STC 121/1998, 15 de Junio de 1998

PonenteDon Tomás S Vives Antón
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1998:121
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 4.063/1994.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.063/94 promovido por don Oscar G. V. representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sandín Fernández y asistido del Letrado don Alejandro José Cóndor Moreno, contra las Sentencias núms. 29/1993 y 1.877/1994, dictadas, respectivamente, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que le condenaron como autor de un delito contra la salud pública y otro de contrabando. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de diciembre de 1994, don Oscar G. V. presentó demanda de amparo contra las Sentencias núms. 29/1993 y 1.877/1994, dictadas, respectivamente, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que le condenaron como autor de un delito contra la salud pública y otro de contrabando.

La resolución impugnada, y luego confirmada en casación, condenó al recurrente a las penas de diez años y un día de prisión mayor y multa de 101.000.000 de pesetas por el delito contra la salud pública por favorecimiento del tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia -arts. 344 y 344 bis a) 3. del Código Penal de 1973, entonces vigente-, y a la de tres años de prisión menor, accesorias y multa de 10.000.000 de pesetas, como autor de un delito de contrabando -arts. 1.1 y 3.1. de la L.O. de 13 de julio de 1982-, tras declarar como probado, en lo que respecta a la participación delictiva del recurrente, que se tuvo conocimiento como consecuencia de una intervención telefónica judicialmente autorizada de que desde un locutorio telefónico clandestino se concretaban operaciones de envío de sustancias estupefacientes -cocaína- procedentes de Colombia, siendo el recurrente quien facilitaba a personas de aquel país los nombres y direcciones de hostales o pensiones donde se alojaban o iban a alojarse las personas que iban a recibir el envío, utilizándose para ello paquetes postales. De esta forma, montados los correspondientes controles y obtenidas las pertinentes autorizaciones judiciales, pudo interceptarse el 20 de agosto de 1990, entre otros, un paquete remitido al recurrente al hostal «Blanco», consistente en un juego de dominó compuesto de 28 fichas en cuyo interior encerraban 219,2 gramos de cocaína con una pureza base del 44,8 por 100.

2. Entiende el recurrente que ha sido condenado con base en pruebas que han sido declaradas nulas por los propios órganos judiciales, impugnando por ello el fundamento de la condena impuesta. El recurrente alega indistintamente el derecho a la presunción de inocencia, al secreto de las comunicaciones y a no sufrir indefensión por la limitación de los medios de prueba utilizables en su defensa, pues, según dice, se le ha privado de la posibilidad de oír las cintas que contenían las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas. En su opinión la falta de control judicial del proceso de grabación, selección y transcripción mecanográfica de las conversaciones intervenidas conlleva la nulidad de la intervención telefónica, la imposibilidad de utilizar su resultado para fundar la condena y la imposibilidad de valorar cualquier prueba que recaiga sobre el conocimiento adquirido a través de la intervención telefónica.

En su opinión, la consecuencia que cabe anudar a las anteriores alegaciones es que no existió una mínima actividad probatoria producida con respeto a las garantías procesales que pueda entenderse de cargo y de la que pueda deducirse por tanto su culpabilidad, por lo que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia.

Por todo ello concluye suplicando se declare la nulidad de las Sentencias referenciadas. Igualmente, se solicitó la suspensión de la efectividad de dichas resoluciones entre tanto se tramitaba el presente recurso.

3. Mediante providencia de 27 de febrero de 1995, la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda, así como solicitar de los órganos juzgadores la remisión de testimonio de las actuaciones.

4. Igualmente, mediante providencia de 28 de marzo de 1995, se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión confiriendo igualmente plazo común de tres días para que tanto el Ministerio Fiscal como el recurrente formularan las alegaciones que se tuvieran por convenientes respecto a este particular. Transcurrido el término conferido el Auto de la Sala Segunda, de 17 de julio de 1995, acordó denegar la suspensión requerida.

5. Por providencia de 8 de junio de 1995, y ante la falta de acreditación de la representación ostentada por el Procurador señor Sandín, la Sección acordó la designación de Procurador de oficio al recurrente, expidiendo los correspondientes oficios a tal fin, e igualmente respecto a la co-acusada doña Fanny R. M. cuyo Procurador compareció en autos pretendiendo su personación, aunque sin acreditar la misma. Por providencia de 29 de junio de 1995 se tuvo por designado de oficio al Procurador don Carlos Alberto Grado Viejo, y se acordó requerir a la co-acusada señora R. M. a que manifestara si era su deseo comparecer en este proceso de amparo. Por providencia de 18 de septiembre se la tuvo por decaída en su derecho a personarse y se acordó dar vista de las actuaciones judiciales recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro del mismo formularan las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal del recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 23 de octubre de 1995, formuló sus alegaciones reiterando resumidamente los motivos y argumentos ya deducidos en el escrito de interposición del recurso, para concluir igualmente reproduciendo el suplico de la demanda.

7. El 20 de octubre de 1995 tuvieron entrada en el Registro del Tribunal las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal, en las que se interesa la desestimación del amparo solicitado.

Tras exponer cuantos antecedentes resultan necesarios para la resolución del recurso comienza el Fiscal centrando el contenido de su informe en el análisis de la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia ya que, pese a que se alega también la lesión del «principio acusatorio» y del derecho al secreto de las comunicaciones, no se da argumentación autónoma a tal invocación que ha de entenderse meramente retórica. Para el Ministerio Fiscal ninguna lesión del art. 18.3 C.E. puede imputarse a la resolución recurrida pues tal lesión -imputable al Juez de Instrucción- ha sido apreciada por la Sentencia de casación que como efecto ha declarado la invalidez probatoria de las conversaciones interceptadas dada la falta de control judicial sobre la selección, transcripción e incorporación a las actuaciones del contenido de las conversaciones intervenidas.

Desde el punto de vista de la presunción de inocencia, el Ministerio Fiscal expone las siguientes consideraciones: al supuesto de hecho es aplicable la ratio de la STC 86/1995. La condena en primera instancia aunque cita como prueba de convicción las escuchas telefónicas, basa la condena en las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral por los funcionarios policiales con número de identificación profesional 16.415 y 60.279 que participaron en la investigación de los hechos, y en la interceptación de las comunicaciones así como en otra declaración testifical del Gerente del hostal en el que se alojó el recurrente, al que fue remitido el paquete que contenía la droga. La Sentencia de casación declara la invalidez probatoria de la grabación de las escuchas telefónicas, y basa la condena en las declaraciones testificales antes citadas, en la ocupación de la droga y en parte de las manifestaciones del propio acusado.

Para el Ministerio Fiscal el vínculo indirecto con la prueba declarada ilícita puede llegar a invalidar la ocupación de la droga pues su descubrimiento está íntimamente vinculado a la interceptación acordada. Más difícil es considerar afectadas las declaraciones testificales de los funcionarios policiales ya que su conocimiento del hecho delictivo pudo provenir también de las investigaciones preliminares y del seguimiento de que fue objeto el sospechoso. También la declaración del Gerente de la pensión debe considerarse desvinculada de la intervención telefónica ilícita. También las manifestaciones del acusado, que reconoció parte de los hechos que se le imputaban -haber estado alojado en el hostal, haberse interesado por el paquete postal, etc.- pueden ser valoradas para fundar la convicción de condena. Todo este bagaje probatorio es suficiente, según el criterio del Ministerio Fiscal para entender desvirtuada la presunción de inocencia.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal, como adelantábamos, interesa se dicte Sentencia que desestime el amparo solicitado.

8. Por providencia de 11 de junio de 1998, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 15 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Madrid a penas que superan los trece años de privación de libertad y multas de más de 100.000.000 de pesetas, al ser considerado autor de un delito contra la salud pública -por tráfico ilegal de cocaína- y otro de contrabando. Como con más detalle se recoge en los antecedentes, la escucha judicialmente autorizada de las comunicaciones telefónicas mantenidas desde un locutorio permitió a la policía conocer que se estaban enviando a Madrid, desde Colombia, diversas cantidades de cocaína ocultas en paquetes postales. Las informaciones así obtenidas dieron lugar a las correspondientes interceptaciones de los envíos postales que se venían realizando. Según la Sentencia impugnada, el recurrente favoreció dicha actividad ilegal facilitando a los remitentes las direcciones y destinatarios a los que hacer los envíos y prestándose a que le remitieran al hostal donde estuvo alojado, un paquete que contenía ocultos entre fichas de dominó casi doscientos veinte gramos de la nociva sustancia.

La condena que en este proceso se cuestiona se asentó, básicamente, sobre dos medios de prueba: la declaración testifical de los funcionarios policiales en los que judicialmente se delegó la práctica de la escucha y grabación de las conversaciones telefónicas, y la de aquellos otros que detuvieron e inspeccionaron, en presencia del recurrente, el paquete postal que, según informe pericial practicado, contenía cocaína con un grado de pureza del 44,8 por 100. En el acto del juicio oral también declaró el recurrente que, aun negando su participación en los hechos imputados, admitió haber utilizado el locutorio telefónico cuyas líneas estaban intervenidas y haber residido temporalmente en el hostal al que se dirigió el paquete que contenía la droga, del cual era destinatario.

2. Entiende el recurrente, y este es el núcleo esencial del amparo que pretende, que dicha condena ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al formar y basar el Tribunal su convicción sobre pruebas obtenidas sin el debido respeto a las garantías constitucionales. La invalidez probatoria se anuda en la demanda a la conexión causal existente entre las pruebas sobre las que se fundó la condena -las declaraciones testificales de los policías y la ocupación de la droga a las que se ha hecho referencia antes- y la intervención telefónica acordada como medio de investigación. Para el recurrente dicha intervención lesionó su derecho al secreto de las comunicaciones -art. 18.3 C.E.- debido al defectuoso control judicial del proceso de custodia de las cintas, transcripción mecanográfica, autenticación y selección de las conversaciones intervenidas, y por ello -en su opinión- carecen de eficacia probatoria no sólo las grabaciones de las conversaciones mantenidas sino también el resto de elementos de prueba practicados en el juicio oral que se refieren al conocimiento adquirido con dicha intervención o se obtuvieron a partir del mismo.

Al mismo tiempo que cuestiona la validez probatoria de la intervención telefónica y de su resultado, con una argumentación menos extensa y en cierta medida contradictoria con el fundamento de la anterior impugnación, se queja asimismo el demandante de no haber podido hacer uso de los medios de prueba pertinentes para su defensa. Esta lesión se habría producido al no haberse oído en el acto del juicio oral el contenido de las cintas donde se grabaron las escuchas y no haberse sometido a contraste pericial las voces que en ellas se recogen.

3. Comenzaremos nuestro análisis desechando esta última queja ya que examinada la demanda, la documentación y las actuaciones que a la misma se acompañan no aparece la tempestiva invocación -ni ante la Audiencia Provincial ni ante el Tribunal Supremo- del derecho al uso de los medios de prueba pertinentes para la defensa en que se sustenta la pretensión aquí ejercitada. Como tantas veces hemos reiterado, el art. 44.1 c) LOTC no contempla un mero rito (SSTC 30/1985, 158/1995) para poner a prueba la diligencia procesal de las partes, sino que incorpora una exigencia con la que se pretende tanto «que los órganos judiciales ordinarios remedien por sí mismos la violación que ellos causen del derecho o libertad fundamental, dándoles la oportunidad para que puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente puede ser tratada como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo» (STC 46/1983, fundamento jurídico 4., y entre otras muchas, SSTC 17/1982, 201/1987, 105/1992, 168/1995 ó 143/1996), como preservar los derechos de la otra parte, a la que también ha de darse oportunidad en el curso del proceso judicial para que pueda argumentar y defenderse sobre esa presunta violación del derecho fundamental (SSTC 77/1989, fundamento jurídico 2., y 168/1995). De hecho, la limitación en el uso de medios de prueba de la que el recurrente se duele, de ser relevante para el fallo -lo que tampoco se justifica en la demanda- es imputable exclusivamente a su propia pasividad, pues no propuso tal medio de prueba en su escrito de conclusiones provisionales, limitándose a solicitar prueba documental y testifical, además de su propia declaración. La limitación de que se queja no es, por ello, imputable de modo directo e inmediato al órgano judicial -art. 44.1 b) LOTC.- y, por tanto, mal puede dolerse el demandante de no haberse practicado una prueba que él mismo no propuso.

4. Para analizar la cuestión de fondo que hemos identificado como esencial en esta pretensión de amparo, parece preciso, a fin de delimitar más certeramente su contenido, hacer las siguientes precisiones previas sobre la queja y los avatares del proceso judicial precedente en que ésta se planteó:

a) El recurrente no cuestiona la legitimidad de la decisión judicial por la que se autorizó la intervención telefónica, ni denuncia que se haya concedido fuera de los supuestos habilitantes o con ausencia o insuficiencia de motivación. Su queja se limita a la forma en que el resultado de la intervención telefónica -la grabación de las conversaciones intervenidas- se incorporó a las actuaciones sumariales, y su aptitud para ser valorado como válida prueba de cargo en el juicio oral.

b) Ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular ni la defensa del entonces acusado solicitaron como medio de prueba la audición en el juicio oral de las cintas donde se grabaron las conversaciones intervenidas, por más que su contenido, en la medida en que parcialmente consta transcrito en las actuaciones sumariales, accedió al juicio oral como diligencia de investigación sumarial documentada al proponerse, precisamente por la defensa, la lectura de todos los folios del sumario.

c) En cualquier caso, la Sentencia de casación declaró la «invalidez procesal» del resultado de la intervención telefónica al apreciar defectos e irregularidades en su incorporación al sumario. Para la Sala Segunda del Tribunal Supremo «no se produjo el adecuado control judicial en la forma que previene la doctrina jurisprudencial [...] -envío al órgano judicial de las cintas originales, selección por el Juez de las partes que por su interés para la investigación deben unirse al proceso y autentificación por el fedatario del juzgado de las transcripciones orales y escritas que se unen a la causa- lo que determina la ineficacia procesal de tal diligencia y su falta de efectos probatorios». Al mismo tiempo añadía que ello no obstaba para que la intervención telefónica «pudiera servir, al ser constitucionalmente válida, de punto suscitador de una investigación policial cuyo resultado podrá probarse por los mismos medios que cualquier otra diligencia de tal carácter, entre los que destaca la declaración testifical, en forma contradictoria y en el acto del juicio oral de los policías intervinientes, sobre aquello que percibieron sensorialmente y conocen de ciencia propia (arts. 297, párrafo 3. y 717 LECrim) y que la Sala enjuiciadora puede valorar con el conjunto de la prueba».

Es este último razonamiento el que específicamente impugna el demandante de amparo al considerar que las irregularidades denunciadas, y apreciadas por el Tribunal Supremo, invalidan también el resto de pruebas valoradas en el juicio oral dada su conexión causal con la intervención telefónica.

5. A la vista de cierta confusión que se detecta en la exposición fáctica y jurídica que se hace en la demanda, en la que indistintamente se refiere el recurrente a tres momentos claramente diferenciables, como son la decisión judicial de intervenir las comunicaciones, la ejecución policial de dicha autorización y la incorporación a las actuaciones de su resultado, parece preciso aclarar, a efectos meramente expositivos, que la intervención telefónica acordada en el curso de la averiguación de un delito es primariamente un medio de investigación capaz de proporcionar información sobre el hecho delictivo cometido o que va a cometerse. Dicha información puede abrir nuevas vías de investigación y puede, además, ser contrastada por otros medios de prueba distintos a la propia intervención telefónica. Pero no debe olvidarse que, en ocasiones, dicho medio de investigación posibilita también que su resultado -la grabación de las manifestaciones hechas en las conversaciones intervenidas-, cuando sea útil para acreditar la imputación, puede ser propuesto en el juicio oral como medio autónomo de prueba (STC 190/1992, fundamento jurídico 3.) bien por sí mismo (audición de las cintas grabadas), o a través de su transcripción mecanográfica debidamente practicada y autenticada (se trataría entonces de la documentación de un acto de investigación practicado en la fase de sumario previa al juicio oral). En esta segunda condición -como medio de prueba específico- su validez probatoria, ex art. 24.2 C.E. en relación con los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, está sometida, como el resto de actuaciones sumariales, a requisitos y condiciones procesales que garantizan su autenticidad y fiabilidad así como la participación de la defensa que sea exigible a fin de garantizar la debida contradicción. Pero no pueden confundirse los defectos producidos en la ejecución de una medida limitativa de derechos y aquellos otros que acaezcan al documentar e incorporar a las actuaciones el resultado de dicha medida limitativa, ni pretender que unos y otros produzcan las mismas consecuencias jurídicas.

En efecto, desde los primeros pronunciamientos hemos mantenido, y aquí ratificamos, que también en la ejecución de un acto limitativo de un derecho fundamental pueden producirse afecciones a su contenido (SSTC 22/1984, 137/1985, 144/1987, 160/1991, 7/1992 ó 50/1995), ya sea por extralimitación material o temporal en el uso de la autorización, por falta de proporcionalidad en su ejecución o por desatender, quien ejecuta el acto limitativo, las condiciones en que la autorización se concedió. Al analizar la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones hemos indicado que es preciso el «respeto en su realización de requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones» (STC 85/1994, fundamento jurídico 3.); la estricta observancia del principio de proporcionalidad en la ejecución de la diligencia de investigación (STC 86/1995, fundamento jurídico 3.), y que «el control judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida es indispensable para el mantenimiento de la restricción del derecho fundamental dentro de los límites constitucionales» (STC 49/1996, fundamento jurídico 3.). Por tanto, el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho cuando es preciso para garantizar su corrección y proporcionalidad. Pero no existe lesión del derecho fundamental cuando las irregularidades denunciadas, por ausencia o insuficiencia del control judicial, no se realizan en la ejecución del acto limitativo sino al incorporar a las actuaciones sumariales su resultado -entrega y selección de cintas, custodia de originales o transcripción de su contenido- pues en tales casos la restricción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones llevada a cabo por los funcionarios policiales en los que se delegó su práctica se ha mantenido dentro de los límites de la autorización.

Cuestión distinta es, como en este caso ha apreciado el Tribunal de casación, que la defectuosa incorporación a las actuaciones de su resultado no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Mas al ser tales irregularidades procesales posteriores a la adquisición del conocimiento cuya prueba funda la condena, lo conocido gracias a las escuchas puede ser introducido en el juicio oral como elemento de convicción a través de otros medios de prueba que acrediten su contenido, por ejemplo mediante las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas (STC 228/1997, fundamentos jurídicos 9. y 11). Y, desde luego, lo conocido puede ser objeto de posterior investigación y prueba por otros medios que legítimamente accedan al juicio oral.

6. Con base en estas precisiones podemos ya afirmar que no pueden compartirse ni los argumentos ni las pretensiones formuladas por el recurrente. Unicamente si se hubiese constatado que para la averiguación del delito se había lesionado un derecho fundamental, y que entre el acto lesivo y las pruebas utilizadas para fundar la convicción que llevó a la condena existió una conexión de antijuridicidad (STC 81/1998, fundamento jurídico 4.) que, dadas la índole y características de la vulneración acaecida así como su resultado y las necesidades esenciales de tutela del derecho fundamental violado exigiera la exclusión de las pruebas así obtenidas, podría admitirse la pretensión de amparo.

Pero en este caso ni las irregularidades denunciadas lesionaron el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, pues se refieren a la forma en que el resultado de la intervención se incorporó al sumario, ni las pruebas sobre las que se fundó la Sentencia condenatoria se hallan ligadas en modo alguno a tales irregularidades, ya que éstas últimas se produjeron después de adquirir el conocimiento que finalmente llevó a la obtención de las pruebas de cargo en las que se basó la condena. Las pruebas de cargo no tienen conexión alguna con los defectos denunciados, pues el conocimiento en que se basan procede de hechos anteriores a las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales, y, por ello, han sido correctamente consideradas por el Tribunal Supremo como válidas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Las irregularidades denunciadas por el recurrente se refieren a la incorporación del resultado de la intervención telefónica a las actuaciones sumariales o bien a su posterior acceso al juicio oral, y son ajenas al contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones por afectar únicamente a la aptitud de las grabaciones o de las transcripciones para convertirse en medio de prueba válido por sí mismo. Por más que dichas irregularidades y defectos procedimentales puedan provocar la invalidez probatoria de las escuchas, tal y como el Tribunal Supremo ha reconocido y declarado, lo es por no reunir las garantías procesales que posibilitan su posterior acceso al juicio oral -art. 24.2 C.E.- pero no como consecuencia de ser el resultado de una violación del derecho sustantivo garantizado en el art. 18.3 C.E. No discutiéndose en la demanda la legitimidad de la autorización judicial concedida, las escuchas practicadas, y el conocimiento adquirido con ellas, han de considerarse respetuosos con el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por lo que ninguna pretensión de exclusión del conocimiento adquirido o de la práctica de actos de prueba sobre el mismo puede formularse.

Todo lo cual lleva directamente a la desestimación de la pretensión de amparo aquí analizada.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado» y comuníquese al órgano judicial que conoció de las actuaciones.

Dada en Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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