SAP Ciudad Real 63/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución63/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00063/2021 - C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00 Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadrea l@justicia.esEquipo/usuario: E02Modelo: 213100

N.I.G.: 13005 41 2 2016 0000926

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000052 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000414 /2017

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Recurrente: Benigno, Blas

Procurador/a: D/Dª MERCEDES HINOJOSAS SANZ, MARIA DEL CARMEN ALCAZAR ALBA

Abogado/a: D/Dª Mª DEL MAR CAMUÑAS VALDEPEÑAS, MARIA NOELIA SANCHEZ GONZALEZ

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A N º 63/21

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA:

Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.

MAGISTRADOS:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

En Ciudad Real a trece de mayo de dos mil veintiuno.

ANTE CEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 1/10/2020 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados : ÚNICO.- Valorándose en

conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que los acusados D. Benigno, nacido el día NUM000 /84 de nacionalidad marroquí con NIE nº NUM001 en situación legal en España y sin antecedentes penales, y D. Blas, nacido el NUM002 -54 de nacionalidad marroquí con NIE NUM003 igualmente en situación legal en España y sin antecedentes penales, sobre las 20:00 horas del día 12 de Marzo de 2016, fueron interceptados por la Guardia Civil en un control que se encontraban realizando en la Autovía A-4, en el P.K. 155, término municipal de Herencia,

cuan do circulaban en el vehículo SEAT Alhambra matrícula ....QGH .

Real izada la correspondiente identif‌icación de los acusados y registrado el vehículo, se les intervino varias bolsas que contenían bellotas de una sustancia estupefaciente que una vez analizado por el Área de Sanidad de la subdelegación del Gobierno en Ciudad Real, arrojaron los siguientes resultados: hachís, en concreto 96 bellotas con un peso neto de 932,16 gramos con una riqueza media de tetrahidrocannabinol del 26,82%, e igualmente 499 bellotas con peso neto de 4.879,22 gramos y una riqueza media de tetrahidrocannabinol del 28,5%, que llevaban ocultas en el habitáculo de la rueda de repuesto del coche y que pretendían destinar al tráf‌ico con terceros, habiendo alcanzado dicha sustancia en el mercado clandestino un valor de 9.262,659 euros.

Igua lmente, el acusado Blas portaba la cantidad de 650 euros que llevaba en su cartera, que quedaron intervenidos.

El acusado Blas ha reconocido los hechos y que la iba a transportar por 900 euros.

Por el Juzgado de Instrucción se dictó auto de fecha 14-3-2016, decretando la prisión provisional del acusado Blas, permaneciendo en dicha situación hasta el 15-3-2016, al satisfacer la f‌ianza de 3000 euros.

Por auto de fecha 28-11-2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan, se acordó la destrucción de la droga intervenida dejando muestras suf‌icientes al objeto de enjuiciamiento, y consta acreditado, que se llevó a cabo dicha destrucción." y fallo : "Que debo condenar y condeno a D. Blas y a D. Benigno ya circunstanciados, como autores penalmente, responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el artículo 368 del código penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia del artículo 369.1.5ªdel Código penal. ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno, de 3 AÑOS y 1 DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la codena y a la pena de multa de 9.262,659 EUROS con una responsabilidad personal subsidiaria de UN MES de privación de libertad, en caso de impago, y al pago de las costas procesales por mitad.

Así mismo debo decretar y decreto el comiso de la sustancia intervenida y la cantidad de 650 euros, incautados al acusado a la que se dará el destino legal oportuno, adjudicándosela al Estado.

No se acuerda la destrucción de la droga, al constar ya destruida durante la fase de instrucción conforme se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcázar de San Juan, manteniéndose las muestras dejadas para un posible análisis contradictorio, en caso de recurso, que deberán ser destruidas una vez adquiera f‌irmeza la presente resolución".

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso deducido por Benigno .- Disconforme con la sentencia condenatoria, denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. Admitiendo que viajaba en el vehículo con Blas, señala que desconocía que en el coche se portara droga; en resumen af‌irma que el coacusado niega la participación en los hechos de Benigno, y que la declaración en sede policial

no tiene valora probatorio, por lo que la declaración de los agentes, sin otra prueba es determinante de la absolución que interesa. A la que se opone el Ministerio Público que interesa la conf‌irmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.

La sentencia apelada sustenta la condena del ahora recurrente, en el hallazgo de las 96 bellotas de hachís, con peso neto de 932,16 gramos, más otras 499 con peso neto de 4.897,22 gramos, ocultas en la rueda de repuesto del vehículo en el que viajaba junto a Blas, y en la declaración de los dos agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el registro del vehículo.

El ahora apelante, como el otro coacusado, no prestó manifestación ante los agentes, como se ref‌leja en el atestado (folios 24 y siguientes); por lo tanto, no se trata de dar valor probatorio a las manifestaciones vertidas ante los instructores del atestado, en sede policial. Lo que ha tenido en cuenta la sentencia han sido las manifestaciones espontáneas de los acusados, que, con la testif‌ical de ambos agentes, dijeron que lo hallado era de ellos, de los dos. Los agentes dieron explicación de que una vez seleccionado el vehículo al que paran se introduce en la zona de registro, y en el caso, fue precisamente la actitud nerviosa de ambos ocupantes, la que determinó un registro más exhaustivo, " minucioso " dijo el agente NUM004, del vehículo, resultado de lo cuál encontraron en la rueda de repuesto las bellotas de hachís sobre las que dijeron, ambos, que era suyo. Es decir, es la actitud de los dos ocupantes del coche, no solo la de Blas, la que determina a los agentes a hacer un registro minucioso, y son ambos, ante el hallazgo, los que manif‌iestan "es nuestro". Se trata de manifestaciones espontáneas, no inducidas por los agentes, introducidas en el plenario, sometidas a oportuna contradicción, que, con doctrina jurisprudencial, tienen valor probatorio ( SSTS 7 abril 21 y de 4 marzo ambas del año en curso). Y junto a ello, añadir que, si bien el coacusado negó cualquier participación en los hechos de su acompañante, manifestando que " solo le acompañaba, es amigo y le dijo si acompañaba y nada más ", el ahora apelante, que igualmente negó conocer la sustancia transportada, en fase de instrucción manifestó que iba con él porque iban a una boda, y en el plenario lo que manif‌iesta es que le acompañaba para auxiliarle porque Blas no sabe leer las señales, cuando éste admitió que vive en España desde hace diez años como admitió igualmente ser el titular del vehículo que conducía. De forma que, relacionando todo, la explicación no es uniforme ni satisfactoria siendo tozudo el hallazgo y la actitud de los dos acusados cuando los agentes les paran para identif‌icación y registro del vehículo. Para terminar, existiendo prueba lícita, valorada de forma racional y lógica para fundamentar la condena, no puede entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, con lo que el recurso está llamado a decaer, no habiéndose vulnerado tampoco el principio in dubio pro reo puesto que ningún atisbo de duda se aprecia en la sentencia, que se apoya en el f‌irme convencimiento que traslada a su parte dispositiva.

SEGUNDO

Recurso deducido por Blas .- Principalmente pide su absolución por entender que durante la celebración de la vista no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia. La Sala no puede acoger el pedimento dado que la condena se sustenta en el expreso reconocimiento de los hechos por el recurrente, quien expresamente preguntado por el Ministerio Público dijo ser ciertos los hechos por los que se le acusa, reconociendo que un señor de Marbella le dijo que transportara la droga hasta Madrid, a cambio de 900 €, dándole un número de teléfono para la entrega de la sustancia en la capital; reconoce igualmente que llevaba los 650 € que le fueron intervenidos y ser el propietario del vehículo en cuya rueda de repuesto se ocultaba la sustancia aprehendida. Negar ef‌icacia como prueba de cargo al expreso reconocimiento de los hechos no tiene más alcance de el de ser una alegación retórica carente de ningún sustento.

De forma subsidiaria alegaba que la condena lo fuera a título de cómplice y no de autor. De nuevo la doctrina del TS impide acoger el...

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