STS 524/2017, 7 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución524/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Julio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 1368/2016, interpuesto por D. Maximino representado por el procurador D. Domingo Collado Molinero, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Pérez Diepa; D. Luis Manuel representado por el Procurador D. Javier Pérez Castaño Rivas y bajo la dirección letrada de D. Armando N. Martín Bueno; D. Cosme y D. Isaac representados por la Procuradora Dª. Beatriz González Rivero y bajo la dirección letrada de D. Mariano Javier del Río Alonso; D. Santiago representado por el procurador D. Domingo Collado Molinero y bajo la dirección letrada de D. José Luis del Rosario Pérez; D. Alejo representado por el procurador D. Fernando Pérez Cruz y bajo la dirección letrada de D. Juan Betancor González; D. Eulogio representado por la procuradora Dª. María Dolores Apolinario Hidalgo y bajo la dirección letrada de D. Alfonso Manuel Dávila Santana, D. Onesimo representado por el procurador D. José Ramón Pardo Martínez y bajo la dirección letrada de Dª. Mª. Paz Suárez Inclan-González y D. Juan Antonio representado por el procurador D. Fermin Sánchez Montolio y bajo la dirección letrada de Dª. Mª. de los Ángeles Sandoval Mancebo, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª Rollo 31/2010 ). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria, incoó sumario con el número 2/2010 contra D. Cosme , D. Isaac , D. Maximino , D. Herminio , D. Rogelio , D. Santiago , D. Juan Antonio , D. Eulogio , Dª. Bernarda , Dª. Lucía , D. Luis Manuel , D. Alejo , D. Onesimo , Dª. Adolfina y D. Arturo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª, rollo 31/2010) que, con fecha 25 de enero de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero.- Por investigaciones seguidas por la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Las Palmas, se vino en conocimiento de la dedicación de varios grupos de personas a la introducción y posterior venta, con total desprecio para con la salud ajena, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Segundo.- Fruto de dichas investigaciones, en virtud de auto de fecha 2 de septiembre de 2009 del Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria , en funciones de Guardia, sobre las 19:25 horas del día 2 de septiembre de 2009, se procedió por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, bajo la fe pública de la Secretada Judicial, a la entrada y registro de la vivienda habitual del acusado Maximino , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1985, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, con D.N.I. número NUM001 , sin antecedentes penales, situada en la CALLE000 número NUM002 , escalera NUM003 , piso NUM004 ( NUM005 NUM006 ), del término municipal y partido judicial de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), donde el acusado tenía en su poder 890 gramos de cocaína con una pureza del 43,72% en cocaína base, así como 22.390 euros dispuestos en billetes vados procedentes de la actividad de venta ilícita de droga.

Dicha sustancia y dinero le habían sido entregados en fechas anteriores próximas, a efectos de guarda, depósito y almacenaje, por los acusados Cosme , mayor de edad, nacido el día NUM007 de 1985, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, con D.N.I. número NUM008 , sin antecedentes penales, y Isaac , mayor de edad, nacido el día NUM009 de 1987, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, con D.N.I. número NUM010 , sin antecedentes penales. Así mismo, al acusado Cosme le fueron intervenidos 55 euros y un terminal de telefonía móvil y al acusado Isaac dos terminales de telefonía móvil.

Dicha cocaina la tenían en su poder los acusados con el ánimo de venderla o entregarla para la venta a terceras personas, siendo así que dicha sustancia podría alcanzar en el mercado clandestino un precio aproximado de 16.000 euros, siendo el dinero intervenido procedente de su actividad de venta ilícita de droga.

Tercero.- El acusado Herminio , mayor de edad, nacido el día NUM011 de 1989, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, con D.N.I. NUM012 , sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo y con el ánimo de entregarla para la venta o donación a terceras personas, en ejecución de lo previamente acordado con el acusado Rogelio , mayor de edad, nacido el día NUM013 de 1981, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas-Reino de España), de nacionalidad española, con D.N.I, NUM014 , sin antecedentes penales, sobre las 19:40 horas, aproximadamente, del día 17 de octubre de 2009, llegó al Aeropuerto de Gran Canaria en el vuelo número NUM015 , procedente de Amsterdam, portando en su ropa interior y en el interior de sus bolsillos, 96,83 gramos de anfetamina con una pureza del 11,2 % y 3,95 gramos de cannabis sativa con riqueza media del 23%, que había adquirido en Amsterdam de mutuo acuerdo con el acusado Rogelio , y que, conjuntamente y con total desprecio para la salud pública, destinarían a terceros consumidores, siendo así que dichas sustancias podrían alcanzar en el mercado clandestino un precio aproximado de 2.500 euros.

En el momento de la detención le fueron incautados al acusado Herminio 65 euros y un terminal de telefonía móvil, y al acusado Rogelio , a la sazón detenido el día 28 de abril de 2010, tanto en el momento mismo de la detención como en su domicilio situado en la DIRECCION000 número NUM016 , NUM017 , de Las Palmas de Gran Canaria, a cuyo registro se procedió sobre las 14:30 horas, aproximadamente, de ese mismo día, en virtud de auto de fecha 28 de abril de 2010 del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria , por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, bajo la fe pública de la Secretaria Judicial, nueve terminales de telefonía móvil, 1810 euros dispuestos en billetes varios, procedente de su actividad de venta ilícita de droga, y 2,46 gramos de cocaína con una pureza de 24,8 %, que el acusado tenía en su poder con el ánimo de venderla o entregarla para la venta a terceras personas.

Cuarto.- Así mismo, fruto de las mismas investigaciones, sobre las 15:00 horas, aproximadamente, del día 18 de marzo de 2010, fueron detenidos los acusados Santiago , mayor de edad, nacido el día NUM018 de 1969, natural de Cartagena de Indias (República de Colombia), de nacionalidad colombiana, con N.I.E. número NUM019 , sin antecedentes penales; Juan Antonio , mayor de edad, nacido el día NUM020 de 1971, natural de Medellín (República de Colombia), de nacionalidad colombiana, con N.I.E. número NUM021 , sin antecedentes penales, y el acusada Obdulio (actualmente declarado en situación procesal de rebeldía), en el momento en que, en las inmediaciones del Hotel Ibis sito en la calle Valentín Beato de Madrid, Obdulio tenía en su poder, con el ánimo de venderla o entregarla para la venta a terceras personas, 13.421,00 gramos de cocaína con una pureza del 61,3 % (sustancia que podría alcanzar en el mercado clandestino un precio aproximado de 428.000 euros), conjuntamente con el acusado Juan Antonio y puestos de mutuo acuerdo, y que le acababan de ser entregados, conforme a lo previamente concertado, por el acusado Santiago , quien, a su vez, conjuntamente y puesto de común acuerdo con el acusado Eulogio , mayor de edad, nacido el día NUM022 de 1978, natural de la República de Colombia, de nacionalidad colombiana, con N.1.E. número NUM023 , sin antecedentes penales, la tenían en su poder con el ánimo de venderla o entregarla para la venta a terceras personas.

Así, durante los primeros días del mes de marzo de 2010, los acusados Eulogio y Santiago , quienes tenían en su poder la referida sustancia con el ánimo de venderla o entregarla para la venta a terceras personas, con tal propósito de vendada se entrevistaron con el acusado Luis Manuel , mayor de edad, nacido el día NUM024 de 1974, natural de Cali (República de Colombia), de nacionalidad colombiana, con N.I.E. número NUM025 , sin antecedentes penales, quien se desplazó desde la Isla de Gran Canaria a Madrid el día 1 de marzo de 2010, con la finalidad de examinar la sustancia estupefaciente, que finalmente no adquirió, salvo una cantidad no exactamente determinada pero que oscilaría en tomo a quinientos gramos.

Con ocasión de la investigación de los hechos descritos, el día 30 de marzo de 2010, sobre las 12:40 horas, aproximadamente, se procedió a la detención del acusado Luis Manuel , cuando se encontraba en compañía del acusado Eulogio , a cuya detención también se procedió, en las inmediaciones del domicilio de éste último, sito en la CALLE001 número NUM016 , NUM026 , de Las Palmas de Gran Canaria, teniendo el acusado Luis Manuel en su poder dos teléfonos móviles, dos llaves y las de un vehículo, así como dinero (cuarenta billetes de cincuenta euros, siete billetes de cien euros, veinticuatro billetes de veinte euros, y dos billetes de diez euros). Así mismo, en virtud de auto de fecha 30 de marzo de 2010 del Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria , sobre las 16:50 horas, aproximadamente, de dicho día, se procedió por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, bajo la fe pública del Secretario Judicial, a la entrada y registro de la vivienda habitual del acusado Luis Manuel , sita en la CALLE002 , NUM027 , planta NUM017 de Las Palmas de Gran Canaria, donde fueron incautados 105,05 gramos de cocaína con una pureza del 5,89% y 0,64 gramos de cocaína con una pureza del 36,17%, una balanza de precisión marca Fujian, ocho billetes de cien euros, veintidós billetes de cincuenta euros, diecisiete billetes de veinte euros, un billete de cien dólares, cuatro billetes de veinte dólares, un billetes de diez dólares, dos billetes de cinco dólares, cinco billetes de un dólar y un cupón de un billete de Air Europa a nombre del acusado de Gran Canaria a Madrid. El dinero procedía de su actividad de venta ilícita de droga. La cocaína intervenida pertenecía al acusado y estaba destinada a su difusión entre terceros. La sustancia incautada hubiera alcanzado en el mercado clandestino un valor de 1.000 euros.

Al acusado Juan Antonio se le intervinieron 345 euros y el vehículo 1948- GGN, cuya titular es Sonia , quien no consta tuviese conocimiento de estos hechos. Al acusado Santiago se le intervinieron en el momento de la detención 165 euros, 5 dólares americanos y un terminal de telefonía móvil. Al acusado Eulogio le fue intervenido otro terminal de telefonía móvil.

La acusada Bernarda , mayor de edad, nacida el día NUM028 de 1980, natural de Cartagena de indias (República de Colombia), de nacionalidad colombiana, con N.I.E. número NUM029 , sin antecedentes penales, en la fecha de los hechos estaba unida en vinculo matrimonial con el acusado Eulogio , quien, a su vez, mantenía una relación sentimental fuera del matrimonio con la acusada Lucía , mayor de edad, nacida el día NUM030 de 1983, natural de la República Dominicana, de nacionalidad dominicana y española, con D.N.I. número NUM031 , sin antecedentes penales. Si bien las acusadas conocían la actividad a la que se dedicaba el acusado Sr. Eulogio , sin embargo, con consta cumplidamente acreditado que participasen en estos hechos.

Quinto.- Los acusados Adolfina , mayor de edad, nacido el día NUM032 de 1967, natural de Méjico D.F. (Estados Unidos Mexicanos), de nacionalidad mejicana, con Pasaporte número NUM033 , sin antecedente penales, y, Arturo , mayor de edad, nacido el día NUM034 de 1977, natural de Pachuca de Soto (Estados Unidos Mexicanos), de nacionalidad mejicana, con Pasaporte número NUM035 , sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con el ánimo de entregarla para la venta o donación a terceras personas, el día 18 de abril de 2010, arribaron al puerto de Barcelona a bordo del buque "Insignia", de la compañia Oceania Gruisses, procedentes de Sudamérica, portando consigo en el interior de dos maletas 4.751,7 gramos de cocaína con pureza superior al 67%, sustancia que estaba destinada a su distribución en el mercado clandestino en España por el individuo o individuos a los que los acusados debían entregarla.

La cocaína intervenida en poder de los acusados estaba destinada a su difusión entre terceros, siendo así que dicha sustancia podría alcanzar en el mercado clandestino un precio aproximado de 125.000 euros.

Sexto.- El acusado Alejo , mayor de edad, nacido el día NUM036 de 1977, natural de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas- Reino de España), de nacionalidad española, con .N.I. número NUM037 , sin antecedentes penales, en fecha no exactamente determinada mas en todo caso en torno al mes de diciembre de 2009, puesto de común acuerdo y en ejecución de lo previamente acordado con el acusado Onesimo , mayor de edad, nacido el día NUM038 de 1979, natural de Chuquiasca (Estado Plurinacional de Bolivia), de nacionalidad boliviana, con N.I.E. número NUM039 , sin antecedentes penales, en connivencia los dos con el remitente, se prestó a recibir el envío desde Chile a su domicilio sito en la CALLE003 número NUM040 - NUM041 , Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), de una cantidad total de 657,5 gramos de cocaina con riqueza del 95,1% (droga valorada en 30000 euros), que ambos acusados pretendían destinar a la entrega o distribución a terceras personas.

Dicha sustancia se había remitido por proveedores sin identificar en aquel país, puestos previamente de acuerdo con los acusados, materializándose la expedición mediante un paquete postal en que figuraba corno formal remitente Andrea , DIRECCION001 NUM042 , Iquique/Chile, y como destinatario el acusado Alejo en su domicilio. El paquete postal en que se hallaba la droga oculta en las suelas de tres pares de zapatos, fue incautado por las Autoridades de Alemania, el día 1 de diciembre de 2009, en el Aeropuerto de Munich.

Los acusados fueron detenidos por estos hechos el día 27 de abril de 2010, habiéndole sido incautados al acusado Alejo dos terminales de telefonía móvil y 130 euros, y al acusado Onesimo 110 euros.

Séptimo.- El acusado Cosme ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 2 de septiembre de 2009 y hasta el día 11 de junio de 2010; el acusado Isaac desde el día 2 de septiembre de 2009 y hasta el día 12 de mayo de 2010; el acusado Maximino , desde el día 2 de septiembre de 2009 y hasta el día 21 de julio de 2010.

El acusado Herminio , ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 17 de octubre de 2009 y hasta el día 29 de junio de 2010, y el acusado Rogelio desde el día 28 de abril de 2010 y hasta el día 7 de junio de 2010.

El acusado Santiago ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 18 de marzo de 2010 y hasta el día 3 de febrero de 2014, el acusado Juan Antonio desde el día 18 de marzo de 2010 y hasta el día 7 de marzo de 2012, el acusado Eulogio desde el día 30 de marzo de 2010 y hasta el día 3 de febrero de 2014, y el acusado Luis Manuel desde el día 30 de marzo de 2010 y hasta el día 3 de febrero de 2014.

El acusado Alejo ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día 27 de abril de 2010 y hasta el día 8 de marzo de 2012, y el acusado Onesimo , desde el día 28 de abril de 2010 y hasta el día 13 de marzo de 2012.

Los acusados Arturo y Adolfina , han estado privados de libertad provisionalmente por esta causa desde el día 18 de abril de 2010 y hasta el día 3 de febrero de 2014.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

1.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Eulogio y Santiago , como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE OCHO AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 1.200.000 euros, así como al abono de 1/15 de las costas procesales cada uno de ellos.

2.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Juan Antonio , como autor criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 900.000 euros, así como al abono de 1/15 de las costas procesales.

3.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Arturo y Adolfina , como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 300.00 euros, así como al abono de 1/15 de las costas procesales cada uno de ellos.

4.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Maximino , Isaac y Cosme , como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE 45,000 euros, con TREINTA DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , así como al abono, cada uno de ellos, de 1/15 de las costas procesales.

5.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Luis Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 3.000 euros, así como al abono de 1/15 de las costas procesales.

6.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Herminio y Rogelio , corno autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 6000 euros, con DIEZ DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal , así como al abono, cada uno de ellos, de 1/15 de las costas procesales.

7.-/ Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Alejo y Onesimo , como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de 60.000 euros, con QUINCE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 53.2 del Código Penal , así como al abono, a cada uno de ellos, de 1/15 de las costas procesales.

8.-/ Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a las acusadas Bernarda y Lucía , del delito contra la salud pública por el que venían siendo acusadas y demás pedimentos formulados en su contra, declarando de oficio 2/15 de las costas procesales.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado por esta causa sobre la persona o bienes de las mismas, con devolución, en su caso, de los objetos intervenidos.

10.-/ Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas, procediéndose a su destrucción en la forma prevista legal y reglamentariamente, si no lo hubiere sido con anterioridad, haciéndolo constar en autos.

Se decreta el comiso de los instrumentos y terminales de telefonía móvil, intervenidos y hallados en poder de los acusados que han resultados condenados y en las diligencias de entrada y registro de los domicilios de los mismos, así como del dinero intervenido en poder de los acusados y el hallado en las diligencias de entrada y registro de sus domicilios, referidos en el relato de hechos probados, a los que se dará el destino legal.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Maximino se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración de los artículos 18.3 y 24.2 CE .

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Luis Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción de los artículos 24.2 y 53.1 CE .

  2. - Al amparo del artículo 849.2 LECrim al existir error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes D. Cosme y D. Isaac se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, falta de motivación y proporcionalidad y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 374 CP , y por indebida también la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; por desproporcionalidad de las penas impuestas.

  3. - Al amparo del artículo 851.1 y 3 LECrim por falta de claridad en la redacción de la sentencia dictada.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Santiago se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración de los artículos 18.3 y 24.2 CE .

OCTAVO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Alejo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 18 CE .

  2. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 18 CE .

  3. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por vulneración del artículo 788.2 LECrim .

  4. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del artículo 24 CE .

  5. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por inaplicación del artículo 16.1 CP en relación con el art. 62 CP .

  6. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por inaplicación del artículo 29 CP .

  7. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas, a tenor del artículo 21.6 CP .

NOVENO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Eulogio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción del artículo 24.2 en relación con el 53.1 CE .

  2. - Al amparo del artículo 849.2 LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba. Y al amparo del artículo 852 LECrim en relación con el 24 CE .

DÉCIMO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Onesimo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ por violación del artículo 24 CE .

  2. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim por infracción del artículo 368 CP .

UNDÉCIMO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Juan Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 18.3 CE .

  2. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.1 CE .

  3. - Al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 24.2 CE .

DUODÉCIMO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

DECIMOTERCERO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de marzo de 2017. Se han dictado autos de prórroga para dictar sentencia en fechas de 6 de abril y 25 de mayo del corriente, por treinta días y diez días más, respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia el 25 de enero de 2016 por la que condenó a D. Eulogio , D. Santiago , D. Juan Antonio , D. Arturo , D. Maximino , D. Isaac , D. Cosme , D. Luis Manuel , D. Herminio , D. Rogelio , D. Alejo y D. Onesimo y absolvió a Dª. Bernarda y a Dª. Lucía de los delitos contra la salud pública de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

Contra dicha resolución interpusieron recurso los acusados D. Maximino , D. Luis Manuel , D. Cosme , D. Isaac , D. Santiago y D. Alejo que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

Recurso de D. Cosme y D. Isaac .

SEGUNDO

El primer motivo de recurso invoca los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ para denunciar vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas por falta de legitimidad de la medida, falta de motivación y proporcionalidad y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Sostienen los recurrentes que el oficio policial fechado el 22 de julio de 2009 al que se remitió en su motivación el auto de la misma fecha que autorizó las primeras intervenciones telefónicas, no contenía los elementos necesarios para ponderar la proporcionalidad de la medida acordada. Que el mismo, a su vez, se remitía al atestado número NUM043 de 12 de julio de la Inspección Central de Guardia, ampliado posteriormente por las diligencias policiales número 24007/ 09 de 14 de julio del grupo de Mediano Tráfico de La UDYCO, que no constaban en la causa, por lo que no fueron puestos a disposición ni de las partes ni del Tribunal sentenciador, a quienes se impidió de esta manera valorar la legitimidad de la medida. Aluden a la incomparecencia en el juicio oral del testigo protegido al que tales diligencias policiales se referían, y concluyen solicitando que se declare la nulidad de la intervención telefónica que ese primer auto acordó, de las siguientes que de ellas trajeron causa, y con ella la exclusión como pruebas válidas de las conversaciones y mensajes obtenidos en aquellas y el resultado de las demás actuaciones que de las mismas derivaron, incluidos los registros practicados. Especialmente el que tuvo lugar en el domicilio sito en CALLE000 número NUM002 , escalera NUM003 piso NUM004 , NUM005 NUM006 de Maximino .

  2. - El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 y 26/2010 ).

    También ha advertido que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3 ; 165/2005, FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 y 253/2006 ).

    Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, «sospechas fundadas» en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

    Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002 ).

    De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).

    Por su parte, este Tribunal de casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007 de 7 de febrero ; 610/2007 de 28 de mayo ; 712/2008 de 4 de noviembre ; 778/2008 de 18 de noviembre ; 5/2009 de 8 de enero ; 737/2009 de 6 de julio ; 737/2010 de 19de julio ; 85/2011 de 7 de febrero ; 334/2012 de 25 de abril ; 85/2013 de 4 de febrero ; 725/2014 de 3 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 251/2015 de 13 de abril ; 133/2016 de 24 de febrero o 482/2016 de 3 de junio ) que de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación.

    La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las «buenas razones» o «fuertes presunciones» a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi - 5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el artículo 579 LECrim .

  3. - La cuestión que plantea el recurso fue ampliamente abordada por la Sala sentenciadora que rechazó cualquier vicio determinante de la nulidad que ya en aquel momento se reclamó, para concluir que la medida se acordó por juez competente, en causa previamente iniciada en la que se investigaban hechos graves en relación con el tráfico de drogas y a partir de motivos suficientemente fundados para excluir que se tratara de una medida prospectiva. Afirmó que la misma estaba orientada a un fin constitucionalmente legítimo, ponderando a su vez la necesidad de la medida para culminar la investigación en curso cuando se adoptó y su proporcionalidad en relación con el sacrificio que la misma supuso sobre el derecho al secreto de las comunicaciones de los afectados.

    En concreto respecto al déficit de motivación, partió de la parquedad argumentativa del auto de fecha 22 de julio de 2009 que sin embargo entendió completada, en aplicación de la doctrina ya expuesta, con la remisión al oficio y diligencias policiales obrantes en la causa, que aportaron motivos suficientes para emitir el juicio de proporcionalidad y necesidad de la medida. Y explicó:

    En el oficio policial de fecha 22 de julio de 2009, se recogen los datos objetivos de los que disponen los investigadores policiales para presumir razonablemente la existencia de un posible entramado delictivo del que formarían parte las personas que se mencionan en dicho escrito, aludiendo, señaladamente, el precedente atestado policial número NUM043 de 12 de julio, tramitado por la Inspección Central de Guardia de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, Brigada Provincial de Policía Judicial, UDYCO, y su ampliación por Diligencias Policiales número NUM044 , de 14 de julio, instruidas por el Grupo 4° (Mediano Tráfico) de esa misma Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO). Se indica en el oficio que las actuaciones se inician a requerimiento de un imputado cuya protección se acuerda por el Juez Instructor, así como se refiere que de la información aportada en sus declaraciones, se deduce la posible existencia de una actividad criminal, generada en la zona de la Isleta-Puerto de Las Palmas de Gran Canaria, para la distribución de importantes cantidades de sustancia estupefaciente (cocaína y hachís), desprendiéndose de lo indicado por tal persona la participación de cuatro personas, entre ellas los actualmente acusados Cosme y Isaac . El oficio policial indica la idoneidad de la medida solicitada para identificar a las personas suministradoras y distribuidoras de la sustancia estupefaciente, así como destaca las medidas de seguridad que adoptan estas personas y la dificultad existente para penetrar en el ámbito social en que se desenvuelven.

    Llegados a este punto, conviene precisar que las Diligencias Previas en cuyo seno se dicta el auto de fecha 22 de julio de 2009, por el que se acuerdan las primeras intervenciones telefónicas, no se incoan a raíz de este oficio policial sino que, como este oficio indica, se incoan a causa del atestado policial número NUM043 de 12 de julio, tramitado por la Inspección Central de Guardia de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, Brigada Provincial de Policía Judicial, UDYCO. De este atestado es preciso destacar que se instruye a requerimiento de una persona perfectamente identificada, que se encuentra en posesión de cierta cantidad de cocaína y de dinero y que requiere la presencia policial al haber sido amenazado por uno de los procesados, Cosme , del que aporta algunos datos para su identificación tales corno el apodo y el vehículo que suele utilizar, por haberse quedado cierta cantidad de sustancia estupefaciente, aportando algunos detalles sobre la relación que le unía al mismo, detalles que amplió en las posteriores Diligencias Policiales número NUM044 , de 14 de julio, en las que significó la actividad que venía realizando habitualmente entre el antes mentado y el procesado Isaac , alias "El Ruso', amén de realizar diversas diligencias de reconocimiento fotográfico. Partiendo del dato cierto de la sustancia estupefaciente y el dinero que tenía el requirente en su poder, así como de los datos facilitados para identificar a las personas que el mismo indica que se dedican a tal actividad de suministro y distribución de sustancias estupefacientes en la zona isleta-Puerto y en la que el propio detenido participaría en menor medida, los funcionarios policiales contrastan la veracidad de las identificaciones efectuadas por el detenido, procediendo a filiarlos, comprobando de tal modo su efectiva existencia, así como a localizar sus respectivos domicilios, al tiempo que destacan las medidas de seguridad que adoptan estas personas y la dificultad existente para penetrar en el ámbito social en que se desenvuelven.

    El Juez Instructor, antes de la adopción del primer auto de fecha 22 de julio de 2009 por el que se acuerda la intervención de diversos teléfonos, cuyos usuarios serian Cosme y Isaac , no sólo recibe la noticia crimínis mediante el atestado policial número NUM043 de 12 de julio, tramitado por la Inspección Central de Guardia de la Jefatura Superior de Policía de Canarias, Brigada Provincial de Policía Judicial, UDYCO, y su ampliación por Diligencias Policiales número NUM044 , de 14 de julio, instruidas por el Grupo 40 (Mediano Tráfico) de esa misma Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), así como por el referido oficio de fecha 22 de julio de 2009, sino que además contrasta la apariencia de tipicidad penal deducible de las informaciones fácticas contenidas en las diligencias policiales, tomando declaración previamente al imputado (actualmente testigo protegido), de modo que el Juez Instructor, teniendo presente los detalles identificativos proporcionados por el detenido y los reconocimientos fotográficos efectuados, tratándose de datos identificativos contrastados por los funcionarios policiales, el hecho de haber requerido la presencia policial a pesar de la alta probabilidad de ser detenido e imputado, corno así fue inicialmente, lo que de alguna manera abunda en la veracidad de las amenazas que dice haber recibido del entorno investigado al aportar también datos de corte autoincriminatorio, lo pondera con la existencia de un elemento que constituye un principio de prueba que avala razonablemente su realidad, cual es la efectiva detentación por el detenido de cocaína y de cierta cantidad de dinero, concluyendo la fundabilidad en grado suficiente de las informaciones Tácticas aportadas por el dicha persona

    .

    Hemos transcrito íntegramente el apartado correspondiente de la sentencia de instancia por su claridad explicativa, y porque a partir del mismo los argumentos en los que se apoyó el motivo se desvanecen. Es evidente que las actuaciones policiales y judiciales que precedieron al auto de 22 de julio de 2009 no se han sustraído del conocimiento del Tribunal sentenciador ni de las partes. Que no se encuentren en el ramo principal de la causa se explica porque fueron desglosadas a la pieza abierta con ocasión de la protección otorgada a un testigo. De ello tuvieron conocimiento las partes desde que se alzó el secreto y pudieron solicitar el acceso a la misma.

    El testigo protegido fue interrogado en la instrucción por el Juez encargado de ella, que valoró su versión así como los reconocimientos por él efectuados para apuntalar el soporte objetivo de las medidas que adoptó. Fue fuente en su momento de sólidos indicios que el avance de la instrucción fue confirmando. Sin embargo, la parte no explica la relevancia de su testimonio como prueba respecto a los hechos enjuiciados en el acto del juicio oral, si fue propuesto, por quien y, en su caso, las razones de su incomparecencia y la eventual reacción procesal de las distintas partes, elementos necesarios para poder otorgar relevancia a su alegación.

    En definitiva, no se aprecian motivos que permitan cuestionar el acomodo de la intervención analizada a los estándares de legalidad constitucional ni ordinaria, ni por ello su validez ni la de la prueba de ella derivadas. El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo motivo de recurso por la vía que faculta el artículo 849.1 LECrim se desglosa a su vez en tres tipos de infracciones: la indebida aplicación del artículo 374 CP ; la inaplicación también indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , e infracción legal al individualizar la pena.

  1. - El cauce casacional elegido sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum . La discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECrim nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión prevista en los apartados 3 y 4 del artículo 885 LECrim , que ahora han de operar como presupuestos de la desestimación.

  2. - La primera de las infracciones denunciadas cuestiona el comiso que se acuerda de los 22.390 euros que fueron intervenidos con ocasión del registro practicado en el domicilio del también acusado Maximino , porque niegan su vinculación con cualquier actividad de tráfico.

Según señala el relato de hechos que nos vincula, ese dinero, los «22.390 euros dispuestos en billetes lavados» que junto con la droga también encontrada le habían entregado a éste los Sres. Cosme y Isaac , eran «procedentes de la actividad de venta ilícita de droga». Es evidente, pues, que se cumplen los presupuestos de aplicación del artículo 374 CP .

La queja no puede prosperar.

CUARTO

El segundo de los apartados de este mismo motivo demanda la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Sostiene el recurso que la tramitación de la causa ha durado seis años y ocho meses y superado el plazo de 13 meses entre juicio y sentencia, por lo que entiende debe aplicarse la atenuante muy cualificada de dilaciones.

  1. - El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Sole y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).

    De las distintas posibilidades de reparación ante la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala, de manera unánime y consolidada a partir del Pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, optó por la atenuación que se articuló como analógica, y que a partir de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, está regulada en el artículo 21.6ª CP . Exige esta circunstancia que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones. Y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    Según jurisprudencia constante, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes «el plazo razonable» y las «dilaciones indebidas». Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable». A las segundas el artículo 24 CE que garantiza un proceso sin «dilaciones indebidas». En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo ; 338/2010 de 16 de abril ; 877/2011 de 21 de julio ; 207/2012 de 12 de marzo ; 401/2014 de 8 de mayo y 248/2016 de 30 de marzo , entre otras).

  2. - En el presente caso, tal y como argumentó la Sala sentenciadora, la duración del procedimiento no puede considerarse excesiva dado el volumen y complejidad de la causa. Contó con 16 procesados, un importante número de testigos y abundante documentación. Tal cantidad de intervinientes comporta la ralentización de los trámites, entre ellos los de instrucción de la causa por las partes o el de calificación propios de la fase intermedia desarrollada ante la Audiencia al tratarse de un procedimiento ordinario. A lo que se sumó que algunas de las defensas planteara artículos de previo pronunciamiento y que hubieran de suspenderse señalamientos por renuncias sobrevenidas de la dirección letrada de algunos de los acusados, o por la incomparecencia de éstos.

    Descartó el Tribunal de instancia que se hubieran producido importantes periodos de inactividad. La consulta de las actuaciones que faculta el artículo 899 LECrim nos ha permitido comprobar algunas inexactitudes en las alegaciones del recurso que nos ocupa.

    Tras el auto de conclusión del sumario dictado el 24 de febrero de 2011, por el contrario de lo que se dice, no se produjeron siete meses de paralización. Al mismo le sucedieron los correspondientes emplazamientos y, transcurrido el plazo de éstos, el 18 de abril se remitieron las actuaciones a la Audiencia, que el 25 de abril puso en marcha el trámite de instrucción y se acometió esta fase procesal sin significativas interrupciones. Por su parte la sentencia, que en consonancia con la entidad de la causa hubo de abordar múltiples y variadas cuestiones, no tardó 13 meses en dictarse, sino diez.

  3. - Respecto al tiempo invertido en la elaboración de la sentencia ya hemos dicho con anterioridad ( SSTS 836/2012 de 19 de octubre ; 610/2013 de 15 de julio o 990/2016 de 12 de enero de 2017 ) que la apreciación de una atenuante ex post facto plantea ciertas dificultades conceptuales y procesales. Dificultades que se agravan, cuando se pretende la aplicación de la atenuante ex post iudicio , fundada en la demora producida en el proceso de dictar sentencia, pues en dichos supuestos se está interesando la casación de la sentencia con base a una atenuante que ni se planteó en el juicio oral ni se pudo debatir contradictoriamente en él, presentándose en la casación como una cuestión nueva.

    Aun cuando pueda defenderse que existen razones de justicia material que pudieran apoyar la consideración de la duración total del proceso a efectos de valoración de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, incluida en su caso la casación e incluso el recurso de amparo, lo cierto es que no deja de ser contradictorio casar una sentencia por no haber apreciado una atenuante que no existía cuando se deliberó y se votó.

    Esta Sala ha admitido excepcionalmente la concurrencia de la atenuante por demora en la publicación de la sentencia, pero se trataba de supuestos extremos, por ejemplo la STS 1324/2009 de 9 de diciembre , en la que la demora fue de dieciocho meses, o en la STS 151/2005 de 7 de febrero , demora de un año y ocho meses. Y no se ha apreciado en otros supuestos de demoras inferiores justificadas por la complejidad de la causa ( STS 291 /2012 de 26 de abril, Auto 1007/2012 de 24 de mayo , SSTS 560/2011 de 31 de mayo , 1326/2009 de 30 de diciembre y 2147/2001 de 12 de noviembre , entre otras).

    Por ello la eventual apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ex post iudicio , que presenta relevantes problemas procesales y conceptuales, no se puede descartar absolutamente pero solo puede acogerse de modo muy excepcional, en supuestos extremos, cuya valoración exige en todo caso ponderar las circunstancias del caso, en relación a la entidad del proceso, partes intervinientes, pluralidad de alegaciones. Sin olvidar que el proceso de elaboración de la sentencia debe ir precedido de la correspondiente deliberación y votación de los distintos extremos controvertidos, de la reflexión y el estudio.

    Es cierto que un plazo de diez meses para dictar sentencia, aun tomando en consideración la inhabilidad del mes de agosto, es dilatado. Pero el mero retraso en sentenciar constituye una irregularidad que no puede medirse exclusivamente en su dimensión cronológica, y que no determina por sí misma la aplicación de la atenuante, pues la demora puede estar justificada en relación con la complejidad de la causa. Y en el caso actual el proceso ha sido complejo, sobre todo en atención a la pluralidad de acusados, y la sentencia exhaustiva en su redacción. Con todo, su duración total en la instancia, aun tomando en consideración la demora de la sentencia, no ha sido extraordinaria en atención a las características del proceso.

    En conclusión, puede hablarse de una cierta ralentización, pero no de demoras de suficiente entidad como para justificar la atenuante que se reivindica. También en este apartado el recurso se desestima.

QUINTO

El tercero y último inciso del motivo segundo cuestiona la pena impuesta a los recurrentes por excesiva.

  1. - De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre o 947/2016 de 16 de diciembre ).

  2. - La Sala sentenciadora fijó la pena privativa de libertad dentro de la mitad inferior de la prevista para el delito, pese a que la inexistencia de circunstancias modificativas facultaba el recorrido de toda su extensión. Valoró en concreto la importancia de los bienes jurídicos dañados y la propia dinámica comisiva, con aprehensión de una relevante cantidad de dinero, de la que dedujo una cierta estabilidad por parte de los acusados en el tráfico de drogas en la fecha de los hechos. Que los mismos, tal y como describió el hecho probado, articularon mecanismos de almacenaje y custodia de la droga para dificultar la detección y descubrimiento de su actividad delictiva. Y también la cantidad de cocaína incautada en su poder. La multa la fijó en atención al valor asignado a la sustancia incautada y dentro de los parámetros que establece el artículo 368 CP que aplicó.

  3. - Destaca el recurso desigualdad en relación a la pena impuesta a otros acusados. Tal alegación solo podría alcanzar el resultado que pretende cuando los términos de la comparación partieran de situaciones idénticas, que no es el caso. Es más, a los tres condenados por la misma secuencia fáctica, los recurrentes y el Sr. Maximino , se les impuso idéntica pena.

Tampoco en este caso la queja puede prosperar, por lo que se desestima la totalidad del segundo de los motivos planteados.

SEXTO

El tercer y último motivo se formaliza exclusivamente al amparo del artículo 851.1 LECrim como quebrantamiento de forma, por no expresar claramente la sentencia los hechos que se consideran probados.

Basta la lectura del apartado fáctico que afecta a los recurrentes para rechazar el motivo, pues ninguna laguna, contradicción o ambigüedad se aprecia en él. El primer párrafo describe el hallazgo en el registro practicado en el domicilio del acusado Sr. Maximino de 890 gramos de cocaína con una pureza del 43,72% en cocaína base, así como 22.390 euros dispuestos en billetes lavados procedentes de la actividad de venta ilícita de droga. Y en los dos siguientes se especifica que tanto la droga como el dinero pertenecían a los ahora recurrentes, quienes se lo entregaron a aquel para que lo almacenara y guardara, y que la finalidad de la tenencia era venderla o entregarla para la venta a terceras personas.

Realmente la queja del recurrente se orienta a cuestionar la valoración de la prueba que sustenta tal relato y su fuerza incriminatoria, lo que desborda los contornos del cauce utilizado.

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

Recurso de D. Maximino .

SÉPTIMO

El único motivo de recurso invoca el artículo 5.4 LOPJ para denunciar infracción del artículo 18.3 CE en la vertiente del derecho al secreto de las comunicaciones y del artículo 24.2 CE en cuanto garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Postula el recurrente la exclusión de determinados elementos de convicción de la apreciación probatoria en cuanto obtenidos con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ya que considera viciadas de nulidad las intervenciones telefónicas que se acordaron en la causa. En concreto denuncia falta de motivación en la resolución que autorizó las primeras, de las que trajeron causa las restantes, y falta de proporcionalidad de la medida.

El desarrollo del motivo incide, como el primero del recurso anterior, en la no constancia en las actuaciones de los atestados policiales a los que aludía el informe policial de 22 de julio de 2009, ni de lo que se dice actuado por el Juez de instrucción a raíz de los mismos. Basta pues con remitirnos a lo señalado con ocasión de aquel.

Respecto a la idoneidad de la declaración de un testigo protegido como fuente de indicio, no suscita duda alguna. Se trata de una persona identificada cuya versión mantenida a presencia judicial, se vio objetivamente corroborada por los datos que la investigación consiguió recabar, y que proporcionó al Juez de instrucción motivos fundados para justificar la necesidad de la injerencia en el derecho fundamental que supone la intervención telefónica como medida necesaria y proporcional.

Como ya dijimos, no se aprecian motivos que permitan cuestionar el acomodo de la intervención analizada a los estándares de legalidad constitucional ni ordinaria, ni por ello su validez ni la de las diligencias ulteriores que pudieran tener conexión con los datos que aquellas suministraron, como el registro practicado en el domicilio del Sr. Maximino .

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

Recurso de D. Santiago .

OCTAVO

Abordamos ahora el grupo de recursos interpuestos por los acusados cuya intervención se recoge en el apartado cuarto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Comenzamos por el del Sr. Santiago , que en el único de los motivos que formaliza denuncia, por la vía que faculta el artículo 5.4 LOPJ infracción del artículo 18.3 CE en la vertiente del derecho al secreto de las comunicaciones y del artículo 24.2 CE en cuanto garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Considera el recurrente que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de los referidos preceptos constitucionales y con ellos en los derechos y garantías que se aluden. Entiende que el material probatorio que aquella tomó en consideración fue obtenido con vulneración del derecho fundamental al secreto a las comunicaciones y a la intimidad, por lo que carece de los presupuestos de idoneidad para desvirtuar la presunción de inocencia que le amparaba.

Insiste en las mismas cuestiones que denunciaron los dos recursos anteriores, por lo que nos hemos de remitir a lo señalado al resolver los mismos, más extensamente en el primero de los tratados.

Como ya hemos dicho ningún déficit de legalidad constitucional ni ordinaria apreciamos en la primera de las intervenciones practicadas de las que trajeron causas las restantes. Incluidas las que determinaron la inicial identificación del recurrente como « Pelirojo » en el oficio de 18 de noviembre de 2009 con la consiguiente interceptación de la línea telefónica que el mismo utilizaba, y que condujeron hasta su detención el 18 de marzo del 2010 en Madrid cuando acababa de entregar a otros de los acusados 13.421,00 gramos de cocaína.

El auto inicial de 22 de julio de 2009 cumplió con el estándar de motivación exigible, en cuanto integrado por su expresa remisión al oficio policial de la misma fecha y a las actuaciones que el mismo condensaba. Validamos de esta manera el criterio del Tribunal sentenciador en cuanto que rechazó déficit alguno de motivación tanto en la inicial resolución, como en las ulteriores que acordaron la interceptación de nuevas líneas o la prórroga de las anteriores.

Las actuaciones, por contra de lo que sostiene el recurrente, no tuvieron su origen en una confidencia anónima, sino en las declaraciones de alguien perfectamente identificado, aunque posteriormente se eliminaran sus datos al concedérsele el estatus de testigo protegido. Revelaciones que además la investigación policial previamente acometida había conseguido corroborar, de todo lo cual el Juez Instructor había tomado directo conocimiento a través de las diligencias por él practicadas.

En consecuencia la pretensión de nulidad debe de ser rechazada y con ella cualquier conexión de antijuridicidad que pudiera viciar a las pruebas que el Tribunal sentenciador tomó en consideración. Pruebas constitucionalmente obtenidas, legalmente introducidas en el proceso, cuyo contenido incriminatorio el recurso no cuestiona y que fueron razonablemente valoradas por el Tribunal sentenciador.

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

Recurso de D. Eulogio .

NOVENO

El primer motivo de recurso, también por la vía que autoriza el artículo 5.4 LOPJ , considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE la tacha de ilógicas las inferencias que sustentan el relato de hechos probados de la resolución recurrida. Si bien en el desarrollo del recurso lo que cuestiona es la regularidad constitucional y legal de las intervenciones desarrolladas, con mención expresa de los artículos 18.3 CE y 579.2 LECrim .

Hemos de remitirnos a lo ya señalado al resolver los anteriores motivos, especialmente en lo que se refiere a la regularidad constitucional de la primera injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, de la que derivaron las demás, tanto por motivación de la resolución que la adoptó, como por la fuerza como fuente de indicios de la denuncia formulada por persona, perfectamente identificada aunque luego protegida, cuyas revelaciones, policial y judicialmente contrastadas, dieron lugar al inicio de las actuaciones. No consta que ninguna de las partes solicitara su intervención como testigo, por lo que no puede entenderse que se hayan visto privadas del derecho a interrogarlo contradictoriamente. Como ya hemos dicho, el hecho de que tales actuaciones no obren en la pieza principal del sumario carece de relevancia en cuanto que figuran en otra separada, de la que existe expresa constancia en la causa.

El recurso que ahora nos ocupa incide de manera especial en la falta de control de la medida. Se alega que las grabaciones no fueron escuchadas por el Juez de instrucción ni cotejadas por el Secretario; que no se han aportado las cintas y que la policía solo ha remitido un resumen de las conversaciones que consideró de interés.

Como señala la resolución impugnada, de acuerdo con nuestra jurisprudencia que de modo exhaustivo reproduce, la audición por parte del Juez de instrucción de las distintas grabaciones que se le presentan no es necesaria, pudiendo ejercitar el correspondiente control a través de los resúmenes y transcripciones que de las conversaciones de interés facilitan los investigadores. Además, en el presente caso, el examen de la causa que autoriza el artículo 899 LECrim ha permitido comprobar que, como sistemática de actuación, a medida que los agentes presentaban esos resúmenes y los correspondientes CDs que recogían el resultado de la interceptación, el Letrado de la Administración de Justicia cotejaba el contenido de aquellos con el de las conversaciones grabadas. Así lo expresó igualmente la sentencia recurrida, por lo que también en este aspecto hemos de respaldar sus conclusiones sobre el eficaz control judicial desplegado a lo largo de las distintas intervenciones y la regularidad constitucional y legal de las mismas.

El motivo se desestima.

DÉCIMO

El segundo motivo de recurso, por el cauce que autoriza el artículo 849.2 LECrim cuestiona el valor probatorio de las conversaciones y mensajes grabados en el curso de las distintas intervenciones acordadas, por falta de garantía sobre la autenticidad e integridad de los soportes incorporados a las actuaciones al haberse utilizado el sistema SITEL.

  1. - Se trata de una alegación genérica que no especifica ninguna anomalía concreta que pudiera poner en cuestión la autenticidad e integridad de lo grabado en este caso, ni elemento indiciario alguno que apuntara en ese sentido.

    La jurisprudencia de esta Sala, de la que también ha hecho cita exhaustiva la sentencia recurrida, ha refrendado el uso de tal sistema como suficiente de cara a considerar la autenticidad e integridad de lo grabado. Basta así reiterar, con la STS 358/2016 de 26 de abril que:

    Conviene recordar sobre el sistema SITEL que las acreditaciones individualizadas a los miembros de las unidades de investigación para acceder al sistema, autorizaciones que únicamente permiten visualizar el contenido pero nunca modificarlo, son pues usuarios pasivos de la información. Y cumpliendo lo ordenado por la autoridad judicial proceden a volcar a un soporte, CD/DVD, el contenido de la intervención correspondiente, volcado que implica nueva certificación digital de cada soporte empleado con las siguientes precisiones:

    a) Ese volcado se realiza desde los centros remotos y utilizando los terminales del SITEL.

    b) Se verifica de fecha a fecha, es decir, que comienza con el primer día de la intervención e incorpora la totalidad de las conversaciones y datos asociados producidos hasta la fecha que se indique al sistema, que será la señalada por el juzgado para que se le dé cuenta (semanal o quincenalmente) o la necesaria para solicitar la prórroga de la intervención.

    c) La realización de sucesivos volcados de la intervención a los soportes CD/DVD se lleva a cabo sin solución de continuidad, enlazando los periodos temporales hasta que finaliza la intervención, de forma que los CD/DVD aportados de esta manera al Juzgado contienen íntegramente la intervención correspondiente por lo que son los soportes que han de emplear para la solicitud de la prueba, en el caso de que sea necesario, para el acto del juicio oral. Desde un equipo remoto no es posible modificar ni borrar absolutamente nada del servidor central del SITEL. El soporte DVD en el que se vuelca la intervención telefónica se trata de un soporte de solo lectura, porque así lo han acordado llevar a cabo, es decir, se trata de un soporte en el que no se puede grabar sobre el mismo.

    d) Las transcripciones de parte de las conversaciones no implican más que una herramienta de facilitación del trabajo al Juez. El contenido de las conversaciones y datos asociados queda íntegramente grabado en el Servidor Central del SITEL, y no es posible su borrado sin autorización judicial específica, sin que sea posible su alteración porque queda registrado en el sistema cualquier intento de manipulación y ello de forma indeleble. La aportación de los soportes CD/DVD en los que se ha volcado la información, se efectúa por los responsables de las unidades de investigación y amparadas por la intervención que realiza el funcionario policial que actúa como secretario de las mismas.

    e) En cualquier momento del proceso es posible la verificación de la integridad de los contenidos volcados a los soportes CD/DVD entregados en el juzgado, mediante su contraste con los que quedan registrados en el Servidor Central del SITEL a disposición de la autoridad judicial. Este contraste puede realizarse por el juzgado en los terminales correspondientes para acreditar su identidad con la "matriz" del servidor central.

    La queja ahora planteada no puede surtir efecto alguno.

  2. - En el mismo motivo, aunque desbordando los contornos de la revisión que faculta el artículo 849.2 LECrim , y prescindiendo de cualquier análisis concreto del material probatorio que el Tribunal sentenciador valoró, cuestiona los juicios de inferencia con arreglo a los cuales aquél dedujo la intervención en los hechos del recurrente y su culpabilidad.

    A partir del material probatorio que la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición, del que, descartada la nulidad alegada, no procede hacer exclusión, el criterio del Tribunal sentenciador se acomoda a conclusiones lógicas.

    Existen en las actuaciones elementos que avalan la tesis que proclama la sentencia recurrida: la vinculación del recurrente con D. Santiago y con los 13.421,00 gramos de cocaína incautada con motivo de la detención de este último y de otros acusados en Madrid. El flujo de llamadas que el recurrente mantuvo con los Sres. Santiago y Luis Manuel , e incluso con el Sr. Obdulio declarado en rebeldía, detalladamente desgranado y analizado por el Tribunal sentenciador así lo pone de relieve. También lo hacen las circunstancias que rodearon la detención de D. Santiago y la incautación de la cocaína el 18 de marzo en Madrid, acreditadas por el testimonio de los agentes que intervinieron en el dispositivo. Y, finalmente, las llamadas mantenidas por el recurrente después de la detención de D. Santiago , y por su esposa después de la de él, acaban de cerrar la lógica de una inferencia mantenida a partir de una serie de indicios plurales, todos ellos acreditados con prueba directa, interrelacionados entre sí, que respalda como única conclusión solvente la que se trasladó al relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

    En atención a lo expuesto, el motivo se desestima, y con él totalidad del recurso.

    Recurso de D. Luis Manuel .

UNDÉCIMO

El primer motivo de recurso, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , denuncia infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.1 CE .

  1. - Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    A su vez, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Sala (entre otras STS 885/2016 de 24 de noviembre -cuya literalidad prácticamente reiteramos- y las que allí se citan) han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones o requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes").

    Si bien la prueba indiciaria no sólo cobra relevancia en defecto de prueba directa, sino en complemento de la misma para conformar y reforzar la convicción que eventualmente proporciona la misma.

    En todo caso, integra también doctrina reiterada, que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. - El desarrollo del motivo es muy similar al recurso precedente. Focaliza su atención en la que se dice intervención de un confidente, en relación al ya tantas veces citado testigo protegido. También reclama por las mismas razones que el anterior la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de proporcionalidad y motivación del auto habilitante de la intervención, así como por la ausencia de control judicial durante su ejecución. Cuestiones todas ellas sobre las que, con el objeto de evitar repeticiones innecesarias, nos hemos de remitir a lo señalado al resolver los anteriores recursos.

    Concluye el motivo reclamando la existencia de una conexión de antijuridicidad entre las intervenciones que califica de nulas y los demás elementos de prueba en cuanto que derivados de aquellas. Claudicando la primera premisa, resulta innecesario entrar en el debate acerca de la existencia o inexistencia de la reivindicada conexión de antijuridicidad.

  3. - La Sala sentenciadora ha analizado la prueba que tomó en consideración para deducir la intervención en los hechos que atribuyó al recurrente, a partir del tráfico de llamadas entre éste y los otros acusados, el contenido de las conversaciones y mensajes a cuya audición se procedió en el acto del juicio, sugestivos de que organizaban la entrega de una importante operación con cocaína y refrendados por el hallazgo en el registro de su casa de una cantidad no despreciable de tal sustancia.

    En definitiva prueba de cargo existió, fue constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y de suficiente contenido incriminatorio, sin que la valoración por el Tribunal sentenciador pueda considerarse arbitraria.

    El motivo se desestima.

DUODÉCIMO

El segundo motivo de recurso se formaliza por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 LECrim . El planteamiento del recurso rebasa los estrechos márgenes que corresponden a tal motivo de casación, cuya finalidad consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. No permite el motivo que se articula a través de este cauce revisar la valoración que de la prueba personal haya realizado la sentencia de instancia.

En cualquier caso, el motivo en su propio enunciado se relaciona con el artículo 852 LECrim y a través de él con la vulneración de la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que siempre ha negado su relación con el tráfico de drogas. Que la sustancia que se incautó en su casa no es suficiente para deducir que su destino era el tráfico, que no se le encontraron instrumentos para la elaboración, manejo o pesaje de la droga aprehendida que avalaran la deducción de que se trataba de una tenencia preordenada al tráfico. Tampoco fue detenido en lugares donde sea frecuente el menudeo de droga.

Sin embargo hemos de estar a lo señalado al resolver el anterior motivo. El tráfico de llamadas al que hemos hecho ya referencia permite concluir que el mismo tomó parte en la operativa que culminó con la entrega de 13.421 gramos de cocaína con una pureza del 61,3 % en Madrid; y que con anterioridad había retirado alrededor de 500 gramos de la misma clase de droga. A ello se suma la incautación en su propio domicilio de 105 gramos también de cocaína con un índice de pureza del 5,89% y 0,64 gramos de cocaína con una pureza del 36,17%, cantidades que por sí solas sugieren una tenencia preordenada al tráfico, cuando también se le ocuparon una balanza de precisión y distintos billetes, algunos de pequeña cuantía.

En atención a lo expuesto el motivo se desestima.

Recurso de D. Juan Antonio .

DECIMOTERCERO

El primer motivo de recurso invoca el artículo 5.4 LOPJ para denunciar infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del artículo 18.3 CE .

En su desarrollo el motivo de manera genérica alude a la falta de motivación suficiente, de proporcionalidad y de control judicial, e interesa que se declarase la nulidad de las intervenciones telefónicas operadas, extendiendo la nulidad a las pruebas derivadas directa o indirectamente de las mismas. Al prescindirse de estos datos no podrán tomarse en consideración ni las circunstancias relativas a la aprehensión de la droga, ni los seguimientos y vigilancias llevados a cabo por la Policía Nacional, pues todo ello trae causa directa las intervenciones telefónicas, sin que exista ninguna actividad policial ajena a las informaciones que se obtenían a través de ellas.

El segundo motivo, también con apoyo del el artículo 5.4 LOPJ denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE basada en las cuestiones ya planteadas: deficiente motivación del auto que acordó la primera de las intervenciones telefónicas practicadas, el de 22 de julio de 2009, y falta de efectivo control judicial de la medida porque sostiene que no siempre (sin especificar a qué momentos se refiere) se aportaron todas la cintas y que el Juez acordó la prórroga sobre los extractos que le facilitó la policía.

Respecto a estas cuestiones hemos de remitirnos a lo que ya hemos señalado al resolver los recursos anteriores con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

DECIMOCUARTO

El tercer motivo de recurso, invocando el artículo 5.4 LOPJ , denuncia infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .

Insiste en la ineficacia de las pruebas que considera derivadas de las intervenciones que tacha de nulas. Sin embargo , rechazada la nulidad la alegación decae.

En el mismo motivo cuestiona la fuerza incriminatoria de la prueba de cargo que pesó sobre él. Que no intervino en ninguna de las conversaciones que resultaron grabadas, y que su presencia en el lugar donde fue detenido no implica que estuviera de acuerdo con quien, según el relato de hechos probados, cogió materialmente la droga.

  1. - Ya hemos indicado el alcance de la revisión en casación cuando se denuncia infracción de la presunción de inocencia.

En este caso la Sala sentenciadora tomó en consideración como prueba de cargo respecto a la intervención que en los hechos probados atribuyó al recurrente, el testimonio de los distintos agentes que participaron en el operativo que culminó con varias detenciones, entre ellas la suya, y la ocupación de 13.421 gramos de cocaína, una vez que la sucesión de llamadas interceptadas permitió detectar que el día 18 de marzo iba a realizarse una entrega de droga en Madrid, en la cercanía de un hotel Ibis. Hasta ese momento estaban identificados quienes iban a entregar la droga y así el seguimiento del Sr. Santiago condujo a los policías hasta la puerta del hotel Ibis de C/ Valentín Beato de Madrid. Allí vieron como el ahora recurrente contactaba con quien recogió materialmente la bolsa que contenía la droga, y juntos intentaban abandonar el lugar. Su presencia allí, la peculiaridad de los contactos con el otro acusado en puntos donde pudieran estar al resguardo de posibles vigilancias (en el cuarto de baño), y finalmente la intentada huida del lugar juntos con la droga, sustentan como razonables las conclusiones probatorias que alcanzó la Sala sentenciadora cuando entendió que ambos dos actuaban de común acuerdo para hacerse con tan importante cantidad de cocaína.

En definitiva, desde el análisis que ahora nos compete nos encontramos ante prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, de suficiente contenido incriminatorio, y, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia.

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

Recurso de D. Alejo .

DECIMOQUINTO

Nos restan por analizar los recursos interpuestos por los condenados por su implicación en la secuencia de hechos que se recoge en el apartado sexto del relato de hechos probados. En síntesis el envío desde Chile hasta el domicilio en la ciudad de las Palmas de Gran Canaria de D. Alejo , que actuaba de común acuerdo con el también acusado D. Onesimo , de un paquete que ocultaba en el interior de las suelas de tres pares de zapatos, 657,5 gramos de cocaina con riqueza del 95,1%. Paquete incautado por las autoridades de Alemania el 1 de diciembre de 2009 en el Aeropuerto de Munich.

  1. - Comenzaremos por el recurso interpuesto por el Sr. Alejo que en el primer motivo invoca el artículo 5.4 LOPJ para denunciar infracción del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 CE .

    Insiste este recurso en cuestiones ya planteadas por los anteriores, como la falta de motivación y sustento indiciario del auto de 22 de julio de 2009 que acordó las primeras intervenciones que se autorizaron en la causa, o que tuvieron su origen en una confidencia, cuestiones respecto a las que hemos de remitirnos a lo ya dicho.

  2. - Además señala este recurso que se interceptaron llamadas antes de que se autorizara la intervención de los terminales NUM045 ; NUM046 y NUM047 . Pues siendo la fecha de la resolución habilitante 22 de julio del 2009, el inicio de las mismas consta datado en las grabaciones que fueron aportadas al juzgado precisamente a las 00,00 horas de ese día.

    La escueta argumentación del recurso se limita a deslizar una sospecha, insuficiente para extraer conclusiones que sugieran una actuación ilegal por parte de la policía, que no puede presumirse.

    Puestos a especular, son varias las posibilidades que se plantean como verosímiles, pues aunque el auto habilitante es de fecha 22 de julio, se ignora en qué momento del día tuvo efectividad, y bien pudiera ser un dispositivo preparado con suficiente antelación solo a la espera de que se concediese la autorización justo al inicio del día. También puede tratarse de un mero error material o de una circunstancia que planteada en forma por la defensa en el momento procesal oportuno, lo que no consta que hicieran los titulares de las líneas afectadas ni ninguno de los recurrentes, pudiera haber sido aclarado a partir de los correspondientes aportes técnicos, lo que en este momento resulta extemporáneo.

    Sí existe un dato que avala de regularidad de la actuación, y es que la primera de las llamadas tomadas como referencia tanto en los extractos policialmente elaborados como en la sentencia recurrida son del 31 de julio, sin que consten interceptaciones anteriores.

    En definitiva, ninguna trascendencia puede reconocerse a tal cuestión.

  3. - El tercer apartado de este motivo extiende su queja al auto de fecha 7 de agosto de 2009 que acuerda la intervención del terminal empleado por D. Franco , con base en los datos que facilitó el oficio de fecha 6 del mismo mes. A juicio del recurrente solo se recogen sospechas en relación al titular de la línea basadas en su modo de vida o falta de actividad laboral conocida, que esta Sala ha considerado de insuficiente potencialidad indiciaria para sustentar la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones.

    Ello ha sido así cuando se contaba con éstos como únicos datos relevantes. Sin embargo hay que tener en cuenta que en este caso, en el curso de la intervenciones ya en marcha se habían detectado comunicaciones entre los investigados D Cosme y D. Isaac sugerentes de que ambos desarrollaban actividades de tráfico. En concreto, tal y como explica la sentencia recurrida, en ellas utilizaban términos «pala» o «raqueta» en alusión a las drogas, y se referían a los encuentros concertados para su distribución como deportivos. Y en este contexto se enmarca la intervención del teléfono del Sr. Franco , una vez se detecta por los mensajes captados a los que alude el oficio de 6 de agosto, que va a tener lugar con él uno de esos encuentros, y la policía ha comprobado que se reúne continuamente con los investigados. Así lo recogió el oficio de fecha 6 de agosto y también el auto dictado el día siguiente. En definitiva se operó sobre una base indiciaria suficiente para descartar el carácter prospectivo de la intervención.

    Por todo lo expuesto hemos de insistir una vez más en que las intervenciones practicadas en la causa cumplieron estándares de legalidad constitucional y ordinaria, por lo que no cabe la nulidad de las mismas ni de las actuaciones de ellas derivadas.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO SEXTO

El segundo motivo de recurso invoca el artículo 5.4º LOPJ para denunciar vulneración del artículo 18 CE , secreto de las comunicaciones, y en especial, la correspondencia postal.

Una vez más hemos de validar el criterio del Tribunal de instancia sustentado en una reiterada doctrina de esta Sala que el mismo condensa en su sentencia.

Se plantea la impugnación en relación a la intervención en Múnich por las autoridades alemanas el día 1 de Diciembre de 2009 del paquete que había sido remitido al recurrente desde Chile, que fue abierto con autorización de la Fiscalía Alemana y en el que se encontraron ocultos en el interior de la suela de tres pares de zapatos, 657.10 grs. de cocaína. Diligencia que debe estimarse nula toda vez que se enviaba abierto.

Ciertamente, una reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras SSTS 13/95 de 10 de enero ; 974/1996 de 9 de diciembre de 1996 ; 18 de noviembre 1998 ; 340/2000 de 3 de marzo ; 1649/2002 de 1 de octubre , precisamente sobre un paquete que contenía éxtasis interceptado y abierto en Alemania, 259/2005 de 4 de marzo; 733/1013 de 8 de octubre o 399/2015 de 18 de junio), ha afirmado que no es la legislación española la que deba tenerse en cuenta para valorar cómo se detectaron en otro país las presuntas operaciones de tráfico de drogas. El artículo 3º del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal , hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, dispone que sea la legislación del país en el que se practican u obtienen las pruebas la que debe regir respecto al modo de desarrollarlas u obtenerlas en la forma que allí se establezca, y así se ha manifestado «en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma».

Consta en la causa (folios 2.589 a 2.620) toda la documentación remitida por el Fiscal de Landshut que da cuenta al Juzgado de Las Palmas de las actuaciones llevadas a cabo en el Aeropuerto de Múnich: documentación que incluye las actas de aprehensión de la sustancia y el dictamen sobre naturaleza de la misma. La intervención se efectuó conforme a las normas de la legislación alemana. El recurso no ha aportado razones mínimamente solventes que permitan sustentar la existencia de irregularidades en la actuación llevada a cabo en Alemania.

El motivo se desestima.

DÉCIMO SÉPTIMO

El tercer motivo de recurso denuncia la infracción del artículo 788.2 LECrim y solicita la nulidad del análisis de la droga aprehendida en Alemania, por inexistencia de la aplicación de los protocolos científicos seguidos por las recomendaciones de las Naciones Unidas para el ensayo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas .

Sostiene el recurso que no se conocen los métodos y protocolos seguidos en aquel país al analizar la droga intervenida, por lo que solicita la nulidad de la pericia. Añade, además, que tampoco fueron traídos al procedimiento los autores del informe al no haberse interesado su ratificación o declaración, por lo que el análisis de la droga únicamente se introdujo como prueba documental incorporada a los folios 2785 y siguientes.

La doctrina que se acaba de exponer en el anterior fundamento determina la desestimación del primero de los aspectos planteados, pues la normativa aplicable es la correspondiente al país donde la sustancia fue incautada y sometida a estudio, sin que proceda en este momento poner en cuestión la misma. En todo caso, la parte ahora recurrente tuvo a su alcance la posibilidad de contradecir la pericia y no consta que lo hiciera.

Por otra parte, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia que la sentencia recurrida condensa y de la que recientemente han sido exponente, entre otras, las SSTS 544/2016 de 21 de junio o 204/2017 de 28 de marzo las periciales realizadas por un laboratorio oficial, dada su imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen las garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles prima facie validez plena, salvo que la parte a quien perjudique, en el momento procesal oportuno, plantee la impugnación del dictamen ofreciendo la precisa contrapericia, sometiendo a contradicción el informe pericial. El artículo 788 LECrim prevé que el dictamen sea practicado por un solo perito, y atribuye la naturaleza de prueba documental a los informes emitidos por laboratorios oficiales, sin perjuicio de que a través de la impugnación, y ratificación del informe esa pericial recupere su condición propia.

Aun cuando tal previsión normativa se encuentra dentro de los preceptos correspondientes al procedimiento abreviado, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido también su aplicación en el sumario ordinario ( SSTS 276/2013 de 18 de febrero ; 425/2014 de 28 de mayo o 59/2015 de 10 de febrero ).

El motivo se desestima.

DÉCIMO OCTAVO

El cuarto motivo de recurso invoca el artículo 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .

Entiende el recurrente que la prueba practicada no ha conseguido acreditar el conocimiento por su parte de que el envío que iba a recibir contenía cocaína y que su participación fuera más allá que la de facilitar un domicilio para que aquél pudiera materializarse, sin ser el destinatario final.

Ya hemos expuesto que el alcance de la revisión en casación cuando se invoca la mencionada garantía abarca la comprobación de que se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, de suficiente contenido incriminatorio y racionalmente valorada. Y así ocurre en el presente caso.

Rechazados los motivos que cuestionaban la regularidad de la prueba, hemos de concluir que la que el Tribunal sentenciador tomó en consideración para afirmar la culpabilidad del recurrente abarcó la totalidad de los elementos del tipo y fue objeto de un análisis lógico y razonablemente expuesto.

El conocimiento del Sr. Alejo respecto al contenido del paquete para el que facilitó sus datos lo extrajo la Sala del mismo hecho en sí, pese a no ser el destinatario final; de las conversaciones mantenidas con el también acusado Sr. Onesimo que evidencian el claro interés de ambos en su recepción y la necesidad de suministrar nuevas filiaciones para sucesivas envíos, solo comprensible a partir de la constancia de su ilegalidad. Y finalmente de su reticencia a facilitar datos para nuevas remesas hasta no constatar el éxito de la que estaba en marcha. Todo ello permite deducir desde una lógica irrefutable el conocimiento por su parte de que aquello que con sus datos se había puesto en circulación era cocaína o, cuanto menos, de haber aceptado tal probabilidad con un elevadísimo grado de certeza.

De otro lado, que no fuera el destinatario final del envío carece de trascendencia pues a partir de la redacción del artículo 368 CP que incluye dentro del mismo supuesto típico todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad desarrollada en relación a las drogas tóxicas y estupefacientes, ha definido un concepto extensivo de autor que incluye, como regla general, toda forma de participación que impliquen una colaboración en actividades de tráfico de drogas. Entre ellas y expresamente quien figura como destinatario de un envío (entre otras muchas SSTS 440/2011 de 25 de mayo ; 794/2012 de 11 de octubre o 303/2014 de 4 de abril ).

El motivo se desestima.

DÉCIMO NOVENO

El quinto motivo de recurso invoca el artículo 849.2 LECrim para denunciar infracción por inaplicación del artículo 16.1 en relación con el 62 ambos del CP .

  1. - Sostiene el recurrente que, en su caso, debió entenderse que el delito que se le atribuye no llegó a perfeccionarse sino que quedó en tentativa, ya que no existe prueba de que participase en la introducción de la droga; no era el destinatario final de la misma ni tuvo disponibilidad efectiva sobre ella.

    El cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002 de 12 de febrero ; 892/2007 de 29 de octubre ; 373/2008 de 24 de junio ; 89/2008 de 11 de febrero ; 114/2009 de 11 de febrero , 384/2012 de 4 de mayo , 853/2013 de 31 de octubre o 660/2014 de 14 de octubre ).

    El relato de hechos de la sentencia impugnada afirma que «el acusado Alejo .....en fecha no exactamente determinada mas en todo caso en torno al mes de diciembre de 2009, puesto de común acuerdo y en ejecución de lo previamente acordado con el acusado Onesimo , ......en connivencia los dos con el remitente, se prestó a recibir el envío desde Chile a su domicilio sito en la CALLE003 número NUM036 - NUM041 , Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), de una cantidad total de 657,5 gramos de cocaina con riqueza del 95,1% (droga valorada en 30000 euros), que ambos acusados pretendían destinar a la entrega o distribución a terceras personas.

    Dicha sustancia se había remitido por proveedores sin identificar en aquel país, puestos previamente de acuerdo con los acusados, materializándose la expedición mediante un paquete postal en que figuraba........ como destinatario el acusado Alejo en su domicilio. El paquete postal en que se hallaba la droga oculta en las suelas de tres pares de zapatos, fue incautado por las Autoridades de Alemania, el día 1 de diciembre de 2009, en el Aeropuerto de Munich».

  2. - Las SSTS 867/2011 de 20 de Julio , 899/2012 de 2 de noviembre , 183/2013 de 13 de marzo o 273/2014 de 7 de abril , condensan la doctrina de este Tribunal sobre las cuestiones que suscita la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas según las siguientes pautas:

    1. La posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas ha sido admitida por esta Sala con criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de peligro abstracto y de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto. Y es que en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el artículo 368 CP , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito y, además, es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de «promover», «facilitar» o «favorecer» el consumo de sustancias tóxicas previstos en el tipo penal.

    2. De forma excepcional se ha admitido la imperfección delictiva en los supuestos de actos de tráfico atribuidos al adquirente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse.

    3. Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (se incluyen aquí los supuestos de entrega controlada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiera participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe considerársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida. En los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito.

    4. El tráfico existe desde que una de los autores pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga que el receptor había previamente convenido. Comienza, pues, la ejecución del delito con la materialización o realización del plan por uno de los coautores (generalmente desconocido); es decir, con la adquisición de la posesión de la droga con miras a ejecutar el plan común.

    5. La apreciación de la tentativa requiere, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, no haber participado en las operaciones previas al transporte ni llegar a tener la disponibilidad efectiva de la droga. Será, pues, el supuesto de quien o quienes, totalmente ajenos al concierto inicial para el transporte, intervienen después mediante una actividad netamente diferenciada.

    En el caso actual no concurren las circunstancias necesarias para apreciar una tentativa. Consta que el acusado no se limitó a aceptar hacerse cargo de una droga policialmente controlada aunque él desconociese este dato, sino que desde el inicio de la operación actuó de acuerdo con quien desde Chile la suministraba y proporcionó su nombre y domicilio para la recepción del envío. Su participación superó la fase de tentativa incluyéndose claramente en la consumación.

    Ya hemos dicho que en los envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, pues, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado la detentación física de la sustancia prohibida. El haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito.

    El motivo se desestima.

VIGÉSIMO

El siguiente motivo, también por cauce del artículo 849.1 LECrimdenuncia la aplicación indebida del artículo 29 CP .

Sostiene que la participación del recurrente, por su menor entidad, debería quedar encajada en un supuesto de complicidad.

En la sentencia de esta Sala 518/2010 de 17 de mayo (reproducida entre otras en las SSTS 554/2014 de 16 de junio ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 793/2015 de 1 de diciembre ; 386/2016 de 5 de mayo o en la 990/2016 de 12 de enero de 2017 ), se establecía sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad que, según se recoge en los precedentes 1036/2003 de 2 septiembre y 115/2010 de 18 de febrero, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del iter criminis .

Siguiendo la misma línea argumental, la sentencia 933/2009 de 1 de octubre , describió la complicidad en los siguientes términos: «Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el artículo 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quien -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, sólo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial - SSTS 1277/2004 , 1387/2004 y 1371/2004 .

También han destacado otras resoluciones que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración ( STS 384/2009 de 13 de abril ); y que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia ( STS 5/2009 de 8 de enero ).

Y ya en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se ha subrayado en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 CP , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del «favorecimiento del favorecedor», con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 CP ( SSTS 93/2005 de 31 de enero ; 115/010 de 18 de febrero; 473/2010 de 27 de abril ; 1115/2011 de 17 de noviembre y 207/2012 de 12 de marzo ).

Y así, esta Sala ha optado por considerar complicidad en sentido estricto los casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, los que se incluyen en la gráfica expresión de «favorecimiento del favorecedor». En concreto lo ha hecho así en supuestos de colaboración de poca relevancia, como, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009 de 21 de diciembre ).

En las sentencias de esta Sala se han señalado como casos de auxilio mínimo o colaborador de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros, los siguientes: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ; f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ; g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( SSTS 312/2007 de 20 de abril , 960/2009 de 16 de octubre , 656/2015 de 10 de noviembre , y 292/2016 de 7 de abril ).

Sin embargo, la aportación a los hechos de quien, como en este caso, interviene en la operación desde el inicio y de acuerdo con los suministradores aporta sus datos para la recepción de la sustancia, se han considerado principal y relevante , y como tal integrada en la autoría del artículo 28 CP .

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO PRIMERO

El séptimo y último motivo de recurso demanda la aplicación, también con apoyo formal en el artículo 849.1 LECrim , de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP .

Las quejas sobre dilaciones han sido ya contestadas al resolver el recurso interpuesto por los Sres. Cosme y Isaac , por lo que a lo allí dicho nos remitimos.

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

Recurso de D. Onesimo .

VIGÉSIMO SEGUNDO

El primer motivo de recurso invoca los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim para denunciar infracción de la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que no ha participado en el delito contra la salud pública que se le atribuye, que ignora el transporte de droga y en el momento de su detención se le ocuparon exclusivamente 110 euros.

Ya hemos visto el alcance de la revisión en casación derivada de tal alegación.

La Sala sentenciadora arrancó sus conclusiones probatorias respecto a la intervención que atribuyó al recurrente de los datos que derivan de la documentación remitida por las autoridades alemanas respecto a la incautación del paquete que contenía una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína. Y dedujo su participación a partir del contenido de las distintas conversaciones que el mismo mantuvo con quien figuraba como destinatario del envío. Fueron lo suficientemente elocuentes para evidenciar el interés del Sr. Onesimo en la retirada del cargamento, en obtener del otro acusado el código que se lo permitiera e incluso nuevas filiaciones y domicilios que posibilitaran la puesta en circulación de sucesivas remesas.

El definitiva, prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, de suficiente contenido incriminatorio, y razonable y suficientemente argumentada, en definitiva, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO TERCERO

El segundo y último motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECrim para denunciar infracción por aplicación indebida del artículo 368 CP , ya que sostiene que los hechos probados no reúnen los presupuestos que exige su aplicación.

La secuencia que respecto al recurrente rememora el relato de hechos de la resolución recurrida afirma que el acusado Sr. Alejo «en fecha no exactamente determinada mas en todo caso en torno al mes de diciembre de 2009, puesto de común acuerdo y en ejecución de lo previamente acordado con el acusado Onesimo ....en connivencia los dos con el remitente, se prestó a recibir el envío desde Chile a su domicilio sito en la CALLE003 número NUM036 - NUM041 , Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), de una cantidad total de 657,5 gramos de cocaina con riqueza del 95,1% (droga valorada en 30000 euros), que ambos acusados pretendían destinar a la entrega o distribución a terceras personas.

Dicha sustancia se había remitido por proveedores sin identificar en aquel país, puestos previamente de acuerdo con los acusados, materializándose la expedición mediante un paquete postal en que figuraba corno formal remitente Andrea , DIRECCION001 NUM042 , Iquique/Chile, y como destinatario el acusado Alejo en su domicilio. El paquete postal en que se hallaba la droga oculta en las suelas de tres pares de zapatos, fue incautado por las Autoridades de Alemania, el día 1 de diciembre de 2009, en el Aeropuerto de Munich.»

Tales hechos que nos vinculan, tal y como hemos expuesto el resolver el recurso precedente, colman los presupuestos de tipicidad del artículo 368 CP que abarca dentro del mismo supuesto típico todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad desarrollada en relación a las drogas tóxicas y estupefacientes. Decíamos que el mismo ha definido un concepto extensivo de autor que incluye, como regla general, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas. Y esa consideración merece la intervención del acusado que tomó parte en el proceso de decisión respecto a la puesta en circulación de la droga, y, de acuerdo con el correspondiente titular, facilitó los datos postales que permitieron su envío, y estaba dispuesto a hacerse cargo de la misma para, también conjuntamente procurar su ulterior distribución.

El motivo se desestima y con él la totalidad del recurso.

Costas.

VIGÉSIMO CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim , la desestimación de los recursos determina la necesaria imposición a los recurrentes de las costas de esta instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por D. Cosme , D. Isaac , D. Maximino , D. Santiago , D. Eulogio , D. Luis Manuel ,D. Juan Antonio , D. Alejo y D. Onesimo contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2016 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Rollo núm. 31/2010 , confirmando la misma en todos sus extremos. Con condena en costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Andres Palomo Del Arco Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

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