STS 178/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2023
Número de resolución178/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 178/2023

Fecha de sentencia: 13/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2302/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomas Yubero Martinez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2302/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomas Yubero Martinez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 178/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Antonio del Moral García

    Dª. Ana María Ferrer García

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 13 de marzo de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación 2302/19 por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la acusación particular ( Sergio, Mónica, Vidal, Jose Manuel, Salvador y Jose Miguel) representados por la procuradora Dª Dolores Jaraba Rivera bajo la dirección letrada de D. Federico Andreu Blesckmann; por los acusados D. Doroteo, representado por el procurador D. Luis Gómez-López Linares bajo la dirección letrada D. Francisco Aguado Arroyo; D. Emiliano representado por la procuradora Dª María Eugenia Pato Sanz bajo la dirección letrada de Dª Helena Blasco Bláquez; D. Ezequias representado por la procuradora Dª Raquel Rujas Martín bajo la dirección letrada de D. Alfredo José Honorato Álvarez; por Dª Fátima representada por el procurador D. Ignacio Batllo Ripoll bajo la dirección letrada de D. Darío Alonso de Hoyos; por D. Hilario representado por la procuradora Dª Elena López Macías bajo la dirección letrada de D. Celestino Castaño Fernández; por D. Jacobo representado por la procuradora Dª Elena López Macías bajo la dirección letrada de D. Celestino Castaño Fernández; D. José representado por la procuradora Dª María Gemma Fernández Saavedra bajo la dirección Letrada de Dª Azucena Ayuso Horta; por D. Leopoldo representado por la procuradora Dª Olga Romojaro Casado bajo la dirección letrada de Dª Araceli Tabanera Concepción y por D. Marcial representado por la procuradora Dª Rocío Martín Echagüe bajo la dirección letrada de D. José Manuel Suero de la Sierra, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 15 PA 469/16) de fecha 10 de enero de 2019. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 48 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado num. 4524/2008, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 15, PA 469/16), que con fecha 10 de enero de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "PRIMERO.- En fecha no determinada, alrededor del año 2005, un conjunto de personas se concertó para actuar de manera coordinada con objeto de obtener elevados beneficios económicos, desarrollando la actividad de enviar, desde la ciudad de Madrid y sus alrededores, a numerosos destinatarios residentes en países extranjeros, elegidos al azar, cartas y mensajes de correo electrónico, donde se les comunicaba, bien que habían obtenido en una campaña promocional de la lotería española un premio de elevada cuantía, bien que un familiar suyo, o una persona con su mismo apellido, había fallecido sin haber otorgado testamento, dejando como herencia una cuantiosa suma de dinero en metálico -hechos que no se habían producido-, proponiendo a los receptores de las misivas obtener el dinero del premio o de la herencia -repartiéndolo con el remitente en este último supuesto-, que se afirmaba estaba depositado en una entidad bancaria o en una empresa de seguridad, por lo que, para su liberación, tenían que abonar cierta cantidad con objeto de hacer frente a los gastos de depósito, tributos, comisiones, honorarios de profesionales u otros de naturaleza similar. A los destinatarios que se interesaban por la propuesta, se les remitían documentos que habían sido confeccionados para aparentar haber sido expedidos por organismos públicos, entidades bancarias, compañías aseguradoras o dedicadas a la prestación de servicios de seguridad, con la finalidad de convencer al receptor de la realidad del premio o herencia y del depósito de la suma correspondiente, a la espera de su abono al ganador o de la puesta en posesión del heredero. También se proponía al destinatario que se desplazase a Madrid, en la mayoría de las ocasiones, y en otras a Barcelona o Londres, y, en caso de que así lo hiciese, se le conducía a un lugar, que había sido preparado para que pareciese una cámara de seguridad, donde se le mostraban unos baúles que aparentemente contenían numerosos fajos de billetes de cien dólares de Estados Unidos, envueltos en plástico, diciéndole que eran del premio o de la herencia, extrayendo de uno de aquellos algunos billetes auténticos, entregándoselos para que los comprobase y pidiéndole que efectuase un primer pago para hacer frente a alguno de los gastos antes mencionados y, a veces, también que comprase un valioso regalo para el director de la entidad depositaria. Una vez realizado dicho desembolso y, en su caso, entregado el regalo, se comunicaba al visitante que había cualquier circunstancia -cumplimiento de trámites bancarios o de requisitos de todo orden exigidos por organismos oficiales- que iba a demorar la entrega del dinero del premio o de la herencia, lo que hacía que aquel regresase a su país a la espera de su resolución, tras lo cual se le iba transmitiendo, en sucesivas comunicaciones, la aparición de nuevos obstáculos que impedían dicha entrega y que, a su vez, exigían el pago de nuevos gastos, con lo cual se conseguía el abono de nuevas y, por lo general, elevadas sumas de dinero.

Los cuantiosos rendimientos recibidos de los destinatarios de las misivas, bien mediante pagos en metálico durante los viajes en los que se mostraba el dinero del premio o la herencia, bien mediante transferencias a cuentas bancarias controladas por el grupo, bien mediante envíos de fondos por conducto de empresas especializadas, eran inmediatamente transferidos a otras cuentas bancarias, o reintegrados e invertidos en la adquisición de maquinaria industrial, vehículos y otros bienes, la mayoría de los cuales eran exportados a Nigeria y otros países, siendo otros utilizados personalmente por los miembros del grupo para sufragar sus propias necesidades, así como los gastos de la actividad antes descrita.

La realización de todo ello requirió la intervención activa de un considerable número de personas, que se repartían las numerosas tareas precisas, como búsqueda y selección de destinatarios; redacción de las comunicaciones iniciales; contactos ulteriores por vía telefónica y en persona con quienes se interesaban y viajaban para ver el dinero; alquiler y acondicionamiento de locales para darles el aspecto de cámaras de seguridad o despachos de abogados y similares; confección de la documentación aparentemente procedente de organismos públicos, entidades financieras o empresas de seguridad, pretendiendo acreditar los supuestos premios de lotería, fallecimientos, herencias, depósito de los fondos, pago de impuestos, tasas y otros gastos; constitución y administración de compañías; apertura de cuentas bancarias a nombre de estas para la recepción del dinero de las víctimas, y, en una fase posterior, traslado de unas a otras cuentas bancarias de dicho dinero, y reintegro e inversión.

A la mencionada organización se incorporaron como miembros y, siguiendo las instrucciones de quienes la habían constituido y la dirigían, realizaron las actividades que se dirán a continuación, los siguientes acusados, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes conocían los papeles desarrollados por los demás y se relacionaban entre sí y con quienes les daban órdenes: Doroteo (preparación y envío de comunicaciones a las víctimas, confección de documentación de la naturaleza antes señalada), Ezequias (recogida de víctimas, traslado a los lugares donde se les mostraba el dinero del supuesto premio o herencia y ciertos documentos), Hilario (preparación y envío de comunicaciones y documentación a las víctimas), Jacobo (confección y envío de comunicaciones y de documentación, contactos con las víctimas en persona y recepción del dinero pagado por estas), Jose Francisco (confección y envío de comunicaciones y documentación, contactos con las víctimas en persona, constitución y administración de sociedades, recepción de dinero entregado por las víctimas, inversión de dicho dinero y realización de pagos), Fátima (preparación y envio de comunicaciones y documentación, recogida de las víctimas y traslado al lugar donde se les mostraba dinero y documentos), Carlos Ramón (traslado de víctimas para mostrarles el dinero y documentos y recepción de pagos), José, Leopoldo y Luis Alberto (preparación y envio de comunicaciones y documentación a las víctimas).

Las compañías de las que la organización se sirvió para el desarrollo de las citadas actividades fueron MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., SUJIMOTO S. L., JACOBS INVESTMENTS S. L. U., GRUPO SECURITY COMPANY S. A., FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S. L., y EQUITY LAW FIRM S. A.

No se ha acreditado la condición de miembro de dicha organización, ni la realización de sus actividades del acusado Pedro Antonio.

SEGUNDO.- La mencionada organización llevó a cabo los siguientes hechos, valiéndose, entre otras personas, de los acusados Doroteo, Ezequias, Hilario, Jacobo, Jose Francisco, Fátima, Carlos Ramón, José, Leopoldo, Luis Alberto, que aportaron, a sabiendas de la finalidad perseguida por aquella, las conductas de la naturaleza descrita en el ordinal precedente:

  1. En abril de 2005, envió un mensaje de correo electrónico a Mónica, residente en Visalia, California (Estados Unidos), en el que un supuesto abogado llamado Leo Echendu, con despacho en Lagos (Nigeria), le comunicaba que Aureliano, un cliente suyo, había fallecido con su familia en un accidente aéreo acaecido en mayo de 2002, en Gwammaja, ciudad del estado de Kano (Nigeria), dejando la cantidad de 4.150.000 dólares estadounidenses, depositados en una cuenta, que iban a ser confiscados de no ser reclamados por un familiar del fallecido, por lo que, dada la coincidencia del apellido, proponía a la destinataria del mensaje que accediese a presentarse como tal familiar, a efectuar la reclamación y a repartirse el dinero con él en unos porcentajes que no especificaba. Tras diversos contactos por teléfono y correo electrónico, la Sra. Mónica accedió a la propuesta. En esas comunicaciones, se manifestó a la Sra. Mónica que la herencia total del difunto era de 5.600.000 millones de dólares; le remitieron, entre otros, documentos que aparentaban ser certificados de fallecimiento y de depósito del dinero en una entidad financiera y le solicitaron dinero para hacer frente al pago de impuestos y gastos diversos. Por indicación de un supuesto empleado del Banco de Nigeria, llamado Demetrio, la Sra. Mónica viajó a Londres, donde permaneció desde el 26 hasta el 30 de junio de 2005. Una vez allí, el llamado Demetrio le enseñó una maleta o baúl con lo que dijo era el dinero del fallecido, en billetes de 100 dólares, de los que le dejó tres para que comprobase su autenticidad. Tal y como habían convenido, la Sra. Mónica le entregó 12.000 dólares para el pago de gastos. Ya en su país, la Sra. Mónica recibió de la organización la petición de diversas sumas de dinero, destinadas a la remoción de los obstáculos de todo género que le decían iban surgiendo e impedían la obtención de lo prometido. Realizó los envíos a través de la empresa WESTERN UNION y mediante transferencias a diversas cuentas bancarias, la última de las cuales, de 41.000 dólares, la efectuó el 9 de agosto de 2005 a la cuenta NUM000, de La Caixa, a nombre del acusado Carlos Ramón. El total del dinero pagado por la Sra. Mónica fue de 186.204 dólares estadounidenses.

  2. A mediados de 2006, envió una carta a Vidal, residente en Thamesville, Ontario (Canadá), en la que un supuesto abogado, llamado Jesús Manuel, con despacho profesional en Madrid, le comunicaba el fallecimiento de un primo suyo, llamado Benedicto, en un accidente de circulación en España, habiendo dejado como herencia una suma de 77.699.000 dólares, de la que aquel era el único beneficiario. El Sr. Vidal viajó a Madrid para hacerse cargo de la herencia en septiembre u octubre del referido año, donde fue conducido por el pretendido abogado y otras personas a un local, situado en un sótano, en el que, entre otros, había dos mujeres, y donde le fueron mostradas cuatro cajas llenas de billetes de dólares estadounidenses. Una de dichas mujeres dijo al Sr. Vidal que no podía llevarse dicho dinero sin determinados documentos. Antes de terminar el viaje, el Sr, Vidal pagó 8.250 dólares por costes de administración. Ya de vuelta en su país, a petición de la organización, efectuó varias transferencias de dinero, alguna de ellas a una cuenta de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., que le dijeron eran para abonar gastos e impuestos, indispensables para la liberación de los fondos de la herencia. Lo abonado por dicha vía a la organización fueron 1.070.000 dólares estadounidenses, 185.000 euros y 100.000 libras esterlinas.

  3. A finales de 2006, remitió una carta a Feliciano, residente en Carlyle, Illinois (Estados Unidos), comunicándole que había obtenido el tercer premio, dotado con 815.950 dólares, en una campaña de promoción internacional de la lotería española. El Sr. Feliciano se puso en contacto con la persona indicada en dicha carta, de nombre Alejandra, quien le pidió un primer pago de 1.680 dólares estadounidenses para llevar a cabo la reclamación del premio, cantidad que el Sr. Feliciano remitió a través de WESTERN UNION a una persona llamada Apolonia, domiciliada en España. Posteriormente, envió por transferencia a una cuenta de Caja España, tal y como le fue indicado, 8.159'5 dólares para el pago de tasas. Además, en sucesivas transferencias, que le solicitaron, con diversas excusas relativas a la necesidad de abonar otros gastos e impuestos, todo ello supuestamente indispensable para poder cobrar el premio, el Sr. Feliciano abonó a la organización un total de 130.000 dólares más. Tres de dichas transferencias fueron realizadas a las cuentas NUM001 y NUM002 de las que era titular Maximiliano. El total pagado por el Sr. Feliciano fue de 131.680 dólares estadounidenses.

  4. En julio de 2007, envió una carta a Primitivo, residente en Thetford Mines, Quebec (Canadá), en la que una supuesta abogada de Madrid, llamada Gregoria, le comunicaba el fallecimiento en esta ciudad, en un atentado terrorista que provocó una explosión en un tren, de una persona con el mismo apellido Primitivo, que había dejado como herencia la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, depositados en metálico en la cámara de seguridad de una entidad financiera europea, con documentación que indicaba que solamente podían ser entregados a un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos con la abogada remitente al 40 %, dejando el 10 % restante para el pago de gastos, debiendo ser todo ello mantenido en la más estricta confidencialidad. El Sr. Primitivo se interesó por la propuesta, contactó con la supuesta abogada y recibió documentos aparentemente oficiales, pero que no lo eran, alguno de los cuales parecía proceder del Ministerio de Justicia, que apoyaban la veracidad de lo que se afirmaba en la primera carta. Para gestionar la entrega del dinero, envió a Madrid a su hijo Jose Enrique. Posteriormente, a lo largo de los siguientes meses del año 2007, el Sr. Primitivo, a petición de la organización, para hacer frente a diversos gastos e impuestos que le decían eran necesarios para liberar los fondos, efectuó envíos de dinero a través de WESTERN UNION y de transferencias bancarias a cuentas de las que era titular MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., por un total de 215.000 dólares canadienses.

  5. En noviembre de 2007, envió una carta a Raquel, residente en Benalla, Victoria (Australia), en la que una supuesta abogada de Madrid, llamada Salome, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005, en la autopista M-40 de Madrid, había fallecido una persona con apellido Raquel, que no había otorgado testamento y había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía a la destinataria la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con la abogada remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva números de teléfono y de fax (el mismo que el de las cartas remitidas a los Sres. Jose Manuel y Inocencio), así como direcciones de correo electrónico de contacto (una de ellas, DIRECCION000, se facilitó también al Sr. Inocencio), solicitando a la remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad. Tras responder la Sra. Raquel que estaba interesada en la propuesta, la organización le remitió, entre otros documentos, lo que aparentaba ser un certificado, confeccionado al efecto por alguno de los miembros de aquella, en el que se hacía constar el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Jesús Luis, nacida en España y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S. A. (los dos coincidentes con los de los Sres. Jose Manuel, Hipolito y Inocencio), El 13 de enero de 2008, Lucas, esposo de la Sra. Raquel, viajó a Madrid, donde se entrevistó con el supuesto abogado David López (mismo nombre usado por la persona que trató con el Sr. Inocencio y con la que la Sra. Raquel se había comunicado por correo electrónico en la misma dirección utilizada en comunicaciones con el Sr. Inocencio). El 19 de febrero de 2008, por indicación de los miembros de la organización, el Sr. Lucas fue a Londres, donde le fue mostrado el dinero de la supuesta herencia, que se hallaba depositado en una cámara de seguridad, en las condiciones descritas en los casos anteriores. Por similares razones a las de los supuestos precedentes, para el abono de impuestos, gastos de depósito y similares, en la creencia de que iban a recibir el dinero de la herencia, la Sra. Raquel y su esposo efectuaron pagos a la organización mediante transferencias bancarias (a cuentas a nombre de Jose Pedro en entidades españolas, números NUM003 y NUM004 y a otra cuenta de una entidad en Hong Kong), así como envíos de dinero por medio de WESTERN UNION, entre enero y mayo de 2008, por un importe total de 688.588 dólares australianos.

  6. A mediados de enero de 2008, envió una carta a Inocencio, residente en Mareeba, Far North Queensland (Australia), en la que un supuesto abogado, llamado David López, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005, en la autopista M-40 de Madrid, había fallecido una persona con apellido Inocencio, que no había otorgado testamento y había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva números de teléfono y de fax (el mismo que el de la carta enviada al Sr. Jose Manuel), así como direcciones de correo electrónico de contacto, solicitando al remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad, Tras responder el Sr. Inocencio que estaba interesado en la propuesta, la organización le remitió, entre otros documentos, lo que aparentaba ser un certificado, confeccionado al efecto por alguno de los miembros de aquella, en el que se hacía constar el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Claudio, nacida en España y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S. A. (los dos coincidentes con los remitidos a los Sres. Jose Manuel y Hipolito, y a la Sra. Raquel). El 28 de enero de 2008, el Sr. Inocencio viajó a Madrid, donde se alojó en el hotel Meliá Castilla, establecimiento en que fue recogido por dos personas, que le llevaron en un coche a una oficina donde se entrevistó con el supuesto abogado David López y, posteriormente, también con una mujer que dijo ser abogada de PROSEGUR, a la que pagó 12.000 dólares australianos. Más tarde fue llevado a otro lugar donde se le mostró el dinero de la supuesta herencia, guardado en baúles que contenían fajos de billetes de 100 dólares estadounidenses envueltos en plástico, de los que se extrajeron dos y se le entregaron para que los comprobase. Ya de vuelta en el hotel, el supuesto abogado dijo al Sr. Inocencio que no podía entregarse el dinero de la herencia mientras no se abonasen los impuestos correspondientes, para lo cual, el día 30 de enero de 2008, este efectuó una primera transferencia por importe de 83.342'43 dólares estadounidenses (73.333 dólares australianos) a la cuenta que aquel le dijo ( NUM004, a nombre de Jose Pedro). Al decírsele que el Ministerio de Hacienda ponía nuevos obstáculos y exigía más dinero para el pago de impuestos, el Sr. Inocencio efectuó otra transferencia el día 15 de febrero de 2008, por importe de 163.892'05 dólares estadounidenses (146.667 dólares australianos), a una cuenta de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L. Con el pretexto de que era necesario obtener un certificado que asegurase la procedencia ilícita del dinero de la herencia, el supuesto abogado le pidió al Sr. Inocencio que efectuase una nueva transferencia de dinero, por importe de 32.000 libras esterlinas (69.189'19 dólares australianos), cosa que este hizo el 25 de febrero de 2008, esta vez a un banco de Gran Bretaña, donde le dijeron que se encontraba el dinero y adonde viajó para verlo, siéndole nuevamente mostrado en la ciudad de Londres. El 28 de febrero siguiente, las personas con quienes había tratado en el Reino Unido, le dijeron que tenía que efectuar un nuevo pago de 170.000 libras esterlinas, lo que fue rechazado por el Sr. Inocencio, que decidió regresar a Australia. Ya en su país, siguió recibiendo llamadas y mensajes de correo electrónico reclamándole el dinero, que fue sucesivamente rebajado a 100.000 y 50.000 libras (108.506'94 dólares australianos), suma esta última que terminó por abonar mediante una transferencia el día 8 de abril (cuenta a nombre de NEWS SERVICES). Finalmente, el día 16 del mismo mes, efectuó una última transferencia de 20.000 libras (42.927'67 dólares australianos, a nombre de NEWS SERVICES). El total pagado por el Sr. Inocencio fue de 452.623'8 dólares australianos.

  7. En enero de 2008, envió una carta a Elsa, residente en el Principado de Mónaco, en la que un supuesto abogado, llamado David Wilson, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005 en Madrid, había fallecido una persona con el mismo apellido Elsa, que no había otorgado testamento y que había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados al que pertenecía no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía a la destinataria la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva (idéntica a la recibida por el Sr. Hipolito y esencialmente coincidente con las recibidas por la Sra. Raquel y el Sr. Inocencio) números de teléfono y de fax, así como direcciones de correo electrónico de contacto, solicitando a la remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad. Tras responder la Sra. Elsa mostrando interés en la propuesta, la organización le remitió, entre otros documentos, lo que aparentaba ser un certificado, confeccionado al efecto por alguno de los miembros de aquella, en el que se hacía constar el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Donato, nacida en Hamburgo y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S. A. (los dos coincidentes con los de los Sres. Jose Manuel, Hipolito, y Inocencio y la Sra. Raquel). El 26 de enero de 2009, la Sra. Elsa viajó a Madrid, donde le fue mostrado, en una supuesta cámara de seguridad de PROSEGUR, lo que parecía el dinero de la herencia que estaba guardado en un baúl lleno de fajos de billetes de 100 dólares. La Sra. Elsa abonó ese mismo día, mediante transferencia realizada a la cuenta número NUM005, la cantidad de 8.200 euros para gastos. Posteriormente, le solicitaron el pago de 220.000 euros más, de los que no disponía, por lo que quedó en transferirlos de vuelta en su país de residencia, cosa que finalmente no hizo, al hacerle ver su banco que había sido víctima de un engaño. El total abonado por la Sra. Elsa es de 228.200 euros.

  8. En los primeros días de junio de 2008, envió una carta a Jose Manuel, residente en Mainz (Alemania), en la que un supuesto abogado, llamado David Thomsom, de un bufete de Toledo, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005, en la autopista M-40 de Madrid, había fallecido una persona con el mismo apellido Jose Manuel, que no había otorgado testamento y que había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y se ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva números de teléfono y de fax, así como direcciones de correo electrónico de contacto, solicitando al remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad. Tras responder el Sr. Jose Manuel que estaba interesado en la propuesta, la organización le remitió, entre otros documentos, lo que aparentaba ser un certificado, confeccionado al efecto por alguno de los miembros de aquella, en el que se hacía constar el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Carlos Alberto, nacida en Hamburgo y residente en Las Matas (Madrid), así como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S. A. El 20 de junio de 2008, el Sr. Jose Manuel viajó a Madrid, donde se alojó en el hotel Westin Palace, lugar en el que fue recogido por una mujer, que se presentó como Justa, secretaria del despacho de Thomsom, quien le condujo a un lugar no determinado, en el que le presentó a otra mujer, apellidada Alejandra, que dijo ser de la empresa PROSEGUR y a quien pagó la cantidad de 8.200 euros, tras lo cual fue llevado a otro lugar, probablemente en Leganés, donde se le mostró una cámara de seguridad y el dinero de la supuesta herencia allí depositado, en fajos de billetes de 100 dólares envueltos en plástico, del que le entregaron 200 dólares para que comprobase su autenticidad. Más tarde, fue visitado en el hotel por un hombre que dijo ser Thomsom, quien quedó en llamarle por teléfono al día siguiente, después de mantener una reunión, relativa a la herencia, que había concertado en el Ministerio de Hacienda. Al día siguiente, el Sr. Jose Manuel recibió la llamada del supuesto abogado, que le manifestó que, para liberar el dinero de la herencia, sería necesario abonar un total de alrededor de 440.000 dólares y que, además, era conveniente hacer un regalo a un supuesto administrador. De acuerdo con ello, el Sr. Jose Manuel adquirió en una joyería un reloj por importe de 4.400 euros, que entregó a la secretaria antes citada. Posteriormente, ya en Alemania, para hacer frente a diversos gastos, que le dijeron eran imprescindibles para el cobro de la herencia, el Sr. Jose Manuel efectuó tres transferencias a una cuenta bancaria que le fue indicada, abierta a nombre de FAVOURITE BUSINESS CONSULTING, S. L., los días 25 de junio y 1 y 8 de julio de 2008, por importes respectivos de 142.000, 142.000 y 118.073'50 dólares. El 15 de julio siguiente, en una cuenta de Caixa Galicia, que había abierto para el ingreso de la herencia, el Sr. Jose Manuel recibió una transferencia de 2.190 dólares, que Thomson le dijo en un correo electrónico que había sido un error y que se le iban a ingresar los 21.997.610 dólares restantes, que estaban depositados en el Banco de América, pero que ello dependía de una autorización del responsable de un organismo denominado Tablero Monetario de España, que exigía el pago previo de la suma de 250.000 euros, todo lo cual se expresaba en un documento con apariencia de declaración jurada notarial, tras lo cual, el Sr. Jose Manuel formuló una denuncia ante la policía alemana. El total pagado por el Sr. Jose Manuel fue de 12.600 euros y 402.073'50 dólares estadounidenses, si bien, como se ha dicho, recibió una transferencia de 2.190 dólares estadounidenses.

  9. En agosto de 2008, una persona perteneciente a la organización, que se presentó como Virginia, efectuó una llamada telefónica a María Antonieta, residente en Montreal (Canadá), comunicándole el fallecimiento, en un accidente de circulación acaecido en España, de un primo suyo llamado Fidel y que ella aparecía designada como heredera. A continuación, le remitió por fax un documento que aparentaba ser un certificado de defunción del citado Fidel, y, al día siguiente, lo que parecía un certificado de una sucursal de Caixa Galicia, sita en la calle Buen Suceso, 13, de Madrid, en el que se hacía constar que en la entidad había un depósito de 91.400.000 dólares. Días más tarde, la Sra. María Antonieta recibió otra supuesta comunicación de Caixa Galicia, que incluía una declaración jurada en la que era señalada como familiar más próxima del fallecido, aparentemente emitida ante notario, por un supuesto abogado llamado Michael Hodge, del despacho de Madrid Michael Hodge & Associates (mismo abogado y despacho que aparece en la documentación enviada a otros denunciantes, como Roque y Severino), diciéndole que había sido aprobada la entrega de los fondos y requiriéndola para que se trasladase a Madrid en el plazo de 5 días, con una serie de documentos y la cantidad de 9.860 euros para el pago de gastos. La Sra. María Antonieta viajó a Madrid, donde fue conducida a un lugar donde se le mostró el dinero de la supuesta herencia, en fajos de 100 dólares, y se le entregaron dos billetes para que comprobase su autenticidad. Tras ello, hizo el pago de la suma de 9.860 euros, antes citada. El 28 de agosto de 2008, regresó a su domicilio, donde se le requirió la cantidad de 274.200 dólares canadienses para el pago de impuestos. En virtud de ello, la Sra. María Antonieta transfirió dicha suma el 5 de septiembre de 2008, a una cuenta de una sucursal de Caja Granada en Barcelona, a nombre de SERVEIS GALDIAN III, S. L. (compañía beneficiaria también de transferencias de los denunciantes Salvador y Sergio). El total pagado por la Sra. María Antonieta fue de 9.860 euros y 274.200 dólares canadienses.

  10. En enero de 2009, envió una carta a Hipolito, residente en Granges Les Beaumont (Francia), en la que un supuesto abogado, llamado David Wilson, le comunicaba que, en un accidente de circulación, acaecido en 2005 en Madrid, había fallecido una persona con el mismo apellido Hipolito, que no había otorgado testamento y que había dejado depositada en la cámara de seguridad de una entidad financiera la cantidad de 22 millones de dólares estadounidenses, con instrucciones de que solamente podía ser retirada por un familiar suyo. También se afirmaba en la carta que el despacho de abogados al que pertenecía no había podido establecer contacto con ninguno de los familiares del difunto y que estaba próximo a finalizar el plazo durante el cual los fondos podían ser reclamados, habiendo de ser ingresados en el Banco Central Europeo en caso contrario, y ofrecía al destinatario la posibilidad de obtener dichos fondos y de repartírselos al cincuenta por ciento con el abogado remitente. Para ello, se proporcionaban en la misiva números de teléfono y de fax, así como direcciones de correo electrónico de contacto, solicitando al remitente que mantuviera el asunto en la más estricta confidencialidad (la carta es idéntica a la de Ea Sra. Elsa y muy similar a las de la Sra. Raquel, y a las de los Sres. Inocencio y Jose Manuel). Tras responder el Sr. Hipolito que estaba interesado en la propuesta, la organización le remitió, entre otros documentos, lo que aparentaba ser un certificado, confeccionado al efecto por alguno de los miembros de aquella, en el que se hacía constar el fallecimiento, el 18 de marzo de 2005, a consecuencia de un accidente de circulación, de una persona inexistente llamada Luciano, nacida en Hamburgo y residente en Las Matas (Madrid), asa como un certificado simulado del depósito por dicha persona, el 2 de diciembre de 2004, de la cantidad antes mencionada, en una cámara de seguridad de la compañía PROSEGUR FINANZAS Y SEGURIDAD, S. A. (los dos coincidentes con los remitidos a los Sres. Jose Manuel y Inocencio y a la Sra. Raquel). El 21 de febrero de 2009, el Sr. Hipolito viajó a Madrid, donde fue recogido por el supuesto abogado remitente de la carta inicial y llevado a las afueras de la ciudad a un local situado en un aparcamiento subterráneo, en el que había dos mujeres, que se presentaron como empleadas de PROSEGUR y del Banco de España, y le fue mostrado el dinero de la supuesta herencia allí depositado, en un cofre lleno de fajos de billetes de 100 dólares envueltos en plástico, y le entregaron un documento del Banco de España, donde figuraba que los fondos le serían transferidos a una cuenta suya cuando se presentase un certificado del pago de los derechos de sucesión. Tras ello, el Sr. Hipolito abonó a la supuesta empleada de PROSEGUR la cantidad de 8.200 euros, para gastos de seguro. De vuelta en su país, el Sr. Hipolito, al serle comunicado que tenía que abonar una penalización por no haberse declarado el dinero a la administración tributaria, efectuó dos transferencias bancarias el 28 de febrero de 2009, a dos cuentas bancarias españolas, una de Caixa Catalunya y otra del Banco Popular, por importes de 30.000 y 27.500 euros, respectivamente. Al pasar tres semanas sin tener noticias, después de haberle comunicado David Wilson que había sufrido un infarto y que se hacía cargo del asunto un auxiliar suyo, el Sr. Hipolito sospechó y se puso en contacto con el Banco de España, donde fue informado de que los fondos no existían y formuló la correspondiente denuncia. El total pagado por el Sr. Hipolito fue de 65.700 euros.

TERCERO.- Asimismo, la organización, por medio, entre otros, del acusado Jose Francisco, que seguía en todo momento las órdenes e instrucciones de otras personas bajo cuya jerarquía se encontraba, transfirió el dinero obtenido de las víctimas en virtud de los hechos descritos en el apartado precedente, desde las cuentas a las que dichas víctimas habían efectuado los pagos, a otras cuentas bancarias, y efectuó reintegros en efectivo de las cuentas receptoras de las transferencias de las víctimas, para entregar los fondos a miembros de la organización. Asimismo, compró vehículos, maquinaria y otros bienes, que fueron posteriormente enviados a Nigeria o empleados por miembros del grupo.

El mencionado acusado realizó en la cuenta del Banco Sabadell n.° NUM006, titularidad de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., de la que era administrador único, en fechas subsiguientes y próximas a la recepción de transferencias por elevadas sumas, diversos reintegros de dinero y efectuó transferencias a otras cuentas por cuantías aproximadamente equivalentes a las de las referidas transferencias. Así:

- entre el 7 de junio y el 10 de agosto de 2007, se recibieron en dicha cuenta transferencias internacionales de fondos que posteriormente el acusado transfirió a otra cuenta a nombre de Maximiliano;

- el 18 de octubre de 2007, se ingresó en la cuenta una transferencia internacional por valor de 138.159'34 euros, efectuando el acusado reintegros de 85.000 euros el 22 de octubre de 2007, de 50.000 el día 23 siguiente y de 3.000 el día 25 del mismo mes;

- el 24 de octubre de 2007, se ingresó en la cuenta una transferencia internacional por valor de 21.201'04 euros, y el 25 de octubre de 2007 el acusado emitió una transferencia por valor de 10.000 euros a favor de Maximiliano y realizó, los días 29 de octubre y 2 de noviembre de 2007, de tres reintegros por importe 11.200 euros;

- el 8 de noviembre de 2007, se ingresó una transferencia internacional por valor de 73.374'95 euros, emitiendo el acusado el día 12 siguiente una transferencia por valor de 3.000 euros a la cuenta NUM002, de Maximiliano, efectuando ese mismo día un reintegro de 70.000 euros;

- el 13 de noviembre de 2007, recibió la cuenta una transferencia internacional por valor de 47.000 euros -46.953 euros descontadas comisiones-, emitida por Vidal, y el acusado emitió una transferencia, el 16 de noviembre de 2007, por valor de 10.000 euros a la cuenta NUM002, de Maximiliano, y, en los días 16 y 20 del mismo mes, efectuó tres reintegros de efectivo por valor de 37.000 euros, dejando la cuenta con un saldo negativo de 47 euros;

- el 27 de noviembre de 2007, recibió la cuenta una transferencia internacional, ordenada por CASA JAAR EMILIO J JAAR Y CIA SDERL, por valor de 149.993'50 dólares, y el acusado emitió, el 3 de diciembre siguiente, una transferencia por valor de 10.000 euros, a la cuenta NUM002, de Maximiliano, y efectuó tres reintegros por un total de 90.100 euros.

Similar actuación llevó a cabo el acusado en la cuenta de Caja Madrid NUM007, a nombre de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S_ L., donde el 12 de abril de 2007 se ingresó una transferencia en divisas por valor de 146.038'79 euros, tras lo cual aquel retiró en efectivo, los días 18 y 20 del mismo mes, las sumas de 85.000 y 60.000 euros, respectivamente.

También en la cuenta de Citibank NUM008, a nombre de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., donde, en el mes de junio de 2007, fueron ingresadas transferencias por importe de 239.064'11 euros, retirando posteriormente efectivo el acusado por importe de 235.845 euros y emitiendo transferencias por valor de 2.522'82 euros.

En la cuenta de La Caixa NUM002, a nombre Maximiliano, controlada por el acusado, se efectuaron, entre octubre de 2007 hasta marzo de 2008, ingresos de transferencias por valor de 86.800 euros, que fueron retirados en efectivo de manera inmediata, mediante dieciséis reintegros por valor de 86.200 euros.

Con el dinero obtenido de las víctimas, el acusado llevó a cabo la adquisición de la siguiente maquinaria:

- A la sociedad alemana KENWORTH TRUCK COMPANY, compró, por el precio y en las fechas que se señalan en cada caso, lo siguiente:

. un compresor Atlas Copeo XAH, 18.792 euros;

. un Dumper D350D (Caterpillar), 33.640 euros, 7 de mayo de 2007;

. un Caterpillar 280L (1998 Model), 58.000 euros, 31 de marzo de 2007;

. un Bulldozer Komatsu D135 A 2, 66.700 euros, 12 de marzo de 2007;

. un Bulldozer Komatsu D65PX 12, 69.600 euros, 12 de marzo de 2007;

. un Furukawa DIGMER M318, 96.280 euros, 15 de junio de 2007;

. un Caterpillar 320L (1996 Model) y rodillos (Caterpillar CB214C), 92.800 euros, 7 de mayo de 2007;

. un Caterpillar Model 972G, 139.200 euros, 30 de marzo de 2007;

. un Caterpillar Cadenas 345BL Model 2001, 120.000 euros, 3 de julio de 2007;

. un Bulldozer Komatsu D135a2 y un Caterpillar Back Loader 972G, 223.300 euros, 15 de enero de 2007;

. un Excavator XF Compresor 2001 Model y accesorios, 8.500 euros, 5 de octubre de 2007;

. un Bulldozer Komatsu D135A.2, un Caterpillar Straight Cabin D7G y un Fork-lift, 285.000 euros, 2 de octubre de 2007;

. un Komatsu GD655A-3 y un Stamfrod 100KV INS 73525, 110.780 euros, 19 de abril de 2007;

. un Truck Head Volvo 2002, 44.500 euros, 11 de septiembre de 2007;

. un Tipper Truck 2004 Model (Lift Back) Mercedes Benz TR140- DAB, 19.000 euros, 3 de septiembre de 2007;

. un Construction Site Generator (Cat 220 Kva) Hdc 300 2002 Model SY 2000 Diesel Power Range, 8.850 euros, 22 de agosto de 2007;

. un DSF02 Excavator SY 200 y un DSF06 Asphalt Paver LTU 95-0, 101.000 euros, 9 de agosto de 2007;

. un PQ190111A Construction Machinery Motor Model 2000, 52.500 euros, 30 de julio de 2007; y

. un PW230322A Stamfor Front Elevator 230 y un Tank Distributor 07pb21A, 53.000 euros, 4 de julio de 2007.

- A la sociedad alemana GRIPPERS & GRINDERS:

. un Komatsu GDF14-B DIGGERVS, 86.250 euros, 31 de marzo de 2007;

. un Komatsu GDF14-B DIGGER VS y un FURUKAWA W730-ILS, 143.250 euros, 3 de mayo de 2007;

. un D6G-200 DIGGER RP, 121.000 euros, 18 de junio de 2007;

. un KAT 160H 2001, 61.500 euros, 12 de marzo de 2007; y

. un Furuk 156, 42.000 euros, 31 de marzo de 2007.

- A la sociedad alemana WALTER TRUCK COMPANY:

. un camión y una grúa Fiat, 39.500 euros, 28 de enero de 2009;

. un Caterpillar Cadenas 345BL, 120.000 euros, 16 de noviembre de 2007;

. un camión D350D y una cabeza tractora de camión Volvo, 74.156'36 euros, 24 de octubre de 2007;

. un camión D350D, 33.640 euros, 17 de octubre de 2007.

- A la sociedad alemana TOOLS HENDSMACK TRACTORS & TOOLS:

. un Tipper Truck 2004 Model, un Truck Head Volvo, un Fiat Fork Lift 2004, un Bulldozer Caterpillar Gripper y un Volvo Dumper, 372.387'90 euros, 28 de marzo de 2007.

. A COIMA, S. L.:

. un bulldozer Komatsu y una Caterpillar modelo 972G, por 223.300 euros, 2 de marzo de 2007.

. A la sociedad BAVURA LINE LIMITED:

. un Rover 75, por 4.800 euros, el 30 de octubre de 2008.

El importe total de las operaciones que acaban de relacionarse asciende a 4.341.761'9 euros

CUARTO.- En mayo de 2008, Aurelia, ciudadana estadounidense residente en Greenwich, Connecticut (EEUU), presentó ante el FBI una denuncia en la que hacía constar lo siguiente: a finales de marzo del citado año, habían recibido ella y su esposo Jose Carlos una carta procedente de España, en la que una persona llamada Claudia, que decía trabajar en Caixa Catalunya, le comunicaba que en dicha entidad había depositada la suma de 77'7 millones de dólares, perteneciente a una persona, llamada Carlos Antonio, que había muerto con toda su familia en una explosión de tren acaecida en Madrid el 11 de marzo de 2004, por lo que, dada la coincidencia del apellido, le proponía que reclamase el dinero, presentándose como familiar del fallecido y que ambos se lo repartiesen, a razón de un 60 % para la citada Claudia y su esposo Constancio, y de un 40 % restante para los destinatarios de la misiva. Como el Sr. Obdulio padecía una enfermedad terminal, la denunciante se encargó de contactar, en los teléfonos que se facilitaban en la carta, con Claudia y Constancio, a los que remitió fotocopias de su pasaporte y de su esposo, así como de sus permisos de conducir, tras lo cual recibió un formulario, supuestamente procedente de Caixa Catalunya, que devolvió una vez relleno con sus datos. Días después, recibió otro documento, de igual procedencia supuesta, en el que le decía que podía viajar a España para hacerse cargo de los 77 millones de dólares, previo pago de la cantidad de 8.850 euros. La Sra. Obdulio viajó a Madrid, donde se reunió con el llamado Constancio, quien le dijo que debía comprar un regalo para el presidente del banco y la acompañó a una joyería, donde adquirió un reloj por importe de 27.000 euros. Al día siguiente, Constancio envió a buscarla al hotel Silken, donde se alojaba a otra persona, que se hacía llamar Cecilio, que la condujo a un local, supuesta cámara acorazada de la entidad financiera, donde había tres baúles, dos de los cuales le dijeron que eran de ella. Dichos baúles contenían fajos de billetes de 100 dólares. Tras quedarse con el reloj, que dijo entregaría al presidente del banco, la llevó al hotel, donde recibió una llamada de Constancio, que dijo iba a ponerla en contacto con un abogado, para que se hiciese cargo de los trámites. La Sra. Aurelia se reunió con el abogado, quien se presentó como Pedro Moriera y le requirió su documentación y la de su esposo y un poder notarial. Cuando iba a regresar a su país, la Sra. Aurelia recibió una llamada de Moriera, manifestándole que era necesario que abonase la cantidad de 500.000 dólares como requisito para la entrega del dinero. Ya en su país, la Sra. Aurelia efectuó dos transferencias por importe de 150.000 dólares cada una, el día 7 de abril de 2008, a una entidad bancaria de Singapur, y otra de 200.000 dólares, el día 11 siguiente a un banco de Hong Kong. Días más tarde, Moriera le dijo que era necesario comprar un bono de 550.000 dólares, en concepto de fianza, pero que se le devolvería la cantidad citada, menos el 2 %, en 48 horas, por lo que la Sra. Aurelia efectuó otra transferencia por dicha suma, el 24 de abril, a un banco de Hong Kong. El 30 del mismo mes, a petición de Moriera, la Sra. Aurelia, efectuó otra transferencia a Hong Kong, por importe de 776.995 dólares, para el pago de una comisión al banco depositario de los fondos. Posteriormente, siguieron pidiéndole más dinero con diversas excusas y se decidió a denunciar. Con la denuncia, la Sra. Aurelia proporcionaba los números de teléfono de contacto, números de cuentas bancarias destinatarias de las transferencias y la documentación que le habían enviado, entre ella, una carta de garantía del depósito de la cantidad de 77.691.740 dólares, firmada por el abogado Pedro M., con membrete de la sociedad MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L.

Mediante oficio de fecha 14 de julio de 2008, el Comisario Jefe de la Brigada de Delincuencia Económica de la Policía Judicial, que había recibido la denuncia y su documentación por conducto de la Embajada de Estados Unidos en España, la remitió al Juzgado Decano de Madrid y, señalando que era manifestación del fraude conocido como cartas nigerianas, variante de la herencia, con un elevado perjuicio económico como resultado, solicitó la intervención de las líneas telefónicas que, según la denunciante, había utilizado para comunicarse con los denunciados.

El Juzgado de Instrucción n.° 30 de Madrid, en funciones de guardia, en fecha 14 de julio de 2008, dictó auto acordando la intervención de los teléfonos facilitados por la Sra. Aurelia.

Como consecuencia de las escuchas de las comunicaciones mantenidas por los usuarios de los mencionados teléfonos, se descubrió la relación entre estos y otras personas más, así como la existencia de conversaciones que pudieran tener relación con los hechos denunciados, por lo que, danto cuenta de todo ello, se solicitó por la fuerza policial, en un oficio de fecha 13 de agosto de 2008, la intervención de esas nuevas líneas y la prórroga de las ya intervenidas, lo que fue concedido por el Juzgado de Instrucción n.° 48 de Madrid, a quien por turno de reparto había correspondido el conocimiento del asunto, en dos autos de fecha 13 de agosto de 2008.

En un nuevo oficio de fecha 11 de septiembre de 2008, la Brigada de Delincuencia Económica puso en conocimiento del Juzgado, la recepción, a través de la Embajada de Estados Unidos en España, de una denuncia formulada por Amador, residente en residente en Greenwich, Connecticut (EEUU), en la que daba cuenta de unos hechos similares a los denunciados por Aurelia, corno consecuencia de los cuales había sufrido un perjuicio económico de 2.342.000 dólares, mencionando cuatro teléfonos de contacto, coincidentes con los señalados por la Sra. Aurelia y otro más, así como una de las dos cuentas destinatarias de los fondos remitidos por el denunciante. Además, en la denuncia del Sr. Amador, se incluía documentación de la entidad Caixa Catalunya, firmada por Pablo Ros García, y de la compañía MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., todo ello idéntico a lo aportado por la Sra. Obdulio. Entendiendo, en virtud de ello, que ambos hechos habían sido realizados por las mismas personas, se solicitó del Juzgado de Instrucción n.° 48, la prórroga de las intervenciones anteriores y la intervención de la nueva línea telefónica señalada por el Sr. Amador, así como de otras líneas que habían entrado en comunicación con las ya intervenidas, en conversaciones relacionadas con los hechos denunciados u otros de naturaleza similar. El Juzgado de Instrucción acordó intervención y prórroga en tres autos de fecha 12 de septiembre de 2008.

En oficio de 13 de octubre de 2008, la Brigada de Delincuencia Económica comunicó al Juzgado la recepción de las siguientes denuncias, por hechos similares: por vía de la Embajada de Estados Unidos en España, de Marí Trini, residente en Bethel, Connecticut (que afirmaba haber sufrido un perjuicio de 147.000 dólares) y Florian, residente en Washington (perjuicio de 10.500 dólares), y, por vía de Interpol, de Jose Manuel (que sostenía haber sufrido en principio un perjuicio de 142.000 euros y 118.000 dólares). En el oficio se señalaba que dos teléfonos, uno mencionado por la Sra. Marí Trini y otro por el Sr. Jose Manuel, estaban ya intervenidos. Además, otro de los señalados por la primera tenía un desvío a otro de los teléfonos intervenidos. Al oficio se acompañaba la declaración tomada por funcionarios de dicho grupo a Ruperto, residente en Miriam Vale, Queensland (Australia), que igualmente ponía de manifiesto un hecho análogo, en el que había sufrido un perjuicio de 8.200 euros, que había abonado a una mujer apellidada Sánchez, a la que reconoció en una fotografía de los archivos policiales, perteneciente a la acusada Fátima. Esta declaración se llevó a cabo, según el oficio, tras un seguimiento, efectuado por la fuerza policial el día 30 de septiembre de 2008, como consecuencia de los datos obtenidos en la observación telefónica. En ese seguimiento se observó que el Sr. Ruperto fue recogido en su hotel por un Audi A4, matrícula .... PRY, propiedad del acusado Carlos Ramón, y llevado a una vivienda sita en la CALLE000, NUM009, de Boadilla del Monte, donde permaneció una media hora, tras lo cual fue reintegrado al hotel. Con posterioridad al abandono por el Sr. Ruperto de la vivienda citada de Boadilla del Monte, los agentes que realizaban la vigilancia vieron salir de dicho inmueble a los acusados Fátima y Ezequias. En el oficio se mencionaba asimismo la identificación en las conversaciones objeto de escucha, como usuarios de teléfonos intervenidos, entre otras personas, al acusado Carlos Ramón. El oficio daba cuenta de una serie de datos que apuntaban a la intervención de los mismos autores, como la ya señalada coincidencia de teléfonos, así como las de correos electrónicos de contacto facilitados a los denunciantes por dichos autores, de nombres con los que estos se presentaban y de sociedades beneficiarias de las transferencias de dinero (MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L. y FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S. L.). En virtud de todo ello, la Brigada de Delincuencia Económica solicitó nuevas intervenciones telefónicas y prórrogas de intervenciones ya acordadas, lo que decretó el Juzgado de Instrucción en tres autos de fecha 20 de octubre de 2008.

El 19 de diciembre de 2008, la Brigada de Delincuencia Económica remitió otro oficio, dando cuenta de la recepción vía Interpol, de tres denuncias por hechos similares a los investigados, con numerosos datos (números de teléfono, direcciones de correo electrónico, nombres de personas de contacto, documentación y compañías beneficiarias de la recepción de fondos) que revelaban la coincidencia de los autores. Los denunciantes eran: Elvira, residente en Cookstown (Canadá), perjuicio económico aproximado de un millón de dólares, Jeronimo, Toronto (Canadá), perjuicio de 151.434 euros, y Rafael, Toronto (Canadá), perjuicio 271.734 euros. En el oficio se daba cuenta del resultado de las intervenciones y se aportaban datos de conversaciones relacionadas con hechos investigados, así como de la intervención de los usuarios de otros números. Se reflejaba, asimismo, que habían sido identificados como usuarios de las líneas ya intervenidas, entre otras personas, los acusados Carlos Ramón y Fátima. Como consecuencia de todo ello, se solicitaba la intervención de una nueva línea, la prórroga de parte de las intervenciones y el cese de otras, lo que fue acordado por el Juzgado de Instrucción en tres autos de fecha 19 de diciembre de 2008.

Como consecuencia de las escuchas de los teléfonos intervenidos y de otras diligencias de investigación, la Brigada de Delincuencia Económica procedió a identificar, como pertenecientes a la organización investigada, entre otras personas, a los siguientes acusados con sus respectivos domicilios: Jose Francisco, con domicilio en CALLE001, NUM010, de Móstoles; Hilario, PLAZA000, NUM011, de Alcorcón; Fátima, CALLE002, NUM012, de Móstoles; Carlos Ramón, CALLE003, NUM013, de Móstoles; Doroteo, AVENIDA000, NUM014, de Alcorcón; Pedro Antonio, CALLE004, NUM015, de Alcobendas, y propietario del locutorio sito en la calle Ricardo de la Vega, 3 de Móstoles; Jacobo, CALLE005, NUM016, de Alcorcón, y Ezequias, CALLE006, NUM017, de Móstoles. Además, identificó a otros miembros de la organización y determinó que utilizaban, entre otros, los siguientes domicilios: CALLE007, NUM018, de Móstoles, CALLE008 NUM019, de Fuenlabrada, CALLE009 NUM020, de Madrid, CALLE010, NUM021, de Villaviciosa de Odón, CALLE011, NUM022, de Torrejón de Ardoz, y CALLE012, NUM023, de Alcorcón. También, asoció a las actividades investigadas el local comercial B-12, de la galería sita en la calle La Fuente, 2, de Leganés y la ya citada oficina de la calle Enrique Granados, 100, de Boadilla del Monte. Todo ello se reflejó en las diligencias 14645/09, de fecha 1 de febrero de 2009, en la que se daba cuenta del resultado de las investigaciones y de las escuchas telefónicas, interesándose la prórroga de las intervenciones y la entrada y registro en los domicilios y locales antes señalados. Las prórrogas fueron acordadas por el Juzgado de Instrucción en dos autos de fecha 20 de febrero de 2009.

Posteriormente, en un oficio de fecha 2 de marzo de 2009, la Brigada de Delincuencia Económica, rectificó la solicitud de diligencias de entrada y registro antes mencionada, interesándola para los siguientes domicilios: CALLE001, NUM010, de Móstoles (domicilio de Jose Francisco), CALLE003, NUM013, de Móstoles ( Carlos Ramón), AVENIDA000, NUM014 a, de Alcorcón ( Doroteo), PLAZA000, NUM011, de Alcorcón ( Hilario), CALLE002, NUM012, de Móstoles ( Fátima), CALLE005, NUM016, de Alcorcón ( Jacobo). Además, para los siguientes locales: bar "El Remate Final" de Fátima, sito en la calle de La Paz, 1, de Móstoles, locutorio de Pedro Antonio, sito en la calle Ricardo de la Vega, 3 de Móstoles, oficina de la calle Enrique Granados, 100, de Boadilla del Monte, local comercial B-I2, de la galería sita en la calle La Fuente, 2, de Leganés. Asimismo, para los siguientes domicilios, utilizados por otros investigados: CALLE007, NUM018, de Móstoles, CALLE008 NUM019, de Fuenlabrada, CALLE009 NUM020, de Madrid, CALLE010, NUM021, de Villaviciosa de Odón, CALLE011, NUM022, de Torrejón de Ardoz, y CALLE012, NUM023, de Alcorcón.

Un ulterior oficio, de fecha 4 de marzo de 2009 interesó que se dejase sin efecto la solicitud antes mencionada, respecto de los tres últimos domicilios antes citados.

El Juzgado de Instrucción n.° 48 de Madrid, autorizó las diligencias de entrada y registro en auto de fecha 5 de marzo de 2009.

En la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado Doroteo, sito en la AVENIDA000, NUM014, de Alcorcón, se intervino un ordenador portátil, que se encontraba en el salón, de la marca HP, en cuyo disco duro, de la marca Fujitsu (número de serie NUM024), se hallaban los siguientes archivos:

- varios formularios de notificaciones de supuestos premios de lotería, expedidas por la entidad "European Credit Commission" que se presentaba como depositaria del dinero, dirigidas a las víctimas, a quienes se decía que habían obtenido tales premios y que, para poder liberar el dinero correspondiente, tenían que hacer una transferencia de ciertas cantidades, para hacer frente a diferentes comisiones;

- diversas notificaciones, en las que se especifican las cantidades a pagar para poder liberar dinero supuestamente estaba depositado en las entidades financieras "European Credit Commission" y "Caja Madrid";

- un formulario de la supuesta entidad "Caja Madrid Español", que se presentaba como depositaria del dinero, a cumplimentar por la víctima, para conseguir los fondos;

- cuatro cartas, manuscritas y a ordenador, cruzadas entre las víctimas y una de las personas que pertenecían a la organización investigada;

- un listado de numerosas personas, ordenadas por orden alfabético;

- siete hojas con el emblema "Fidelity Investments", en las que se puede observar el proceso de comunicación con una víctima;

- hojas con el emblema del "PNC BANK NY", exigiendo un pago para cubrir diversos costes de gestiones para la liberación y posterior ingreso de dinero;

- una hoja con el emblema del Ministerio de Hacienda de España, en la cual se exige el pago de una cierta cantidad de dinero como parte de los pagos de diversos supuestos impuestos obligatorios para poder cobrar;

- un escrito, con el emblema del Banco de España, en el cual se aportan dos cuentas de las entidades Bancaja y Caja Madrid, para que la víctima ingrese en ellas el dinero que se le va requiriendo.

- una copia de un formulario sin cumplimentar de la entidad depositaria, en la que aparece como entidad emisora la sociedad ficticia "European Credit Commission".

- una carta, supuestamente de la Policía (figura como procedente del complejo policial de Canillas, con su dirección real), en la que se finge una información de que se va a realizar una transferencia de una herencia, para lo cual se tiene que realizar una transferencia de una cierta cantidad de dinero para el pago de diversas comisiones, como requisito para poder cobrar la herencia.

En la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado Hilario, sito en la PLAZA000, n.° NUM011, de Alcorcón, se encontraron 57 hojas, con 27 etiquetas cada una, de direcciones de personas extranjeras, clasificadas por nacionalidades (Estados Unidos, Aleinania, Suiza, Italia y Canadá, entre otras). También se encontró un ordenador portátil marca Asus, en cuya memoria interna, había varios archivos con información a víctimas potenciales de la liberación de fondos, por importe de un millón de libras esterlinas, procedentes de una herencia, depositados en un banco de Sudáfrica (South African Reserve Bank) y pidiéndoles la actualización de sus datos personales para ulteriores contactos. Asimismo, en dicho ordenador había otro archivo con información de una cuenta bancaria, coincidente en esencia con la remitida al acusado, al número de teléfono antes citado, en un mensaje de texto, por uno de los miembros relevantes de la organización, que no es objeto de enjuiciamiento, siendo el mensaje de texto "OCBCBANK. SINGAPORE. 65 chufla street no 2 Ocbc centre east Singapore. SWIFT: OCBCSGSG. FAVOR: Multichoice Consultants Pte Ltd A/C NO: 503022022301", y el contenido del archivo informático: "Bank Name; OCBC Bank. Address: 65 Chufla Street No 1. OCBC Centre Singapore. Account No: 503026452301. Swift Code: OCBCSGSG. Beneficiary Name: Areba Pte. Ltd. Beneficiary Address: 100 Trass Street Singapore",

En la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio de Jacobo, sito la CALLE005, n.° NUM016, portal NUM025, de Alcorcón, fueron intervenidos, entre otros, los siguientes efectos:

- numerosos aparatos de teléfono, nueve tarjetas SIM y varias tarjetas prepago.

- un documento manuscrito en el que figuraban el nombre " Bienvenido" y la cuenta corriente del BBVA n.° NUM026, a nombre del antes citado, que aparece en varios mensajes de texto remitidos por uno de los miembros más relevantes de la organización, que no es objeto de enjuiciamiento, en uno de los teléfonos intervenidos.

- un documento donde figura el teléfono NUM027, objeto de intervención telefónica, cuyo usuario es dicho miembro relevante de la organización investigados, que no es objeto de enjuiciamiento

- otro documento en que constaba la cuenta corriente n.° NUM028, que fue beneficiaria de la transferencia realizada por una persona apellidada Jose Manuel, por un total de 29.982 euros;

- una tarjeta de FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S. L.;

- Una cartilla de la cuenta n.° NUM005, de Caja España, cuyo titular es el acusado Jacobo, donde se recoge el ingreso de una transferencia de 50.000 euros, efectuada el 12 de febrero de 2009, por Íñigo, quien denunció haber sido víctima de una defraudación por importe de 99.200 euros, y aportó documentación bancaria relativa a la mencionada transferencia.

- un extracto de movimientos de la cuenta n.° NUM005 donde consta el ingreso de una transferencia internacional de 32.000 libras, efectuada por un tal Mariano y la posterior reinversión del dinero en la adquisición, a nombre de Bienvenido, de un producto no determinado a MOTOR - HOGAN DIARMUID, por un importe de 7.800 euros y de un generador por importe de 5.830 euros; además, se refleja un intento de adquisición de un generador por un importe de 8.200 euros; también, se recogen dos apuntes de reintegro en efectivo de 1000 y de 2000 euros, en los días 4 y 5 de febrero de 2009, respectivamente.

En la diligencia de entrada y registro del domicilio del acusado Jose Francisco, sito en la CALLE001, n.° NUM010, de Móstoles, compartido con otros acusados, se intervinieron:

- ocho cajas que contenían alrededor de 2.500 cartas, del mismo formato que las recibidas por víctimas, en cuyo anverso figuraban identidades de muchas personas y sus domicilios en los Estados Unidos de América, conteniendo cada una de ellas una notificación de una supuesta herencia;

- una maleta de grandes dimensiones con cientos de cartas, con direcciones de personas residentes en el extranjero, a falta únicamente del sello correspondiente para poder ser enviadas y una notificación del fraude de la herencia en cada una de ellas; entre dichas cartas hay una dirigida a Matilde, persona que figura en la agenda intervenida en el mismo registro;

- un talonario de cien sellos de 0'60 euros de valor cada uno;

- dos cajas conteniendo sobres en blanco, al menos quinientas unidades, idénticas a las usadas para realizar la correspondencia postal con las víctimas;

- una imagen del sello y tinta con la palabra "CONFORME";

- una agenda con hojas de colores, sin tapas, en la que aparecen nombres españoles (entre ellos el de Matilde) unidos a puestos de trabajo en inglés tales como internal auditor, inanaging director o controller general;

- un sobre conteniendo numerosas anotaciones, entre ellas la del nombre Maximo junto al teléfono móvil NUM029, intervenido en la investigación, al figurar en varias denuncias ( Ruperto, Inmaculada, Hipolito, Íñigo, Roman y Jose Manuel) como perteneciente a los autores del engaño;

- una libreta de La Caixa, con número de cuenta NUM002 cuyo titular es Maximiliano (a la que Feliciano efectuó transferencias), con ingresos, desde octubre de 2007 hasta marzo de 2008, de doce transferencias por valor de 86.800 euros, retirados de la cuenta mediante dieciséis reintegros en efectivo, por valor de 86.200 euros, efectuados inmediatamente después de los mencionados ingresos;

- copias de diversas facturas de la compañía telefónica ONO, intervenidas en el salón del inmueble, a nombre de Bienvenido, por la línea número NUM030, correspondiente al mismo domicilio;

- una nota adhesiva con las anotaciones siguientes: "STAMPS 4000X0.60 = 2400-1500 = 860e" y "AVAILABLE STAMPS 2555 = 14406+100 = 1540", referentes a la compra de 4000 sellos válidos para Europa, así como la mención a 2555 sellos disponibles para su uso;

- una anotación manuscrita donde consta la dirección de correo electrónico DIRECCION001;

- un cuaderno naranja, con anotaciones en su última hoja de teléfonos, faxes y direcciones de correo electrónico, como DIRECCION002, DIRECCION003 y DIRECCION004;

- una agenda con diversas anotaciones manuscritas, entre las que había correos electrónicos tales como: DIRECCION005; DIRECCION006; DIRECCION007 ‹mailto: DIRECCION007›; DIRECCION008 y DIRECCION009; y varios números de teléfono;

- una agenda, donde figuran anotaciones de los números de teléfono: NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, el correo electrónico DIRECCION010 y la anotación; " Demetrio 0034 NUM032", número de teléfono que figura en la denuncia de Mónica, en la que afirma haber sido engañada por el método del falso premio de la lotería, y en las denuncias presentada por Justiniano y Laureano;

- un cuaderno con las siguientes anotaciones: " Maximiliano", que figura como beneficiario de transferencias; los números de teléfono: NUM036, NUM037, NUM038, NUM039 (figura en la denuncia de Pelayo) y NUM040; así como el correo electrónico DIRECCION011.

- un extracto de movimientos de la cuenta del Banco Sabadell n.° NUM006, titularidad de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., correspondiente al período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 2007, en el que destacan los siguientes movimientos:

. el 18 de octubre de 2007, recepción de transferencia internacional por valor de 138.159'34 euros, tras lo que constan los reintegros de 85.000 euros el 22 de octubre de 2007, de 50.000 día 23 siguiente y de 3.000 euros el día 25 del mismo mes;

. el 24 de octubre de 2007, recepción de transferencia internacional por valor de 21.201'04 euros, y posterior emisión el 25 de octubre de 2007, de una transferencia por valor de 10.000 euros a favor de Maximiliano, y realización, los días 29 de octubre y 2 de noviembre de 2007, de tres reintegros por importe 11.200 euros;

. el 8 de noviembre de 2007, recepción de transferencia internacional por valor de 73.374'95 euros, y emisión el día 12 siguiente de una transferencia por valor de 3.000 euros a la cuenta NUM002, de Maximiliano, y de un reintegro de 70.000 euros;

. El 13 de noviembre de 2007, recepción de transferencia internacional por valor de 47.000 euros -46.953 euros descontadas comisiones-, emitida por Vidal, y emisión de transferencia, el 16 de noviembre de 23007, por valor de 10.000 euros a la cuenta NUM002, de Maximiliano, y, en los días 16 y 20 del mismo mes, de tres reintegros de efectivo por valor de 37.000 euros, dejando la cuenta con un saldo negativo de 47 euros;

. El 27 de noviembre de 2007, recepción de transferencia internacional, ordenada por CASA JAAR EMILIO J JAAR Y CIA SDERL, por valor de 149.993'50 dólares, y posterior emisión el 3 de diciembre siguiente, de una transferencia por valor de 10.000 euros, a la cuenta NUM002, de Maximiliano, y de tres reintegros por un total de 90.100 euros;

. el 20 de diciembre de 2007, recepción de transferencia internacional de 35.000 euros, ordenada por Gervasio.

- el contrato de apertura de la cuenta corriente número NUM041 del BBVA, a nombre de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., cuenta que figura en las denuncias presentadas por Marí Trini, Ismael y Agustina;

- extractos de movimientos de los meses de octubre y diciembre de 2007, de dicha cuenta, en los que aparece:

. el 2 de noviembre de 2007, un abono de transferencia internacional, por valor de 68.000 euros, siendo el ordenante Primitivo;

. el 10 de diciembre de 2007, una transferencia a Maximiliano, por valor de 6.021'60 euros, y otra a INFIZZ BOUTIQUE, S. L., por valor de 101.717'60 euros;

- un justificante de abono de transferencia en la misma cuenta NUM041, por valor de 82.500 libras esterlinas, remitido por la denunciante Elvira;

- un justificante de transferencia internacional, por valor de 15.000 euros, realizada a la misma cuenta y emitida desde Bulgaria por la sociedad GAMA KOMERS, LTD;

- diversos justificantes de transferencias internacionales a favor de la cuenta corriente NUM042, a nombre del mismo acusado Jose Francisco, por importes de 7.700 dólares, siendo el ordenante GOVT OF GUAM EMP FCU; de 19.500 libras, ordenada por Juan Alberto; de 25.000 euros, ordenada por B.H.W. VERSTRAETEN (un mensaje de texto enviado el 19 de diciembre de 2008, a las 12:34:03, desde el teléfono móvil NUM043, perteneciente a un investigado que no es ahora enjuiciado, al número NUM044, perteneciente a la acusada Fátima, tenía el siguiente contenido: "Client: Bej Verstraeten. Hotel: Melia Castilla. Tel: 915675000. Room: 943. Amount: 650m Magpie Consulting (legal dept to Sabadell) Pablo Gonzales. Approv");

- un justificante de la emisión, el 28 de octubre de 2008, de una transferencia de 10.000 euros, desde la cuenta NUM042, antes citada, a favor de Ayinla Suberu Saidi;

- un extracto de movimientos de la cuenta NUM008, de la entidad Citibank, a nombre de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., correspondiente al mes de junio de 2007, en el que figuran ingresos mediante transferencias por valor de 239.064,11 euros, y retiradas de fondos por importes de 235.845 euros en efectivo y de 2.522.82 euros mediante transferencias;

- un contrato de fecha 23 de febrero de 2007, de apertura en Caja Madrid, a nombre de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., de la cuenta corriente con número NUM007;

- un contrato de fecha 7 de enero de 2009, de apertura en el BBVA de la cuenta número NUM045, a nombre del acusado;

- un extracto de movimientos de la cuenta del Banco Sabadell, número NUM006, a nombre de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., correspondiente al período comprendido entre el 7 de junio y el 10 de agosto de 2007, en el que figura la recepción de transferencias internacionales de fondos que posteriormente son transferidos a favor de Maximiliano;

- justificantes de abono en dicha cuenta de tres transferencias internacionales:

. una por valor de 146.635 dólares, con fecha de recepción 15 de febrero de 2008, emitida por el denunciante Inocencio;

. una por valor de 73.374'95 euros, con fecha de recepción 8 de noviembre de 2007, ordenada por el denunciante Vidal;

. y una por importe de 15.000 libras, ordenada por Moises;

- extractos de la cuenta de Caixa Catalunya n.° NUM046, a nombre de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S. L., desde enero hasta los primeros días de marzo de 2007, en el que constan dos transferencias internacionales o ingreso de divisas el 1 de marzo de 2007: de 37.489'53 y 6.549'67 euros, con la anotación de los nombres "Bakare" y "Fatai" (que coinciden con los de investigados no enjuiciados) junto a distintos importes;

- un extracto de movimientos de la cuenta n.° NUM041, del BBVA, titularidad de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., desde el 1 hasta el 29 de agosto de 2007, donde figura una transferencia por valor de 100.992'22 euros, de fecha 1 de agosto de 2007;

- una copia del resguardo, de fecha 31 de julio de 2007, de la transferencia mencionada, donde se puede leer: "Datos del ordenarte del pago: Alfred KU Living Trust Alfred Ku + Amy Yuan KU Tte";

- un extracto de movimientos de la citada cuenta de BBVA, n.° NUM041, comprendido entre el 9 de julio y el 1 de agosto de 2007, en el que figura la recepción, el 16 de julio, de otra transferencia por valor de 11.993 euros, ordenada por Randolph Salewski;

- un extracto de movimientos de la misma cuenta, correspondiente al período comprendido entre el 17 y el 26 de noviembre de 2007, donde figura la recepción de cuatro transferencias por valor conjunto de 129.727'7 euros;

- un extracto de movimientos correspondiente al período comprendido entre el 2 y el 22 de noviembre de 2007, de la misma cuenta, con el abono de cuatro transferencias por valor conjunto de 284.779'76 euros;

- una imagen de una captura de pantalla, con detalles de una transferencia, recibida en la cuenta mencionada del BBVA, ordenada por Jose Luis, desde el Banco de New York, por importe de 60.000 dólares;

- otra captura de pantalla, con los detalles de una transferencia, recibida en la citada cuenta del BBVA, ordenada por CASA JAAR, con fecha 7 de noviembre de 2007, por un importe de 104.988 dólares;

- un extracto de movimientos de la cuenta del BBVA de constante referencia, que abarca desde el 1 de marzo hasta el 29 de junio de 2007, donde aparece la recepción de quince transferencias, por un importe total de 519.801 euros, así como la retirada de 518.739 euros;

- justificante de una transferencia, ordenada por Carlos Manuel, el día 14 de mayo 2007, por valor de 8.225 euros, donde se refleja el concepto: "Administrative Charge"; justificante de una transferencia ordenada por Juan Ramón, desde la sucursal 0444 del Banco Popular, por valor de 1.473 euros, el 9 de octubre de 2007;

- justificante de una transferencia ordenada por Bebion Walter y Elise, desde la sucursal del Banco Popular 0444, por valor de 1.227'16 euros, el 10 de octubre de 2007;

- justificante de una transferencia ordenada por Prayoon Vivatpuvanonth, el día 18 de octubre de 2007, por valor de 33.800 libras, en concepto de: "Legal Fee";

- un extracto de movimientos desde el 12 hasta el 20 de abril de 2007, de la cuenta de Caja Madrid, n.° NUM007, a nombre de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., donde figura una transferencia en divisas por valor de 146.038,79 e, cantidad retirada en efectivo, los días 18 y 20 del mismo mes, en dos reintegros de 85.000 euros y 60.000 euros;

- justificante de abono de una transferencia en la cuenta NUM046, de Caixa Catalunya, a nombre de la compañía MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., realizada con fecha 28 de febrero de 2007 por David;

- dos extractos de movimientos del Banco Sabadell, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 18 de octubre y el 2 de noviembre de 2007 y el 13 de noviembre y el 31 de diciembre del mismo año, de la cuenta NUM006, de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., en los que parecen cinco transferencias internacionales, los días 18 y 22 de octubre, 13 y 28 de noviembre y 21 de diciembre, por importes de 138.159'34, 21.201'04, 46.953, 100.708'21 y 47.732'57 euros, respectivamente;

- un extracto de movimientos de la misma cuenta, del período comprendido entre el 28 de noviembre de 2007 y el 19 de febrero de 2008, en el que figuran tres transferencias internacionales abonadas por un importe total de 247.270'61 euros y otro del periodo comprendido desde el 20 de julio y el 22 de octubre de 2007, en el que aparecen numerosas transferencias internacionales, que son retiradas casi inmediatamente, por valor de 185.467'99 euros;

- una copia del detalle de la transferencia de 138.159'34 euros, antes mencionada, recibida en la cuenta del Banco Sabadell n.° NUM006, donde figura como ordenante EMILIO J JAAR Y CIA S DE R L;

- la captura de pantalla de un justificante de transferencia, emitida desde la entidad Northern Bank, en fecha 1 de abril de 2008, por valor de 38.700 libras, a favor de la cuenta NUM047 de La Caixa, a nombre de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., en concepto de:

"PART PAYMENT OF HOUSE PURCHAS", junto a una carta firmada por Jeronimo, dirigida a Pablo;

- una chequera correspondiente a la cuenta NUM041, donde se hace constar la entrega de un cheque al acusado Carlos Ramón, por valor de 3.000 euros;

- una agenda con anotaciones, entre las que figura " Demetrio 0034 NUM032", número de teléfono de contacto en la denuncia de Mónica;

- una chequera de la cuenta corriente n.° NUM046, de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., donde figura la anotación manuscrita " Carlos Ramón" junto a la fecha 26 de febrero de 2007;

- documentación del vehículo de la marca BMW, Serie 3, con placa de matrícula NUM048, propiedad del acusado Carlos Ramón; documentación, intervenida en la habitación común, del vehículo Audi, modelo 80, con matrícula NUM049, a nombre de Ernesto, cuyo seguro fue abonado en la cuenta NUM050, abierta a nombre de Gonzalo;

- un ordenador portátil de la marca Toshiba, con número de serie NUM051, entre cuyos archivos figura uno con nombre "SRUTA920.doc", que contiene los datos de la siguiente cuenta bancaria abierta en Caja España a nombre del acusado: NUM052, código Swift: CSPAES2L;

- una libreta de La Caixa, correspondiente a la cuenta NUM002, de Maximiliano, donde consta el ingreso, desde octubre de 2007 hasta marzo de 2008, de doce transferencias por valor de 86.800 euros, que son retirados inmediatamente mediante dieciséis reintegros de efectivo por valor de 86.200 euros;

- un cuaderno donde figuran, entre otras, las siguientes anotaciones:

. Chrysler Voyager 4wd, 5.950 euros, teléfono NUM053";

· "Chrysler Voyager 7 sater 3.0, 4450, 49-7146288229 Color green";

· "BMW 95/96, 4500 euros";

· "Lexus LS 400, 4550, teléfono NUM054, Opel Frontera 3.2 V6, 49-(0) 9372/139308"; y

· "Rover 623, teléfono NUM055",

- 28 facturas, emitidas por tres empresas alemanas diferentes, relativas a la compra, por MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES, S.L., de máquinas pesadas y repuestos, por un valor conjunto de 2.322.738'36 euros;

- 19 facturas, con teléfono de contacto NUM056, perteneciente al acusado, emitidas por la sociedad alemana KENWORTH TRUCK COMPANY", por la compra de las siguientes máquinas y piezas, por los precios y en las fechas que se indican a continuación:

· compresor Atlas Copeo XAH, 18.792 euros;

· Dumper D350D (Caterpillar), 33.640 euros, 7 de mayo de 2007;

· Caterpillar 280L (1998 Model), 58.000 euros, 31 de marzo de 2007;

· Bulldozer Komatsu D135 A 2, 66.700 euros, 12 de marzo de 2007;

. Bulldozer Komatsu D65PX 12, 69.600 euros, 12 de marzo de 2007;

· Furukawa DIGMER M318, 96.280 euros, 15 de junio de 2007;

· Caterpillar 320L (1996 Model) y rodillos (Caterpillar CB214C), 92.800 euros, 7 de mayo de 2007;

· Caterpillar Model 972G, 139.200 euros, 30 de marzo de 2007;

· Caterpillar Cadenas 345BL Model 2001, 120.000 euros, 3 de julio de 2007;

· Bulldozer Komatsu D135a2 y Caterpillar Back Loader 972G, 223.300 euros, 15 de enero de 2007;

· Excavator XF Compresor 2001 Model y accesorios, 8.500 euros, 5 de octubre de 2007;

· Bulldozer Komatsu D135A.2, Caterpillar Straight Cabin D7G y Fork-lift, 285.000 euros, 2 de octubre de 2007;

· Komatsu GD655A-3 y Stamfrod 100KV INS 73525, 110.780 euros, 19 de abril de 2007;

· Truck Head Volvo 2002, 44.500 euros, 11 de septiembre de 2007;

· Tipper Truck 2004 Model (Lift Back) Mercedes Benz TR140-DAB, 19.000 euros, 3 de septiembre de 2007;

· Construction Site Generator (Cat 220 Kva) Hdc 300 2002 Model SY 2000 Diesel Power Range, 8.850 euros, 22 de agosto de 2007;

· DSF02 Excavator SY 200 y DSF06 Asphalt Paver LTU 95-0, 101.000 euros, 9 de agosto de 2007;

· PQ 190111 A Construction Machinery Motor Model 2000, 52.500 euros, 30 de julio de 2007; y

· PW230322A Stamford Front Elevator 230 y Tank distributor 07pb21A, 53.000 euros, 4 de julio de 2007.

- 5 facturas emitidas por la sociedad alemana GRIPPERS & GRINDERS, por la compra de las siguientes máquinas y piezas, por los precios y en las fechas que se indican a continuación:

· Komatsu GDF14-B DIGGERVS, 86.250 euros, 31 de marzo de 2007;

· Komatsu GDF 14-B DIGGER VS y FURUKAWA W730-ILS, 143.250 euros, 3 de mayo de 2007;

· D6G-200 DIGGER RP, 121.000 euros, 18 de junio de 2007;

· KAT 160H 2001, 61.500 euros, 12 de marzo de 2007; y

· Furuk 156, 42.000 euros, 31 de marzo de 2007;

- 4 facturas emitidas por la sociedad alemana WALTER TRUCK COMPANY, por la compra de las siguientes máquinas y piezas, por los precios y en las fechas que se indican a continuación:

· un camión y una grúa Fiat, 39.500 euros, 28 de enero de 2009;

· Caterpillar Cadenas 345BL, 120.000 euros, 16 de noviembre de 2007;

· un camión D350D y una cabeza tractora de camión Volvo, 74.156,36 euros, 24 de octubre de 2007;

· un camión D350D, 33.640 euros, 17 de octubre de 2007;

- Un presupuesto emitido por la sociedad alemana TOOLS HENSMACK TRACTORI & TOOLS a MAGPIE CONSULTING ASSCOCIATES S..E., de fecha 28 de marzo de 2007, con el precio de cinco máquinas (Tipper Truck 2004 Model, Truck Head Volvo, Fiat Fork Lift 2004, Bulldozer Caterpillar Gripper y Volvo Dumper) por un valor conjunto de 372.387'90 euros;

- una factura emitida por la misma sociedad anteriormente citada, en fecha 4 de abril de 2007 a MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., por la compra de un camión grúa y una cabeza tractora, por valor de 74.156'36 euros;

- diversas fotos de maquinaria de obras públicas, remitidas por COIMA S.L., con precios de adquisición, junto con una factura emitida por la misma compañía, de fecha 2 de marzo de 2007, en la que MAGPIE CONSULTING ASOCIATES S.L. adquiere por 223.300 euros, un Bulldozer Komatsu y una Caterpillar modelo 972G;

- Una factura en alemán, de fecha 30 de octubre de 2008, por la compra, efectuada por el acusado, de un vehículo de la marca Rover, modelo 75, en alemán, por valor de 4.800 e, junto a la factura del porte a Laos (Nigeria), vía marítima, emitida por la sociedad BABURA LINE LIM1TED; justificantes de dos transferencias emitidas a Holanda, por valor de 36.100 y 47.500 euros, desde la cuenta de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S.L., con EDDIE DUCKER TRUCKS AND PARTS y SMIT AND SMIT, respectivamente, como beneficiarios;

- justificantes de dos transferencias, emitidas desde la cuenta de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S.L., en La Caixa, n.° NUM047, en los que consta, que se efectúan por los conceptos: "Recambios" y "Pago furgoneta".

En la diligencia de entrada y registro (folio 1285, tomo 3), llevada a cabo en el domicilio de la acusada Fátima, sita en la CALLE002, n.° NUM012, se intervinieron, entre otros objetos, los siguientes

- un ordenador portátil Toshiba con número de serie NUM057, en cuyo disco duro, de la marca IBM Travelstar, con número de serie NUM058, en el cual había un archivo de un formulario con el emblema de la entidad aseguradora "Reale Seguros Generales, S. A.";

- una bolsa blanca de basura con 368 sobres de idéntico tamaño, con sus correspondientes sellos de correos autoadhesivos para el extranjero de 0'78 e, en cuyo anverso figuraban en letra impresa las identidades y direcciones de personas residentes en Canadá, conteniendo cada sobre una carta que notificaba una supuesta herencia;

- siete sobres del mismo tipo y tamaño, en cuyo anverso figuran en letra impresa las identidades y direcciones de personas residentes de Canadá;

- una caja conteniendo tinta luminosa y un tampón con la leyenda: "top secret".

- un sobre con varios extractos de cuentas bancarias de las entidades Banesto y BBVA, figurando en este último un ingreso a favor de la titular de la cuenta Heraclio, sobrina de la acusada, por valor de 3.000 euros, mediante transferencia realizada por Jose Pedro, nombre ficticio utilizado por otro miembro de la organización en sus contactos con las víctimas;

- en el interior del bolso de la acusada, un teléfono móvil Nokia, modelo 6230i con número de línea NUM059, facilitado en la denuncia de Severino, e IMEI NUM060;

- una fotocopia de un pasaporte canadiense a nombre del citado Severino,

- un correo electrónico de "Quincy Seguros" en el que se pide el pago de 10.000 euros, y se facilitan los datos bancarios para su ingreso;

- un tampón redondo y otro rectangular, en el cual se lee: "confidencial goberment top secret";

- un folio de "Federal Reserve Bank", conteniendo en el anverso manuscrito una lista de vehículos con importes en euros;

- un teléfono móvil Nokia E90, con número NUM044 e IMEI NUM061;

- dos sobres abiertos cuyos destinatarios eran de Canadá;

- cinco fotocopias de distintos pasaportes de personas residentes en el extranjero;

- una carta en inglés, remitida a Montserrat, cuyo número de contacto NUM059 aparece reflejado en la denuncia interpuesta por Severino

- una carta escrita en inglés por Matilde.

- dos formularios de entidades depositarias del dinero de la herencia, en los que aparecen como entidades emisoras "Prosegur" y "Banco de España".

En la diligencia de entrada y registro efectuada en el locutorio del acusado Pedro Antonio, sito en la calle Ricardo de la Vega, 3 de Móstoles, se encontraron distintos formularios, encabezados con un logotipo de MAGPIE CONSULTING & ASSOCIATES S.L., alguno de los cuales contenía datos de una persona llamada Dionisio, beneficiario de un depósito de 5.200.000 dólares, sujeto a gastos por importe de 11.000 euros.

En el registro del domicilio de los acusados José, Leopoldo y Luis Alberto, sito en la CALLE007, n.° NUM018, de Móstoles (folios 1254 y siguientes, tomo 3), se intervinieron:

- En el salón:

. 30 sobres, de tamaño y forma idénticos a los utilizados para el envío masivo de las cartas de anuncio de la falsa herencia o falso premio de lotería, en cuyo anverso figuraban en letra impresa nombres y direcciones de personas residentes en Estados Unidos y en el interior notificaciones de premios de lotería, con membretes falsificados del Ministerio de Hacienda, "Loterías y Apuestas del Estado", y un logotipo de "Euromillones Lotería Internacional, S. L.";

· 128 sobres del mismo tipo y tamaño, en cuyo anverso figuran en letra impresa nombres y direcciones de personas residentes en Estados Unidos; una hoja con anotaciones manuscritas en inglés en la que consta el logotipo de "Loterías y Apuestas del Estado";

· un ordenador portátil con archivos de modelos de cartas, tres archivos de notificación de un tercer premio de lotería con números de fax y de teléfonos de contacto, y documentos con el logo del Ministerio de Hacienda, y de Loterías y Apuestas del Estado, así como un supuesto recibo del Ministerio de Hacienda;

· una impresora-fotocopiadora-escáner;

· dos teléfonos móviles del acusado José;

· un teléfono móvil del acusado Leopoldo.

- En la habitación de José y Leopoldo:

· 07 sobres en blanco, iguales en tipo y tamaño a los utilizados en el envío de las cartas;

· una agenda grande, con las tapas de color negro y azul, conteniendo en su interior manuscritos los nombres, direcciones y teléfonos de doce personas estadounidenses, apareciendo junto a ellos anotaciones como: "Paula 750 E", "Óscar 750" o "Paula 500 1 % tax;

· un texto manuscrito, en inglés, titulado: "Mutual Securities", con un guion para mantener conversaciones telefónicas con víctimas, en el que se puede leer: "4- Felicidades, es usted uno de los afortunados ganadores de la tercera categoría. 5- Tiene tres opciones para recibir el premio... La persona al cargo del Departamento de ganadores de la lotería: Mario";

· 6 tarjetas SIM;

· 6 teléfonos móviles;

· 5 soportes de tarjetas SIM: uno de la compañía Movistar y el resto de la compañía Lebara.

- En la habitación de Luis Alberto:

· una agenda con anotaciones manuscritas de aproximadamente cincuenta contactos, de personas extranjeras, sus domicilios, números de teléfono y, en algunos casos, correos electrónicos o números de cuentas;

· una agenda con anotaciones manuscritas de aproximadamente trece nombres extranjeros, teléfonos y direcciones;

· 3 teléfonos móviles;

· 4 soportes de tarjetas SIM: uno de la compañía Movistar y 3 de la compañía Lebara;

· una hoja manuscrita por ambas caras, en una de las cuales figura el nombre de un ciudadano extranjero, con números de teléfono y cuenta bancaria, y el nombre de un banco, pudiéndose leer en la otra cara del papel: " John Fernández - Ministry of Tax Tel 01134622048827 - 1 % Tax S 8.159,50 - Placed on hold by the Ministry of Tax on Friday 6th Feb 2009 - can not be released unless payrnent made".

- En otra habitación del mismo inmueble:

· 68 sobres del mismo tipo y tamaño que los utilizados en las cartas, en cuyo anverso figuran en letra impresa las identidades y direcciones de personas residentes en de Estados Unidos;

· una hoja con distintas anotaciones manuscritas en inglés, en la que se observa el logotipo de Loterías y Apuestas del Estado;

· una hoja manuscrita, con el siguiente texto (en inglés): "Gracias por tu email del 24 de febrero de 2006. Me alegra informarle de que este mail fue enviado y no es un timo, como usted decía... tiene pendiente de cobro 200.000 S... y como mi padre ha fallecido, se necesita a alguien que aparezca corno beneficiario de este fondo...";

· una hoja manuscrita, por ambas caras, con el borrador de una carta enviada a una víctima, donde se puede leer: "Le envié información a la Junta de la Lotería para su verificación... tiene menos de tres semanas para reclamar su premio... el banco es Unicaja, el número para llamar el NUM062... El director es la persona (ilegible) y se llama Mario. Es el responsable del pago y envío al extranjero...";

· dos hojas manuscritas, por ambas caras, con aproximadamente cincuenta y ocho nombres y direcciones de ciudadanos estadounidenses;

· una agenda con numerosos nombres y números de teléfono, entre los que destacan dos con el apellido Bakare;

· dos teléfonos móviles;

· tres tarjetas de telefonía con número de serie (ICC), cuyas líneas no han sido identificadas.

En la diligencia de entrada y registro practicada en la vivienda CALLE008 NUM019, de Fuenlabrada, domicilio de uno de los miembros de la organización al que no afecta esta sentencia, se encontró, entre otros efectos, un resguardo de transporte de avión, a través de la compañía IBERIA, a nombre del acusado Jacobo.

En la diligencia de entrada y registro practicada en la vivienda de la CALLE009, NUM020, de Madrid, domicilio de otro de los miembros de la organización que no es objeto de enjuiciamiento, se encontró una memoria USB, que contenía archivos informáticos denominados "Rijnvos bank of spain charges.rtf', con un documento supuestamente emitido por el Banco de España, y "Rijnvostax receipt tax.pdf', con un documento supuestamente emitido por el Ministerio de Economía y Hacienda y la Agencia Tributaria, con datos personales del denunciante, así como un sello y la firma que aparentaban ser de un funcionario del citado ministerio.

En la diligencia de entrada y registro del inmueble de la CALLE000, NUM009, de Boadilla del Monte, se encontraron tres cámaras de vigilancia, una en una caja, otra instalada en una pared del garaje y otra colocada en el interior de un armario.

A raíz de la detención, en fecha 10 de diciembre de 2009, en las inmediaciones de un local de la empresa GUARDAMAS, sito en la calle Yécora, 2, de Madrid, dedicado al alquiler de trasteros, se descubrió que el acusado Ezequias había usado como arrendatario el trastero NUM063, por lo que se realizó una diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, el día 26 de enero de 2010, encontrándose un baúl metálico que contenía numerosos fajos de billetes falsos de 100 dólares, envueltos en plástico.

QUINTO.- A lo largo de la tramitación de la causa, se han incorporado denuncias por hechos similares a los reflejados en el antecedente tercero, con datos y documentación que concuerda con los mencionados en los hechos allí relatados, presentadas por las siguientes personas:

- Faustino.

- Pelayo.

- Martina, perjuicio de 184.604 euros.

- Jose Carlos y Aurelia, folios 7 a 48, tomo 1, perjuicio de 2.000.000 de dólares estadounidenses.

- Florian, folios 242 a 265, tomo 1, perjuicio de 10.500 dólares estadounidenses.

- Salvador, folios 6.710, 6.711 y 6735 a 6760, tomo 19, perjuicio de 76.000 euros.

- Íñigo, folios 5560 a 5609, tomo 15, perjuicio de 99.200 euros.

- Amador, folios 120 a 152, tomo 1, perjuicio de 2.342.000 dólares estadounidenses.

- Jeronimo, folios 442 a 515, tomo 1, perjuicio de 151.434 euros.

- Ruperto, folios 266 a 285, tomo 1, perjuicio de 8.200 dólares estadounidenses.

- Roberto, folios 5644 a 5651, tomo 15, perjuicio de 36.000 libras esterlinas.

- Silvio, folios 3708 a 3807, tomo 10, perjuicio de 8.200 euros.

- Marí Trini, folios 215 a 237, tomo 1, perjuicio de 147.000 dólares estadounidenses.

- Elvira., folios 442 a 515, tomo 1, perjuicio de 1.000.000 de dólares canadienses.

- Rafael, folios 442 a 515, del tomo 1, perjuicio de 271.734 euros.

- Jesús Carlos, folios 1833 a 1892, tomo 5, perjuicio de 97.798 dólares estadounidenses.

- Roque, folios 2260 a 2269, tomo 2, perjuicio de 16.294 dólares australianos.

- Adolfo, folios 10003 a 10014, tomo 28, perjuicio de 9.850 euros.

- Ismael y Agustina, folios 2588 a 2591, torno 7, perjuicio de 194.988 dólares estadounidenses.

- Severino, folios 2270 a 2308, tomo 6, perjuicio de 47.745 dólares australianos.

- Sergio, perjuicio de 304.910'96 euros.

- Inmaculada, folios 2831 a 2940, tomo 7, y 3907 a 4017, tomo 10, perjuicio de 93.000 libras esterlinas.

- Fermín, folios 2941 a 2962, tomo 7, perjuicio de 350.000 euros. Dominio Gianfagna, folios 2702 a 2723, tomo 7, perjuicio de 1.026.867 dólares estadounidenses.

- Laureano, folios 2702 a 2723, tomo 7, perjuicio de 1.026,867 dólares estadounidenses.

- Gregorio, folios 4397 a 4438, tomo 12, perjuicio de 40.725 euros.

- Gervasio, folios 4439 a 4468, tomo 12, perjuicio de 109.564 euros. Francisco, folios 4469 a 4554, tomo 12, perjuicio de 285.000 euros.

- Joaquín, folios 4455 a 4680, tomo 12, perjuicio de 32.200 euros.

- Lázaro, folios 5357 a 5398, tomo 15.

- Asunción, folios 5939 a 5994, torno 16, y 5996 a 6014, tomo 17, perjuicio de 100.000 dólares estadounidenses.

- Ramón, folios 5939 a 5994, tomo 16, y 6015 a 6086, tomo 17, perjuicio de 105.529 dólares estadounidenses.

- Desiderio y Teresa, folios 5939 a 5994, tomo 16, y 6087 a 6159, tomo 17, perjuicio de 30.000 dólares estadounidenses.

- Santos, folios 5939 a 5994, tomo 16, y 6160 a 6218, tomo 17, perjuicio de 300.000 dólares estadounidenses.

- Pio, folios 5939 a 5994, tomo 16, y 6219 a 6225, tomo 17,

perjuicio de 400.000 dólares estadounidenses.

- Vicente, folios 5939 a 5994, tomo 16, y 6226 a 6343, tomo 17.

Fruto de la observación telefónica o de la documentación intervenida, se identificó, como posibles víctimas, a las siguientes personas:

- Guadalupe, perjuicio de 216.000 libras esterlinas.

- Felicisimo, perjuicio de 29.982 euros.

- Santiago, perjuicio de 101.642,69 euros.

- Rosa, perjuicio de 28.200 euros.

- Alberto.

- María Purificación.

- Amparo, perjuicio de 75.000 euros.

- Edemiro (ordenante de una transferencia de 100.000 euros a la cuenta NUM064, cuyo titular es JACOB S 1NVESTIMENTS S, L. U.).

- Manuela.

- Modesto.

- Paloma.

- Urbano.

- Victorino.

- Adela.

- Victor Manuel.

- Augusto.

- Baltasar.

- Milagros.

- Calixto.

- Carmelo.

- Cayetano.

- Cipriano.

- Felisa.

- Gloria.

- Eladio.

SEXTO.- En fecha no determinada, anterior a agosto de 2009, varias personas, entre las que se encontraba el acusado Emiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales, se concertaron para obtener un beneficio económico, por el procedimiento de inducir a Fernando, domiciliado en Ronca (Italia), a entregarles ciertas cantidades de dinero. Así, en el mes de agosto del citado año, una persona que manifestó ser una mujer llamada Gaspar contactó a través de internet con el Sr. Fernando y, en el mes de septiembre siguiente, le dijo que habían matado a su marido, que trabajaba para el gobierno filipino y que tenía depositada en España, en una compañía de seguros, la cantidad de 18.500.000 dólares estadounidenses. Dicha persona le solicitó ayuda para trasladar el dinero de España a Italia y le puso en contacto con alguien que se hacía llamar Capitán Julián, que usaba el teléfono n.° NUM065, el fax n.° NUM066 y la dirección de correo electrónico DIRECCION012. Esta persona remitió por correo electrónico al Sr. Fernando un formulario, para que lo rellenase con sus datos personales y se lo remitiese por fax junto con una fotocopia de su pasaporte, lo que el Sr. Fernando hizo. Posteriormente, a petición del referido Julián, el Sr. Fernando envió por MONEY GRAM a Romeo, domiciliado en la CALLE013, NUM067, de Fuenlabrada, la cantidad de 1.600 euros, en pago de las tasas que le dijeron eran necesarias para la liberación de los mencionados 18.500.000 dólares. A continuación, recibió un mensaje comunicándole que el dinero estaba a su disposición en un local de la empresa KING'S NETWORK SEC. CO. S. L., sito en la dirección de Fuenlabrada antes citada, pero que, como el cofre en el que estaba el dinero pesaba 243 kilogramos, debía abonar la cantidad de 5.950 euros en concepto de tasas aeroportuarias. Por ello, el Sr. Fernando decidió viajar a España el 27 de noviembre de 2009, desplazándose al lugar donde le habían dicho que se encontraba depositado el dinero, descubriendo que, en la citada calle de Batalla de Brunete, no había ningún local de la empresa KING'S NETWORK SEC. CO. S. L. De vuelta a Italia, volvió a comunicar con la llamada Gaspar, diciéndole que la denunciaría si no le devolvía los 1.600 euros que había pagado. No obstante, ella le pidió que fuera de nuevo a España y que pagara 8.000 euros, ya que así podría recoger los 18.500.000 dólares. El Sr. Fernando volvió a viajar a España el 9 de diciembre de 2009, donde, al día siguiente, después de entablar contacto con él en el teléfono n.° NUM068, fue recogido por los acusados Ezequias y Florencia, y llevado en un Citroen Xsara, conducido por el primero, a un local de la empresa GUARDAMAS, sito en la calle Yécora, 2, de Madrid, dedicado a alquiler de trasteros, donde se reunieron con el acusado Emiliano y otra persona. Los dos últimos condujeron al Sr. Fernando al trastero NUM069, donde, sin que conste que estuviesen presentes los acusados Ezequias y Florencia, le mostraron una caja fuerte baúl que contenía lo que parecían fajos de billetes de 100 dólares, diciéndole que, para poder llevárselos, tenía que abonar 8.000 euros. Instantes después, los tres acusados y la persona que acompañaba a Emiliano, fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Los gastos realizados en ambos viajes por el Sr. Fernando ascendieron a 1.400 euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Jose Francisco, como autor responsable de un delito de asociación ilícita, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de doce meses, a razón de diez euros de cuota diaria; como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, ambos también definidos, con la misma atenuante, a las penas de seis años v seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de trece meses, a razón de diez euros de cuota diaria; y, como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales, igualmente circunstanciado, con igual circunstancia atenuante, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de siete millones de euros; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados, en las cantidades que se dirán, y al pago de cuatro cuarentaisieteavas partes de las costas procesales.

Absolvemos libremente a Doroteo del delito continuado de blanqueo de capitales del que venía siendo acusado y le condenamos, como autor responsable de un delito de asociación ilícita, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de doce meses, a razón de diez euros de cuota diaria; y, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, ambos también definidos, con igual circunstancia atenuante, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de trece meses, a razón de diez euros de cuota diaria; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados, en las cantidades que se dirán, y al pago de tres cuarentaisieteavas partes de las costas procesales.

Absolvemos libremente a Hilario del delito continuado de blanqueo de capitales del que venía siendo acusado y le condenamos, como autor responsable de un delito de asociación ilícita, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de doce meses, a razón de diez euros de cuota diaria; y, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, ambos también definidos, con igual circunstancia atenuante, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de trece meses, a razón de diez euros de cuota diaria; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados, en las cantidades que se dirán, y al pago de tres cuarentaisieteavas partes de las costas procesales.

Absolvemos libremente a Jacobo del delito continuado de blanqueo de capitales del que venía siendo acusado y le condenamos, como autor responsable de un delito de asociación ilícita, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de doce meses, a razón de diez euros de cuota diaria; y, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, ambos también definidos, con igual circunstancia atenuante, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de trece meses. a razón de diez euros de cuota diaria; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados, en las cantidades que se dirán, y al pago de tres cuarentaisieteavas partes de las costas procesales.

Absolvemos libremente a Fátima del delito continuado de blanqueo de capitales del que venía siendo acusada y la condenamos, como autora responsable de un delito de asociación ilícita, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de doce meses, a razón de diez euros de cuota diaria; y, como autora responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, ambos también definidos, con igual circunstancia atenuante, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de trece meses, a razón de diez euros de cuota diaria; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados, en las cantidades que se dirán, y al pago de tres cuarentaisieteavas partes de las costas procesales.

Absolvemos libremente a Carlos Ramón del delito continuado de blanqueo de capitales del que venía siendo acusado y le condenamos, como autor responsable de un delito de asociación ilícita, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de doce meses, a razón de diez euros de cuota diaria; y, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, ambos también definidos, con igual circunstancia atenuante, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de trece meses, a razón de diez euros de cuota diaria; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados, en las cantidades que se dirán, y al pago de tres cuarentaisieteavas partes de las costas procesales.

Absolvemos libremente a José del delito continuado de blanqueo de capitales del que venía siendo acusado y le condenamos, como autor responsable de un delito de asociación ilícita, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de doce meses, a razón de diez euros de cuota diaria; y, corno autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, ambos también definidos, con igual circunstancia atenuante, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de trece meses, a razón de diez euros de cuota diaria; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados, en las cantidades que se dirán, y al pago de tres cuarentaisieteavas partes de las costas procesales.

Absolvemos libremente a Leopoldo del delito continuado de blanqueo de capitales del que venía siendo acusado y le condenamos, como autor responsable de un delito de asociación ilícita, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de doce meses, a razón de diez euros de cuota diaria; y, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, ambos también definidos, con igual circunstancia atenuante, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de trece meses, a razón de diez euros de cuota diaria; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados, en las cantidades que se dirán, y al pago de tres cuarentaisieteavas partes de las costas procesales.

Absolvemos libremente a Luis Alberto del delito continuado de blanqueo de capitales del que venía siendo acusado y le condenamos, como autor responsable de un delito de asociación ilícita, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de doce meses, a razón de diez euros de cuota diaria; y, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, ambos también definidos, con igual circunstancia atenuante, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de trece meses, a razón de diez euros de cuota diaria; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados, en las cantidades que se dirán, y al pago de tres cuarentaisieteavas partes de las costas procesales.

Absolvemos libremente a Ezequias del delito de estafa y del delito continuado de blanqueo de capitales de los que venía siendo acusado y le condenamos, como autor responsable de un delito de asociación ilícita, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de doce meses, a razón de diez euros de cuota diaria; y, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, ambos también definidos, con igual circunstancia atenuante, a las penas de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de trece meses, a razón de diez euros de cuota diaria; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a los perjudicados, en las cantidades que se dirán, y al pago de tres cuarentaisieteavas partes de las costas procesales.

Condenamos a los acusados Doroteo, Ezequias, Hilario, Jacobo, Jose Francisco, Fátima, Carlos Ramón, José, Leopoldo y Luis Alberto a indemnizar, conjunta y solidariamente, con responsabilidad civil subsidiaria de MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S, L., SUJIMOTO S. L., JACOBS INVESTMENTS S. L. U., GRUPO SECURITY COMPANY S. A., FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S. L., EQUITY LAW FIRM S. A. y SERVEIS GALDIAN III S. L., al pago de las siguientes cantidades, que devengarán el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia, a los perjudicados que, a continuación, se expresan:

- NUM070: 186.204 dólares estadounidenses.

- Vidal: 1.070.000 dólares estadounidenses, 193.250 euros y 100.000 libras esterlinas.

- Feliciano: 131.680 dólares estadounidenses.

- Primitivo: 215.000 dólares canadienses.

- Raquel: 688.588 dólares australianos.

- Inocencio: 452.623'8 dólares australianos. Elsa: 8.200 euros.

- Jose Manuel: 12.600 euros y 399.883'5 dólares estadounidenses.

- María Antonieta: 9.860 euros y 274.200 dólares canadienses. Hipolito: 65.700 euros.

Condenamos al acusado Emiliano, como autor responsable de un delito de estafa, precedentemente definido, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al abono de una cuarentaisieteava parte de las costas procesales y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Fernando en la cantidad de 3.000 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia.

Absolvemos libremente a Pedro Antonio de los delitos de asociación ilícita y continuados de estafa, falsedad en documentos oficiales y mercantiles y de blanqueo de capitales de los que venía siendo acusado.

Absolvemos libremente a Florencia del delito de estafa del que venía siendo acusada.

Decretamos el decomiso del dinero y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Acordamos la disolución de la sociedad MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L.

Declaramos de oficio dieciséis cuarentaisieteavas partes de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas principales y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, declararnos de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y qubrantamiento de forma, por la representación de la acusación particular ( Sergio, Mónica, Vidal, Jose Manuel, Salvador y Jose Miguel), por D. Doroteo, por D. Emiliano, por D. Ezequias, por Dª Fátima, por D. Hilario, por D. Jacobo, por D. José, por D. Leopoldo y D. Marcial, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la Acusación Particular se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM.

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM.

  3. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1, 2 y 3 de la LECRIM, por contradicción en los hechos que se consideran probados.

  4. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECRIM.

    El recurso interpuesto por D. Doroteo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. , 4º y 5º.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 882 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24.2 de la CE, y del derecho de presunción de inocencia en relación con los artículos 517 y 250 del CP.

  6. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del art. 517 (suponemos 515) del CP.

  7. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 882 de la LECRIM, en relación por vulneración del principio acusatorio, y en relación con el artículo 24 de la CE.

  8. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 n° 1 de la LECRIM por aplicación indebida del artículo 21.6 en relación al artículo 66.2 del C.P.

    El recurso interpuesto por D. Emiliano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. y 2º.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECRIM, por indebida aplicación del artículo 248 del CP. Y por falta de aplicación del artículo 16 del CP, respectivamente.

  10. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, por falta de aplicación del artículo 66.2 CP en relación con el artículo 21.6 del mismo texto legal.

  11. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM. Error en la valoración de la prueba.

  12. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° de la LECRIM, reputándose infringido el artículo 123 y 124 del CP, en relación con los artículos 239 y 240. 1 y 2 de la LECRIM:

    El recurso interpuesto por D. Ezequias se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  13. y2º.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración principio constitucional por infracción del artículo 24.1 y 2 de la CE, en que se consagra como derecho fundamental la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. Y en relación a los artículos 248, 250, 390, 392, 515 y 517 del CP.

  14. - Al amparo del artículo 5.4 de LOPJ artículo 852, 851.3 de la LECRIM, y artículo 17, 18 y 24 de la CE.

    El recurso interpuesto por Dª Fátima se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  15. - Por vulneración de derecho fundamental, al amparo del artículo 852 de la LECRIM, por infracción del artículo 24 de la CE, vulneración del derecho de la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo suficiente para la condena de la acusada.

  16. - Por vulneración de derecho fundamental, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRIM, por infracción del artículo 24 de la CE, articulo 17 de la CE y articulo 18 de la CE, y en concreto violación del derecho de las comunicaciones, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías.

  17. - Por vulneración de derecho fundamental, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECRIM, vulneración del principio acusatorio, que forma parte del contenido del artículo 24 de la CE .

  18. - Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 847.1 y 849 de la LECRIM, en concreto artículo 515.1 y 517.2 del CP, articulo 248, 250.1.6 del CP, artículo 74 apartados 1 y 2 del CP, articulo 77 de CP, artículo 392 en relación con el artículo 390.1 apartados 1, 2, 3 del CP, artículo 74.1 apartados 1, 2, 3 del CP.

    El recurso interpuesto por D. Hilario se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  19. - Por vulneración de precepto constitucional al haberse infringido el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2° de la CE.

  20. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM.

    El recurso interpuesto por D. Jacobo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  21. - Por vulneración de precepto constitucional al haberse infringido el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24. 2º de la CE.

  22. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM.

    El recurso interpuesto por D. José se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  23. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ ( Artículo 852 LECRIM) en concordancia con el artículo 24. 1 de la CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  24. - Por infracción de ley, al amparo del número 1° del artículo 849 de la LEC, por indebida aplicación de los artículos 515.1 y 517.2; 248 y 250.1.6, artículo 74 apartados 1 y 2, artículo 77, artículo 392 del CP.

  25. - Por infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba documental.

    El recurso interpuesto por D. Leopoldo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  26. - Por vulneración de derecho fundamental, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la LECRIM, al haberse infringido por no aplicación el artículo 24.2 de la CE, la presunción de inocencia.

  27. - Por vulneración de derecho fundamental, al amparo del artículo 5.4 y 7.1 de la LOPJ al haberse infringido el derecho fundamental del artículo 18.3 de la CE., al secreto de las comunicaciones telefónicas

  28. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de los art. 515.1 y 517.2 del CP.

  29. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 248 y 250.1.6, artículo74 apartados 1 y 2, artículo 77, artículo 392 del CP.

  30. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por no aplicación de la atenuante del artículo 21.6 del CP. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, como muy cualificada.

    El recurso interpuesto por D. Marcial se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  31. , 2º, 3º y 4º.- Por infracción de derecho fundamental, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 852 de la LECRIM, por vulneración del artículo 24.2 de la CE, sobre el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia.

  32. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECRIM, por aplicación indebida de la circunstancia atenuante del artículo 21,6 del CP, en relación con el art. 66.2 del CP y artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

  33. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, por infracción de ley, al haber existido error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de abril de 2021. Se han dictado varios autos de prórroga del plazo para dictar sentencia, habiéndose prolongado la deliberación hasta la fecha del redactado de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid el 10 de enero de 2019, se ha formalizado recurso de casación por algunos de los condenados y por la acusación particular, que lo hacen bajo una misma representación.

En síntesis, los hechos de los que dimanan las condenas parten del concierto de varias personas con el propósito de obtener elevados beneficios económicos, valiéndose para ello del engaño a numerosas víctimas, a las que se hace creer que van a obtener grandes sumas de dinero, procedentes de inexistentes premios de lotería o herencias. La estrategia engañosa consistía en hacerles creer que podrían disponer del montante de los mismos, si bien ello requería un previo desembolso por su parte, que se justificaba en la necesitad de abonar impuestos o sortear trabas burocráticas imprescindibles para liberar los correspondientes importes.

El engaño se inicia mediante el envío masivo desde España de cartas y correos electrónicos a miles de destinatarios elegidos al azar entre los residentes en varios países extranjeros, a los que se comunica que han sido premiados en la lotería, o que una persona con su mismo apellido ha fallecido sin testar, dejando depositada una importante suma en metálico en la cámara de seguridad de una entidad bancaria o aseguradora. Una vez aquellos se hacen eco de la comunicación, mostrando interés, el engaño se refuerza con la posterior remisión a las personas que contestan de documentación falsa, confeccionada al efecto para aparentar que había sido emitida por organismos oficiales o entidades financieras o aseguradoras y crear una apariencia de realidad respecto a los supuestos premios o fallecimientos y el correspondiente depósito del dinero de dicho premio o de la herencia. También resulta reforzado dicho engaño al mostrar a la víctima en persona lo que parece ser el dinero en cuestión, que en realidad es falso, guardado en una supuesta cámara de seguridad, incluso entregándole uno o dos billetes auténticos para que los compruebe. Todo ello lleva a las víctimas a realizar elevados desembolsos para los gastos antes referidos, en la creencia de que, de manera inmediata iban a obtener la herencia o el premio.

Las personas concertadas para ejecutar los mencionados hechos se organizan repartiéndose las numerosas tareas precisas para la consecución del fin. Entre estas: la elección de destinatarios, confección de las cartas y correos electrónicos iniciales, así como de las comunicaciones ulteriores donde se remite la documentación falsa, elaboración de esta última, contactos telefónicos y personales con las víctimas, recogida de estas a su llegada y conducción a los lugares donde se les muestra el supuesto dinero, creación y administración de sociedades y apertura de cuentas bancarias a nombre de estas para la recepción del dinero.

Los pagos efectuados por las víctimas son posteriormente extraídos de las cuentas bancarias a donde aquellas los enviaron, e ingresados en otras cuentas, entregados a miembros de la organización o invertidos en la adquisición de bienes que luego son exportados a otros países.

Tales hechos han sido calificados como delito de asociación ilícita, de estafa en concurso medial con falsedad, y de blanqueo de capitales, individualizando la sentencia de instancia la condena o, en su caso absolución, de los diferentes acusados en función de la deferente participación.

Contra la citada sentencia han formulado recurso de casación, una acusación particular, y nueve de los condenados. Recursos que, salvo tres que por sus comunes características abordaremos juntos, vamos a analizar singularizadamente, sin perjuicio de inevitables remisiones en relación a cuestiones comunes.

Recurso de Doroteo.

SEGUNDO

Doroteo fue condenado como autor de un delito de asociación ilícita, y como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, en ambos casos concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas.

Plantea un primer motivo de recurso que, a través del cauce que habilita el artículo 852 LECRIM, denuncia infracción de la garantía de presunción de inocencia. Motivo que abordaremos conjuntamente con el cuarto y el quinto, que también a través de la vía que habilita el artículo 852 LECRIM denuncian la vulneración de la misma garantía en relación a su condena por los delitos de asociación ilícita y estafa, respectivamente.

En definitiva, a través de los tres indicados motivos niega el recurso la existencia de prueba idónea para sustentar la condena de Doroteo como autor de los mencionados delitos. Alega que la única prueba en la que se ha basado su condena ha sido el contenido de un ordenador que se encontraba en el salón de vivienda que compartía con otras personas, que niega le perteneciera, sin que en su dormitorio se localizara efecto alguno que le implicara en los hechos. Que el hecho de que el ordenador, al estar en zona de uso común, se encontrara a su disposición, como razonó la sentencia recurrida, carece de suficiente relevancia, dado que los ordenadores habitualmente tienen sus propias claves y son utilizados por su propietario. Por lo que sostiene que la inferencia realizada por el Tribunal sentenciador es absolutamente amplia y debe prevalecer la versión exculpatoria del acusado.

Por otro lado, alega que se han tenido en cuenta para fundar su condena conversaciones telefónicas que el recurrente mantuvo con otros acusados, cuando las mismas no fueron llevadas como prueba al plenario, ni sometidas a los principios de contradicción e inmediación.

Concluye que no se existe prueba alguna que vincule a Doroteo con los miembros de la asociación ilícita, tampoco con las distintas estafas, ni con las que se dieron por probadas al haber intervenido en el juicio las personas afectadas, ratificando su versión de lo ocurrido, ni con las que fueron denunciadas o localizadas por la policía y que no han sido ratificadas en el plenario. Ni siquiera los logos de los documentos guardados en el ordenador que se ocupó en el salón del domicilio del acusado coinciden con los utilizados en las estafas denunciadas. Por lo que, en consecuencia, no ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y entiende vulnerado el artículo 24 de la C.E.

  1. De manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  2. La cuestión suscitada exige una breve referencia al que fue el origen de las actuaciones. Este tuvo lugar a consecuencia la denuncia de una ciudadana norteamericana y su marido, Aurelia y Jose Carlos, ante el FBI, en la que exponía, con aportación de datos exactos, el engaño del que habían sido objeto, a consecuencia del cual habían efectuado un importante desembolso económico de alrededor de dos millones de dólares. Dicha denuncia se trasladó por la Oficina del Agregado Jurídico de la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid a la Brigada de delincuencia Económica del Cuerpo Nacional de Policía, que mediante Oficio de su Comisario Jefe, la puso en conocimiento del Juzgado de Guardia de Instrucción nº 30 de Madrid. En tal oficio se daba cuenta de los hechos y de la documentación recibida, aclarando que la dinámica defraudatoria que la denuncia describía se correspondía con la conocida como "cartas nigerianas", a la vez que, con base en los hechos denunciados y los datos recabados, se solicitó la intervención de los teléfonos detectados como utilizados, que fue judicialmente autorizada.

    De esta manera comenzó una investigación encaminada a detectar la realización de los hechos denunciados y de las personas implicadas en los mismos. Los datos facilitados sugerían la intervención de una pluralidad de personas insertadas en un esquema organizativo con reparto de tareas, estructurado para la consecución de sus fines defraudatorios. Y así lo confirmó el resultado de las iniciales intervenciones telefónicas.

    Como consecuencia de las escuchas de las comunicaciones mantenidas por los usuarios de los teléfonos inicialmente intervenidos, se descubrió la relación entre estos y otras personas más, así como la existencia de conversaciones que pudieran tener relación con los hechos denunciados. Lo que provocó que junto con la solicitud de prórroga, se pidiera la intervención telefónica a nuevos números detectados, lo que fue concedido por el Juzgado de Instrucción 48 de Madrid, a quien por turno de reparto había correspondido el conocimiento del asunto, en dos autos de fecha 13 de agosto de 2008.

    En un nuevo oficio de fecha 11 de septiembre de 2008, la Brigada de Delincuencia Económica puso en conocimiento del Juzgado la recepción a través de la Embajada de Estados Unidos en España de una denuncia formulada por Amador, residente en Greenwich, Connecticut (EEUU), en la que daba cuenta de unos hechos similares a los denunciados por Aurelia, corno consecuencia de los cuales había sufrido un perjuicio económico de 2.342.000 dólares, mencionando cuatro teléfonos de contacto, coincidentes con los señalados por la Sra. Aurelia y otro más, así como una de las dos cuentas destinatarias de los fondos remitidos por el denunciante. Además, en la denuncia del Sr. Amador se incluía documentación de la entidad Caixa Catalunya, firmada por Rubén, y de la compañía MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L., todo ello idéntico a lo aportado por la Sra. Aurelia.

    Entendiendo, en virtud de ello, que ambos hechos habían sido realizados por las mismas personas, se solicitó del Juzgado de Instrucción 48 la prórroga de las intervenciones anteriores y la intervención de la nueva línea telefónica señalada por el Sr. Amador, así como de otras líneas que habían entrado en comunicación con las ya intervenidas, en conversaciones relacionadas con los hechos denunciados u otros de naturaleza similar. El Juzgado de Instrucción acordó la intervención y prórroga en tres autos de fecha 12 de septiembre de 2008.

    En oficio de 13 de octubre de 2008, la Brigada de Delincuencia Económica comunicó al Juzgado la recepción de las siguientes denuncias, por hechos similares: por vía de la Embajada de Estados Unidos en España, de Marí Trini, residente en Bethel, Connecticut (que afirmaba haber sufrido un perjuicio de 147.000 dólares) y Florian, residente en Washington (perjuicio de 10.500 dólares), y, por vía de Interpol, de Jose Manuel (que sostenía haber sufrido en principio un perjuicio de 142.000 euros y 118.000 dólares). En el oficio se señalaba que dos teléfonos, uno mencionado por la Sra. Marí Trini y otro por el Sr. Jose Manuel, estaban ya intervenidos. Además, otro de los señalados por la primera tenía un desvío a otro de los teléfonos intervenidos. Al oficio se acompañaba la declaración tomada por funcionarios de dicho grupo a Ruperto, residente en Miriam Vale, Queensland (Australia), que igualmente ponía de manifiesto un hecho análogo, en el que había sufrido un perjuicio de 8.200 euros, que había abonado a una mujer apellidada Sánchez, a la que reconoció en una fotografía de los archivos policiales, perteneciente a la acusada Fátima. Esta declaración se llevó a cabo, según el oficio, tras un seguimiento efectuado por la fuerza policial el día 30 de septiembre de 2008, como consecuencia de los datos obtenidos en la observación telefónica. En ese seguimiento se observó que el Sr. Narciso fue recogido en su hotel por un Audi A4, matrícula .... PRY, propiedad del acusado Carlos Ramón, y llevado a una vivienda sita en la CALLE000, NUM009, de Boadilla del Monte, donde permaneció una media hora, tras lo cual fue reintegrado al hotel. Con posterioridad al abandono por el Sr. Narciso de la vivienda citada de Boadilla del Monte, los agentes que realizaban la vigilancia vieron salir de dicho inmueble a los acusados Fátima y Ezequias. En el oficio se mencionaba asimismo la identificación en las conversaciones objeto de escucha, como usuarios de teléfonos intervenidos, entre otras personas, al acusado Carlos Ramón.

    Se daba cuenta de una serie de datos que apuntaban a la intervención de los mismos autores, como la ya señalada coincidencia de teléfonos, así como las de correos electrónicos de contacto facilitados a los denunciantes por dichos autores, de nombres con los que estos se presentaban y de sociedades beneficiarias de las transferencias de dinero (MAGPIE CONSULTING ASSOCIATES S. L. y FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S. L.). En virtud de todo ello, la Brigada de Delincuencia Económica solicitó nuevas intervenciones telefónicas y prórrogas de intervenciones ya acordadas, lo que decretó el Juzgado de Instrucción en tres autos de fecha 20 de octubre de 2008.

    El 19 de diciembre de 2008, la Brigada de Delincuencia Económica remitió otro oficio, dando cuenta de la recepción vía Interpol de tres denuncias por hechos similares a los investigados con numerosos datos (números de teléfono, direcciones de correo electrónico, nombres de personas de contacto, documentación y compañías beneficiarias de la recepción de fondos) que revelaban la coincidencia de los autores. Los denunciantes eran: Elvira, residente en Cookstown (Canadá), perjuicio económico aproximado de un millón de dólares, Jeronimo, Toronto (Canadá), perjuicio de 151.434 euros, y Rafael, Toronto (Canadá), perjuicio 271.734 euros. En el oficio se daba cuenta del resultado de las intervenciones y se aportaban datos de conversaciones relacionadas con hechos investigados, así como de la intervención de los usuarios de otros números. Se reflejaba, asimismo, que habían sido identificados como usuarios de las líneas ya intervenidas, entre otras personas, los acusados Carlos Ramón y Fátima. Como consecuencia de todo ello, se solicitó la intervención de una nueva línea, la prórroga de parte de las intervenciones y el cese de otras, lo que fue acordado por el Juzgado de Instrucción en tres autos de fecha 19 de diciembre de 2008.

    Como consecuencia del resultado de las intervenciones judicialmente autorizadas y otras diligencias de investigación acometidas a resultas de los mismos, la Brigada de Delincuencia Económica identificó a varias personas como integradas en la organización investigada, y sus domicilios, solicitándose la autorización de entrada y registro en los mismos, que fue judicialmente concedida.

    En el curso de los registros practicados se intervinieron multitud de cartas dispuestas para ser enviadas, formularios, documentación supuestamente falsificada de organismos públicos y privados, justificantes de transferencias recibidas y otra documentación bancaria, facturas, ordenadores y teléfonos. Elementos todos ellos que sustentan razonablemente la inferencia de que las personas investigadas estaban relacionadas entre sí, y pertenecían a una organización que tenía por finalidad la realización de estafas mediante la utilización de documentos falsos, dirigidos a personas residentes en el extranjero a las que mediante el plan urdido se les informaba que habían sido agraciados con un premio de promoción de loterías o, eran beneficiarios de una herencia millonaria, que se encontraba depositada en un organismo en España, exigiéndoles la entrega de grandes sumas de dinero para remover los obstáculos (impuestos, tasas, etc) que impedían su entrega.

    Sobre esa base, la Sala de instancia tomó en consideración a la hora de construir el relato fáctico que sustenta la sentencia recurrida abundante y variada prueba. Entre esta las declaraciones de los acusados; testifical de Jose Manuel, Feliciano, Mónica, Hipolito, Elsa, Inocencio, Raquel, Guadalupe, Vidal, Primitivo, María Antonieta, Hernan, Cecilio, Imanol, Fernando. La también testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con identificaciones profesionales números NUM071, NUM072, NUM073, NUM074, NUM075, NUM076, NUM077, NUM078, NUM079 y NUM080, que ratificaron sus investigaciones, los informes sobre las escuchas y sus transcripciones, los seguimientos, las intervenciones de documentos en los domicilios registrados. La de los funcionarios de la Policía Municipal números NUM081 y NUM082; la prueba pericial del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía números NUM083; y documental aportada con las denuncias e intervenida en los registros de los domicilios de los implicados.

    Todas estas pruebas son consideradas por el Tribunal prueba de cargo suficiente para inferir la participación de los acusados en los hechos que se les imputan y enervar su presunción de inocencia, y fundamentar su condena por los delitos de asociación ilícita, estafa agravada y falsedad documental en concurso medial.

  3. En particular, la intervención del recurrente Doroteo en los delitos de estafa, falsedad y asociación ilícita por los que viene condenado la sustenta la sentencia de instancia en los siguientes elementos:

    La observación de las conversaciones telefónicas mantenidas por dicho acusado en su teléfono número NUM084 detectaron los contactos que el mismo mantenía con miembros de la organización, como la acusada Fátima y otra persona, también acusada, que no es objeto de enjuiciamiento.

    Dichas conversaciones telefónicas fueron explicadas, y ratificadas en cuanto a sus transcripciones por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, que testificaron en el juicio oral. La Sala de instancia, tras proclamar la legalidad constitucional de las intervenciones telefónicas acordadas, prescindió del contenido de las conversaciones obtenidas en atención a que sus transcripciones (que habían sido impugnadas, entre otros, por la defensa del ahora recurrente) no habían sido cotejadas con la garantía de la fe pública judicial, ni las acusaciones propusieron como prueba para el juicio oral la correspondiente audición, o renunciaron a ella. Y así concluyó, con apoyo en una abundante cita jurisprudencial, que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria en el protocolo de incorporación de las conversaciones impedía que estas fueran valoradas como prueba de cargo, pero en nada afectaba ni a la validez de su obtención, ni al mantenimiento por su parte del valor como medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, a completarse con otros.

    Como dijimos en la STS 513/2018, de 30 de octubre, superados los controles de legalidad constitucional, el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria solo tiene como efecto la imposibilidad de que las cintas alcancen por sí mismas la condición de prueba de cargo, pero nada obsta a que sigan manteniendo el valor de medio de investigación y, por tanto, de fuente de prueba, que puede completarse con otros elementos, como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.

    Ninguna tacha merece la convicción probatoria que la Sala de instancia obtuvo de los contactos telefónicos mantenidos entre los usuarios de las líneas intervenidas a través de las declaraciones de los funcionarios policiales participantes en la operativa y de la ratificación que en ellas se efectúa de los informes obrantes en las actuaciones. Sin olvidar que el Tribunal Constitucional ha validado que el contenido de las conversaciones pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversiones intervenidas ( SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5º; 151/1998, de 13 de julio; FJ 4; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4º; 138/2001, de 18 de junio, FJ 8º; o 26/2010, de 27 de abril, FJ 6º).

    El Tribunal sentenciador da respuesta a las objeciones del recurrente y concluye que, aunque el acusado negó haber sido usuario de dicha línea telefónica, consta que fue él mismo el que proporcionó el número como suyo en una denuncia formulada ante la Comisaría de Alcorcón, del Cuerpo Nacional de Policía, que figura en el atestado NUM085, de fecha 25 de junio de 2008, por lo que su condición de usuario queda plenamente acreditada. Y, aunque niegue conocer a las personas con quienes mantuvo los contactos, lo cierto es que los mencionados contactos con otros miembros de la organización están acreditados.

    Toma igualmente en consideración el Tribunal de instancia como elementos indiciarios relevantes los hallazgos obtenidos en el registro practicado en el domicilio sito en la AVENIDA000, NUM014, que el recurrente ocupaba. Y muy en particular el ordenador intervenido en el mismo, un portátil que se encontraba en el salón, de la marca HP, en cuyo disco duro, de la marca Fujitsu (número de serie NUM024), se localizaron los archivos que la sentencia reseña, como confirmó la prueba pericial 498PI2009, de la Policía Científica, ratificado en el juicio.

    "Varios formularios de notificaciones de supuestos premios de lotería, expedidas por la entidad "European Credit Commission", supuesta depositaria del dinero, dirigidas a las víctimas, a quienes se decía que habían obtenido tales premios y que, para poder liberar el dinero correspondiente, tenían que hacer una transferencia de ciertas cantidades, para hacer frente a las supuestas diferentes comisiones (coinciden con los aportados con la denuncia de Irene, de Suecia: anexo 2 del informe de entrada y registro, tomo aparte).

    Diversas notificaciones en las que se especifican las cantidades a pagar para poder liberar el dinero que supuestamente estaba depositado en las entidades financieras "European Credit Commission" y "Caja Madrid".

    - Un formulario de la supuesta entidad "Caja Madrid Español" depositaria del dinero a cumplimentar por la víctima, para conseguir la herencia.

    - Cuatro cartas, manuscritas y a ordenador, entre las víctimas del fraude y una de las personas que pertenecían a la organización investigada.

    - Listado de numerosas personas, ordenadas por orden alfabético

    - Siete hojas con el emblema "Fidelity Investments" en las que se puede observar el proceso de comunicación con una víctima.

    - Hojas con el emblema del "PNC BANK NY" exigiendo un pago para cubrir diversos costes de gestiones para la liberación y posterior ingreso de dinero.

    - Hoja con el emblema del Ministerio de Hacienda de España, en la cual se exige el pago de una cierta cantidad de dinero como parte de los pagos de diversos supuestos impuestos obligatorios para poder cobrar el dinero.

    - Escrito con el emblema del Banco de España en el cual se aportan dos cuentas bancarias, de las entidades Bancaja. y Caja Madrid, para que la víctima ingrese en ellas el dinero que se le va requiriendo.

    - Una copia de un formulario sin cumplimentar de la entidad depositaria, en la que aparece como entidad emisora la sociedad ficticia "European Credit Comission".

    - Una carta, supuestamente de la Policía (donde se hace constar que procede del complejo policial de Canillas, con su dirección real), en la que se finge una información de que se le va a realizar una transferencia de una herencia para lo cual se tiene que realizar una transferencia de una cierta cantidad de dinero para el pago de diversas comisiones, para poder cobrar la herencia".

    La coincidencia y/o similitud de tales elementos documentales con los empleados en los episodios defraudatorios que el relato de hechos describe, unidos a los puntos de contacto telefónico antes analizados, dotan de razonabilidad la deducción del Tribunal sentenciador acerca de la participación activa y relevante de Doroteo en la estafas y falsedades documentales de la organización. En concreto dedicándose a la preparación y envío de comunicaciones a las víctimas, así como a la elaboración de documentación falsa mediante la cual se articulaba y reforzaba el engaño. Razonamiento que no quiebra ante la negativa del recurrente a reconocer el ordenador como suyo, sugiriendo que pudiera pertenecer a otro morador de la vivienda. Como razona el Tribunal sentenciador, resulta indiscutible que el mismo estaba a su disposición, no observándose ningún signo de que pudiera pertenecer a otra persona. A lo que se une el que no fue este el único dato revelador de la vinculación del Sr. Doroteo con los hechos.

  4. La prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de casación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

    En este caso el Tribunal ha construido su conclusión probatoria acerca de la intervención del recurrente Doroteo en los hechos que sustentan su condena por los delitos de asociación ilícita, estafa y falsedad sobre indicios plurales, todos ellos plenamente acreditados. Indicios unívocos y concluyentes, engarzados a través de una lógica inferencia que descarta espacios de incertidumbre, por lo que la alegada infracción de la garantía de presunción de inocencia queda descartada.

    Los tres motivos conjuntamente analizados, primero, cuarto y quinto del escrito de recurso, se desestiman.

TERCERO

El segundo de los motivos de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida aplicación del artículo 517 CP.

  1. La queja, que por su contenido debe entenderse orientada hacia la aplicación indebida también del artículo 515 CP, se basa en entender el recurrente que al momento de los hechos el comportamiento del acusado, proyectado sobre su pertenencia a una estructura organizada, no estaba penalizado. Sostiene que al tratarse de sucesos anteriores a la reforma operada en el Código Penal por L.O. 5/2010, el artículo 517 CP estaba únicamente en vigor en relación a la constitución de asociaciones ilícitas con carácter administrativo o que, sin estar constituidas administrativamente, se rigieran como las mismas. Y concluye que no puede apreciarse el delito de asociación ilícita, ya que en aquellos momentos respondía a una base diferente, siéndolo también el bien jurídico objeto de protección. Y argumenta "Si bien en la actualidad la asociación Ilícita se castiga por la potencialidad de la comisión de delito cuando se realiza coordinadamente por varias personas y de forma continuada, antes de operar la reforma el bien jurídico protegido es la protección de los derechos fundamentales, así en el mismo artículo se asemejan las que después de constituidas, referentes a asociaciones, o después de constituidas tengan por objeto la comisión de algún delito, e incluso en los números del mismo artículo se engloba a las asociaciones de carácter paramilitar, bandas armadas y grupos terrorista, es decir lo que hoy se englobaría en grupo criminal del artículo 570 del C.P. y no asociación ilícita... además, este artículo, con anterioridad a la reforma está dentro del capítulo de DERECHOS CONSTITUCIONALES, por tanto el bien jurídico protegido es este. De hecho su aplicación se constreñía a grupos de violencia callejera, a bandas latinas, o grupos de comisión de delitos de odio, así como específicamente en delito de tratas de blancas, al entender que se trataba de asociaciones, legalizadas o no, pero cuasi estatutarias, con clara acepción a las garantías que ofrecen los derechos fundamentales".

  2. La sentencia cuestionada describe minuciosamente la concurrencia en los hechos de los presupuestos que, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala conformada a través de las sentencias que cita, integran la tipicidad aplicada, el artículo 515 y 517.2 CP, según redacción vigente al momento de los acontecimientos enjuiciados.

    Tiene razón el recurrente en que las modificaciones operadas en el CP a través de la LO 5/2010, de 22 de junio, han hecho que actualmente este artículo 515 CP actúe como tipo residual respecto de las más específicas figuras de la organización criminal y del grupo criminal a que se refieren los artículos 570 bis, ter y quáter del Código Penal. Sobre estos últimos, expresa la STS 380/2020 de 8 de julio, que cita a su vez otras como las SSTS 214/2018, de 8 de mayo o la 544/2012, de 2 de julio: "La introducción en el Código Penal de los nuevos artículos que se diseñan en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, mediante la reforma operada mediante LO 5/2010, denominado tal Capítulo como "De las organizaciones y grupos criminales" (arts. 570 bis al 570 quáter), ha de llevarnos a una reinterpretación de los parámetros del art. 515 de tal Código, que dentro del capítulo de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, incrimina como punibles las asociaciones ilícitas en las que, a salvo las organizaciones y grupos terroristas, que han quedado reubicadas en el art. 571 del Código Penal, permanecen en su diseño cuatro tipos de asociaciones ilícitas, en donde ha de primar su consideración de agrupaciones estables que traten de atentar contra el bien jurídico protegido por tal delito, que no es otro que la conculcación del derecho de asociación, cristalizando la criminalidad en el empleo de medios violentos o en la perversión de la personalidad de los componentes, aunque tales asociaciones tuvieran fines lícitos, o bien en las organizaciones de carácter paramilitar, o las que se promuevan para atentar contra valores constitucionales, a las que ha de añadirse la primera, que permanece, objeto de nuestra atención, y que se corresponde con la asociación que tenga por finalidad la comisión de algún delito o, que después de constituida, promueva su comisión, junto a las que pretenden la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada".

    Los hechos que sustentan la condena del recurrente son anteriores a la incorporación en nuestro esquema normativo de los delitos de organización y grupo criminal que a partir de la LO 5/2010 tipifican los artículos 570 bis y ter del CP, lo que no implica que, en ausencia de tales, la pertenencia a un colectivo de personas, dotado de organización y permanencia, y orientado en sus esfuerzos a la comisión de una pluralidad de delitos careciera de cobertura penal.

    Traemos a colación la STS 470/2017, de 22 de junio, dictada en una causa que guarda un importante paralelismo con la que ahora nos ocupa, pues se refiere a la comisión de delitos de estafa y falsedad a través también de las conocidas como "cartas nigerianas", en la que se aborda con claridad la cuestión ahora suscitada, lo que justifica su cita.

    Señala la STS 470/2017 "En el caso de esta casación es el apartado primero del art. 515 es en el que hemos de centrar nuestra atención y comprobar la correcta aplicación del tipo penal respecto al relato fáctico.

    Los hechos que analizamos son anteriores a la reforma de 2010 en tanto que acontecidos durante el mes de abril y anteriores y posteriores del año 2007, razón por la que habremos de centrarnos en la vocación generalista atribuida entonces al art. 515.1º CP y a su desarrollo jurisprudencial. Al efecto, señalábamos en la STS núm. 421/2003, de 10 de abril , que el bien jurídico protegido por este precepto lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional del mismo. Serán distintos el bien jurídico protegido por el tipo de asociación ilícita y aquél que se protege a través de la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho de que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.

    También destacábamos en la STS núm. 765/2009, de 9 de julio , por remisión a otras anteriores, que la asociación penalmente punible no precisa de estructura y organización altamente complejas, bastando un agrupamiento de varios, con estructura primaria que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. Por su propia naturaleza, la asociación supone una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo, debe constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos, la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo; porque no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, ni tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique a actividades lícitas. Tal y como afirma más recientemente la STS núm. 977/2012, de 30 de octubre , "(...) parece que tal asociación requiere formalmente una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica. Lo que sí resulta obvio es que la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene por que ser ilícito. Ahora bien, ha de quedar claro que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos".

    Son, por ello, requisitos del delito del art. 515.1º CP : a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP , inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS núm. 69/2013, de 31 de enero , 544/2012, de 2 de julio , 109/2012, de 14 de febrero , 740/2010, de 6 de julio , 50/2007, de 19 de enero , 415/2005, de 23 de marzo , 421/2003, de 10 de abril , 234/2001, de 23 de mayo , ó 1/1997, de 28 de octubre ).

    En la misma línea, interpretando dichos nuevos conceptos, se mueven las SSTS núm. 950/2013, de 5 de diciembre, 855/2013, de 11 de noviembre, 719/2013, de 9 de octubre, 146/2013, de 11 de febrero, 143/2013, de 28 de febrero, ó 112/2012, de 23 de febrero, por citar algunas de las más recientes".

  3. En este caso el relato de hechos señala "alrededor del año 2005, un conjunto de personas se concertó para actuar de manera coordinada con objeto de obtener elevados beneficios económicos, desarrollando la actividad de enviar, desde la ciudad de Madrid y sus alrededores, a numerosos destinatarios residentes en países extranjeros, elegidos al azar, cartas y mensajes de correo electrónico, donde se les comunicaba, bien que habían obtenido en una campaña promocional de la lotería española un premio de elevada cuantía, bien que un familiar suyo, o una persona con su mismo apellido, había fallecido sin haber otorgado testamento, dejando como herencia una cuantiosa suma de dinero en metálico -hechos que no se habían producido-, proponiendo a los receptores de las misivas obtener el dinero del premio o de la herencia -repartiéndolo con el remitente en este último supuesto-, que se afirmaba estaba depositado en una entidad bancaria o en una empresa de seguridad, por lo que, para su liberación, tenían que abonar cierta cantidad con objeto de hacer frente a los gastos de depósito, tributos, comisiones, honorarios de profesionales u otros de naturaleza similar. A los destinatarios que se interesaban por la propuesta, se les remitían documentos que habían sido confeccionados para aparentar haber sido expedidos por organismos públicos, entidades bancarias, compañías aseguradoras o dedicadas a la prestación de servicios de seguridad, con la finalidad de convencer al receptor de la realidad del premio o herencia y del depósito de la suma correspondiente, a la espera de su abono al ganador o de la puesta en posesión del heredero. También se proponía al destinatario que se desplazase a Madrid, en la mayoría de las ocasiones, y en otras a Barcelona o Londres, y, en caso de que así lo hiciese, se le conducía a un lugar, que había sido preparado para que pareciese una cámara de seguridad, donde se le mostraban unos baúles que aparentemente contenían numerosos fajos de billetes de cien dólares de Estados Unidos, envueltos en plástico, diciéndole que eran del premio o de la herencia, extrayendo de uno de aquellos algunos billetes auténticos, entregándoselos para que los comprobase y pidiéndole que efectuase un primer pago para hacer frente a alguno de los gastos antes mencionados y, a veces, también que comprase un valioso regalo para el director de la entidad depositaria. Una vez realizado dicho desembolso y, en su caso, entregado el regalo, se comunicaba al visitante que había cualquier circunstancia -cumplimiento de trámites bancarios o de requisitos de todo orden exigidos por organismos oficiales- que iba a demorar la entrega del dinero del premio o de la herencia, lo que hacía que aquel regresase a su país a la espera de su resolución, tras lo cual se le iba transmitiendo, en sucesivas comunicaciones, la aparición de nuevos obstáculos que impedían dicha entrega y que, a su vez, exigían el pago de nuevos gastos, con lo cual se conseguía el abono de nuevas y, por lo general, elevadas sumas de dinero".

    Y prosigue "... La realización de todo ello requirió la intervención activa de un considerable número de personas, que se repartían las numerosas tareas precisas, como búsqueda y selección de destinatarios; redacción de las comunicaciones iniciales; contactos ulteriores por vía telefónica y en persona con quienes se interesaban y viajaban para ver el dinero; alquiler y acondicionamiento de locales para darles el aspecto de cámaras de seguridad o despachos de abogados y similares; confección de la documentación aparentemente procedente de organismos públicos, entidades financieras o empresas de seguridad, pretendiendo acreditar los supuestos premios de lotería, fallecimientos, herencias, depósito de los fondos, pago de impuestos, tasas y otros gastos; constitución y administración de compañías; apertura de cuentas bancarias a nombre de estas para la recepción del dinero de las víctimas, y, en una fase posterior, traslado de unas a otras cuentas bancarias de dicho dinero, y reintegro e inversión.

    A la mencionada organización se incorporaron como miembros y, siguiendo las instrucciones de quienes la habían constituido y la dirigían, realizaron las actividades que se dirán a continuación, los siguientes acusados, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes conocían los papeles desarrollados por los demás y se relacionaban entre sí y con quienes les daban órdenes: Doroteo (preparación y envío de comunicaciones a las víctimas, confección de documentación de la naturaleza antes señalada), Ezequias (recogida de víctimas, traslado a los lugares donde se les mostraba el dinero del supuesto premio o herencia y ciertos documentos), Hilario (preparación y envío de comunicaciones y documentación a las víctimas), Jacobo (confección y envío de comunicaciones y de documentación, contactos con las víctimas en persona y recepción del dinero pagado por estas), Jose Francisco (confección y envío de comunicaciones y documentación, contactos con las víctimas en persona, constitución y administración de sociedades, recepción de dinero entregado por las víctimas, inversión de dicho dinero y realización de pagos), Fátima (preparación y envio de comunicaciones y documentación, recogida de las víctimas y traslado al lugar donde se les mostraba dinero y documentos), Carlos Ramón (traslado de víctimas para mostrarles el dinero y documentos y recepción de pagos), José, Leopoldo y Luis Alberto (preparación y envio de comunicaciones y documentación a las víctimas)".

  4. Del relato de hechos parcialmente transcrito, que dado el cauce casacional empleado nos vincula, nos enfrentamos a una estructura integrada por una pluralidad de personas concertadas y organizadas para poner en marcha y culminar el fraude que se estructuraba a través del envío de cartas con ofertas falaces, aparentemente veraces en cuanto reforzadas a través de documentos igualmente falsos que se elaboraban en el seno de la misma. Una estrategia defraudatoria que se prolonga en el tiempo y que necesariamente demanda la intervención sistematizada de distintos elementos personales a partir de un esquema de distribución de funciones y tareas. Todo ello con la finalidad de cometer una pluralidad de delitos. Estructura organizada y dotada de permanencia, en el recurrente desempeña un papel activo. Se cumplen de esta manera con todos los presupuestos de tipicidad del artículo 515.1 en relación con el 517.2 del CP según redacción vigente a la fecha de los hechos por el que el recurrente viene condenado.

    El motivo se desestima.

CUARTO

El tercero de los motivos de recurso invoca el artículo 852 LECRIM para denunciar infracción del artículo 24 CE por vulneración del principio acusatorio.

Alega el recurrente que la acusación formulada por el Ministerio Fiscal estuvo redactada de manera imprecisa, sin atribución concreta de hechos, lo que obligó al Tribunal de enjuiciamiento a completar la acusación con hechos de los que no era acusado.

Respecto al delito de asociación ilícita, señala el recurrente que la acusación describe el delito con actuaciones genéricas atribuidas a los todos los acusados, pero sin pormenorizar las funciones concretas realizadas por el acusado. Sin embargo, en los hechos probados sí se determinan dichas funciones, que no figuraban en la acusación, por lo que se ha generado indefensión y se ha vulnerado el principio acusatorio por la Sala.

Respecto al delito de estafa, tampoco la acusación atribuye hechos concretos que vinculen al acusado con las estafas que constaban en el escrito de acusación, y cuanto menos con las diez que se han dado por probadas en la sentencia. Entendiendo que, por ello, se ha vulnerado el principio acusatorio.

  1. De manera reiterada hemos señalado (entre otras muchas en SSTS 409/2018, de 18 de septiembre; o 192/2020, de 20 de mayo) que el principio acusatorio es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales. Se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación y los introducidos por la defensa. Lo esencial es que la persona acusada haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado definitivamente formulados por las partes.

    Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se le atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir elementos nuevos respecto de los cuales no haya existido antes posibilidad de defenderse.

    Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo. (entre otras SSTS 429/2009, de 28 de julio).

    Lo decisivo a efectos de la lesión del artículo 24.2 CE es la efectiva constancia de que no hubo elementos esenciales de los hechos o de la calificación final que no pudieran haber sido plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (entre otras muchas ( SSTS 241/2014, de 26 de marzo; 578/2014 de 10 de julio; 638/2016 de 19 de abril; 798/2017 de 11 de diciembre).

  2. El examen de las actuaciones, y en particular del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, permite comprobar que el mismo contiene los elementos suficientes para entender que el recurrente tuvo pleno conocimiento de los hechos por los que se le acusaba, contradecirlos y articular frente a los mismos los medios de defensa que tuvo por pertinentes.

    Comienza el escrito con una descripción de los hechos en los que se integran todos los elementos fácticos sobre los que se construyen las tipicidades aplicadas, en los que se atribuye una actuación coordinada de todos los acusados a partir de las distintas funciones que se describen y el propósito compartido ejecutar actos falsarios y defraudatorios. A continuación, se incluyen nominalmente las víctimas de la actividad analizada, para concluir con un apartado individualizado dedicado a cada uno de los acusados, en el que se enumeran los puntos sobre los que se engaza su participación en relación con la función que a cada uno se atribuye. En el caso del ahora recurrente su apartado se centra en el revelador material ocupado en el ordenador que se incautó en su domicilio, y que permiten individualizar su actuación.

    Cuando se trata de un relato fáctico que debe proyectar una estructura delictiva compleja, en cuyo seno se desarrollan muy variadas funciones por una pluralidad de personas, con una actividad prolongada en el tiempo, y que involucra a un abultado número de perjudicados, el ejercicio de concreción alcanza elevadas cotas de dificultad. Lo relevante, desde la óptica del principio acusatorio, es que quien resulta acusado pueda desplegarse una efectiva defensa. Y entendemos que, en este caso, así fue.

    Partiendo de una visión integrada del complejo escrito de acusación, este individualizó la participación de Doroteo de manera perfectamente apta para que pudiera defenderse de las imputaciones que se le realizaban. Aportó las bases sobre las que la sentencia recurrida construyó su conclusión atribuyéndole especialmente "preparación y envío de comunicaciones a las víctimas, confección de documentación de la naturaleza antes señalada", todo ello sin apartarse de los elementos contenidos en el escrito de acusación.

    Hubo, por tanto, suficiente concreción y determinación de los hechos imputados y de su calificación jurídico-penal. El debate en el juicio oral giró en torno a los mismos y, frente a ellos, la defensa del recurrente pudo oponerse sin traba.

  3. El principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es a éste y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada y sacar conclusiones a partir de la misma, con el límite infranqueable que impone el respeto al hecho nuclear de la acusación. Lo que no es óbice, ya lo hemos dicho, para que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que aporten concreción como resultado de su valoración probatoria, en especial cuando, como en este caso ocurre, se trabaja con prueba indiciaria construida sobre distintos hitos fácticos.

    La alegada vulneración del principio acusatorio queda descartada y con ella cualquier atisbo de indefensión dada la coincidencia sustancial entre los hechos incorporados a los escritos de acusación formulados por el Fiscal y la Acusación particular, y los acogidos por el Tribunal en la sentencia.

    El motivo se desestima.

QUINTO

El sexto motivo de recurso denuncia, al amparo del artículo 849 .1 LECRIM, la inaplicación indebida del artículo 21.6 en relación al art 66.2 del C.P.

Se interpone al entender que el plazo empleado en el enjuiciamiento excede del plazo razonable para ser juzgado que ampara como derecho el artículo 6 del CEDH, al hilo de la cual sostiene que las dilaciones indebidas han de ser consideradas no como atenuante simple, sino como muy cualifica. Alega que el procedimiento ha tardado en enjuiciarse casi 10 años, plazo, que independientemente de la complejidad, excede con mucho de lo que pueda entenderse como razonable, máxime cuando no existe dilación atribuible al acusado o acusados.

Destaca que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación el 21 de octubre de 2013, tras más de cuatro años de instrucción, dando traslado a las defensas, quienes calificaron en julio de 2015, es decir más de un año y medio para dicho trámite, celebrándose el juicio oral en septiembre de 2018, más de tres años después, lo cual de por sí y conforme reconoce la jurisprudencia constituye una dilación cualificada.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

    Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

    La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.

    La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( SSTS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016 de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).

  2. La Sala sentenciadora, al examinar la alegación de existencia de dilaciones indebidas realizada por las defensas de alguno de los acusados, apreció en el presente caso la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 del CP, vigente en el momento de los hechos, al haber durado el procedimiento, desde su iniciación a su enjuiciamiento más de 10 años, plazo que entendió excedía de lo razonable. El Tribunal expone las diferencias entre el concepto de "plazo razonable" y "dilaciones indebidas", la doctrina jurisprudencial sobre la materia, y excluye que pueda apreciarse dicha atenuante como muy cualificada.

    Y concluye el Tribunal que, en el presente caso, "es evidente que nos encontramos ante un proceso de elevada complejidad, dado el elevado número de acusados, el elevado número de víctimas que han denunciado, habiendo comparecido varias de ellas como acusaciones particulares, y la condición de extranjeras de todas las víctimas, lo que ha complicado de modo extraordinario la tramitación, al ser necesario cursar múltiples comisiones rogatorias a los diversos países y a realizar numerosas traducciones a distintos idiomas de un gran volumen de documentos. Ello no resulta obstáculo para apreciar que la duración del proceso ha vulnerado el derecho de los acusados a que la causa sea oída en un plazo razonable, y ello determina la procedencia de aplicar la circunstancia analógica. Sin embargo, la complejidad que acaba de señalarse impide que la prolongada duración del proceso dé lugar a la apreciación de dicha circunstancia como muy cualificada. Para ello la STS 331/2017, de 10 de mayo, recuerda que ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no solo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6' del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario. Y en el presente caso, siendo la duración total del proceso indebida y extraordinaria, no puede considerarse, dada la complejidad y las importantes dificultades que ha supuesto su tramitación, que estemos ante un supuesto excepcional o inusual, en comparación con otros procesos de similar naturaleza, que conlleve la cualificación de la atenuante solicitada por las defensas".

    El escrito de recurso no aporta elementos que desvanezcan la corrección jurídica del criterio expuesto, y justifiquen el éxito de la pretensión ahora deducida. El parámetro temporal barajado para sustentar la aplicación en este caso de las dilaciones, si bien sirvió de base para apreciar la atenuante simple, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa, en los términos que han sido expuestas, no alcanza la magnitud que requiere su consideración como cualificada.

    El motivo se desestima y, con él, la totalidad del recurso.

    Recurso de Emiliano

SEXTO

Emiliano fue condenado como autor de un delito de estafa en la modalidad básica de los artículos 248.1 y 249 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Fernando en la cantidad de 3.000 euros.

Plantea un primer motivo de recurso que invoca el artículo 849.2 LECRIM para denunciar la indebida aplicación del artículo 248 CP.

Denuncia que los hechos que la sentencia considera probados como realizados por el acusado no son constitutivos de un delito de estafa, pues falta la acreditación del dolo antecedente y del engaño. Añade que simplemente acudió al trastero acompañado de otro acusado declarado en rebeldía y allí le enseñaron al Sr. Fernando un cofre con dinero. Y cuestiona la valoración de la prueba que sustenta la conclusión del Tribunal de instancia que, a juicio del recurrente, desprecia la prueba de descargo integrada por la declaración del propio Emiliano y de dos acusados más que habrían coincidido en afirmar que su intervención se limitó a actuar como traductor.

  1. El planteamiento del recurso incurre en un cierto desajuste desde el punto de vista de la técnica casacional. Se alude como cauce para canalizar el motivo al artículo 849.2 LECRIM. Un motivo de estrechos contornos, que de acuerdo con una consolidada jurisprudencia de esta Sala queda reservado para aquellos casos en los que se denuncie un error valorativo derivado de datos incontrovertibles, acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Un documento con autonomía probatoria para evidenciar por su propio contenido el pretendido error, siempre que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.

    En este caso el desarrollo argumental se desliza hacia el debate propio de un motivo del artículo 849.1 LECRIM, al cuestionar el juicio de subsunción a partir del relato de hechos probados; y de un motivo de presunción de inocencia al atacar la solvencia como prueba de cargo de la tomada en consideración en este caso y la valoración que respecto de la misma realizó el Tribunal sentenciador.

    Este desajuste en la formalización del recurso podría sin más determinar en esta fase la desestimación de plano del mismo ex artículo 884 LECRIM. Sin embargo, el hecho de que se trate del recurso interpuesto por una parte pasiva obliga flexibilizar el rigor ante la deficiente observancia de los requisitos formales ( STEDH, asunto Alburquerque c. Portugal, de 12 de enero de 2021, así como SSTS 1068/2012 de 13 de noviembre; 377/2016 de 3 de mayo; 136/2017, de 2 de marzo; 16/2020, de 28 de enero; 290/2021, de 7 de abril, 507/2021, de 10 de junio, o 907/2022, de 17 de noviembre, entre otras).

    El Tribunal ha de suplir en la medida de lo posible los déficits formales detectados en esos casos ( STEDH de 14 de enero de 2003, asunto LAGERBLOM; o de 11 de octubre de 2016, asunto ZUBAC), y desde una interpretación a favor de la efectividad del derecho al recurso, cuando no exista riesgo de lesión de los derechos de las otras partes, acudir a la recalificación de los motivos cuyo desarrollo argumental no tiene conexión con el cauce invocado. Con tal orientación esta Sala ha tendido a aminorar el rigor formal de la casación en el afán de que la garantía de tutela judicial efectiva no se viera comprometida. En esa línea y alentados por el principio pro actione ( artículo 11.3 LOPJ), vamos a dar respuesta a los contenidos materiales que el recurso plantea.

  2. La sentencia recurrida declara probado que: "En fecha no determinada, anterior a agosto de 2009, varias personas, entre las que se encontraba el acusado Emiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales, se concertaron para obtener un beneficio económico, por el procedimiento de inducir a Fernando, domiciliado en Ronca (Italia), a entregarles ciertas cantidades de dinero. (...)". A continuación explica cómo consiguieron que el Sr. Fernando les entregara la cantidad de 1.600 euros por medio de Money Gram, y cómo le convencieron para que volviera a España para hacerse cargo del dinero que debía trasladar a Italia, en concreto, 18.500,000 dólares en metálico, y que pesaba 243 kilos. Y, una vez en España "fue recogido por los acusados Ezequias y Florencia, y llevado en un Citroen Xsara, conducido por el primero, a un local de la empresa GUARDAMAS, sito en la calle Yécora, 2, de Madrid, dedicado a alquiler de trasteros, donde se reunieron con el acusado Emiliano y otra persona. Los dos últimos condujeron al Sr. Fernando al trastero NUM069, donde, sin que conste que estuviesen presentes los acusados Ezequias y Florencia, le mostraron una caja fuerte baúl que contenía lo que parecían fajos de billetes de 100 dólares, diciéndole que, para poder llevárselos, tenía que abonar 8.000 euros. Instantes después, los tres acusados y la persona que acompañaba a Emiliano, fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Los gastos realizados en ambos viajes por el Sr. Fernando ascendieron a 1.400 euros".

    Las discrepancias que el recurso plantea con la valoración de la prueba que sustenta las conclusiones del Tribunal de instancia, especialmente en lo que afecta a la interpretación de aquellas de índole personal, como testificales, declaraciones de coimputados o versión del propio recurrente, solo admiten revisión desde la óptica de una supuesta vulneración de la garantía de presunción de inocencia.

    De manera reiterada hemos señalado, ya lo hemos adelantado al resolver el recurso anterior, que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En este caso el Tribunal concluye la intervención del ahora recurrente en los hechos que narra, a partir de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por el Sr. Fernando, quien ratificó la denuncia en su día presentada y la documentación con ella aportada. Prueba reforzada por la testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM077, instructor del atestado confeccionado a raíz de la detención, entre otros, de Emiliano y la del agente NUM076 del mismo cuerpo, uno de los funcionarios que materializó la misma.

    Los datos que tales pruebas consiguieron aportar, y la acreditada presencia del recurrente en el momento en el que se mostró al Sr. Fernando el dinero simulado guardado en el trastero al que fue conducido como refuerzo del engaño previamente esbozado, y que ya había provocado la entrega por su parte de 1600 euros, confieren toda lógica a la inferencia del Tribunal sentenciador al concluir la involucración de aquél en el conjunto de la estrategia defraudatoria desplegada.

    Queda patente que, no es que el Tribunal haya prescindido caprichosamente de la versión de descargo del recurrente, sino que esta ha quedado desvirtuada con prueba de constatada solvencia incriminatoria, razonablemente valorada, e idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que aquel amparaba.

  3. A partir de tal conclusión, la pretensión del recurrente desde el punto de vista de un motivo de infracción de ley en cuanto cuestiona el juicio de subsunción que conduce a la calificación de los hechos como un delito de estafa debe de ser rechazada.

    El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

    La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    Del relato de hechos probados se desprende que Emiliano actuó concertado con otras personas, y participó en los actos engañosos con ánimo de lucro que determinaron que el Sr. Fernando entregara los 1.600 euros, y que éste volviera a España para hacerse cargo del dinero en metálico, recibiendo el acusado, junto con otra persona a la que no se enjuicia, al Sr. Fernando en el local donde se encontraba el trastero en que se hallaba el cofre con el dinero simulado, y que le mostraron, exigiéndole otro pago de 8.000 euros. Bases fácticas que sustentan con todo rigor la subsunción como delito de estafa del artículo 248.1 CP, al reunir los elementos de tipicidad que el mismos reclama.

  4. Todo ello nos lleva a desestimar el primero de los motivos del recurso, y, con él, el segundo de los planteados que, con idéntico déficit de enfoque, invoca el artículo 849.2 LECRIM para denunciar la inaplicación del artículo 16 del CP.

    Alega a este respecto que los hechos que se atribuyen al acusado podrían ser constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa puesto que no ha habido desplazamiento patrimonial alguno después de su intervención. Pues la entrega de los 1600 €, se realizó por el Sr. Fernando a un tal Gaspar, con anterioridad al acompañamiento al trastero donde supuestamente estaba depositada una cantidad de dinero de un supuesto seguro de vida que iba a cobrar. Los actos de acompañamiento al trastero para enseñarle el dinero a la víctima, entiende que podrían responder a la finalidad de obtener otros desplazamientos patrimoniales, pero nunca son prueba indiscutible de un engaño ocurrido meses antes. En atención a ello solicita se rebaje la pena impuesta a Emiliano en un grado y, se le exonere del pago de la responsabilidad civil que se consigna en la sentencia consistente en 1600 € más otros 1400 € como gastos de desplazamiento, que no están documentados.

    Como ya hemos visto, el relato de hechos probados que hemos validado, ubica al recurrente en el concierto que esbozó y ejecutó la estrategia defraudatoria con la que resultó embaucado el Sr. Fernando, lo que necesariamente hace decaer el motivo. La entrega por parte de este último de los iniciales 1600 euros determinó la consumación en relación a tal cuantía, por más que el recurrente y quienes actuaron concertados con él no consiguieren avanzar más en la defraudación.

    En puridad podríamos concluir que nos encontramos ante un delito de estafa básica del artículo 248.1 y 249 CP consumado y otro en tentativa en lo que afecta a los restantes 8000 euros que se pretendían obtener. Infracciones que concurrirían en relación de concurso de normas, a resolver con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.4 del CP a favor de la infracción más gravemente penada, la estafa consumada, en cuanto capta por completo o de manera suficiente, el contenido del desvalor del hecho y desplaza a las demás ( STS 316/2021, de 15 de abril). O ante un caso de continuidad delictiva que nos conduciría a una penalidad agravada. Construcciones que en nada afectan a las responsabilidades civiles derivadas del conjunto delictivo, incluidos los 1400 euros derivados de gastos de viaje. El que no se encuentren acreditados los mismos documentalmente, no impiden que lo sean a través de otro medio válido en derecho, cual es la declaración de quien hubo de sufragarlos. Especialmente cuando queda fuera de toda duda que el testigo, por efecto del engaño del que fue objeto se desplazó a España desde su país de residencia (Italia) al que hubo de regresar, por lo que el criterio del Tribunal sentenciador, también en este caso encuentra lógico asidero, lo que nos permite dar por contestado y rechazar el cuarto de los motivos del recurso que incidía en esta cuestión.

    Los motivos conjuntamente analizados (primero, segundo y cuarto) deben decaer.

SÉPTIMO

El siguiente motivo de recurso, el tercero, de nuevo invoca el artículo 849.2 LECRIM para denunciar la indebida aplicación del artículo 66.2 CP en relación con el 21.6 del mismo texto, en cuanto solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al coincidir sus planteamientos con los del anterior recurrente, nos remitimos a lo resuelto en el fundamento quinto, que es de perfecta aplicación al caso. Por más que la implicación del recurrente lo fuera en un suceso singular, ello no los desgaja de las complicaciones de la causa en las que por razones de evidente conexidad se insertó su investigación y enjuiciamiento.

El motivo se desestima.

OCTAVO

El quinto y último motivo se plantea por cauce del artículo 849.1 LECRIM, reputándose infringido los artículo 123 y 124 del Código Penal, en relación con los artículos 239 y 240. 1 y 2 de la LECRIM.

Alega el recurrente que la sentencia recurrida condena al acusado al pago de la 47ª parte de las costas procesales, teniendo en cuenta a los otros acusados. Y entiende que, viéndose afectado por una acusación singular en relación a un solo perjudicado, el Sr. Fernando, su condena en costas no debe abarcar a las correspondientes a las acusaciones que no le afectan.

La STS 676/2014 de 15 de octubre condensa la doctrina de esta Sala sobre la distribución de las costas cuando hay varios delitos y/o varios acusados. Según la misma la distribución de las costas en tales supuestos admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.

No explica el recurso en qué medida la fijación de las costas en una 47ª parte de las causadas infringe los artículos alegados por el recurrente, ni cual sería la proporción en que estima debía establecerse su cuota. En lo que no le falta razón es en que su condena se refiere a un hecho singular, lo que puede tener trascendencia en relación a las costas correspondientes a la acusación particular, sobre las que la sentencia guarda silencio. En su caso solo podrían afectarle en el supuesto de que se tratara de una acusación ejercitada por el Sr. Fernando, quien declinó esa posibilidad, cuestión que en todo caso habrá de ser solventada en el momento de la oportuna tasación y liquidación de costas.

El motivo se desestima y, con él, la totalidad del recurso.

Recurso de Ezequias.

NOVENO

Condenado como autor de un delito de asociación ilícita y un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, concurriendo en ambos casos la atenuante de dilaciones indebidas, formaliza un primer motivo de recurso en el que denuncia infracción de la presunción de inocencia y de la garantía de tutela judicial efectiva, que vamos a abordar conjuntamente con el segundo de los formalizados, que enlaza tal infracción constitucional con la aplicación de los artículos en relación al arts. 248, 250, 390, 392, 515 y 517 CP.

  1. Denuncia que el Tribunal no ha otorgado eficacia exculpatoria a su versión y cuestiona la fuerza como prueba de cargo de la testifical que en este caso el Tribunal ha tomado en consideración para construir la intervención que los hechos probados le atribuyen y sobre la que se sustenta la tipicidad aplicada.

    Argumenta que de la prueba practicada no se puede deducir tal participación en ninguno de los delitos por lo que ha sido condenado. Considera que las simples manifestaciones de los agentes que dicen observar al acusado saliendo de una vivienda que había visitado el Sr. Narciso en Boadilla del Monte, y que le sitúan en un organigrama de una asociación ilícita dedicada a la estafa mediante falsificación de documentos, en la que le atribuyen encargarse de transportar a los supuestos estafados a lugares en los que se perpetraban parte de los delitos, no es prueba de cargo suficiente para encauzar ni emitir una sentencia condenatoria por delito de asociación ilícita, y estafa mediante falsedad documental.

  2. Necesariamente hemos de remitirnos a lo expuesto al resolver los recursos precedentes sobre el alcance de la revisión que nos incumbe como Sala de casación cuando se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Y en concreto al abordar el primero de ellos, el interpuesto por Doroteo, a la doctrina jurisprudencial sobre la validez de la prueba indiciaria, así como a las consideraciones generales y comunes extrapolables a otros recurrentes sobre las pruebas que a todos afectan en general y la correcta tipificación de los hechos.

    Nos centraremos ahora, para evitar innecesarias reiteraciones, en la que el Tribunal sentenciador tomó en consideración para construir el juicio de autoría en lo que a Ezequias se refiere.

    Considera el Tribunal que su cometido principal en la organización se concretaba en la realización, junto con la acusada Fátima, de las funciones de recogida de víctimas y traslado a los lugares donde se les mostraba el dinero del supuesto premio o herencia. Participando con ello en labores fundamentales para el engaño de las víctimas de estafa y para la falsedad imprescindible para que aquel alcanzara su objetivo, dado que, por las denuncias y las declaraciones de las víctimas se acreditó que, una vez mostrado el cofre con el dinero simulado, se les hacía firmar documentación falsa, a la vez que se le pedía el pago de dinero para gastos.

    En particular tomó en consideración el Tribunal sentenciador para entender acreditada tal participación:

    La declaración testifical de los agentes de policía que participaron en un seguimiento realizado a raíz de una de las conversaciones interceptadas a consecuencia de las grabaciones telefónicas que venían acordadas. Seguimiento que permitió detectar como el ahora recurrente, acompañado de Fátima, abandonaba la vivienda a la que momentos antes había sido conducido, tras ser recogido en el hotel donde se alojaba por un Audi A4, matrícula .... PRY, propiedad del acusado Carlos Ramón, quien fue identificado como Narciso, que, tras permanecer en la misma una media hora, fue reintegrado a su hotel. Este denunció haber sido objeto de uno engaño similar a los que se declaran probados en el apartado segundo de los hechos probados como realizados por distintos miembros del entramado organizativo.

    También tomó en consideración el Tribunal sentenciador como elemento de cargo el resultado de la diligencia de entrada y registro del referido inmueble en el que se encontraron tres cámaras de vigilancia, una en una caja, otra instalada en una pared del garaje y otra colocada en el interior de un armario. Elementos que evidenciaban que se trataba de un local preparado para dar la apariencia de ser un local de seguridad en que se guardaba el dinero.

    La declaración del propietario de dicho inmueble, Cecilio, relatando que había alquilado el mismo en fechas anteriores a tal vigilancia, a quien se identificó como Pascual, reconociendo a Ezequias como la persona que le acompañaba. Además, el testigo ratificó que las personas que lo habían alquilado dijeron que era para oficinas y que solamente utilizaron la planta inferior, donde colocaron un sistema con código de seguridad para abrir la puerta del hueco de la escalera, lugar que afirmaron era para guardar el dinero de los empleados, habiendo instalado también varias cámaras de vídeo en la vivienda y el garaje.

    Y la documental acreditativa de que el acusado Ezequias era arrendatario del trastero NUM063, en el local de la empresa GUARDAMAS, sito en La calle Yécora, 2, de Madrid, donde fue detenido el día 10 de diciembre de 2009, como consecuencia de los hechos que se describen en el apartado sexto de los hechos probados de esta sentencia. Y que en la diligencia de entrada y registro de dicho trastero se encontró un baúl metálico con fajos de billetes falsos de 100 dólares, envueltos en plástico, lo que coincide plenamente con lo descrito por testigos y denunciantes.

    En definitiva, una serie de elementos plurales, acreditados por prueba directa, cuyo engarce lógico arroja una inferencia lo suficientemente cerrada para construir con holgura la participación que al recurrente se atribuye.

    En atención a lo expuesto, los motivos conjuntamente analizados se desestiman.

DÉCIMO

Se formaliza un tercer motivo de recurso que invoca los artículos 5.4 LOPJ y 852, 851.3 LECRIM, para denunciar infracción de los artículos 17, 18 y 24 CE.

Residencia el recurrente las aludidas infracciones constitucionales en que la prueba por la que se condena procede de unas intervenciones telefónicas que fueron autorizadas sin que existiera una previa investigación que justificara su necesidad. Al hilo de ello entiende que no se investigaron previamente las cuentas corrientes y a sus titulares, ni los teléfonos, las direcciones postales, los correos electrónicos o los ni los IPs de los ordenadores. Se acudió, se dice, a las intervenciones telefónicas sin existir una previa investigación, lo que determina que las mismas deban considerarse nulas desde el inicial auto autorizante por su carácter prospectivo.

Añade que la sentencia recurrida no aborda con suficiente profundidad la petición que en este sentido formularon alguna de las defensas.

  1. La nulidad de las intervenciones telefónicas y de las demás pruebas derivadas de ellas, basada en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, fue alegada por la defensa de varios de los acusados en sus escritos y como cuestión previa al comienzo de las sesiones del juicio, y abordada por la Sala de instancia en el primero de los fundamentos de la sentencia recurrida. Lo hizo de manera exhaustiva, condensando la jurisprudencia aplicable, proyectando y escrutando las mismas desde distintos prismas, por lo que el déficit argumentativo que el recurso sugiere es infundado.

    Decíamos en la STS 304/2022, de 25 de marzo, que de manera reiterada han declarado tanto la jurisprudencia de esta Sala como la constitucional, que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones no tiene carácter absoluto. Puede quedar sujeto a limitaciones y restricciones que deben estar previstas por la ley en función de intereses que deban ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida. La decisión al respecto corresponde exclusivamente del poder judicial, concretamente al Juez de Instrucción, a quien compete la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá expresarse en una resolución judicial motivada.

    La restricción de un derecho fundamental, como es el secreto de las comunicaciones, exige una justificación previa explícita y fundada para que no exista duda acerca de la licitud de la misma. Justificación que ha de estar documentada en la causa, pues su inexistencia hace imposible el control jurisdiccional y su fiscalización por los afectados, exigencia que no decae cuando la autorización judicial se ha producido en otro proceso.

    En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez instructor como Juez de garantías controlador de la medida, en origen y durante su desarrollo.

    El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención. Esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez ( SSTC 82/2002; 167/2002; 184/2003; 165/2005; 136/2006; 197/2009 y 26/2010).

    También ha advertido que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3; 165/2005, FJ 4; 219/2006; 220/2006; 239/2006 y 253/2006).

    Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/2001; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/2006; 148/2009; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

    Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000; 167/2002 y 197/2009). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002).

    De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997; 166/1999; 171/1999; 126/2000; 299/2000; 138/2001; 202/2001; 184/2003; 261/2005; 136/2006; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).

    Este Tribunal de casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7 de febrero; 610/2007, de 28 de mayo; 712/2008, de 4 de noviembre; 778/2008, de 18 de noviembre; 5/2009, de 8 de enero; 737/2009, de 6 de julio; 737/2010, de 19 de julio; 85/2011, de 7 de febrero; 334/2012, de 25 de abril; 85/2013, de 4 de febrero; 725/2014, de 3 de noviembre; 881/2014, de 15 de diciembre; 251/2015, de 13 de abril; o 133/2016, de 24 de febrero) que de la judicialidad de la medida de intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi - 5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-.

    Con motivo de la reforma de la LECRIM por LO 13/2015, de 5 de octubre, se ha establecido en el artículo 588 bis a) que durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

  2. La sentencia recurrida contiene un exhaustivo análisis de los extremos que el recurso plantea. La carga indiciaria que sustentó la petición policial que sirvió de base a la primera autorización, es de origen diverso y solido contenido y suficiente para descartar el carácter prospectivo que se denuncia.

    Analiza la sentencia recurrida el contenido del Oficio Policial inicial de 14 de julio de 2008 del Comisario Jefe de la Brigada de Delincuencia Económica presentado ante el Juzgado de guardia, Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en el que se solicitan las primeras intervenciones de los teléfonos prepago, que aparecen en la denuncia que acompañan del matrimonio norteamericano Jose Carlos y Aurelia, residentes Estados Unidos presentada ante el FBI, y entregada en la mencionada Brigada por la Oficina del Agregado Jurídico de la Embajada de los Estados Unidos de América en Madrid. Se trata de una denuncia perfectamente documentada y ratificada, comunicando la presunta estafa por el procedimiento defraudatorio conocido como "cartas nigerianas", con un perjuicio económico de alrededor de dos millones de dólares, sufrido por Jose Carlos y Aurelia, residentes Estados Unidos.

    Explica que dicho oficio describe la mecánica operativa del fraude detectado. Expone que el mismo parte de una estructura organizada que aglutina a distintas personas, con el correspondiente reparto de papeles. El fraude presenta la variante conocida como "estafa de la herencia", que se inicia con la remisión, por vía postal a las posibles víctimas de misivas. En el primero de ellos el remitente que se identifica con un nombre falso, dice ser representante de una entidad financiera, abogado o familiar de un político de un país africano, o de un fallecido en el atentado de la Estación de Atocha de Madrid, que poseía una fortuna de varias decenas de millones de dólares en dinero efectivo, depositados en algún banco de Nigeria u otro país africano, o en una empresa de seguridad de un país europeo -España en este supuesto-, proponiendo a la víctima que colabore con él en el rescate de esa suma de dinero a cambio de un significativo porcentaje de aquella, pidiéndole que facilite un número de cuenta bancaria adonde transferir los fondos. Como variante alternativa -expresa el oficio-, el supuesto abogado dice que un cliente suyo, residente en Nigeria, compatriota de la víctima y con sus mismos apellidos, ha fallecido años atrás en un accidente de tráfico, junto con su esposa e hijos, dejando un patrimonio, sin herederos conocidos, de varios millones de dólares, por lo que se propone al receptor de la misiva que se preste a gestionar lo necesario en Nigeria para, aprovechando la identidad de sus apellidos con los del fallecido, declararle su heredero y repartirse con el remitente el patrimonio.

    Son bastantes los destinatarios que contestan, entablándose contacto entonces entre ellos y los defraudadores, en muchas de las ocasiones a través de conversaciones telefónicas, para las cuales la organización utiliza teléfonos móviles, con tarjetas prepago, y comunicaciones a través de fax de locutorios telefónicos. También explica el oficio que durante la ejecución del fraude, los autores se ven en la necesidad de utilizar varias personas para representar distintos papeles (familiar o representante del propietario de los fondos, empleados de la empresa de seguridad o banco en que están depositados, funcionarios de ministerios como Hacienda y Economía, así como del Banco de España y del Banco Central de Nigeria, etc.) y de facilitar a una misma víctima diversos teléfonos y faxes de contacto, usando para ello los de ciertos locutorios.

    El Tribunal analiza también el Auto de fecha 14 de julio de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, en el que se autoriza inicialmente la intervención de los teléfonos facilitados en su denuncia por la Sra. Aurelia, durante un mes. La motivación se realiza por remisión a los indicios de la comisión del delito de estafa que aparecen en el Oficio policial y que considera fundados, poniendo de relieve la necesidad de la intervención y la utilidad de la medida para determinar las circunstancias de dicho delito, conseguir la identificación de sus autores, localizar los inmuebles en los que residen y evitar la consumación de otros delitos que pudieran estar en fase de ejecución.

    Destaca el Tribunal que: "en el conjunto compuesto por el oficio policial y el auto habilitante se contienen todos los elementos que permiten apreciar la proporcionalidad de medida (gravedad del delito de estafa denunciado por los Sres. Obdulio, con un perjuicio económico de alrededor de dos millones de dólares), la solidez de los indicios de la existencia de tal delito (declaración de la Sra. Aurelia ante el FBI y documentación por ella aportada sobre las comunicaciones mantenidas con los presuntos autores y sobre las transferencias de fondos) y la necesidad e idoneidad de la medida (tanto para poder averiguar la identidad de dichos autores, como para evitar que puedan consumarse otros delitos en posible fase de ejecución). Además, se concreta el objeto de la investigación, se fijan los teléfonos a intervenir, estableciéndose un límite temporal razonable de un mes para el desarrollo de la medida. En idénticas condiciones, se acuerdan las sucesivas prórrogas y ampliaciones a otros terminales, que resultan coherentes con el avance de la investigación y los indicios obtenidos de las intervenciones ya acordadas. Por otro lado, las intervenciones han sido sometidas a un ulterior control judicial, mediante los informes policiales acompañados a los oficios de solicitud de nuevas intervenciones o prórrogas, que incluían la traducción de los pasajes más relevantes, habiéndose incorporado a las actuaciones las grabaciones completas de las conversaciones".

    En definitiva, se trata de una injerencia que cumple suficientemente con los estándares de constitucionalidad que legitiman la medida. Los indicios que el Tribunal puso de relieve aportan el sustrato indiciario suficiente para descartar el carácter prospectivo que el recurso denuncia.

    El motivo se desestima, y con él, la totalidad del recurso.

    Recurso de Fátima.

UNDÉCIMO

Condenada, con en el caso anterior, como autora de un delito de asociación ilícita y de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, en ambos casos concurriendo la atenuante de dilaciones indebida, formula un primer motivo de recurso que invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar infracción del artículo 24 CE, con vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Entiende la recurrente que no existe prueba que acredite su participación en los hechos por los que viene condenada. Que no se ha practicado en el curso de la instrucción ni tampoco en el juicio, ningún reconocimiento que permita vincularla con la estructura organizada que el relato de hechos describe, y menos aún alguna prueba de que ella participara activamente y de manera conjunta en la ejecución material de los delitos por los que ha sido condenada.

    Que no consta que mantuviera conversaciones con ningún estafado, utilizara su teléfono con tal fin, que fuera usuaria de los números NUM044 y NUM086 o los hubiera adquirido. Ni tampoco que alguna de las cuentas a las que se enviaba el dinero de los engañados estuviera a su nombre o tuviera disponibilidad sobre ellas; que se aprovechara del dinero obtenido, que participara en reuniones y enseñara el dinero a los estafados. Es decir, que la vinculara con alguna actuación relevante, ni en relación al engaño, ni en lo concerniente a la elaboración de documentos falsos.

  2. Como ocurriera en el caso anterior, y con el afán de evitar reiteraciones innecesarias, nos remitimos también ahora a lo expuesto al resolver los recursos precedentes sobre el alcance de la revisión que nos incumbe como Sala de casación cuando se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Y en concreto al abordar el primero de ellos, el interpuesto por Doroteo, a la doctrina jurisprudencial sobre la validez de la prueba indiciaria, así como a las consideraciones generales y comunes extrapolables a otros recurrentes sobre las pruebas que a todos afectan en general y la correcta tipificación de los hechos. Todo ello para centrarnos ahora en la prueba que el Tribunal de instancia tomó en consideración para construir el juicio de autoría en lo que a Fátima se refiere.

  3. Considera el Tribunal que su cometido principal en la organización se concretaba en la preparación y envío de las comunicaciones y de la documentación falsa y en las funciones de recogida de víctimas y traslado a los lugares donde se les mostraba el dinero del supuesto premio o herencia. De lo que deduce también su participación en los delitos de estafa y falsedad. Sustenta esa inferencia en los siguientes extremos:

    "Así, las observaciones telefónicas recogen comunicaciones mantenidas a través de las líneas intervenidas entre la acusada y otros miembros relevantes de la organización, que no son objeto de enjuiciamiento, lo que, junto con los siguientes efectos encontrados en la diligencia de entrada y registro (folio 1285 del tomo 3), llevada a cabo en su domicilio, sito en la CALLE002, n.° NUM012 (aunque la acusada niega que viviese allí la investigación policial determina que era su domicilio y fue en esa vivienda detenida), permiten establecer su condición de integrante de la organización, y participante en la comisión de los delitos de estafa y falsedad documental:

    - un ordenador portátil Toshiba con número de serie NUM057, en cuyo disco duro, de la marca IBM Travelstar, con número de serie NUM058, dentro del cual, según la pericial informática 498PI2009, realizada por la Policía Científica y ratificada en el juicio, había un formulario (evidencia 11) con el emblema de la entidad aseguradora "Reale Seguros Generales, S. A.";

    - una bolsa blanca de basura con 368 sobres de idéntico tamaño, con sus correspondientes sellos de correos autoadhesivos para el extranjero de 0'78 E, en cuyo anverso figuraban en letra impresa las identidades y direcciones de personas residentes en Canadá, conteniendo cada sobre una carta que notificaba una supuesta herencia;

    - siete sobres del mismo tipo y tamaño, en cuyo anverso figuran en letra impresa las identidades y direcciones de personas residentes de Canadá;

    - una caja conteniendo tinta luminosa y un tampón con la leyenda: "top seeret".

    - un sobre con varios extractos de cuentas bancarias de las entidades Banesto y BBVA, figurando en este último un ingreso a favor de la titular de la cuenta Heraclio, sobrina de la acusada, por valor de 3.000 euros, mediante transferencia realizada por Jose Pedro, nombre ficticio utilizado por otro miembro de la organización en sus contactos con las víctimas;

    - en el interior del bolso de la acusada, un teléfono móvil Nokia, modelo 6230i con número de línea NUM059, facilitado en la denuncia de Severino, e IMEI NUM060;

    - un correo electrónico de "Quincy Seguros" en el que se pide el pago de 10.000 euros, y se facilitan los datos bancarios para su ingreso;

    - un tampón redondo y otro rectangular, en el cual se lee: "confidencial goberment top secret";

    - una fotocopia de un pasaporte canadiense a nombre de Severino,

    - un folio de "Federal Reserve Bank", conteniendo en el anverso manuscrito una lista de vehículos con importes en euros;

    - un teléfono móvil Nokia E90, con número NUM044 e IMEI NUM061;

    - dos sobres abiertos cuyos destinatarios eran de Canadá;

    cinco fotocopias de distintos pasaportes de personas residentes en el extranjero;

    - una carta en inglés, remitida a Montserrat, cuyo número de contacto NUM059 aparece reflejado en la denuncia interpuesta por Severino;

    - una carta escrita en inglés por Matilde (el nombre de Matilde aparece en varios efectos encontrados en el registro del domicilio del acusado Jose Francisco).

    - dos formularios de entidades depositarias del dinero de la herencia, en los que aparecen como entidades emisoras "Prosegur" y "Banco de España".

    Además, la referida participación de la acusada se acredita mediante la declaración en el plenario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM079 y NUM078, que ratifican la comparecencia de 1 de octubre de 2008, obrante a los folios 284 y siguientes del tomo 1, en la que se da cuenta del seguimiento, al que se hace referencia en el antecedente cuarto del relato fáctico probatorio, efectuado por varios agentes, entre los que se encuentra el segundo de los citados, a raíz de una conversación telefónica mantenida a través de líneas telefónicas intervenidas en estas actuaciones, en el que se observó que Ruperto, residente en Miriam Vale, Queensland (Australia), cuya denuncia por hechos similares a los reflejados en el apartado segundo de los hechos probados de esta sentencia obra a los folios 266 y siguientes del tomo 1, fue recogido en su hotel por un Audi A4, matrícula .... PRY, propiedad del acusado Carlos Ramón, y llevado a una vivienda sita en la CALLE000, NUM009, de Boadilla del Monte, donde permaneció una media hora, tras lo cual fue reintegrado al hotel, viendo los agentes, con posterioridad al abandono por el Sr. Narciso de la vivienda citada, salir de ella a los acusados Fátima y Ezequias".

    También en este caso nos encontramos con indicios plurales que sustentan con holgura la inferencia que el Tribunal sentenciador extrajo respecto a la participación que a la recurrente atribuye en la estructura organizativa y en los delitos de estafa y falsedad continuados cometidos en el seno de la misma.

    El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) ( SSTC 56/2003 y 135/2003, 263/2005, 300/2005, 123/2006 y 66/2009).

    En este caso los contactos telefónicos detectados, los efectos intervenidos en el domicilio de la recurrente, en el que la investigación la ubicó y en el que fue detenida, y los lugares donde se detectó su presencia física, integran indicios unívocos y concluyentes, que sustentan sin fisuras que comprometan su lógica el razonamiento inferencial del Tribunal sentenciador, por lo que la alegada vulneración de la presunción de inocencia queda descartada.

    El motivo se desestima.

DUODÉCIMO

El segundo motivo de recurso invoca de nuevo el artículo 852 LECRIM, en esta ocasión para denunciar infracción de los artículos 24, 17 y 18 CE, con vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías.

Pese al ambicioso enunciado, el desarrollo del motivo se limita como todo contenido a señalar "En el caso de autos se autorizan las diligencias de entrada y registro mediante auto de fecha 5 de marzo de 2009. Si se observa el contenido del auto se comprueba fácilmente, en relación a mi mandante, que no se contiene la fundamentación necesaria para acordar la entrada y registro de su vivienda, por lo que debe declararse la nulidad de la diligencia realizada, así como la de la prueba obtenida por dicha forma, que debe ser excluida del procedimiento"

  1. Como hemos recordado en otras ocasiones ( SSTS 727/2003, de 16 de mayo; 530/2009, de 13 de mayo; 478/2013, de 6 de junio; 103/2015; de 24 de febrero; o 423/2016, de 18 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que según el artículo 18.2 CE sólo cede en caso de consentimiento del titular, cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

    Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.

    Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984, de 17 de febrero), el domicilio es un "espacio apto para desarrollar vida privada" ( STC 94/1999, de 31 de mayo, F. 4), un espacio que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y familiar" ( STC 22/1984, de 17 de febrero; STC 160/1991, de 18 de julio y 50/1995, de 23 de febrero; STC 69/1999, de 26 de abril; y STC 283/2000 de 27 de noviembre). Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, de 6 de septiembre, ha afirmado que "el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental". Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a acomodar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.

    En palabras que tomamos de la STS 293/2013, de 25 de marzo "El artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva" ( STS 16-1-07)."

  2. En primer lugar es de destacar que se trata de una cuestión que no consta se planteara en la instancia. El recurso nada dice al respecto, y la sentencia recurrida, que contiene cumplida respuesta a las distintas pretensiones deducidas, se pronuncia sobre la validez del auto que autorizó los registros en relación a la petición de nulidad suscitada sobre el mismo, pero no por déficit de motivación, sino en cuanto sustentado en indicios obtenidos en el curso de las intervenciones telefónicas acordadas, cuestionadas por algunas de las defensas. Rechazada este última, la queja precedente quedó vacía de contenido.

    En cualquier caso, lo que se explicita el relato de hechos probados es el iter por el que discurrió la investigación. Y como, a raíz del resultado de las intervenciones telefónicas y demás comprobaciones llevadas a cabo por los agentes encargados de le investigación, la Brigada de Delincuencia Económica se confeccionó un exhaustivo informe condensando los datos acumulados hasta el momento y la necesidad de los registros que solicitó.

    Por otro lado , el examen de las actuaciones que faculta el artículo 899 LECRIM nos ha permitido comprobar como el auto de 5 de marzo de 2009, que autorizó la entrada y registro en los domicilios de los investigados, entre ellos, en el de la ahora recurrente Fátima, sito en la CALLE002, n° NUM012, de Móstoles, motivó expresamente la necesidad y adecuación de la medida sobre la base de los datos que el informe policial citado, al que hizo expresa referencia, le proporciono. Motivación por remisión, avalada por la jurisprudencia del Tribunal de garantías y la de esta Sala de casación, que entendemos suficiente para tener por cumplido el estándar de motivación, sin que el parco motivo de recurso, que omite cualquier referencia a esa información policial, incorpore argumentos que debiliten o comprometan esta decisión.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO TERCERO

El siguiente motivo de recurso, invocando de nuevo el artículo 852 LECRIM, denuncia la vulneración del principio acusatorio.

Alega la recurrente que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de las Acusaciones se limitan a la hora de describir su participación en los hechos a una generalidad de conductas o sucesos sin concreción alguna, y sin individualizar los comportamientos que le atribuyen. Y añade que el Tribunal al construir la sentencia no se ciñó a los escritos de acusación, sino que integró los mismos con nuevos hechos que complementaron la acusación, fundamentando la condena en hechos que nada tienen que ver con los que conforman el objeto de la acusación.

El motivo coincide en su planteamiento con el tercero de los formalizados por Doroteo. Tal y como señalamos al resolver este, al que nos remitimos, el examen de las actuaciones, y en particular del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, permite comprobar que el mismo contiene los elementos suficientes para entender que proporcionó a la hoy recurrente, pleno conocimiento de los hechos por los que se le acusaba, contradecirlos y articular frente a los mismos los medios de defensa que tuvo por pertinentes.

Comienza el escrito con una descripción de los hechos en los que se integran todos los elementos fácticos sobre los que se construyen las tipicidades aplicadas, en los que se atribuye una actuación coordinada de todos los acusados a partir de las distintas funciones que se enumeran y el propósito compartido ejecutar actos falsarios y defraudatorios. A continuación, se incluyen nominalmente las víctimas de la actividad analizada, para concluir con un apartado individualizado dedicado a cada uno de los acusados, en el que se enumeran los puntos sobre los que se engarza su participación en relación con la función que a cada uno se atribuye. En el caso del ahora recurrente se identifican los terminales telefónicos que usa, se le atribuye un papel relevante "en los diversos y continuados engaños a las víctimas identificadas en esta causa redactando carta a las mismas, estando presente en la entrega de documentación simulada y recogiéndolas cuando viajaban a Madrid", y se describen los distintos efectos incautados en su domicilio.

Lo relevante, desde la óptica del principio acusatorio, es que quien resulta acusado pueda desplegar una efectiva defensa. Y entendemos que, en este caso, así fue.

De otro lado, también lo hemos dicho, el principio acusatorio no impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es a éste y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada y sacar conclusiones a partir de la misma, con el límite infranqueable que impone el respeto al hecho nuclear de la acusación. Lo que no es óbice para que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que aporten concreción como resultado de su valoración probatoria, en especial cuando, como en este caso ocurre, se trabaja con prueba indiciaria construida sobre distintos hitos fácticos.

El motivo se desestima.

DÉCIMO CUARTO

A través del cauce de infracción de ley que habilita el artículo 849.1 LECRIM denuncia la indebida aplicación de los artículos 515.1 del CP, y 517.2 del CP, artículos 248, 250.1.6 del CP, artículo 74 apartados 1 y 2 del CP, articulo 77 de CP, artículo 392 en relación con el artículo 390.1 apartados 1, 2, 3 del CP, artículo 74.1 apartados 1, 2, 3 del CP.

Como todo desarrollo argumental señala "Se infringen todos los preceptos indicados al no acreditarse la comisión de los delitos que en los mismos se contienen en relación con mi patrocinada". Es decir, plantea de nuevo una cuestión probatoria.

No está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

La cuestión que se suscita, propia de un motivo de presunción de inocencia, ha obtenido respuesta al resolver el primero de los motivos de recurso, y a lo allí señalado nos remitimos.

El motivo se desestima y, con él, el recurso.

Recurso Hilario.

DÉCIMO QUINTO

Hilario ha resultado condenado como autor de un delito de asociación ilícita, y, como autor de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada por razón de la cuantía, concurriendo en ambos casos la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Formaliza un primer motivo de recurso en el que denuncia como infringida la garantía de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE. Entiende que ha sido condenado "sin la existencia de una sola prueba de cargo que le relacione directamente, o de manera indiciaria, con los autores de las defraudaciones efectuadas sobre los diferentes perjudicados, o con los propios perjudicados".

    Explica que el ordenador intervenido en el que era su domicilio, no le pertenece. Que ni los archivos que el mismo alojaba, ni los restantes documentos incautados en la vivienda hacían referencia a ninguna de las personas que en los hechos se identifican como víctimas ni a ninguna de las operaciones que se reseñan. E igualmente niega que usara el terminal telefónico que se le atribuye, a la vez que niega contenido incriminatorio a los contactos que se identifican como mantenidos con el mismo.

  2. La sentencia recurrida considera al ahora recurrente miembro activo del entramado organizativo a través del cual se orquestaron las distintas estafas enjuiciadas. En concreto le atribuye el encargarse de preparar la correspondencia y documentación adjunta para su envío a las posibles víctimas, a través de la cual se les notificaba la existencia de una herencia o un premio de lotería que se encontrarían depositados en una entidad financiera, que podrían ser liberados por aquellas, previo pago de una serie de cantidades por gastos de gestión e impuestos.

    Para establecer esa conclusión tomó en consideración el Tribunal sentenciador las conversaciones que a través de la línea número NUM087 mantuvo Hilario con dos de los miembros más relevantes de la organización, que no pudieron ser enjuiciados al no encontrarse a disposición del Tribunal. Rechazó éste las alegaciones del acusado negando ser el usuario de la citada línea, y lo hizo con base en un dato objetivo. Fue el mismo recurrente quien la identificó como la suya en la denuncia que por sustracción de distinta documentación formulo el 12 de septiembre de 2008 en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Alcorcón. Ciertamente no se hace referencia al contenido de las conversaciones toda vez que el Tribunal prescindió del mismo al no haber resultado cotejadas las transcripciones efectuadas, aunque sí rescató a esos efectos los mensajes de texto en cuanto que estos no se encuentran necesitados de transcripción. En cualquier caso, esos contactos, puestos en conexión con los restantes indicios, adquieren relevante potencia incriminatoria.

    También tuvo en cuenta la Sala de instancia los hallazgos obtenidos en el registro practicado en el domicilio del recurrente en Alcorcón. Se encontraron 57 hojas, con 27 etiquetas cada una, de direcciones de personas extranjeras, clasificadas por nacionalidades (Estados Unidos, Alemania, Suiza, Italia y Canadá, entre otras). Se intervino un ordenador portátil marca Asus, en cuya memoria interna, según se constató a través de la pericial informática 498PI2009 realizada por la Policía Científica y ratificada en el juicio, había varios archivos con información a víctimas potenciales de la liberación de fondos, por importe de un millón de libras esterlinas, procedentes de una herencia, depositados en un banco de Sudáfrica (South African Reserve Bank) y pidiéndoles la actualización de sus datos personales para ulteriores contactos.

    También alojaba el ordenador otro archivo con información de una cuenta bancaria, coincidente en esencia con la que fue remitida al acusado al número de teléfono antes citado en un mensaje de texto por uno de los miembros relevantes de la organización, que no es objeto de enjuiciamiento, al que antes se ha hecho referencia, siendo el mensaje de texto "OCBCBANK. SINGAPORE. 65 chulia street no 2 Ocbc centre east Singapore. SWIFT: OCBCSGSG. FAVOR: Multichoice Consultants Pte Ltd A/C NO: 503022022301", y el contenido del archivo informático: "Bank Name; OCBC Bank, Address: 65 Chulia Street No 1. OCBC Centre Singapore. Account No: 503026452301. Swift Code: OCBCSGSG, Beneficiary Name: Areba Pte. Ltd. Beneficiary Address: 100 Trass Street Singapore".

    Ya hemos señalado el alcance de la revisión que en casación nos incumbe cuando se denuncia infracción de la presunción de inocencia, así como los presupuestos que requiere la prueba indiciaria a los fines de alcanzar entidad para desvirtuar aquella. Presupuestos que en este caso se dan. El Tribunal sentenciador ha tomado en consideración indicios plurales, acreditados todo ellos por prueba directa, y que, interpretados en una conexión lógica, avalan como inferencia razonable, con exclusión de otras posibilidades, la que el Tribunal alcanzó. Los contactos con el núcleo duro de la organización, la coincidencia temporal entre la vinculación del recurrente con ésta y el desarrollo de los sucesos que se individualizan, y la evidente similitud entre el material incautado y el que se utilizó en aquellos, otorgan sobrado soporte a la inferencia que vincula a Hilario con los hechos por los que viene condenado.

    La alegada vulneración de la garantía de presunción de inocencia queda descartada.

DÉCIMO SEXTO

Se formaliza un segundo motivo de recurso que por vía del artículo 849.1 LECRIM reclama la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como cualificada.

Dado el coincidente planteamiento y desarrollo argumentativo con el motivo sexto del recurso interpuesto por Doroteo, a lo señalado al resolver aquel en el fundamento quinto de esta sentencia, nos remitimos.

El motivo se desestima, y con él la totalidad del recurso.

Recurso de Jacobo.

DÉCIMO SÉPTIMO

Jacobo ha resultado condenado como autor de un delito de asociación ilícita, y, como autor de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada por razón de la cuantía, concurriendo en ambos casos la atenuante de dilaciones indebidas.

  1. Formaliza un primer motivo de recurso en el que denuncia como infringida la garantía de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE. Entiende que ha sido condenado "sin que en los fundamentos jurídicos de la Sentencia conste una sola prueba de cargo, ni tan siquiera indicaría, que le relacione con los actos llevados a cabo por las personas que cometieron estos hechos ilícitos ni con ninguna de las víctimas de los mismos".

  2. La sentencia recurrida considera al ahora recurrente miembro activo del entramado organizativo a través del cual se orquestaron las distintas estafas enjuiciadas. En concreto le atribuye el encargarse del envío de comunicaciones y documentación a las víctimas, mantener contactos con estas y ocuparse de la recepción del dinero por ellas pagado.

Exploraremos el motivo desde la óptica expuesta al resolver los anteriores que han alegado idéntica infracción.

El Tribunal sentenciador también en este caso ha extraído las conclusiones probatorias sobre las que ha sustentado el relato de hechos probados y la intervención que en los mismos atribuye al recurrente, de prueba indiciaria. En consecuencia, nos corresponde ahora revisar, de un lado, la solvencia de los hitos que la conforman, es decir, la concurrencia de varios indicios (o uno se singular potencia acreditativa), de naturaleza inequívocamente incriminatoria y plenamente constatados y no contradichos. De otro, la razonabilidad y solidez de la inferencia que los engarza desde el canon de su lógica y desde el de su suficiencia o calidad concluyente.

Y el resultado de ese análisis, ya lo avanzamos, nos obliga a respaldar el criterio que plasma la sentencia recurrida.

El Tribunal sentenciador sintetiza su análisis probatorio, respecto a la intervención que en los hechos atribuye a Jacobo en los siguientes términos: "La prueba practicada acredita que el referido acusado era integrante de la organización y participaba de manera activa en la realización de actividades relacionadas con la comisión de los delitos de estafa y falsedad documental, consistentes en el envío de comunicaciones y documentación a las víctimas, contactos con estas y recepción del dinero por ellas pagado.

Dicha prueba está integrada por los efectos hallados en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en la CALLE005, n.° NUM016, portal NUM025, de Alcorcón (folios 1533 y siguientes del tomo 4), que permiten concluir que aquel mantenía vínculos con otros miembros de la organización y que tal relación estaba relacionada con las actividades defraudatorias y falsarias. A la misma conclusión se llega mediante otros efectos intervenidos en otros inmuebles, utilizados por otros integrantes de la organización.

Así, cabe destacar los siguientes efectos intervenidos en el referido registro:

-Un documento manuscrito en el que figuraban el nombre " Bienvenido" y la cuenta corriente del BBVA n.° NUM026, a nombre del antes citado. El nombre plasmado en dicha nota es uno de los utilizados por la estructura formada por los acusados para recibir dinero de las víctimas, así como para remitirles diversa documentación, ya que, por una parte, entre los efectos recogidos en la diligencia de entrada y registro de CALLE001 n.° NUM010, domicilio del acusado Jose Francisco, se encuentran copias de diversas facturas de la compañía telefónica ONO, por la línea número NUM030, de dicha vivienda, a nombre del citado Bienvenido; y, por otra parte, el nombre " Bienvenido" y la cuenta bancaria antes citada, aparecen en varios mensajes de texto enviados y recibidos por uno de los miembros relevantes de la organización, que no es ahora enjuiciado, en uno de los teléfonos intervenidos.

-Una tarjeta de FAVOURITE BUSINESS CONSULTS S. L., compañía cuyo administrador único es un acusado, contra el que no se sigue el presente juicio, que resulta beneficiaria de transferencias realizadas por el testigo Sr. Jose Manuel.

-Una cartilla de la cuenta n.° NUM005, de Caja España, cuyo titular es el acusado, donde se recoge el ingreso de una transferencia de 50.000 euros, efectuada el 12 de febrero de 2009, por Íñigo, quien denunció haber sido víctima de una defraudación por importe de 99.200 euros (folios 5565 y siguientes del tomo 15), y aportó documentación bancaria relativa a la mencionada transferencia a la cuenta del acusado (folio 5581 del tomo 15), parte de la cual, fue encontrada en archivos informáticos ("Rijnvos bank of spain charges.rtf', documento supuestamente emitido por el Banco de España, y "Rijnvostax receipt tax.pdf', supuestamente emitido por el Ministerio de Economía y Hacienda y la Agencia Tributaria, con datos personales del denunciante, así como un sello y la firma de un funcionario del citado ministerio) albergados en una memoria USB (pericia' informática 498BP12008, de la Policía Científica) encontrada en la diligencia de entrada y registro (folios 1319 y siguientes del tomo 3) practicada en la vivienda de la CALLE009., NUM020, de Madrid, domicilio de otro miembro de la organización que no es ahora objeto de enjuiciamiento.

-Un extracto de movimientos de la citada cuenta del acusado en Caja España n.° NUM005, donde se recoge una transferencia internacional de unas 32.000 libras de una persona llamada Mariano, y la posterior utilización del dinero en la adquisición de un producto a MOTOR HOGAN DIARMUID, por un importe de 7.800 euros, y de un generador por importe de 5.830 euros, a nombre de Bienvenido; así como el intento de adquisición de un generador por un importe de 8.200 euros y dos apuntes de reintegro en efectivo de 1000 y de 2000 euros, en los días 4 y 5 de febrero de 2009, respectivamente.

-numerosos aparatos de teléfono, nueve tarjetas SIM y varias tarjetas telefónicas prepago.

-un documento donde figura el teléfono NUM027, objeto de intervención telefónica, cuyo usuario es uno de los miembros de la organización investigados, que no es objeto de enjuiciamiento, y que ejercía funciones directivas.

-otro documento en que consta la cuenta corriente n.° NUM028, receptora de una transferencia por importe de 29.982 euros, realizada por una persona apellidada Juan Ramón.

Consta además en las actuaciones que el acusado fue beneficiario de varias transferencias de moneda extranjera, por importes de 36.000, 28.000 y 14.990 euros, recibidas en su cuenta n.° NUM005, de Caja España, ya mencionada. También se ha acreditado documentalmente la recepción transferencias internacionales por valores de 24.650, 23.069 y 31.502,93 euros, en la cuenta n.° NUM088, de la Caja de Castilla La Mancha, de la que también es titular.

Por otro lado, entre los efectos intervenidos en el registro de la CALLE008, n.° NUM019, de Fuenlabrada, domicilio de uno de los miembros de la organización al que no afecta esta sentencia (folios 1277 y siguientes del tomo 3), se intervino un resguardo de transporte de avión a través de Iberia a nombre del acusado Jacobo.

Los referidos hallazgos efectuados en las diligencias de entrada y registro, efectuadas tanto en el domicilio del acusado como de otros miembros de la organización, acreditan que el acusado era miembro de esta y se relacionaba con otros miembros, y que participaba activamente en las actividades defraudatorias y falsarias, lo que determina la autoría del delito de asociación ilícita de los arts. 515.1 y 517.2 del Código Penal y de los delitos continuados de falsedad documental y estafa".

Enfrentamos una pluralidad de indicios, todos ellos acreditados por prueba directa a través de los hallazgos obtenidos en distintos registros judicialmente autorizados, de indiscutible potencia incriminadora, respecto a los que el recurso no ofrece contraargumentación que los desvirtúe.

Ese contrapeso no se encuentra en el hecho de que Íñigo, quien consta transfirió dinero a la cuenta de la que era titular el recurrente, no compareciera a juicio a ratificar su versión. La lejanía de su lugar de residencia, como en otros casos, ha dificultado esa comparecencia. Tal extremo ha tenido como consecuencia la imposibilidad de declarar probada en su integridad la secuencia fáctica en lo que afecta al engaño que el mismo denunció haber sufrido y a consecuencia del cual dijo haber transferido dinero, pero no por ello la denuncia que consta en las actuaciones pierde su fuerza como refrendo de un ingreso de dinero en la cuenta del recurrente respecto al que ninguna explicación verosímil se ofrece. Teniendo en cuenta, además, que no se trata de un solo indicio, sino de varios que se refuerzan entre sí.

En consecuencia, como ocurriera en otros casos, la alegada vulneración de la garantía de presunción de inocencia queda descartada.

El motivo decae.

DÉCIMO OCTAVO

El segundo motivo de recurso por vía del artículo 849.1 LECRIM reclama la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como cualificada.

También en este caso coinciden el planteamiento y desarrollo argumentativo del motivo con el del motivo sexto del recurso interpuesto por Doroteo, por lo que, de nuevo, con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, a lo resuelto al resolver aquel en el fundamento quinto de esta sentencia nos remitimos.

También este segundo motivo decae, y con él la totalidad del recurso.

Recursos de José, Marcial y Leopoldo.

DÉCIMO NOVENO

Abordamos conjuntamente estos tres recursos, por la similitud parcial de sus planteamientos, así como de las circunstancias que concurren en relación a la participación que se les atribuye a cada uno de los acusados concernidos y las pruebas en la que se sustenta la misma.

Los recurrentes han resultado condenados como autores de un delito de asociación ilícita, y de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y mercantiles, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada por razón de la cuantía, concurriendo en ambos casos la atenuante de dilaciones indebidas

  1. Los tres recursos plantean un primer motivo en el que invocan los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la garantía de presunción de inocencia. Niegan la existencia de prueba que avale su respectiva intervención en el entramado societario a través del que se desarrollaron las estrategias defraudatorias, así como en las diferentes estafas o falsedades cometidas en el curso de la coordinada actuación surgida en la misma. Los tres alegan que su incorporación a la vivienda en cuyo interior fueron localizados al momento de practicarse el registro, y en el que se encontraron todos los elementos que les vinculan con los hechos, se produjo apenas un par de semanas antes de que se materializara el hallazgo. Por esa razón justifican el no haber sido detectados hasta entonces por los investigadores, quienes basaron la procedencia del registro en ser el domicilio de un implicado en la trama que no fue enjuiciado al no haber sido localizado.

  2. Considera el Tribunal sentenciador que los tres recurrentes pertenecían como miembros activos al entramado organizativo destinado a realizar una pluralidad de estafas que exigían la elaboración de documentos falaces, que simulaban ser auténticos. Y que su misión en concreto consistía en la preparación y envío de comunicaciones y documentación falsa a las personas seleccionadas como víctimas. Y se trata de una deducción que, desde el alcance de la revisión que en casación nos compete, en los términos que hemos acotado al resolver los recursos anteriores, en lo que a la pertenencia de los acusados a la organización como miembro activo de la misma, resulta fundada en sólidos indicios y razonable.

    La sentencia cuestionada admite que ninguno de los recurrentes fue objeto de la investigación previa, aunque sí la vivienda de la CALLE007, n.° NUM018, de Móstoles. Dicho inmueble había sido descubierto como vivienda en la que se desarrollaban actividades relacionadas con la comisión de los actos de defraudación y falsedad documental objeto del procedimiento, por dos observaciones telefónicas mantenidas en fecha 16 de diciembre de 2008 a través de las líneas telefónicas intervenidas por uno de los investigados, miembro principal de la organización que no es ahora objeto de enjuiciamiento.

    La ocupación por parte de José, Marcial y Leopoldo de esa vivienda, que ya venía proporcionando sede a las actividades de la organización, aporta un indicativo indicio de su adscripción a la misma. Por lo demás, la relevancia del material incautado en ese domicilio que los tres compartían y repartido por todas las habitaciones, sugiere inequívocamente que su misión radicaba en preparar la documentación falsaria que se iba a utilizar. Baste reseñar los hallazgos localizados:

    En el salón, es decir, zona común de la vivienda y por ello a disposición de todos sus ocupantes:

    "30 sobres, de tamaño y forma idénticos a los utilizados para el envío masivo de las cartas de anuncio de la falsa herencia o falso premio de lotería, en cuyo anverso figuraban en letra impresa nombres y direcciones de personas residentes en Estados Unidos y en el interior notificaciones de premios de lotería, con membretes falsificados del Ministerio de Hacienda, "Loterías y Apuestas del Estado", y un logotipo de "Euromillones Lotería Internacional, S. L.";

    · 128 sobres del mismo tipo y tamaño, en cuyo anverso figuran en letra impresa nombres y direcciones de personas residentes en Estados Unidos; una hoja con anotaciones manuscritas en inglés en la que consta el logotipo de "Loterías y Apuestas del Estado";

    · un ordenador portátil con archivos de modelos de cartas, tres archivos de notificación de un tercer premio de lotería con números de fax y de teléfonos de contacto, y documentos con el logo del Ministerio de Hacienda, y de Loterías y Apuestas del Estado, así como un supuesto recibo del Ministerio de Hacienda;

    · una impresora-fotocopiadora-escáner;

    · dos teléfonos móviles del acusado José;

    · un teléfono móvil del acusado Leopoldo".

    En la habitación que compartían José y Leopoldo:

    "· 407 sobres en blanco, iguales en tipo y tamaño a los utilizados en el envío de las cartas.

    · una agenda grande, con las tapas de color negro y azul, conteniendo en su interior manuscritos los nombres, direcciones y teléfonos de doce personas estadounidenses, apareciendo junto a ellos anotaciones como: " Candelaria 750 e", " Eduardo 750" o " Candelaria 500 1 % tax (f. 1171);

    · un texto manuscrito, en inglés, titulado: "Mutual Securities", con un guion para mantener conversaciones telefónicas con víctimas, en el que se puede leer: "4- Felicidades, es usted uno de los afortunados ganadores de la tercera categoría. 5- Tiene tres opciones para recibir el premio... La persona al cargo del Departamento de ganadores de la lotería: Mario";

    · 6 tarjetas SIM;

    · 6 teléfonos móviles;

    · 5 soportes de tarjetas SIM: uno de la compañía Movistar y el resto de la compañía Lebara"

    En la habitación de Luis Alberto:

    "· una agenda con anotaciones manuscritas de aproximadamente cincuenta contactos, de personas extranjeras, sus domicilios, números de teléfono y, en algunos casos, correos electrónicos o números de cuentas;

    · una agenda con anotaciones manuscritas de aproximadamente trece nombres extranjeros, teléfonos y direcciones;

    · 3 teléfonos móviles;

    · 4 soportes de tarjetas SIM: uno de la compañía Movistar y 3 de la compañía Lebara;

    · una hoja manuscrita por ambas caras, en una de las cuales figura el nombre de un ciudadano extranjero, con números de teléfono y cuenta bancaria, y el nombre de un banco, pudiéndose leer en la otra cara del papel: " Guillermo - Ministiy of Tax Tel 01134622048827 - 1 % Tax S 8.159,50 - Placed on hold by the iVlinistry of Tax on Friday 6th Feb 2009 - can not be released unless payment made"."

    En otra habitación del mismo inmueble:

    "· 68 sobres del mismo tipo y tamaño que los utilizados en las cartas, en cuyo anverso figuran en letra impresa las identidades y direcciones de personas residentes en de Estados Unidos;

    · una hoja con distintas anotaciones manuscritas en inglés, en la que se observa el logotipo de Loterías y Apuestas del Estado;

    · una hoja manuscrita, con el siguiente texto (en inglés): "Gracias por tu email del 24 de febrero de 2006. Me alegra informarle de que este mail fue enviado y no es un timo, como usted decía... tiene pendiente de cobro 200.000 S... y como mi padre ha fallecido, se necesita a alguien que aparezca como beneficiario de este fondo...";

    · una hoja manuscrita, por ambas caras, con el borrador de una carta enviada a una víctima, donde se puede leer: "Le envié información a la Junta de la Lotería para su verificación... tiene menos de tres semanas para reclamar su premio... el banco es Unicaja, el número para llamar el NUM062... El director es la persona (ilegible) y se llama Mario. Es el responsable del pago y envío al extranjero...";

    · dos hojas manuscritas, por ambas caras, con aproximadamente cincuenta y ocho nombres y direcciones de ciudadanos estadounidenses;

    · una agenda con numerosos nombres y números de teléfono, entre los que destacan dos con el apellido Bakare;

    · dos teléfonos móviles;

    · tres tarjetas de telefonía con número de serie (ICC), cuyas líneas no han sido identificadas".

    La constancia en las actuaciones del acta que documenta el registro al folio 1254 (tomo 3) extendida bajo fe de la persona que actuaba como letrada de la Administración de Justicia, es decir, bajo el amparo de la fe pública judicial, permite tener por probados esos hallazgos aun cuando, como sugiere alguno de los recursos, no hubieran comparecido en calidad de testigos los policías que intervinieron en ellos.

    Efectivamente, el carácter de esos hallazgos en el piso que ya con anterioridad había sido utilizado por la organización, evidencia la pertenencia de los tres acusados a la organización, y que su misión era confeccionar los documentos que iban a enviarse para respaldar el engaño propio de las estafas que se pretendían acometer, lo que incluía la falsificación documental que abarcaba todo tipo de documentos, incluidos los de carácter oficial. Baste repasar que, entre otros, se encontraron documentos con membretes del Ministerio de Hacienda, y de Loterías y Apuestas del Estado, o un aparente recibo del Ministerio de Hacienda; así como instrumentos para su elaboración, tales como una impresora y un ordenador portátil marca Acer, modelo BL51. El destino de tales artefactos resulta inequívoco, máxime si tenemos en cuenta el informe pericial 498PI2009, de la Policía Científica, ratificado en el juicio, en relación el disco duro, marca Hitachi, modelo E4CSKLEE, del ordenador en el que se localizaron archivos de modelos de cartas, tres archivos de notificación de un tercer premio de lotería con números de fax y de teléfonos de contacto, y documentos con el logo del Ministerio de Hacienda, y de Loterías y Apuestas del Estado, así como un supuesto recibo del Ministerio de Hacienda.

    La sentencia recurrida extiende la fuerza incriminatoria de los indicios analizados a la activa intervención de los tres acusados que ahora nos ocupan en los delitos de falsedad y estafa en los que participaron los distintos miembros de la organización. Sin embargo, en este punto la situación de los recurrentes adquiere un tinte que los diferencia de los restantes acusados. La investigación, ya lo hemos dicho, no los detectó hasta el momento mismo del registro. Los tres declararon, e insisten en ello en el recurso, que se incorporaron a esa vivienda unos pocos días antes de que aquella diligencia se realizara. El hecho de que no exista dato alguno que los engarce con las actividades que hasta ese momento había realizado la organización, avala en cierta manera esa versión de descargo.

    A falta de otros elementos de constatación, resulta verosímil entender que pudieran no haber tenido tiempo de desarrollar esa intervención activa que se les atribuye en los distintos delitos de estafa y falsedad que el relato histórico recoge. O al menos introduce un elemento de duda que debilita la consistencia de la inferencia que se extrae de los indicios analizados en ese concreto aspecto. Margen de duda o segmento de imprecisión que determina el éxito de sus planteamientos en lo que a los delitos de estafa continuada en concurso con otro de falsedad igualmente continuada por el que fueron condenados.

  3. Ahora bien, no por ello podemos prescindir de la obviedad que representa la idoneidad de los efectos intervenidos en el registro para elaborar documentos falsos, y la disponibilidad de los mismos por parte de José, Marcial y Leopoldo. Es razonable dudar, desde la perspectiva que impone la garantía de presunción de inocencia, que llegaran a falsificar algún documento, y aún más que estuvieran en condiciones de ponerlos en circulación. Existen otras alternativas que se presentan con igual grado de verosimilitud y que no podemos descartar (por ejemplo, que estuvieran sometidos a un mínimo proceso de formación en relación a las técnicas que debían implementar), pues ni siquiera consta que las anotaciones localizadas en una libreta o parte de las mismas, si es que eran manuales, hubieran sido realizadas por alguno de ellos.

    Pero lo que resulta palmario es que los tres tenían a su disposición materiales e instrumentos específicamente destinados a ese fin, lo que nos proyecta sobre la tipicidad prevista en el artículo 400 CP, incorporado en el Capítulo III con la rúbrica "Disposiciones generales", del Título XVIII, de las Falsedades. A tenor del citado precepto según redacción vigente a la fecha de los hechos (anterior a la LO 1/2015) "La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores".

    Se trata de una redacción que, aunque posteriormente ampliada en su espectro, no se ha visto afectada en su esencia, y que, puesta en relación con el artículo 392 incorporado en el Capítulo II del mismo Título, cubre en toda su amplitud los hechos que hemos considerados acreditados con solvencia suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los recurrentes.

    Del delito previsto en el artículo 400 CP dijimos en la STS 734/2009, de 25 de junio: "El art. 400 requiere que los útiles, como tales, estén destinados a la falsificación, pero no requiere que el autor tenga un plan concreto de falsificación. Esto último es ajeno a la estructura del tipo penal". El delito se consuma, en palabras que tomamos de la STS 988/2011 de 30 de septiembre "con la disponibilidad sobre los instrumentos destinados a dicha falsificación". Y añadía la STS 279/2008, de 9 de mayo "la tenencia del instrumental no requiere conocer la técnica del funcionamiento. El delito se consuma con la disposición sobre dichos instrumentos, puesto ella fundamenta la posibilidad que el legislador ha querido prevenir de que sean puestos a disposición de quien disponga de los conocimientos técnicos necesarios para su utilización o de que sean utilizados valiéndose de quienes los puedan manejarlos".

    La idoneidad de los efectos intervenidos para integrar el tipo queda fuera de toda duda. No sólo se encontraron los papeles con los logotipos de organismos oficiales, sino también un ordenador que guardaba en su disco duro tres archivos de notificación de un tercer premio de lotería con números de fax y de teléfonos de contacto, y documentos con el logo del Ministerio de Hacienda, y de Loterías y Apuestas del Estado, así como un supuesto recibo del Ministerio de Hacienda. En ese contexto la finalidad de la impresora igualmente encontrada, resulta patente. Como dijo la STS 567/2006, de 9 de mayo respecto del precepto que nos ocupa, "la expresión "específicamente destinado a la falsificación" hace referencia a la aptitud y cualidad del objeto para servir específicamente a la falsificación, esto es, cuando no se encuentra otra normal utilidad en el mismo. Así sucede con los programas que se encontraban en el disco duro del ordenador, con los lectores /grabadores de bandas magnéticas y con las tarjetas listas para recibir los datos encriptados de otras". (en el mismo sentido STS 397/2007, de 27 de abril).

    Por último, el componente subjetivo del tipo, referido al alcance de la disponibilidad de los afectos, habida cuenta la cantidad, calidad y ubicación de los mismos, unidos a la acreditada pertenencia de los recurrentes a la organización, fluye con naturalidad.

  4. Finalmente, la condena ahora por tal tipo en nada afecta al principio acusatorio. Las partes acusadoras han mantenido en casación su pretensión de condena respecto al delito de falsedad. La base fáctica sobre la que proyectamos el delito del artículo 400 CP nada añade en contra de los recurrentes a la que la sentencia de instancia había declarado probada, más bien al contrario.

    El delito aplicado admite una penalidad más beneficiosa para los condenados que la falsedad continuada por la que venían siéndolo. Y la homogeneidad entre uno y otro tipo resulta evidente (en este sentido STS 198/2018, de 24 de abril). Hasta tal punto, que no faltan resoluciones de esta Sala que han afirmado el encaje del comportamiento que sustenta la tipicidad en una tentativa de falsedad, reconducida al concurso de normas a resolver por el principio de alternatividad del artículo 8.4 CP a favor del artículo 400 CP. Explicaba la STS 226/2008, de 9 de mayo "Y es que, en efecto, dos son las alternativas posibles, a saber, o nos hallamos ante un mero acto preparatorio de la falsificación, que nuestro Legislador ha querido tipificar en forma autónoma, incluso con una sanción equivalente a la que correspondería al delito consumado, o frente a una tentativa que, simultáneamente, es susceptible también de ser calificada como infracción del artículo 400, es decir, ante un concurso de normas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal , en todo caso habrá de ser castigado con la pena más severa".

    Por último, desde de la óptica del derecho de defensa, no se han tomado en consideración elementos distintos a los que asumió la Sala de instancia, ni valoraciones jurídicas novedosa que pudieran haber orientado otra línea de defensa. La opción por la que nos decantamos es consecuencia de la degradación en la relevancia penal de la intervención que se había atribuido a los acusados, a partir de los argumentos de defensa esgrimidos por sus respectivas representaciones.

  5. Lo hasta aquí resuelto da respuesta a los motivos de los respectivos recursos que denunciaban la vulneración de la garantía de presunción de inocencia (el primero del recurso de José, el primero del de Leopoldo, y del primero al cuarto de los formalizados en su recurso por Marcial) que se entienden parcialmente estimados. También damos por resuelto el tercero de los motivos del recurso formulado por José, y el sexto del recurso de Marcial, pues, aunque enunciados por error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 LECRIM, su planteamiento, con la cita de abundante documentación, desborda los estrictos contornos de la revisión que ese cauce casacional faculta, para incidir finalmente en un planteamiento propio de un motivo de presunción de inocencia incidiendo en cuestiones que ya hemos abordado.

    De otro lado, los que denuncian infracción de ley por indebida aplicación de los preceptos que tipifican los delitos de estafa y falsedad de los que los recurrentes van a ser absueltos (parcialmente el segundo de los motivos del recurso de José y el cuarto del recurso de Leopoldo ) han quedado vacíos de contenido.

VIGÉSIMO

Retomamos ahora el análisis de los motivos que nos restan, con el segundo de los contenidos en el recurso de José, y el tercero del de Leopoldo en cuanto invocan el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida aplicación de los artículos 515.1 y 517.2 CP.

  1. El primero de ellos como todo desarrollo argumental denuncia que la sentencia no especifica que documentos exactamente elaboró o falsificó José, por lo que nos remitimos a lo que acabamos de exponer en el fundamento anterior. El hecho de que no conste que llegaran a elaborar documento alguno, no obsta su consideración como miembro de la organización que lo reclutó y dotó de medios a tal fin, aunque este en su caso no llegara a culminarse.

    La asociación ilícita del artículo 515.1 CP precisa la unión de varias personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, dotadas de alguna organización, y cierta consistencia o permanencia. Todo ello con el objetivo de cometer delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar. El delito de asociación no se consuma cuando en el desenvolvimiento societario se llagan a cometer determinadas infracciones, sino desde que se busca esa finalidad ya inicialmente delictiva ( STS 852/2016, de 11 de noviembre).

  2. Por lo que respecta al recurso de Leopoldo su desarrollo incide en todo caso en cuestiones de índole probatorio, que ya han sido analizadas al resolver el motivo anterior.

    La discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM, lo hemos dicho, nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada. Y respecto al juicio de subsunción, en lo que se refiere al delito de asociación ilícita, en el afán de evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo señalado en el fundamento tercero de esta resolución, al resolver el segundo de los motivos de recurso formulados por Doroteo.

    Los motivos conjuntamente analizados se desestiman.

VIGÉSIMO PRIMERO

El segundo de los motivos del recurso de Leopoldo invoca el artículo 5.4 LOPJ para denuncia vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, del artículo 18.3 CE.

Sostiene que el auto que acoró las primeras intervenciones, de fecha 14 de julio de 2008, es nulo, por no ir precedido de una investigación previa donde se reseñaran indicios suficientes de criminalidad en los titulares y usuarios de las líneas intervenidas.

El motivo es coincidente, en cuanto a la alegación de nulidad del primer auto que acordó las intervenciones telefónicas por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, con el motivo tercero del recurso de Ezequias, por lo que a lo señalado al resolver aquel en el fundamento de derecho décimo de esta resolución nos remitimos.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO SEGUNDO

El quinto de los motivos de recurso formalizados por Leopoldo y el que ocupa el mismo ordinal en el recurso de Marcial denuncian infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Coinciden en el planteamiento de la cuestión con otros recurrentes, por lo que a lo resuelto al resolver sobre la misma en el fundamento de derecho quinto de esta resolución nos remitimos.

Ciertamente la duración total del proceso se ha prolongado en exceso, hasta el punto de considerar que la misma rebasa la idea del plazo razonable, justificando la aplicación de una atenuante. Sin embargo, dada la complejidad de la causa, el número de implicados, tanto desde el punto de vista activo en lo que a las personas investigadas se refiere, como en lo que lo que afecta a las perjudicadas, y las importantes dificultades que ha supuesto su tramitación, impide considerar que estemos ante un supuesto excepcional o inusual, en comparación con otros procesos de similar naturaleza, que conlleve la cualificación de la atenuante solicitada.

El motivo se desestima.

Recurso de la acusación particular ejercitada en nombre Sergio, Mónica, Vidal, Jose Manuel, Salvador y Jose Miguel.

VIGÉSIMO TERCERO

Se plantea un primer motivo de recurso que a través del cauce que habilita el artículo 849.1 LECRIM denuncia infracción de ley por vulneración de los artículos 730 y 448 LECRIM.

Denuncia el recurso que a tres de las personas que ejercieron la acusación particular, en concreto a Sergio, Salvador y Jose Miguel, no se les ha reconocido como víctimas de los hechos, lo que sostiene les ha ocasionado un grave perjuicio ya que les impide ver satisfechas sus pérdidas y resarcirse en el patrimonio de los condenados.

Que esa exclusión se debe a que no declararon como testigos en el acto del juicio, lo que, según explican, en el caso de Sergio se debió a un fallo en el sistema británico de videoconferencia, si bien sostiene que existe material probatorio en la causa que lo identifica como víctima. Y alude a las tres transferencias que hizo a cuentas ligadas a los defraudadores: folio 6938 tomo 19, transferencia de 148.002 euros a la cuenta de Favourite Business Consults SL, folio 8042 tomo 23 transferencia por importe de 119.067,56 euros a la cuenta de Serveis Galdian III SL, así como otra de 63.879 euros también a favor de Favourite Business Consults SL, sociedades ambas que figuran condenadas como responsables civiles subsidiarias de los defraudadores por haber sido los vehículos por medio de los cuales estos cometían sus defraudaciones.

Respecto a los otros dos afectados, Salvador sostiene que, por problemas de salud al encontrarse en estado semi- vegetativo, no pudo comparecer, si bien existe en la causa constancia de transferencias efectuadas por él. Jose Miguel no compareció, sin que se alegue causa que se lo impidiera, pero sí que su denuncia y la documentación que acompañaba a la misma justificaba su consideración como víctima.

Por el cauce empleado, el motivo carece de posibilidades de éxito. Ni se denuncia la infracción de precepto sustantivo alguno, ni desde la vinculación con el relato de hechos probados que el cauce casacional elegido requiere, la pretensión podría prosperar.

  1. La impugnación articulada por la vía de error iuris del artículo 849.1 LECRIM, requiere la "infracción de un precepto penal sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". Su contenido esencial supone que la impugnación va dirigida a revisar la aplicación de la ley penal a unos hechos que el tribunal de instancia ha declarado probados. Partiendo de su redacción - "dados los hechos que se declaran probados", dice el precepto - el citado cauce casacional ofrece la vía para discutir la aplicación que de la Ley penal ha realizado el tribunal de instancia. Recordaba la STS 807/2011, de 19 de julio que, por precepto penal sustantivo han de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal.

    La jurisprudencia de esta Sala viene proclamando de forma reiterada que el artículo 849.1 LECRIM remite exclusivamente a las normas que definen los tipos penales, es decir, que están llamadas a conformar una conducta delictiva: presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley penal especial (sucede así de forma señalada con las normas penales en blanco). Cuando se habla de otra norma del mismo carácter no se alude a normas penales, sino a normas sustantivas. Se excluyen del radio de acción del artículo 849.1º las disposiciones procesales. Su trascendencia a efectos casacionales emerge si su transgresión comporta un defecto recogido en los listados cerrados de los artículos 850 y 851 LECRIM o encierra un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías u otros preceptos constitucionales ( artículo 852 LECRIM: presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, principio de legalidad, derecho a ser informado de la acusación...).

    En este caso, las normas que el recurrente invoca como infringidas son netamente procesales, por lo que, desde esa óptica, el recurso debe necesariamente decaer.

  2. Por otro lado, en el relato de hechos probados, en concreto en el apartado quinto, se recogen entre un listado muy numeroso de denuncias presentadas durante el proceso, las que lo fueron por los Sres. Sergio y Urbano y la Sra. Jose Miguel, lo que resulta insuficiente para anudar a esa declaración un pronunciamiento civil como el que se pretende. Previamente en el apartado segundo se relacionan los que se consideran fueron realizados por los acusados que han resultado condenados en el marco de actuación que proporcionó la asociación ilícita de la que formaban parte, y que se han calificado como delitos de estafa y falsedad, y no se incluyen los hechos denunciados por los Sres. Sergio y Jose Manuel y la Sra. Jose Miguel. La fundamentación jurídica de la sentencia ofrece una explicación al respecto: los hechos que ellos denunciados no se han considerado acreditados al no haberse practicado prueba idónea para tenerlos por tales, precisamente ante la incomparecencia al acto del juicio de quienes habrían de haber intervenido como testigos de cargo, ni la introducción de su testimonio por otro medio valido en derecho. Es esta una decisión de la que la parte puede disentir, pero el cauce para hacerlo no es el utilizado.

    El motivo se desestima.

VIGÉSIMO CUARTO

Se plantea un segundo motivo de recurso que se enuncia "infracción de ley por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 LECRIM"

Se alega que en los folios y tomos anteriormente mencionados se hallan los comprobantes de los miles de euros en transferencias que los recurrentes hicieron a las sociedades de los defraudadores. Transferencias que hicieron por ser víctimas de una estafa, no por otra razón, por lo que considera obvio que esta prueba no ha sido tenida en cuenta a la hora de calificarlos como víctimas y sin embargo es una prueba esencial. Y concluye afirmando "la documental obrante en la causa y aportada por mis clientes - básicamente comprobantes bancarios de transferencias realizadas a las cuentas de los estafadores - son prueba más que suficiente de su condición de víctimas y como tales deben ser reconocidos. Estamos ante un clarísimo error en la apreciación de la prueba".

De nuevo el cauce casacional por el que el recurso opta no permite la revisión interesada.

  1. La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECRIM consiste precisamente en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico con la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2 de la LECRIM, la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas la STS 209/2012 de 23 de marzo; 128/2013 de 28 de febrero; STS 656/2013 de 28 de junio; la 475/2014 de 3 de junio o la 908/2014 de 30 de diciembre; o la 215/2016 de 15 de marzo) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECRIM; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar.

  2. En este caso los documentos a los que el recurso alude carecen de la autosuficiencia probatoria de la que parte el restrictivo motivo casacional que viabiliza la reclamación. Vía que no nos faculta para una revisión de la totalidad del material probatorio, solo de aquellos documentos con autosuficiencia probatoria para deducir de los mismos, sin otro complemento probatorio, el extremo concreto que se pretende acreditar.

    En este caso, las transferencias a las que el recurso alude pueden tener un significativo valor en lo que al movimiento de dinero se refiere, ahora bien, no permiten construir sobre ellas solas la realidad de una secuencia defraudatoria que sustente un pronunciamiento de condena, ni aun en el ámbito meramente resarcitorio, que en todo caso ha de dimanar de una infracción penal plenamente constatada. Tampoco lo permite un escrito de denuncia que en nuestro sistema carece de valor como prueba, si no ha resultado ratificado a presencia judicial. Nos encontramos ante elementos documentales que necesariamente han de resultar completados con otros medios de prueba, lo que nos coloca extramuros del motivo planteado.

    El motivo se desestima.

VIGÉSIMO QUINTO

El tercer motivo de recurso invoca el artículo 851.1, 2 y 3 para denunciar quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos que se consideran probados.

En síntesis, sostienen que al haber efectuado los recurrentes transferencias a las empresas Serveis Galdian III SL y Favourite Business Consults SL, condenadas como responsables civiles subsidiarios, deben ser reconocidos como víctimas de la estafa dado que dichas transferencias no tenían objeto real, eran producto de la estafa.

La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el factum y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el iudicium, lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (entre otras SSTS 46/2014 de 11 de febrero, 675/2016 de 22 de julio o 1001/2021, de 16 de diciembre).

En este caso no existe el quebrantamiento de forma alegado, dado que no se da contradicción en los términos establecidos.

El motivo decae.

VIGÉSIMO SEXTO

El cuarto y último motivo de recurso invoca el artículo 852 LECRIM para denunciar infracción de la garantía de tutela judicial efectiva.

Explica que habiendo sido los Sres. Sergio y Jose Manuel y la Sra. Jose Miguel víctimas de una estafa, habiendo denunciado los hechos y habiendo aportado los correspondientes justificantes, han sido olvidados como víctimas, cuando explica "El Sr. Sergio no ha sido reconocido como víctima porque los dos días que fue al Juzgado inglés a declarar por videoconferencia en la presente causa resulta que no funcionaba el sistema y por lo tanto carga él con dicho fallo material. El Sr. Augusto ha sido olvidado dado que por su estado de discapacidad no puede moverse y mucho menos acudir a declarar a España residiendo en Alemania y la Sra. Jose Miguel ha sido olvidada por el hecho de que no ha acudido tampoco al juicio aún habiendo presentado denuncia, nombrado abogado para que ejerza la acción penal en su nombre y haber aportado con detalle documentación completa de sus pérdidas". Y concluye interesando que sus pretensiones indemnizatorias sean recogidas e incorporadas al fallo condenatorio.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.

    El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio).

    Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre, por todas).

    En definitiva, el artículo 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero, etc.). Arbitrariedad que, en este caso, en atención a lo expuesto ha quedado descartada.

  2. La sentencia cuestionada ofrece una explicación de las razones por las que no entendió acreditada la realidad de la estafa que había sido denunciada por quienes ahora recurren.

    Explicó en su fundamento de derecho "Por exigencias de los principios de contradicción, oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal, así como para preservar el derecho a la defensa que asiste a los acusados, de las numerosas denuncias por hechos de la naturaleza antes descrita, incorporadas a las actuaciones a lo largo de la tramitación de la causa, el Tribunal se limita a tomar en consideración, a efectos de valorar su encaje en la tipicidad esgrimida por las acusaciones, de aquellos denunciantes que han prestado declaración en el juicio oral. No obstante, ello no excluye la valoración, como elementos de corroboración, del resto de las denuncias y de la documentación con ellas aportada, especialmente de las que han sido ratificadas en sede judicial, a través de las correspondientes comisiones rogatorias".

    Es decir, una explicación que enlaza con los presupuestos que en nuestro proceso penal debe revestir la prueba para que la misma alcance idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Con carácter general en el proceso penal la prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia es la que se practica en el acto del juicio oral con sometimiento a los presupuestos de oralidad, contradicción e inmediación, si bien existen diversos supuestos o situaciones previas al juicio oral en las que el acceso a la fuente de prueba se ha realizado también en condiciones contradictorias adecuadas. Esto abre la puerta al potencial aprovechamiento probatorio de la información así obtenida siempre que, además, se satisfagan las otras condiciones de introducción plenaria -vid. SSTC 217/89, 36/95, 49/98, 97/99, 141/2001-.

    En este caso el recurso admite la incomparecencia de los testigos Sergio, Augusto y Jose Miguel, cuya versión acerca de los hechos resultaba ineludible para conformar la secuencia fáctica que sustentara la estafa que mantiene sufrieron, fuente de las transferencias que dice aparecen documentadas. Y alega razones para justificar la ausencia de los dos primeros, porque la tercera parece que declinó voluntariamente la posibilidad de hacerlo.

    Ahora bien, ninguna explicación se facilita acerca de cómo se sustanció esa incidencia en el plenario, si se hizo constar tal situación en la causa y, en su caso, si se procuró o al menos propuso alguna solución alternativa.

    La sentencia no lo clarifica, pero el recurso tampoco, limitándose en un caso a señalar como causas de la incomparecencia los defectos en el sistema inglés de videoconferencia en un caso y, en otro, problemas de salud. Ninguna referencia al tratamiento que la cuestión recibió en el acto del juicio oral. Si se solicitó o no la suspensión para subsanar los obstáculos surgidos, o que se reclamó del Tribunal. Una mínima información imprescindible para en su caso poder entender afectada la garantía de tutela judicial efectiva por vulneración del derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes.

    Resulta evidente, con arreglo a los presupuestos que reclama la garantía de presunción de inocencia de los acusados, que el pronunciamiento que el recurso pretende en el marco del procedimiento penal, exige contar de alguna de las formas admisibles en derecho con la declaración testifical de los reclamantes. La mera denuncia no suple tal deficiencia. Siendo así, y máxime cuando los testigos incomparecidos estaban personados como acusación particular en la causa, alguna reacción era esperable de su defensa.

    Ignoramos, porque el recurso nada dice, si se solicitó la suspensión del juicio. En tal caso, resultaría de aplicación la doctrina que emana de la STC 94/1996, de 28 de mayo. Afirmó esta " en relación con la negativa de los Tribunales a suspender el juicio oral por la incomparecencia de testigos cuya declaración ha sido previamente considerada pertinente y admitida, el Tribunal Constitucional ha señalado, que tal negativa sólo puede reputarse válida, desde la perspectiva del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, cuando la ejecución de dicha prueba sea innecesaria por haberse practicado en el juicio oral prueba suficiente para formar la convicción del Tribunal, puesto que, en otro caso, el derecho a emplear en el juicio oral las pruebas pertinentes para la defensa -en particular la testifical- ha de prevalecer sobre la potestad del órgano judicial de tenerse por suficientemente informado ( SSTC 51/1990, 56/1991, 205/1991). Y, por último, también hemos declarado que para que pueda ser viable una reclamación constitucional contra la no suspensión del juicio oral por la incomparecencia de un testigo cuya declaración ha sido previamente admitida, constituye un requisito indispensable, no ya que conste en acta la preceptiva protesta formal, sino también cuáles eran los puntos que se pretendían aclarar con el interrogatorio ( SSTC 116/1983, a contrario; 51/1990, 218/1991).

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera reiterada en el sentido que la ausencia de razones consistentes para justificar la no comparecencia de un testigo de cargo es causa suficiente para declarar vulnerado el artículo 6. 1 y 3 d) CEDH -vid. SSTEDH, caso Rudnichenko c. Rusia, Nº 27100/03, párrafos 45 a 50, 25 de abril de 2013; caso Y c. Rumania, Nº 33882/05, párrafos 62 a 70, 15 de octubre de 2013; caso Schatschasaschwilli c. Alemania, nº 9154/10, de 15 de diciembre de 2015-. Si bien debe llamarse la atención que en los supuestos referidos analizados por el Tribunal los testigos incomparecidos, y por distintas razones, habían declarado en las respectivas fases previas en condiciones no contradictorias.

    En definitiva, con la información que el recurso suministra no resulta posible afirmar la garantía constitucional que se dice vulnerada. En consecuencia, el motivo se desestima, y con él, la totalidad del recurso.

    Costas.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, los recurrentes, incluidos la acusación particular, deberán soportar las costas de ese recurso. A excepción de José, Marcial y Leopoldo, en cuyo caso declaramos de oficio las costas causadas a su instancia.

La acusación particular perderá el depósito si lo hubiera constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio, Mónica, Vidal, Jose Manuel, Salvador y Jose Miguel, como acusación particular; por la representación procesal de los acusados D. Doroteo, D. Emiliano, D. Ezequias, Dª Fátima, D. Hilario, D. Jacobo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 15 PA 469/16) de fecha 10 de enero de 2019.

Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, con pérdida del depósito, por parte de la acusación particular, si se hubiera constituido.

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. José, D. Marcial y D. Leopoldo, contra la referida sentencia y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer. Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 2302/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomas Yubero Martinez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Antonio del Moral García

    Dª. Ana María Ferrer García

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 13 de marzo de 2023.

    Esta Sala ha visto el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción 48 de Madrid con el num 4524/2008 y seguido ante la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid (PA 469/16) y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de enero de 2019, y que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como queda expresado al margen.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En atención a lo expuesto en la sentencia que antecede, debemos condenar a José, Marcial y Leopoldo como autores responsables de un delito de tenencia de útiles para la falsificación del artículo 400 CP en relación con el 392 CP. Concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como simple. En atención a ello, determinamos la pena en la mínima extensión prevista para el tipo, de 6 meses de prisión, y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, cantidad cercana al mínimo y habitual en el uso forense cuando se desconoce, como en este caso, la capacidad económica de los obligados al pago.

Igualmente les absolvemos de los delitos continuados de estafa en concurso medial con otro continuado de falsedad por los que venían condenados.

Se declaran de oficio tres cuarentaisieteavas partes de las costas causadas en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolver a José, Marcial y Leopoldo de los delitos continuados de estafa en concurso medial con otro continuado de falsedad por los que venían condenados en la instancia. Asimismo, les condenamos como autores responsables, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito del artículo 400 CP en relación con el 392 CP, a la pena de 6 meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

Declarar de oficio tres cuarentaisieteavas partes de las costas causadas en la instancia, y confirmamos en todo lo que no se oponga, a lo señalado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15 (PA 469/16) de fecha 10 de enero de 2019.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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