STS 1494/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:7025
Número de Recurso2725/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1494/2003
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y parte recurrida la acusación particular en nombre de Inocencio , representada por la Procuradora Sra. mateo Herránz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7054/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 22 de octubre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 1:00 horas del día lunes 29 de octubre, Carlos Ramón , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el 13 de febrero de 1981, hijo de Francisco Javier y María Dolores, natural y vecino de Madrid, con instrucción y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona, menor de edad y a quien no se juzga en esta causa, cuando se hallaban en un parque sito en la Avda. de Moratalaz de Madrid dentro del vehículo propiedad del primero, vieron a Inocencio en compañía de su novia, Inmaculada , iniciándose una discusión entre ellos a consecuencia de que Inocencio recriminara a los primeros por la actitud grosera que mantenían, al proferir diversas expresiones obscenas a los mismos. El acusado, acompañado de la otra persona, se dirigió hasta donde estaba la pareja y, después de que Inocencio propinara un empujón al acompañante para evitar ser agredido por él, agredió a Inocencio con diversos puñetazos y patadas, propinándole una fuerte patada en el tronco que tiró a Inocencio al suelo, para seguir golpeándole con diversas patadas una vez en dicha posición, hasta que, en compañía de la otra persona, huyó en el vehículo de su propiedad con matrícula F-....-FY .- A consecuencia de la agresión sufrida, Inocencio sufrió policontusiones y rotura esplénica, lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico y de las que estuvo incapacitado 40 días con ingreso hospitalario durante 16 días, quedándole como secuelas la extirpación del bazo, cicatriz quirúrgica supra e infraumbilical de 23 centímetros de longitud, y cicatriz de 1/2 centímetro en hipocondrio izquierdo del drenaje peritoneal".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas devengadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Inocencio en 2.404 euros por las lesiones y en 12.020 euros por las secuelas sufridas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, ser preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca inaplicación del artículo 24 de la Constitución al haberse producido indefensión por denegación de prueba documental solicitada por la defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 150, en relación con el artículo 5, ambos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por inaplicación indebida, de los artículos 21.1º y del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infraccion, por inaplicación indebida, del artículo 114 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, existir manifiesta contradicción y predeterminación del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca inaplicación del artículo 24 de la Constitución al haberse producido indefensión por vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Se alega que se solicitó como prueba documental la remisión de distintos oficios al Hospital Gregorio Marañón, al Consultorio de la Seguridad Social y al Ambulatorio para que se informara sobre la enfermedad padecida por la víctima relativa al bazo, petición que fue rechaza por el Tribunal de instancia por haberse formulada de forma muy genérica y que podría afectar a la intimidad del perjudicado.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

En el supuesto que examinamos, la prueba solicitaba y que fue denegada consistía en lo siguiente: "1º. Si el paciente Inocencio sufre de Hepatitis C activa y si está con algún tratamiento específico para ello. 2º Por qué razón y desde que fecha el Sr. Inocencio se encuentra bajo tratamiento con metadona. 3º Analíticas anteriores que comprendan pruebas de coagulación, factor VIH. 4º Ecografías si existen de estado previo de hígado y bazo.

El resultado de las pruebas solicitadas en nada afectaría a los hechos objeto de enjuiciamiento consistentes en brutal agresión del acusado a Inocencio que se encontraba en compañía de su novia y que le había recriminado por proferir expresiones obscenas, agresión consistente en diversos puñetazos y patadas y una de ellas muy fuerte en el tronco que tiró a Inocencio al suelo, donde siguió golpeándole con otras patadas, dándose posteriormente a la fuga. A consecuencia de la agresión Inocencio sufrió policontusiones y rotura esplénica, lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico y por las que estuvo incapacitado cuarenta días con ingreso hospitalario durante dieciséis, quedándole como secuelas la extirpación del bazo con cicatriz quirúrgica.

Se habían practicado informes médico forenses que precisaron las naturalezas de las lesiones, su origen así como la relación causal entre la agresión y lesiones y secuelas padecidas.

Para nada hubiera servido, pues, los datos médicos y de índole personal que se interesaban respecto a quien fue la víctima de la agresión. El Tribunal de instancia, en defensa de la intimidad del perjudicado y para evitar dilaciones indebidas, rechazó correctamente unas pruebas que no servirían para esclarecer los hechos objeto de enjuiciamiento.

A continuación se dice que no ha existido prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia y que se le ha condenado exclusivamente por el testimonio del perjudicado y su novia.

No puede compartirse los alegado por el recurrente en defensa del motivo. El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, analiza los elementos de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la agresión realizada por el recurrente, circunstancias en las que se produjo y lesiones y secuelas padecidas por la víctima, y así ha escuchado, en el acto del plenario, al propio recurrente, a su acompañante, a la víctima y a su novia, así como los informes médicos que precisaron el alcance de las lesiones y sobre todo, como se subraya en el primero de los fundamentos jurídicos, la relación causal entre agresión y lesiones y secuelas padecidas. Ha existido, pues, prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 150, en relación con el artículo 5, ambos del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que no concurren los elementos objetivos y subjetivos integrantes del delito de lesiones objeto de acusación y condena en la instancia.

El motivo se presenta en franca contradicción con los hechos que se declaran probados que, dado el cauce procesal esgrimido, deben ser rigurosamente respetados y los informes médicos han precisado el alcance de las lesiones y secuelas, siendo perfectamente correcta la subsunción que ha realizado el Tribunal de instancia ya que la agresión del recurrente es constitutiva de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, al haber causado en la víctima la pérdida de un órgano no principal.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.4º del Código Penal.

Se denuncia la no aplicación de la circunstancia de legítima defensa como eximente o como atenuante de la responsabilidad.

No existe en el relato fáctico razón o dato alguno que permita sostener la legítima defensa que se alega por el recurrente, ni como eximente, ni como eximente incompleta ni como atenuante, estando ausente el elemento esencial de la agresión ilegítima sin que pueda atribuirse tal alcance al empujón que Inocencio dio al acompañante del agresor para evitar ser agredido por él.

Así las cosas, y siendo de reproducir las razones expresadas por el Tribunal de instancia, en el tercero de su fundamentos jurídicos, para rechazar igual invocación, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículos 21.1º y del Código Penal.

Se denuncia no haberse apreciado la circunstancia atenuante de "reparación del daño" y disminuir sus efectos con anterioridad a la celebración del juicio oral, y que deberá ser apreciada como muy cualificada.

Y en concreto se dice que se le requirió para la prestación de fianza para asegurar las responsabilidades civiles y pecuniarias y que fue ingresando 300 euros al mes en concepto de responsabilidad civil provisional.

No puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos con el hecho de satisfacer, aunque sea a plazos, la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias, que en caso de no prestarse voluntariamente se procedería al embargo de bienes del acusado.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 114 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que el acusado ha contribuido a la causación de los hechos por lo que se produce una situación de concurrencia y/o compensación de culpas, y se hace referencia al estado de salud del denunciante previo a los hechos y que fue instigador de los hechos acaecidos.

Nada de eso se dice en el resultado de hechos que se declaran probados.

La cuestión planteada afecta al tipo objetivo y más concretamente a la imputación objetiva del resultado.

Tiene declarado esta Sala como es exponente la Sentencia 1611/2000, de 19 de octubre, que la teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.

Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (confr. entre otras SSTS de 12 de febrero de 1993; 21 de diciembre de 1993; 26 de junio de 1995; 28 de octubre de 1996, 1311/1997, de 28 de octubre; 1256/1999, de 17 de septiembre; 1611/2000, de 19 de octubre y 1671/2002, de 16 de octubre) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción. En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.

En el presente caso, la cuestión de la causalidad natural no ofrece la menor duda: de acuerdo con la fórmula de la teoría de la condición (conditio sine qua non), si el acusado no hubiera golpeado a la víctima, ésta no habría sufrido las lesiones y secuelas que se describen en el relato de hechos que se declara probado.

Tampoco da lugar a dudas que golpear a otro constituye una acción que genera un peligro jurídicamente desaprobado. Sin embargo, es precisa una mayor reflexión respecto de la cuestión de si la extirpación del bazo es la realización del peligro creado por la acción. Al respecto la Sala debe alertar respecto de cierta tendencia a confundir la realización del peligro con la cuestión de la previsibilidad del resultado. El resultado puede ser previsible y, sin embargo, no ser la concreción del peligro. En realidad, casi todo es previsible, en el sentido de una representación posible del autor respecto del resultado de su acción. La concreción del peligro en el resultado, por el contrario, requiere un juicio relativo a la intensidad del peligro creado y su relación con el resultado. Dicho de otra manera: se trata de establecer cuál es el riesgo que se concreta en el resultado cuando el bien jurídico se pudiera encontrar, como se sostiene en el motivo, sometido ya a una situación de riesgo, como consecuencia de una alegada enfermedad que sufría la víctima de los hechos. Pero lo que resulta claro, y así se infiere de las pruebas practicadas, especialmente de los dictámenes médicos emitidos, es que la extracción del bazo no aparece en este caso como la concreción de los efectos de una posible enfermedad que padeciera el perjudicado, sino como la realización del peligro implícito en los brutales golpes con los puños y piernas y especialmente las fuertes patadas que le dio en el tronco lo que determinó las graves lesiones y la extirpación del bazo. Esta conclusión puede ser fundamentada también desde el ámbito de protección de la norma, dado que las normas que protegen la integridad corporal y la vida no dejan fuera de protección, respecto de los peligros provenientes de las agresiones, a los que pudieran padecer enfermedades, es decir a quienes están sometidos a un riesgo futuro de cierta indeterminación en el tiempo.

En el caso objeto de este recurso, como se ha dejado expresado, la causalidad aparece con claridad meridiana. Es patente que, existió una causalidad natural, de no mediar los puñetazos y especialmente las fuertes patadas no se hubieran producido las lesiones y secuelas padecidas por el perjudicado. La acción realizada por el recurrente ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento. Por último, el resultado producido es concreción de la acción, pues las lesiones y secuelas, y entre ellas la extirpación del bazo, se producen a consecuencia de los golpes propinados por el acusado, no por una posible enfermedad que pudiera padecer el lesionado.

No existe, pues, situación alguna que pueda considerarse similar o próxima a una de autopuesta en peligro por parte de la víctima que ninguna culpa ha tenido en la realización de los hechos, que no los ha provocado, y menos en la agresión sufrida, habiendo quedado perfectamente establecida la relación causal entre agresión y resultado de lesiones y secuelas sufridas por el perjudicado.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señala como documento el expedido por el Servicio de Cirugía del Hospital Gregorio Marañón de Madrid y que el cuadro que se recoge en dicho informe acredita el estado enfermizo del denunciante y pone de relieve, al menos, la posibilidad de que la causa de la rotura del bazo no sea exclusiva de la agresión que se dice realizada por el acusado.

Es de reiterar lo expresado en los motivos anteriores. Los informes médico forenses son determinantes acerca de la relación causal entre agresión causada por el recurrente y las lesiones y secuelas padecidas, sin que en nada haya contribuido las posibles enfermedades o padecimientos sufridos o que sufra el perjudicado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, existir manifiesta contradicción y predeterminación del fallo.

No se señala en que consisten los defectos de procedimiento que se indican y se limita a cuestionar la valoración que se ha hecho por el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas, realizando una propia valoración, añadiéndose que no existe una claridad meridiana en torno a la fecha de los hechos.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que se presente duda sobre la fecha en la que se produjeron los hechos enjuiciados que se sitúan sobre la 1:00 horas del día 29 de octubre.

Tampoco se aprecia contradicción alguna en el relato fáctico de la sentencia de instancia que no ofrece extremos que aparezcan enfrentados o en oposición manifiesta ni se consignen como hechos probados términos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo de lesiones aplicado y cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos, muy al contrario, las palabras o locuciones empleadas se contraen a una descripción de la agresión y sus secuelas en lenguaje perfectamente asequible.

Por otra parte, la valoración que ha realizado el Tribunal sentenciador de la prueba practicada, sobre cuya eficacia y valor existe pronunciamiento al examinar los motivos anteriores, aparece acorde con las reglas de la experiencia y de la lógica, atendidas las practicadas en el acto del plenario y con sujeción a los principios de contradicción e inmediación y con respeto de las normas por las que debe discurrir el juicio debido.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de octubre de 2002, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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