STS 578/2014, 10 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2014
Número de resolución578/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), que le condenó por delito de agresión sexual y lesiones . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Dª. Guillerma , Dª. Olga y Dª. Yolanda , representadas por la Procuradora Dª. María Pilar Cortés Galán y defendidas por la Letrada Dª. Yolanda Solana González estando el procesado recurrente representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez y asistido del Letrado D. Javier Zafra Anta. Ha sido Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Loja instruyó Sumario con el número 3/2012 y una vez concluso fue elevado a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 26 de julio de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así lo declaramos en forma expresa que el procesado Gonzalo , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Doña Guillerma fruto del cual tuvieron dos hijas, Olga , nacida el día NUM001 /1990, y Yolanda , nacida el NUM002 de 1995.

A partir del año 2001, estando la familia viviendo en la localidad de Bossost (Lleida), cuando Olga contaba ya con 11 años de edad, el procesado comenzó a introducirse en su cama con falsos pretextos y alusiones a la falta de deseo de su esposa y, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, le manoseaba los pechos y los genitales, introduciéndole un dedo en la vagina mientras él se masturbaba, tocamientos que se repitieron con cierta periodicidad sin poder precisar cuantas ocasiones, hasta que llegada Olga a la edad de 13 años, aprovechando que su mujer no estaba en la vivienda, tras decirle su padre que si accedía a sus pretensiones le dejaría salir con sus amigas y efectuarle algún tocamiento en el baño, la tumbó sobre la cama y la penetró vaginalmente, lo que hizo, al menos y valiéndose de la misma estratagema, en una segunda ocasión pasada una semana aproximadamente.

Al cumplir Olga la edad de 15 años, cuando regresaba con su padre en el coche al domicilio familiar de Bossost, éste le dijo "por qué no te dejas que te de un poco por el culillo", contestando Olga que no, insistiendo el procesado en que su madre no le hacía nada y que si accedía le compraría una moto, tumbando entonces a Olga sobre los asientos traseros y penetrándola analmente. A partir de esto, y por haber sufrido dolor, Olga se negó a volver a dejarse penetrar pese a los intentos de su padre, si bien cada dos semanas aproximadamente éste la tocaba y le pedía que lo masturbase, accediendo Olga hasta que cumplió la edad de 17 años, momento a partir del cuál se negó a cualquier pretensión sexual de su progenitor.

Cuando la otra hermana, Yolanda , cumplió la edad de 11 años, esto es, a finales de julio de 2006, el procesado decidió mantener con la niña una relación análoga a la anteriormente descrita con Olga y, con el mismo propósito de satisfacer sus deseos sexuales, tras convencerla de que no iba a pasar nada y que lo que él pretendía era por su bien, la llevó al salón del domicilio familiar, sito ya en la DIRECCION000 (Loja), aprovechando que estaban los dos solos, y la penetró vaginalmente. Pasados unos dos años, repitió los mismos hechos, que se tornaron habituales entre abril de 2011 y el mismo mes de 2012, siempre con la excusa de que si no accedía a sus pretensiones no la dejaría salir con sus amigas, llegando incluso a penetrarla también analmente al menos en dos ocasiones, la última de ellas en diciembre de 2011, diciéndole que, como lo contase, nadie la iba a creer, que su madre pensaría de ella que era una puta y la metería en un reformatorio.

El procesado, aparte de esto, era muy estricto en lo referente a la educación de sus hijas, reprendiéndoles los defectos que, según su criterio, pudieran tener en los estudios o las tareas diarias de la vida común, habiendo cogido del cuello a Olga en una ocasión cuya fecha no se precisó debidamente, pero viviendo la familia todavía en Lleida y otra vez a Yolanda , residiendo ya en Loja, como consecuencia de la recepción de una abultada factura telefónica.

El día 19 de abril de 2012 el procesado, para reprender a Yolanda por haberse ausentado de su casa sin consentimiento, la encerró en el baño y comenzó a golpearla con una vara que previamente había cortado de un árbol próximo a la vivienda, causándole heridas que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, cesando los golpes cuando Olga logró entrar por una ventana y abrir la puerta para que entraran la madre y la día, yéndose del domicilio Gonzalo , y siendo encontrado cuando deambulaba por un paraje apartado por dos agentes de la Policía Local de Loja a quienes les dijo que era consciente del mal que había hechos y que no había tenido valor para quitarse la vida, esto una vez fue informado del contenido de la denuncia que se había formulado contra él, concerniente a todas las conductas anteriormente descritas.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS:

Que debemos CONDENAR a Gonzalo como responsable en concepto de AUTOR:

  1. De UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES precedentemente definido y circunstanciado, cometido contra su hija Yolanda , a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese período, y una vez cumplida esa pena a otra de NUEVE AÑOS de LIBERTAD VIGILADA;

  2. De UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES, igualmente definido y circunstanciado, cometido contra su hija Olga , a la pena DE NUEVE AÑOS DE PRISIÓN , con análoga inhabilitación durante ese período.

    Se le impone al procesado por cada uno de esos delitos la prohibición de acercarse a Yolanda y a Olga a menos de 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo y a comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento, por un plazo de 10 AÑOS, y como autor:

  3. De UN DELITO DE LESIONES LEVES en el ámbito familiar a la pena de DIEZ meses de PRISIÓN, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período, con análoga prohibición de acercamiento y comunicación por plazo de DOS AÑOS, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por ese mismo plazo.

    Debemos de ABSOLVERLO del resto de infracciones que le imputaban el M. Fiscal y la acusación particular.

    El procesado deberá indemnizar en 30.000 euros a cada una de sus hijas, y en 150 euros más a Yolanda , por el daño moral y lesiones sufridas.

    Le condenamos al pago de las costas procesales con inclusión de UN TERCIO de las devengadas por la acusación particular.

    Declaramos de abono el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa.

    TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación procesal de Gonzalo recurso que se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 852 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , en relación con los dos delitos continuados de abusos sexuales por los que ha sido condenado el recurrente.

    SEGUNDO: Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 852 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio acusatorio en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con el derecho a la defensa, con el derecho a un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 24, y en relación con el principio de legalidad recogido en el artículo 25, ambos de la Constitución Española , en atención a la condena sufrida por el recurrente por la comisión de hechos que se declaran probados en la sentencia que difieren sustancialmente de la relación de hechos de los escritos de acusación, tanto del Ministerio Público, como de la acusación particular.

    TERCERO: Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación el artículo 852 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio acusatorio en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con el derecho a la defensa, con el derecho a un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 24, y en relación con el principio de legalidad recogido en el artículo 25, ambos de la Constitución Española , en atención a la condena sufrida al amparo de lo prevenido en el artículo 192 del Código Penal de nueve años de libertad vigilada, siendo así que el Ministerio Fiscal solicita la imposición de una pena de ocho años.

    CUARTO: Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo prevenido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 852 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de preceptos constitucionales contenidos en los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución Española , en cuanto a la falta de motivación en la graduación de las penas impuestas en la sentencia objeto del recurso.

    QUINTO: Por quebrantamiento de forma al amparo de lo prevenido en el artículo 850.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el derecho constitucional del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por haberse denegado por la Sala medios pertinentes para su defensa, propuestos en tiempo y forma, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

    SEXTO: Por infracción de Ley al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 181.1 , 2 y 4 y 180.1.4º en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal (vigente a la fecha de los hechos que se declaran probados; por aplicación indebida de los preceptos contenidos en los artículos 181 , 180.1 , 3 º y 4 º y 74 del Código Penal en redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos que se declaran probados, y por aplicación indebida de lo preceptuado en el artículo 182.1 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos que se declaran probados, y por ende, por aplicación indebida de lo preceptuado en el artículo 57 en relación con lo preceptuado en el artículo 48 del Código Penal , en relación a condena al recurrente por un delito continuado de abuso sexual sobre Doña Olga .

    SÉPTIMO: Por infracción de Ley al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de lo preceptuado en los artículos 181.1 , 3 , 4 y 5, relación con lo preceptuado en el artículo 180.1 , 3 º y 74 del Código Penal y , consecuentemente, por indebida aplicación de lo preceptuado en el artículo 192 del Código Penal y , por ende, por aplicación indebida de lo preceptuado en el artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal , en relación con la condena al recurrente por un delito continuado de abuso sexual sobre Doña Yolanda .

    OCTAVO: Por infracción de Ley al amparo de lo prevenido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 20.7º del vigente Código Penal , en cuanto al delito de lesiones leves previsto y penado el artículo 152.3 del Código Penal , por el que ha sido condenado el recurrente.

    CUARTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, por la representación procesal de Dª. Guillerma y Dª. Olga y Dª. Yolanda por escrito de fecha 25 de marzo de 2014, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, impugnó la admisión del mismo. En el mismo trámite y por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 27 de marzo de 2014, impugnó su admisión, interesando con carácter subsidiario su desestimación en los motivos que adujo en el mismo.

    QUINTO.- Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

    SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Julio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada el 26 de julio de 2013 , condenó al recurrente Gonzalo como autor de dos delitos continuados de abuso sexual, uno en relación a cada una de sus hijas, y como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar, a las penas que han quedado reflejadas en el antecedente segundo de esta resolución.

Como cuestión previa el recurso solicita la nulidad del acto del juicio por defectos en la audición de la grabación que lo documenta. Según explica, un ruido de fondo impide oír a los declarantes con nitidez y escuchar las preguntas del Fiscal y la acusación, por lo que debe intuirlas de las repuestas que los testigos han dado. Concluye que tales deficiencias han impedido al letrado recurrente tomar conocimiento de lo realmente ocurrido.

La queja no puede prosperar. Como sostiene el Fiscal al impugnar el recurso, pese a las deficiencias técnicas apreciadas, la grabación permite cerciorarse de lo ocurrido en el juicio y del sentido de las declaraciones. Además se complementa con el acta escrita que identifica a cada uno de los intervinientes y recoge íntegramente las cuestiones previas que se suscitaron, así como las conclusiones definitivas de las partes, extremos relevantes en relación a alguno de los motivos que esgrime el recurso. Por otra parte, la completa argumentación de la sentencia de instancia en relación a lo manifestado por el acusado, testigos y peritos, y la detallada valoración que de esas pruebas realiza la Sala sentenciadora desde la posición privilegiada que ostenta en virtud de la inmediación, aportan elementos de contraste que ayudan a completar el déficit de audición. Hasta tal extremo que el recurso se ha desarrollado en toda su amplitud, incluidos motivos que cuestionan la prueba practicada, sin que se haya denunciado una concreta laguna derivada de los defectos de la grabación que haya cercenado las posibilidades de defensa del recurrente.

En atención a lo expuesto, tal y como hemos adelantado, la cuestión previa planteada no puede tener acogida y pasamos a resolver el recurso interpuesto

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, al amparo del artículo 852 de la LECrim , en relación con el artículo 5.4 de LOPJ y el 24.2 de la CE , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación a los dos delitos de continuados de abusos sexuales por los que el recurrente viene condenado.

La STS 383/2014, de 16 de mayo , expone la doctrina de esta Sala en relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y explica que su invocación permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la Sala sentenciadora contó con una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, y racionalmente valorada.

El acusado negó los hechos que se le atribuyeron y razona el recurso que las únicas pruebas de cargo que se han tomado en consideración para emitir el fallo condenatorio fueron las declaraciones de sus dos hijas. Considera estás insuficientes a tales fines, sobre todo aduciendo que fueron prestadas en un momento de tensión y carecieron de cualquier respaldo externo. Resalta que las jóvenes declararon por primera vez tras un incidente surgido con la menor de ellas, Yolanda , a la que el acusado hubo de reprender por haberse ido con unas amigas y llegar tarde al domicilio. El incidente alcanzó la máxima tensión, tanta que el recurrente golpeó a Yolanda con la rama de un árbol y le causó lesiones, hechos estos que también son objeto de enjuiciamiento.

Por otra parte, siempre según el recurso, tales declaraciones no han obtenido el respaldo de otras pruebas, ni tampoco existió con anterioridad, pese a lo prolongado en el tiempo de los hechos, la más mínima constancia de sospecha en torno a los mismos ni en el colegio de las niñas, ni en su círculo de amistades íntimas, ni siquiera por parte de la madre de éstas y esposa del acusado. Por el contrario todos coincidieron en que la vida familiar era normal, salvo por lo estricto del padre para con sus hijas en cuanto a las salidas de casa y los estudios.

La prueba de cargo se ha centrado en la declaración testifical de las dos víctimas, de lo que no puede deducirse que nos encontremos en situación de precariedad probatoria. Es lo habitual, sobre todo en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).

En definitiva, se trata de pruebas testificales y, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre , la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, continua explicando la STS 964/2013 , el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

CUARTO

La Sala de instancia analiza en la sentencia los testimonios de Olga y Yolanda y los ha considerado pruebas hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, padre de aquellas. Los analiza desde los parámetros que la jurisprudencia de esa Sala ha marcado, y considera que hubo persistencia en la incriminación y seriedad, contundencia y detalle en las manifestaciones. No se advirtieron contradicciones o inexactitudes relevantes, ni en relación a lo que anteriormente las testigos declararon en fase de instrucción, ni entre las distintas partes del discurso de cada una de ellas, que considera bien estructurado. Es decir, concurren en las mismas los presupuestos sobre los que se asienta este parámetro: ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones; concreción en la declaración, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades; y ausencia de contradicciones, lo que exige la necesaria conexión lógica entre las distintas versiones narradas en momentos diferentes ( STS 964/2013, de 17 de diciembre ).

Tampoco aprecia la Sala de instancia motivos espurios en las testigos, lo que enlaza con la credibilidad subjetiva como parámetro de valoración. Credibilidad que en este caso se cuestiona sobre la sospecha de un ánimo de venganza. Y en este punto la Sala sentenciadora descarta la alegación que el recurso reproduce, y con ella que el relato de hechos que Yolanda hizo pudiera estar mediatizado por el ánimo de venganza hacia su padre. Es cierto que la denuncia se formuló tras un incidente en el curso del cual fue golpeada por éste. Ahora bien, como señalan, entre otras, la ya citada STS 964/2013 o la 609/2013, de 10 de julio , el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. Y aunque en este caso Yolanda estuviera afectada o enfadada por lo sucedido, no puede considerarse ello motivo de relevancia suficiente para debilitar su testimonio en un asunto de tanta gravedad como es haber sido víctima de abusos sexuales continuados. Máxime cuando su relato coincidió con el de su hermana en la similitud de los hechos que ambas dos soportaron durante largo tiempo. Hechos que la mayor, Olga , mantuvo en silencio hasta que Yolanda contó lo que a ella le había pasado. En ese momento Olga , que estaba alejada de la convivencia familiar, vivía de forma independiente, tenía trabajo y compañero sentimental, decidió hablar. Y la Sala de instancia considera que ese relato corroboró el de su hermana, incluso se corroboran recíprocamente, y además justifica que el entorno de las hermanas se mantuviera ajeno a estos hechos.

Estas últimas consideraciones enlazan con el tercero de los parámetros interpretativos, la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La Sala sentenciadora, como ya hemos dicho, explica que las dos hermanas prestaron un testimonio detallado en los extremos esenciales, y bien estructurado. Se refirieron "en la mayoría de los casos a la (desafortunada) primera vez que eran penetradas vaginal o analmente, o a como su progenitor las tocaba y les introducía subrepticiamente el dedo en la vagina". Se detiene en la coherencia interna del relato de las hermanas. Especialmente valora que ambas disimularon sus primeros sangrados a consecuencia de las penetraciones, y su afirmación de no haber visitado al ginecólogo, lo que compatibiliza con el afán de ocultar los encuentros sexuales a los que su padre, el acusado, les sometía.

Toma en consideración el Tribunal sentenciador como elementos de corroboración los dictámenes de las psicólogas de la Fundación Márgenes y Vínculos y de las forenses que directamente escucharon en fase de instrucción los relatos de Yolanda y Olga , respectivamente. Unas y otras se ratificaron en el juicio y coincidieron en reconocer credibilidad a ambas testigos, en las que además observaron la actitud propia de quien ha sufrido este tipo de abusos. El valor corroborador de este tipo de informes ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, y no de manera aislada en la sentencia que cita la resolución impugnada (entre otras muchas STS 964/2013, de 17 de diciembre , o la 210/2014, 14 de marzo ).

El testimonio de Yolanda , además, se ha visto corroborado por el de una amiga a quien contó que su padre la penetraba y de esa manera conseguía su consentimiento para lo que en otro caso le prohibía. La fuerza corroboradota de los testigos de referencia ha sido igualmente admitida por esta Sala (entre otras muchas STS 964/2013 , 15/2013, de 27 de febrero ; 95/2014, de 20 de febrero o 210/2014, 14 de marzo ).

Lo hasta aquí analizado pone de relieve que las declaraciones de las testigos víctimas de los hechos, en este caso cumplen todos los parámetros interpretativos para ser consideradas pruebas hábiles y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Y no se aprecia error o arbitrariedad en la interpretación que de ellas ha realizado la Sala sentenciadora, que ha seguido un criterio que se acomoda a las reglas de la lógica y la experiencia.

Además, el Tribunal de instancia analiza los elementos probatorios que la defensa planteó como exculpatorios, y los descarta, siguiendo también en este caso un discurso argumentativo lógico y razonable. Si las víctimas guardaron durante años silencio sobre los hechos, ningún sentido exculpatorio puede tener que en su entorno se desconocieran los mismos.

Descarta, del mismo modo, una eventual incapacidad en el acusado para realizar el último de los accesos sexuales que le atribuye Yolanda , a partir de los movimientos físicos de otra índole que pudo realizar sin dificultad tales conducir un coche, subirse a una silla para cortar la rama de un olivo, o golpear con ella a la menor. Si pudo actuar así, la Sala deduce que también pudo protagonizar aquel acceso sexual, lo que no puede tacharse de irracional.

En definitiva, existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada, por lo que ninguna vulneración se ha producido de la presunción de inocencia. El motivo de recurso se que analiza se va a desestimar.

QUINTO

El segundo motivo, formulado también por infracción constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J . y 852 LECrim , denuncia vulneración del principio acusatorio, en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 24 de la CE ; y en relación con el principio de legalidad el artículo 25 CE . Alega que la condena por dos delitos de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, distintos de los de agresión sexual inicialmente imputados, produce la vulneración del principio acusatorio.

El principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia (entre otras, STS 1954/2002, de 29 de enero ).

En palabras de la STS 241/2014, de 26 de marzo , tal correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

En definitiva, el Tribunal puede modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.

En este caso existe correlación entre los hechos que sustentaron las acusaciones, y los que la Sala sentenciadora declara probados.

En lo que a Olga se refiere, se describe una progresión en el comportamiento del acusado, que se inició con tocamientos y penetraciones digitales cuando aquella contaba con 11 años y hasta los 13. Una vez alcanzó esta edad el acusado la penetró vaginalmente al menos en dos ocasiones. Al cumplir los 15 años se produjo una penetración vaginal, y desde ese momento hasta que cumplió los 17 hubo nuevos tocamientos. Los hechos se desarrollaron entre los años 2001 y 2007.

El Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP , sobre víctima especialmente vulnerable (artículo 180.1,3) y con prevalimiento de la superioridad que generaba la relación de parentesco existente en agresor y víctima. (artículo 180.1,4 en relación con el artículo.180.2). La acusación particular calificó los hechos como delitos diferentes de agresión sexual y de abuso sexual.

La Sala sentenciadora, tras analizar las vicisitudes que provocó la sucesión de normas producida a consecuencia de las reformas que operaron en el Código Penal la LO 15/2003 y la LO 5/2010, concluye que los hechos no constituyen un delito de agresión sexual, sino de abuso con prevalimiento, en cuanto descarta el empleo por el acusado de técnicas violentas e intimidatorias. Este último es el único punto de discrepancia, que carece de entidad para romper la homogeneidad entre ambos tipos. Afirma que el acusado se aprovechó de su condición de padre. El abuso sexual no solo es homogéneo en cuanto que excluye alguno de los elementos de agravación que integran el concepto normativo de agresión (homogeneidad descendente), sino que, por ello, es más beneficioso y correlativamente está sancionado con pena menor. En conclusión, como señala la sentencia que la Sala de instancia cita, STS 47/2013 de 29 de Enero , se trata de tipos homogéneos.

Y lo que resulta fundamental, el acusado conoció los hechos de los que se le acusaba en toda su amplitud, y pudo alegar y probar acerca de la inexistencia de violencia e intimidación. Además, se le ha impuesto pena inferior a la solicitada por las acusaciones, por lo que no se ha vulnerado el principio acusatorio.

Lo mismo ocurre en relación a la otra menor, Yolanda . Esta comenzó a ser víctima de abusos con penetración vaginal cuando contaba 11 años, a partir de julio de 2006. Los hechos se repitieron pasados unos dos años, y se tornaron habituales entre abril del 2011 y el mismo mes del 2012. La penetró analmente al menos en dos ocasiones, la última en diciembre de 2011. Los hechos coinciden exactamente con los que relató el escrito de acusación del Fiscal. La discrepancia con éste radica en que la Sala de instancia considera que en todos los casos el acusado se prevalió del ascendiente que como padre mantenía sobre la menor y logró vencer la renuencia de la niña con algunas concesiones que flexibilizaban la rigidez que era habitual en él en lo concerniente a temas cotidianos, como los estudios o las tareas de la vida común. Sin embargo descarta que se valiera de intimidación, de ahí que se califiquen los hechos, no de agresión sexual cono hicieron las acusaciones, sino de abuso sexual continuado consistente en acceso carnal por vía vaginal y anal cometido sobre víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, prevaliéndose el acusado de su relación de superioridad (artículos 181.1, 3, 4 y 5, en relación con el 180.1.3º).

El mismo supuesto que respecto a la otra víctima. La exclusión de la intimidación como elemento de agravación del comportamiento, no rompe la homogeneidad de los tipos. Además, también en este caso el acusado conoció los hechos de los que se le acusaba en toda su amplitud, pudo alegar y probar acerca de la inexistencia de intimidación y se le ha impuesto pena inferior a la solicitada por las acusaciones, por lo que no se ha vulnerado el principio acusatorio.

El motivo se desestima.

SEXTO

El tercer motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 852 de LECrim , denuncia vulneración del principio acusatorio en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con el derecho a la defensa, con el derecho a un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 24, y en relación con el principio de legalidad recogido en el artículo 25, ambos de la Constitución Española . Todo ello en atención a la condena sufrida al amparo de lo previsto en el artículo 192 del C. Penal de nueve años de libertad vigilada, cuando el Ministerio Fiscal solicitó la misma por 8 años.

Como hemos señalado al resolver el anterior motivo, el principio acusatorio se concreta en la necesaria correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria. Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, con las matizaciones antes expuestas, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna. Ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

La STC 347/2006, de 11 de diciembre -con invocación de la doctrina jurisprudencial que se desprende de la STC 228/2002, de 9 de diciembre -, incluyó entre las exigencias del principio acusatorio la vinculación al quantum de la pena: "... hemos afirmado - razona el Tribunal Constitucional- que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado ".

A la vista de esta doctrina constitucional, el Pleno no Jurisdiccional para unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, sometió a debate mantener o modificar la línea jurisprudencial tradicional de esta Sala, sobre la posibilidad de imponer pena superior a la solicitada dentro de los límites legales,y adoptó, como explicamos en el anterior fundamento, el acuerdo de que " El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa ", coincidente con la doctrina del Tribunal Constitucional.

Este criterio, como explica la STS 949/2013, de 19 de diciembre , fue seguido en sentencias posteriores de la Sala como son exponentes la 1319/2006, de 12 de enero de 2007 ; la 20/2007, de 22 de enero ; la 159/2007, de 21 de febrero ; la 393/2007, de 27 de abril ; la 424/2007, de 18 de mayo ; la 764/2010, de 15 de julio y 263/2013, de 3 de abril , entre otras. Estas explican que la razón que justificó un cambio en el punto de vista seguido hasta ese momento e hizo decantarse a esta Sala a favor de la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, fue la esencia misma del principio acusatorio. Es decir, la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.

En este caso, la Sala sentenciadora impuso, al amparo del artículo 192 del C. Penal según redacción introducida por la LO 5/2010, la medida de libertad vigilada a consecuencia del delito continuado de abusos sexuales en la persona de la menor Yolanda , que fue cometido bajo la vigencia de esta norma. La libertad vigilada, a partir de la reforma que la citada Ley operó en el C. Penal, es de obligada imposición a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos graves contra la libertad e indemnidad sexuales, en una horquilla de cinco a diez años.

La libertad vigilada resulta aplicable, como explica el Preámbulo de la Ley que la introdujo, no solo cuando la peligrosidad del individuo se relaciona con estados patológicos que han determinado su inimputabilidad o semiinimputabilidad, sino también " cuando la peligrosidad deriva del específico pronóstico del sujeto imputable en relación con la naturaleza del hecho cometido ", entre ellos los delitos de contenido sexual. Se trata, pues, de una medida especialmente orientada a la protección de las víctimas, que pretende enervar el riesgo que el legislador presupone que subsiste en determinados delincuentes aun después del cumplimiento de la condena. De ahí que su cumplimiento se difiera al momento en que concluye el de la pena o penas privativas de libertad que hubieran sido impuestas.

Destaca el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal que existen precedentes jurisprudenciales que excluyen las medidas de seguridad del régimen acusatorio (entre otras STS 730/2008, de 22 de octubre ; 165/2009, 19 de febrero o 603/2009 de 11 de junio ) sin embargo lo hacen en situaciones concretas, en las que los respectivos tribunales habían argumentado las razones de la imposición de la medida y su extensión. Pero en todos los casos destacan que el principio general es que los efectos negativos para el acusado derivados de la comisión de una infracción criminal, deben ser solicitados por la acusación, siempre que no sean consecuencia ineludible de la previa afirmación de algo correctamente propuesto por aquella.

En este caso, como hemos expuesto, nos encontramos ante la imposición de una medida prevista por la Ley con carácter obligatorio. No se plantea ningún eventual conflicto entre el principio acusatorio y el de legalidad, ya que, aunque la acusación particular no solicitó la medida de libertad vigilada, el Fiscal si lo hizo, si bien con una duración menor que la que la sentencia fija. El problema radica en la imposición de una medida por tiempo superior al solicitado por la acusación, en concreto un año más, sin previo debate al respecto que hubiera podido evitar la indefensión, y sin ninguna específica motivación que permitiera controlar la decisión desde la óptica de su eventual arbitrariedad.

Existen también precedentes en la jurisprudencia de esta Sala que expresamente vinculan las medidas de seguridad con el principio acusatorio y han resaltado la necesidad de que hayan sido solicitadas por la acusación como requisito previo a su imposición por el Tribunal. Entre ellas las que cita el Fiscal en su escrito de impugnación, STS 1666/2000 y la 1177/2006 . Esta última, en concreto, admitió la vulneración del principio acusatorio en la determinación de una medida de expulsión del territorio nacional por plazo superior al que había sido solicitado por la acusación.

A la vista de lo expuesto, en este caso la imposición de la medida por tiempo superior al solicitado por las acusaciones, efectuada por mero automatismo y huérfana de cualquier específica motivación, vulnera el principio acusatorio y el de interdicción de la indefensión, por lo que el motivo se va a estimar con el alcance que el recurrente plantea.

SEPTIMO

El cuarto motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 852 de la LECrim , denuncia vulneración de los preceptos contenidos en los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución Española , en cuanto a la falta de motivación de la graduación de la penas impuestas en la sentencia objeto de recurso.

Sostiene el recurrente que la sentencia cuestionada fija la pena en su grado máximo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad y sin especificar las razones que determinan esa opción penológica. Según su criterio las penas deberían reducirse a su extensión media.

La facultad de individualizar la pena en cada caso concreto le incumbe al Tribunal de instancia, quien ha de ejercer esa potestad de manera razonada, y corresponde al de casación la supervisión de los razonamientos o argumentos utilizados por aquel. En definitiva, la facultad de corregir la individualización penológica se ciñe a aquellos casos en los que el Tribunal de instancia se haya apartado de las normas jurídicas que la establecen, o no se acomoda a las pautas individualizadotas cuando la ley impone un arbitrio normado, o cuando la pena impuesta es arbitraria o absolutamente desproporcionada ( STS 366/2014, de 12 mayo ).

La sentencia recurrida dedica su fundamento quinto a explicar la individualización de la pena que realiza. Es cierto que, como explica en su fundamento tercero, no concurren circunstancias atenuantes o agravantes genéricas. Ahora bien, si hace referencia a las distintas agravaciones específicas contenidas en los tipos penales que aplica, tales como ser la víctima especialmente vulnerable por razón de su edad o haberse prevalido el culpable de su relación de parentesco con aquella. Además hace referencia a las normas penológicas que derivan de la continuidad delictiva que se aprecia ( artículo 74 del C.P .) Esta nos coloca para la determinación de la pena en la mitad superior de la más grave de las que integran la continuidad. En ambos casos la pena más grave se mueve en la orquilla de siete a diez años ( artículo 182 en su redacción anterior y posterior a la reforma operada en el mismo por la LO 15/2003 , en relación con las circunstancias 3ª o 4ª del artículo 180.1 en el caso de Olga , y artículos 181.1 , 3 , 4 y 5 en relación con 180.1.3º del C.P . en su redacción actual en el caso de Yolanda ), que por efecto de la continuidad ha de concretarse, a su vez, en su mitad superior, entre los 8 años y 6 meses y los 10 años. De lo expuesto se deduce que las acotaciones normativas dejan un tramo muy reducido para la individualización.

Ningún precepto, específico o genérico, establece la obligación de imponer la pena mínima legal. Si contemplamos el relato de hechos probados y las consideraciones de la fundamentación jurídica, aparecen motivos más que sobrados para fijar definitivamente la pena más grave prevista por la ley, como se hace en relación a los delitos que afectaron a Yolanda , y la de 9 años, que encaja en el tramo correspondiente a la mitad inferior de la pena, en los que afectaron a Olga . La Sala de instancia explica la razón de esta diferente individualización, el menor número de de abusos de carácter agravados perpetrados contra esta última.

La pena correspondiente al delito de de lesiones leves en el ámbito familiar se fija en 10 meses, es decir en la mitad superior. Las acotaciones normativas del tipo penal que se aplica, artículo 153. 2 y 3 del C.P ., determinan una horquilla que que abarca de 7 meses y 15 días a un año. Luego la pena ha sido concretada en la franja inferior de la mitad superior, muy cerca de la media aritmética de la pena posible.

Además del corto margen de maniobra posible, del relato de hechos y de la fundamentación jurídica se deducen datos, distintos de los que determinan la modalidad agravada, que permiten descartar la arbitrariedad en esta individualización. Basta destacar que las lesiones, además de en el domicilio común de la víctima y el agresor, se producen a consecuencia de los golpes que el recurrente propina a su hija con la vara de un árbol y en un espacio que limita su posibilidades de defensa o huída, pues la misma se encontraba encerrada en un cuarto de baño.

En atención a lo expuesto, ninguna de las penas impuestas pueden considerarse desproporcionadas o arbitrarias, razón por la cual el motivo que nos ocupa se va a desestimar.

OCTAVO

El motivo quinto del recurso, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 de la LECrim , denuncia la denegación de la práctica de determinadas pruebas que la defensa consideró relevantes, en concreto el recurso alude a la documental propuesta en los apartados 4º,5º, 6º y 7º del escrito de defensa.

La STS 210/2014, de 14 de marzo condensa la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal supremo en relación a este motivo de casación. Según la misma, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ) puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio ):

  1. Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ).

  2. Este derecho no tiene carácter absoluto ; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

  3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 70/2002, de 3 de abril , por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre ).

  5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio ; 359/2006, de 18 de diciembre ; y 77/2007, de 16 de abril ).

  6. Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero ; 19/2001, de 29 de enero ; 73/2001, de 26 de marzo ; 4/2005, de 17 de enero ; 308/2005, de 12 de diciembre ; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre ).

Por su parte, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala núm. 948/2013, de 10 de diciembre , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001, de 26 de marzo , 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril , entre otras).

NOVENO

En el presente caso no concurren los requisitos que habrían de determinar el éxito del motivo.

Se denegaron dos tipos de pruebas, testificales y documentales, pero el motivo alude exclusivamente a éstas últimas. Su finalidad era, según el recurso, dejar constancias de la inexistencia de prueba médicas de los abusos que son objeto de enjuiciamiento, y de la imposibilidad práctica del acusado para haber mantenido el último contacto sexual que le atribuye su hija Yolanda , por encontrarse convaleciente de la intervención quirúrgica de una hernia inguinal.

La Sala sentenciadora, tanto en el acto de la vista donde se reprodujo la petición de pruebas y se hizo constar la correspondiente protesta tras la denegación, como en la sentencia, razona lo innecesario de tales pruebas. En lo que se refiere a los historiales médicos de las menores, pocos datos relevantes pueden aportar en lo concerniente a los hechos que nos ocupan, tal y como se ha expuesto en el fundamento cuarto de esta resolución al analizar el valor como prueba de cargo el testimonio de éstas. A partir del mismo quedó claro que no acudieron a revisiones ginecológicas y además ocultaron los hechos en su integridad y en concreto el sangrado producido tras la primera penetración. Siendo así ningún dato relevante podían aportar sus respectivos historiales médicos.

La documental referida al historial médico del acusado en relación a la intervención quirúrgica a la que fue sometido en el mes de abril del año 2012, resultaba igualmente innecesaria. Existe constancia en las actuaciones de que tal intervención se llevó a cabo y así lo declara la Sala sentenciadora. Los documentos médicos solicitados, aún cuando puedan gozar de mayor amplitud en relación a los que ya constan incorporados, no dejan de ser meros historiales médicos en los que se recogen patologías, sintomatologías y tratamientos. No cabe esperar de ellos una conclusión respecto a la capacidad del acusado en aquél momento para mantener relaciones sexuales, lo que sería propio de una prueba pericial que no se ha solicitado. En conclusión no es irrazonable que la Sala deduzca esa capacidad a partir de los movimientos que el acusado realiza tales como conducir un vehículo, arrancar la rama de un olivo o golpear a su hija. Todo ello en los términos que ya se han explicado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

DECIMO

Los motivos sexto y séptimo del recurso, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian la indebida aplicación de los preceptos penales con arreglo a los cuales la sentencia de instancia califica los hechos. En concreto en relación a Olga los artículos 181.1 , 2 y 4 y 180.1.4º en relación con el artículo 74, todos ellos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos que se declaran probados. Artículos 182.1 y 2 en relación con el 181 , 180.1 , 3 º y 4 º y 74 del Código Penal en redacción anterior a la reforma de la Ley 15/2003; y artículo 182.1 del Código Penal en redacción vigente a la fecha de los hechos. Por lo que se refiere a Yolanda la infracción se denuncia referida a los artículos 181.1 , 3 , 4 y 5 en relación con los artículos 180.1 , 3 º y 74 del Código Penal y del artículo 192 del mismo texto. En ambos supuestos, además, las calificaciones jurídicas indicadas se conectan con lo preceptuado en los artículos 57 y 48 del Código Penal .

El planteamiento de estos motivos los vincula al que se formuló en primer lugar, pues, como toda argumentación, insiste en que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para incriminar al recurrente y afirmar la realidad de los delitos por los que viene condenado. Alude el recurso a las contradicciones en las que incurrieron las víctimas. Insiste en que nadie tuvo noticia de los hechos mientras se estaban produciendo, pese a que se desarrollaron a lo largo de varios años. Insiste, igualmente, en que solo una testigo respalda la versión de Yolanda y es de referencia. Concluye en lo que ya había mantenido en el primer motivo, que la declaración de las hijas del acusado fue una reacción injustificada por su parte, tras vivir un momento de tensión familiar. Todos estos extremos ya han sido tratados en el fundamento tercero de esta resolución., al que nos remitimos por evitar reiteraciones, y porque el cauce casacional que ahora se utiliza solo permite cuestionar el juicio de subsunción, y obliga a partir del respeto al relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley ( artículo 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( artículo. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).

En este caso el recurso se limita a contradecir los hechos probados, sin aportar razón alguna que permita sustentar un juicio erróneo de subsunción por parte de la Sala sentenciadora que sea insertable en la infracción de ley. En atención a ello los motivos analizados van a ser desestimados.

UNDECIMO

Por el cauce del artículo 849.1 de la LECrim se denuncia inaplicación del artículo 20.7 del C. Penal en relación al delito previsto en el art. 152.3 del mismo texto.

Sostiene el recurrente que su comportamiento en relación al delito de lesiones leves en el ámbito familiar debía quedar exento de responsabilidad, ya que los golpes que propicio a su hija Yolanda estuvieron amparados en el derecho de corrección que como padre le incumbe.

Recordemos que tal condena se basa en las lesiones que el acusado causó a Yolanda el día 19 de abril de 2012 y que tardaron en curar cinco días. Según el relato de hechos probados el acusado, para reprender a Yolanda por haberse ausentado de casa sin consentimiento, la encerró en el baño y comenzó a golpearla con una vara que previamente había cortado de un árbol próximo a la vivienda. Los golpes cesaron cuando Olga logró entrar por la ventana y abrir la puerta para que entraran la madre y la tía.

El cauce casacional utilizado obliga a partir del respeto al relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Tal y como los mismos quedaron redactados, no existe base para la eximente que se pretende, y así lo razona la Sala de instancia.

El artículo 20 del C.P . en su apartado nº7 prevé como eximente el obrar en cumplimiento de un deber, o en ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. En relación a un delito de lesiones tal eximente, en todo caso, exigiría que el autor, en la condición en la que actúa, pudiera llegar a estar legitimado para el uso de la violencia, premisa inicial que falta en este caso. El Código Civil, desde la reforma que operó en el mismo la Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que mantenían que el reconocimiento del mismo tal y como estaba planteado suscitaba la duda respecto a su colisión con el artículo 19 de la Convención de los Derechos del Niño. En su redacción anterior, el artículo 154 del C. Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto a los hijos sometidos a su patria potestad, " debe ser ejercida de forma moderada y razonable ".

La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad, y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral. Tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia de la menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio.

El acusado ha sido condenado por dos delitos continuados de abuso sexual respecto a sus dos hijas. Quien, como él, transforma las relaciones paterno-filiares en relaciones de abuso y dominio, no esta legitimado para pretender ejercitar ningún derecho de corrección, que solo cabe proyectado a la formación integral de las menores.

En atención a lo expuesto, el motivo se va a desestimar.

DECIMO SEGUNDO

En atención a todo lo expuesto, el recurso va a ser parcialmente estimado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la LECrim , procede declara de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAREN PARTE al recurso de casación promovido por la representación legal de Gonzalo contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada en el Sumario 3/2012, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

El Juzgado Mixto número 1 de los de Loja incoó el Sumario con el número 3/2012, por delito de agresión sexual, contra Gonzalo , nacido en Iznájar, el día NUM003 de 1967, hijo de Melchor y de Laura , con DNI número NUM000 y domicilio en Loja, DIRECCION000 , nº NUM004 , sin antecedentes penales, y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Segunda, rollo nº 136/2012), que con fecha veintiséis de Julio de dos mil trece, dictó Sentencia condenando a Gonzalo como responsable en concepto de AUTOR: a) De UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES precedentemente definido y circunstanciado, cometido contra su hija Yolanda , a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese período, y una vez cumplida esa pena a otra de NUEVE AÑOS de LIBERTAD VIGILADA; b) De UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES, igualmente definido y circunstanciado, cometido contra su hija Olga , a la pena DE NUEVE AÑOS DE PRISIÓN , con análoga inhabilitación durante ese período.- Se le impone al procesado por cada uno de esos delitos la prohibición de acercarse a Yolanda y a Olga a menos de 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo y a comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento, por un plazo de 10 AÑOS, y como autor: c) De UN DELITO DE LESIONES LEVES en el ámbito familiar a la pena de DIEZ meses de PRISIÓN, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese período, con análoga prohibición de acercamiento y comunicación por plazo de DOS AÑOS, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por ese mismo plazo. Debemos de ABSOLVERLO del resto de infracciones que le imputaban el M. Fiscal y la acusación particular.- El procesado deberá indemnizar en 30.000 euros a cada una de sus hijas, y en 150 euros más a Yolanda , por el daño moral y lesiones sufridas.- Le condenamos al pago de las costas procesales con inclusión de UN TERCIO de las devengadas por la acusación particular.- Declaramos de abono el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Excma. Sra. Dª Ana Maria Ferrer Garcia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Conforme a lo razonado en le sentencia de casación, procede rebajar de 9 a 8 años de duración la medida de libertad vigilada que, al amparo de lo previsto en el artículo 192 del C. Penal , ha sido impuesta a Gonzalo como consecuencia del delito continuado de abuso sexual cometido sobre la persona de su hija Yolanda . Todo ello por exigencia del principio acusatorio y a fin de acomodarla a la petición formulada por el Fiscal en sus conclusiones definitivas.

FALLO

Que debemos fijar y fijamos en 8 años la duración de la medida de libertad vigilada impuesta a Gonzalo en el apartado A) del fallo de la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada el 26 de julio de 2013 en el sumario 3/20012.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ana Maria Ferrer Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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