STSJ Andalucía 163/2019, 24 de Septiembre de 2019

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2019:20851
Número de Recurso13/2019
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución163/2019
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N Ú M. 163/2019

ILMO SR. PRESIDENTE..................................)

  1. JUAN RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN.................)

    ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)

  2. RAFAEL GARCÍA LARAÑA..........................)

  3. MIGUEL PASQUAU LIAÑO............................)

    En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve

    Apelación Tribunal Jurado 13/2019

    Ponente: Sr. Pasquau Liaño.

    Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Ilmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera -Rollo nº 3/18, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada -causa núm. 1/2017-, por delito de asesinato contra Jacinto e Joaquín, de las circunstancias personales que constan en la causa.

    Han sido parte el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares ejercitadas por don Serafin y doña Belinda de un lado, y por don Santiago y don Juan Miguel de otro, y los acusados, y ponente para sentencia Don Miguel Pasquau Liaño, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Granada, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Dª María de las Maravillas Barrales León, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que se celebró sin incidencias.

Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente al término del juicio oral el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.- Con fecha 27 diciembre 2018, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

" El Tribunal del Jurado declaró PROBADOS los siguientes hechos: "En la noche del día 20 al 21 de agosto de 2017, Joaquín, mayor de edad, ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 9 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo penal nº 5 de Granada por delito de hurto a la pena de cinco meses de prisión, junto con otra persona no identificada, abrió la puerta del vehículo Opel Corsa, matrícula BW-....-F, propiedad de Micaela y tras acceder al mismo, se trasladó en el vehículo hasta la localidad de DIRECCION000. Una vez allí, esperó en el interior del vehículo hasta que Hilario salió de su domicilio sobre las 7,30 de la mañana.

A verlo salir, se bajó del vehículo dirigiéndose hacia él, de forma súbita e inesperada para Hilario, lo tiró al suelo y le efectuó cuatro disparos con un arma de fuego que portaba para la cual carecía de licencia.

Los disparos se efectuaron con la intención de acabar con la vida de Hilario que como consecuencia de los mismos, falleció.

Para cometer este hecho Joaquín fue convencido por Jacinto, mayor de edad, sin antecedentes penales, a causa de los celos que el provocaba el hecho de que su antigua pareja Casilda con la cual había tenido un hijo, mantuviese una relación sentimental con Hilario.

A continuación, Joaquín se marchó del lugar a bordo del Opel Corsa, matrícula BW-....-F por la Carretera que une DIRECCION000 con DIRECCION001, seguido por el vehículo Seat Ibiza, matrícula CG-....-UN conducido y ocupado por Jacinto.

Hilario tenía 63 años en el momento del fallecimiento, estaba divorciado y tenía cinco hijos de 38, 36, 29, 25 y 17 años.

Uno de los hijos, Carmelo renunció en el acto del juicio oral a cualquier indemnización que le pueda corresponder ".

Cuarto.- La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, se condenó al acusado Jacinto como autor de un delito de asesinato a la pena principal de dieciséis años, y al acusado Joaquín como autor de un delito de asesinato, uno de tenencia ilícita de armas, uno de hurto de uso de vehículo de motor con la agravante de reincidencia, y uno de daños, a las penas principales de, respectivamente, dieciséis años, un año, siete meses y un año de prisión. Se absolvió a Jacinto de los delitos de tenencia ilícita de armas, hurto de uso de vehículo de motor y daños, por los que también se le acusaba

Quinto.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la acusación particular ejercitada por Santiago y Juan Miguel, y por ambas defensas.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, y se señaló para la vista de la apelación el día 11 junio 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a que se ha hecho referencia se ha interpuesto recurso de apelación por una de las acusaciones particulares, y por las defensas. La acusación particular ejercida por don Santiago y don Juan Miguel denuncian infracción de ley en la determinación de la pena, y solicitan a la Sala elevarla. Por las defensas se denuncian determinados quebrantamientos procesales que le habrían generado indefensión, así como la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al entender que no existe prueba suficiente en la que pueda sustentarse su condena. Por la defensa de Jacinto se denuncia también infracción de ley al entender que los hechos probados no pueden subsumirse en la autoría por inducción del delito de asesinato.

Se examinarán ordenadamente los diferentes motivos impugnatorios. Se comenzará con el estudio de los motivos cuya estimación conduciría a la nulidad del juicio o de la sentencia, para a continuación estudiar los motivos que pudieran provocar una revocación total o parcial de la sentencia, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, o por infracción de ley sustantiva.

Segundo .- Sobre la lectura en juicio de la declaración sumarial del testigo protegido que no compareció .

Las dos defensas entienden que, ante la incomparecencia del testigo protegido número NUM000, no debió llevarse a cabo la lectura de su declaración sumarial. A tal efecto se esgrimen dos argumentos: por un lado, que no se estaba en el caso en que jurisprudencialmente se admite su lectura al amparo del artículo 730 LECrim, por cuanto no se habrían agotado las diligencias de localización para traerlo a juicio ni constaba una imposibilidad objetiva de comparecencia; por otro lado, porque dicho testigo declaró en el Juzgado de Instrucción cuando la causa estaba aún declarada secreta, lo que impidió a las defensas interrogarle con conocimiento del material ya recabado en la instrucción.

Dicha impugnación no puede prosperar, por las siguientes razones.

  1. Ha de tenerse en cuenta que una vez se informó a las partes de que dicho testigo no comparecía, fueron las acusaciones, y no las defensas, quienes solicitaron la suspensión del juicio, al considerar que dicho testimonio era importante. La Magistrada Presidente no acordó la suspensión por entender que, habida cuenta de las circunstancias, y de las manifestaciones de la madre de no poder decir dónde se hallaba y de su voluntad de no comparecer, no resultaba razonable condicionar la celebración del juicio a una localización tan incierta, añadiendo que una vez se practicase al resto de la prueba podría, de entenderse oportuno, procederse a la lectura del testimonio que obraba en la causa. Ninguna de las defensas entendió oportuno adherirse a la petición de suspensión, ni protestar por no haberse acordado. Ello supone que consideraron preferible la no presencia del testigo aún contando con la posibilidad de que en su momento se acordase la lectura de la declaración sumarial. Es cierto que al acordarse, al término de la prueba testifical, dicha lectura intentaron hacer alegaciones en contra, y dejaron constancia de su protesta por impedírselo la Magistrada Presidente, lo que les legitima para proponer en esta alzada las alegaciones que no pudieron hacer en la instancia, pero la circunstancia ya puesta de manifiesto, de que no entendieron pertinente la suspensión, les impide ahora denunciar que debió haberse suspendido el juicio para extremar la diligencia en su localización.

  2. Por lo que respecta a la merma de su derecho defensa habida cuenta de que no pudo interrogársele con pleno conocimiento de la causa al hallarse entonces secreta, la Sala entiende, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tal circunstancia afecta no a la validez de la prueba, sino a su valoración,en el sentido de que esa merma ha de recibir alguna suerte de "compensación", que de ordinario consiste en una especial cautela a efectos de darle fuerza de convicción. Y siendo así que, pese a la gran relevancia del contenido de la declaración (dicho testigo afirmó que la noche anterior a los hechos vio a Jacinto buscando a Joaquín, y también que Jacinto le preguntó cómo podía hacerse con una pistola), el Jurado no lo menciona más que para exonerar a Jacinto del delito de tenencia ilícita de armas por considerar que no quedó probado que la hubiese adquirido, ha de concluirse que de ninguna manera la condena viene basada de manera relevante en la información obtenida por la lectura en juicio de dicha declaración, por lo que el motivo ha de desestimarse.

    Tercero.- Sobre la negativa a incorporar el testimonio de la declaración de Serafin para evidenciar contradicciones con lo...

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