STC 4/2005, 17 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2005
Fecha17 Enero 2005

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2562-2002, promovido por don José Luis L.M., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado don Carlos Hernández López, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de julio de 2000, así como contra el Auto del mismo órgano judicial, de 27 de marzo de 2002, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la anterior resolución. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de abril de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en representación del recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante de amparo, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, y Secretario de Organización Provincial del Sindicato Unificado de Policía, en situación de liberado, sufrió un accidente de tráfico sobre las 12:15 horas del 10 de marzo de 1998, al colisionar la motocicleta que pilotaba con un turismo, resultando el actor con lesiones en el tobillo derecho. El recurrente interesó el reconocimiento de que las lesiones padecidas se habían producido en acto de servicio, por accidente en misión, durante el tiempo que ejercía como representante sindical, petición que fue denegada por Resolución de la Dirección General de la Policía de 13 de julio de 2000, al entender no probado que regresaba de lugar en el que ejercitara las funciones propias de su cargo sindical, a pesar de constar en el expediente administrativo una demanda formulada por cuatro funcionarios de la Jefatura de Policía de A Coruña, que fue presentada el mismo día del accidente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La resolución administrativa apunta que la única facultad conferida por los demandantes al Sindicato Unificado de Policía (SUP) local en su recurso es la designación del domicilio de éste a efectos de notificaciones, que podrían efectuarse en él al demandante de amparo o a don Leandro Díaz (también representante del citado sindicato policial).

    2. Contra esta resolución interpuso el demandante recurso contencioso-administrativo, en el cual, al formalizar demanda, solicitó el recibimiento a prueba del procedimiento, con objeto de demostrar que el accidente se produjo al regresar del edificio de los Juzgados, en el que había realizado funciones sindicales. Recibido el recurso a prueba por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de enero de 2001, el actor mediante escrito presentado el 22 de febrero siguiente propuso la práctica de dos pruebas documentales, consistentes en certificaciones de la Jefatura Superior de Policía de Galicia en A Coruña, acreditativas de la ubicación del Sindicato Unificado de Policía y de la existencia en marzo de 1998 de un servicio de vigilancia prestado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Asimismo, propuso prueba de reconocimiento judicial para que la Sala examinara el recorrido por el que circulaba el recurrente cuando sufrió el accidente, desde la sede del Tribunal Superior de Justicia de Galicia hasta las dependencias del Sindicato Unificado de Policía, y testifical de cuatro funcionarias del propio Tribunal, con destino en la Oficina de Registro y Notificaciones, que habían de ser interrogadas acerca de la realización por el actor, en marzo de 1998, de trámites de presentación de escritos y recepción de notificaciones judiciales en procedimientos contencioso-administrativos, teniendo incluso un departamento asignado al Sindicato Unificado de Policía en el servicio de registro y notificaciones, en el que se depositaban las diligencias judiciales que habían de notificarse a los representantes de aquel sindicato.

    3. Las pruebas propuestas por al actor fueron rechazadas por el órgano judicial en providencia de 26 de febrero de 2001, sin perjuicio de acordarlas para mejor proveer. Frente a esta denegación interpuso el demandante recurso de súplica, alegando que se le privaba de los instrumentos de prueba, vulnerando su derecho a la defensa. En este sentido, adujo que la resolución administrativa fundamentó la negativa a su petición en que no quedaba probado que hubiese realizado funciones sindicales como representante en el edificio de los Juzgados, por lo que intentaba destruir dicho argumento y acreditar que el recurrente sí estaba en el ejercicio de sus funciones sindicales, a cuyo efecto, y dado que tal ejercicio no está circunscrito a una oficina, era fundamental la prueba propuesta. El recurso fue desestimado por Auto de 2 de mayo de 2001, con el argumento de que la práctica de las pruebas no arrojaría luz en orden a la resolución del conflicto, sin perjuicio de que la Sala pudiera acordar para mejor proveer cualquier medio probatorio, si lo estimara conveniente.

    4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2002, desestimando el recurso interpuesto. Entre otros razonamientos, la Sentencia argumenta que "el demandante no justifica en modo alguno estar realizando al tiempo del accidente una actividad policial o sindical y, deducir dicha circunstancia, de la proximidad del lugar del siniestro al Edificio de Juzgados y de su carácter de representante sindical que le lleva a ser habitual destinatario y receptor de notificaciones de órganos jurisdiccionales dirigidas a afiliados a dicho Sindicato, parece excesivo en ausencia de un medio de prueba que así lo acredite".

    5. Ante esta resolución judicial, el recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones, alegando que la Sentencia se había dictado incurriendo en vicio de incongruencia y con vulneración del derecho a la defensa, en la vertiente del derecho a servirse de las pruebas convenientes. La Sala dictó Auto el 27 de marzo de 2002 inadmitiendo el incidente, por considerar que no se daban los requisitos del art. 240 LOPJ, ya que lo que el recurrente planteaba era un desacuerdo sobre el fallo y la fundamentación de la Sentencia.

  3. En la demanda de amparo alega el actor la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE). En cuanto al primero, afirma el recurrente que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia, porque en la demanda el debate se planteaba en torno a la concurrencia de un supuesto de accidente de trabajo de los denominados "en misión", mientras que en la resolución judicial la respuesta se suscita en torno a un supuesto de accidente de trabajo in itinere, diferencia que, a juicio del actor, no es intrascendente, habida cuenta del tratamiento legal y jurisprudencial que ambos supuestos reciben, ya que en el supuesto de accidente "en misión" la presunción juega a favor de la laboralidad prevista en el art. 115.3 LGSS, siendo la empresa -en este caso la Administración- la que ha de destruir esta presunción con inversión de la carga de la prueba, de tal forma que debe acreditar la no concurrencia de los requisitos para calificar el hecho como accidente de trabajo. Situados en este contexto -en el que claramente se enmarca la demanda-, habría sido bastante que se constatara que el accidente se produjo en horario laboral y en circunstancias que pudieran apuntar al ejercicio de funciones sindicales para hacer valer la citada presunción del art. 115.3 LGSS. Sin embargo, el órgano judicial opera en el contexto del accidente in itinere, en coherencia con el cual se pronuncia el fallo.

    Por otra parte, considera vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, porque no se le admitió la prueba propuesta, a pesar de su relevancia para la resolución del asunto. Aduce el actor, ante todo, que las resoluciones que le denegaron la prueba propuesta carecían de la imprescindible motivación, limitándose a señalar la que desestimó el recurso de súplica que "la práctica de las pruebas propuestas escasa luz vendrían a arrojar en orden a la resolución del conflicto"; expresión en la que el recurrente observa un simple formulario, sin fundamentación alguna, similar al supuesto resuelto por la STC 89/1995, de 6 de junio. Además, afirma que la prueba propuesta tenía relación directa con el objeto del debate, pues el recurso se interponía contra la denegación del reconocimiento de un accidente sufrido por el recurrente en acto de servicio, basada en que no se habían acreditado las concretas gestiones y trámites que el accidentado hubiera realizado en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ni siquiera que entregara en el Registro la demanda presentada el 10 de marzo de 1998. Asimismo, el demandante pone de manifiesto la especial relevancia de dicha prueba, especialmente de la testifical, a través de la cual pretendía acreditar que él era siempre quien presentaba escritos y retiraba notificaciones referidas a recursos interpuestos por los afiliados del SUP y que en la propia oficina de notificaciones existe una carpeta a su nombre en donde se acumulan las notificaciones a la espera de su recepción. Con ello -unido al resultado de las otras pruebas- se pretendía dotar a la Sala de una prueba de convicción suficiente para dejar acreditado lo que la Administración le negaba: que quien presentó el día 10 de marzo de 1998 el escrito de demanda en un recurso de afiliados al SUP era la misma persona que en horas hábiles de dicha oficina de registro, y en la ruta lógica entre dicha sede y la del sindicato, sufrió el accidente de referencia. Invoca el actor, finalmente, la doctrina de este Tribunal referida a la improcedencia de rechazar un recurso por falta de prueba cuando la misma es solicitada por la parte e inadmitida por el órgano judicial sentenciador (STC 37/2000, de 14 de febrero), concluyendo con la afirmación de que la denegación de la práctica de la prueba hecha por la Sala, unida a una Sentencia desestimatoria por falta de pruebas, le ha ocasionado indefensión.

    El petitum de la demanda incluye la solicitud de otorgamiento del amparo, con declaración del derecho del actor a la práctica de la prueba en los términos propuestos, así como la existencia de un vicio de incongruencia en la Sentencia impugnada, todo ello con anulación de las actuaciones practicadas en la instancia con posterioridad a la presentación del escrito de proposición de prueba.

  4. Por resolución de 27 de mayo de 2004 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 642/2000, debiendo proceder previamente al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

  5. Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2004, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el presente recurso de amparo.

  6. Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2004 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, en la representación con que comparece, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. Asimismo, se resolvió dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que, dentro del expresado término, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  7. El Abogado del Estado, presentó escrito de alegaciones el 5 de octubre de 2004, solicitando que se desestime el recurso de amparo. En cuanto a la primera de las quejas, afirma el Abogado del Estado que el demandante denuncia una incongruencia por error, por haber resuelto la Sala sobre cuestión distinta a la planteada en la demanda, defecto que considera inexistente. Afirma que el accidente ocurrido fuera del lugar de trabajo requiere invariablemente de prueba aunque sea distinta según los supuestos: en el ocurrido in itinere el trabajador debe demostrar que el accidente se ha sufrido en el trayecto u horario normales y habituales de desplazamiento entre el lugar de trabajo y su domicilio. En el accidente "en misión", el trabajador deberá justificar que el acaecimiento dañoso ha sobrevenido por el concreto desempeño de su trabajo, fuera del lugar de prestación. No hay, pues, dispensa de prueba del hecho determinante de la calificación del daño como accidente de trabajo en ninguna de sus modalidades. El actor debió probar el hecho constitutivo de su pretensión, es decir, que al circular en una moto en el lugar y tiempo en que se produjo el accidente, estaba desempeñando una actividad sindical. Y esto es lo que la Sala considera injustificado, y por ello desestima la pretensión. La Sala no ha confundido en absoluto la cuestión planteada, pues, aunque no lo haya individualizado por su denominación usual en la doctrina (accidente "en misión"), lo ha identificado por su concepto, examinándolo y valorándolo expresamente, para llegar a la conclusión de que no se ha acreditado, cuando afirma que "el demandante no justifica en modo alguno estar realizando al tiempo del accidente una actividad policial o sindical". En suma, la Sentencia da una respuesta explícita, perfectamente ajustada a la cuestión que planteaba el demandante.

    En cuanto a la queja referida a la vulneración del derecho de defensa por denegación de la prueba propuesta, el Abogado del Estado, tras destacar la existencia de una cierta contradicción entre este reproche y el de incongruencia, afirma que la prueba se rechaza por innecesaria en la fase probatoria, pudiendo inferirse sin dificultad que el juzgador se limita a rechazar una simple presunción que se había intentado por el reclamante: del lugar en que ocurrió el accidente pretendía fundar un trayecto y de la índole de éste pretendía también suponer el despliegue de un servicio sindical de notificaciones, y esto último justificaría el carácter laboral del accidente sufrido. La Sala rechaza la consecuencia no por insuficiencia probatoria del hecho base de la presunción sino porque, aun dando por supuesto ese hecho, no encuentra el enlace preciso y lógico entre aquél y la consecuencia pretendida, de forma que la prueba es rechazada por irrelevante y en la Sentencia se abunda en la misma argumentación.

    El representante de la Administración afirma que lo que prohíbe el art. 24 CE en materia de prueba es que se ocasione indefensión, situación que, a su juicio, no se da en el presente caso, porque claramente se acepta lo que se intentó probar, aunque no se le reconozca el significado ni la eficacia probatoria que el demandante quería darle, lo cual era reconocido por el propio recurrente tanto en el escrito en el que promovió el incidente de nulidad de actuaciones como en la demanda de amparo. Ésta, incluso, parece fundar el reproche a la Sentencia no tanto en la falta de prueba cuanto en el hecho de no quedar documentada en autos, postura que no puede compartirse, ya que el derecho a la prueba no puede quedar reducido a una especie de facultad enderezada a la simple constancia de hechos, independizado de la controversia procesal entablada, o, más aún, de las necesidades de defensa de las partes. El derecho a la prueba no es un derecho autónomo que pueda extenderse más allá de los fines del proceso, por eso el juzgador puede prescindir de pruebas inútiles como la pretendida, en cuanto la Sala daba por ciertos los hechos intentados probar; sólo las deducciones de esos hechos que pretendía el actor no son compartidas por la Sala sentenciadora.

  8. La representación del demandante de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de octubre de 2004, se ratificó íntegramente en el contenido de su demanda de amparo.

  9. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 26 de octubre de 2004, interesó que se pronuncie Sentencia otorgando el amparo solicitado, con reconocimiento del derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y anulación de la Sentencia de 20 de febrero de 2002 y del posterior Auto de 27 de marzo siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento procesal oportuno para que el órgano judicial de referencia dicte resolución motivada sobre las pruebas propuestas por la parte recurrente, con estricto respeto al derecho fundamental vulnerado.

    Tras exponer los antecedentes del caso e identificar las quejas del actor, señala el Fiscal que hay que dar prioridad al estudio de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba, por ser la más relevante de las planteadas en la demanda, dado que, con independencia de que el Tribunal hubiese incurrido o no en incongruencia, la solución judicial devendría desestimatoria, habida cuenta de que la razón por la que el órgano judicial rechazó el recurso fue la falta de acreditación por parte del actor del presupuesto de hecho justificativo de estar realizando al tiempo del accidente funciones propias del cargo sindical que ostentaba o policiales, dada su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía.

    A partir de la doctrina de este Tribunal acerca del derecho a los medios de prueba, en consideración a las circunstancias del caso, afirma el Ministerio Fiscal que el actor propuso en tiempo y forma la prueba que consideró necesaria para acreditar los presupuestos de hecho de un accidente que, a su juicio, había sufrido con ocasión del ejercicio de sus funciones como representante sindical. Además, la prueba propuesta fue rechazada en su integridad por el órgano judicial con un razonamiento que habría podido servir para cualquier otro supuesto o situación, lo que revela su falta de motivación. Pues bien, la prueba en cuestión trataba de demostrar que era el propio recurrente quien recibía los actos de comunicación de los demás afiliados a su sindicato y que el día 10 de marzo de 1998 había acudido a presentar un escrito de demanda de un recurso contencioso-administrativo de varios afiliados al sindicato, lo que justificaría que en la hora del accidente se encontrara en la ruta de paso lógica entre la sede del Tribunal y la de la oficina sindical. Por tanto, en la demanda se aporta un razonamiento por el que el actor considera relevante la prueba intentada para acreditar el elemento fáctico de que el accidente se produjo en el ejercicio de sus funciones y que, en consecuencia, otra podría haber sido la resolución del Tribunal si la prueba propuesta y rechazada hubiera sido practicada. En definitiva, desde la perspectiva del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, considera el Fiscal que el órgano judicial, al haber rechazado la totalidad de la prueba propuesta por la parte sin haber motivado en ninguna medida esta denegación, y posteriormente haber llegado a una decisión desestimatoria del recurso sobre la base de que el actor no había acreditado que el accidente lo hubiera sufrido en el ejercicio de sus funciones sindicales, le ha generado una real y efectiva indefensión, porque no le ha brindado ocasión de demostrar lo que alegaba.

    Dado que la estimación del anterior motivo de amparo debe situarse en un momento procesal anterior al de la resolución definitiva del proceso, entiende el Ministerio Fiscal que la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia carece de objeto, puesto que la irregularidad constitucional generadora de la indefensión apreciada conllevaría la anulación de la Sentencia impugnada y del Auto posterior que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte actora. En todo caso, dicha queja no pasaría de ser una mera diferencia de criterios de calificación, sobre el tipo de accidente sufrido, entre la posición del actor y la sostenida por la Sala de instancia, que lo ha reputado como accidente in itinere, derivándose, por tanto, de una distinta interpretación de los presupuestos de hecho que han fundamentado la pretensión del recurrente, sin que, propiamente, pueda hablarse de incongruencia, sino, más bien, de discrepancia entre uno y otra sobre la calificación jurídica asignada a tales hechos. El motivo, en consecuencia, carece de relevancia constitucional y merecería ser desestimado.

  10. Por providencia de 13 de enero de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de febrero de 2002, que desestimó el recurso núm. 642-2000, interpuesto por el actor frente a Resolución de la Dirección General de la Policía, de 13 de julio de 2000, así como contra el Auto de 27 de marzo de 2002, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha Sentencia. A pesar de que en el encabezamiento de su recurso el actor sólo menciona las citadas resoluciones, ha de entenderse que, en el presente proceso de amparo, se impugnan también la providencia del mismo órgano judicial de 26 de febrero de 2001, que rechazó la prueba propuesta por el recurrente, y el Auto de 2 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la anterior. En efecto, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional (por todas STC 115/2003, de 16 de junio, FJ 1), cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuestos de aquélla, debe considerarse que la impugnación se extiende también a las precedentes resoluciones judiciales confirmadas. Además, esta extensión resulta congruente con el petitum de la demanda, en el que se solicita la "anulación de las actuaciones practicadas en la instancia con posterioridad a la presentación del escrito de proposición de prueba".

    El demandante de amparo afirma, en primer lugar, que la Sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia, porque en su recurso el debate se planteaba en torno a la concurrencia de un supuesto de accidente de trabajo de los denominados "en misión", mientras que en la resolución judicial la respuesta se suscita en torno a un supuesto de accidente de trabajo in itinere. Por otra parte, considera que también ha sido vulnerado su derecho de defensa, porque la Sala le inadmitió la prueba propuesta en dos resoluciones carentes de la imprescindible motivación, a pesar de que tal prueba tenía relación directa con el objeto del debate y una especial relevancia en cuanto a la resolución del asunto, como demuestra el hecho de que el recurso se desestima fundamentalmente por falta de prueba de los hechos alegados.

    El Ministerio Fiscal también ha interesado el otorgamiento del amparo solicitado, al considerar que el órgano judicial no respetó el derecho del actor a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, causándole indefensión, al denegarle inmotivadamente la totalidad de la prueba propuesta, a pesar de su relevancia, y llegar al final a una decisión desestimatoria del recurso sobre la base de que el recurrente no había acreditado que sufrió el accidente en el ejercicio de sus funciones sindicales. En cambio, estima el Fiscal que no existe la incongruencia denunciada en la demanda, que no es sino una diferencia de criterio del demandante en cuanto a la calificación de los hechos realizada por la Sala.

    Por su parte se opone a la pretensión del recurrente el Abogado del Estado, alegando, en primer lugar, que no existe la incongruencia por error aducida por el recurrente, ya que la Sentencia impugnada da una respuesta explícita, perfectamente ajustada a la cuestión que planteaba el demandante, que la Sala identifica correctamente para llegar a la conclusión de que no quedó acreditado que el accidente hubiese ocurrido "en misión". En cuanto a la vulneración del derecho a la prueba, considera el representante de la Administración que la prueba propuesta fue rechazada adecuadamente, por resultar irrelevante, pues, aun dando por supuesto el hecho base de la presunción que el recurrente pretendió sustentar en su demanda, la Sala no encontró el enlace preciso y lógico entre aquél y la consecuencia pretendida, postura que resulta respetuosa con el derecho consagrado en el art. 24.2 CE, pues el derecho a la prueba no puede quedar reducido a una especie de facultad enderezada a la simple constancia de hechos, con independencia de la controversia procesal entablada o de las necesidades de defensa de las partes.

  2. Para examinar las quejas articuladas por el actor hemos de atenernos a los criterios expuestos en nuestra doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras). Pues bien, de acuerdo con dichos criterios, se puede observar que la eventual estimación de la queja referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por la posible incongruencia en que habría incurrido la Sentencia impugnada, determinaría la anulación de ésta para que la Sala dictara una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental del recurrente. En cambio, si se produjera la estimación de la otra queja -que el recurrente refiere a la vulneración del derecho de defensa-, no sólo se produciría la anulación de las resoluciones judiciales combatidas sino, también, la retroacción de las actuaciones al momento de la decisión sobre la admisión de la prueba propuesta por el actor, para que se decida motivadamente acerca de la misma y, en su caso, se proceda a su práctica, de forma que, posteriormente, la Sala dicte una nueva sentencia en la que dé contestación a las pretensiones del actor, teniendo en cuenta el conjunto de la prueba practicada. Siendo ello así, comenzaremos por el análisis de esta última queja, que es la que, de apreciarse, conduciría a la retroacción anterior en el tiempo; continuando, en el caso de que rechazáramos la concurrencia de dicha vulneración, con el análisis de la que denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo por posible incongruencia en la Sentencia impugnada.

  3. Aunque el recurrente haya invocado el derecho de defensa en su demanda, su queja ha de entenderse referida, más específicamente, al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, también consagrado en el art. 24.2 CE, que es el más directamente concernido. Como ya hemos tenido ocasión de poner de relieve en distintas ocasiones (entre otras, STC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3), este derecho fundamental presenta íntimas conexiones con otros derechos constitucionalizados en el art. 24 CE. Así, hemos hecho hincapié en sus estrechas relaciones con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), cuyo alcance incluye las cuestiones relativas a la prueba, así como con el derecho de defensa (art. 24.2 CE), del que es realmente inseparable. Ha sido justamente esta inescindible conexión la que nos ha permitido afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, STC 19/2001, de 29 de enero, FJ 4).

    De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, recogida de forma sistematizada, entre otras, en las SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3, y 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3, entre los rasgos caracterizadores de este derecho fundamental y de su protección constitucional son esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes:

    1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse su ejercicio, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

    2. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivarse razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial, cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia, sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 CE.

    3. Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de tal modo que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta y eventualmente favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental.

    En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

    Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional.

  4. En el supuesto examinado, el recurrente impugnó la Resolución de la Dirección General de la Policía que le había denegado el reconocimiento de que las lesiones padecidas en accidente de tráfico se habían producido en acto de servicio, por no haber probado haberlo sufrido cuando regresaba de la realización de funciones propias de su cargo sindical. Para combatir esta decisión administrativa, el actor basó su estrategia procesal en el intento de demostrar que el accidente había ocurrido con ocasión de la realización de las funciones sindicales propias de su condición de representante del Sindicato Unificado de Policía, concretamente, cuando volvía del edificio de los Juzgados de presentar una demanda dirigida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, formulada por varios afiliados al citado sindicato. A tal efecto, en su demanda el actor solicitó el recibimiento a prueba, indicando los puntos de hecho sobre los que habría de versar la misma, todos relacionados con el extremo indicado: ubicación de la oficina del sindicato en A Coruña, localización del lugar del accidente en el trayecto normal entre dicha sede y la judicial, e intervención del recurrente en la práctica de notificaciones y otros trámites en asuntos judiciales que afectan a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

    Recibido el recurso a prueba, el demandante presentó escrito proponiendo diversas pruebas destinadas a demostrar las afirmaciones contenidas en su demanda, consistentes en dos pruebas documentales, reconocimiento judicial para que la Sala examinara el recorrido por el que circulaba el recurrente cuando sufrió el accidente, y testifical de cuatro funcionarias del propio Tribunal, con destino en la Oficina de Registro y Notificaciones, que habían de ser interrogadas acerca de la realización por el actor, en marzo de 1998, de trámites de presentación de escritos y recepción de notificaciones judiciales en procedimientos contencioso-administrativos. La Sala denegó toda la prueba propuesta mediante providencia de 26 de febrero de 2001, sin indicación alguna acerca de la razón de tal decisión, que fue confirmada en súplica por Auto de 2 de mayo de 2001, en el que se señaló que los argumentos alegados por el recurrente no se reputaban suficientes para revocar la resolución impugnada añadiendo, por toda fundamentación, que "la práctica de las pruebas propuestas, escasa luz vendría a arrojar en orden a la resolución del conflicto, resultando intrascendente".

    Con posterioridad, la Sentencia de 20 de febrero de 2002 desestima el recurso contencioso-administrativo del demandante de amparo concluyendo que no se daban los presupuestos de aplicación del art. 180 del Reglamento orgánico de la policía gubernativa, bajo el argumento de que "el demandante no justifica en modo alguno estar realizando al tiempo del accidente una actividad policial o sindical y, deducir dicha circunstancia, de la proximidad del lugar del siniestro al Edificio de Juzgados y de su carácter de representante sindical que le lleva a ser habitual destinatario y receptor de notificaciones de órganos jurisdiccionales dirigidas a afiliados a dicho Sindicato, parece excesivo en ausencia de un medio de prueba que así lo acredite".

  5. Pues bien, la aplicación de la doctrina general sobre el contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa a las anteriores circunstancias debe conducir a la estimación del recurso de amparo ahora enjuiciado, pues en el mismo están indudablemente presentes los requisitos señalados. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal se trata de pruebas que fueron propuestas en tiempo y forma por el recurrente, y cuya denegación resulta plenamente imputable a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    Asimismo, tal y como también afirma el Fiscal, tanto la providencia de 26 de febrero de 2001 como el Auto de 2 de mayo de 2001, que la confirmó, adolecen de una carencia de motivación que justifique realmente en Derecho las razones por las cuales la Sala declaró impertinentes la totalidad de las pruebas propuestas, sin que puedan reputarse motivación suficiente, en el presente caso, las frases estereotipadas, sin ninguna individualización para el asunto concreto enjuiciado, utilizadas por el órgano judicial en la segunda de dichas resoluciones. Debe tenerse presente a estos efectos que la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar una decisión dada permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, de mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1).

    Además, la Sentencia núm. 256, de 20 de febrero de 2002, impugnada a través del presente recurso de amparo, choca frontalmente con la doctrina de este Tribunal relativa al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, puesto que hemos venido señalando de manera reiterada que el art. 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 4; y 73/2001, de 26 de marzo, FJ 4). En tales supuestos, lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación "sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia" (STC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; y, reproduciéndola, STC 208/2001, de 22 de octubre, FJ 3).

    En el asunto litigioso que nos ocupa sucede precisamente esto: el órgano judicial deniega la prueba propuesta por el recurrente, dirigida a demostrar que el accidente padecido lo fue en el desarrollo de su actividad sindical, y su posterior Sentencia se fundamenta en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba realizar con la práctica de la prueba que la propia Sala inadmitió previamente. Por tanto, frente a lo afirmado por el Abogado del Estado, la Sentencia recurrida, aunque no discute la realidad del accidente, lo desconecta del desarrollo de toda actividad sindical, negando la existencia de un vínculo entre ambos extremos -accidente y actividad sindical- que es justamente, como se acaba de señalar, el objeto de la prueba propuesta por el actor.

    Dicha forma de proceder del órgano judicial ha causado una indudable indefensión material al demandante de amparo, tal y como, por lo demás, ha justificado en sus escritos de demanda y alegaciones ante este Tribunal, pues la demostración de que el accidente de tráfico que padeció el 10 de marzo de 1998 tuvo lugar al regreso de la sede judicial, tras realizar funciones propias de su actividad sindical, era la cuestión central planteada en el recurso contencioso-administrativo, habida cuenta de la resolución recibida en vía administrativa, y precisamente la desestimación del recurso se ha fundado en la falta de acreditación de ese hecho. En otras palabras, la prueba denegada era absolutamente determinante en términos de defensa para la correcta resolución por el órgano judicial del recurso contencioso-administrativo subyacente a este proceso constitucional de amparo.

    Por otro lado, la parte recurrente ha alegado y fundamentado de manera adecuada a lo largo de sus escritos procesales (en particular, en su recurso de súplica contra la providencia de 26 de febrero de 2001, denegatoria de la prueba propuesta) la relevancia de la prueba inadmitida para su defensa efectiva, destinada a demostrar, en conjunción con el contenido del expediente administrativo, la circunstancia en la que apoyaba el actor su recurso; esto es, que el accidente ocurrió durante el ejercicio de sus funciones sindicales, como fácilmente se desprende, por lo demás, de la simple lectura del escrito de proposición de prueba presentado ante la Sala. En definitiva, el demandante de amparo ha puesto de relieve que la prueba denegada era determinante en términos de defensa, justificando que la resolución final del proceso contencioso-administrativo subyacente podría haberle sido favorable si se hubiesen admitido y practicado los medios probatorios propuestos en tiempo y forma.

  6. La constatación de que en el recurso de amparo ahora enjuiciado concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para entender violado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) conduce al consiguiente otorgamiento del amparo solicitado, anulando tanto la providencia de 26 de febrero de 2001, que inadmitió la prueba propuesta por el actor, como el Auto de 2 de mayo de 2001, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra aquélla, y ordenando la retroacción de actuaciones al momento anterior a que se dictaran, en la medida en que tales resoluciones judiciales constituyen el presupuesto lógico del vicio de inconstitucionalidad producido, que resulta definitivamente materializado en la Sentencia de 20 de febrero de 2002, y en el Auto de 27 de marzo de 2002, que inadmite el incidente de nulidad promovido por el recurrente contra la anterior resolución.

    La apreciación de esta vulneración constitucional hace improcedente el que entremos a considerar las quejas referidas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, toda vez que la necesidad de que el órgano judicial resuelva motivadamente sobre la prueba propuesta por el actor, decidiendo, en su caso, la práctica de la misma, debe determinar que aquél realice una nueva valoración de las circunstancias del caso al dictar la Sentencia que ponga fin al procedimiento contencioso-administrativo, de modo que cualquier consideración que aquí se hiciera acerca de si la resolución anulada respetó o no el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, resultaría estéril.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José Luis L.M. y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 26 de febrero de 2001, del Auto de 2 de mayo de 2001, de la Sentencia de 20 de febrero de 2002 y del Auto de 27 de marzo de 2002, resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el seno del recurso núm. 642-2000, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se dictó la primera de dichas resoluciones, a fin de que la Sala adopte las que sean procedentes con respeto del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cinco.

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