STC 42/2007, 26 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2007
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución42/2007

STC 42/2007, de 26 de febrero de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1910-2004, promovido por don M.C., doña Josefa Clemente Cavadas y doña María Encarnación Clemente Cavadas, representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández y asistidos por el Abogado don Emiliano Rubio Gómez, contra la Sentencia de Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de febrero de 2004. Han intervenido el Abogado del Estado, el representante legal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de don M.C. y otros, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Los tres hermanos recurrentes en amparo presentaron el 8 de junio de 1999 reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Sanidad y Consumo, por defectuosa asistencia sanitaria prestada en un hospital del Insalud (actualmente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha) al padre de aquéllos, que falleció tras complicaciones postoperatorias, solicitando una indemnización de 150.000 € más intereses legales desde la fecha de la reclamación. El padre de los recurrentes fue intervenido quirúrgicamente de adenoma de próstata el 8 de febrero de 1999, tras prestación de consentimiento y estudio preoperatorio que no evidenció contraindicación quirúrgica. El paciente contaba a la sazón 73 años y tenía antecedentes de cardiopatía isquémica, neumonía y uropatía obstructiva bilateral. Durante el curso de la fase postoperatoria surgieron complicaciones. El paciente contrajo una infección nosocomial y seis días después de la operación entró en coma profundo, siendo trasladado a la UCI de otro hospital público, sin que se recuperase del coma, siendo de nuevo remitido al hospital en que había sido operado, donde falleció el 7 de abril de 1999.

    2. Desestimada la reclamación de responsabilidad patrimonial de los recurrentes por silencio administrativo, éstos formularon recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. En la demanda se alegaba error de diagnóstico y de tratamiento en las complicaciones surgidas en el postoperatorio. Se argumentaba que era un paciente de riesgo dada su edad y antecedentes patológicos, y que no se le suministró la medicación adecuada, además de que no fue ingresado a tiempo en la UCI, como consecuencia de que el hospital en el que fue operado no contaba con dicha unidad, por lo que fue trasladado a otro hospital que contaba con UCI cuando ya estaba en coma profundo. Se propuso la práctica de prueba documental y pericial médica, consistente esta última en que un médico especialista en urología, designado judicialmente, informase sobre todos los aspectos de mala praxis denunciados en la demanda contencioso-administrativa. La prueba documental propuesta se refería a la aportación de ciertos documentos que formando parte de la historia clínica del paciente no estaban incorporados al expediente administrativo.

    3. Por Auto de 19 de febrero de 2003 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional admitió parcialmente la prueba documental e inadmitió la pericial, por considerar “innecesaria, por el momento, esta prueba (art. 339.2 LEC), al existir en las actuaciones elementos bastantes, prima facie, para el enjuiciamiento de la litis”. Contra este Auto interpusieron los demandantes recurso de súplica, invocando la indefensión que les provocaba la inadmisión de la prueba pericial, siendo el recurso desestimado por Auto de 10 de mayo de 2003, reiterando que la pericial denegada era innecesaria, “pues se estima que con lo actuado existirán elementos de juicio suficientes para resolver en Derecho, toda vez que la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento tiene un alcance estrictamente jurídico”. En el escrito de conclusiones los demandantes reiteraron su protesta de indefensión por la denegación de la pericial médica y de la documental, solicitando que se acordasen las mismas como diligencia para mejor proveer.

    4. Por Sentencia de 11 de febrero de 2004, la Sección Cuarta desestimó el recurso, al entender que, valorando la prueba practicada (informes médicos obrantes en el expediente administrativo), no quedaba acreditado el nexo causal entre el fallecimiento del padre de los recurrentes y el tratamiento sanitario practicado en los hospitales del Insalud (hoy del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha). Considera la Sala que de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo no se deduce que hubiese error de diagnóstico, mala praxis o actuación en contra de protocolo en el tratamiento de la infección nosocomial intrahospitalaria contraída por el paciente tras la intervención quirúrgica, debiendo considerarse que tal patología constituye un factor de riesgo inherente a la intervención, que el interesado debe asumir. Asimismo se razona que, si bien es cierto que la Sala denegó la prueba pericial propuesta por los recurrentes, “también lo es que difícilmente esta prueba podría enervar los referidos informes”.

  3. Los recurrentes basan su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) producida por la Sentencia de 11 de febrero de 2004 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La Sentencia desestimó su recurso contencioso-administrativo sin que los Autos de 19 de febrero de 2003 y de 10 de mayo de 2003 admitieran la prueba pericial ni parte de la documental propuesta, que habrían demostrado la existencia de nexo causal entre el fallecimiento de su padre y la de mala praxis médica y actuación contra protocolo. Los recurrentes subrayan la indefensión sufrida por la inadmisión de las citadas pruebas oportunamente propuestas, que ha determinado que en ningún caso pudieran acreditar la mala praxis y la actuación contra protocolo desarrollada con su padre, paciente de riesgo que, a pesar de sus antecedentes médicos y su edad avanzada, fue intervenido en un centro hospitalario sin UCI.

    Se alega en la demanda de amparo, asimismo, “la incongruencia omisiva, incongruencia interna e incongruencia por error” en la que incurre la Sentencia de 11 de febrero de 2004 al desestimar su recurso contencioso-administrativo por no haber logrado demostrar la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento de su padre y la asistencia sanitaria prestada al mismo, cuando fue el mismo órgano judicial el que inadmitió las pruebas que hubieran permitido acreditar ese nexo causal.

    La inadmisión de las pruebas pericial médica y documental pública ha determinado el fallo desestimatorio de su recurso contencioso-administrativo sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, provocando a los recurrentes indefensión al no poder practicar las pruebas relevantes para la resolución del pleito, con lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), así como de su derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24. 2 CE).

  4. Por providencia de 16 de julio de 2004 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y al Ministerio de Sanidad y Consumo, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 929-2001 y del expediente administrativo correspondiente al mencionado recurso, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional. La remisión de testimonio íntegro del expediente administrativo de responsabilidad patrimonial fue reiterada al Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Audiencia Nacional por diligencia de 26 de octubre de 2004.

  5. Por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2004, el Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y los escritos del Abogado del Estado y del Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar a quienes se tiene por personados y parte, este último en nombre y representación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, asistido por la Letrada doña Belén Segura García. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores don José Antonio Sandín Fernández y don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, para que dentro de dicho término pudiesen formular las alegaciones oportunas.

  6. El día 18 de enero de 2005 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Alega el Ministerio Fiscal que las pruebas no aceptadas por el órgano judicial fueron propuestas en tiempo y forma por los recurrentes en amparo, debiéndose al órgano judicial su omisión. Esta omisión lesionó el derecho de los recurrentes a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y también su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    La lesión de los derechos fundamentales de los recurrentes reconocidos en el art. 24. 1 y 2 CE, íntimamente ligados entre sí, la produjeron las resoluciones interlocutorias que, primero, inadmitieron las pruebas documental pública y pericial propuestas y, segundo, desestimaron el recurso de súplica formulado por los recurrentes contra la citada inadmisión, aunque, lógicamente, de estimarse el recurso de amparo la consecuencia sería también la anulación de la Sentencia recaída en el proceso.

    Las pruebas inadmitidas eran relevantes para la resolución del recurso contencioso-administrativo, ya que trataban de acreditar que el paciente era un enfermo de riesgo que debía haber sido intervenido en un centro hospitalario mejor dotado que el de Valdepeñas, que no disponía de UCI; además, se reclamaban otros documentos que podrían acreditar que la intervención quirúrgica realizada podía no acomodarse a la lex artis que es propia de dicha actuación o que pudo haber existido error en el diagnóstico y tratamiento del postoperatorio. Según alega el Ministerio Fiscal, la prueba documental pública, consistente en una serie de pruebas radiológicas y determinada documentación formaba parte de la historia clínica del paciente pero no había sido incorporada al expediente administrativo, y la Sala la inadmitió sin efectuar indagación previa alguna en relación con la constancia de la citada documentación, limitándose a rechazarla con la afirmación de que la historia obraba ya en el expediente, sin mayor discurso expositivo que justificara tal conclusión. Por otro lado, la prueba pericial médica interesada hubiera permitido aportar al Tribunal aquellos datos médicos y científicos adecuados para constatar si hubo o no mala praxis en la atención al paciente y si, en su caso, dicha omisión de las reglas profesionales de conducta fue determinante de su fallecimiento.

    Por último, añade el Ministerio Fiscal que el Auto de 10 de mayo de 2003, de desestimación del recurso de súplica formulado contra la inadmisión de las pruebas pericial y documental pública, constituye un modelo genérico, sin individualización ni adaptación al caso de autos, como demuestra el que en el mismo se alude a “pruebas” pero sin citar que se tratase de una prueba documental pública y otra pericial, aludiendo además a una providencia denegatoria de las pruebas, cuando es lo cierto que se rechazaron por Auto. A ello hay que añadir, según alega el Ministerio Fiscal, el que los recurrentes hayan aportado otra resolución de la misma Sala dictada en otro procedimiento que tiene el mismo texto para rechazar la prueba propuesta, lo que demuestra que estamos ante un modelo estereotipado que puede servir para cualquier supuesto y situación, con independencia de las peculiaridades de cada caso. Y, si bien es cierto que la doctrina de este Tribunal acepta los modelos estereotipados para la respuesta judicial, también lo es que de estos modelos deben poder conocerse las razones o criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 91/2004, de 19 de mayo, por todas), lo que no ocurre en el caso de autos puesto que no consta ninguna precisión razonada que singularice la decisión del Tribunal aplicada al caso. En consecuencia, a juicio del Ministerio Fiscal, las dos resoluciones dictadas por la Sala de instancia que denegaron las pruebas propuestas incurren en una absoluta falta de motivación, sin que la Sentencia posterior haya podido superar ese déficit de razonamiento, pues el fundamento de Derecho séptimo se remite a los mismos argumentos sostenidos por el órgano judicial en el Auto de 10 de mayo de 2003.

  7. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 19 de enero de 2005 presentó alegaciones el Abogado del Estado interesando la denegación del amparo solicitado. Alega el Abogado del Estado que la lesión del derecho fundamental de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) no puede ser admitida como motivo de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 a) LOTC]. En la demanda se aduce que la Sentencia de 11 de febrero de 2004 incurrió en incongruencia omisiva, incongruencia interna y por error, sin que la parte recurrente formulase incidente de nulidad de actuaciones, por lo que no agotó la vía judicial previa al recurso de amparo. Pero además, a juicio del Abogado del Estado, ni la Sentencia impugnada ni los Autos que rechazaron las pruebas documental pública y pericial propuestas incurren en incongruencia aunque sí utilicen una motivación estereotipada que, por poco recomendable, no es sólo por eso lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 5, y 2/2004, de 14 de enero, FJ 4). Según el Abogado del Estado, tanto el Auto de inadmisión de la prueba como la posterior desestimación de la súplica descansan en la suficiencia de elementos probatorios ya adquiridos para el proceso, especialmente los que figuran en el expediente administrativo, como lo expone más concretamente la Sentencia de 11 de febrero de 2004, motivando suficientemente la denegación de la prueba pericial.

    A partir de los datos del expediente no se planteaban dudas, según el criterio de la Sala, sobre la correcta información dada al paciente antes de la intervención, sobre el correcto estudio preoperatorio que tuvo en cuenta sus antecedentes y la consiguiente evaluación favorable a aquélla y, finalmente, sobre la infección nosocomial, que el Tribunal considera un factor de riesgo inherente a la intervención que el interesado debe asumir y que los ahora recurrentes deben soportar, sin que existan datos que permitan considerar que el traslado a la UCI de otro hospital fue “concausa eficiente o determinante” de la muerte. Un informe pericial hubiera podido tener mayor o menor virtualidad esclarecedora sobre los citados tres puntos abordados en la Sentencia y, en general, sobre la problemática del nexo causal, pero no se puede afirmar, a la vista de los datos que constaban en el expediente, que fuese irrazonable o arbitrario que la Sala concluyese que la prueba pericial no arrojaba ninguna luz sobre los puntos relevantes para decidir el asunto. Finalmente, alega el Abogado del Estado, que los recurrentes no han demostrado que la prueba inadmitida fuese decisiva en términos de defensa, como exige este Tribunal para entender vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Para ello la demanda de amparo debía haberse acompañado de un informe pericial de parte, que proporcionara elementos de juicio suficientes e incontrovertibles para poner de manifiesto que las valoraciones que la Sala sentenciadora acepta para negar el nexo causal carecían de toda base real y que la decisión del pleito, si la prueba se hubiese practicado, hubiera podido ser estimatoria de la pretensión de los demandantes, pero nada de esto se logra en la demanda de amparo.

  8. La representación procesal de los demandantes de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de enero de 2005, en el que sustancialmente reproducen los argumentos ya expuestos en la demanda. Se insiste en la indefensión provocada por la Sentencia de 11 de febrero de 2004 de la Audiencia Nacional que, por un lado, desestima el recurso contencioso-administrativo sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración al no haber acreditado esta parte la necesaria relación causal entre la actividad sanitaria y el fallecimiento del padre de los recurrentes pero, por otro lado, rechaza la práctica de la prueba pericial médica que hubiera permitido probar la existencia del nexo causal. Se aduce además que la Audiencia Nacional siguió el criterio del Inspector médico que, por un lado, no es un médico asistencial y, por otro lado, se basó en informes médicos de los profesionales que atendieron al paciente fallecido y que, por lo tanto, no podían reconocer la mala praxis realizada.

  9. Por diligencia de 3 de febrero de 2005 se hizo constar que el representante legal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha no había presentado alegaciones.

  10. Por providencia de 22 de febrero de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna en estos autos la Sentencia de 11 de febrero de 2004 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional alegando que vulneró los derechos fundamentales de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1CE) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

    La lesión se habría producido al inadmitir el órgano judicial las pruebas documental y pericial médica por Auto de 19 de febrero de 2003, y al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el mismo por Auto de 10 de mayo de 2003. Ambas resoluciones habrían incurrido, según la demanda de amparo, en falta de motivación de la inadmisión de las pruebas propuestas, lo que derivó en “la incongruencia omisiva, incongruencia interna e incongruencia por error” (sic) de la Sentencia de 11 de febrero de 2004, dado que desestimó el recurso contencioso-administrativo porque los recurrentes no habían probado la existencia de nexo causal entre la atención sanitaria dispensada al paciente y su fallecimiento, cuando previamente se habían inadmitido las pruebas que hubieran podido demostrar la existencia de ese nexo causal. La inadmisión de las citadas pruebas, alegan los demandantes, provocó su indefensión.

    El Ministerio público interesa el otorgamiento del amparo solicitado por vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE), producida por los Autos de 19 de febrero de 2003 y de 10 de mayo de 2003, así como por la Sentencia de 11 de febrero de 2004 de la Audiencia Nacional. Estas resoluciones judiciales inadmitieron las pruebas documental y pericial médica sin motivación suficiente, utilizando un formato estereotipado y sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso. Pero, además, la inadmisión de las citadas pruebas determinó la desestimación de su recurso contencioso-administrativo porque, según la Sentencia, la parte recurrente no demostró la existencia de un nexo causal entre el fallecimiento de su padre y la asistencia sanitaria recibida.

    El Abogado del Estado interesa la denegación del amparo solicitado. A su juicio, no es admisible la queja formulada sobre la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE) porque se basa en la incongruencia de la Sentencia de 11 de febrero de 2004 y del Auto de 10 de mayo de 2003. Incurre este primer motivo de amparo en la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo [art. 44.1 a) en relación con el art. 50.1 a) LOTC], puesto que los recurrentes no formularon el incidente de nulidad de actuaciones ante la propia Audiencia Nacional (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ). Respecto del segundo motivo de amparo, la lesión del derecho fundamental de los recurrentes a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), entiende el Abogado del Estado que no ha quedado demostrado que las pruebas inadmitidas por el órgano judicial fueran relevantes para la resolución de su reclamación, para lo cual habría sido necesario que junto con la demanda de amparo aportaran un informe pericial de parte que demostrase la existencia de nexo causal entre el daño producido y la asistencia sanitaria prestada al fallecido.

  2. Para la resolución de este recurso de amparo debemos examinar, en primer lugar, el óbice procesal opuesto por el Abogado del Estado respecto del enjuiciamiento de la queja aducida sobre la incongruencia en que supuestamente incurrieron la Sentencia de 11 de febrero de 2004 y el Auto de 10 de mayo de 2003. De las actuaciones se deriva que los recurrentes no formularon el incidente de nulidad de actuaciones regulado por el art. 241 LOPJ, denunciando ante la propia Audiencia Nacional la incongruencia en que, a su juicio, incurrió la Sentencia. Ahora bien, en este caso los demandantes califican de incongruencia omisiva, interna o por error el dato de que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por falta de prueba del nexo causal entre la muerte de su padre y la asistencia sanitaria prestada, cuando previamente la Sala había inadmitido las pruebas que hubieran permitido acreditar aquel nexo causal.

    Y es claro que este razonamiento no permite en modo alguno calificar la Sentencia de incongruente. En efecto “la incongruencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido”SSTC 237/2006, de 17 de julio, FJ 4, y 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 2—, lo que no ocurre en el caso que ahora se examina en el que lo que se califica de incongruencia, lejos de serlo, ha de incluirse bien en el terreno de la razonabilidad o irrazonabilidad de la resolución, bien en el del derecho a la prueba.

  3. Sobre esta base es de indicar que aunque los recurrentes alegan la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión —art. 24.1 CE— y al propio tiempo la del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa —art. 24.2 CE—, su queja ha de entenderse referida más específicamente a este último derecho. “Y desde esta perspectiva constitucional debe ser analizada. Por una parte, por la estrecha conexión que guardan ambos derechos (SSTC 73/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; y 4/2005, de 17 de enero, FJ 3), pues englobando el primero el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3), se lesiona el segundo cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (STC 71/2003, de 9 de abril, FJ 3, entre otras), y ello provoca indefensión en el recurrente, en contra de la proscripción de indefensión recogida en el art. 24.1 CE. Por otra parte, porque, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, lo determinante para el examen de la demanda de amparo no es la concreta identificación del precepto constitucional, ni tampoco la denominación o nomen iuris del derecho fundamental que se entiende lesionado, sino que la queja haya sido correctamente planteada en la demanda, resultando claramente delimitada la infracción y las razones en que se asienta la queja (SSTC 154/2001, de 2 de julio, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 1; 75/2003, de 23 de abril, FJ 4; 118/2003, de 16 de junio, FJ 2; 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, y 181/2005, de 4 de julio, FJ 1, entre otras), requisitos que se cumplen en este caso” (STC 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 2).

  4. Para el análisis de fondo de la queja sobre la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) conviene recordar, siquiera brevemente, la doctrina de este Tribunal al respecto.

    Hemos declarado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional. Por lo tanto, para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso. Hemos declarado, además, que corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que las mismas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso. En consecuencia, debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, en el sentido de entender que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117.3 CE, así como, su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia. Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas. Y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta (SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 129/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5; 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4).

  5. La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso nos lleva al otorgamiento del amparo solicitado por vulneración del derecho de los recurrentes a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

    Ante todo, es de señalar que el recibimiento a prueba se solicitó por los recurrentes en tiempo y forma, por otrosí, en el escrito de la demanda contencioso-administrativa (art. 60.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA), instándose después las pruebas documental y pericial en el escrito de proposición de prueba y, denegadas que fueron, los demandantes reaccionaron oportunamente con el recurso de súplica invocando la indefensión que se les causaba y reiterando incluso la petición de que se practicase la prueba para mejor proveer al evacuar el escrito de conclusiones.

    Tales pruebas se referían a la solicitud de determinados documentos de la historia clínica del fallecido que, según la citada demanda, no obraban en el expediente administrativo y al dictamen pericial a emitir “por un médico cirujano especialista en urología o subsidiariamente por un médico especialista en medicina intensiva de la Comunidad de Madrid no adscrito al Insalud y sin dependencia anterior del mismo, que será nombrado por la Sala conforme a lo establecido en el artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Y es de señalar que, una vez inadmitidas las pruebas documental y pericial médica por Auto de 19 de febrero de 2003, los demandantes interpusieron recurso de súplica indicando que tratándose de un pleito en materia de responsabilidad patrimonial por mala praxis médica consideraban imprescindible la realización de las pruebas inadmitidas para comprobar una serie de hechos que evidenciarían si se había actuado correctamente, si se utilizaron los medios razonables a que tenía derecho el fallecido, en definitiva, para levantar la carga de la prueba que corresponde al actor en un pleito de responsabilidad patrimonial. Se alegaba, asimismo, que la inadmisión producía indefensión a los recurrentes, que no podían probar la existencia de mala praxis ni la actuación contraria a protocolo en el tratamiento dispensado al paciente durante el postoperatorio ni, por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración.

    Por otra parte ha de indicarse que la motivación ofrecida por las resoluciones judiciales para rechazar parte de las pruebas propuestas no puede considerarse razonable ni, en algún caso, suficiente. Como advierte el Ministerio Fiscal, no resulta adecuado el razonamiento contenido en el Auto de 19 de febrero de 2003 para justificar el rechazo de la prueba documental consistente en la aportación de determinados documentos que formaban parte de la historia clínica del paciente. Este Auto declaró su inadmisión “por constar en el expediente administrativo la historia clínica” mencionada, subrayando el Fiscal que la Sala no había efectuado indagación previa alguna en relación con la constancia de la “documentación interesada”.

    Tampoco resulta correcta la motivación de la inadmisión de la prueba pericial médica señalando, primero, que había elementos bastantes para el enjuiciamiento (Auto de 19 de febrero de 2003) y, después, al desestimar el recurso de súplica, que lo debatido era una cuestión jurídica que no precisa del informe pericial solicitado (Auto de 10 de mayo de 2003), cuando, como reconoce la propia Sentencia de 11 de febrero de 2004, no se trata en exclusiva de una cuestión jurídica, sino que también, y muy destacadamente, entraña una serie de presupuestos fácticos, derivados de la pretensión de acreditar la mala praxis y la relación causa-efecto entre dicha posible mala praxis y el fallecimiento del padre de los recurrentes.

    Y desde luego, esta deficiente motivación no resulta superada por la Sentencia impugnada que contiene una clara quiebra lógica en su argumentación: a) por un lado, desestima el recurso contencioso-administrativo “al no haberse acreditado la necesaria relación causal entre la actividad sanitaria y el resultado lesivo que se alega. Ello es así, porque de ninguno de los informes médicos aportados puede deducirse que hubo mala praxis o error de diagnóstico propiamente dicho en el tratamiento del fallecido padre de los recurrentes”; b) y, por otro, reconoce que “es cierto que la Sala denegó la prueba pericial propuesta por la parte recurrente, pero también lo es que difícilmente esta prueba podría enervar los referidos informes. La Sala, por tanto, se atiene a lo razonado en el Auto de 10 de mayo de 2003, pues estima que la documentación que obra en las actuaciones es suficientemente clara y precisa para la resolución del pleito; todo ello con la salvedad de que el referido Auto contiene una imprecisión, y es que obviamente la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento no sólo tiene alcance jurídico, como allí se dijo; imprecisión que no altera la esencia del razonamiento en su día expuesto (fundamento de Derecho 7)”.

    Así pues, la Sentencia impugnada admite que estamos ante una cuestión no sólo jurídica, sino también fáctica, pero desestima el recurso contencioso-administrativo porque los recurrentes no demuestran la existencia de nexo causal entre el fallecimiento del paciente y la asistencia sanitaria ofrecida al mismo, con inadmisión previa de las pruebas que pretendían acreditar este extremo. No es razonable considerar a priori, salvo que se esté prejuzgando, que el informe de un perito médico designado judicialmente no podrá rebatir los informes médicos obrantes en el expediente y realizados por los facultativos que atendieron al paciente. Debemos recordar en este punto la reiterada doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta es admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 246/2000, de 16 de octubre, FJ 5; 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 4/2005, de 17 de enero, FJ 5; y 308/2005, de 12 de diciembre, FJ 4).

    En último término, ha de subrayarse, en la línea de lo que argumentan el Ministerio Fiscal y los recurrentes en amparo, que con esa forma de proceder el órgano judicial ha producido una indefensión material a la parte recurrente, puesto que le ha impedido la práctica de pruebas sobre un extremo decisivo en un pleito en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, como es demostrar la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria prestada y el fallecimiento del paciente. Así, indican los demandantes que “un examen exhaustivo de la historia clínica” era necesario para una prueba pericial que tiene carácter “esencial”, alegando el Fiscal que los demandantes “no han tenido oportunidad de demostrar al Tribunal el objeto de sus pretensiones de fondo”.

    En conclusión, se trataba de pruebas que de haber sido admitidas podrían haber variado el fallo de la Sentencia impugnada y que, en consecuencia, eran relevantes para la resolución del pleito, cuyo examen correspondía al órgano judicial que conocía del recurso, lo que resulta bastante para esta jurisdicción constitucional que tiene declarado al respecto que su función no es la de una tercera instancia revisora del juicio de legalidad efectuado por Jueces y Tribunales en el ejercicio de su privativa tarea jurisdiccional, sino la de controlar que las decisiones judiciales, como las ahora impugnadas, no supongan la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 2; 172/2004, de 18 de octubre, FJ 6; 309/2005, de 12 de diciembre, FJ 5; 123/2006, de 24 de abril, FJ 5).

  6. Así pues, ha de entenderse que concurren los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para estimar vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), lo que nos lleva al otorgamiento del amparo solicitado, anulando tanto la Sentencia de 11 de febrero de 2004 como los Autos de 19 de febrero de 2003 y de 10 de mayo de 2003, que iniciaron la lesión del derecho fundamental consumada con la citada Sentencia. Procede ordenar, además, la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que se dictasen dichos Autos, a fin de que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional emita una nueva resolución sobre la admisión de las pruebas indebidamente denegadas respetuosa con el derecho fundamental indicado.

    Procedente será, por consecuencia, el pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por don M.C., doña Josefa Clemente Cavadas y doña María Encarnación Clemente Cavadas y, en su virtud:

    1. Reconocer su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

    2. Declarar la nulidad de los Autos de 19 de febrero de 2003 y de 10 de mayo de 2003, así como de la Sentencia de 11 de febrero de 2004, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 929-2001.

    3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal en que se dictó la primera de dichas resoluciones, a fin de que la Sección adopte la que sea procedente, con respeto del derecho fundamental reconocido.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

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