como particulares lo recogido en el Punto A) Cotejo y evaluación estadística.

  2. Informe Pericial de ADN, obrante en los folios 2134 a 2138, realizado por los Peritos Titulada Superior en Investigación y laboratorio n.º NUM002 y Facultativo del CNP n.º NUM003. Designando como particulares lo recogido en el Punto A) Cotejo y evaluación estadística.

  3. Acta de Inspección Ocular Técnico Policial, obrante en los folios 201 a 206, realizada por los Funcionarios NUM004 y NUM005. Designando como particulares lo referente a la muestra 75.3.

  4. Billetes de avión obrantes en los folios 1229 a 1232 de las actuaciones.

  5. Oficio remitido por LEBARA MÓVIL, folios 800 a 804 de las actuaciones, en su integridad. (teléfono de Jesús María)

  6. Informe Médico Forense (ampliación de autopsia), obrante en los folios 2122 y 2123 de las actuaciones.

  7. Informe Pericial de la Clínica Médico Forense realizado por el Perito colegiado n.º NUM006, especialidad de Psiquiatría, obrante en los folios 2512 a 2518 de las actuaciones. Designando como particulares de dicho documento todo su contenido especialmente las Consideraciones Médico Forenses del mismo.

  8. Declaraciones policial y judicial de Dª Alejandra, que fueron leídas en el acto de juicio, obrantes en los folios 138 a 141 y 212 a 214 de las actuaciones, en todo su contenido.

  9. Informe Pericial de análisis químico-toxicológico n.º M-11-05155, de 20 de julio de 2.011, obrante en los folios 578 a 580 de las actuaciones en su contenido íntegro.

  1. Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º LECRIM la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECRIM; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificar.

    En definitiva, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

  2. Los ordinales 1º, 2º, 6º, 7º y 9º incorporan informes periciales que fueron introducidos en el bagaje probatorio a través de la intervención en la fase de plenario de sus respectivos autores.

    Las SSTS 463/2014 de 28 de mayo o la 133/2016 de 24 de febrero, entre otras muchas, analizaron la incidencia de este motivo cuando, como en este caso, se basa en la errónea interpretación de un informe pericial, a los que de manera excepcional esta Sala ha atribuido capacidad de modificar el apartado fáctico de una sentencia. En concreto cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero los haya incorporado a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que su sentido originario quede alterado relevantemente. O bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes de las comprendidas en los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen.

    La jurisprudencia citada resalta, como lo hizo la STS 301/2011 de 31 de marzo, que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o hechos específicos por parte de quienes gozan de una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial haya sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    Así ocurre con las pericias a las que el recurso alude. Los informes periciales de ADN, en relación con la mezcla de las muestras genéticas (documentos 1º, 2º,) así como el informe de autopsia (6º) son analizados en la sentencia como idóneos para acreditar interpretar la trascendencia de los vestigios hallados en el escenario de los hechos, y concluir que la muerte de la víctima fue violenta e intencionada, dado el número de puñaladas, su fuerza y región anatómica afectada. Acerca de unos y otros depusieron en el juicio oral los peritos y los médicos forenses, por lo que estamos ante una prueba personal y no documental. Tras el examen todas las pruebas periciales, el Jurado motivó sus conclusiones, de forma razonada y conforme con las reglas de la lógica, sin que sea posible ahora modificar su criterio, respecto a que no se aprecia alejamiento de las conclusiones de los expertos ni interpretación sesgada de ellas.

    Los mismo sucede con las periciales incorporados a los ordinales 7º y 9º relativos a la posible afectación de las facultades de la víctima, respecto a los que profundizaremos con ocasión del siguiente motivo, pero de los que estamos en condiciones de adelantar que carecen de la suficiencia probatoria que el éxito de las pretensiones del recurrente exigiría.

    El documento citado como 3º no tiene otro efecto que ubicar los restos biológicos encontrados y analizados. Los billetes de avión y el oficio de "Lebara Móvil" (documentos 4º y 5º) no tienen capacidad de alterar nada del relato de hechos ni del fallo. Y las declaraciones documentadas en las actuaciones, citadas por el recurso en 8º lugar, carecen de la condición de documentos a efectos casacionales (por todas STS 136/2007 de 8 de febrero).

    En definitiva, ninguno de los documentos citados acredita de forma literosuficiente un error en el juzgador capaz de alterar el relato de hechos probados. La recurrente ni siquiera concreta cuál sería la modificación, supresión o adición del relato histórico que pretende. Simplemente proyecta su particular interpretación de la prueba que ha sustentado su condena, que intenta hacer prevalecer, cuestión respecto a la que hemos de remitirnos a lo señalado al resolver el motivo anterior, y que provoca la desestimación del que ahora nos ocupa.

TERCERO

El último de los motivos formalizados, que coincide con el primero de los anunciados, acude a la vía que habilita el artículo 849.1 LECRIM con una doble proyección: denunciar la indebida aplicación del artículo 138 CP, a la vez que reclama la apreciación de una eximente completa del artículo 20.2 CP.

En cuanto al primer aspecto, insiste en cuestionar la valoración de la prueba que ha sustentado el relato de hechos probados y la condena de la acusada. El segundo se desliza también por cuestiones probatorias. Sostiene el recurso que el trastorno de la personalidad que padece aquella, agravado por el estado de intoxicación plena en el que se encontraba a consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, fue el desencadenante de los hechos a la vez que le impidió advertir su gravedad. Subsidiariamente solicita que se aprecie tal circunstancia como eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 ambos CP; o como atenuante del 21.2 CP.

Como apuntó el Fiscal al impugnar el recurso, la desestimación de los motivos anteriores aboca irremediablemente al rechazo del que ahora nos ocupa. La discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

  1. Como hemos visto, no es ésta la sistemática por la que opta el recurso, que despliega su análisis de la tipicidad a partir de una premisa que distorsiona la secuencia histórica que el Jurado declaró probada y el Tribunal de apelación refrendó como tal.

    A partir del factum que especifica que la acusada "con la intención de matar" a la víctima o "aceptando la posibilidad de matarla" le asestó varias puñaladas "ocasionándole lesiones que le produjeron la muerte", la aplicación del artículo 138 no admite discusión.

  2. Del mismo modo, la eximente que se reclama y sus derivadas como incompleta o atenuante, carecen de asidero en el factum que nos vincula. No en vano, ni siquiera fueron solicitadas por la defensa de la acusada en la primera instancia, ni incluidos en el objeto del veredicto extremos concernientes a las mismas, lo que en consonancia con su postura procesal fue consentido por aquella.

    Si valoró, sin embargo, el Tribunal de apelación, ante el que se planteó la cuestión, los datos existentes en el procedimiento y las pruebas practicadas en el juicio oral capaces de avalar la tesis que ahora se esgrime. Así, concluyó que quedó acreditado que la acusada padece un trastorno de personalidad como patrón de conducta y comportamiento, que por sí solo no provoca una alteración de la percepción de la realidad. El informe Médico-forense de 7 de mayo de 2018 afirmó que la informada no presentaba en el momento en que el mismo se emitió patología psíquica ni física que incidiera en sus facultades intelectivas o volitivas, que se encontraban conservadas. En el juicio oral su autora, la Forense Dª Fátima, ratificó tal informe y explicó que no detectaba ningún tipo de alteración psíquica con capacidad de influencia. Por su parte la también Forense Dª Flor explicó en la vista oral que la acusada tiene rasgos de trastorno de personalidad, de los que no era posible concluir como se encontraba el momento de producirse los hechos, ni tampoco si la misma había consumido drogas o alcohol; que su percepción de la realidad no está alterada, siempre que no concurran circunstancias especiales como pudiera ser un consumo elevado de tóxicos.

    Este último extremo, es decir, el consumo relevante de alcohol y drogas el día de los hechos, no puede extraerse de ningún dato mínimamente objetivable. Desde luego resulta insuficiente como base de cualquier inferencia, los restos detectados en el cadáver de la víctima.

    El veredicto del Jurado habló del trastorno de personalidad que según los médicos afectaba a la acusada, pero como patrón de comportamiento. También aludió a un posible consumo de tóxicos, pero sin referencia alguna a que ello implicara algún tipo de menoscabo de las facultades de aquella.

    Los trastornos de personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales, ni se les reconoce capacidad relevante para aminorar la imputabilidad del sujeto activo del delito, a no ser que aparezcan acompañadas de otro tipo de patologías (por todas la STS 383/2017 de 25 de mayo, y las que ella cita).

    No contamos con un mínimo resquicio para afirmar la existencia de una adicción grave de la acusada al consumo de tóxicos que pudiera, asociado al trastorno de la personalidad del que hablamos, dar soporte a una eximente ni aun incompleta. Ni siquiera de un consumo relevante de drogas en el momento de los hechos, tal y como ha exigido la jurisprudencia de esta Sala (así lo explicó la STS 133/2016 de 24 de febrero) para dar entrada a la atenuante simple

    En definitiva carecemos de elementos solventes para concluir que en el momento de la ejecución de los hechos, concurriera una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas de la recurrente que repercutiera en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Lo que unido a la ya apuntada falta de reflejo en el factum de cualquier dato al respecto, obliga a rechazar el motivo, y con él, la totalidad del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, la parte recurrente habrá de soportar las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Dña. Pilar contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2018 (Rollo Apelación 264/18), por delito de homicidio. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Condenar a la citada recurrente al pago de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Diaz

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