STS 103/2015, 24 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2015
Fecha24 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Augusto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima Novena) de fecha 7 de abril de 2014 en causa seguida contra Augusto y otros, por el delito de detención ilegal, una falta de lesiones y un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora doña Silvia Ayuso Gallego. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 49 de Madrid incoó procedimiento abreviado núm. 1743/2013, contra Augusto y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima Novena) procedimiento abreviado núm. 88/2013 que, con fecha 7 de abril de 2014, dictó sentencia núm. 135/2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha resultado probado y así se declara que sobre las 14:00 horas del día 30 de abril de 2013 el acusado Jon , con las circunstancias personales ya indicadas, ejecutoriamente condenado por sentencia de 2 de diciembre de 2011 por delito contra la salud pública a la pena de 4 años de prisión, suspendida el 30 de febrero de 2012 y notificada el 16 de abril de 2012 por un plazo de cinco años se encontraba en compañía de Torcuato . Juntos se dirigieron al domicilio sito en PASEO000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, donde residía el acusado Augusto , sin antecedentes penales y en el que también se encontraba su amigo, Eladio , sin antecedentes penales.

Encontrándose todos ellos en el interior de dicha vivienda, por causas no acreditadas se produjo una fuerte discusión, con golpes y voces que provocó que el vecino colindante les instara a cesar el escándalo. Poco después salieron de dicho domicilio Torcuato y los tres acusados.

Torcuato fue localizado por agentes policiales en las proximidades de la calle Carmen Bruguera nº 5 de Madrid, en estado de gran agitación y nerviosismo, portando una cuerda en las manos, indicando a los agentes que acababa de ser "secuestrado" y que uno de los autores se había refugiado en el interior de una de las viviendas de dicha vía.

Torcuato acompañó a los citados agentes al domicilio sito en PASEO000 NUM000 , NUM001 NUM002 , donde entraron por motivos de seguridad, no hallando a ninguna persona en el interior. Localizando lo que parecía ser sustancia estupefaciente y una báscula con restos de la misma.

Solicitado y obtenido mandamiento de entrada y registro en dicha vivienda, se localizó en el interior de la habitación ocupada por Augusto una balanza de precisión marca Tanita, con restos de polvo blanco, así como varias bolsas con sustancia purulenta blanquecina. En el dormitorio ocupado por Pascual se localizaron 400 euros, en el salón se hallaron efectos personales de Torcuato , el resto de la casa revuelta y en el portal del inmueble un cuchillo de cocina.

Dicha sustancia debidamente analizada y pesada por el Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses dio como resultado: bolsa con adulterantes para mezclar con drogas: fenacetina y procaína con un peso neto de 57,588 gramos; bolsa con sustancia blanca cocaína con 1,5 % de riqueza media y un peso neto de 7,934 gramos; bolsa con cocaína con un 22% de riqueza media y un peso neto de 1.973 gramos; sustancia blanca conteniendo adulterantes fenacetina y procaína, con un peso de 1,715 gramos y una báscula de precisión Tanita de color negro con restos de THC-hachis-procaína, cafeína, lidocaína, fenacetina y cocaína. La cocaína encontrada tenía un peso total de 9.907 gramos y las sustancias adulterantes tenían un peso total de 58,803 gramos. Sustancias que Augusto tenía dispuestas para ser puestas a la venta a terceros en dosis y que en el mercado ilegal le hubiera producido unos beneficios de 122,22 euros.

No consta que Augusto sea consumidor habitual de sustancias estupefacientes.

Torcuato presentaba erosiones múltiples en húmero izquierdo, muñeca izquierda y cuello, hematomas en pómulos, esternón y costado izquierdo, precisando asistencia médica y cinco días de curación. No ha quedado acreditado el modo de causación ni el autor de dichas lesiones.

No ha quedado probado: que fuera amordazado, atado de pies y manos, privado de algún modo de libertad, retenido, ni exigido cantidad de dinero para ser liberado.

Los acusados Eladio y Augusto han estado en situación de prisión provisional por esta causa, desde auto de 5 de mayo de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid , ratificado por auto de 8 de mayo de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid hasta el 2 de abril de 2014.

El acusado Jon , ha estado preso por esta causa en virtud de autor de 13 de junio de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción 52 de Madrid, siento ratificada la prisión por auto dictado el 17 de junio de 2013 , hasta el 2 de abril de 2014".

Segundo.- La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima Novena, dictó sentencia núm. 135/2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Eladio , Augusto y Jon del delito de detención ilegal y de la falta de lesiones objeto de acusación. Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Augusto como autor de un delito contra la salud pública del art. 368.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de 122,22 euros, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago y abono de una tercera parte de las costas causadas.

Se acuerda el comiso de la sustancia y balanza incautadas. Y la entrega de los 400 euros a Pascual .

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Augusto , basa su recurso en los siguientes motivos de casación :

  1. Infracción de pretexto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos a la intimidad personal, art. 18.1 de la CE , a la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la CE , a la tutela judicial efectiva sin indefensión, art. 24.1 de la CE , al juez ordinario predeterminado por la Ley, art. 24.2 de la CE , a la presunción de inocencia, art. 24.2 de la CE , y a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta, art. 25.1 de la CE . II.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , al haberse infringido los arts. 18.1 , 18.2 , 24.1 , 24.2 y 25.1 de la CE , arts. 368.1 y 368.2 del CP , art. 11.1 de la LOPJ , arts. 566.3 y 569 de la LECrim y art. 49.3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobada en Niza el 7 de febrero de 2000. III.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 4 de noviembre de 2014, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 30 de enero de 2015 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 18 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia 135/14 , fechada el día 7 de abril de 2014 y dictada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el marco del procedimiento abreviado núm. 1743/2013, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 49 de Madrid, condenó al acusado Augusto como autor de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de condena, así como a una multa de 122,22 euros.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación. Se formalizan tres motivos. El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , al denunciar la vulneración del derecho a la intimidad personal del art. 18.1 de la CE y consiguiente inviolabilidad domiciliaria del art. 18.2 del mismo texto constitucional, así como violación del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , reacciona frente a lo que considera un error en el juicio de subsunción, con la indebida aplicación de los arts. 368.1 y 368.2 del CP . La tercera de las impugnaciones sostiene, por la vía casacional que ofrece el art. 849.2 de la LECrim , la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador.

La Sala ya anticipa que el examen y estimación del primero de los motivos hará innecesario el análisis de los restantes.

2 .- A juicio de la defensa, la aprehensión por las fuerzas policiales de la sustancia estupefaciente hallada en el domicilio de Augusto fue consecuencia de un acto de prueba ilícito, al carecer de la ineludible autorización judicial ( art. 18.2 CE ). Además, la resolución habilitante que fue posteriormente concedida estaba sólo pensada para el acopio de elementos de cargo respecto del delito de detención ilegal. De ahí que no legitimara la intervención de 9.907 gramos de cocaína, sustancia que está en la base de la condena impuesta al recurrente.

Insiste el Letrado del recurrente en que no existió ni autorización del titular del inmueble ni resolución judicial motivada. Además, cualquier justificación para esa intromisión domiciliaria ha de ser excluida. No se trataba de un delito flagrante que permitiera el ocasional alzamiento de las barreras constitucionales de protección domiciliaria. Es inadmisible -se aduce- la justificación que dan los agentes para entrar en el domicilio, alegando que "... la puerta se encontraba abierta y que escuchaban ruidos en el interior". Se trataría de una afirmación imposible, puesto que no había nadie y la única víctima por el delito de detención ilegal, se encontraba precisamente con los agentes.

La glosa de los testimonios prestados por los policías nacionales que participaron en la entrada y registro, permite al recurrente concluir la ilicitud de la prueba y, por efecto derivado del art. 11 de la LOPJ , el vacío probatorio. De ahí que se reclame la absolución de Augusto .

3 .- Como ya hemos recordado en otras ocasiones, ( STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás ».

Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984 ), el domicilio es un « espacio apto para desarrollar vida privada » ( STC 94/1999, 31 de mayo , F. 4), un espacio que « entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad », « el reducto último de su intimidad personal y familiar » ( STC 22/1984 , STC 60/1991 y 50/1995 , STC 69/1999, 26 de abril y STC núm. 283/2000, 27 de noviembre ). Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre , ha afirmado que « el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental » ( SSTS 24-10-1992 , 19-7-1993 y 11-7-1996 ). Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.

4 .- En el presente caso, es indudable que la entrada de los agentes en el domicilio sito en el PASEO000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , inmueble en el que fueron hallados una balanza de precisión de la marca Tanita con restos de polvo blanco, así como varias bolsas con productos adulterantes y 9,907 gramos de cocaína, desbordó los límites de la protección constitucional, generando un acto probatorio estructuralmente viciado y, por consiguiente, inidóneo para desplazar el derecho a la presunción de inocencia que constitucionalmente protege a todo ciudadano imputado ( art. 24.2 CE ).

El relato de hechos probados ya incluye un fragmento descriptivo de la intervención de los agentes que, si bien se mira, encierra las claves de la nulidad reivindicada por el recurrente. En efecto, ahí se deja constancia de que sobre las 14,00 horas del día 30 de abril de 2013, agentes de policía que patrullaban por las proximidades de la calle Carmen Bruguera núm. 5 de Madrid, fueron requeridos por Torcuato , "... en estado de gran agitación y nerviosismo, portando una cuerda en las manos, indicando a los agentes que acababa de ser ‹secuestrado› y que uno de los autores se había refugiado en el interior de una de las viviendas de dicha vía". Una vez que los agentes llegaron, siguiendo las indicaciones de Torcuato , al domicilio sito en el núm. NUM000 , NUM001 NUM002 del PASEO000 , entraron "... por motivos de seguridad, no hallando a ninguna persona en el interior. Localizando lo que parecía ser sustancia estupefaciente y una báscula con restos de la misma". Añade el factum que "... solicitado y obtenido mandamiento de entrada y registro en dicha vivienda, se localizó en el interior de la habitación ocupada por Augusto una balanza de precisión (...) con restos de polvo blanco, así como varias bolsas con sustancia purulenta blanquecina".

Todo indica, por tanto, que el hallazgo de "... lo que parecía ser sustancia estupefaciente" fue anterior a la solicitud por los agentes de mandamiento de entrada y registro. La sentencia de instancia descartó la concurrencia de la causa de nulidad invocada con el razonamiento siguiente: "... de este modo se practicó entrada en el domicilio por agentes policiales que localizaron a la supuesta víctima en estado de gran agitación y quien les narra haber sido objeto del detención ilegal, lesionado, maniatado en un determinado domicilio. Y acuden a él por motivos de seguridad. No practicaron ningún registro, encontrándose con la puerta abierta, por lo que procedieron a su entrada. Y una vez comprobado que no existía ninguna otra persona en riesgo y la existencia de sustancia estupefaciente, se solicita la entrada y registro con objeto del comprobar los hechos, en relación no sólo a la supuesta detención ilegal, sino también a la sustancia localizada".

La Sala no puede identificarse con esa línea argumental. El hecho de que los agentes actúen "... por motivos de seguridad" no neutraliza los mecanismos constitucionales de protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio. El art. 18.2 de la CE , interpretado por la jurisprudencia constitucional anotada supra, no incluye esos motivos de seguridad entre las excepciones que habilitan a los poderes públicos para entrometerse en el espacio de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros. Sólo el consentimiento del morador -de cuya existencia no existe constancia- o el supuesto de un delito flagrante, pueden actuar como causas de justificación de la invasión domiciliaria por los poderes públicos. Y, desde luego, en el presente caso -pese a los elogiosos esfuerzos argumentales esgrimidos por la Audiencia y avalados por el Fiscal en su escrito de impugnación- no hay asomo de un delito flagrante. Antes al contrario, como se describe en el juicio histórico, los agentes que entraron por propia iniciativa en el inmueble en el que fue hallada la droga, fueron requeridos por un ciudadano que narró haber sido víctima de un secuestro. El delito de detención ilegal -del que, por cierto, fueron absueltos los acusados- se había ya consumado. Ninguna afectación de la libertad como bien jurídico puede predicarse de una víctima que camina con absoluta libertad por las proximidades de la calle Carmen Bruguera, en Madrid, e indica a los agentes la ubicación de la vivienda en la que acaba de sufrir un ataque a su libertad e integridad física.

La buena voluntad de los agentes y el deseo de excluir cualquier riesgo, no pueden invocarse como argumentos de justificación ex post, convirtiendo en acto probatorio válido un registro domiciliario que está estructuralmente viciado por la falta de habilitación judicial. De ahí la obligada exclusión de la pretendida matización conceptual que la Audiencia acoge en el FJ 2º, cuando proclama que, en realidad, los agentes "... no llevaron a cabo un registro, sino que fue una actuación policial para asegurar el lugar (y) no observaron tampoco ningún vestigio ni indicio de la existencia de la detención ilegal".

5 .- Tampoco puede ampararse la validez procesal de esa diligencia en la doctrina del hallazgo casual.

Hemos dicho en la STS 48/2013, 23 de enero -con cita de la STS 110/2010, 23 de diciembre ; 167/2010, 24 de febrero y 315/2003, 4 de marzo - que esta Sala, no sin ciertas oscilaciones, admitió la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito específico, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 LECrim , teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente " adición ". La Constitución no exige en modo alguno, que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( STC 49/1996, 26 de marzo ). Del mismo modo, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284 LECrim .

Pero esa doctrina de la validez del hallazgo casual presupone que el descubrimiento de los efectos que permiten afirmar la existencia de un segundo delito sumado al inicialmente perseguido, ha de producirse durante el desarrollo de una diligencia de registro no afectada de nulidad. Carecería de sentido que el hallazgo casual que aflora durante el desarrollo de un registro ilegal tuviera virtualidad para convertir una vía de hecho inicialmente nula en un registro domiciliario constitucionalmente válido.

En el presente caso, además, ningún expediente de desconexión de antijuridicidad puede afirmarse. El acusado y recurrente ha negado ser el titular de la sustancia estupefaciente que fue hallada en la habitación que compartía con su esposa. Ha rechazado también la disponibilidad de la balanza de precisión, cuya presencia parece justificar atribuyendo su origen a los anteriores ocupantes del mismo inmueble.

6 .- Por cuanto antecede, resulta obligada la estimación del primero de los motivos formalizados, declarando la nulidad de la entrada y registro practicada por los agentes en el domicilio del acusado Augusto , sito en el núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 del PASEO000 . La exclusión de los efectos intervenidos -bolsas con adulterantes, balanza de precisión y cocaína con un peso global de 9,907 gramos- del acerbo probatorio, conduce a una insuficiencia probatoria que no admite otro desenlace que la declaración del menoscabo del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). La licitud probatoria constituye uno de los presupuestos ineludibles para respaldar el juicio de autoría.

7 .- Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Augusto contra la sentencia 135/14 , fechada el día 7 de abril de 2014 y dictada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el marco del procedimiento abreviado núm. 1743/2013, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 49 de Madrid, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado núm. 1743/2013, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 49 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2014 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO .- Por las razones expuestas en los FFJJ 2º a 5º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del primero de los motivos entablados, declarando que la sentencia cuestionada ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al haber fundamentado el juicio de autoría en los efectos intervenidos con ocasión de la entrada y registro ilegales que fueron practicados en el domicilio del acusado ( art. 18.2 CE y 11 de la LOPJ ).

  3. FALLO

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Augusto del delito contra la salud pública por el que había sido condenado. Se declaran de oficio las costas procesales.

    Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Perfecto Andres Ibañez

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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