STS 798/2017, 11 de Diciembre de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:4790
Número de Recurso1674/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución798/2017
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 798/2017

Recurso Nº: 1674/2016

Fecha de sentencia: 11/12/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 1674/2016 Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2017 Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona. Sección 6ª Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JLA Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1674/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Sentencia núm. 798/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Joaquín Giménez García

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1674/2016, interpuesto por el Ministerio Fiscal, D. Jacinto Porfirio , representado por el procurador D. José Rafael Ros Gamarra, bajo la dirección letrada de D. Miguel Capuz Soler y por D. Secundino Justo representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, bajo la dirección letrada de D. Juan Javier Antequera Mouriz, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6 ª Rollo Procedimiento Abreviado 103/2011). Han sido partes recurridas Dª. Montserrat Nicolasa representada por la Procuradora Dª. Cayetana Zulueta Luchsinger, bajo la dirección letrada de D. Fernando Iglesias Martínez; D. Gabriel Antonio representado por el procurador D. José Rafael Ros Fernández, bajo la dirección letrada de D. J. Carlos Revilla Rodríguez; D. Esteban Urbano representado por el procurador D. Raúl Sánchez Vicente, bajo la dirección letrada de D. Josep Fajula y Codina; D. Raul Juan representado por el procurador D. José Rafael Ros Fernández, bajo la dirección letrada de D. Santiago Parra Parra; D. Moises Felipe representado por la procuradora Dª. Rocio Blanco Martínez, bajo la dirección letrada de Dª. Cristina Antonia Ruíz Barrau; Dª. Salome Lidia representada por la procuradora Dª. Teresa Guijarro de Abia, bajo la dirección letrada de Dª. María Angles García San Martín; D. Isidoro Calixto representada por la procuradora Dª. Dolores Martín Cantón, bajo la dirección letrada de Dª. Olga Tubau Martínez; Dª. Camila Victoria representada por la procuradora Dª. Belén Aroca Flores, bajo la dirección letrada de Dª. Ana Isabel Montiel Casas; Alternativa Española representada por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, bajo la dirección letrada de D. Fernando Diago Sánchez; Estudios Jurídicos Tomas Moro representada por el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Javier Mª. Pérez-Roldán; Associacio E-Cristians representada por la procuradora Dª. María Jesús González Diez , bajo la dirección letrada de Dª. Laura Force Castells y el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de Dª. Mercedes Martínez; siendo también partes recurridas los recurrentes D. Jacinto Porfirio y D. Secundino Justo respecto del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 33 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3353/2006 contra D. Jacinto Porfirio , Dª. Montserrat Nicolasa , Dª. Camila Victoria , D. Pablo Justiniano , D. Raul Juan , D. Esteban Urbano , D. Gabriel Antonio , D. Moises Felipe , Dª. Salome Lidia , D. Isidoro Calixto y D. Secundino Justo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª, rollo Procedimiento Abreviado 103/2011) que, con fecha 16 de junio de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El acusado, Jacinto Porfirio , médico especializado en cirugía y colegiado en el Colegiado Oficial de Médicos de Barcelona desde 1978, en el año 2007 era propietario y director de las clínicas GINEMEDEX, S.A., TCB y GRUPO BARNAMEDIC, además de ser presidente de la FUNDACIÓN MORÍN. Tales clínicas, todas ellas localizadas en la ciudad de Barcelona, estaban dedicadas a la medicina ginecológica, y entre sus actividades se encontraba la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo, para la que disponían de la correspondiente habilitación administrativa.

En concreto, Jacinto Porfirio , en las fechas antes dichas, era propietario y Director Médico de la clínica GINEMEDEX, S.A., sita en la calle Dalmases, 61, bajos, de Barcelona, clínica autorizada para efectuar interrupciones voluntarias del embarazo durante el primer y segundo trimestre del mismo, de la que era administrador único y socio junto a la sociedad BARINVEST, de la que era socia, a su vez, la esposa del acusado y también acusada, Montserrat Nicolasa .

Igualmente, era propietario y Director Médico de la clínica TCB, S.L., sita en la calle Dalmases, 34, bajos, de Barcelona, de la que era socio único y administrador único, clínica también autorizada para efectuar interrupciones voluntarias del embarazo durante el primer y segundo trimestre, y en la que su esposa Montserrat Nicolasa , enfermera de profesión, colegiada en el Colegio Oficial de Enfermería de Barcelona desde 1995, realizaba funciones de dirección con la supervisión del acusado. Por su parte, la sociedad TCB, S.L. tenía arrendados los locales de la calle Vía Augusta 281-285, bajos, de Barcelona, a nombre de CBM-MC y grupo BARNAMEDIC, de los que el acusado también era director y responsable, así como de la Fundación Morín, sita en los mismos locales referidos.

En eses fechas, el acusado ya no era Director Médico y accionista de la clínica EMECE, sita en la calle Anglí, 39 bis, de Barcelona, clínica autorizada para efectuar interrupciones voluntarias del embarazo durante el primer trimestre, condiciones y cargos que sí había ostentado en años anteriores.

En las clínicas TCB y Ginemedex, el acusado Jacinto Porfirio ejercía un control exhaustico de sus actividades, tomando todas las decisiones relativas a la organización del trabajo, la función y remuneración de cada uno de los empleados y profesionales que allí desempeñaban sus funciones y las acciones que integraban los métodos y protocolos que se aplicaban para la prestación de servicios sanitarios, entre los que se encontraba la práctica de interrupciones voluntarias de embarazo. Ninguna decisión mínimamente trascendente se tomaba sin su aprobación y, al mismo tiempo, desarrollaba personalmente una tarea de supervisión permanente sobre la actividad de cada uno de aquellos empleados y profesionales. Dicha supervisión la realizaba también respecto de su esposa, la acusada Montserrat Nicolasa , aunque intervenía como Directora de la clínica TCB. La acusada Camila Victoria , auxiliar de clínica, trabajaba como administrativa en la clínica EMECE desde el año 1986, y mantenía una relación de gran confianza con los acusados Jacinto Porfirio y Montserrat Nicolasa , de manera que, de común acuerdo con ellos y con la nueva dirección de la clínica, derivaba desde la clínica EMECE a las mujeres embarazadas que solicitaban interrumpir su embarazo pero su periodo de gestación superaba el primer trimestres, plazo durante el cual EMECE estaba autorizada para realizar interrupciones voluntarias del embarazo (IVE), remitiéndolas a las clínicas GINEMEDEX o TBC, remisión que comportaba una compensación económica en forma de comisión. La acusada, de la misma forma que otras trabajadoras de la clínica, en ocasiones acompañaba personalmente a las mujeres embarazadas en sus desplazamientos a la clínica en la que se iba a efectuar la intervención para la IVE, y les indicaba los trámites que debían seguir.

Durante el periodo indicado de 2007, colaboraban de forma permanente y continuada en los mencionados centros médicos una serie de profesionales de la medicina, que actuaban, esencialmente, en la práctica de intervenciones quirúrgicas para la interrupción voluntaria del embarazo: Ejercían como especialistas ginecólogos los acusados Gabriel Antonio , que trabajaba con el acusado Jacinto Porfirio desde 2003 y que realizaba IVEs en Ginemedex y en TCB desplazándose a una u otra según las indicaciones que recibía de aquél o de alguien en su nombre; Esteban Urbano , que trabajaba en las clínicas del acusado Jacinto Porfirio desde 1992 y que acudía a la clínica TCB de lunes a viernes por las mañanas y a la clínica Ginemedex de lunes a viernes por las tardes, practicando intervenciones de IVE; y finalmente Raul Juan , que trabajó para el acusado Jacinto Porfirio desde 2002 hasta 2006 y que en 2007 intervenía, en la clínica TBC y por acuerdo verbal con el mismo, bajo dos modalidades distintas: en ocasiones alquilaba los servicios de quirófano para intervenir pacientes de su propia consulta, y en otras era reclamado para llevar a cabo la técnica de "dilatación y evacuación" en la que estaba especializado, percibiendo una remuneración por cada intervención.

Ejercían como anestesistas en las intervenciones quirúrgicas para la IVE los acusados Moises Felipe , médico anestesista que trabajaba para el acusado Jacinto Porfirio desde 1995 y que actuaba en la clínica TCB los martes y jueves por las mañanas y los viernes alternos por la mañana, y en la clínica Ginemedex puntualmente cuando era requerido; Salome Lidia , médico anestesista que trabajaba para el acusado Jacinto Porfirio desde 1998 y que actuaba en la clínica TCB todos los lunes y miércoles por la mañana y los viernes alternos por la mañana; y Pablo Justiniano , Médico colegiado en el Colegio de Médicos de Madrid desde 2005, con título de anestesiólogo en Cuba no homologado en España en 2007, que actuaba en TCB o en Ginemedex según se le indicaba por el acusado Jacinto Porfirio o alguien en su nombre. Los dos primeros percibían una remuneración fija por cada acto médico practicado que dependía de la edad gestacional del feto. El último no tenía una remuneración fija.

Finalmente, ejercían como médicos psiquiatras, a efectos de evaluar la situación psicológica o psiquiátrica de las pacientes, tanto la capacidad volitiva respecto de la decisión adoptada de abortar, como la existencia de síntomas que apuntaran a cualquier psicopatología indicativa de una situación de grave peligro para su salud psíquica, así como para emitir los dictámenes a los que se refería la legislación vigente en aquel momento sobre la IVE autorizada; Secundino Justo , médico especialista en psiquiatría, que trabajaba para el acusado Jacinto Porfirio desde 2006 y que actuaba en TCB y en Ginemedex de lunes a viernes por las tardes y los sábados por la mañana; y Isidoro Calixto , médico especialista en psiquiatría que trabajaba para el acusado Jacinto Porfirio desde 2006 y que actuaba en ambas clínicas los martes y miércoles por la mañana.

Ambos utilizaban, para documentar el dictamen en la historia clínica de cada paciente, un modelo estandarizado o impreso, denominado "Dictamen Médico Psiquiátrico", con el tenor siguiente:

"... (la paciente) refiere sintomatología psicopatológica compatible con síndrome psiquiátrico correspondiente al que la X Clasificación Internacional de la Organización Mundial de la Salud define como "reacción a stress grave mixto de ansiedad y depresión" Su severidad se ve incrementada por factores de stresores familiares, sociales, laborales y culturales. Asimismo en la paciente aparecen en el área psicológica, sentimiento y razonamientos (compatibles con su estado de ánimo) de incapacidad para asumir en estos momentos la responsabilidad de realizar las funciones de crianza y maternizaje propias de una madre consecuente, con autonomía personal, social y familiar.

Por todo lo expuesto, considero que la paciente se encuentra una situación de "grave peligro para su salud psíquica".".

Igualmente, a modo protocolario, la clínica entregaba a cada paciente, ya en el primer momento (junto a otros documentos de recogida de sus datos personales, de prestación de su consentimiento informado, de anamnesis, etc.) un cuestionario, denominado "Cuestionario de Salud Mental de Goldberg" para que fuera rellenado y firmado por dicha paciente. En él se contienen 28 preguntas, con cuatro respuestas posibles, que indagan en el estado físico, en el perfil caracteriológico, y en estado de ánimo, llegando a preguntar a quien lo cumplimenta, al final, si "ha notado que desea estar muerto" y si "ha notado que la idea de quitarse la vida viene repetidamente a la cabeza". Este documento era empleado por los dos psiquiatras acusados referidos.

Ambos psiquiatras tenían una relación contractual verbal con el acusado Jacinto Porfirio y recibían una remuneración fija cada semana, de 700 euros el acusado Segismundo Porfirio y de entre 500 y 700 el acusado Jacinto Porfirio .

SEGUNDO.- La presentación de distintas denuncias genéricas sobre la presunta actividad ilícita en las referidas clínicas dio lugar a una investigación penal y a este procedimiento, iniciadas en 2006, que culminó en el mes de noviembre de 2007, con la práctica de entradas y registros en las mismas, autorizadas judicialmente por Auto del Juzgado de Instrucción n1 33 de Barcelona de 26 de noviembre de 2007 . En el curso de tales actuaciones se intervinieron, entre otros efectos y documentos, las historias clínicas de las interrupciones voluntarias del embarazo practicadas durante 2007 en Ginemedex y TCB, haciendo un total de 2780; asimismo, en la clínica TCB se hallaron sellos de los doctores Victorino Jenaro , Raul Juan , Gabriel Antonio y Esteban Urbano , así como documentación, ordenadores, discos duros y libros de quirófano.

En muchas de las historias clínicas intervenidas, en documentos para ellas indispensables como los informes médico-quirúrgicos, la hoja de control post- operatorio o la hoja de anestesia, aparecen los nombres de determinados profesionales que, en realidad, no habían intervenido. Ello también acaece en otro tipo de documentos menos trascendentes, como el libro de quirófano, el impreso que incluye el consentimiento informado de la paciente o la hoja de anamnesis. Ello ocurre, en concreto, respecto de documentos en los que aparecen las firmas, e incluso el sello, de los acusados Esteban Urbano , Gabriel Antonio y Moises Felipe , aunque se ignora la identidad de la o las personas que realizaron materialmente las firmas y colocaron los sellos.

De la misma forma, en las historias clínicas referidas a supuestos en los que constaba una probable malformación fetal, se incorporó un informe genérico denominado "dictamen en el tercer supuesto", sin diagnóstico concreto, con el sello del Dr. Victorino Jenaro y con una forma ilegible, sin que el mismo hubiera plasmado dicha firma, ni tampoco hubiera autorizado el uso del sello.

TERCERO.- En la clínica TCB, durante el año 2007, se practicaron, entre otras muchas, las siguientes intervenciones de interrupción voluntaria del embarazo:

1.- El día 19 de enero de 2007, Fermina Covadonga (pieza separada 135), de 22 de años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, siguiendo la indicación de su ginecólogo y después de que en el Hospital de Cartagena se le diagnosticara una rabdiomilisis recidivante y le informara de que el parto comportaba un riesgo grave para su salud. La paciente aportó documentación médica relativa a dicha situación, consistente en dos Informes del Hospital Santa maría del Rosell de Cartagena, de fechas 29 de septiembre de 2005 y 18 de octubre de 2006, en los cuales se especifica dicho diagnóstico. La clínica ignoró dicha documentación y actuó como si la causa del IVE fuese el grave riesgo para la salud psíquica de la embarazada.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día por el acusado Gabriel Antonio , ignorándose quien intervino como anestesista (aunque en la hoja de anestesia consta la firma del también acusado Moises Felipe ). El informe del post-operatorio tiene fecha de inicio de la intervención las 16 horas y como fecha de alta las 19 horas.

El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico" y se incorporó a la Historia Clínica, como también lo fue el "test de Goldberg" firmado por la paciente. No se entrevistó con un psiquiatra.

2.- El día 2 de febrero de 2007, Rosaura Rosana (pieza separada 129), de 32 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, después de que se le hubiera detectado una infección por citomegavirus (papilomavirus) en el Hospital de Palamós y, posteriormente su ginecólogo se lo indicara. La paciente aportó un Informe de dicho Hospital en el que se especifica dicho diagnóstico, así como el resultado de una ecografía de fecha 19 de enero de 2007 indicando una edad gestacional de 21 semanas, pero la clínica lo ignoró y actuó conforme al supuesto de grave riesgo para la salud física o psíquica de la embarazada.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el día siguiente, ignorándose la identidad del Médico ginecólogo y del anestesista que actuaron en quirófano).

El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 9 horas y como fecha de alta las 12 horas.

El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico" y se incorporó a la Historia Clínica, como también lo fue el "test de Goldberg", cumplimentado y firmado por la paciente. La paciente fue visitada por un psiquiatra y firmó el "Test Goldberg".

3.- El día 7 de febrero de 2007, miércoles, Lorenza Natalia (pieza separada 133), de 35 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 23 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado por problemas económicos.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Raul Juan como Médico ginecólogo y la acusada Salome Lidia como anestesista. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 11 horas y como fecha de alta las 14 horas.

El acusado Segismundo Porfirio firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico- Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica, como también lo fue el "test de Goldberg", cumplimentado y firmado por la paciente. Se entrevistó con un psiquiatra que le dio indicaciones de cómo cumplimentar el cuestionario.

4.-El día 23 de febrero de 2007, viernes, Fermina Natalia (pieza separada 101), de 31 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 16 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 10 horas y como hora de alta las 13 horas. Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Gabriel Antonio como Médico ginecólogo y la acusada Salome Lidia como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica, sin que conste se confeccionara el "test de Goldberg" por parte de la paciente. La misma se entrevistó con un psiquiatra.

5.- El día 21 de marzo de 2007, Custodia Hortensia (pieza separada 120), de 29 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, al haberse diagnosticado en el feto anhidramnios (riñones no funcionantes) en el Hospital Clínico de Barcelona, confirmado posteriormente en el Hospital Materno-Infantil de Vall d'Hebron. En ambos informes se parte de una edad gestacional de 24 semanas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Raul Juan como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista. Consta en la Historia Clínica de la paciente un documento denominado "Dictamen en el tercer supuesto", según el cual el Dr. Victorino Jenaro declara que "considera que la prosecución de la gestación supone muy probablemente que el feto nazca

con graves taras físicas o psíquicas", con una firma ilegible que no fue plasmada por dicho Médico.

6.- El día 28 de marzo de 2007, Marta Custodia (pieza separada 153), de 19 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 16 horas y como hora de alta las 19 horas. Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Gabriel Antonio como Médico ginecólogo, ignorándose quién actuó como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica, como lo fue el "test de Goldberg" firmado por la paciente. Se entrevistó con quien se presentó como psicóloga.

7.- El día 22 de marzo de 2007, Herminia Hortensia (pieza separada 122), de 27 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que se le había diagnosticado síndrome de Turner y en la Seguridad Social no podía practicarse antes de un mes. El informe del post¬operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 9 horas y como hora de alta las 12 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Raul Juan como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica, como lo fue el "test de Goldberg" firmado por la paciente, que fue visitada por un psiquiatra.

8.- El día 29 de marzo de 2007, Miriam Carlota (pieza separada 154), de 18 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 16 horas y como hora de alta las 19 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Esteban Urbano como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica, así como también lo fue el "test de Goldberg" firmado por la paciente, aunque no cumplimentado por ella. 9.- El día 5 de abril de 2007, Inocencia Natividad (pieza separada 131), de 43 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado por problemas económicos. El informe del post- operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 15 horas y como hora de alta las 18 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Raul Juan como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica, así como también lo fue el "test de Goldberg" firmado por la paciente, aunque no cumplimentado por ella 10.- El día 13 de abril de 2007, Violeta Rosana (pieza separada 64), de 27 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 15 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 9 horas y como hora de alta las 12 horas. Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Gabriel Antonio como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica, así como también lo fue "test de Goldberg" firmado y cumplimentado por la paciente.

11.- El día 27 de abril de 2007, Daniela Estibaliz (pieza separada 140), de 25 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22-23 semanas de gestación. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que se había detectado al feto en una ecografía una "agenesia de cuerpo calloso". La paciente aportó documentación, que se incorporó a la historia clínica, consistente en un informe del Dr. Moises Victorio , que afirma la "evidencia de una malformación cerebral importante con riesgo evidente de déficits graves psicomotores"., así como en un informe de resultados de una ecografía, firmado por el Dr. Luis Ricardo , que concluye "neurosonografía compatible con agenesia del cuerpo calloso". Ambos informes oarten de una edad gestacional entre 22 y 23 semanas.

Consta igualmente en la Historia Clínica de la paciente un documento denominado "Dictamen en el tercer supuesto", según el cual el Dr. Victorino Jenaro declara que "considera que la prosecución de la gestación supone muy probablemente que el feto nazca con graves taras físicas o psíquicas", con una firma ilegible que no fue plasmada por dicho Médico.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Raul Juan como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista.

12.- El día 10 de mayo de 2007, ( Gloria Lorenza (pieza separada 113), de 15 años de edad, acudió a la clínica TCB, acompañada de su madre, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post- operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 11 horas y como hora de alta las 14 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Raul Juan como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra ni cumplimentó el "test de Goldberg".

13.- El día 17 de mayo de 2007, Matilde Camino (pieza separada 75), de 26 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 19 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 10 horas y como hora de alta las 13 horas. Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Esteban Urbano como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra ni cumplimentó el "test de Goldberg".

14.- El día 29 de mayo de 2007, martes, Vanesa Tamara (pieza separada 76), de 21 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 18 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 9 horas y como hora de alta las 12 horas. Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Gabriel Antonio como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista. El acusado Isidoro Calixto firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica, como lo fue también el "test de Goldberg" que la misma cumplimentó y firmó. La paciente no fue entrevistada por un psiquiatra.

15.- El día 30 de mayo de 2007, Florinda Yolanda (pieza separada 35), de 23 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 12'30 horas y como hora de alta las 18 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Raul Juan como Médico ginecólogo, y la acusada Salome Lidia como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra con anterioridad a la intervención quirúrgica, ni cumplimentó el "test de Goldberg", en el que consta una firma que no plasmó la paciente.

16.- El día 8 de junio de 2007 de 2007, Penelope Valentina (pieza separada 97), de 31 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 15 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 10'30 horas y como hora de alta las 13'30 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Gabriel Antonio como Médico ginecólogo, y el acusado Moises Felipe como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra, pero sí que cumplimentó y firmó el "test de Goldberg".

17.- El día 31 de enero de 2007, Irene Paula (pieza separada 156), de 32 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado avanzado de embarazo. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que se había detectado al feto una malformación en las extremidades. La paciente aportó documentación, que se incorporó a la historia clínica, consistente en un informe del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza, de fecha 30 de enero de 2007, en el que se describe la malformación y se afirma una edad gestacional de 27 semanas, otro informe del mismo Hospital con la misma descripción, de 31 de enero de 2007 y el informe de resultado de una ecografía obstétrica, de fecha 30 de enero de 2007, en el que se afirma una edad gestacional ecográfica de 27,2 semanas (adjuntando imágenes de la ecografía practicada).

Tras practicársele una ecografía, se abrió una historia clínica, reseñando en todos los documentos una edad gestacional de 22 semanas y haciendo constar como motivo de la Interrupción del embarazo el grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada. La intervención se realizó el día siguiente 1 de febrero, actuando en quirófano el acusado Gabriel Antonio como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 10 horas y como hora de alta las 18 horas.

El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico- Psiquiátrico" con fecha 31 de enero de 2007, acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente fue visitada por un psiquiatra, y cumplimentó y firmó el "test de Goldberg".

18.-El día 18 de junio de 2007 de 2007, Barbara Olga (pieza separada 51), de 34 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 20 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 13 horas y como hora de alta las 17 horas. Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Esteban Urbano como Médico ginecólogo, y la acusada Salome Lidia como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra, ni cumplimentó el "test de Goldberg", aunque sí lo firmó.

19.- El día 20 de junio de 2007, Pilar Yolanda (pieza separada 32), de 32 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 21 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 14 horas y como hora de alta las 21 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, interviniendo en quirófano el acusado Raul Juan como Médico ginecólogo y el acusado Ignacio Jorge como anestesista (el Informe de anestesia no está firmado y lo cumplimentó el referido acusado), aunque aparece en el documento el nombre de la acusada Salome Lidia . El acusado Isidoro Calixto firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente fue visitada por el psiquiatra referido, y cumplimentó y firmó el "test de Goldberg".

20.- El día 21 de junio de 2007, jueves, Crescencia Justa (pieza separada 166), de 26 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado avanzado de embarazo. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que se había detectado al feto una cardiopatía estructural compleja y una displasia renal bilateral hipoplásica secundaria a obstrucción, con indicación médica de inviabilidad del feto. La paciente aportó documentación, que se incorporó a la historia clínica, consistente en un informe eco- cardiológico del Consultorio Dexeus, de fecha 18 de junio de 2007, en el que se describe el diagnóstico descrito y se afirma una edad gestacional de 28 semanas, otro informe del mismo Centro con la misma descripción, de la misma fecha, en el que se afirma una edad gestacional por amenorrea de 32 semanas (adjuntando imágenes de la ecografía practicada).

Tras practicársele una ecografía, se abrió una historia clínica, reseñando en todos los documentos una edad gestacional de 22 semanas y haciendo constar como motivo de la Interrupción del embarazo el grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada. La intervención se realizó el día siguiente 22 de junio, actuando en quirófano el acusado Esteban Urbano como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 10 horas y como hora de alta las 13 horas.

El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico- Psiquiátrico", acompañado de un informe fechado el 21 de junio de 2007, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente fue visitada por un psiquiatra y cumplimentó y firmó el "test de Goldberg".

21.- El día 28 de junio de 2007, Nieves Marta (pieza separada 126), de 21 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 9 horas y como hora de alta las 16 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quién actuó en quirófano como Médico ginecólogo y como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente fue visitada por alguien que se presentó como psicóloga, pero no por un psiquiatra, y cumplimentó y firmó el "test de Goldberg",

22.-El día 28 de junio de 2007, Marisa Nieves (pieza separada 58), de 20 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 13 horas y como hora de alta las 20 horas. Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el día siguiente, 29 de junio, actuando en quirófano como Médico ginecólogo el acusado Raul Juan y como anestesista la acusada Salome Lidia . El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra, pero sí firmó el "test de Goldberg".

23.- El día 12 de julio de 2007, Rita Vicenta (pieza separada 147), de 16 años de edad, acudió a la clínica TCB, acompañada de su madre, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 13 horas y como hora de alta las 17 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quién actuó en quirófano como Médico ginecólogo. Actuó como anestesista el acusado Moises Felipe . El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente firmó el "test de Goldberg".

24.-El día 19 de julio de 2007, Ramona Brigida (pieza separada 118), de 29 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de gemelos de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado, aunque no sabía leer ni escribir, ni tenía un conocimiento mínimo de la lengua castellana. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 11 horas y como hora de alta las 20 horas del día 20 de julio de 2007.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el día siguiente 20 de julio, ignorándose quién actuó en quirófano como Médico ginecólogo. Actuó como anestesista el acusado Moises Felipe . El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente firmó el "test de Goldberg", pero no lo cumplimentó.

25.- El día 30 de julio de 2007, Modesta Bernarda (pieza separada 10), de 32 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 17 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado.

El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 10 horas y como hora de alta las 13 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, actuando en quirófano como Médico ginecólogo el acusado Gabriel Antonio y como anestesista la acusada Salome Lidia . El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra y no firmó ni cumplimentó el "test de Goldberg".

26.-El día 3 de agosto de 2007, Salvadora Isidora (pieza separada 45), de 36 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 15 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 10 horas y como hora de alta las 13 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, actuando en quirófano como Médico ginecólogo el acusado Gabriel Antonio y como anestesista el acusado Moises Felipe . El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra, pero sí firmó el "test de Goldberg".

27.- El día 29 de enero de 2007, Dolores Trinidad (pieza separada 55), de 33 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 16 semanas. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando como causa que se había detectado al feto el síndrome de Down (Trisomia 21). La paciente aportó documentación, que se incorporó a la historia clínica, consistente en un Informe resultado de un estudio molecular del Laboratorio General Lab, de fecha 25 de enero de 2007, conteniendo el referido diagnóstico.

Consta igualmente en la Historia Clínica de la paciente un documento denominado "Dictamen en el tercer supuesto", según el cual el Dr. Victorino Jenaro declara que "considera que la prosecución de la gestación supone muy probablemente que el feto nazca con graves taras físicas o psíquicas", con una firma ilegible que no fue plasmada por dicho Médico.

Tras practicársele una ecografía, se llevó a cabo la intervención realizó el mismo día, actuando en quirófano el acusado Gabriel Antonio como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista.

28.- La misma paciente, en fecha 3 de agosto de 2007, volvió a acudir a la clínica TCB, en estado de embarazo de 16 semanas. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando como causa que se le había detectado padecer varicela y habérsela transmitido al feto, con el riesgo que ello significaba de malformación. La paciente aportó documentación, que se incorporó a la historia clínica, consistente en un Informe resultado de un análisis del Laboratorio Dr. Higinio Javier , de fecha 2 de agosto de 2007, conteniendo el referido diagnóstico, así como un Informe de Urgencias del Hospital Clínico de Barcelona.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, actuando en quirófano como Médico ginecólogo el acusado Gabriel Antonio y como anestesista el acusado Moises Felipe . Al fijar como motivo de la IVE el grave peligro para la salud psíquica de la madre, el acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico- Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra, pero sí firmó el "test de Goldberg". El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 10 horas y como hora de alta las 13 horas.

29.- El día 9 de agosto de 2007, Socorro Hortensia (pieza separada 40), de 35 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 18 semanas. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando como causa que se había detectado al feto el síndrome de Down (Trisomia 21). La paciente aportó documentación, que se incorporó a la historia clínica, consistente en un Informe resultado de un análisis (amniocentesis) del Centro Ginecológico Terrassa (Dr. Inocencio Gumersindo ), de fecha 8 de agosto de 2007, conteniendo el referido diagnóstico.

Consta igualmente en la Historia Clínica de la paciente un documento denominado "Dictamen en el tercer supuesto", según el cual el Dr. Victorino Jenaro declara que "considera que la prosecución de la gestación supone muy probablemente que el feto nazca con graves taras físicas o psíquicas", con una firma ilegible que no fue plasmada por dicho Médico.

Tras practicársele una ecografía, se llevó a cabo la intervención realizó el mismo día, actuando en quirófano el acusado Gabriel Antonio como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista.

30.- El día 23 de agosto de 2007, jueves, Sacramento Nuria (pieza separada 14), de 32 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 15 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post- operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 9 horas y como hora de alta las 13 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, actuando en quirófano como Médico ginecólogo el acusado Gabriel Antonio y como anestesista el acusado Moises Felipe . El acusado Isidoro Calixto firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico- Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. Se ignora si La paciente fue visitada por un psiquiatra, pero sí firmó el "test de Goldberg".

31.- El día 24 de agosto de 2007, Angela Inmaculada (pieza separada 82), de 25 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 15 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 9'30 horas y como hora de alta las 12'30 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quién actuó en quirófano como Médico ginecólogo (el informe clínico/quirúrgico no está firmado). Actuó como anestesista el acusado Moises Felipe . El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. Se ignora si la paciente fue visitada por un psiquiatra, pero sí firmó el "test de Goldberg".

32.-El día 24 de agosto de 2007, Joaquina Rosalia (pieza separada 39), de 24 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22 semanas. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando como causa que se había detectado un oligoamnios severo (falta de líquido amniótico) y su ginecólogo le había indicado la inviabilidad del feto. La paciente aportó documentación, que se incorporó a la historia clínica, consistente en dos informes del Hospital de Palamós, de fechas 18 de julio y 10 de agosto de 2007, conteniendo el referido diagnóstico y partiendo el segundo de ellos de una edad de gestación de 21 semanas.

Tras practicársele una ecografía, se llevó a cabo la intervención realizó el mismo día, actuando en quirófano el acusado Raul Juan como Médico ginecólogo y la acusada Salome Lidia como anestesista. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 14 horas y como hora de alta las 19'30 horas. A pesar de ser un supuesto de IVE por malformación del feto, fue tratado en la clínica como del supuesto de grave peligro para la salud física o psíquica de la embarazada, razón por la cual el acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe (firmado el 27 de agosto de 2007), y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra, pero sí firmó el "test de Goldberg" (fechado también el 27 de agosto de 2007), aunque no lo cumplimentó. 33.- El día 27 de agosto de 2007, lunes, Melisa Rafaela (pieza separada 8), de 18 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 10'30 horas y como hora de alta las 16'30 horas del día 28 de agosto de 2007.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el día siguiente 28 de agosto, actuando el acusado Esteban Urbano como Médico ginecólogo y como anestesista el acusado Moises Felipe . El acusado Segismundo Porfirio firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe (fechados el 28 de agosto de 2007), y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra previamente a la intervención, pero sí firmó el "test de Goldberg".

34.- El día 30 de agosto de 2007, Sacramento Leonor (pieza separada 134), de 34 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22 semanas. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando como causa que se había detectado un oligoamnios severo (falta de líquido amniótico) y una enfermedad renal letal en el feto, con indicación médica de inviabilidad. La paciente aportó documentación, que se incorporó a la historia clínica, consistente en dos informes del Centro Médico Teknon, ambos de fecha 24 de agosto de 2007, conteniendo el primero el diagnóstico de oligoamnios severo y la indicación de edad gestacional ecográfica de 20-21 semanas, y el segundo el de "riñón derecho displásico multiquístico, presencia de RI hipoclásico de aspecto no funcionante".

Consta igualmente en la Historia Clínica de la paciente un documento denominado "Dictamen en el tercer supuesto", según el cual el Dr. Victorino Jenaro declara que "considera que la prosecución de la gestación supone muy probablemente que el feto nazca con graves taras físicas o psíquicas", con una firma ilegible que no fue plasmada por dicho Médico.

Tras practicársele una ecografía, se llevó a cabo la intervención realizó el mismo día, actuando en quirófano el acusado Raul Juan como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista.

35.- El día 29 de agosto de 2007, Estanislao Ezequiel (pieza separada 9), de 42 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 16 semanas. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando como causa que se había detectado en el feto el "síndrome de Edwards", con indicación médica de inviabilidad del feto. La paciente aportó documentación, que se incorporó a la historia clínica, consistente en un informe del Dr. Pio Iñigo , de fecha 27 de agosto de 2007, conteniendo el diagnóstico siguiente: "la presencia de tres cromosomas 18 está asociada al síndrome de Edwards. Se recomienda esperar al resultado citogenético...".

Consta igualmente en la Historia Clínica de la paciente un documento denominado "Dictamen en el tercer supuesto", según el cual el Dr. Victorino Jenaro declara que "considera que la prosecución de la gestación supone muy probablemente que el feto nazca con graves taras físicas o psíquicas", con una firma ilegible que no fue plasmada por dicho Médico.

Tras practicársele una ecografía, se llevó a cabo la intervención el día 1 de septiembre de 2007, actuando en quirófano el acusado Gabriel Antonio como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista.

36.- El día 14 de septiembre de 2007, Eloisa Blanca (pieza separada 23), de 25 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 21 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 14 horas y como hora de alta las 17 horas. Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, actuando el acusado Esteban Urbano como Médico ginecólogo e ignorándose quién actuó como anestesista. El acusado Segismundo Porfirio firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico- Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra previamente a la intervención, pero sí firmó el "test de Goldberg". 37.- El día 3 de Octubre de 2007, Micaela Delia (pieza separada 121), de 25 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22 semanas. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando como causa que se había detectado en el feto una malformación congénita facial. La paciente aportó documentación, que se incorporó a la historia clínica, consistente en un informe del Hospital de Sant Camil, de 1 de octubre de 2007, y otro del Hospital de Sant Joan de Déu, de 2 de octubre de 2207, conteniendo el referido diagnóstico ("defecto en labio izqdo. Con defecto en paladar anterior. Fisura labial y palatina unilateral"). Ambos informes parten de una edad gestacional de entre 20 y 21 semanas.

Consta igualmente en la Historia Clínica de la paciente un documento denominado "Dictamen en el tercer supuesto", según el cual el Dr. Victorino Jenaro declara que "considera que la prosecución de la gestación supone muy probablemente que el feto nazca con graves taras físicas o psíquicas", con una firma ilegible que no fue plasmada por dicho Médico. Además, consta fecha el 3 de septiembre de 2007.

38.- El día 11 de octubre de 2007, Encarna Belen (pieza separada 115), de 15 años de edad, acudió a la clínica TCB, acompañada de su madre, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 13 horas y como hora de alta las 18 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, actuando el acusado Raul Juan como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico- Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra previamente a la intervención, pero sí firmó y cumplimentó el "test de Goldberg".

39.- El día 17 de octubre de 2007, miércoles, Evangelina Isidora (pieza separada 116), de 15 años de edad, acudió a la clínica TCB, acompañada de su madre, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 10 horas y como hora de alta las 13 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el día 19 de octubre, ignorándose quiénes actuaron en quirófano como Médico ginecólogo y como anestesista. El acusado Segismundo Porfirio firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico- Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente fue visitada por un psiquiatra previamente a la intervención, y firmó y cumplimentó el "test de Goldberg". 40.- El día 23 de octubre de 2007, Clemencia Encarna (pieza separada 130), de 17 años de edad, acudió a la clínica TCB, acompañada de su madre, en estado de embarazo de 28 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 11'30 horas y como hora de alta las 15 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, actuando en quirófano el acusado Raul Juan como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista. El acusado Segismundo Porfirio firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente fue visitada por un psiquiatra previamente a la intervención, y firmó y cumplimentó el "test de Goldberg".

41.- El día 25 de octubre de 2007, Araceli Sofia (pieza separada 174), de 16 años de edad, acudió a la clínica TCB, acompañada de su madre, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El Impreso sobre el consentimiento informado de la paciente, y otros, están redactados en lengua francesa. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 11'30 horas y como hora de alta las 14'30 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, actuando en quirófano el acusado Raul Juan como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. El acusado Secundino Justo no llegó a la referida clínica el día 25 de octubre de 2007 antes de las 16 horas. La paciente firmó el "test de Goldberg".

42.- El día 25 de octubre de 2007, Guadalupe Francisca (pieza separada 175), de 16 años de edad, acudió a la clínica TCB, acompañada de su madre, en estado de embarazo de 21 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El impreso sobre el consentimiento informado, y otros, están redactados en lengua inglesa. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 10'30 horas y como hora de alta las 14 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, actuando en quirófano el acusado Raul Juan como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. El acusado Secundino Justo no llegó a la referida clínica el día 25 de octubre de 2007 antes de las 16 horas. Se ignora si la paciente firmó el "test de Goldberg".

43.- El día 29 de octubre de 2007, lunes, Luz Juliana (pieza separada 126), de 16 años de edad, acudió a la clínica TCB, acompañada de su madre, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 14'30 horas y como hora de alta las 18 horas del día 31 de octubre de 2007.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el día 30 de octubre de 2007, ignorándose quién actuó en quirófano como Médico ginecólogo. Actuó la acusada Salome Lidia como anestesista. El acusado Segismundo Porfirio firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente firmó y cumplimentó el "test de Goldberg".

44.- El día 2 de noviembre de 2007, Mariola Rosa (pieza separada 34), de 24 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 24 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. Previamente, había sido citada en la referida clínica a las 9 de la mañana y en ayunas para poder ser sedada de forma inmediata.

No consta Historia Clínica de esta intervención, razón por la cual se ignora la identidad de los profesionales que, como médico-ginecólogo y anestesista, actuaron en quirófano, así como la del Médico Psiquiatra que realizó, en su caso, el "Dictamen Médico- Psiquiátrico". Igualmente se ignora a qué hora se firmó el informe post-operatorio y si la paciente fue visitada por un psiquiatra o si firmó el "test Goldberg".

45.- El día 5 de noviembre de 2007, Elsa Virginia (pieza separada 1), de 44 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 21 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 10'30 horas y como hora de alta las 13'30 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, actuando en quirófano como Médico ginecólogo el acusado Esteban Urbano y la acusada Salome Lidia como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra y ni firmó ni cumplimentó el "test de Goldberg". Fue diagnosticada en 2005 de un trastorno adaptativo de la personalidad, siendo tratada por ello en los Servicios de Salud Mental de Sant Andreu de Barcelona incluyendo dispensación farmacológica, pero no se hace referencia a todo ello en el Informe elaborado por el acusado Secundino Justo que se incorporó a la Historia Clínica.

46.- El día 8 de noviembre de 2007, Aurelia Hortensia (pieza separada 84), de 24 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 20 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 9'30 horas y como hora de alta las 13'30 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quién actuó en quirófano como Médico ginecólogo Actuó el acusado Moises Felipe como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra y no cumplimentó el "test de Goldberg", aunque sí lo firmó.

47.- El día 15 de noviembre de 2007, Justa Genoveva (pieza separada 3), de 29 años de edad, acudió a la clínica TCB, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, solicitando ser asistida por sufrir un dolor intenso en el vientre y presentar pérdidas de sangre. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 12'30 horas y como hora de alta las 15'30 horas.

Tras practicársele una ecografía, fue reconocida por el acusado Raul Juan , formulando un diagnóstico de "rotura de pared uterina", por lo cual practica "in situ" la IVE, con la consiguiente restauración de la pared uterina "siendo necesaria la ligadura de la arteria uterina izquierda. Actuó el acusado Moises Felipe como anestesista. Aunque se trataba de un supuesto de grave riesgo para la salud física de la embarazada, el acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe (en el que se afirma que la paciente sufre un trastorno de personalidad y un trastorno por stress post-traumático, a pesar de estar ante un caso de embarazo deseado), y se incorporó a la Historia Clínica. El acusado Secundino Justo llegó a la clínica TBC después de las 16 horas. La paciente no fue visitada por un psiquiatra y no cumplimentó el "test de Goldberg", aunque sí lo firmó.

CUARTO.- En la clínica GINEMEDEX, durante el año 2007, se practicaron, entre otras muchas, las siguientes intervenciones de interrupción voluntaria del embarazo:

48.- El día 19 de marzo de 2007, Dulce Paula (pieza separada 119), de 16 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, acompañada de su madre, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, actuando en quirófano el acusado Gabriel Antonio como Médico ginecólogo y la acusada Salome Lidia como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no cumplimentó el "test de Goldberg", aunque sí lo firmó.

49.- El día 13 de abril de 2007, Monica Veronica (pieza separada 150), de 31 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 15 horas y como hora de alta las 21 horas. Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quiénes actuaron en quirófano como Médico ginecólogo y como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente cumplimentó y firmó el "test de Goldberg".

50.- El día 13 de abril de 2007, Aurelia Candelaria (pieza separada 170), de 29 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 15'30 horas y como hora de alta las 22 horas.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quiénes actuaron en quirófano como Médico ginecólogo y como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra ni cumplimentó el "test de Goldberg", aunque sí lo firmó.

51.- El día 26 de abril de 2007, Veronica Montserrat (pieza separada 143), de 35 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de 22 semanas. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando como causa que se había detectado en una amniocentesis una malformación congénita en el feto. La paciente aportó documentación médica sobre el diagnóstico pero fue ignorada en la referida clínica, que tramitó la IVE como causada por un grave peligro para la salud física o psíquica para la embarazada. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 12 horas y como hora de alta las 22 horas del día 27 de abril de 2007.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el día siguiente 27 de abril, ignorándose quiénes actuaron en quirófano como Médico ginecólogo y como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico- Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra ni cumplimentó el "test de Goldberg", aunque sí lo firmó.

52.- El día 27 de abril de 2007, Felisa Flor (pieza separada 112), de 25 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 13 horas y como hora de alta las 19 horas del día 3 de mayo de 2007.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el día 3 de mayo de 2007, ignorándose quiénes actuaron en quirófano como Médico ginecólogo y como anestesista. En el documento "Gráfica de anestesia de la Historia Clínica consta una firma del acusado Moises Felipe que no plasmó él, ignorándose quién lo hizo. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente fue visitada por un psiquiatra y cumplimentó y firmó el "test de Goldberg".

53.- El día 2 de mayo de 2007, miércoles, Marisol Isidora (pieza separada 136), de 22 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 10'30 horas y como hora de alta las 16 horas del mismo día.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quiénes actuaron en quirófano como Médico ginecólogo y como anestesista. El acusado Segismundo Porfirio firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente cumplimentó y firmó el "test de Goldberg".

54.- El día 10 de mayo de 2007, Nuria Trinidad (pieza separada 138), de 15 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, acompañada de su madre, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 16'30 horas y como hora de alta las 21 horas del mismo día.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quién actuó en quirófano como Médico ginecólogo - aunque consta la firma y el sello del acusado Gabriel Antonio . Como anestesista actuó el acusado Ignacio Jorge - aunque consta el nombre y la firma del acusado Moises Felipe . El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra ni cumplimentó el "test de Goldberg", aunque sí lo firmó.

55.- El día 10 de mayo de 2007, Patricia Regina (pieza separada 125), de 31 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 14 horas y como hora de alta las 20 horas del día 14 de mayo de 2007.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el día 14 de mayo de 2007, ignorándose quiénes actuaron en quirófano como Médico ginecólogo - aunque consta la firma y el sello del acusado Gabriel Antonio -- y como anestesista - aunque consta el nombre y la firma del acusado Moises Felipe . El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica (ambos documentos están fechados el 10 de mayo de 2007). La paciente no fue visitada por un psiquiatra, pero sí que cumplimentó y firmó el "test de Goldberg", aunque no está incorporado a la Historia Clínica.

56.- El día 11 de mayo de 2007, Sandra Delia (pieza separada 158), de 22 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El informe del post-operatorio tiene como fecha de inicio de la intervención las 12'30 horas y como hora de alta las 19 horas del mismo día.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quiénes actuaron en quirófano como Médico ginecólogo - aunque consta la firma firma y el sello del acusado Gabriel Antonio -- y como anestesista - aunque consta el nombre y la firma del acusado Moises Felipe . El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente firmó el "test de Goldberg".

57.- El día 8 de junio de 2007, Pilar Esmeralda (pieza separada 160), de 14 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, acompañada de su padre, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El Informe de post-operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 12 horas y como hora de alta las 19 horas del mismo día.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día en la clínica TCB, actuando en quirófano el acusado Raul Juan como Médico ginecólogo y el acusado Moises Felipe como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra, pero sí que cumplimentó y firmó el "test de Goldberg".

58.- El día 13 de junio de 2007, Angeles Herminia (pieza separada 155), de 17 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, acompañada de su hermana y con autorización escrita de su madre, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El Informe de post-operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 16'30 horas y como hora de alta las 22 horas del mismo día.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quién actuó en quirófano como Médico ginecólogo. Actuó como anestesista el acusado Ignacio Jorge (aunque no aparece su nombre en la hoja de anestesia, sino la de la acusada Salome Lidia . El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra, pero sí que cumplimentó y firmó el "test de Goldberg".

59.- El día 21 de junio de 2007, Carolina Olga (pieza separada 139), de 17 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, acompañada de su madre, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El Informe de post-operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 12 horas y como hora de alta las 15 horas del mismo día.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día en la clínica TCB, actuando en quirófano como Médico ginecólogo el acusado Raul Juan y como anestesista el acusado Moises Felipe . El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente cumplimentó y firmó el "test de Goldberg".

60.- El día 27 de mayo de 2007, Fidela Lourdes (pieza separada 145), de 37 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El Informe de post-operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 12 horas y hora de alta las 18'30 horas del día 28 de junio de 2007.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el día siguiente 28 de junio en la clínica TCB, ignorándose quién actuó en quirófano como Médico ginecólogo. Actuó como anestesista el acusado Moises Felipe . El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico- Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra pero sí cumplimentó y firmó el "test de Goldberg".

61.- El día 28 de abril de 2007, Milagros Yolanda (pieza separada 151), de 31 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de 22 semanas. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando como causa que se habían detectado problemas en el embarazo que provocaban un parto prematuro. La paciente aportó documentación médica consistente en un Informe del Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla" (Santander), de fecha 27 de junio de 2007, en el cual se diagnostica "CIR + Doppler patológico", "tramos de ausencia de flujo diastólico. Doppler de cerebral media con IR por debajo de lo normal", con indicación de "semana 26". La clínica tramitó la IVE como causada por un grave peligro para la salud física o psíquica para la embarazada. El Informe de post-operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 11'30 horas y como hora de alta las 17 horas del mismo día. Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quiénes actuaron en quirófano como Médico ginecólogo y como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente no fue visitada por un psiquiatra ni cumplimentó el "test de Goldberg", ni tampoco lo firmó.

62.- El día 4 de septiembre de 2007, martes, Dulce Yolanda (pieza separada 149), de 19 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El Informe de post-operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 12 horas y hora de alta las 18'30 horas del mismo día.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quiénes actuaron en quirófano como Médico ginecólogo - aunque obran dos ejemplares del "Informe médico quirúrgico" con firma del acusado Gabriel Antonio no reconocida por el mismo - - y como anestesista. El acusado Segismundo Porfirio firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente firmó el "test de Goldberg", pero se ignora si lo cumplimentó y si fue visitada por un psiquiatra.

63.- El día 19 de septiembre de 2007, Gregoria Natividad (pieza separada 148), de 36 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de 22 semanas. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando como causa que se habían detectado en la prueba de amiocentesis que el feto tenía el "síndrome de Klinefelter". La paciente aportó documentación médica consistente en un Informe del Laboratorio de Análisis Clínicos Cerba, de fecha 12 de septiembre de 2007, conteniendo dicho diagnóstico. La clínica tramitó la IVE como causada por un grave peligro para la salud física o psíquica para la embarazada. El Informe de post-operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 10 horas y como hora de alta las 15 horas del mismo día.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quiénes actuaron en quirófano como Médico ginecólogo y como anestesista (aunque aparecen en los documentos de la Historia Clínica los nombres del acusado Gabriel Antonio y de la Acusada Salome Lidia ). El acusado Segismundo Porfirio firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente fue visitada por un psiquiatra y firmó el "test de Goldberg" que obra en la Historia Clínica, pero no lo cumplimentó.

64.- El día 18 de octubre de 2007, Genoveva Zaida (pieza separada 163), de 29 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El Informe de post-operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 12'30 horas y hora de alta las 20 horas del mismo día.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quién actuó en quirófano como Médico ginecólogo - el Informe clínico quirúrgico no está firmado por ningún médico. Actuó como anestesista el acusado Ignacio Jorge - aunque consta en la Hoja de Anestesia el nombre del acusado Moises Felipe . El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente firmó el "test de Goldberg", pero se ignora si lo cumplimentó y si fue visitada por un psiquiatra.

65.- El día 29 de octubre de 2007, Clemencia Herminia (pieza separada 173), de 31 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El Informe de post-operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 10'30 horas y hora de alta las 16'30 horas del mismo día.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quién actuó en quirófano como Médico ginecólogo - el Informe clínico quirúrgico no está firmado por ningún médico. Actuó como anestesista la acusada Salome Lidia . El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente firmó el "test de Goldberg", pero se ignora si lo cumplimentó. El acusado Secundino Justo no llegó a la clínica el 29 de octubre de 2007 antes de las 17'05 horas.

66.- El día 30 de octubre de 2007, Begoña Violeta (pieza separada 17), de 17 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, acompañada de su madre, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El Informe de post-operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 15'30 horas y hora de alta las 21 horas del mismo día.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quién actuó en quirófano como Médico ginecólogo - el Informe clínico quirúrgico tiene el nombre del acusado Gabriel Antonio pero la firma no es suya. Actuó como anestesista el acusado Ignacio Jorge - aunque consta en la Hoja de Anestesia el nombre del acusado Moises Felipe . El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente fue visitada por el psiquiatra y cumplimentó y firmó el "test de Goldberg".

67.- El día 9 de noviembre de 2007, Celia Zaida (pieza separada 63), de 26 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando como causa que se habían detectado en el feto una cardiopatía. La paciente aportó documentación médica consistente en un Informe de la Unidad de Diagnóstico Prenatal HMI Badajoz, de fecha 31 de octubre de 2007, y otro del Hospital Universitario La Paz, de 2 de noviembre de 2007, conteniendo dicho diagnóstico: "síndrome de corazón izquierdo hipoplásico. Insuficiencia tricúspide leve", y con indicación de edad gestacional ecográfica de 27 semanas. La clínica actuó como si la IVE tuviera como causa la presencia de un grave peligro para la salud física o psíquica para la embarazada. El Informe de post-operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 10'30 horas y como hora de alta las 17 horas del mismo día. Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quién actuó en quirófano como Médico ginecólogo - aunque aparece en el Informe médico quirúrgico el nombre del acusado Gabriel Antonio . Actuó como anestesista el acusado Ignacio Jorge (aunque aparece en la hoja de anestesia el nombre del acusado Moises Felipe , sin su firma. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico- Psiquiátrico", acompañado de un informe, en el que no parece hacerse mención a que se trata de un embarazo deseado, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente firmó el "test de Goldberg" que obra en la Historia Clínica.

68.- El día 12 de noviembre de 2007, Yolanda Otilia (pieza separada 89), de 38 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de15 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que recibía tratamiento psiquiátrico farmacológico, por padecer un trastorno límite de la personalidad, y que su psiquiatra le había indicado la IVE por ser incompatible con la medicación que tomaba. La paciente aportó la resolución del INSS de 4 de diciembre de 2007, en la que consta que se le declaró la incapacidad permanente absoluto, el 31 de enero de 2006, con causa en el padecimiento de "trastorno distímico con depresión y ansiedad plenamente instauradas. Trastorno límite de la personalidad". El Informe de post- operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 11 horas y hora de alta las 15 horas del mismo día.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quiénes actuaron en quirófano como Médico ginecólogo y como anestesista - aunque consta en la Hoja de Anestesia el nombre de la acusada Salome Lidia con una firma que no es suya. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico- Psiquiátrico", acompañado de un informe (que afirma que la paciente sufre un trastorno límite de la personalidad), y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente firmó el "test de Goldberg" que aparece en la historia clínica pero no lo cumplimentó.

69.- El día 15 de noviembre de 2007, Rocio Sara (pieza separada 169), de 33 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando como causa que se habían detectado en el feto una hidrocefalia.

La paciente aportó documentación médica consistente en un Informe del Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, de fecha 12 de noviembre de 2007, conteniendo dicho diagnóstico, y con indicación de "tamaño (ilegible) a 30 semanas" y adjuntando imágenes ecográficas. En todos los documentos de la historia clínica se hizo constar como edad gestacional 22 semanas.

70.- El día 15 de noviembre de 2007, Encarna Caridad (pieza separada 165), de 23 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El Informe de post-operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 12 horas y hora de alta las 18'30 horas del mismo día.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quiénes actuaron en quirófano como Médico ginecólogo y como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente firmó el "test de Goldberg". El acusado Secundino Justo no acudió el 15 de noviembre a la clínica Ginemedex o a la clínica TCB antes de las 16 horas.

71.- El día 15 de noviembre de 2007, Natividad Diana (pieza separada 65), de 19 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo de 22 semanas de gestación, interesando la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando que era no deseado. El Informe de post-operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 14 horas y hora de alta las 20 horas del mismo día.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el mismo día, ignorándose quiénes actuaron en quirófano como Médico ginecólogo y como anestesista. El acusado Secundino Justo firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico-Psiquiátrico", acompañado de un informe, y se incorporó a la Historia Clínica. El acusado Secundino Justo no acudió el 15 de noviembre a la clínica Ginemedex o a la clínica TCB antes de las 16 horas. La paciente fue visitada por una persona que se presentó como psicólogo, y firmó y cumplimentó el "Test de Goldberg".

72.- El día 19 de noviembre de 2007, Gregoria Florinda (pieza separada 67), de 38 años de edad, acudió a la clínica Ginemedex, en estado de embarazo. Interesaba la interrupción voluntaria de dicho embarazo, manifestando como causa que se habían detectado en el feto una deformación neurológica grave. La paciente aportó documentación médica consistente en un Informe del resultado de una amniocentesis, con diagnóstico de "cromosoma marcador extra en mosaico", y dos Informes de dos Médicos, el Dr. Hermenegildo Humberto , de fecha 15 de noviembre de 2007, y del Dr. Eulogio Gustavo , que coinciden en concluir: "presunción de graves taras físicas o psíquicas para el feto", y con indicación de edad gestacional ecográfica de 21 semanas. La clínica actuó como si la IVE tuviera como causa la presencia de un grave peligro para la salud física o psíquica para la embarazada.

El Informe de post-operatorio tiene como hora de inicio de la intervención las 9 horas y como hora de alta las 15 horas del día 20 de noviembre de 2007.

Tras practicársele una ecografía, la intervención se realizó el día siguiente, 20 de noviembre, ignorándose quién actuó en quirófano como Médico ginecólogo - aunque aparece en el Informe médico quirúrgico el nombre del acusado Gabriel Antonio . Actuó como anestesista el acusado Ignacio Jorge (aunque aparece en la hoja de anestesia el nombre del acusado Moises Felipe ). El acusado Segismundo Porfirio firmó el documento impreso denominado "Dictamen Médico- Psiquiátrico", acompañado de un informe sin fecha (en el que se toma como referencia un embarazo no deseado y no se hace mención alguna a las circunstancias del caso en cuanto a la malformación del feto), y se incorporó a la Historia Clínica. La paciente firmó el "test de Goldberg" que obra en la Historia Clínica.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jacinto Porfirio y a Secundino Justo , como autores de ONCE DELITOS DE ABORTO ILEGAL, previstos y penados en el artículo 145. 1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, con la imposición, a cada uno de ellos y por cada uno de los delitos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS MESES de inhabilitación para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados; con imposición a cada uno de ellos de 11/245 partes de las costas causadas en este proceso.

En relación a las penas de prisión que se imponen a cada uno de los dos acusados, es aplicable la limitación prevista en el artículo 76. 1 del Código Penal , de manera que la pena a imponer, a cada uno de ellos y por la totalidad de los delitos cometidos es de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN.

Que ABSOLVEMOS a Jacinto Porfirio y a Secundino Justo de los delitos de asociación ilícita y de falsedad de los que venían siendo acusados, así como del resto de los delitos de aborto ilegal por los que se les dirigía acusación.

Que ABSOLVEMOS a Montserrat Nicolasa , Gabriel Antonio , Esteban Urbano , Raul Juan , Moises Felipe , Salome Lidia , Pablo Justiniano , Isidoro Calixto y Camila Victoria de los delitos de aborto ilegal, asociación ilícita y falsedad de los que venían siendo acusados.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente en cinco hechos el artículo 145.1 CP vigente en el momento de los hechos y aplicado a los otros delitos de aborto.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el artículo 392 en relación con el 390.1.1 º, 2 º y 3 º y 74 CP .

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación de D. Jacinto Porfirio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim en relación con los artíuclos 24.1 y 2 CE y artículos 5.2 y 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 775 y 118 LECrim .

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim en relación con los artículos 24.1 y 2 CE y del artículo 11.1 LOPJ al haberse acordado la reapertura del procedimiento sin auto en dicho sentido.

  3. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim en relación con el artículo 24.2 CE (derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente del derecho al juez imparcial) por entender que la Ilma. Magistrada instructora vulneró el derecho al juez imparcial.

  4. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim en relación con el artículo 24.1 y 2 CE (derecho a ser informado de la acusación, derecho a la defensa y derecho a un proceso con todas las garantías). 5º.- Por vulneración del artículo 24.2 CE (inciso derecho a ser informado de la acusación, derecho de defensa y derecho al juez imparcial) al haberse vulnerado el principio acusatorio al ser condenado como autor mediato en virtud del artículo 28 CP de 11 delitos de aborto ilegal del artículo 145.1 145.1 CP .

  5. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim , en relación con el artículo 24.2 CE por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  6. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación del artículo 145.1 CP .

  7. - Por vulneración del principio de legalidad, artículo 25.1 CP en relación con el artículo 849.1 LECrim por indebida aplicación del artículo 28 CP .

  8. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849 LECrim por indebida aplicación de los artículos 239 y 240 LECrim .

  9. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849 LECrim por no rebajar la pena en dos grados al aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como muy cualificada en relación con el artículo 66.2 CP .

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación de D. Secundino Justo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo de los artículos 849.1 y 852 LECrim , infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE y 5.4 LOPJ .

  2. - Al amparo de los artículos 849.1 y 852 LECrim , infracción de ley por vulneración del derecho de defensa, consagrado también el artículo 24 CE al no estimarse las nulidades planteadas ligadas a derechos fundamentales.

  3. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim infracción de ley por aplicación del artículo 145.1 CP .

  4. - Al amparo del artículo 849.2 LECrim , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basada en valoraciones erróneas de las declaraciones testificales de las inicialmente imputadas y posteriormente testigos R.. , NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , que responden a los ordinales acordados en la causa 12, 13, 15, 18, 25, 45, 46, 50, 51, 54 y 61.

  5. - Al amparo del artículo 849.2 LECrim , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  6. - Al amparo del artículo 851.1 LECrim quebrantamiento de forma al ser condenado respecto a hechos que no constan en la acomodación a proceidmiento abreviado, ni en el auto de apertura de juicio oral.

  7. - Al amparo del artículo 851.3 LECrim , quebrantamiento de forma por no resolver todos los puntos alegados por la defensa.

  8. - Al amparo del artículo 851.1 LECrim , quebrantamiento de forma por no existir claridad en los hechos probados y ser también contradictorios.

SÉPTIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 2017. Habiéndose dictado auto de prórroga del plazo para dictar sentencia en fecha 21 de abril de 2017, 27 de junio de 2017 y 19 de julio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2016 por la que condenó a Jacinto Porfirio y a Secundino Justo como autores de once delitos de aborto ilegal.

Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos los condenados y el Ministerio Fiscal , que a continuación pasamos a analizar.

Recurso del Ministerio Fiscal

PRIMERO

En el primer motivo de su recurso denuncia el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , infracción de ley por inaplicación del artículo 145.1º del Código Penal .

  1. Discrepa el recurso de la absolución que la Sala de instancia acordó respecto a cinco de los hechos por los que se formuló acusación.

    En concreto los correspondientes a los apartados 41, 42, 65, 70 y 71, respecto a los que la sentencia considera, según el Ministerio Fiscal, que el informe del psiquiatra fue bastante y descartó que fuera simulado o inventado, porque aquel pudo «haber contado con información "suficiente sobre el estado psíquico de la mujer embarazada antes de la intervención».

    Sin embargo, en cada uno de los hechos mencionados, se alega en el recurso, consta probado que la embarazada acudió a la clínica y le fue realizada la intervención antes de que el psiquiatra (el acusado D. Secundino Justo ) llegara y pudiera emitir el dictamen incorporado a la historia clínica. En varios casos incluso fue dada de alta antes de que aquel hiciera acto de presencia en la clínica.

    En estos hechos, continúa el recurso, no existía el informe psiquiátrico de la mujer embarazada que interesaba el aborto, aunque se incluyera una apariencia de dictamen con finalidad exculpatoria para los profesionales que lo realizaban materialmente. Estos episodios contaron con una intervención de ambos condenados similar a la que tuvieron en los once hechos por los que sí han sido condenados.

  2. El cauce casacional empleado obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que no puede ser cuestionado. El único debate posible a través de aquél es el de la corrección de la subsunción de los hechos, tal como vienen dados en la sentencia recurrida, dentro de la norma en que aquélla los engarza para establecer la consecuencia de la condena u otra jurídico penal.

    Hemos dicho de manera reiterada que la posibilidad de modificar en casación por cuestiones jurídicas las sentencias absolutorias, para condenar al absuelto o para agravar su situación, está aceptada por esta Sala. La STS 309/2014, de 15 de abril , condensa la doctrina al respecto y concluye que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de Ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos (en el mismo sentido, STS 1014/2013 de 12 de diciembre , STS 122/2014 de 24 de febrero o STS 237/2014 de 25 de marzo , 865/2015 de 14 de enero de 2016 , entre otras).

    Ahora bien, como dijo la STS 757/2012 de 11 de octubre , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, oiga personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción. Se establece como única excepción que se trate de una cuestión exclusivamente jurídica que, a partir de un escrupuloso respeto de los hechos probados, no precise de una nueva valoración de las pruebas. Ni de las personales strictu sensu, ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, sólo se podrá prescindir de esa audiencia cuando no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 309/2012 de 12 de abril , 757/2012 de 11 de octubre , 309/2012 de 12 de abril , 1020/2012 de 30 de diciembre , 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril .

    La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando asimismo desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias, para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso. En consecuencia, desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra él.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27). En idéntico sentido, las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Alvarez contra España , STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce al rechazo del motivo examinado toda vez que su estimación exigiría una nueva valoración de la prueba practicada, que excede de los márgenes de revisión en esta instancia.

    La Sala de instancia, según se desprende de la sentencia recurrida, no pudo alcanzar en los casos aludidos en el recurso la certeza suficiente de que las pacientes no se entrevistasen con un psiquiatra (o con alguien que se presentó como psicólogo), por lo que no puede concluir que en tales casos la elaboración del dictamen psiquiátrico correspondiente fuese incorrecto o insuficiente.

    Para alcanzar esta conclusión, el órgano a quo valoró las pruebas obrantes en autos, entre ellas, las declaraciones personales practicadas y, particularmente, la declaración de cada una de las mujeres que acudieron a las clínicas . De hecho, como explicaremos con más detenimiento al examinar los recursos interpuestos por los condenados, la valoración de las declaraciones de las mujeres afectadas ha sido clave para el Tribunal de instancia, que parte de su contenido para considerar acreditados o no los hechos imputados a los acusados.

    En definitiva, un pronunciamiento de condena como el que el recurso pretende exigiría una nueva valoración de la prueba practicada, particularmente la de naturaleza personal y una modificación del relato de hechos probados que nos está vedado.

    En atención a ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo de su recurso, el Ministerio Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECRIM , denuncia la inaplicación del artículo 392 en relación con los artículos 390.1 º, 2 º, 3 º y 74 del Código Penal .

  1. Se alega, en síntesis, que, en tres casos, el documento de Notificació dŽinterrupció voluntária de lŽembarás contenía una alteración de los datos reales que impidió el funcionamiento debido y normal de la Administración Pública, que se habría producido de constar los datos verdaderos, pues estos mostrarían que se habían realizado abortos en mujeres con un período de gestación superior a aquel para el que la Administración había concedido autorización a las clínicas del acusado Sr. Jacinto Porfirio .

    Para el Ministerio Fiscal esta falsedad impidió el normal funcionamiento administrativo que habría sido la iniciación de un expediente sancionador, solicitando la condena del acusado reseñado por un delito continuado de falsedad en documento oficial realizado por particular.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere, de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito ( STS 2 noviembre 2001, rec 76/2000 ). Es decir, que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por sí misma de manera evidente ( STS 815/2011 de 10 de noviembre ; 569/2012 de 27 de junio ; y 974/2012 de 5 de diciembre ).

    En el mismo sentido afirman las SSTS 1224/2006 de 7 de diciembre o 398/2009 de 11 de abril , que una alteración de un documento formalmente típica puede no resultar antijurídica si es claramente perceptible por su carácter burdo, en cuanto no supone ningún riesgo ni daño efectivo para el bien jurídico protegido. Para ello es preciso que se trate de una falsificación fácilmente perceptible por cualquiera.

    Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la mutatio veritatis o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010, de 18 de febrero ; 888/2010, de 27 de octubre ; o 312/2011, de 29 de abril ).

  3. En el caso que nos ocupa la Sala sentenciadora consideró que a la vista de las características, contenidos y finalidades del documento en cuestión , «solamente puede concluirse que en ningún caso puede provocar una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico » , de manera que no puede calificarse de documento oficial y quedaba vedada la aplicación del artículo 392 del Código Penal . En este marco, señalaba la Sala de instancia que el documento cumplía funciones informativas y estadísticas para que la Administración Pública pudiese fijar sus políticas de salud, en general, y optimizar sus recursos en la prestación del servicio sanitario.

    Esta Sala comparte el criterio del órgano a quo.

    De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STS 188/2016, de 4 de marzo , con cita de otras muchas-, para aplicar la doctrina de la calificación del documento falsificado como documento oficial por destino o incorporación a un expediente administrativo público es necesario que se cumplan dos condiciones diferentes:

    1. ) En primer lugar, que el particular cometa alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1º del art 390, pues si es una falsedad del número cuarto (faltar a la verdad en la narración de los hechos), se considera una conducta de mera falsedad ideológica por la que no puede sancionarse al particular.

      La doctrina de esta Sala afirma que en el apartado 2º del art. 390.1 CP resulta razonable incardinar aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente.

    2. ) Que la confección del documento privado simulado tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el trafico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial. La falsedad de estos documentos se califica de falsedad de documento oficial por destino o incorporación.

      Pues bien en el caso actual no se cumplen estos requisitos.

      En primer lugar, según el propio recurso, lo que se alteró por el acusado en los tres casos a los que el mismo se refiere, fue el dato relativo al período de gestación -que era de 22 semanas-. Dicho período se sustituyó por otro comprendido en los márgenes dentro de los cuales las clínicas tenían autorización para realizar las interrupciones del embarazo. De esta forma lo que se imputaría al Sr. Jacinto Porfirio sería una alteración de la verdad en uno de los extremos consignados en el documento, esto es, una modificación de la realidad la cual, cometida por un particular, estaría en todo caso despenalizada.

      Pero en segundo lugar, aun cuando entendiésemos que la alteración de la verdad imputada al Sr. Jacinto Porfirio pudiera ser subsumida en alguno de los tres primeros número del artículo 390 CP -en relación con el art. 392 CP -, el documento en cuestión, tal y como concluyó el órgano a quo , no tendría la condición de documento oficial.

      Para que ello fuera así sería necesario, según la jurisprudencia expuesta, que tuviera como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público y, por tanto, la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el trafico jurídico; algo que, según lo expuesto, no ocurre en el caso de autos.

      La Notificació dŽinterrupció voluntária de lŽembarás, tal como recoge la sentencia de instancia, es un impreso en el que constan los datos personales de las pacientes (edad, situación familiar, lugar de residencia, situación laboral) y de las interrupciones voluntarias del embarazo (fecha de la intervención, edad gestacional, supuesto legal que lo ampara y método quirúrgico utilizado), que debe ser enviado a la Administración por los centros autorizados que las practican. Tiene pues este documento, como destaca el órgano a quo , unas funciones primordialmente de estadística y de información, dando cumplimiento a las exigencias legales establecidas al respecto.

      En esta condición, la Notificació dŽinterrupció voluntária de lŽembarás no está llamada a producir efectos en el orden oficial en el sentido de provocar una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico. Sin perjuicio de su indudable relevancia, su finalidad es, según lo expuesto, la comunicación y constancia de ciertos datos relacionados con la práctica por centros autorizados de interrupciones voluntarias del embarazo; pero no, reiteramos, la realización de ninguna actuación administrativa.

      Sostiene el Ministerio Fiscal que si se hubiera hecho constar el verdadero dato relativo al periodo de gestación, la Administración habría actuado abriendo un expediente administrativo del que podrían derivarse las sanciones correspondientes. Sin perjuicio de que se trata de una mera hipótesis, la misma no obsta a la conclusión expuesta, desde el momento que ese actuar potencial o posible de la Administración no era, según lo dicho, la finalidad de la incorporación del documento al expediente en cuestión.

      Cabe destacar, por último, a este respecto que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la doctrina que atribuye a los documentos privados condición pública u oficial, por destino o incorporación, debe ser manejada de modo muy restrictivo - STS 656/2013, de 22 julio , entre otras-.

      En definitiva, el motivo segundo del recurso del Ministerio Fiscal se desestima. Y con él la totalidad de su recurso.

      Recurso de Jacinto Porfirio .

TERCERO

Diez son los motivos en los que se articula el recurso de Jacinto Porfirio contra la sentencia del tribunal a quo.

Por razones sistemáticas, se analizarán conjuntamente los motivos primero, segundo y cuarto ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo del artículo 852 de LECRIM , la vulneración de los derechos a ser informado de la defensa y a un proceso con todas las garantías consagrados en el artículo 24.1 º y 2º CE .

Se sostiene en el primer motivo que en ninguna de sus declaraciones en sede instructora se le informó sobre los hechos que se le estaban imputando, así como que el auto de acomodación al procedimiento abreviado no contiene una relación de los mismos.

En el segundo motivo se alega que la causa, tras haberse acordado un sobreseimiento provisional, no fue reabierta en legal forma; y en el motivo cuarto, que la celebración de un nuevo juicio por orden de esta Sala, tras haber recaído una primera sentencia absolutoria, ha provocado la indefensión material del recurrente, ya que ha permitido que las acusaciones conozcan sus estrategias defensivas.

  1. La configuración del proceso penal como un proceso de partes implica el derecho a conocer la acusación como garantía básica del derecho de defensa pues sólo si la acusación ha sido formulada correctamente y ha sido conocida por el acusado tendrá éste la posibilidad de defensa de manera contradictoria. Conocer los hechos delictivos que se imputan a una persona constituye el primer elemento a tener presente en relación con el derecho de defensa pues mal puede defenderse de algo quien no conoce los hechos que se le imputan (en este sentido, entre otras STC 17/1989 de 30 de enero )

    Conviene recordar asimismo que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria que corresponde al Ministerio Fiscal y al resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( STS 1532/2000 de 9 de octubre ).

    De lo anterior se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado (en la actualidad investigado), puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

    Partiendo del contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, que se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas investigadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, el juez controla aquello que va a ser materia de enjuiciamiento penal, tanto para evitar acusaciones sorpresivas, como para delimitar los aspectos fácticos de las imputaciones que considere procedentes.

    Por otro lado, el llamado principio de igualdad de armas, como subraya la STS 526/2011 de 25 de mayo , con cita de otras anteriores, consiste en el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada establecer su defensa en condiciones paritarias con la acusación, como muestra de un proceso con todas las garantías.

  2. Comenzando por el primero de los motivos del recurso, cabe indicar al respecto que, en el caso presente, tal y como se destaca en la sentencia recurrida, el acusado fue informado desde un principio de los hechos que se le imputaban y tuvo un amplio y detallado conocimiento de los mismos durante la instrucción de la causa. Esta instrucción culminó con el auto de transformación a procedimiento abreviado -recurrido y confirmado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona por auto de 13 de septiembre de 2012 - en el que se describieron los más de cien hechos concretos que se imputaban al recurrente, señalando los indicios racionales de criminalidad existentes al respecto.

    La descripción de los hechos que debe contener el auto de transformación, si bien debe incluir los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de imputación, no requiere que sea exhaustiva, esto es, que incorpore un relato minucioso y detallado, por así decirlo, pormenorizado, ni la incorporación al texto de la resolución de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a las que el auto se refiera con claridad suficiente.

    En definitiva, no se advierte ni se especifica realmente de qué hechos concretos no tuvo cumplido conocimiento el recurrente en su momento y, particularmente, si alguno de ellos fundamenta su condena. Sí se alega con mayor detalle en el recurso que en ningún momento se le imputó que fuese autor mediato, lo que tampoco se concretó en el auto de acomodación a procedimiento abreviado de 18 de febrero de 2011.

    Al respecto cabe indicar, en línea con lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso, que la consideración final del recurrente como autor mediato de los delitos cometidos por cuanto, según la sentencia recurrida, « sabía que con la actividad diseñada y organizada por él (exclusivamente) en las clínicas se van a cometer abortos sin cumplir con los requisitos del primer supuesto del art. 417 bis », no implica vulneración alguna del principio acusatorio o del derecho de defensa del recurrente.

    En efecto, el hecho de que este último fuera finalmente considerado como autor mediato de los delitos por los que ha sido condenado es una valoración jurídica de los hechos que el recurrente conocía que se le atribuían, por lo que debe descartarse que nos hallemos ante una nueva imputación o imputación sorpresiva que le generara algún tipo de indefensión.

    Cabe añadir asimismo, al hilo de alguna de las alegaciones que se formulan, que la decisión de apertura de juicio oral, como el auto de transformación a procedimiento abreviado, no fue fruto de una arbitraria decisión de las acusaciones, sino de una resolución jurisdiccional habilitante del instructor conforme al artículo 783.1 LECRIM , en la que aquél valoró la procedencia del juicio de acusación y la atribución al recurrente de la condición de acusado en la fase de juicio oral.

  3. En el motivo segundo de su recurso el recurrente alega la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías toda vez que, tras acordarse el sobreseimiento provisional, no se reabrió la causa legalmente por medio de un auto.

    El recurrente censura que el tribunal a quo no resolvió debidamente esta cuestión, que planteó como previa al inicio del juicio, puesto que él se refirió a la providencia de 10 de noviembre de 2006; sosteniendo que en el proceso penal no puede haber nada implícito y que la reapertura de un procedimiento penal debe motivarse, dictándose un auto y no una providencia, en la que además, en este caso, no se justificó ninguna notitia criminis .

    Este motivo también ha de ser desestimado.

    Aun admitiendo la hipótesis del recurrente, esto es, que la reapertura de este procedimiento, tras su sobreseimiento provisional, tuvo lugar a través de la providencia citada en el recurso, no se advierte en qué medida este hecho, por sí mismo (y valorando desde luego que una providencia es también una resolución judicial), pudo vulnerar alguno de los derechos fundamentales de aquél, que, por otro lado, y como hemos dicho con anterioridad, tuvo durante toda la instrucción sobrada cuenta de los hechos objeto de investigación.

    Menos aún la circunstancia a la que se refiere el recurrente podría justificar la nulidad de actuaciones que se pretende como consecuencia de ella, que exigiría, en todo caso, la existencia real y efectiva de una indefensión material, con una limitación de los derechos de alegación y defensa del recurrente que, reiteramos, no se aprecia en modo alguno.

    Cabe aquí destacar que, como decíamos en la STS 340/2016 de 6 abril , con cita de otras muchas, para que una irregularidad procesal provoque una nulidad de actuaciones no basta con que se haya cometido, sino que necesita de una significación material, razón por la que deben valorarse las situaciones de indefensión desde los matices que presente cada caso concreto. Se precisa, igualmente, una quiebra en la obligación de respetar el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Es, asimismo, necesaria la producción de un perjuicio real y efectivo para la parte que la sufre, que se traduzca en un menoscabo real del derecho de defensa, es decir, en una indefensión material, y no en una mera expectativa potencial y abstracta que pueda verse frustrada. No existirá, por el contrario, indefensión cuando ésta tiene su origen en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad o desinterés.

    Ninguno de los presupuestos expuestos se observa en el caso de autos.

  4. También ha de ser desestimado el motivo cuarto del recurso en el que se alega que la nueva celebración del juicio por los hechos objeto de la presente causa supone la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho a la legalidad penal, habiéndose ocasionado indefensión material al infringirse el principio de igualdad de armas.

    De nuevo no se advierte cuál ha sido la indefensión real generada al recurrente por el hecho de que un nuevo tribunal haya celebrado un nuevo juicio después de que así lo acordara esta Sala de lo Penal, con base en las razones expuestas en la sentencia dictada en su momento. Es más, de esta forma no se trataba sino de proteger al máximo los derechos de todas las partes, garantizando la imparcialidad de los Magistrados que hubieran de dictar la nueva sentencia.

    Alega el recurrente que la repetición del juicio habría vulnerado el principio de igualdad de armas porque las acusaciones podían percatarse de la estrategia de defensa. Pero, como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, desde ese planteamiento también el recurrente podía conocer el enfoque jurídico de las acusaciones, por lo que difícilmente se podría sostener que las partes acusadoras y las defensas no pudieron defender sus pretensiones en igualdad de condiciones.

    En definitiva, el motivo cuarto del recurso del Sr. Jacinto Porfirio también se desestima.

CUARTO

El motivo tercero del recurso que analizamos, se ampara en el cauce que proporciona el artículo 852 LECRIM , denunciando la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2º CE , en su vertiente del derecho a la imparcialidad judicial.

  1. El recurrente sostiene que la Jueza instructora no fue imparcial, alegando para ello la deficiente motivación y falta de notificación de una serie de resoluciones, así como el deficiente uso del instituto procesal del secreto de las actuaciones, censurando la «gestión » de la declaración del testigo protegido.

  2. Ninguna duda cabe sobre el alcance al Juez de Instrucción de la garantía de imparcialidad. Así lo reitera la STC 69/2001 cuando dice: «la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contiene algunas referencias tangenciales a la garantía de imparcialidad desde el punto de vista del órgano encargado de la instrucción de los procesos penales. Así, la STC 106/1989 de 8 de junio , F. 2, elevó la independencia judicial y la imparcialidad, garantizadas por los arts. 24.2 y 117.1 CE , a "nota consustancial de todo órgano jurisdiccional"; y el ATC 1124/1988 de 10 de octubre , F. 2, a propósito de una queja relativa al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, razonó que "la actividad del Juez de Instrucción se encuentra regida por el principio de imparcialidad". Desde este punto de vista la STC 145/1988 , F. 5, señalaba que, con su fundamentación "no se trata, ciertamente, de poner en duda la rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción ni de desconocer que ésta supone una investigación objetiva de la verdad, en la que el Instructor ha de indagar, consignar y apreciar las circunstancias tanto adversas como favorables al presunto reo ( art. 2 LECrim )", pues es evidente que el Juez de Instrucción puede hallarse, al igual que el Juez sentenciador, en una particular relación con las partes y con el objeto del proceso susceptible de afectar negativamente a su ecuanimidad y rectitud de juicio. La anterior conclusión viene corroborada con lo dispuesto en el artículo 219 LOPJ , en la medida en que las causas legales de abstención y recusación se predican de todos los Jueces y Magistrados, y específicamente en la LECRIM, que no sólo reitera esta previsión (artículo 52) sino que contempla expresamente la posibilidad de recusar al Juez de Instrucción ( artículos 58 y 61 párrafo 2 ). Y es que, en la medida en que la instrucción criminal, pese a su finalidad inquisitiva, obliga a consignar todas las circunstancias que puedan influir en la calificación de los hechos investigados, sean favorables o adversas al imputado, faculta para adoptar medidas cautelares que pueden afectar a derechos fundamentales de la persona y debe respetar algunos principios (derecho de defensa, a conocer la imputación, de contradicción e igualdad entre las partes), se hace obligado que el instructor deba revestir las necesarias condiciones de neutralidad tanto en relación con las partes del proceso como sobre su objeto. En definitiva, el Juez de Instrucción, como cualquier Juez, debe ser un tercero ajeno a los intereses en litigio, a sus titulares y a las funciones que desempeñan en el proceso.

    En esta misma línea, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha analizado el contenido del art. 5.3 CEDH , ha puesto de relieve, en una interpretación literal del precepto, que el ejercicio de funciones judiciales no se limita necesariamente a juzgar, y, de otro lado, desde una interpretación sistemática del Convenio, ha observado que la finalidad de la norma es la de garantizar la imparcialidad y la objetividad de toda persona que ha de decidir sobre la privación de la libertad de otra. Y, en este sentido, el Juez o la «autoridad habilitada por la ley» debe de ser independiente del poder ejecutivo y de las partes, dada su obligación de examinar las circunstancias que actúan en favor o en contra del arresto. A ello cabe añadir que, aun cuando el mismo Tribunal ha declarado que nada impide que la autoridad competente para acordar la detención pueda desempeñar otras funciones (a título de ejemplo, su intervención procesal posterior como parte acusadora), la actuación de dicha autoridad correrá el riesgo de inspirar a los justiciables dudas legítimas sobre su imparcialidad si no es revisada por el juez encargado del caso (en este sentido se pronuncian las SSTEDH de 4 de diciembre de 197, caso Schiesser ; de 22 de mayo de 1984 , casos Jong y otros, Van der Sluijs y otros y Duinhof y Duijf; de 26 de mayo de 1988, caso Pauwels; 23 octubre de 1990, caso Huber; de 26 de noviembre de 1992, caso Brincat; de 28 de octubre de 1998, caso Assenov; y de 4 de julio de 2000, caso Niedbdala).

    Así pues, aunque el contenido de la garantía constitucional de imparcialidad del Juez de Instrucción, dada la configuración de nuestro sistema procesal, no sea idéntica a la que pueda predicarse del órgano de enjuiciamiento (pues habrá de ponerse en conexión con las resoluciones o determinaciones que concretamente haya adoptado en un determinado asunto), es también exigible a aquél en la medida en que en esta fase del proceso penal, tal y como viene diseñado en nuestras leyes procesales, ha de resolver las pretensiones que ante él se formulen sin prejuicios ni motivaciones ajenas a la recta aplicación del Derecho, y ha de tomar determinaciones que pueden afectar a los intereses o derechos fundamentales de las partes (así ocurre con los autos de prisión o libertad provisional, de procesamiento, de sobreseimiento o de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado por ejemplo), sobre las cuales ha de exigirse la previa condición de que el Juez que las adopte aparezca tanto subjetiva como objetivamente neutral».

    Por otro lado, para que la garantía de la imparcialidad pueda estimarse vulnerada, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa o que permitan temer, por cualquier relación con el caso concreto, que no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al Ordenamiento jurídico ( STC 162/1999 de 27 de septiembre , F. 5).

  3. La falta de imparcialidad de la Jueza instructora, que ya se alegó en la instancia, es rechazada por la resolución recurrida. Considera el Tribunal de instancia, entre otros extremos, que algunas de las resoluciones por ella acordadas pudieron ser «discutibles», pero de ello no cabe deducir que se dictaran arbitrariamente. Hizo hincapié en que la decisión de no imputar al querellado de forma inmediata no resulta extraña en la práctica forense. Respecto a la declaración y amplitud del secreto en la instrucción, admitió que pudo ser cuestionable, pero descartó que en la aplicación de las normas la Jueza instructora tuviese una predisposición o prejuicio respecto a ninguna de las partes.

    La decisión sobre el particular tomada por el tribunal a quo ha de confirmarse en esta instancia.

    Las alegaciones incluidas en el recurso sobre el contenido de algunas resoluciones judiciales dictadas durante la instrucción o las discrepancias del recurrente sobre la concreta forma de dirigir la misma no dan sustento a sospechas fundadas respecto a la imparcialidad del órgano instructor, ni mucho menos de que éste, tal como se afirma en el recurso, hubiera tomado parte en perjuicio del recurrente. Estas sospechas, para tener alguna viabilidad, han de estar, según hemos expresado, objetivamente justificadas y como tales apoyadas en datos con consistencia lo que, reiteramos, no es el caso de autos. El mero desacuerdo con alguna de las resoluciones dictadas durante la instrucción o el hecho de que el recurrente entienda que algunas de ellas eran contrarias a sus intereses no es suficiente a estos efectos.

    En definitiva, tampoco cabe estimar vulnerada la garantía constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías y, entre ellas, concretamente, la del derecho a la imparcialidad judicial.

    En atención a ello el motivo tercero del recurso se desestima.

QUINTO

A continuación, se analizarán los motivos quinto y octavo, ambos relacionados con la condena del recurrente como autor mediato.

  1. El recurrente alega en el motivo quinto de su recurso, que ha sido condenado como autor mediato, al amparo del artículo 28 del Código Penal , cuando no había sido acusado en esta condición por ninguna de las partes.

  2. El principio acusatorio -decíamos en la STS 683/2016 de 26 julio , con citación de otras- se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

    Esa correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

    El principio acusatorio que informa nuestro proceso penal particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, es una consecuencia más del sistema constitucional de garantías procesales y exige una debida correlación entre la acusación y la sentencia. Lo esencial es que la defensa del acusado tenga conocimiento con antelación suficiente de lo que se atribuye y la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates del juicio, sin que la sentencia pueda condenar de modo sorpresivo por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articular su estrategia defensiva. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir elementos nuevos respecto de los cuales no haya existido antes posibilidad de defenderse.

    Por otro lado, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala -STS 639/2017 de 28 septiembre , entre otras muchas- el principio acusatorio no exige una transcripción mimética y literal de la acusación si no que se mantenga la identidad de la esencialidad del hecho.

  3. Aplicando las consideraciones expuesta al presente caso el motivo quinto del recurso ha de ser desestimado.

    Ya expusimos con anterioridad, al resolver el motivo primero del recurso, que la condena del recurrente como autor mediato de los delitos que se le imputaban no le habían generado indefensión alguna, puesto que desde el primer momento había tenido cumplida cuenta de los hechos que se le imputaban. Particularmente, tuvo conocimiento el recurrente, según lo ya expuesto, de todo el soporte de naturaleza fáctica que apoya esta condena que, en cualquier caso, no es más grave que la del autor directo y que como la de éste se encuentra definida en el artículo 28 CP , en el que se castiga como autores -además de a los que ejecutan el hecho por sí solos o conjuntamente- a aquellos que lo hacen por medio de otro del que se sirven como instrumento.

    En definitiva, el hecho de que las acusaciones pidieran inicialmente la condena del recurrente como autor del artículo 28 CP no implica, como hemos dicho, vulneración del principio acusatorio.

    Al hilo de las alegaciones analizadas, formula el recurrente otra, ajena a ellas, cuál es, en síntesis, que nunca fue acusado en las conclusiones definitivas por deficiencias en el procedimiento de elaboración del dictamen psiquiátrico.

    A este respecto cabe reiterar el cumplido conocimiento que el recurrente ha tenido en todo momento de los hechos que se le imputaban, debiendo destacarse que, a la vista del desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio, difícilmente puede sostenerse que desconociera el hecho al que alude en su recurso.

  4. En el motivo octavo de su recurso el Sr. Jacinto Porfirio denuncia, al amparo del artículo 849.1 LECRIM , la vulneración del artículo 28 CP .

    Insiste de nuevo en la vulneración del principio acusatorio porque no tuvo oportunidad de defenderse frente a la autoría mediata por la que se le condena. Por otro lado, sostiene que no se dan los presupuestos para ser condenado como autor mediato de once delitos previstos y penados en el art. 145.1 del CP ya que no se cumplen los requisitos para ser considerado como tal, en virtud del relato de hechos de la sentencia, que no recoge ninguno de los supuestos previstos como tal por la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

    Como hemos dicho con anterioridad, la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1 LECRIM exige respetar la literalidad de los hechos declarados probados. Este motivo, según la jurisprudencia de esta Sala, «es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación conforme lo previsto en el artículo 884.3 LECrim » ( SSTS 579/2014, de 16 de julio o STS 806/2015, de 11 de diciembre ).

    Cabe añadir asimismo que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado, como criterios de inferencia para colegir la autoría mediata, el dominio de la acción y el valerse de otro para la ejecución del delito. Así hemos señalado que el autor mediato tiene también el dominio del hecho, aunque a través del dominio de la voluntad de otro, llamado instrumento, que es el que realiza el tipo en forma inmediata. Esta autoría se dará en los siguientes supuestos: a) cuando el instrumento obra sin dolo, es decir con error de tipo; b) cuando obre coaccionado, debiendo apreciarse aquí la intensidad de la coacción para estimar si hay autoría mediata o inducción; c) cuando el instrumento sea inimputable, salvo que éste haya conservado el dominio del hecho, en cuyo caso se tratará más bien de un supuesto de inducción; y d) cuando el instrumento obra con error de prohibición, en cuyo caso aquél, al no conocer la prohibición, no domina su voluntad sino tan sólo su acción, lo que es aprovechado por el autor mediato.

    Pues bien en el caso de autos, frente a las alegaciones que realiza el recurrente, ex artículo 849.1 de la LECRIM , el factum de la sentencia instancia (y sin perjuicio de que cuando examinemos el motivo relacionado con la presunción de inocencia, se reduzca el número de abortos que finalmente se consideran probados), sí refleja los presupuestos necesarios para su condena como autor mediato.

    Por un lado recoge con claridad que ostentaba el dominio funcional de los hechos. En este sentido se declara probado que el recurrente ejercía un control exhaustivo de las actividades que se desarrollaban en las clínicas, tomando todas las decisiones relativas a la organización del trabajo, la función y remuneración de cada uno de los empleados y profesionales que allí desempeñaban sus funciones y las acciones que integraban los métodos y protocolos que se aplicaban para la prestación de servicios sanitarios, entre los que se encontraba la práctica de interrupciones voluntarias de embarazo. Ninguna decisión mínimamente trascendente, continúa el citado factum, se tomaba sin su aprobación y, al mismo tiempo, desarrollaba personalmente una tarea de supervisión permanente sobre la actividad de cada uno de aquellos empleados y profesionales.

    Por otro lado refleja las tareas realizadas, precisamente por estos empleados y profesionales, así como, en su caso, su actuación en las distintas intervenciones voluntarias del embarazo que se describen.

    A partir de este relato de hechos la sentencia analiza en sus fundamentos de derecho (que es el lugar adecuado para ello), la participación del recurrente en los delitos que se le imputan, explicando con detalle por qué lo considera autor mediato. En este contexto describe el dominio funcional que ostentaba sobre lo ocurrido en las clínicas así como la utilización como «instrumentos» de los profesionales que trabajaban en ellas (médicos y anestesistas) que, según expone la sentencia de instancia, actuaron bajo error de prohibición.

    En definitiva, la sentencia distingue entre una autoría mediata y otra material.

    En cualquier caso, desde el momento en que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la infracción, bastando el concierto y el previo reparto de papeles a estos efectos, lo decisivo sería que el sujeto activo, en este caso, el recurrente, tuviera el dominio funcional del hecho, algo que está acreditado en estos autos; con independencia de que la autoría sea directa o simplemente mediata.

    En consecuencia, el motivo octavo del recurso también ha de ser desestimado.

SEXTO

El sexto motivo de recurso invoca el artículo 852 LECRIM para denunciar la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. La parte recurrente alega que no se ha practicado prueba alguna de cargo apta para desvirtuar su presunción de inocencia. Para fundamentar esta alegación se transcriben en el recurso las declaraciones testificales que, según el recurrente, la Sala de instancia ha valorado como prueba de cargo respecto a cada uno de los hechos por los que ha sido condenado. Tales declaraciones son analizadas por el recurrente, que las considera insuficientes para fundar una sentencia condenatoria.

  2. Según doctrina de esta Sala - STS 956/2016 de 16 diciembre , con citación de otras muchas- la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también está consolidado jurisprudencialmente que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Según hemos declarado con anterioridad, el recurrente alega en este motivo que la sentencia combatida incorporó al relato de hechos probados conductas respecto a las que no se practicó prueba hábil en el juicio oral; habiéndose tenido por probados extremos sobre los que las testificales no tuvieron corroboración periférica alguna.

    El Tribunal a quo explica en la resolución recurrida qué pruebas ha valorado para determinar acreditados los delitos por los que han sido condenados finalmente los acusados -un total de once delitos de aborto ilegal, previstos y penados en el artículo 145.1 del Código Penal -. Parte el Tribunal de instancia a estos efectos, según explica en la resolución recurrida, de la hipótesis de la acusación, la cual consistía, en la mayoría de los casos, en la práctica de abortos amparados en el supuesto descrito en el número uno del artículo 417 bis CP (en la redacción vigente a la fecha de los hechos) -grave riesgo para la salud psíquica de la mujer embarazada-, sin haberse cumplido los requisitos previstos en dicho precepto, particularmente, la presencia de un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente; entendiendo la acusación que en el supuesto de autos estos dictámenes estaban «ausentes» porque el dictamen psiquiátrico obrante en las historias clínicas era falso o simulado por no reflejar la realidad del estado psíquico de la mujer a la que se refería.

    Las pruebas valoradas por el Tribunal a quo , de conformidad con el apartado E) del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, han sido las siguientes: 1) la declaración de cada una de las mujeres que acudieron a las clínicas interesando una interrupción voluntaria del embarazo;

    2) la documental de la historia clínica de cada paciente;

    3) la declaración de los acusados Segismundo Porfirio y Secundino Justo -en cuanto a cuáles eran sus horarios en las clínicas-; y 4) la documental de los informes sobre los seguimientos y vigilancias policiales efectuadas a dichos acusados -referida exclusivamente a los días 25 y 29 de octubre y 15 de noviembre de 2007-.

    En cuanto a la declaración de las mujeres que acudieron a las clínicas, para el Tribunal de instancia son una prueba esencial para la acreditación en cada caso del incumplimiento del requisito legal de la emisión del dictamen médico al que ya hemos hecho referencia. En este sentido declara expresamente el tribunal de instancia lo siguiente: «De esa forma, se declaran probados hechos que han sido afirmados por las testigos con suficiente rotundidad y firmeza, negándose fuerza probatoria en los relatos en los que se ha percibido un mínimo de duda, ya sea por la defectuosa formación de la memoria, ya sea por la exteriorización de alguna contradicción relevante. La tesis de la acusación, aposentada en afirmar la no concurrencia del requisito legal de la emisión de un dictamen médico en el primer supuesto del artículo 417 bis del C.P ., se ha configurado dando un protagonismo prioritario al procedimiento de elaboración del dictamen psiquiátrico. La tesis pasa por afirmar la inexistencia de dictamen por ser falso o simulado el documento obrante en la Historia Clínica con ese título, lo cual otorga una relevancia total al procedimiento o método de formación del documento y, por tanto, a datos objetivos como el de si cada una de las mujeres embarazadas que abortaron conforme a dicho primer supuesto fueron visitadas o entrevistadas con anterioridad a la intervención quirúrgica. Para considerar probado o no ese hecho, en cada caso, la declaración en el plenario de la mujer testigo ha sido esencial (y no podía ser de otro modo). Por eso, no se ha considerado acreditado el hecho de la ausencia de visita o entrevista previa cuando la testigo ha mostrado dudas, cuando el testimonio no ha sido absolutamente firme ("no lo recuerdo", "puede que fuera una mujer", "no sé si era psicólogo o psiquiatra"...)».

    Junto a la declaraciones de las mujeres que acudieron a las clínicas se han valorado como elementos periféricos, y así lo explica igualmente el Tribunal de instancia, hechos tales como la hora en la que se practicó la intervención (para compararla con la franja horaria en la que el acusado Secundino Justo acudía a las clínicas) o los datos y documentos obrantes en la historia clínica de aquéllas, que pudieran justificar las conclusiones del dictamen psiquiátrico.

    Concretamente respecto a los hechos correspondientes a los ordinales 12, 13, 15, 18, 25, 45, 46, 50, 51 54 y 61 (que son los que justifican la condena de los recurrentes) la Sala de instancia ha valorado -apartado d) del apartado E) del fundamento de derecho cuarto- que en la historia clínica de las mujeres afectadas no aparezca ningún documento del que pueda recabarse alguna información relevante que justifique las conclusiones del dictamen; destacando respecto al hecho correspondiente al ordinal 45, que en este caso constaba información psiquiátrica muy relevante a la que no se hacía mención en el informe elaborado por el acusado Sr. Secundino Justo ; y respecto a los hechos numerados con los ordinales 51 y 61, que en dicho informe no se hacía mención a que se trataba de supuestos de malformación, lo cual era, según la sentencia, claramente relevante desde una perspectiva psiquiátrica.

    La aplicación de los propios razonamientos del Tribunal a quo que acabamos de exponer, conducen a estimar parcialmente el recurso interpuesto y a estimar que solo con respecto a los hechos numerados con los ordinales 45, 51 y 61 ha existido prueba de cargo suficiente para la condena de los recurrentes.

    En efecto, esta Sala, tal como hemos declarado con anterioridad, no puede suplantar la valoración que el Tribunal sentenciador ha realizado de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano a quo por la del recurrente o por la de la propia Sala, pero sí debe analizar que la pruebas practicadas tengan suficiente contenido incriminatorio y que la valoración realizada de las mismas sea homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Y es el examen de estos dos presupuestos el que conduce a la estimación parcial del recurso en el sentido ya indicado.

    Con respecto a los hechos numerados con los ordinales 45, 51 y 61 se constata la presencia de los elementos que para el propio órgano a quo son sugerentes, según lo dicho, de la defectuosa o insuficiente elaboración del dictamen psiquiátrico. En estos tres supuestos, las declaraciones de las testigos -en el extremo relativo a que no fueron examinadas por ningún psiquiatra- resultan corroboradas por las siguientes circunstancias. En el primer caso, la paciente había sido diagnosticada de un trastorno adaptativo de personalidad que no se hizo constar en el informe del Sr. Secundino Justo ; mientras que en los otros dos se trataba de supuestos de malformación.

    Por tanto, compartiendo la conclusión del tribunal a quo de que los datos reseñados eran información claramente relevante, su no constancia en el «Dictamen Médico psiquiátrico» suscrito por el Sr. Secundino Justo permite inferir de una manera lógica y racional que, ciertamente, tal y como declararon las testigos, no fueron examinadas por ningún psiquiatra y que, por tanto, la elaboración del informe en cuestión o fue simulada o fue defectuosa y, en consecuencia, no reflejaba la realidad del estado psíquico de la mujer a la que se refería.

    No podemos, sin embargo, alcanzar la misma conclusión respecto a los hechos numerados en los ordinales 12, 13, 15, 18, 25, 46, 50 y 54. Al margen de que, en algunos de estos casos, las declaraciones de los testigos, siguiendo el razonamiento del órgano a quo , difícilmente podrían ser calificadas como rotundas y firmes, en todos ellos la sentencia recurrida se limita a señalar como elemento corroborador de estas declaraciones -en el extremo relativo a la simulada o defectuosa elaboración del preceptivo informe- el hecho de que en «la historia clínica no aparece ningún documento del que pueda recabarse alguna información relevante que justifique las conclusiones del dictamen».

    Este razonamiento se considera excesivamente genérico y no resulta suficiente a los efectos pretendidos. No existe una específica personalización de los antecedentes psiquiátricos de las pacientes, ni tampoco se discierne con claridad si la Sala sentenciadora pretende expresar que no existían documentos o bien que, existiendo, de su contenido no se infería información relevante, en cuyo caso se debería haber hecho una relación pormenorizada de los mismos y expresar las razones por las cuáles su contenido no resultó relevante en relación a las conclusiones del dictamen.

    En definitiva, solo los argumentos y conclusiones alcanzadas por el Tribunal a quo respecto a los hechos numerados con los ordinales números 45, 51 y 61 se consideran idóneos y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. En los demás supuestos se estima que se aporta una valoración excesivamente genérica a la que no puede atribuírsele una debida motivación incriminatoria, al no respaldarse de una debida exposición del proceso deductivo, acorde con los estándares legales y constitucionales a los que valoración de la prueba de cargo debe ajustarse.

    En atención a ello, el motivo sexto de este recurso se estima parcialmente, de manera que se confirma la condena del recurrente por los hechos contemplados en los ordinales 45, 51 y 61 -que, como vamos a ver a continuación continúan siendo subsumibles en el art. 145.1 CP , en la redacción vigente a la fecha de los hechos y en la actualmente en vigor-, absolviéndole de los demás hechos por los que también ha sido condenado.

    Cabe aquí añadir una última consideración: el recurrente sostiene que con respecto a los hechos de los ordinales 51 y 61 debería ser absuelto porque, siendo supuestos de malformación, se encontrarían dentro de las previsiones de la Ley 2/2010.

    No desarrolla en exceso este argumento pero puede inferirse que se sostiene que serían supuestos atípicos, aplicando retroactivamente la mencionada ley, tal y como, por otro lado, lo ha entendido el Tribual a quo respecto a los abortos practicados dentro de las primeras catorce semanas de gestación, en aplicación del artículo 14 del citado texto legal, que introduce la posibilidad de interrumpir el embarazo a petición de la embarazada, dentro de las primeras catorce semanas de gestación, sin más exigencia que la de asegurar una debida información a la embarazada (en los términos que la misma Ley fija).

    Esta pretensión ha de ser desestimada y ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 15 de Ley 2/2010 y los requisitos que en la misma se establecen para la interrupción del embarazo por motivos médicos.

    Ya la Sala sentenciadora consideró atípicos los supuestos de IVE a los que asignó los ordinales 5,11,29,34 y 37. Todos los supuestos se tramitaron administrativamente como tercer supuesto de los previstos en el artículo 417 Bis CP del 73, y se cumplimentó el correspondiente informe.

    En el caso del ordinal 51 consta en el relato de hechos de la resolución impugnada que la paciente solicitó el aborto precisamente alegando como causa «que se había detectado en una amniocentesis una malformación congénita en el feto. La paciente aportó documentación médica sobre el diagnóstico pero fue ignorada en la referida clínica, que tramitó la IVE como causada por un grave peligro para la salud física o psíquica para la embarazada(...) ». A partir de tal descripción no puede inferirse la concurrencia de los presupuestos que el tercer supuesto exigía en la previsión del artículo 147 bis derogado, coincidentes con los del artículo 15 b de la LO 2/2010 de 3 de marzo . Sin embargo evidencia un absoluto desprecio respecto a los presupuestos que en su caso daban viabilidad legal a la intervención, que de esta manera se acometió sin estar amparada en los supuestos que exceptuaban la tipicidad, tanto a la fecha de los hechos como con la legislación actualmente en vigor.

    Lo mismo cabe señalar respecto al supuesto del ordinal 61, en el que la solicitante alegó la detección de «problemas en el embarazo que provocaban un parto prematuro. La paciente aportó documentación médica consistente en un Informe del Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla" (Santander), de fecha 27 de junio de 2007, en el cual se diagnostica "CIR + Doppler patológico", "tramos de ausencia de flujo diastólico. Doppler de cerebral media con IR por debajo de lo normal", con indicación de "semana 26". La clínica tramitó la IVE como causada por un grave peligro para la salud física o psíquica para la embarazada».

SÉPTIMO

Con amparo procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia en el séptimo motivo de su recurso la aplicación indebida del artículo 145.1 del Código Penal , en su configuración y redacción vigente en el año 2007, y ello con respecto a los supuestos de los ordinales 12, 13, 15, 18, 25, 45, 46, 50, 51, 54 y 61 de los hechos probados de la sentencia.

  1. A la vista del relato de hechos probados de la sentencia entiende el recurrente que no se cumplen los elementos del tipo por cuanto sí estaríamos dentro de los casos permitidos por la Ley. Y si se entendiese que faltaba el dictamen previo preceptivo sería de aplicación el artículo 145 bis del CP en la redacción dada por la L.O. 2/2010, pero al no haberse formulado acusación por dicho tipo no se puede dictar sentencia condenatoria al no ser delitos homogéneos.

    Se alega asimismo que los supuestos correspondientes a los ordinales 51 y 61 se encuentran dentro de las previsiones de la Ley 2/2010 y en virtud del principio de retroactividad debe absolverse de la condena de los mismos, puesto que está acreditado que existían dictámenes médicos que avalaban la no viabilidad del feto.

  2. El principio de legalidad constituye una exigencia básica del Estado de Derecho en cuya virtud todo ciudadano debe conocer, con anterioridad a la realización de un comportamiento, si éste aparece prohibido con una norma penal o, por el contrario, aparece como permitido o, bajo ciertos presupuestos, justificado.

    El cauce casacional por el que opta el recurrente obliga a centrar el debate en el relato de hechos probados, y no tiene cabida a través del mismo el cuestionamiento del proceso de valoración de prueba en relación al alcance de la falta del dictamen médico o el hecho de que los embarazos fuesen no deseados.

  3. El motivo se desestima y ello centrándonos en los hechos que finalmente han sido considerados acreditados.

    En contra de lo que se alega en el recurso, no nos encontramos ante un supuesto de falta del dictamen médico preceptivo contemplado en el apartado c) del número uno del artículo 145 bis CP , en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 2/2010; sino, tal y como, en definitiva, concluye la sentencia, ante supuestos en los que las interrupciones voluntarias del embarazo se llevaron a cabo, por las razones ya reiteradas, fuera de los casos permitidos por la ley. No es que falte el dictamen, lo que determina la tipicidad es la ausencia de cualquier elemento que permita sostener que existía grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada.

    La regulación actual del delito de aborto por efecto de la LO 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que derogó el artículo 417 bis del CP 73, hasta ese momento complemento normativo del artículo 145 CP aprobado por LO 10/1995, combina el sistema de plazos con el de indicaciones. Contempla diferencias punitivas según lo realice un tercero o la propia embarazada; según concurra o no consentimiento de la mujer en el caso de que lo practique un tercero; y según sea doloso o imprudente, modalidad esta última de cuyo castigo se excluye a la embarazada.

    Según expresó el legislador en la Exposición de Motivos de la LO 2/2010, el desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación están directamente vinculados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y son objeto de protección a través de distintos derechos fundamentales, señaladamente, de aquellos que garantizan la integridad física y moral y la intimidad personal y familiar.

    La protección de este ámbito de autonomía personal tiene una singular significación para las mujeres, para quienes el embarazo y la maternidad son hechos que afectan profundamente a sus vidas en todos los sentidos.

    La especial relación de los derechos de las mujeres con la protección de la salud sexual y reproductiva ha sido puesta de manifiesto por diversos textos internacionales. En el ámbito de Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, establece en su artículo 12 que «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, incluidos los que se refieren a la planificación familiar». Por otro lado, la Plataforma de Acción de Beijing acordada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre la mujer celebrada en 1995, ha reconocido que «los derechos humanos de las mujeres incluyen el derecho a tener el control y a decidir libre y responsablemente sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, libre de presiones, discriminación y violencia».

    En el ámbito de la Unión Europea, el Parlamento Europeo aprobó la Resolución 2001/2128(INI) sobre salud sexual y reproductiva y los derechos asociados, en la que se contiene un conjunto de recomendaciones a los Gobiernos de los Estados miembros en materia de anticoncepción, embarazos no deseados y educación afectivo sexual que tiene como base, entre otras consideraciones, la constatación de las enormes desigualdades entre las mujeres europeas en el acceso a los servicios de salud reproductiva, a la anticoncepción y a la interrupción voluntaria del embarazo en función de sus ingresos, su nivel de renta o el país de residencia.

    Por su parte, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución 1607/2008, de 16 abril, reafirmó el derecho de todo ser humano, y en particular de las mujeres, al respeto de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo y en ese contexto, a que la decisión última de recurrir o no a un aborto corresponda a la mujer interesada y, en consecuencia, ha invitado a los Estados miembros a despenalizar el aborto dentro de unos plazos de gestación razonables.

    El legislador español de 2010 quiso adecuar el escenario normativo al consenso internacional y a los valores de la sociedad que es su destinataria, en un afán de dotar los supuestos de interrupción voluntaria del embarazo de claridad y precisión. Reforzamiento de la seguridad jurídica en la que ya puso el acento el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 20 de marzo de 2007 en la que se afirmó, por un lado, que «en este tipo de situaciones las previsiones legales deben, en primer lugar y ante todo, asegurar la claridad de la posición jurídica de la mujer embarazada» y, por otro lado, que «una vez que el legislador decide permitir el aborto, no debe estructurar su marco legal de modo que se limiten las posibilidades reales de obtenerlo».

    Se pretende así una regulación de la interrupción voluntaria del embarazo que garantice adecuadamente la autonomía de las mujeres y la eficaz protección de la vida prenatal como bien jurídico, en línea con las indicaciones de ponderación exigidas por la jurisprudencia constitucional ( SSTC 53/1985 y 116/1999 ).

    El artículo 145.1 del CP castiga al que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos en la ley, lo que necesariamente nos reconduce la las previsiones de la citada LO 2/2010 que ya hemos dicho, perfila una regulación del aborto que combina un sistema de plazos con el correspondiente asesoramiento a la embarazada ( artículo 17 LO 2/2010 ), con el de indicaciones de carácter médico.

    Así está legalmente amparado el aborto solicitado por la mujer embarazada convenientemente informada, practicado dentro de las catorce primeras semanas de gestación ( artículo 14 LO 2/2010 ).

    Se autoriza el aborto dentro de las 22 primeras semanas de gestación por razones médicas, siempre que exista "grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico especialista distinto del que la practique o dirija ( en la legislación anterior esta indicación terapéutica no estaba sometida a plazo); o riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija ( artículo 15 a ) y b) LO 2/2010 ).

    También se permite legalmente el aborto en cualquier momento cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.

    En todos los casos se requiere que la intervención se practique por un médico especialista o bajo su dirección; en centro sanitario público o privado acreditado; y que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal ( artículo 13 LO 2/2010 ).

    Una de las novedades de la actual regulación la integra el tipo cuya aplicación reivindica el motivo, el 145 bis CP. Un tipo de nuevo cuño privilegiado respecto al que le precede, que castiga con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:

    1. sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;

    2. sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;

    3. sin contar con los dictámenes previos preceptivos;

    4. fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.

  4. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.

  5. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.»

    Se penalizan a través de este precepto los supuestos en los que, aun dándose los presupuestos básicos de los supuestos permitidos por la ley, faltan algunos de los requisitos que exige su justificación. Cada uno de sus distintos apartados adquieren proyección en relación a las diferentes modalidades de aborto autorizado, no respecto a todas ellas en todas. Así a modo de ejemplo, el apartado b) no será de aplicación al aborto justificado anomalías fetales incompatibles con la vida, en cuanto se trata de un supuesto no sometido a plazo.

    Sin embargo no puede entenderse retroactivamente aplicable al caso de autos. Como ya hemos señalado, no nos enfrentamos a la simple omisión de un dictamen, lo que determina la tipicidad en el supuesto sometido a nuestra consideración es la ausencia de cualquier elemento que permita sostener que existía grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada, aun entendida ésta en los términos que la define el artículo 2 LO 2/10 como "el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades".

    El argumento expuesto en el recurso, según el cual, es una máxima de la experiencia que todos los embarazos no deseados suponen por sí mismo una situación de evidente riesgo para la salud psíquica de la embarazada, no es por sí suficiente para alcanzar la conclusión contraria y, particularmente, para concluir que siempre en estos casos los abortos practicados estarían amparados legalmente.

    En los supuestos contemplados en los hechos numerados con los ordinales 51 y 61 se declara expresamente probado que el embarazo se deseaba interrumpir como consecuencia de las malformaciones que presentaba el feto, sin embargo hemos de remitirnos a lo ya expuesto al finalizar el anterior fundamento en relación a cual fue el cauce que la clínica dio a los respectivos expedientes.

    En este marco, la argumentación del Tribunal a quo respecto a la culpabilidad del recurrente se centra en que el Sr. Jacinto Porfirio no solo era el propietario de las clínicas, sino que controlaba toda la actividad que se desarrollaba en las mismas hasta en los pequeños detalles, y, por tanto, también sabía cuándo estaba presente un psiquiatra y si concurrían los presupuestos para que pudiese realizar el dictamen psíquico exigido en el artículo 417 bis, mediante un procedimiento que reuniese las mínimas garantías.

    El presente motivo en consecuencia no puede ser estimado.

OCTAVO

En el noveno motivo de este recurso, planteado como infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM , se denuncia la indebida aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECRIM .

  1. Sostiene el recurrente que no debieron imponerse las costas de la acusación popular, máxime cuando en el presente caso no se han personado en el procedimiento acusaciones particulares.

El motivo ha de prosperar. No procede la imposición de las costas de la acusación popular al recurrente condenado en la causa. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido con carácter general que el ejercicio de la acción popular por un ente no imbricado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal, dar origen a tal forma de resarcimiento ( costas procesales), por lo que supone de repercusión adicional económica sobre el acusado condenado ( STS 831/2014 de 27 de noviembre ; 174/2015 de 14 de Mayo ; 476/2016, de 2 de junio o 206/2017 de 28 de marzo ). Criterio pacíficamente reiterado por la jurisprudencia, con las matizaciones establecidas en la STS 1318/2005, de 17 de noviembre para el caso de delitos que contemplen "intereses difusos", donde el daño que los mismos producen incide sobre bienes colectivos, contenido de los derechos llamados "de tercera generación", excepción no predicable del supuesto de autos.

La estimación de este motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 903 LECRIM habrá de surtir efecto también respecto al otro condenado, aunque el mismo no haya impugnado la condena en costas de la acusación popular.

NOVENO

En el último motivo de este recurso se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECRIM , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66.1.2º, en relación con el artículo 21.6º del Código Penal .

  1. La parte recurrente sostiene que debió estimarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y rebajarse la pena en dos grados.

  2. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

    Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable». A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo y 401/2014 de 8 de mayo , entre otras).

    La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21.6ª del CP , que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

  3. Aplicando la jurisprudencia expuesta al supuesto de autos, el motivo ha de ser desestimado.

    La sentencia recurrida sí estima la atenuante de dilaciones como muy cualificada y así lo expresa en el fundamento jurídico noveno A) -también en el décimo cuando individualiza las penas- si bien no traspone al fallo dicha cualificación, lo que entendemos es atribuible a un mero error material.

    Apreciada la atenuante en estos términos, el Tribunal a quo opta por rebajar la pena en un solo grado y ello de conformidad con el artículo 66.1.2º del Código Penal , que así se lo permite.

    El deber de motivar las sentencias se establece en el artículo 120 C.E . y esta exigencia de motivación se extiende también al ejercicio por los Jueces y Tribunales de la discrecionalidad reglada que le atribuye el artículo 66 del Código Penal , pues al exponer las razones que fundamentan su opción se hace un uso legítimo del arbitrio que la ley les otorga, y lo separa de la simple decisión arbitraria, pudiéndose comprobar, de este modo, que la solución dada a la cuestión es consecuente con una exégesis racional del ordenamiento y no de un mero voluntarismo sin soporte jurídico.

    Pues bien, en el caso enjuiciado, el razonamiento del Tribunal de instancia explica por qué rebaja la pena en un solo grado y los argumentos empleados para ello no pueden tildarse de arbitrarios o contrarios a derecho. El tribunal a quo ha ejercido la discrecionalidad que le atribuye el artículo 66 CP , ponderando los elementos establecidos en la norma para la imposición de la sanción en la extensión que figura en el fallo y que consideramos, por otra parte, ajustada al principio de proporcionalidad que debe presidir la respuesta punitiva, ya que la estimación parcial del recurso, que supone la supresión de ocho delitos de aborto, no incide en la calificación jurídica de los restantes tres delitos ni en la consideración de gravedad de los mismos.

    El motivo debe ser desestimado.

    En conclusión se estima parcialmente el recurso interpuesto por Jacinto Porfirio en el sentido expuesto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

    Recurso de Secundino Justo

DÉCIMO

Este recurrente ampara el primer motivo de su recurso en los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 LOPJ .

En él se denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de pruebas suficientes para sustentar los pronunciamientos condenatorios contenidos en la recurrida.

  1. Discrepa el recurrente de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, que considera insuficiente e irracionalmente valorada. En este sentido -y tratando de sistematizar las alegaciones que se formulan- se considera incorrecta e insuficientemente fundamentada la afirmación del tribunal a quo relativa a que el procedimiento seguido para la elaboración del dictamen psiquiátrico ni fue el correcto ni fue suficiente puesto que, según el recurrente, ha quedado acreditado justo lo contrario. Asimismo se alega que tampoco es correcta la afirmación de que las pacientes no se entrevistaron con un psiquiatra ni cumplimentaron el test de Goldberg, puesto que en todas las historias clínicas de las pacientes relacionadas con los hechos que fundamentan su condena figura el correspondiente dictamen y también un informe individualizado y el test citado.

    A continuación se analizan en el recurso las declaraciones testificales practicadas, que se consideran insuficientes para el fallo condenatorio, como se consideran insuficientes como elementos de corroboración de tales declaraciones los datos periféricos a los que alude la sentencia recurrida.

    También se analizan en el recurso los seguimientos policiales obrantes en la causa así como la prueba testifical del personal de la clínica. Estas pruebas también se consideran insuficientes para su condena y se censura que el tribunal a quo no haya valorado la documental que aportó al inicio del juicio, y arguye que las consideraciones que sobre dicha documental realiza el Tribunal de instancia no son ciertas.

    En definitiva, para el recurrente nos encontramos ante una condena que vulnera su presunción de inocencia, utilizando segmentos selectivos de algunas pruebas como elementos de cargo, cuando esas mismas pruebas y su valoración racional en conjunto muestran evidentes aspectos de descargo.

  2. Partiendo de la doctrina expuesta con anterioridad en esta resolución sobre los márgenes de revisión en esta instancia cuando se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como de las consideraciones realizadas al examinar el recurso del otro recurrente, el motivo examinado ha de ser parcialmente estimado.

    En efecto, en el fundamento jurídico sexto de esta resolución hemos examinado la suficiencia de la prueba obrante en autos y la racionalidad de la valoración que de la misma ha realizado el Tribunal a quo y hemos concluido que sólo puede estimarse debidamente acreditada la comisión del delito respecto a los hechos contemplados en los ordinales 45, 51 y 61. Damos pues aquí por reproducidos íntegramente los argumentos expuestos sobre el particular.

    Cabe añadir, respecto a este recurrente que, según se declara probado, fue él la persona que firmó, en estos casos, el dictamen médico psiquiátrico, acompañado de un informe que se incorporó a la historia clínica. Es más, con respecto a los supuestos contemplados en los artículos 51 y 61 consta acreditado que, a pesar de que se solicitaba la interrupción voluntaria del embarazo porque se habían detectado posibles malformaciones, se tramitó la interrupción como causada por grave peligro para la salud física o psíquica para la embarazada.

    Pues bien, como también ya hemos expuesto, la prueba practicada permite estimar acreditado que el dictamen en cuestión no fue elaborado siguiendo el procedimiento debido a estos efectos. Cuál ha sido esta prueba se ha detallado al analizar el recurso del Sr. Jacinto Porfirio . En este sentido cabe reiterar que, en los casos que finalmente se han considerado probados, esta Sala estima que los elementos valorados por el órgano a quo para corroborar las declaraciones de las testigos son suficientes y han sido racionalmente valorados, de manera que el fallo condenatorio que se concluye es conforme a derecho.

    Dicho esto, no es posible, tal y como pretende el recurrente, que por este Tribunal se realice una nueva valoración de toda la prueba practicada para alcanzar así una conclusión distinta a la expuesta, constatada, como hemos reiterado, la racionalidad del juicio emitido por el órgano sentenciador, que no resulta afectada por las distintas y numerosas alegaciones que se formulan en el recurso destinadas, en realidad, dada su naturaleza y contenido, no a discutir propiamente la existencia y validez de las pruebas, sino su valoración partiendo de los propios criterios del recurrente.

    A lo expuesto cabe añadir una consideración. El hecho de que el fallo acordado por el órgano a quo no coincida con el acordado en su día tras la celebración del primer juicio, lejos de implicar la vulneración de algún derecho fundamental del recurrente, es una muestra de la absoluta imparcialidad de aquel en la valoración de las pruebas, tal y como, por otro lado, pretendía garantizar esta Sala al acordar en la primera sentencia dictada que fuera un órgano jurisdiccional distinto el que celebrara el nuevo juicio.

    En definitiva, se estima parcialmente el motivo invocado en el sentido de que solo se consideran acreditados los hechos correspondientes a los ordinales 45, 51 y 61, lo cual, como ya dijimos con respecto al otro recurrente, no afecta a la tipicidad del delito objeto de condena, solo a su número.

UNDÉCIMO

También en el motivo primero de este recurso, a continuación de las examinadas en el fundamento anterior, se realizan otra serie de alegaciones a través de las cuales se invoca la vulneración del derecho de defensa, consagrado en el art. 24 de la CE , al no haber estimado el tribunal a quo las nulidades planteadas en su momento y derivadas de la vulneración de derechos fundamentales.

Concretamente hace referencia el recurrente a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18 de la Constitución así como a la vulneración del derecho a la intimidad, tanto de los pacientes como del personal médico.

  1. El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 y 26/2010 ).

    También ha advertido que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3 ; 165/2005, FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 y 253/2006 ).

    Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

    Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002 ).

    De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

    Por su parte, este Tribunal de Casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007 de 7 de febrero ; 610/2007 de 28 de mayo ; 712/2008 de 4 de noviembre ; 778/2008 de 18 de noviembre ; 5/2009 de 8 de enero ; 737/2009 de 6 de julio ; 737/2010 de 19de julio ; 85/2011 de 7 de febrero ; 334/2012 de 25 de abril ; 85/2013 de 4 de febrero ; 725/2014 de 3 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 251/2015 de 13 de abril o 133/2016 de 24 de febrero ) que de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las "buenas razones" o "fuertes presunciones" a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi - 5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-.

  2. En el marco expuesto cabe señalar que, en el presente caso, la Sala sentenciadora analiza detalladamente la petición de nulidad que se formuló en la instancia basada en la falta de motivación del auto habilitante de las intervenciones telefónicas, el cual, a su juicio, estuvo suficientemente fundado.

    La Sala de instancia describe cómo en el auto impugnado se especificaban las diligencias practicadas hasta ese momento, lo que permitía la descripción clara de los indicios disponibles de la comisión de un delito grave, así como de sus fuentes. En este sentido, se destaca que el juez de instrucción disponía de la declaración de una testigo protegida que había actuado o trabajado en las clínicas del Dr. Jacinto Porfirio durante un período de tiempo muy importante, que conocía con detalle la forma de funcionamiento de dichos establecimientos, a la mayoría de los profesionales que prestaban allí sus servicios, y que describía con suficiente detalle el mecanismo por el cual se practicaban interrupciones voluntarias del embarazo sin comprobación del estado psíquico de la embarazada (uso de informes impresos previamente firmados por un psiquiatra, falta de visita del psiquiatra con la embarazada previa a la intervención, etc.). A todo ello había que añadir, continua el Tribunal a quo , que la testigo acompañaba una documentación consistente en un listado de casos de interrupciones voluntarias del embarazo practicadas en dichas clínicas, con información de cada uno de ellos, que podría permitir una investigación individualizada o pormenorizada.

    El Tribunal de instancia rechazó asimismo las alegaciones de las partes relativas a la falta de credibilidad del citado testigo, entendiendo que se pretendía realizar un juicio ex post de este extremo cuando, en el momento de instar la intervención impugnada no existía ningún dato objetivo que permitiera duda de su fiabilidad.

    Precisamente en la falta de credibilidad de este testigo insiste el recurrente en su recurso, entendiendo que la misma se podía haber determinado desde el primer momento en el que se solicitó la intervención preguntando a esta persona sobre su relación con los denunciantes y denunciados, cuestionando la documentación que aportó, viendo el folio 18 de las actuaciones o, simplemente, realizando una pequeña comprobación de alguna de sus afirmaciones.

    Estas alegaciones han de ser desestimadas.

    Respecto a la entidad de los indicios que pueden amparar una intervención telefónica, cabe señalar que, como decíamos en la STS 524/2017, de 7 de julio -con cita de otras muchas resoluciones de esta Sala-, para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es debe tratarse de «sospechas fundadas» en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.

    Pues bien estos presupuestos se cumplieron en el supuesto de autos y así se exteriorizó debidamente en el auto que acordó la intervención, tal y como se reflejó en la sentencia recurrida. Particularmente los indicios puestos allí de manifiesto para acordar la medida impugnada eran suficientes a estos efectos, como fue correcta la valoración de los datos aportados por la testigo protegida. Estos, junto con los demás elementos reflejados en el oficio policial, ponían de manifiesto, en efecto, la existencia de claras sospechas de la comisión de los delitos en cuestión, que es lo que exigía la adopción de la intervención impugnada. El hecho de que posteriormente la credibilidad de las manifestaciones de la testigo protegido haya planteado dudas al Tribunal de instancia no obsta a la conclusión expuesta; implicando, como ya puso de manifiesto dicho tribunal en la resolución recurrida, un juicio ex post , que excedía del que era exigible para la adopción de la decisión impugnada.

    Conclusiones similares a las expuestas han de alcanzarse respecto a las alegaciones que se formulan en el recurso sobre el reportaje de la televisión danesa, más cercanas a su valoración como prueba que como indicio suficiente para la adopción de la injerencia impugnada.

    En este marco, compartimos la decisión de la Sala de instancia al rechazar que se tratara de unas intervenciones prospectivas. Las mismas, a la vista de los datos expuestos, se sustentaban en sospechas fundadas, buenas razones o fuertes presunciones de que a través de la intervención telefónica se podía avanzar en la investigación.

    El motivo en consecuencia se desestima, confirmándose la licitud de las intervenciones telefónicas impugnadas.

  3. También en relación a las intervenciones telefónicas, el recurrente alega que nada se dice en la sentencia recurrida sobre la nulidad de la intervención telefónica acordada respecto a él -folios 1550 y s.s.-, que supuso una flagrante vulneración del derecho al honor y a la intimidad y que tenía como única finalidad desacreditarle, habiéndose realizado, al transcribir supuestas conversaciones, unos juicios de valor que nada tenían que ver con la investigación que se estaba realizando.

    4.1. Dos son las alegaciones que se realizan en este marco. En primer lugar, se sostiene la nulidad del auto de 2 de noviembre de 2017 en el que se acordó la intervención de los teléfonos del Sr. Secundino Justo .

    En segundo lugar el recurrente alega que, excediéndose de lo acordado por el Juez de instrucción, la Guardia Civil transcribió conversaciones telefónicas que no tenían relación con las actuaciones. Además, según el recurrente, aportaron un informe donde «consta (folio 1397 de las actuaciones) una descripción de la persona investigada que nada tiene que ver con el presente procedimiento y que trata de desacreditarlo, éticamente (y nos encontramos ante un procedimiento judicial, regulado por la Ley y no por la ética que algunos investigadores puedan tener). Así, sin haberle interrogado, sin contrastar datos, se limitan a realizar una afirmación calumniosa y contraria a la realidad».

    Según el recurrente, las conversaciones en cuestión no debían estar en la causa, solicitándose su nulidad al amparo del art. 11 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto a las comunicaciones, el honor y la intimidad y por no haber resolución habilitante para su mantenimiento.

    4.2. Las alegaciones formuladas han de ser desestimadas.

    En cuanto a la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas respecto al Sr. Secundino Justo , damos por reproducidas las consideraciones realizadas con anterioridad respecto a las intervenciones telefónicas ya examinadas, toda vez que el recurrente ampara dicha nulidad en las mismas alegaciones.

    En cuanto a la constancia en autos de determinadas conversaciones en las que interviene el recurrente y que, según este, serían ajenas a las actuaciones, cabe señalar que dicha constancia en modo alguna implicaría la nulidad de la medida impugnada, que fue acordada lícitamente, sin perjuicio de que en su momento, si realmente eran ajenas a la causa, se hubiera podido acordar su expulsión del procedimiento.

    Por otro lado, a la vista de estas actuaciones, no puede afirmarse que el contenido de tales conversaciones haya viciado la realidad derivada del resto de las transcripciones telefónicas, que fueron objeto de audición directa en el plenario, previa selección por parte de las acusaciones.

    En este sentido cabe destacar que la Sala sentenciadora tan solo valoró el contenido de las conversaciones telefónicas obtenidas, «en relación a fijar y describir los métodos y procedimientos de intervención de los acusados en las clínicas, las relaciones entre ellos y la forma de organizarse» .

    Consecuentemente, el Tribunal de instancia no valoró como prueba independiente y autónoma el contenido de conversaciones del recurrente que nada tuvieran que ver con los hechos investigados.

    En definitiva, no se aprecian motivos que permitan cuestionar el acomodo de la intervención analizada a los estándares de legalidad constitucional ni ordinaria, ni por ello su validez.

    Las alegaciones analizadas también han de ser desestimadas.

  4. El recurrente denuncia asimismo, en este primer motivo del recurso, la vulneración del derecho a la intimidad tanto de los pacientes como del personal médico, instando la nulidad de las entradas y registros acordadas en los autos de 23 de noviembre de 2007.

    Varias y muy distintas son las alegaciones que apoyan esta pretensión. En síntesis, y tratando de nuevo de sistematizarlas, el recurrente se refiere, en primer lugar, a la falta de indicios para acordar las entradas y registros practicadas, remitiéndose a lo dispuesto con anterioridad en relación con las intervenciones telefónicas. En segundo lugar, impugna la proporcionalidad de la medida, que supuso la intervención de todas las historias clínicas (fueran o no respecto a interrupciones voluntarias de embarazos, segundas opiniones de embarazos, vasectomías o cualquier otra intervención que se hubiera realizado en cualquiera de las clínicas).

    A continuación censura el tratamiento de las citadas historias clínicas. En este ámbito alude a la falta de concreción sobre qué agentes de la Guardia Civil accedieron a ellas y de qué forma, así como a la falta de asesoramiento y de control por parte de cualquier profesional médico. También al tratamiento que en particular se dio a la Clínica EMECE. En esta clínica, se alega, sólo se ocuparon unas 100 historias clínicas, sin hacerse constar salvedad o advertencia en la entrada y registro.

    En definitiva, según el recurso, «nos encontramos que se han tratado datos absolutamente íntimos sin control judicial alguno, limitándose a ordenar su ocupación por parte de la Guardia civil y que ésta tuviera todos estos datos, todas las historias clínicas de forma indiscriminada de más de 2700 mujeres y también hombres que habían acudido a unas clínicas, recordemos clínicas con todas las autorizaciones legales exigidas y exigibles, y sin ningún otro procedimiento penal, civil o administrativo previo que implicara riesgo para su cierre, o medida cautelar alguna».

    Para el recurrente, esta vulneración al derecho a la intimidad de infinidad de mujeres-pacientes, familiares y profesionales, queda también confirmado con algunas resoluciones que constan en las actuaciones, de las que nada se dice en la sentencia ahora recurrida y que se detallan en el recurso. También, asimismo, por la forma en la que se tomaron las declaraciones.

    5.1. En la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo , se sintetiza la doctrina de esa jurisdicción sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima. Y señala: «En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre ; 136/2000, de 29 de mayo ; y 14/2001, de 29 de enero , hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982, de 15 de octubre ; 13/1985, de 31 de enero ; 151/1997, de 29 de septiembre ; 175/1997, de 27 de octubre ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 177/1998, de 14 de septiembre ; 18/1999, de 22 de febrero ). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 290/1994 , FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero , FJ 4)."

    "A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto ( SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y 14/2001, de 29 de enero , FJ 8). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10 ; y 8/2000, de 17 de enero , FJ 4)».

    Por su parte la STS 370/2008, de 19 de junio afirmó sobre la misma materia lo siguiente: «el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación. A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata . Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm. 49/1999 y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001 ), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece».

    En el mismo sentido se pronunciaba la STS 293/2013, de 25 de marzo .

    5.2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos la declaración de nulidad pretendida debe ser desestimada.

    Respecto a la suficiencia de los indicios existente para acordar las entradas y registros impugnados, que sería el primer aspecto a examinar, hemos de ratificar los razonamientos al respecto expuestos en la sentencia recurrida. En ella se hace constar cómo en el momento de su adopción, además de con los datos puestos de manifiesto cuando se solicitaron las intervenciones telefónicas -cuya suficiencia a estos efectos ya hemos confirmado-, se contaba ya con otros datos relevantes derivados de la investigación en marcha. Entre ellos, aspectos concretos de diversas conversaciones telefónicas intervenidas, que se destacan en los antecedentes de las resoluciones impugnadas, y que confirmaban la tesis incriminatoria que había justificado la instrucción del procedimiento.

    Esa tesis incriminatoria -verosímil en ese momento, según lo expuesto- hacía necesaria, como destaca el tribunal a quo , una medida como la impugnada que, sin duda, implicaba el acceso a datos clínicos de distintas personas. La naturaleza de los delitos objetos de investigación -interrupciones voluntarias del embarazo que se estarían practicando sin cumplir las previsiones legales al respecto y, particularmente, sin cumplimentarse debidamente los dictámenes médicos necesarios a estos efectos, de conformidad con el apartado primero del art. 417 bis CP - implicaba a priori la necesidad de acceder a las historias clínicas cuestionadas.

    El hecho de que el acceso a esta información suponía una afectación del derecho a la intimidad de las personas afectadas no admite dudas. La información relativa a la salud física o psíquica de una persona, declara el Tribunal Constitucional en la STC 70/2009, de 23 de marzo , es «no sólo una información íntima sino además especialmente sensible desde este punto de vista y por tanto digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad ( art. 6 del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, así como el art. 8 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)».

    Pero en este caso, según lo dicho, esta afectación estaba justificada para la investigación de los delitos ya expuestos, y fue debidamente autorizada por la autoridad judicial en una resolución judicial debidamente motivada, en la que se realizó la exigida ponderación de los derechos fundamentales en juego. En tales resoluciones judiciales, por otro lado, según destaca el órgano a quo , se preveía la adopción de medidas para la protección de la información obtenida, especialmente, para evitar la identificación de las pacientes, a las que se designó un número, codificando a su vez su historia clínica con una clave numérica.

    En cuanto a la posible desproporción de la medida acordada, dado el número de historias clínicas afectadas, y desde la perspectiva del análisis de la nulidad de las entradas y registros, se comparte la conclusión del Tribunal de instancia relativa a que en el momento en que la medida se acuerda resultaba ciertamente muy difícil prever la dimensión que podía adquirir su resultado, a efectos de delimitarla. Cuestión distinta a la expuesta es si, una vez practicadas las diligencias e intervenidas historias clínicas ajenas a la causa, estas debían ser expulsadas del procedimiento o si dicha actuación se hizo correctamente, pero este aspecto, reiteramos, queda al margen de la proporción de la medida desde el punto de vista constitucional y por tanto no afecta a su licitud.

    En efecto, desde el punto de vista constitucional, las entradas y registros acordadas, según lo que acabamos de exponer, fueron lícitas toda vez que se acordaron por resolución judicial motivada, siendo idóneas, necesarias y proporcionadas para la investigación de los hechos objeto de investigación.

    Ahora bien, la naturaleza de los datos obtenidos como consecuencia de dicha actuación exigía sin duda un tratamiento cuidadoso para evitar en la medida de lo posible la quiebra de la confidencialidad de la información médica intervenida. De hecho la mayor parte de las alegaciones formuladas por el recurrente se refieren a este aspecto, al acceso incontrolado que los agentes policiales pudieron tener a dicha información así como a un inadecuado tratamiento de la misma durante la investigación.

    Pero estas alegaciones, insistimos, no implican la nulidad de las entradas y registros acordados.

    Por otro lado, resulta necesario destacar que no se advierte en qué medida el posible tratamiento irregular de la información -incluso aun cuando supusiera la vulneración de alguna norma legal reguladora del tratamiento de datos de carácter personal- ha podido tener influencia en la prueba de cargo finalmente valorada por el órgano a quo. Alega el recurrente que varios agentes de la Guardia Civil tomaron declaración a algunas de las mujeres afectadas teniendo delante de manera irregular las historias clínicas en cuestión, pero no concreta qué relevancia ha podido tener este extremo en la valoración de la prueba. De hecho el propio tribunal a quo declara expresamente en la sentencia recurrida que no se tendrán en cuenta las declaraciones policiales.

    Cabe destacar por último, como también lo hace el tribunal sentenciador, que ninguna de las mujeres (como tampoco ningún tercero) manifestó queja alguna en relación a que se dispusiese de su historia clínica en el curso de la investigación, siendo las titulares últimas de los derechos derivados de la misma.

    En definitiva, se desestima el motivo en cuanto a la posible vulneración del derecho a la intimidad desde la perspectiva analizada.

    En conclusión, el motivo primero del recurso interpuesto por Secundino Justo ha de ser desestimado en su totalidad.

DECIMOTERCERO

El segundo motivo del recurso del Sr. Secundino Justo -que se enumera como cuarto- se formula al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM y denuncia infracción de ley por aplicación del artículo 145.1º del Código Penal .

  1. La parte sostiene, en síntesis, que constan en todas las historias clínicas los dictámenes individualizados del Sr. Secundino Justo , así como los apuntes o notas que le llevaron a emitir estos dictámenes y la bondad y realidad de los mismos. Ninguno de los abortos fueron practicados, según el recurrente, al margen de los casos permitidos legalmente.

  2. Tal y como expresamos con anterioridad en la presente resolución, la vía casacional del artículo 849.1 LECrim exige respetar la literalidad de los hechos declarados probados.

  3. Pues bien, en este caso el Tribunal de instancia relató que en las intervenciones de los días cinco de noviembre de 2007 (ordinal número 45 del factum ); veintiséis de abril de 2007 (ordinal número 51 del factum ) y veintiocho de abril de 2007 (ordinal número 61 del factum ) «las pacientes no fueron visitadas por psiquiatra», así como que el ahora recurrente, médico especialista en psiquiatría, «firmó el documento impreso denominado Dictamen Médico-Psiquiátrico, acompañado de un informe y se incorporó a la Historia Clínica».

A partir de tales hechos no es posible calificar de erróneo el juicio de subsunción que realizó el tribunal a quo . En este sentido, damos por reproducidos los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico anterior de esta resolución cuando hemos examinado el recurso formulado por el otro recurrente.

Cabe añadir, en cualquier caso que, de conformidad con la prueba practicada en los supuestos de hecho correspondientes a los ordinales 45, 51 y 61, que son los que finalmente se declararon probados, el dictamen psiquiátrico firmado por el recurrente no fue, como declara el Tribunal de instancia -tras una valoración de la prueba que hemos declarados suficiente y racional- ni correcta ni suficiente, entre otras razones porque ni siquiera se realizó entrevista alguna ni estudió la documentación médica de las pacientes. Tanto es así que en los supuestos correspondientes a los hechos numerados con los ordinales 51 y 61, el embarazo se deseaba interrumpir como consecuencia de las malformaciones que presentaba el feto o por riesgo de parto prematuro, mientras que el informe elaborado por el recurrente nada mencionó al respecto. Como tampoco lo hizo en el supuesto del artículo 45 respecto a la previa atención psiquiátrica requerida por la paciente y documentalmente reflejada.

En consecuencia, los abortos practicados en los tres casos indicados, amparados en el supuesto primero del artículo 417 bis, no cumplieron los requisitos que el mismo fijaba en orden a la atipicidad de tales intervenciones, con absoluto desprecio a la regulación que facultaba las mismas. En consecuencia, su subsunción, en el artículo 145.1 CP en relación con el artículo 15 a) de la LO 2/2010 de 3 de marzo - en la redacción aplicable a la fecha de los hechos- es conforme a derecho. Y la aportación del acusado Dr. Secundino Justo coordinada previamente con la del otro acusado, fue imprescindible para culminar el propósito de criminal amparados en la infraestructura y funcionamiento de la clínica en la que las intervenciones se desarrollaron.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

Los motivos tercero y cuarto del recurso -numerados como quinto y sexto- se formulan al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM .

  1. Se reseñan a estos efectos: las declaraciones testificales relacionadas con los once abortos por los que fue condenado el acusado en la instancia y los dictámenes que constan en todas las historias clínicas, así como la cartilla de embarazada y otros documentos relativos a las notas manuscritas.

    Estos documentos demuestran, según el recurrente, «la bondad de los dictámenes», que el tribunal sentenciador no tuvo en cuenta para valorar que se efectuaron las entrevistas psiquiátricas.

    Se alude asimismo a la «inexistencia de actas de seguimiento», alegando que ninguno de los seguimientos policiales que se dicen realizados se produjeron en los días que se decía que habían ocurrido los hechos por los que se le ha condenado. No es cierto según el recurrente que, como indica la resolución recurrida, estos seguimientos estén documentados de forma clara y concreta, y se reprocha la falta de credibilidad de los agentes.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas la STS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; STS 656/2013 de 28 de junio ; la 475/2014 de 3 de junio o la 908/2014 de 30 de diciembre ; o la 215/2016 de 15 de marzo ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar.

    La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECRIM , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 de 17 de abril , entre otras muchas).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. De conformidad con lo expuesto los motivos deben ser desestimados. Ninguno de los «documentos» mencionados demostraría por sí solo el error que se denuncia, pretendiéndose una nueva valoración de toda la prueba practicada lo que desborda los contornos del cauce casacional elegido.

    En realidad, las alegaciones del recurrente están relacionadas con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la cual ha sido examinada al estudiar el primero de sus motivos, al que nos remitimos en su totalidad.

    Se desestiman en consecuencia los motivos tercero y cuarto del recurso.

DECIMOQUINTO

En el quinto motivo de este recurso -numerado como séptimo- se alega quebrantamiento de forma, ex artículo 851.1 LECRIM , al haber sido condenado respecto a hechos que no constan en el auto de acomodación a procedimiento abreviado, ni en el auto de apertura de juicio oral y sobre los cuales tampoco se le preguntó en instrucción.

A continuación concreta su alegación respecto al hecho «B18, Pieza 75, T-776, historia clínica 0705170, Noemi SB» que, se alega, no consta en el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado (folios 6665) de fecha 18 de febrero de 2011.

Las alegaciones del recurrente han de ser desestimadas. Por un lado son ajenas al cauce casacional empleado, por otro, sin perjuicio de reiterar las consideraciones realizadas con anterioridad en esta resolución sobre el contenido del auto de transformación de procedimiento abreviado, la supuesta vulneración que se invoca ha quedado, en cualquier caso, vacía de contenido ya que la secuencia del factum a la que alude no se ha considerado acreditada por esta Sala, en virtud de la estimación parcial del recurso.

El presente motivo pues se desestima.

DECIMOSEXTO

El motivo sexto -numerado en el recurso como octavo- se ampara en el artículo 851.3 LECRIM , por no resolver la sentencia dictada todos los puntos alegados por la defensa.

Sostiene en concreto el recurrente que la sentencia recurrida no se pronunció sobre su alegación de que se tenía que haber expulsado del procedimiento la transcripción de conversaciones ajenas al objeto de la investigación.

Su queja no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala ha permitido que la omisión sea subsanada en casación al resolver un motivo de fondo, cuando a través del mismo sea posible analizar razonadamente la cuestión y dar respuesta fundada a la misma. De esta manera se da satisfacción a la vez al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, pues se evitan las que se producirían si la causa hubiera de devolverse al Tribunal de instancia para que emitiera el pronunciamiento omitido, susceptible a su vez de nuevo recurso de casación.

Pues bien, la cuestión a la que se refiere el recurrente ya ha sido analizada en esta resolución al resolver las cuestiones planteadas respecto a las intervenciones telefónicas obrantes en autos, por lo que damos íntegramente por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad.

El motivo en consecuencia se desestima.

DECIMOSÉPTIMO

El séptimo motivo del recurso -numerado en él como noveno- se formula, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad y contradicción en el factum.

No obstante el cauce casacional elegido, basta partir de las alegaciones que se formulan en el recurso para concluir que estas quedan al margen del citado cauce. No denuncia el recurrente, tal y como exige la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a este quebrantamiento de forma, una ininteligibilidad interna del propio relato de hechos probados que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, sino una serie supuestas incongruencias o incompatibilidades entre algunas de las afirmaciones contenidas en tales hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo que, como hemos dicho, es ajeno al defecto denunciado.

De la misma manera excede del quebrantamiento de forma denunciado cualquier cuestionamiento de la suficiencia fáctica para la condena del acusado.

El motivo pues debe rechazarse.

DECIMOCTAVO

A la vista del contenido de la presente resolución, que estima parcialmente los recursos interpuestos, procede declarar de oficio las costas causadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido ESTIMAR PARCIALMENTE, los recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16 de junio de 2016 , y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Joaquín Giménez García

Recurso Nº: 1674/2016

RECURSO CASACION núm.: 1674/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Joaquín Giménez García

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 1674/2016, por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por D. Jacinto Porfirio representado por el procurador D. José Rafael Ros Gamarra, bajo la dirección letrada de D. Miguel Capuz Soler y por D. Secundino Justo representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, bajo la dirección letrada de D. Juan Javier Antequera Mouriz, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6 ª Rollo Procedimiento Abreviado 103/2011), que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO- Se aceptan los hechos probados, salvo en los supuestos ordinalmente identificados como 12, 13, 15, 18, 25, 46, 50, 54 debe suprimirse la expresión «La paciente no fue visitada por un psiquiatra».

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De conformidad con lo expuesto que antecede, los hechos declarados probados son constitutivos de 3 delitos de aborto del artículo 145.1 del CP de los que son responsables los acusados Jacinto Porfirio y a Secundino Justo , respectivamente como autor y cooperador necesario, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Procede condenar a los mismos al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación popular.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido CONDENAR a Jacinto Porfirio y a Secundino Justo , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, como autor y cooperador necesario respectivamente, de tres delitos de aborto ilegal del artículo 145.1 CP , a cada uno de ellos y por cada uno de los delitos a la pena seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de inhabilitación para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados; con imposición a cada uno de ellos de 3/245 partes de las costas causadas en este proceso, que no incluirán las correspondientes a las acusaciones populares.

Asimismo les absolvemos los restantes ocho delitos y de la parte proporcional de las costas procesales, por los que fueron condenados por la sentencia de la Sección 6ª de Barcelona el 16 de junio de 2016 en los autos de procedimiento abreviado 103/2011, que confirmamos en lo que no se oponga a la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Joaquín Giménez García

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