STS 567/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2006:3285
Número de Recurso2145/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución567/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE MANUEL MAZA MARTINFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Imanol contra Sentencia núm. 46, de 10 de octubre de 2005 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 43/2002 dimanante del Sumario núm. 3/2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional , seguido por delitos de falsificación de tarjetas de crédito y estafa contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús García Letrado y defendido por la Letrada Doña Yolanda Hernández Guerrero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 1 de la Audiencia Nacional instruyó Sumario núm. 3/2002 por delitos de falsificación de tarjetas de crédito y estafa contra Imanol y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 10 de octubre de 2005 dictó Sentencia núm. 46 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Declaramos por esta Sentencia expresamente probado que:

  1. - Imanol ("CHRIS"), mayor de edad y sin antecedentes penales en el periodo de los hechos, octubre de 2002, se hallaba en posesión de una serie de útiles destinados a la fabricación de tarjetas de crédito; concretamente de un ordenador portátil de la marca ACER con núm. de serie NUM000 de su exclusiva propiedad, en cuyo disco duro disponía de cuatro programas informáticos destinados a comprobar la validez de las numeraciones de tarjetas de crédito ( Credit Card Checker v 1.3; Credit Card Checker v 1.4; Credit Card Verifier Versión 1.1 y Easy Credit Card Checker Version 1.0) así como un programa informático apto para generación, verificación y extrapolación de tarjetas de crédito (Credi Master v 2.0) y un fichero con un total de 2.995 números de tarjetas de crédito creados mediante extrapolación a partir de un número de tarjeta VISA. De la misma manera, y con la misma finalidad poseía un CD y cinco disquetes conteniendo diversos programas aptos para comprobar la validez del número de tarjetas de crédito y para la generación y extrapolación de tarjetas de crédito y múltiples comprobantes de pago o reintegros bancarios efectuados con dichos medios de pago por pesonas diversas para el abono de parking y reintegros de cajeros automáticos, los cuales fueron utilizados por el procesado con el fin de obtener los números y códigos para la falsificación de tarjetas de crédito, creando la numeración y fecha de caducidad y operar a través de Intenet.

  2. - Imanol, guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial el 8 de octubre de 2002, realizó con su ordenador portátil y desde su cuenta de correo electrónico "chrijo2001@hotamil.hotamil.com" y a través de la página de la Compañía Aérea "Air France" en Internet, una operación de compra de tres billetes aéreos para los vuelos AF 5969; AF 5963 y AF 2249 expedidos a nombre, respectivamente, de dos ciudadanos de origen nigeriano a quienes no se juzgan por esta causa, " Hugo" y "Sebastine Chikeoyeabord" y otro a nombre del acusado, por un importe cada uno de 1248, 17 euros, 1665,17 euros y de 1908,17 euros respectivamente y para el cargo de los mencionados importes Imanol introdujo como tarjetas de crédito las tarjetas VISA números 4060-6197-0522-1840, 4060-6197- 0522-1063 y 4060-61907-0522-2335, pertenecientes al banco FIRST USA BANK con sede en los Estados Unidos de América, estando en todas ellas alteradas la indicación relativa a la fecha de caducidad 09-04 números y fechas de caducidad que fueron creadas por el procesado a partir de los diversos comprobantes de parking y reintegros de cajeros automáticos, hallados en su habitación, con los programas informáticos Credit Card Checker v1.3, Credit Card Checker v1.4, Credit Card Verifier Versión 1.1, y Easy Credit Card Checker Versión 1.0 así como con el programa informático apto para generación, verificación y extrapolación de tarjetas de crédito (Creditmaster v.2.0) de los que disponía en su ordenador portátil.

  3. - Imanol recibió los billetes emitidos tal y como lo había solicitado en su domicilio, sito en Hospitalet de Llobregat (Barcelona) CALLE000, núm. NUM001, NUM002 siendo entregados por un empleado de la empresa de mensajería MRW, el día 11 de octubre de 2002, previa firma del "recibí" siendo detenido el mismo día, el 11 de octubre, a la salida del meritado inmueble, portando en la mano un sobre con el anagrama de la Cía. AIR FRANCE y en su interior conteniendo dos billetes de avión de la referida Cía. "Air France", uno a su nombre y con recorrido Barcelona-París, Charles de Gaulle 2f, Lagos-Paris, Charles de Gaulle 2f, Barcelona, por un valor de 1.908,17 euros, pagado con la VISA núm. NUM003 con fecha de caducidad 09-04, otro a nombre de un ciudadano a quien no se juzga por esta cauusa "Sebastine Chikeoyeabor", con recorrido Bilbao-Oparis, Charles de Gaulle 2f Lagos-Paris, Charles de Gaulle 2f, Bilbao, por un valor de 1.668,17 euros, pagado con la VISA núm. NUM004 con fecha de caducidad 09-04.

  4. - En el día 11 de octubre de 2002 se halló en el interior de su domicilio, entre otros dos documentos y objetos específicamente destinados a la falsificación de tarjetas de crédito mediante la creación de la numeración y fecha de caducidad. Así:

    * Una foto del procesado utilizando el ordenador portátil de su propiedad y efectuada en el interior de su habitación.

    * Cuatro Euro Cheques pertenecientes a la entidad bancaria "Stadt Sparkasse Dusseldorf".

    * Pasaporte del Reino Unido a nombre de Sebastián, con núm. NUM005.

    * Diversos comprobantes, ocultos en una pletina del equipo de música de su habitación, perteneciente a diferentes personas para el pago con tarjetas de crédito de parking y reintegros de cajeros automáticos.

    * Documento dossier, en cuya primera hoja figura a la atención de George Smullen, fechado el 16 de octubre de 2001 (carta nigeriana).

    * Certificado de depósito en una caja de seguridad de la empresa "Vertex Trust and Securities" con domicilio social en B.P.5476, Diego de León, C.P. 28935 de Madrid.

    * Cuatro documentos de fantasía, donde en tres de ellos en su anverso figura "National Id Card" y en su reverso "Property of Nigeria" If fpumd retirm tp ;omostry pf Omtermañ Affaors., facilitando una dirección de Benin City (Nigeria), a nombre de: Jose PabloNUM006, con fotografía de una persona de raza negra, otro a nombre de Bartolomé/ NUM007, con fotografía de la misma persona que el anterior, otro a nombre de HugoNUM008, sin fotografía y un cuarto documento en cuyo anverso figura "ETG Research" a nombre de Sebastián, Research Assistant, con fotografía de una persona de raza negra distinta a las anteriores.

    * Un ordenador portátil marca Acer, con número de serie K-010928, impresora número de serie K10186, un escáner número de serie UYB-9075780, una cámara de fotos digital USB, mara Oregón Scientific, 20 disquetes con diversa información, 6 CD con diversa información.

    * Dos resguardos de billetes de avión de "Air France" con la firma del procesado del recibí.

  5. - Se declara expresamente no probado que el día 5 de octubre de 2002 al procesado le fuera entregado un billete de avión de la compañía "Air france" y remitido por "Postal Expres".

    Imanol ha permanecido en prisión provisional por estos hechos desde el 14 de octubre de 2002 hasta el 21 de octubre de 2002."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al procesado Imanol como autor responsable de un delito de estafa ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Imanol como autor responsable de un delito de tenencia de útiles para falsificar ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, multa de (sic), con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de las costas procesales causadas.

Deberá indemnizar a la Compañía "Air France" en la cantidad defraudada que alcanza el total de 4.821,51 euros.

Será de abono al procesado el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa, de no habérsele abonado en otro.

Se acuerda el comiso de todo lo intervenido, dándose el destino previsto en el art. 127 del C. penal ."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del procesado Imanol, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente Rollo y formalizándode el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Imanol se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 del C. penal por inexistencia de los elementos configuradores del delito de estafa.

  2. - Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., aplicación indebida del art. 400 del C.penal en relación a los art. 386.1 y 387 del mismo Código , por inexistencia de los elementos configuradores del delito de tenencia de útiles para falsificar.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista y solicitó su inadmisión y subsidiaria desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de abril de 2006, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Nacional, Sección cuarta de la Sala de lo Penal, condenó a Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de estafa y de otro delito más de tenencia de útiles para falsificar, frente a cuya resolución judicial se formaliza este recurso de casación por el expresado acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se articula por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código penal , por inexistencia de los elementos configuradores del delito de estafa.

En su desarrollo, a pesar del cauce casacional que encabeza el motivo, no respeta los hechos probados, y lleva a cabo una serie de consideraciones probatorias que se encuentran totalmente fuera de lugar en un motivo articulado por dicha vía.

Como hemos mantenido, entre otras, en Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre , esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencias de 29 de mayo de 1992 y 6 de mayo de 2002 ). Esta vía casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, como pone de relieve la Sentencia de 17 de diciembre de 1996 (seguida por la de 30 de noviembre de 1998 ), "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado", cualquiera que sea la parte de la Sentencia en que consten (Sentencia de 31 de enero de 2000 ), pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º LECrim ) y en trámite de Sentencia su desestimación (Sentencias 148/2003, de 6 de febrero y de 24 de febrero de 2005 ).

Por lo demás, la petición mediante internet, utilizando tarjetas de crédito falsas, por haber cambiado el número de caducidad, para la obtención de tres billetes de avión, colma todas las exigencias del tipo penal de estafa, pues el engaño es patente, así como el acto de desplazamiento patrimonial originado por el error al que es sometido el sujeto pasivo del delito. De acuerdo con la sentencia recurrida, el acusado valiéndose de los programas informáticos citados en el relato histórico de aquélla, fabricó los números y fecha de caducidad de las tarjetas de crédito que facilitó desde su ordenador portátil a la compañía aérea "Air France", logrando así la entrega de los billetes de avión a que se refiere esta causa. La compañía entregó los billetes. Y, desde luego, que existiera un seguimiento policial previo no obsta a la consumación delictiva, si se dan los elementos fácticos necesarios para colmar las exigencias del tipo penal.

En consecuencia, el motivo, tanto por razones formales, como materiales, no puede prosperar.

TERCERO

El segundo motivo, viabilizado por idéntico cauce casacional, denuncia la indebida aplicación del art. 400 del Código penal, en relación con los arts. 386.1 y 387 del mismo Cuerpo legal .

El art. 440 del Código penal sanciona "la fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores", que se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.

Por lo que a la figura del artículo 400 respecta, debemos recordar que la expresión "específicamente destinado a la falsificación" hace referencia a la aptitud y cualidad del objeto para servir específicamente a la falsificación, esto es, cuando no se encuentra otra normal utilidad en el mismo. Así sucede con los programas que se encontraban en el disco duro del ordenador, con los lectores /grabadores de bandas magnéticas y con las tarjetas listas para recibir los datos encriptados de otras.

La STS 1229/1999, de 26 de julio , mantiene que el nuevo Texto no despenaliza las conductas de tenencia de útiles destinados a la falsificación, que es por lo que fue condenado el recurrente, sino que se limita a utilizar una técnica más depurada para su tipificación, pero, en cualquier caso, ya con anterioridad al nuevo Código el precepto precedente debía ser interpretado conforme a la Constitución, lo que exigía poner en relación los arts. 314 y 315 del Código Penal anterior, entendiendo que solamente la tenencia de útiles «destinados conocida o exclusivamente» a la falsificación (art. 314 ) pudiesen ser objeto de condena. En definitiva, si la conducta del recurrente fue objeto de sanción, con posterioridad a la Constitución, y en dicha sanción no se señaló vicio alguno en trámite de recurso, ha de estimarse que era conforme a la Constitución, es decir que el Tribunal sentenciador ya estimó que los útiles ocupados no sólo eran hábiles para la falsificación sino que estaban destinados a ella.

En el caso de autos, el propio recurrente reconoce que de todos los útiles que le han sido hallados en su domicilio, el único destinado a falsificar tarjetas de créditos lo es el programa "CREDIT MASTER 2.0", el que es susceptible de crear medios de pago con efectividad para acceder al tráfico jurídico. Dice el recurrente que se encuentra "colgado" en la red al alcance de cualquiera que quiera hacerse con él. Esto no se declara en los hechos probados, pero aunque así fuera no neutralizaría el delito. Sabemos que muchos contenidos de internet son, o pueden ser, delictivos, en sus variadas formas de criminalidad por la que se accede a la red, y no por ello dejan de constituir delitos. Por ejemplo, un programa informático para fabricar billetes de curso legal, eventualmente "colgado" en la red, no produciría la impunidad de la conducta de acceder a él, y "fabricar" moneda en papel falsa. Otro ejemplo: un programa para copiar discos legales a gran escala, no dejará de ser un posible instrumento de un delito contra la propiedad intelectual, si se expenden después con ánimo de lucro los discos copiados mediante ese sistema, por más que se encuentre gratuitamente "colgado" en la red. También alega que las entidades emisoras de tarjetas de crédito, como VISA, pueden neutralizar técnicamente sus tarjetas ante la existencia de estos programas informáticos. Cierto. Pero ello no producirá la impunidad delictiva de quien, utilizándolos, fabrique tarjetas falsas para introducirlas en el tráfico jurídico y engañar así a los productores de bienes o suministradores de servicios, utilizando tales tarjetas para pagar por esos medios los productos o servicios adquiridos. El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. En suma, no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

Además, el recurrente no solamente contaba en el disco duro de su ordenador el citado programa informático, sino otros cuatro más "destinados a comprobar la validez de las numeraciones de tarjetas de crédito (Credit Card Checker v1.3; Credit Card Checker v1.4; Credit Card Veirfier Versión 1.1; y Easy Credit Card Checker Versión 1.0), además del aludido "Credit Master v2.0", "apto para la generación, verificación y extrapolación de tarjetas de crédito", y además "un fichero con un total de 2.995 números de tarjeta de crédito creados mediante extrapolación a partir de un número de tarjeta VISA". También poseía "múltiples comprobantes de pago o reintegros bancarios efectuados con dichos medios de pago por personas diversas para el abono de parking y reintegros de cajeros automáticos, los cuales fueron utilizados por el procesado, con el fin de obtener los números y códigos para la falsificación de tarjetas de crédito, creando la numeración y fecha de caducidad y operar a través de internet". Todos esos documentos, más otros que se reseñan en el relato histórico de la sentencia recurrida, son objetos "específicamente destinados a la falsificación de tarjetas de crédito mediante la creación de la numeración y fecha de caducidad" (hechos probados).

De modo que no solamente el procesado tenía en su poder ("poseía") tales útiles destinados a la fabricación de tarjetas de crédito falsas (art. 400 en relación con el claro contenido del art. 387, y el Acuerdo Plenario de esta Sala Casacional de fecha 29 de junio de 2002, interpretado en la STS 948/2002, de 8 de julio ), sino que hizo uso de tales instrumentos para la obtención de tres billetes aéreos.

Finalmente diremos que la sanción de estos comportamientos, con la dureza que el Código penal establece al efecto, se encuentra en directa relación con el mantenimiento del orden económico que la regularidad de la moneda y los billetes de curso legal confieren a la economía de un país. Es por ello que el legislador equiparó en el art. 387 a la moneda de curso legal las tarjetas de crédito (el llamado hoy "dinero de plástico"), cuya infracción se encuentra castigada de la misma manera en el art. 386 del Código penal . De no ser así, se afectaría a la economía nacional, y el uso por todos los ciudadanos de tales instrumentos de pago, hoy de muy corriente utilización, perderían valor, lo que incidiría muy gravemente, no solamente en la economía nacional, sino en la consideración de un país moderno, como el nuestro.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo.

CUARTO

Al desestimarse el recurso de casación, deben imponerse las costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Imanol contra Sentencia núm. 46, de 10 de octubre de 2005 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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