STS 290/2021, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución290/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 290/2021

Fecha de sentencia: 07/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10715/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 290/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10715/19 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Cipriano representado por la procuradora Dª Cristina Álvarez Pérez bajo la dirección letrada de Dª Mª Victoria Ortuño Martín y por D. Cristobal representado por Dª Margarita Sánchez Jiménez bajo la dirección letrada de D. Alfonso de Rojas Torres contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001 (Rollo Apelac. 13/19) de fecha 24 de septiembre de 2019. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 7 de Granada incoó Procedimiento num. 1/18, por delito asesinato y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sec. 1ª Rollo T.J. 3/18), que con fecha 20 de marzo de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS:"En la noche del día 20 al 21 de agosto de 2017, Cipriano, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo penal n° 5 de Granada por delito de hurto a la pena de cinco meses de prisión, junto con otra persona no identificada, abrió la puerta del vehículo Opel Corsa, matrícula NN-....- G, propiedad de Adoracion y tras acceder al mismo, se trasladó en el vehículo hasta la localidad de DIRECCION002. Una vez allí, esperó en el interior del vehículo hasta que Eusebio salió de su domicilio sobre las 7,30 de la mañana.

A verlo salir, se bajó del vehículo dirigiéndose hacia él, de forma súbita e inesperada para Eusebio, lo tiró al suelo y le efectuó cuatro disparos con un arma de fuego que portaba para la cual carecía de licencia.

Los disparos se efectuaron con la intención de acabar con la vida de Eusebio que como consecuencia de los mismos, falleció.

Para cometer este hecho Cipriano fue convencido por Cristobal, mayor de edad, sin antecedentes penales, a causa de los celos que el provocaba el hecho de que su antigua pareja Benita con la cual había tenido un hijo, mantuviese una relación sentimental con Eusebio.

A continuación, Cipriano se marchó del lugar a bordo del Opel Corsa, matrícula NN-....- G por la Carretera que une DIRECCION002 con DIRECCION003, seguido por el vehículo Seat Ibiza, matrícula VS-....-IL conducido y ocupado por Cristobal, y al llegar al km. 2,300, prendió fuego al mismo. El vehículo ha sido tasado en 700 euros. Ambos se marcharon en el vehículo de Cristobal.

Eusebio tenía 63 años en el momento del fallecimiento, estaba divorciado y tenía cinco hijos de 38, 36, 29, 25 y 17 años.

Uno de los hijos, Narciso, renunció en el acto del juicio oral a cualquier indemnización que le pueda corresponder".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debo condenar y condeno a Cipriano como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, a la pena de dieciséis años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante en tiempo de la condena, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de siete meses con una cuota diaria de cinco euros quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y como autor responsable de un delito de daños a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Cristobal como autor responsable de un delito de asesinato ya definido, a la pena de dieciséis años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante en tiempo de la condena.

Se les impone a ambos la prohibición de residir en la localidad de DIRECCION002 así como acercarse o comunicarse con los hijos de Eusebio por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de veintidós años. Asimismo, deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Pedro Jesús en la cantidad de ciento veinte mil euros y a Zaira, Agustín y Carlos en la cantidad de ochenta mil euros a cada uno. Cipriano deberá indemnizar a Adoracion en la cantidad de setecientos euros, cantidades que devengarán el interés previsto en la LEC.

Y debo absolver y absuelvo a Cristobal de los delitos de tenencia ilícita de armas, hurto de uso de vehículo de motor y daños por los cuales venía acusado.

Cipriano deberá abonar cuatro octavas partes de las costas incluidas la causadas por las acusaciones particulares y Cristobal la octava parte, incluidas asimismo, las causadas por las acusaciones particulares y se declaran de oficio tres octavas partes.

Hágasele abono del tiempo de prisión sufrido por esta causa.

Notifíquese en legal forma ésta resolución haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los términos previstos en la LECRIM".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Cipriano y D. Cristobal, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001 con fecha 24 de septiembre de 2019 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimando íntegramente los recursos de apelación formulados por ambas defensas y por la acusación particular ejercitada, por don Agustín y don Carlos, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, se confirma ésta en todos sus extremos, sin condena al pago de las costas de esta alzada.

Notifiquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes a través de sus Procuradores, habiendo de proceder éstos a comunicarla a sus representados o a informar a la Sala de su imposibilidad. Únase certificación al correspondiente de esta Sala; a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Cipriano y D. Cristobal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por D. Cipriano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la LECRIM. en su número segundo nº 2.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM. Al haberse infringido precepto penal de orden sustantivo del art. 139.1. 1º y 28 del CP.

  3. - Al amparo del artículo 5,4 de la LOPJ, por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.

  4. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 de la LECRIM. y por error de aplicación 80 a 87 del CP.

    El recurso interpuesto por D. Cristobal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 LECRIM y 5.LOPJ por vulneración del art. 24.1º CE (Derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa) y artículo 120.3 CE (falta de motivación).

  6. - Al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 LECRIM y 5.LOPJ por vulneración del artículo 24.1º CE (Derecho a la presunción de inocencia al no haber quedado acreditado que Cristobal sea inductor del delito de asesinado del artículo 139. 1. 1ª del CP, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en relación con el principio acusatorio que forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal).

  7. - Al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la LECRIM y del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la CE.

  8. - Al amparo del artículo 850. 1º de la LECRIM por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo por las partes, se considere pertinente.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Cipriano.

PRIMERO

Se presenta recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que confirmó en apelación la de la Magistrada Presidenta del Jurado que, entre otros pronunciamientos, condenó a Cipriano como autor de un delito de asesinato, y otros de tenencia ilícita de armas, de hurto de uso y de daños.

Antes de abordar el estudio pormenorizado del recurso no podemos orillar la deficitaria técnica que se ha seguido en su formalización, limitada al mero enunciado de los motivos, que carecen no solo del breve extracto de su contenido al que expresamente alude el artículo 874 LECRIM, sino también de cualquier desarrollo argumental inherente a todo escrito que instrumentaliza una pretensión. La exigencia que el citado artículo 874 LECRIM impone al escrito de formalización del recurso, están sobre todo orientadas a facilitar al Tribunal y a las partes un correcto entendimiento de lo que se alega y de las razones que le dan sustento, y son presupuesto ineludible del debate contradictorio y de una resolución congruente con lo solicitado.

Recordaba la STC 140/2018, de 20 de diciembre, que "conforme consolidada jurisprudencia constitucional, sobre el o los recurrentes recae la carga de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse y de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las cuestiones que se suscitan, lo que supone que la demanda debe incluir una fundamentación y argumentación suficientes (por todas STC 72/2014, de 8 de mayo, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Esta exigencia pide de aquellos que expresen en sus alegaciones no solo la invocación formal de una serie de preceptos de la Constitución o del bloque de la constitucionalidad, sino unos razonamientos suficientes en apoyo de su requerimiento [entre otras SSTC 237/2007, de 8 de noviembre, FJ 3; 217/2013, de 19 de diciembre, FJ 1, y 76/2014, FJ 2 c)]."

Ciertamente resulta difícil construir una respuesta congruente respecto a una queja no desarrollada. La siempre aconsejable flexibilidad en lo formal no puede llegar al punto de desvirtuar los rasgos maestros que nuestra legislación atribuye al recurso de casación. No obstante, el hecho de que se trate del recurso interpuesto por una parte pasiva obliga flexibilizar el rigor ante la deficiente observancia de esos requisitos formales ( SSTS 1068/2012 de 13 de noviembre; 377/2016 de 3 de mayo; 136/2017, de 2 de marzo; o 16/2020, de 28 de enero, entre otras)). El Tribunal ha de suplir en la medida de lo posible los déficits formales detectados en esos casos ( STEDH de 14 de enero de 2003, asunto LAGERBLOM , o de 11 de octubre de 2016, asunto ZUBAC ).

En cualquier caso, ni podemos minusvalorar esas exigencias formales que obedecen a razones fundadas ni esa flexibilidad nos puede llevar a desvirtuar los rasgos maestros que nuestra legislación atribuye al recurso de casación. Esas exigencias no pueden degenerar en meros obstáculos o trabas a sortear carentes de sentido, lo que contrariaría el principio pro actione ( artículo 11.3 LOPJ); pero en un recurso extraordinario como es la casación pueden tener más espacio aunque siempre vinculadas a fines materiales.

Esta Sala ha tendido a aminorar el rigor formal de la casación en el afán de que la garantía de tutela judicial efectiva no se viera comprometida, aunque sin olvidar que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos un mayor rigorismo formal en casación (Decisión de 20 de abril de 1999 recaída en el asunto MOHR v. Luxemburgo; y Decisión de igual fecha recaída en el asunto DE VIRGILIS v. Italia). En este caso el déficit argumentativo del recurso rebasa el mero aspecto formal, y la condena de la instancia ya ha sido objeto de revisión en el previo recurso de apelación. Aun así trataremos de rellenar los contenidos materiales para analizar, en la medida en que lo permite un recurso extraordinario como es la casación, los argumentos y darles contestación alentados por el citado principio pro actione.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se formaliza por error en la apreciación de la prueba a través del cauce que habilita el artículo 849.2 LECRIM, según se enuncia "por la contradicción de la declaración de Don Pedro Jesús, hijo de la víctima y a mayor abundamiento la lectura del testimonio del testigo protegido, que ha desvirtuado las otras pruebas".

A partir de tal planteamiento el motivo carece de posibilidades de éxito. Más allá de la ausencia de una mínima explicación de lo que se pretende a través del mismo, el cauce elegido para viabilizar la queja, por sus estrechos contornos, no permite abundar en prueba distinta de la estrictamente documental. Y no de cualquiera que pueda con carácter genérico englobarse en la misma, sino solo de los documentos con autonomía y autosuficiencia probatoria.

La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.

Desconocemos que extremos del relato de hechos pretende el recurrente que sean modificados o suprimidos, y, además, ninguno de los elementos de prueba que cita el enunciado encajan en el concepto de documento literosuficiente. Desde luego no lo son las declaraciones personales prestadas en el juicio ni tampoco aquellas pruebas personales documentadas. Los estrechos contornos del cauce casacional elegido impiden mayor análisis.

El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo de recurso invoca el artículo 449.1 LECRIM para denunciar infracción del artículo 139.1. 1ª y 28 del CP.

La discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada. Y en este caso el factum que nos vincula, tras relatar que el ahora recurrente Cipriano se trasladó con el vehículo que acababa de sustraer hasta la localidad de DIRECCION002, afirma "Una vez allí, esperó en el interior del vehículo hasta que Eusebio salió de su domicilio sobre las 7,30 de la mañana.

A verlo salir, se bajó del vehículo dirigiéndose hacia él, de forma súbita e inesperada para Eusebio, lo tiró al suelo y le efectuó cuatro disparos con un arma de fuego que portaba para la cual carecía de licencia.

Los disparos se efectuaron con la intención de acabar con la vida de Eusebio que como consecuencia de los mismos, falleció".

A partir de tal secuencia fáctica la calificación que el recurso combate emerge con nitidez. No solo el acusado ejecutó todos los actos necesarios para acabar con la vida de la víctima, sino que, dado el carácter sorpresivo de su actuación cualquier posibilidad de defensa eficiente por parte de aquella quedó aniquilada, por lo que los hechos colman los presupuestos de tipicidad del delito de asesinato alevoso por el que viene condenado.

El motivo se desestima.

CUARTO

El tercer motivo de recurso se formula con apoyo en la vía impugnatoria que habilita el artículo 5.4 LOPJ. Según expone textualmente "por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional. Considera esta representación que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia de mi representado, tanto porque es objetable la valoración de la prueba que hace la Audiencia Provincial de Granada, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad de mi mandante, cuanto en ese contexto el análisis que realiza concluyendo sobre la declaración del hijo de la víctima como prueba de cargo en contradicción con los requisitos necesarios para ello, establecidos por la Sala a la que me dirijo.

Como ya fue alegado por la defensa de Don Cipriano en la Audiencia Provincial no se practicó ninguna prueba real, mínima u objetiva, en los que pudiera basarse la culpabilidad de Don Cipriano".

Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada por el Jurado y concretada por quien lo presidió en la sentencia, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las comprobaciones antes mencionadas. En consecuencia, en estos aspectos ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior.

De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del Jurado.

Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre o 163/2017 de 14 de marzo).

Y en este caso, podemos afirmar que el Tribunal de apelación actuó con arreglo a esas pautas y abordó en profundidad y con lógica las cuestiones planteas. Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, hemos de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye al acusado y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél amparaba.

Analizó el Tribunal de apelación las quejas planteadas respecto a la lectura, amparada en el artículo 730 LECRIM, de la declaración que en fase de instrucción prestó el identificado como testigo protegido. Más allá de su potencialidad probatoria, o de la concurrencia o no de los presupuestos que permitieran su incorporación como prueba preconstituida, ninguna influencia tuvo tal testimonio en las conclusiones que el Jurado alcanzó acerca de la autoría que proclamó del ahora recurrente. Sobre este punto, el Tribunal de apelación explicó que el Jurado contó con la declaración testifical del hijo de la víctima "que vio a Cipriano acometer a su padre, que vio (u oyó) los disparos; y que lo vio huir en un automóvil cuyas características refirió". Y añadió "No se aprecia ninguna razón por la que Jon quisiera atribuir la muerte de su padre a Cipriano, a quien no conocía de nada. De hecho, en sus declaraciones iniciales únicamente dio datos, sin duda compatibles con la fisionomía de Cipriano (un tatuaje en una pierna), pero en absoluto pudo señalarlo, al ser un desconocido, lo que no impidió que lo reconociera con posterioridad sin ningún género de duda, tanto en las diligencias sumariales como en el acto del juicio. El Jurado creyó al testigo, y esa valoración de la prueba testifical por parte del Jurado es inatacable, al no existir elementos de convicción que la conviertan en irrazonable o insostenible".

El escueto recurso no aporta motivos que comprometan la veracidad o la eficacia probatoria de este testimonio, que no pueden anclarse en la contradicción en la que incurrió su autor respecto a lo que había señalado en fase de instrucción. La cuestión se planteó ante la negativa de la Magistrada Presidenta a admitir la incorporación del testimonio de las actuaciones que permitiera al Jurado constatar ese extremo. Respecto a este punto, el reconocimiento por parte del testigo de tal contradicción desvanece cualquier atisbo de indefensión. Por lo demás, la contradicción en sí misma no puede entenderse relevante. Al parecer en el acto del juicio el testigo afirmó que vio los dos primeros disparos y oyó un tercero, mientras que en el Juzgado había mantenido que sólo los oyó, divergencia que justificó en su lógico nerviosismo. La valoración que de este extremó realizó al Tribunal de apelación abraza una lógica indiscutible. Extractamos el fragmento que así lo explica: "el extremo de si vio los disparos o sólo los oyó, después de haber visto al acusado enfrentándose a su padre, resulta absolutamente carente de incidencia sobre el fallo, puesto que lo decisivo de la prueba testifical de Pedro Jesús no es que "viera" los disparos, sino que "viera" y después "reconociera" al autor de los disparos que vió u oyó y que acabaron con la vida de su padre. Y siendo así que el reconocimiento es tan contundente como asistido de todas las garantías, de ninguna manera puede pretenderse la nulidad del veredicto por la circunstancia reseñada".

El motivo se desestima.

QUINTO

Se formula un último motivo al amparo del artículo 849 LECRIM por error de aplicación 80 a 87 del Código Penal. En este caso, ante la falta de desarrollo del motivo en relación a unos preceptos sobre los que la sentencia recurrida no se pronuncia, que no solo son relativos a la fase de ejecución, sino que, dada la entidad se la pena impuesta al recurrente, solo serían aplicables en el supuesto de que padeciera una enfermedad incurable, extremo que ni siquiera sugiere, no resulta posible dar respuesta a lo planteado.

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

Recurso de D. Cristobal.

SEXTO

Cristobal, condenado como autor por inducción de un delito de asesinato alevoso, formula un primer motivo en el que, con apoyo en los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ denuncia infracción de la presunción de inocencia, de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

Entiende el recurrente que los indicios y los testimonios de referencia que el Tribunal tomó en consideración para confirmar su condena como inductor han sido insuficientes para desvirtuar la garantía constitucional de presunción de inocencia que la mismo asiste.

Ya hemos adelantado al resolver el anterior recurso el alcance de la revisión que compete en casación cuando se denuncia como infringida la garantía de presunción de inocencia. En este caso el Tribunal de apelación dio respuesta a las objeciones que fueron planteadas al formular el recurso de apelación que precedió a este de casación.

  1. La secuencia histórica que se conformó a partir del veredicto del Jurado consideró probado, ya lo hemos dicho, que el acusado Cipriano abatió de varios disparos a D. Eusebio, a consecuencia de los cuales falleció, y afirmó que "para cometer este hecho, Cipriano fue convencido por Cristobal", y que inmediatamente después de que aquel disparara, siguió con su vehículo al usado por Cipriano, al que este último prendió fuego, y "ambos se marcharon con el vehículo de Cristobal".

    Explicó el Tribunal de apelación que el relato histórico respecto a este último extremo se construyó a partir de dos indicios de gran valor incriminatorio. El primero, la presencia del ahora recurrente en el lugar de los hechos en el momento en que estos se produjeron, pues su vehículo, detectado por las cámaras de seguridad instaladas en un desguace, abandonó la zona siguiendo al que conducía el autor material de los disparos. El segundo, el hallazgo en el cinturón de seguridad del asiento del copiloto instalado en su coche de ADN correspondiente al autor material de los disparos. Indicios acreditados por prueba directa y engarzados a través de un razonamiento lógico, que avalan la intervención del ahora recurrente en la fase ejecutiva de los hechos evocadora de un previo concierto.

    Las objeciones que el recurso opone a estos dos indicios fueron ampliamente rebatidas por el Tribunal de apelación. Respecto a la presencia del vehículo de Cristobal, y las posibilidades de error en la identificación, explicó "la mencionada grabación, que también ha sido visionada por esta Sala, evidencia, tal y como con toda razonabilidad ha concluido el Jurado, que. a las 7:34 del 21 de agosto, el automóvil que después apareció quemado y abandonado, que fue el que se sustrajo, y que se corresponde con las características del que fue visto en DIRECCION002 en el momento de los hechos, venía en dirección procedente de DIRECCION002 y hacia la autovía, seguido muy de cerca (ocho segundos) por el automóvil claramente identificado corno el de Cristobal, no sólo porque su apariencia es la de un coche de la misma marca que el suyo, sino sobre todo porque tiene una característica singular y anómala, cual es que el capó es de color diferente y más oscuro que el resto del coche. Ello se advierte sin ningún género de dudas en las imágenes, resultando irrelevante que no pueda leerse la matrícula ni identificarse al conductor, cuando se parte de la premisa de que Cipriano estuvo en DIRECCION002 unos minutos antes (reconocimiento de Pedro Jesús) con un coche similar, y que Cristobal también estaba allí aquella mañana (lo que él mismo reconoce)".

    También dio respuesta a la versión de descargó que ofreció el recurrente a la presencia de los restos biológicos antes mencionados "los restos de ADN en el cinturón del copiloto del vehículo de Cristobal permiten tener por probado que Cipriano ocupó ese asiento. Ambos acusados manifestaron en juicio, después de conocer el dato obtenido por la investigación, que la impregnación se hubo de producir con motivo de un trabajo de reparación que Cipriano efectuó en el vehículo algún tiempo antes, y que se montaron para probarlo, dando una vuelta en una plaza. El Jurado no ha creído dicha versión, y a la Sala le parece no sólo posible, sino muy razonable esa valoración, por lo que se impone, con poderosísima fuerza de convicción indiciaria que existió un acuerdo entre Cristobal e Cipriano para que, una vez cometido el crimen, se alejasen en ambos vehículos, se abandonase el vehículo de Cipriano, y ambos se marcharan a cualquier otro lugar en el vehículo de Cristobal". Dice ahora el recurso que no se preguntó expresamente al Jurado sobre ese apartado de su declaración, sin embargo de la valoración compendiada en el acta del veredicto se deduce nítidamente que descartó como verosímil y probada esa versión exculpatoria.

  2. Como indica la sentencia recurrida, esta presencia pactada de antemano en el lugar de los hechos como aportación más que relevante para garantizar la huida, sería suficiente para conformar un supuesto de coautoría. Sin embargo, el Jurado entendió, que no solo hubo un previo acuerdo, sino que fue Cristobal quien propuso el plan que llevaría al otro acusado a acabar con la vida de la víctima. Para confirmar este extremo, el Tribunal de apelación tomó en consideración una serie de indicios periféricos que adquieren potencia incriminadora en cuanto son conjuntamente valorados, entre sí y con los ya indicados. Ambos acusados se conocían de antes, y mientras que Cipriano no se había relacionado previamente con el Sr. Eusebio, a quien dijo ni siquiera conocer, Cristobal mantenía ciertos vínculos con él. La pareja de D. Pedro Jesús al momento de los hechos, Dª Benita, lo había sido previamente de Cristobal con quien tuvo un hijo en común. La relación entre ambos era más que conflictiva, como ponen de relieve el cúmulo de denuncias que ella formuló contra él, a las que el recurso alude. El Jurado entendió que el detonante de la actuación inductora fueron precisamente los celos patológicos de Cristobal, lo que el propio Tribunal de apelación avaló como inferencia razonable. No en vano la hija de la víctima declaró que su padre le había dicho en alguna ocasión que Cristobal lo acechaba cuando paseaba con su pareja. También el testigo Cosme sostuvo que la víctima le dijo haber sido amenazado, aun sin indicar por quien.

    Reprocha el recurso que se trate de testigos de referencia, sin embargo, en la medida que solo han sido tomados en consideración con valor corroborador, el Tribunal de apelación no se ha apartado de la doctrina constitucional y de esta Sala sobre tal extremo.

    Recordaba la STC 161/2016 de 3 de octubre "este Tribunal ha reiterado, en cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, que es una prueba poco recomendable y debe asumirse con recelo ( STC 143/2003, FJ 6), por lo que "puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba" ( STC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3). Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta , § 36; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27), se ha admitido el testimonio de referencia en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos supuestos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 143/2003, FJ 6; citando a las SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17; y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 4)."

    El mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala de casación, que ha reconocido el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014 de 7 de mayo, 144/2014 de 12 de febrero, 757/2015 de 30 de noviembre, 196/2017 de 24 de marzo, 307/2018 de 20 de junio, o 315/2020, de 15 de junio y las que en ellas se citan). En este caso el fallecimiento de la víctima viabiliza el recurso al testigo referencial con el carácter corroborador con el que se emplea.

  3. Cuestiona el recurso la interpretación que la sentencia recurrida realiza acerca de momento en que se hubieran producido la llamadas telefónicas a las que alude como realizadas la misma noche de los hechos, pero lo que resultó indubitadamente acreditado es que Cristobal estuvo en DIRECCION002 cuanto menos desde las 7 h. del mismo día de los hechos, pues el mismo lo admite, y fue visto por una testigo cuando se presentó en la casa de la madre de su hijo, lo que respalda la identificación como suyo del vehículo detectado en la grabación antes mencionada, siguiendo al del autor material de los disparos, después de que estos se produjeran cerca de las 7,30 h. en la misma localidad.

  4. Por último, el Tribunal de apelación tomó en consideración dos datos corroboradores, que tienen distinto alcance. Uno de ellos, las manifestaciones espontáneas que el acusado Cipriano pronunció cuando se encontraba en las dependencias policiales. Las puso de relieve el Guardia Civil n° NUM000. Según dicho testigo, cuando Cipriano fue detenido y era conducido a los calabozos, vio el automóvil de Cristobal aparcado allí y dijo "el hijo de puta ese es el que me ha vendido". En principio no hay inconveniente para tener tal extremo por acreditado. El propio Tribunal de apelación explicó "obviamente su contenido no es prueba de la culpabilidad de Cristobal, porque se trata de una manifestación fuera del juicio, de un coacusado, y sobre la que no se pudo interrogar a Cipriano en el acto del juicio, pues fue conocida cuando éste ya había declarado, pero suministra una información a la que sí puede dársele valor corroborador: Cipriano había sido informado del motivo de su detención (muerte de Eusebio), y al ver el vehículo de Cristobal lo relaciona con el hecho de su detención, lo que adquiere más sentido si se parte de que ambos participaron en los hechos que si Cristobal fuese completamente ajeno a los mismos".

    Esta Sala ha admitido el valor probatorio de afirmaciones que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado; y de otro a que sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de quienes directamente las percibieron (entre otras SSTS 655/2014, de 7 de octubre, o la más reciente 128/2018, de 20 de marzo). Lo que aplicado a este caso da viabilidad al testimonio de referencia de quien escucho lo manifestado directamente, sin obviar, desde luego, el carácter complementario y residual de esta prueba. Y como tal es considerada en la sentencia que revisamos.

    También tomó el Tribunal de apelación como indicio corroborador lo declarado en fase sumarial por el Testigo Protegido, que refirió que Cristobal, la víspera, estaba buscando a Cipriano, y que había preguntado sobre la manera de hacerse con una pistola. El recurso cuestiona la valoración de este elemento de prueba, pues entiende que no se dieron los presupuestos para su admisión como prueba preconstituida, lo que es objeto de más amplio desarrollo en el tercero de los motivos que formula. Con independencia de abordar la cuestión al resolver el mismo, ya podemos avanzar que en principio no existe inconveniente en valorar esa prueba, que no ha operado con carácter exclusivo que le estaría vetado.

  5. Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (SSTC139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; y 690/2013, de 24 de julio, 481/2014, de 3 de junio, entre otras).

    En el presente caso, la Sala de apelación analiza los indicios que fueron tomados en consideración, la prueba que los acredita y el razonamiento que sustenta el juicio de inferencia que realizó el Jurado y concluye que convergen en una dirección que es la única que se perfila como razonable con exclusión de cualquier otra. Respalda la legalidad de la prueba que el Jurado tomó en consideración, así como acorde con las reglas de la lógica y la razón el juicio de inferencia que sustenta las conclusiones probatorias alcanzadas respecto a la intervención del acusado en los hechos por los que viene condenado. El recurso no ha aportado motivos que desvirtúen tales apreciaciones, lo que nos permite descartar la alegada vulneración de la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, y desestimar el motivo que nos ocupa.

SÉPTIMO

Por mantener el hilo argumental, vamos a alterar el orden seguido por el escrito de recuso al objeto de dar ahora respuesta al tercero de los motivos integrados en el mismo, que, como hemos adelantado, cuestiona la incorporación al plenario mediante su lectura, de la declaración que en fase de instrucción prestó quien aparece identificado como testigo protegido.

Este tercer motivo de recurso se formula al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela Judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 CE, a su vez relacionado con los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Se queja el recurrente de que no se le permitió argumentar contra la incorporación mediante lectura de la declaración testifical prestada en fase sumarial. Opone que no se propuso en forma en el trámite del artículo 45 de LOTJ, ya que no se aportó entonces el oportuno testimonio, ni tampoco se aceptó en ese momento su práctica, sino que pospuso la decisión al momento en el que se practicara el resto de la prueba. Por ello, aduce, no tuvo ocasión en el trámite de cuestiones previas de oponerse a su práctica, y cuando una vez concluida la testifical y pericial se decidió la lectura, no se le permitió formalizar su protesta. Añade, además, que no se agotaron por el Tribunal todos los mecanismos de búsqueda del testigo, y que en la práctica de tal prueba en la fase de instrucción no se colmó el presupuesto de intervención contradictoria de la defensa al encontrarse las actuaciones declaradas secretas, defecto que con posterioridad se pretendió subsanar y que no se le permitió con el argumento de que podría suplir el déficit a través del interrogatorio en el acto del juicio oral.

  1. El artículo 730 de la LECRIM, reformado en parte por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, prevé la posibilidad de proceder a la lectura o reproducción de diligencias sumariales cuando no puedan practicarse en el juicio por causas independientes de la voluntad de las partes. Cuando se trata de declaraciones testificales, la jurisprudencia, tanto la de esta Sala como la constitucional, ha venido equiparando los casos de fallecimiento del testigo con otros que supongan la imposibilidad de comparecer, como el encontrarse en ignorado paradero o bien cuando el testigo resida en país extranjero, si de este dato se desprenda la imposibilidad o una seria dificultad para hacerlo comparecer ante el Tribunal. Posibilidad aplicable también en los procedimientos tramitados ante el Tribunal Jurado, en los que mantiene toda su vigencia la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia y las pruebas hábiles para enervarla (por todas, STS 1240/2000, de 11 de noviembre, citada por otras muchas).

    Cuando el riesgo de incomparecencia se aprecie ya en fase de instrucción, habrán de adoptarse las cautelas que prevén los artículos 448 y 777 LECRIM encaminadas a garantizar un interrogatorio contradictorio. No obstante, en no pocas ocasiones la imposibilidad de comparecer no se atisba en ese momento, sino que se revela con posterioridad, y es entonces cuando surge la necesidad de comprobar esa imposibilidad o seria dificultad de que el testigo comparezca ante el Tribunal. Y ese es en concreto el caso que ahora nos concierne.

    La compatibilidad del mecanismo del artículo 730 LECRIM con las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías y, en particular, con el derecho del acusado a interrogar por sí o por representante a los testigos de cargo, está también fuera de dudas en la jurisprudencia constitucional. Será necesario que concurran unos requisitos adicionales; a saber, que la diligencia sea intervenida por la autoridad judicial, lo que aquí no supone problema alguno; cuando sea factible, que se haya dado oportunidad efectiva a la defensa del inculpado a participar activamente en la práctica de la diligencia sumarial; y que se hayan realizado los esfuerzos razonables conducentes a conseguir la presencia en el plenario del testigo ( SSTC 209/2001, 12/2002, 187/2003, 148/2005 o 1/2006).

  2. Cuestiona el recurso que en este caso la imposibilidad de localización del testigo fuera real, en el sentido de que se hubieran agotado los medios disponibles al efecto. Cualquier ponderación en relación a tal presupuesto ha de quedar vinculada a las efectivas posibilidades de indagación y actuación en un plazo razonable, que descarten una demora en el tiempo con reflejo en el procedimiento, en busca de un objetivo que ya de antemano se plantea como sumamente improbable. Y la información suministrada por le Guardia Civil en el oficio incorporado al folio 314 de las actuaciones de la Audiencia, aporta elementos para concluir que la decisión de la Magistrada que presidió el juicio sobre este extremo, fue razonable. Según se explicaba, se intentó la citación del testigo en los distintos domicilios que se conocían como suyos, y entre sus allegados, pese a lo cual no pudo ser localizado. Que el mismo oficio recogiera las manifestaciones de su progenitora avanzando la voluntad de incomparecencia de su hijo por el temor a represalias, puede resultar revelador, pero no articula vías distintas de localización ni hace aventurar posibilidades diferentes de las ya explotadas en su búsqueda.

  3. Se denuncia también falta de contradicción, porque sostiene el recurrente que no pudo intervenir en la declaración que se prestó en instrucción por encontrarse la causa declarada secreta. De la formulación de la alegación parece deducirse que lo que quiere poner de manifiesto es que su intervención lo fue a partir del conocimiento cercenado de una investigación declarada secreta, aunque no especifica en que aspectos se pudo ver afectado, lo que impide ahora anudar cualquier tipo de consecuencia a su alegación. Y ello porque, lo que pone de relieve el examen del acta que documenta esa declaración, que resultó introducida mediante su lectura a través del artículo 730 LECRIM, es que cuando la misma se prestó durante la instrucción, estuvieron presentes los defensores de los acusados. No solo eso, sino que ambos dos formularon preguntas al testigo.

    La contradicción está directamente vinculada con el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 6) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 CE, y exigencia del derecho de defensa ( STS 686/2016, de 26 de julio o 1002/2016, de 19 de enero de 2017, entre muchas otras). Los párrafos 3 d) y 1 del artículo 6 del CEDH están recreados por abundante jurisprudencia del TEDH, "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 cuando una condena, se funda exclusivamente en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar ni en la fase de instrucción ni en la fase de Plenario"( STEDH de 27 de febrero de 2001: caso Lucá c. Italia ).

    Ahora bien, la contradicción como presupuesto del citado derecho no se encuentra reducida la que tiene lugar en el juicio oral, sino que admite ciertas modulaciones que el TEDH ha ido avalando. La STEDH de 19 de febrero de 2013 ( Caso Gani contra España), alude a esas: "...el articulo 6 § 3 (d) del Convenio es un aspecto especifico del derecho a un proceso equitativo amparado por el articulo 6 § 1 que debe ser tomado en cuenta en cualquier valoración de la equidad del procedimiento. En consecuencia, la queja ha de ser examinada desde la perspectiva de las dos disposiciones tomadas en su conjunto (ver, entre otros, Asch c. Austria, 26 de abril de 1991, §25, series A nº 203, y S.N. c. Suecia, nº 34209/96 , § 43, TEDH 2002-V)...

    ...38. Todas las pruebas se deben normalmente practicar en presencia del acusado, en la vista pública, con el fin de que puedan ser confrontadas. Sin embargo, la utilización como prueba de las declaraciones obtenidas en la fase de la investigación policial y de las diligencias judiciales, no entra, por sí misma, en contradicción con el articulo 6 §§ 1 y 3 (d), siempre y cuando, los derechos de la defensa hayan sido respetados. Como regla, esos derechos requieren que al demandado se le de la oportunidad de contradecir e interrogar a un testigo que testimonie en su contra, bien en el momento en que estuviera testificando o en una fase posterior del procedimiento (ver Unterpertinger c. Austria, 24 de noviembre de 1986, § 31, series A nº 110). Cuando una condena se basa exclusivamente, o en sumo grado, en las declaraciones que haya efectuado una persona, y cuando a la persona acusada no se le ha dado la oportunidad de interrogar, o hacer interrogar, bien durante las diligencias o en el juicio, los derechos de la defensa se restringen hasta un extremo que es incompatible con las garantías que ampara el articulo 6 (ver, en particular, Lucà c. Italia, nº 33354/96, § 40, TEDH 2001- II. y Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido [GC], nº 26766/05 y 22228/06, § 119, TEDH 2011)".

    En este caso, ya hemos visto que la aludida prueba testifical se practicó en instrucción con sometimiento a la intervención contradictoria de la defensa de los acusados. En cuanto a sus efectos, el citado testigo relató que la noche anterior a los hechos se encontró al acusado Cristobal interesándose por localizar a Cipriano y preguntando donde podía comprar una pistola, sin embargo, en ningún caso se ha sustentado en ella de modo exclusivo ni siquiera especialmente relevante el pronunciamiento de condena, pues tan solo ha contribuido a conformar un indicio corroborador.

    El motivo se desestima.

OCTAVO

Retomamos ahora el orden del que nos hemos apartado para dar respuesta al tercero de los motivos de recurso. Y así, volvemos al segundo de los formulados que invoca los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la presunción de inocencia, por no haber quedado acreditado que Cristobal fuera inductor del delito de asesinato por el que viene condenado, y de la tutela judicial efectiva y a la defensa, en relación con el principio acusatorio.

Respecto al planteamiento inicial del motivo, nos remitimos a lo señalado al resolver primero de los formulados, en el que descartamos la vulneración de la presunción de inocencia en relación a las afirmaciones que sustentan el relato de hechos que el Jurado consideró acreditados, incluidos aquellos asertos relativos a las motivaciones o a la iniciativa delictiva que el ahora recurrente desarrolló en relación al ejecutor material de los disparos.

  1. Por lo demás, plantea el recurso una cuestión sobre la que se pronunció expresamente el Tribunal de apelación, con una conclusión que compartimos. Alega que la afirmación trasladada al relato de hechos probados "para cometer este hecho, Cipriano fue convencido por Cristobal (...)" no se corresponde con ninguna de las proposiciones incorporadas al objeto del veredicto, al hilo de lo cual sostiene el recurso que los Jurados no fueron preguntados, que no se sometió a votación si Cipriano fue convencido por Cristobal para cometer este hecho, ni hicieron ninguna manifestación en el acta al respecto.

    En efecto, el punto 2 del objeto del veredicto referido al acusado Cristobal fue del siguiente tenor: "¿Considera probado que Cristobal entregó cierta cantidad de dinero a Cipriano para que acabase con la vida de Eusebio?". El Jurado declaró no probado este hecho, por unanimidad, y lo explicó del siguiente modo: "No hay testigos, ni prueba alguna de que ha habido una transacción económica". De lo se deduce que lo que consideró no probado es que entregase una cantidad de dinero para realizar esos hechos, pero no el primer presupuesto de la proposición. Y si pudiera planear alguna duda al respecto, esta se disipa a la vista de sus respuestas a los puntos 4 y 7. En el primero de los casos consideró probado "que la intención de Cristobal era la de causar la muerte de Eusebio"; y al contestar al punto séptimo del objeto del veredicto, optó, por una mayoría de ocho votos a uno, por considerar a aquel "culpable del hecho de dar muerte a Eusebio". Ambas declaraciones las justifica en la motivación del veredicto aludiendo a los "celos patológicos" del acusado respecto de la relación de Benita con la víctima, para a continuación explicar lo siguiente: "El jurado no considera a Cristobal culpable del hecho material o físico de dar muerte a Eusebio, porque no tenemos pruebas, pero sí de inducir a la muerte de don Eusebio".

  2. Es evidente que el objeto del veredicto no se ajustó a los dispuesto en el artículo 50. 1a) LOTJ al someter al Jurado en una misma proposición hechos susceptibles de ser declarados probados unos y otros no. Ahora bien, se trata de un defecto no detectado por ninguno de los intervinientes en el proceso, que avalaron el documento preparado por la Magistrada sin objeciones en la audiencia a la que se refiere el artículo 53 del mismo texto. Tampoco se apreció contradicción en el acta de votación. Pues con independencia de que aquella no considerara oportuna la devolución y, en consecuencia, no convocara a las partes a tal fin, tampoco ninguna de ellas lo hizo notar. Una cosa es que, según la jurisprudencia unánime de este Tribunal tras el acuerdo de Pleno de 27 de mayo de 2015, la inacción de la Magistrada sobre ese punto no supedite el planteamiento de la cuestión vía recurso a la existencia de previa protesta, y otra cosa es que deje de ser relevante que ninguno de los intervinientes en el proceso detectara contradicciones de fuste en el documento elaborado por el Jurado. Y es que ni el Jurado se contradijo, ni tampoco alteró sustancialmente los hechos que se sometieron a su consideración. La inducción no se encuentra necesariamente vinculada al precio, ni la supresión de este en la premisa tenida por probada altera de base de la acusación que se formuló.

    Por ello debemos de rechazar, al Igualmente que en su momento el Tribunal de apelación, que las conclusiones probatorias que el Juzgado alcanzó y la condena del recurrente sustentada en las mismas, hayan supuesto vulneración del principio acusatorio ni sido determinantes de indefensión.

  3. El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate sobre los mismos, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Impone correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

    Tal correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada ingredientes circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014, de 26 de marzo; o 578/2014 de 10 de julio; o 407/2016, de 12 de mayo, entre otras muchas).

    En este caso no se adicionaron los hechos descritos en los escritos de acusación, simplemente se suprimió un aspecto parcial, la existencia de una contraprestación económica, por no considerarla acreditada, lo que ni incide en el juicio de subsunción, ni determinó indefensión de ningún tipo, pues la capacidad de alegar y probar de la defensa del acusado no se vio afectada por ello.

    Lo explica con claridad la sentencia recurrida "el recurrente afirma que sólo se defendió de un tipo concreto de inducción, que era el haber pagado un precio, pero el visionado de las sesiones del juicio deja bien a las claras que toda la línea de defensa de Cristobal fue la de apartar a Cristobal de todo tipo de inducción. De hecho, en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal se dice que " Cristobal propuso" a Cipriano cometer el hecho, y aunque añadiera que lo hizo prometiéndole una cantidad indeterminada de dinero, es evidente que ambas afirmaciones son separables, y se separaron de manera clara a lo largo de todo el debate procesal, por lo que no apreciamos una indefensión por vulneración del principio acusatorio, ni ninguna otra vulneración sustancial del derecho de defensa que permitiera tener por no puesto el mencionado párrafo en el relato de hechos .de la sentencia (lo que, de otra parte, tampoco ha sido expresamente solicitado por el recurrente".

  4. La STS 253/2018, de 24 de mayo, condensa la doctrina de esta Sala en relación a la autoría por inducción. Y así señala "Como se afirma en STS 539/2003 de 30 abril "...La inducción es una forma de participación en un delito ajeno, que consiste en suscitar en otro, dolosamente, la resolución de cometer el acto punible", es decir crear en otro la decisión de cometer la conducta delictiva que, de no haber existido la inducción, no hubiera cometido.

    Debe ser una inducción eficaz y adecuada respecto a un determinado y concreto delito, que el inducido realiza efectivamente. La inducción supone una influencia o impacto psicológico de carácter directo que mueve la voluntad delictiva del autor material, de tal forma que, sin esa actuación o sugestión anímica, no se habría desencadenado la acción delictiva por el autor material de los hechos.

    Para que se produzca esa situación es necesario que la conexión anímica y la actuación sobre la voluntad ajena sea directa, intensa y eficaz ( SSTS 212/2007 de 22 febrero , 871/2007 del 26 octubre ) por cuanto si una persona está decidida, sin la influencia de otra, nadie puede ser acusado de inductor, aunque tras aquella resolución haya mediado un consejo, de liberación en común e incluso aprobación de la misma ( STS 14/2010 del 28 enero ).

    Por ello, el inductor es la persona que provoca que otra adopte una resolución de voluntad para llevar a cabo una acción típica antijurídica que no tenía previsto realizar, si no es por la intervención del inductor, que a través de mecanismos psíquicos que inciden sobre el proceso de convicción personal del inducido le han determinado a obrar como lo hizo ( STS 813/2008 de 2 diciembre ).

    En definitiva, el inductor no participa en el hecho, no ejecuta parte del hecho, sino que hace nacer en otro una idea de contravención de la norma realizando el hecho delictivo, de manera que para que exista inducción es preciso que el autor principal no tuviera decidido la comisión del hecho delictivo ( STS 1357/2009 de 30 diciembre)".

    Y prosigue la STS 253/2018 "Ahora bien no se debe descartar la posibilidad de que el inductor no se limite a hacer que nazca la resolución criminal en el inducido, sino que colabore activamente con actos propios en la realización del hecho, en cuyo caso nos encontraríamos ante una participación dual que reunirá elementos de inducción y de cooperación necesaria ( STS 530/2003 de 30 de abril ), inclinándose la STS 1813/2002 de 31 octubre , a que los actos de participación que superan la mera inducción y que implican una aportación en la fase inmediata a la ejecución absorben la inducción anterior, al considerarse de mayor gravedad la conducta cooperadora a la acción que la inductora, no sólo en un sentido valorativo de las conductas, sino también en el temporal por cuanto la cooperación, como participación, aparece más cercana a la ejecución y con más claro dominio sobre él hecho del ejecutor."

    La conducta que el Jurado consideró probada respecto a Cristobal, no solo encaja en la autoría por inducción en los términos que se acaban de describir, pues aunque no se acreditara que hubiera mediado un ofrecimiento económico, sí que fue él quien inculcó en el otro acusado la decisión de acabar con la vida de D. Eusebio, involucrándolo de esta manera en lo que había sido su ideación. Él le convenció para que le diera muerte, y convencer no es más que incitar o mover a otro con razones a hacer algo. Que no conste que estas razones tuvieran contenido económico, no devalúa la acción. Además, su presencia en la fase ejecutiva dota a su participación de ese carácter dual que intensifica el reproche.

    El motivo se desestima.

NOVENO

El cuarto y último motivo de recurso se plantea por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º LECRIM por haberse denegado una testifical propuesta en tiempo y forma e inicialmente admitida.

Explica el recurso que la defensa de Cristobal propuso en su escrito de conclusiones la testifical de D. Adolfo, que fue inicialmente admitida. Se evidenciaron después algunos déficits en la identificación del mismo, ya que reconoce el recurrente que ignoraba no solo su domicilio, sino incluso cuales eran sus apellidos exactos. Advertida la parte de que tales extremos dificultaban la localización del testigo, solicitó de la Magistrada Presidenta que, dado que se trataba del compañero sentimental de la hija del fallecido personada como acusación particular, se la requiriera para que completara esos datos, a lo que no se accedió, por lo que la prueba no llegó a practicarse.

  1. En la STS 253/2016 de 31 de marzo resumíamos la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE) en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio):

    1. Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio).

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre).

    5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio, 359/2006 de 18 de diciembre, y 77/2007 de 16 de abril).

    6. Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero, 19/2001 de 29 de enero, 73/2001 de 26 de marzo, 4/2005 de 17 de enero, 308/2005 de 12 de diciembre, 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre).

  2. También esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1995), y ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    En esta línea se han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizaron entre otras las SSTS 351/2016, de 26 de abril; 498/2016, de 9 de junio; 28/2018, de 18 de enero o 614/2019, de 11 de diciembre. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

    Como dijo entre otras la Sentencia de esta Sala 505/2012, de 19 de junio, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. Por su parte la STS 948/2013, de 10 de diciembre recordaba que a los efectos de esta revisión es determinante que la parte recurrente argumente de modo convincente, que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001 de 26 de marzo; 168/2002 de 30 de septiembre y 71/2003 de 9 de abril, entre otras).

  3. En este caso, más allá de los problemas suscitados en torno a la filiación del testigo, y la dilación que su identificación y localización podrían provocar, lo que resulta más relevante es la potencial capacidad de incidencia de ese testimonio en el pronunciamiento de condena que el recurso combate. Desde ese enfoque, que es el que ahora nos concierne, hemos de concluir que la testifical aludida ha devenido en irrelevante e innecesaria. Especialmente porque el extremo sobre el que, según el recurso, el citado testigo habría de declarar, que conocía al acusado Cipriano e incluso que realizó "tratos de marihuana con él", también según el recurso lo había declarado Cipriano en la fase de instrucción y corroborado en el acto del juicio. Fue un dato del que él Jurado dispuso, y que, en cualquier caso, resulta insuficiente para sustentar sobre el mismo una hipotética relación entre Cipriano y la víctima, si es que es eso lo que se pretendía constatar, lo que el escrito de recurso no concreta.

    El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

    Costas.

DÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, los recurrentes soportaran las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de D. Cipriano y de D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, DIRECCION000 y DIRECCION001 (Rollo Apelac. 13719) de fecha 24 de septiembre de 2019 en causa seguida contra los mismos, por delito de asesinato.

Comuníquese a dicho Tribunal superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Javier Hernández García

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