STS 507/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
Número de resolución507/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 507/2021

Fecha de sentencia: 10/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3244/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/06/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3244/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 507/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de junio de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 3244/19 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Hugo representado por la procuradora Dª Concepción Villaescusa Sanz y bajo la dirección letrada de Dª Patricia Blázquez Sanchidrián contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2019 (Rollo apelac. 27/19). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción 3 de Alzira incoó causa num. 622/17, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 4ª,Sum. 102/18) que con fecha 27 de noviembre de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "UNICO.- El procesado Hugo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1.974; mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, es padre de la menor Joaquina, nacida el NUM002 de 2001, teniendo su domicilio en la CALLE000 número NUM003 del término municipal de DIRECCION000 y desde que la menor tenía 10 años, aprovechando que su pareja y madre de la menor Micaela no residía en el domicio puesto que se encontraba trabajando en régimen de interna como empleada del hogar en un domicilio en Albacete acudiendo una vez cada quince días al domicilio familiar, durante dos o tres veces a la semana, especialmente cuando la menor regresaba del colegio, con ánimo libidinoso, la cogía y la llevaba a su habitación o a la habitación de la menor y comenzaba a realizarle tocamiento penetrándola vaginalmente, eyaculando en el exterior. Para conseguir su propósito cogía fuertemente a la menor de los brazos y le tapaba la boca para que no gritara, llegando incluso a golpearla con las manos o con algún objeto si la menor Joaquina intentaba marcharse. Además, el procesado también le obligaba en otras ocasiones a realizar penetraciones bucales o el procesado le lamía sus órganos genitales. El procesado con el fin de amedrentar y atemorizar a la menor le decía que iría al infierno y que haría daños a su madre o que nadie le creería si se le ocurría contar a alguien lo que ocurría. La menor Joaquina contó lo sucedido a su madre Micaela en el mes de junio de 2016, fecha a partir de la cual cesaron los ataques, formulando denuncia por estos hecho el 14 de junio de 2017. La madre de la menor Micaela no reclama por los mismos".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenar a Hugo, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual, a la pena de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, más la prohibición durante el tiempo de 16 años de comunicación por cualquier medio y de aproximación a Joaquina a una distancia no inferior a los 1.000 metros, centro escolar, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, más la medida de libertad vigilada durante 8 años, consistente en la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a Joaquina, a una distancia no inferior a los 1.000 metros, a su domicilio, centro escolar, lugar de trabajo o lugar donde, se encuentre, incluyendo el sometimiento a un programa de educación sexual del tiempo preciso, más la privación de la patria potestad hasta que la menor Joaquina alcance la mayoría de edad.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Hugo, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 21 de marzo de 2019 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "1°.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Hugo contra la sentencia núm. 699/2018, de fecha 27 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.

  1. - Confirmamos dicha sentencia imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la LECrim; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Hugo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 852 LECRIM, vulneración del artículo 24.2 CE y del artículo 120.3 CE (derecho a un proceso con todas las garantías y a una resolución motivada).

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de junio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con carácter previo es necesario solventar el obstáculo que para la decisión de este recurso puede suponer el defecto formal que puso de relieve la Fiscal en su escrito de impugnación. Se ha formalizado el recurso por motivo distinto del anunciado, lo que, de conformidad con el artículo 884.4 en relación con el 855 ambos LECRIM, lo haría inadmisible y justificaría en esta fase procesal su rechazo a limine.

El recurso de casación se preparó exclusivamente por infracción de ley, es decir, por la vía del artículo 849.1 LECRIM, si bien se formalizó por infracción constitucional del artículo 852 LECRIM, denunciando vulneración de los artículos 24 y 120 CE., aunque en el mismo motivo se aludía, a continuación, a la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 27 CP en relación con el 74 y el 183 del mismo texto. El desarrollo argumental, sin embargo, no ha cuestionado la calificación jurídica de los hechos que se declaran probados, solo el significado y suficiencia de la prueba sobre la que se sustentan los mismos, en un planteamiento propio de un motivo de presunción de inocencia.

No podemos minimizar las exigencia formales que el artículo 874 LECRIM impone al escrito de formalización del recurso (consignación de un breve extracto que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos,...), pues están sobre todo orientadas a facilitar al Tribunal y a las partes un correcto entendimiento de lo que se alega y de las razones que le dan sustento, y son presupuesto ineludible del debate contradictorio y de una resolución congruente con lo solicitado.

La siempre aconsejable flexibilidad en lo formal no puede llegar al punto de desvirtuar los rasgos maestros que nuestra legislación atribuye al recurso de casación. No obstante, el hecho de que se trate del recurso interpuesto por una parte pasiva obliga flexibilizar el rigor ante la deficiente observancia de esos requisitos formales ( SSTS 1068/2012 de 13 de noviembre; 377/2016 de 3 de mayo; 136/2017, de 2 de marzo; o 16/2020, de 28 de enero; o 290/2021, de 7 de abril, entre otras). El Tribunal ha de suplir en la medida de lo posible los déficits formales detectados en esos casos ( STEDH de 14 de enero de 2003, asunto LAGERBLOM , o de 11 de octubre de 2016, asunto ZUBAC), aunque también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado ajustado a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos un mayor rigorismo formal en casación (Decisión de 20 de abril de 1999 recaída en el asunto MOHR v. Luxemburgo; y Decisión de igual fecha recaída en el asunto DE VIRGILIS v. Italia).

Las formalidades, aun asentadas en sólidos fundamentos, no pueden degenerar en meros obstáculos carentes de sentido, lo que contrariaría el principio pro actione ( artículo 11.3 LOPJ). Con tal orientación esta Sala ha tendido a aminorar el rigor formal de la casación en el afán de que la garantía de tutela judicial efectiva no se viera comprometida. En esa línea y alentados por el citado principio, vamos a dar respuesta a los contenidos materiales que el recurso plantea.

SEGUNDO

El recurso, ya lo hemos anunciado, invoca el artículo 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar la infracción del derecho a un juicio con todas las garantías del artículo 24 CE en relación con el 120 CE, por falta de motivación en cuanto al fondo de la sentencia. En su desarrollo sostiene que la sentencia recurrida no ha motivado la suficiencia de la prueba de cargo que ha tomado en consideración. Que el fallo condenatorio se basó exclusivamente en la versión facilitada por la menor involucrada y por su madre. Que la declaración de aquella presentó imprecisiones, incongruencia y falta de persistencia, y la de su progenitora se limitó a reproducir lo que dijo aquella. Pone en valor que no se hayan podido constatar signos externos de la violencia que se dice que el acusado ejerció sobre su hija, o que no se haya tomado declaración al hermano que compartía domicilio acerca de lo que el mismo pudo percibir.

  1. La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal de apelación al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 163/2017, de 14 de marzo; 741/2017, de 16 de noviembre; 490/2019, de 16 de octubre; o 302/2020, 12 de junio ,entre otras.)

    Y desde esta óptica vamos a enfocar la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración, avanzando que los alegados déficits argumentativos que, según el recurso, lastraban la sentencia del Tribunal de apelación, no son tales. En lo que ahora nos concierne, el fundamento tercero de la sentencia recurrida dio respuesta holgada a la censura ejercitada por el recurrente sobre la actividad probatoria que el Tribunal de primera instancia tomó en consideración para conformar el relato de hechos que consideró probados y que sustenta la declaración de culpabilidad. En este fundamento se pone de relieve que el control realizado por el Tribunal de apelación abarcó una completa revisión del material probatorio del que se dispuso en la instancia, y profundizó en las cuestiones que se habían planteado, las mismas que ahora se reproducen, para concluir rechazando la existencia de fisuras en la actividad probatoria de cargo.

  2. Explicó la Sala de apelación "el Tribunal sentenciador razonó que la declaración de la menor pasados los años no se explicaba en un acto de venganza o revanchismo, sino como un desahogo por el calvario soportado en silencio y ante el temor de que el Juez civil dispusiera una custodia a ejercer a solas por el agresor; o que la menor y su madre no se proponían perjudicar al acusado; o que la normalidad aparente de la vida de la menor se explica en su disociación psíquica defensiva de la que hablaron los peritos". Conclusiones probatorias extraídas de la declaración de la joven involucrada en los hechos, de la de su madre, y de la pericial que exploró la credibilidad del testimonio de aquella, y que no despreció otros elementos como el férreo control que el acusado ejercía sobre las comunicaciones y relaciones personales de su hija, a la que en un afán de dominación vetaba amistades y parejas; o la falta de sustento de los motivos esgrimidos por aquel para justificar la postura procesal de la joven como una revancha por su contundente respuesta como padre ante unos supuestos problemas escolares de aquella, desmentidos con la testifical de una de sus profesoras.

    Rechazó el Tribunal de apelación las quejas del recurrente respecto a la falta de concreción en los hechos; las relativas a la falta de constancia de que la joven hubiera de haber requerido asistencia médica ante los actos de violencia; o al hecho de que el hermano pequeño no hubiera declarado. Rechazo que se encuentra directamente vinculado con la argumentación que respecto a cada uno de estos extremos incorporaba la sentencia de primera instancia. Según explicó esta, la declaración de la joven fue "precisa y concreta desde el primer momento, respondiendo con seguridad e inmediatez a todas las preguntas que le formularon las partes, a pesar de dar claras muestras del pudor y escaso ánimo con el que se enfrentaba a la evocación de los acontecimientos vividos, exteriorizado desde el inicio de las diligencias cuando la madre denunciante dejó clara la voluntad de la hija de no denunciar a su padre. Esta falta de interés la explicó la propia testigo principal aludiendo a que a lo largo de los años de vida familiar hubo fases de buena relación con su padre, y concretamente en el tiempo de regreso de ella de su estancia en Colombia, lo hizo pensando en que todo iría bien y cesarían las agresiones. El temor que terceras personas llegaran a conocer los hechos también era un freno en los años de la adolescencia, todo lo cual refuerza la credibilidad de la deponente en la medida en que para ella la exposición de la verdad ha supuesto un verdadero ejercicio de voluntad y emocional".

    La imposibilidad de concretar espacial y temporalmente los diferentes acometimientos sexuales que padece una menor a lo largo de un periodo dilatado de tiempo, durante el que el agresor aprovecha una relación cercana con ella, no merman la fuerza incriminatoria de su testimonio. Es lógico y comprensible que aquella no guarde memoria precisa de la localización y fecha de cada una de las agresiones, por su edad, porque son acontecimientos que se insertan en su cotidianidad, por el sufrimiento que puede producir el recuerdo de este tipo de ofensas, o por el miedo a trastocar el sosiego familiar ( SSTS 201/2018, de 25 de abril; 409/2019, de 19 de septiembre; o 473/2020, de 24 de septiembre), lo que no diluye la necesidad de que los elementos sobre los que pivota la tipicidad queden perfectamente delimitados. En este caso tales presupuestos emergen con nitidez.

    En este caso, el recurso no suministra elementos que nos permitan cuestionar ese juicio valorativo, cuando ni siquiera se especifican concretas contradicciones o incongruencias capaces de fisurar el relato. Un relato, que el Tribunal de primera instancia calificó de preciso y concreto y escrutó valiéndose de las pautas que proporcionó la pericial forense en torno a la disociación que había permitido a la joven convivir durante tantos años con el acometimiento sexual de su progenitor. Un testimonio que aportó minuciosidad suficiente para sustentar los elementos de la tipicidad aplicada y que la Sala de instancia entendió refrendado a través del testimonio de su madre. Respecto a este extremo había argumentado Audiencia Provincial "El testimonio de la madre tiene la utilidad de refrendar las manifestaciones de su hija, tanto en el apartado de los hechos de los que fue informada por primera vez por boca de su hija, como de los vividos directamente en el desarrollo de la vida familiar y los instantes posteriores al levantamiento del secreto mantenido durante años. Lo que la madre ha dicho que le contó su hija es lo mismo que la hija ha contado ante el Tribunal, sin cambios o variaciones que hagan pensar en una invención previo concierto de las dos. Y en relación con las circunstancias familiares ha reconocido su desconocimiento de los hechos hasta que se los contó la hija con motivo de una discusión por teléfono con el padre, es decir, en un contexto muy apropiado y verosímil para que la víctima rompiera su silencio: tenía una edad con deseos de autonomía, acabada de discutir a distancia fuertemente con su progenitor, y al intentar mediar la madre buscando el entendimiento, la hija es cuando defiende su postura espetándole a la madre la conducta de su pareja a los efectos de que por fin conociera el fondo causal de las discusiones. No debe interpretarse esta génesis como un acto de venganza o revanchismo, sino todo lo contrario, puesto que a la exteriorización del calvario vivido acompaña la menor la voluntad manifestada de no denunciar al padre, secundada por la madre durante un año. Fue pasado ese tiempo, cuando rota la convivencia de los progenitores, y en el marco de la regulación de la convivencia futura de ambos con la hija, ante la posibilidad de que el Juez civil dispusiera una custodia compartida que permitiera al padre convivir a solas de nuevo con la hija, cuando advertida por terceros la madre dio el paso de denunciar al acusado, reacción y explicación sumamente lógica que cierra cualquier interpretación distinta respecto del tiempo transcurrido entre la noticia de los hechos y su denuncia". Hemos recuperado el fragmento en su integridad porque, a la vista del mismo, poco más podía añadir el Tribunal de apelación en su refrendo.

  3. El Tribunal sentenciador marcó unas pautas interpretativas, que el de apelación avaló, y que descartan irracionalidad en el proceso de valoración de este testimonio analizado desde la perspectiva de su idoneidad como prueba de cargo. Apreciación que el recurso no neutraliza. Pues, tal y como especifica la sentencia recurrida, la falta de constancia respecto a menoscabos físicos derivados de las prácticas que se describen no son relevantes. La violencia aludida no fue de tal intensidad como para perpetuar una huella que pudiera haber sido detectada por terceros, y el dado el tiempo durante el que se prologaron las prácticas sexuales, el cuerpo en crecimiento de la niña forzosamente se hubo de ir adaptando a las mismas. Tampoco es trascendente que no se involucrara en el proceso al hermano menor de aquella, cuando la hipótesis de que el mismo ignorara lo ocurrido, nada aporta dada la clandestinidad con la que se desarrollaron los hechos.

    Nos encontramos en condiciones de confirmar, desde la perspectiva que en casación nos compete, a partir del previo examen que sobre esta cuestión realizó el Tribunal de apelación, que la condena del acusado se ha sustentado en prueba que, además de legalmente obtenida e introducida en el proceso, extremo que no se discute, gozó de suficiente contenido incriminatorio y fue razonablemente valorada a través de una motivación suficiente para colmar los estándares constitucionales.

  4. Esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia. Aquel se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado, mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre). La ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena, constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.

    No es este el caso que nos ocupa, según acabamos de exponer.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho. Es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.

    No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quo, a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    El derecho a la tutela judicial efectiva exige, en primer lugar, que la resolución judicial esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas).

    En definitiva, el artículo 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero; y 27/2013, de 11 de febrero, entre otras muchas).

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya. Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo.

    La lectura de la sentencia recurrida avala, lo hemos explicado, el rechazo de la queja que el recurso plantea. La misma refleja un ejercicio de inmersión en el material probatorio incorporado a la causa, que nos ha permitido concluir, en los términos que ya hemos analizado, que por mucho que el recurrente discrepe de la sentencia recurrida, la convicción acerca de la realidad de los hechos declarados probados y sobre la culpabilidad del recurrente, ha tenido asiento en prueba válidamente obtenida e incorporada en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio, y razonablemente valorada con arreglo a máximas de experiencia comúnmente aceptadas, expuestas de manera lo bastante razonada para excluir arbitrariedad.

  5. En consecuencia, la denunciada infracción de la presunción de inocencia queda descartada, así como cualquier afectación del derecho a un proceso con todas las garantías asociado a un déficit motivador. Por último, pese a que el recurso no los discute, no está de más afirmar que los elementos nucleares de la tipicidad aplicada, emergen con nitidez del relato que recrea la secuencia histórica de los hechos.

    El recurso necesariamente debe decaer.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente soportará las costas de esta instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de marzo de 2019 (Rollo apelac. 27/19).

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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