STS 136/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:741
Número de Recurso932/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución136/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 932/2016 interpuesto por D. Carlos Antonio y D.ª Virginia representados por el procurador Sr. Fernando Pérez Cruz, bajo la dirección letrada de D. Fernando de la Torre Sánchez contra sentencia de fecha 20 de abril de 2016 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cartagena que condenó a los recurrentes como autores de un delito de falsedad en documento privado y un delito societario. Ha sido parte recurrida D.ª Azucena representada por la procuradora D.ª Marta Isla Gómez; y D.ª Enma representada por el procurador D. Fernando Pérez Cruz y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Muñoz Ortín. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. Tres de San Javier instruyó Procedimiento Abreviado nº 50/15 derivado de las diligencias previas seguidas con el nº 2244/2004, contra D. Carlos Antonio y D.ª Virginia en causa seguida por delitos de estafa, falsedad en documento privado y un delito societario. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) que con fecha 20 de abril de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

. 1.- La sociedad MOITATI SL era propiedad de los acusados Carlos Antonio y Virginia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, siendo ambos socios de la misma y el primero, además, administrador, a la fecha de los hechos.

2.- El día 18 de mayo de 2004, D. Carlos Antonio , actuando en representación como Administrador único de la mercantil "MOITATI S.L.", presentó ante los Juzgados de San Javier, una demanda civil contra Dña. Azucena y Dña. Enma , en reclamación de daños y perjuicios, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha localidad y dio lugar al procedimiento de Juicio Ordinario número 544/2002. En este procedimiento se solicitaba, entre otras pretensiones, una condena por los perjuicios causados de 75.487 euros basada en las ganancias dejadas de obtener.

3.- La demanda civil tomó como base para calcular estas ganancias la experiencia de MOITATI SL en la gestión de un negocio de guardería durante el curso anterior, años 20012002, considerando que el beneficio previsto para el año siguiente 2003 era de 75.487 euros, por la apertura de un nuevo local para ejercer dicha actividad.

4.- Las demandadas, en el juicio ordinario 544/02 propusieron como prueba que se requiriera a la demandante MOITATI S.L. para que aportara los libros de contabilidad y la acreditación del pago del impuesto de sociedades correspondiente a dicho ejercicio de 2002.

5.- La juez admitió esta prueba como diligencia final mediante Auto de 27 de abril de 2004, requiriendo a la mercantil demandante para que presentara al Juzgado los documentos contables y fiscales requeridos.

6.- En dicho procedimiento civil, en fecha 18 de mayo de 2004, los acusados presentaron como prueba en el Juzgado:

Un Libro de cuentas con detalle de facturas.

Una serie de fotocopias del impreso oficial de liquidación y pago del Impuesto sobre Sociedades del año 2002, sin que constara en el mismo sello alguno de presentación en organismo público o entidad autorizada, y

Un impreso de presentación de los libros contables al Registro Mercantil de Murcia, sin sello alguno que acreditara la presentación en dicha oficina.

Según estos documentos contables y fiscales presentados como prueba en el juicio civil, la empresa MOITATI S.L. tuvo en el año 2002 una facturación o volumen de negocios de 291.940 euros, con un beneficio fiscal antes de impuestos de 60.486,45.- Euros, con una cuota a pagar por el impuesto sobre sociedades de 18.145,94.- euros.

7.- El 17 de junio de 2004 el juzgado de la Instancia núm. UNO de San Javier dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, al condenar a Dña. Azucena y Dña. Enma a pagar a Moitati la cantidad de 30.757,08 euros, más los intereses legales y las costas correspondientes, incluyendo en tal importe 6.000 euros por las matrículas de alumnos que tuvo que devolver, pero desestimando la pretensión relativa a la condena a indemnizar el citado lucro cesante.

8.-Posteriormente, el 24 de agosto de 2004 Carlos Antonio presentó en la Agencia Tributaria otro impreso de declaración del Impuesto de Sociedades del mismo ejercicio 2002; pero esta vez totalmente diferente al presentado como prueba en el juicio civil 544/2002 (que no había sido presentado para liquidar el impuesto). En el modelo presentado ante Hacienda, las cifras son inferiores a las cantidades del modelo presentado al Juzgado, ya que el beneficio antes de impuestos declarado es de 3.274,25 euros y la cuota resultante de 928,28 euros.

9.- En el procedimiento de inspección seguido por la Agencia Tributaria contra Moitati, S.L., los acusados, de mutuo acuerdo, presentaron a través de su asesor fiscal, los libros de contabilidad de la empresa, según los cuales, el beneficio de la misma que servía de base para calcular la cuota a pagar por el impuesto de sociedades coincidía con la declaración presentada en agosto de 2004, razón por la que dicho procedimiento finalizó mediante acta de conformidad, y sin sanción alguna para la empresa. Además, los libros de contabilidad de la mercantil correspondientes al ejercicio 2002, nunca fueron presentados al Registro Mercantil

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Carlos Antonio y Dña. Virginia como autores de:

1.- Un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 del Código Penal , a la pena de diez meses y quince días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de los acusados.

2.- Un delito societario previsto y penado en el art. 290 del Código Penal , a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con cuota diaria de seis euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes, para cada uno de los acusados.

3.- Se impone igualmente a ambos acusados el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación

.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por los recurrentes que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Carlos Antonio y Virginia .

Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24 CE (presunción de inocencia). Motivo segundo .- Por quebrantamiento de forma a) al amparo del art. 851.1º LECrim por consignarse en la sentencia hechos probados que implican predeterminación en el fallo; b) al amparo del art. 851.3º LECrim al no haberse dado respuesta a pretensiones deducidas en la calificación definitiva. Motivo tercero. - Por infracción de ley a) al amparo del art. 849.1º LECrim , por infracción de ley penal sustantiva, por aplicación indebida de los arts. 248 , 250.1-7 º y 290 CP ; b) al amparo del art. 849.2º LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que muestran la equivocación de la Sala y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios; c) Por infracción del art. 8 CP por aplicación de ley especial, art. 31 CP en cuanto autoría como administrador de hecho o de derecho, art. 29 CP en cuanto a la complicidad, art. 16 CP en cuanto a la tentativa y art. 21.7º CP en cuanto a la dilación indebida cualificada.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por los recurrentes, impugnando todos sus motivos ; la representación legal de D. Carlos Antonio y D.ª Virginia contestó las alegaciones del Ministerio Fiscal; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formalmente son tres los motivos articulados en el recurso, aunque realmente son más las pretensiones reales lo que en rigor debiera haber dado lugar a una mayor disgregación (principio de separación de motivos) que sí reaparece en cada bloque de forma desvaída y no totalmente perfilada. Por otra parte, unos motivos se solapan con otros reiterándose argumentos y confundiendo los diferentes cauces casacionales hasta el punto de establecer vías de comunicación entre ellos poco acordes con la disciplina casacional. Se omite, además, el breve extracto que debe preceder a cada motivo según exige la regulación legal.

El art. 884.4 LECrim podría propiciar una respuesta de inadmisión ante esos defectos formales. No obstante el hecho de que se trate del recurso interpuesto por una parte pasiva obliga a manejar con gran indulgencia la inobservancia de los requisitos formales ( STS 1068/2012 de 13 de noviembre ). El Tribunal ha de suplir en la medida de lo posible los déficits de forma ( SSTEDH de 14 de enero de 2003, asunto LAGERBLOM , o de 11 de octubre de 2016, asunto ZUBAC ; y STS 705/2012, de 27 de septiembre ).

A esa flexibilización empuja también otra consideración. Hasta diciembre de 2015 era la casación el único recurso disponible para un condenado por una Audiencia Provincial con lo que ello significa de matización del derecho a la doble instancia. Como es sabido el legislador ha subsanado ya esa deficiencia estructural de nuestro sistema de recursos en materia penal con una legislación no aplicable a este asunto.

En cualquier caso, como ha dicho esta Sala (por todas, STS 377/2016, de 3 de mayo ), ni podemos desdeñar esas exigencias formales (consignación de un breve extracto que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos...), que obedecen a razones fundadas (como facilitar la efectividad del principio de contradicción), ni esa flexibilidad nos puede llevar a desvirtuar los rasgos maestros que nuestra legislación atribuye al recurso de casación. Tales previsiones de alcance predominantemente formal no pueden degenerar en meros obstáculos o trabas a sortear carentes de sentido, lo que contrariaría el principio pro actione ( artículo 11.3 LOPJ ); pero en un recurso extraordinario como es la casación pueden tener más espacio aunque siempre vinculadas a fines materiales. Esta Sala ha tendido a aminorar el rigor formal de la casación alentada por los principios y jurisprudencia constitucionales (vid. SSTC 123/1986, de 22 de octubre o 122/1996, de 22 de noviembre ). No obstante ha de reseñarse que la jurisprudencia del TEDH estima ajustado a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos un mayor rigorismo formal en casación (Decisión de 20 de abril de 1999 recaída en el asunto MOHR v. Luxemburgo; Decisión de igual fecha recaída en el asunto DE VIRGILIS v. Italia o STEDH de 13 de octubre de 2016, asunto TALMANE ).

Son insuficientes de cualquier modo los defectos aquí detectados como para justificar una respuesta tan drástica como sería la inadmisión. El recurso, más allá de algunas mescolanzas, contiene pretensiones identificables sobradamente y razonadas.

SEGUNDO

De acuerdo con las previsiones legales habríamos de comenzar analizando los motivos por quebrantamiento de forma agrupados en el segundo bloque del recurso (predeterminación, contradicción, incongruencia omisiva, principio acusatorio: art. 851.1 , 3 y 4 LECrim ). Pero la respuesta estimatoria que vamos a ofrecer en relación a los otros motivos, debidamente combinados, justifica apartarnos de la hoja de ruta legal ( arts. 901 bis y 901 bis b) LECrim ) por muy poderosas razones vinculadas, no solo a la lógica, sino también a un principio constitucional de primerísimo rango: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). No tendría sentido devolver la sentencia para corregir un defecto formal cuando ya aparecen patentes razones de fondo, no relacionadas con esa supuesta deficiencia formal, que llevarán a estimar el recurso. Instar al Tribunal a quo, v.gr., a dar respuesta expresa a una petición de la defensa concretada en una atenuación, cuando se vislumbra la prosperabilidad de un motivo por infracción de ley que conduce a la absolución, es tan absurdo como lesivo del derecho al plazo razonable para el enjuiciamiento. Generaríamos dilaciones que serían indebidas por ser absolutamente innecesarias.

No sobra en todo caso apuntar que en una primera aproximación y sin necesidad de excesivas elucubraciones, no son en absoluto convincentes los argumentos que se hacen valer en esos motivos por quebrantamiento de forma. Bajo los epígrafes predeterminación y contradicción se enhebran razonamientos de fondo que nada tienen que ver con esos vicios casacionales; la atenuante de dilaciones indebidas ha sido estimada y se razona por qué no se cualificó, (ciertamente la defensa la mencionaba genéricamente en sus conclusiones -folio 998-, pero el error de apreciación de la Sala no tiene relevancia alguna); y no se han desbordado los términos de la única acusación: hay congruencia entre acusación y condena.

TERCERO

En los motivos primero y tercero (infracción de precepto constitucional e infracción de ley, respectivamente) se amontonan argumentos de muy distinto tenor que cuestionan tanto la valoración probatoria efectuada por la Sala (franqueando a veces las fronteras y lindes de lo que es debatible en casación), como la subsunción jurídico-penal.

Los hechos que la Sala de instancia tiene por probados difícilmente pueden discutirse. Están apoyados casi íntegramente en prueba documental. Se vierte un relato aséptico derivado estrictamente de esa variada documentación: lo que se reclamaba en la demanda ante la jurisdicción civil; la presentación de prueba documental por la demandante a instancia de la contraparte; el resultado del pleito; la liquidación frente a la Agencia Tributaria y la contabilidad exhibida ante la Inspección de Hacienda. Una buena parte de las alegaciones que se contienen en el primero de los motivos parten del respeto a esa secuencia fáctica y se deslizan hacia consideraciones de otro tenor más vinculadas con valoraciones jurídicas (no puede hablarse propiamente de falsedad de ciertos documentos) o que tratan de introducir consideraciones fácticas adicionales para adornar aquéllas o darles explicación (fue la falta de liquidez la que justificaría la cuota declarada a Hacienda, iliquidez propiciada precisamente por la resolución del contrato de arrendamiento que motivó la demanda).

Solo identificamos un concreto alegato que ataca la convicción probatoria: el cuestionamiento de que fuesen los dos acusados quienes decidieran tanto la estrategia procesal como la adoptada ante la Inspección tributaria. Tal afirmación sin embargo, relativa a la implicación de ambos, está justificada por unas bases indiciarias abrumadoras. No es dable pensar que esas actuaciones las hizo el asesor fiscal y contable o el letrado a espaldas de los recurrentes. Pensar que siguieron las instrucciones de la titular de la empresa es una conclusión tan elemental como rotunda a la vista de la prueba; como lo es que fueron decisiones asumidas por ambos.

CUARTO

Despejada esa objeción ligada a la presunción de inocencia, pasemos al examen jurídico-penal,

El factum consigna un relato neutro. Se echa en falta un pronunciamiento claro sobre cuál de las dos contabilidades a que se alude era la real: si la presentada en el procedimiento civil, o la ofrecida al Inspector de Hacienda. Solo se deja constancia de la evidente disparidad entre ambas. O una de las dos era falsa. O lo eran las dos. Lo que no es posible es que las dos fuesen verdaderas.

La certeza -o, mejor, falta de certeza- del Tribunal aparecerá luego en la fundamentación jurídica:

"Por nuestra parte, desconocemos cuál de las dos contabilidades reflejaba tal imagen (no se presentaron los libros en el registro y tampoco se ha hecho una auditoría), pero lo que resulta indudable es la existencia de las dos contabilidades, y el uso de una y otra según conviniera en cada caso, con el correlativo intento de perjudicar o perjuicio efectivo, respectivamente, a la parte demandada en el repetido procedimiento civil, o a la Agencia Tributaria en el procedimiento de inspección".

Estamos ante un supuesto de determinación alternativa del hecho ( SSTS 586/2016, de 4 de julio ; 427/2014, de 29 de mayo ; 408/2015, de 8 de julio ó 128/2015, de 25 de febrero ). Está implícita en el factum: al no aclararse cuál de las contabilidades es falsa el lector ha de concluir que no se ha podido acreditar y que por tanto no se puede precisar cuál de las dos hipótesis (tres en abstracto: podrían ser inveraces las dos) es la ajustada a la realidad. Aflorará luego esa disyuntiva fáctica en ese párrafo de la fundamentación jurídica que se ha transcrito.

En esos supuestos de determinación optativa del hecho hay que inclinarse por la hipótesis más favorable al acusado. A ello obliga uno de los principios más básicos, más conocidos y más citados del proceso penal: in dubio pro reo.

En este caso no es difícil concluir que lo más beneficioso para los acusados (y, seguramente, también lo más probable como se capta intuitivamente fiados de máximas de experiencia combinadas con datos más específicos: la documentación se presenta en el proceso civil solo cuando son requeridos y no por iniciativa propia), es entender que la contabilidad real era la ofrecida al Juzgado. No es desde luego un elemento seguro: está sin probar. De hecho esa incertidumbre determinó que la demanda fuese parcialmente desestimada. El juez civil con toda lógica negó valor probatorio a esos documentos; no ya por reputarlos falsos, sino por considerarlos insuficientes para acreditar lo que correspondía acreditar a la demandante.

Si reputamos que esa documentación era la que se ajustaba a la realidad -y no la presentada en el procedimiento de inspección- se desvanecen tanto el delito de estafa procesal ( arts. 248 y 250 CP ) como el delito societario del art. 290 CP . Y no habrá responsabilidad penal alternativa como explicaremos enseguida. Esas calificaciones solo serían adecuadas a tenor de una de las dos hipótesis posibles que contempla la Audiencia.

En efecto, el delito del art. 290 además de ser un delito especial (solo puede cometerlo el administrador lo que nos llevaría a matizar la pena respecto de uno de los recurrentes : art. 65.3 CP ), exige que la falsedad tenga idoneidad para causar perjuicio bien a la Sociedad, bien a uno de sus socios, bien a terceros. Aquí estaríamos ante ese ultimo supuesto.

La sentencia dice que en la primera hipótesis los perjudicados serían las demandadas. En la alternativa -las cuentas falsas eran las presentadas a Hacienda- sería la Agencia Tributaria. A continuación, hábilmente, trata de suplir la carencia de procedibilidad que se produciría en este supuesto invocando los intereses generales (dicho con el popular eslogan, Hacienda somos todos). El art. 296.2 permitiría soslayar el problema.

Esa dialéctica encierra un quiebro no admisible. Del delito del art. 290 no puede ser sujeto pasivo la Hacienda Pública. No será ella nunca el tercero perjudicado a que se alude allí; lo impide el principio de especialidad ( art. 8.1 CP ): hay un delito específico para esa situación con unas exigencias peculiares; que, además, tiene asignada una penalidad inferior; y que es perseguible de oficio precisamente por virtud de las consideraciones que esgrimía la Audiencia para acudir al art. 296.2 CP . Pensamos en el delito del art. 310 CP que establece penas de prisión de entre cinco y siete meses anudadas a casos de contabilidades ficticias, no veraces o dobles. De ser la segunda de las hipótesis la ajustada a la realidad -las cuentas falseadas eran las presentadas a Hacienda- el tipo aplicable sería el art. 310 y no el 290 CP .

Por tanto, no es procedente la condena por el delito del art. 290 CP .

QUINTO

¿Podríamos en casación recuperar el no invocado tipo del art. 310 CP y condenar por él? Más allá de que pudiera ser discutible la homogeneidad, falta en la pretensión acusatoria la base fáctica para condenar por ese delito. La acusación mantenía sin ambivalencia alguna que las cuentas presentadas a Hacienda eran reales: justamente por ello eran falsas las aportadas al procedimiento civil ( art. 290 CP ). No podemos condenar ahora sobre la base de unos hechos (falsedad de la contabilidad presentada en la inspección de Hacienda) que no aparecían recogidos en la acusación.

SEXTO

Se desmorona también la estafa procesal en grado de tentativa si se parte de esa segunda hipótesis que la Sala de instancia admite como posible. Si eran falsas las cuentas presentadas ante la Hacienda y no las incorporadas al procedimiento civil, no habría ánimo de lucro injusto. Habría quizás una cierta artimaña procesal no del todo limpia: se habría pretendido hace creer, aunque de forma implícita (e insuficiente, por cierto: no convenció al juez esa prueba precisamente por consistir en una mera fotocopia y no acreditar que esa hubiese sido la declaración efectivamente presentada) que se había abonado en calidad de cuota tributaria una cantidad que no se pagó. Quizás esa era la cuota tributaria procedente. Se abonó otra muy inferior justificándola con una contabilidad manipulada a la baja.

No hay delito de estafa siempre que se usa un engaño o añagaza para obtener un desplazamiento patrimonial. La maniobra ha de estar guiada por un ánimo de lucro o enriquecimiento injusto, es decir "no debido", "improcedente" con arreglo a derecho.

Esa es una idea clásica en los comentaristas. Su base legal, implícita en todos los delitos de enriquecimiento que erigen el ánimo de lucro en elemento basilar del tipo subjetivo, no se extrae tanto de una exigencia explícita, cuanto de un examen contextualizado del Código y en particular del delito de realización arbitraria del propio derecho. El propósito de realizar un derecho propio constituye un elemento subjetivo del delito del art. 455 CP ( art. 337 del CP de 1973 ) que desplaza y excluye el ánimo de lucro. Si un acreedor (por las razones que sean: entre otras la de no poder probar la deuda que sin embargo, se acredita como real en el proceso penal ulterior), para hacerse pago, valiéndose de violencia o intimidación arrebata al deudor estrictamente lo que le adeuda, no estamos ante un delito de robo (art. 237) sino ante un delito de realización arbitraria del propio derecho castigado con una pena muy inferior; inferior también a la de la estafa. Si no se emplea ni violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, el hecho resultará atípico. Sería absurdo considerar que entonces estaríamos ante un delito de hurto sancionado con mayor penalidad. Si no es un delito de hurto es por ausencia del tipo subjetivo: el ánimo de lucro injusto interpretado en esa clave.

Lo mismo sucede cuando el acreedor real se vale de un engaño para conseguir el pago debido. No hay estafa porque falta la ilegitimidad jurídica del enriquecimiento. La STS 277/2014, de 7 de abril refrenda esa interpretación: no hay estafa procesal si se duda sobre la procedencia de la pretensión que se blandía ante un órgano judicial. ( "... afirman que es dudosa la deuda reclamada y siendo ello así, no concurre el elemento de un injusto enriquecimiento que es lo que significa el ánimo de lucro en el marco de un delito de estafa". "... si de lo que se trataba era de una reclamación por despido improcedente, conclusión alternativa plenamente racional y desde luego no descartada por la Audiencia -que lo tiene por dudoso-, la circunstancia de haber intervenido un socio sin poder - al estar éste caducado- convierte esa cuestión en meramente laboral y extraña a la vía penal").

Siendo posible aquí que efectivamente la actividad económica de la empresa fuese la reflejada en los libros unidos al procedimiento civil no estaríamos ante un intento de desplazamiento patrimonial injusto o no debido.

La duda que en el procedimiento civil ha de resolverse en favor de las demandadas; en el procedimiento penal ha de solventarse en favor de los acusados. No hay contradicción en ello: es la consecuencia natural del diferente juego de las reglas de carga de la prueba en cada uno de los procesos.

No es tampoco indiferente a estos efectos, por fin, el dato de que no fue la parte demandante la que presentó tales documentos con su reclamación. Se vio compelida a hacerlo ante el requerimiento del juzgado. Si en efecto esa era su actividad económica real (hipótesis factible según la sentencia) no habría estafa.

SÉPTIMO

¿Subsiste el delito de falsedad ?

No podrá fundarse obviamente en la contabilidad, según se deriva de lo hasta ahora expuesto y se ha argumentado en concreto ( arts. 290 y 310 CP ).

¿Constituye falsedad en documento privado la fotocopia de los impresos destinados a la declaración del impreso de Sociedades y a la presentación de los libros mercantiles ante el Registro?

El Fiscal en la instancia defendió la respuesta negativa de forma insistente con muy buenas razones: tales documentos, que pueden examinarse directamente en la causa, constituyen meros impresos a rellenar por el particular. Carecen de un sello que los valide. Ciertamente sugieren un equívoco: dan la sensación (solo la sensación) de que quieren hacer creer que esos documentos se han presentado en las respectivas oficinas. Pero no lo afirman: eso solo quedaría garantizado por el respectivo sello oficial del departamento que no se ha simulado. No son, por tanto, documentos falsos: de ellos se desprende que un particular los ha confeccionado; no que los haya presentado a un organismo oficial.

Así razonaba alguno de los previos autos de sobreseimiento libre recaídos en esta causa y luego revocados y así razonan los recurrentes ( "una cosa es el escrito y otra distinta su presentación. Si en el mismo no figura sello alguno de validación es evidente que no se pretende con él decir que se ha presentado" ; un matiz: quizás sí se pretendía dar a entender eso; pero el documento objetivamente no lo dice).

No hay propiamente falsedad documental: de hecho, el Juez civil desestimó por ello su valor probatorio y consecuentemente la pretensión de la demandante de obtener una indemnización por lucro cesante.

El hecho probado en consecuencia puede ser entendido en un clave que resulta atípica penalmente. El relato trasluce la posibilidad, pero no la seguridad, de la comisión de los delitos por los que condena, lo que lleva a la estimación del recurso, sin perjuicio de que por el órgano se remita testimonio de las dos sentencias a la Agencia Tributaria a los efectos previstos en el art. 94.3 LGT (sin prejuzgar la actuación de tal órgano ni la procedencia o improcedencia, viabilidad o inviabilidad de revisar actuaciones administrativas)

OCTAVO

La estimación del motivo comporta la declaración de oficio de las costas procesales causadas ( art. 901 LECrim ),

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Carlos Antonio y D.ª Virginia contra sentencia de fecha 20 de abril de 2016 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cartagena que condenó a los recurrentes como autores de un delito de falsedad en documento privado y un delito societario. 2.- Declarar las costas de este recurso de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal número Tres de San Javier, fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta), y que fue seguida por delitos de falsedad en documento privado y delito societario contra Carlos Antonio y Virginia se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Lo hechos que se han dado por probados no conforman necesariamente las infracciones penales por las que se formulaba acusación según se ha razonado en la anterior sentencia, lo que determina la procedencia de una sentencia absolutoria.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. -Absolver a D. Carlos Antonio y D.ª Virginia de los delitos de falsedad en documento privado, estafa en grado de tentativa y delito societario de que venían siendo acusados.

  2. - Declarar de oficio las costas.

Remítase testimonio de las sentencias recaídas a la correspondiente Delegación de la AEAT.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Candido Conde-Pumpido Touron Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

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    ...lindes de la imprudencia menos grave. Operamos así con lo que se conoce como determinación alternativa del hecho (Wahfestellung: SSTS 136/2017, de 2 de marzo, 586/2016, de 4 de julio; 427/2014, de 29 de mayo; 408/2015, de 8 de julio o 128/2015, de 25 de febrero) que obliga a inclinarse por ......

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