STS 178/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección quinta, que absolvió a Emilio del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado; los excmos. sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y ponencia del excmo. sr. d. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Emilio , representado por la procuradora doña Esperanza Aparicio Flórez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de El Prat de Llobregat, instruyó sumario nº 13/09 contra Emilio , por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, sección quinta, que con fecha veintinueve de abril de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados :

" ÚNICO .- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Emilio , de nacionalidad americana, con pasaporte de los Estados Unidos de América número NUM000 , llegó el día 9 de julio de 2009 al Aeropuerto de Barcelona, procedente de Medellín (República de Colombia), habiendo realizado el siguiente itinerario: Medellín-Bogotá en el vuelo NUM001 , de la compañía aérea Avianca, y Bogotá-Barcelona en el vuelo NUM002 de la misma compañía.- Al llegar al aeropuerto, el acusado fue interceptado por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes le requirieron para realizar una revisión de su equipaje, a lo que el acusado accedió voluntariamente. Identificada la bolsa de viaje del acusado, se procedió a su apertura, encontrándose en su interior diversos enseres de uso personal, además de dos esterillas enrollables y una tienda de campaña, en las que no ha quedado acreditado que se encontrara cocaína u otra sustancia estupefaciente ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Emilio del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas.- Déjese en libertad por esta causa al indicado Emilio , quedando sin efecto el auto de 11 de julio de 2009 que acordaba la prisión provisional. Líbrese el oportuno mandamiento a tales efectos.- Se dará a los objetos y al dinero intervenido su destino legal ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurrente alegó los motivos siguientes: ÚNICO .- Infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, por motivación arbitraria e irrazonable de la sentencia recurrida.

QUINTO

La parte recurrida se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de casación por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 C.E ., alegando que la motivación de la Audiencia que conduce a la absolución del acusado es arbitraria e irrazonable. Sostiene el Ministerio Fiscal que esta sentencia es absolutoria " por entender no acreditado que la sustancia remitida al Instituto Nacional de Toxicología y que fue analizada por los facultativos de ese organismo fuera la que se encontró en el equipaje facturado por el acusado, y ello por considerar que en el presente caso no estaba garantizada de forma suficiente la corrección de la cadena de custodia sobre la sustancia intervenida ", por lo que la Audiencia no entra a valorar la culpabilidad del hoy recurrente. También subraya que la defensa no impugnó en momento alguno la prueba pericial toxicológica ni adujo en sus conclusiones provisionales o definitivas cuestión relativa a la cadena de custodia, pues el argumento defensivo consistió en sostener que el acusado desconocía que en su equipaje hubiese cocaína.

El Ministerio Fiscal desarrolla minuciosamente, siguiendo el hilo de la instrucción, la secuencia completa de las diligencias policiales llevadas a cabo desde el momento de la intervención del equipaje del acusado hasta la remisión y recepción por el Instituto Nacional de Toxicología de la cocaína encontrada en el mismo, llegando a la conclusión que no cabe argüir conforme a las reglas de la lógica duda alguna razonable sobre la identidad de la sustancia alojada en el equipaje y la analizada en el organismo mencionado, por lo que cuestionar la regularidad de la cadena de custodia es una conclusión arbitraria.

SEGUNDO

El derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el ministerio fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos C.E ., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos. Como decíamos en nuestra S.T.S. 679/05 la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del estado democrático de derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad. La S.T.S. 194/10 , con cita de la anterior, expone que mientras que en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba implica una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española, que conduce a la absolución del acusado, en las sentencias absolutorias recurridas por la acusación, cuando denuncia que el fallo absolutorio deriva de una irrazonable valoración de la prueba de cargo, la consecuencia de su estimación no es ni el imponer al tribunal de la instancia una convicción que no obtuvo, ni sustituir la suya por otra fundada en pruebas que el tribunal de casación no presenció, sino que es la apreciación de la falta de tutela judicial efectiva en la medida en que la irracionalidad valorativa en la sentencia es incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión no arbitraria. En todo caso la falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés sin evidenciar que la del tribunal es ilógica, absurda o arbitraria. Por otra parte, debemos tener presente la diferencia entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia. Con independencia de que este último alcanza solo a los supuestos de sentencia condenatoria y el primero puede ser alegado por todas las partes procesales, el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.

TERCERO

Ya hemos señalado que la defensa sostiene como argumento para interesar la absolución del acusado que éste desconocía que en su equipaje había cocaína, mientras el tribunal de instancia, fuera de ese círculo argumentativo, alberga dudas sobre el origen de la sustancia a la que se refiere el informe pericial ratificado en el plenario, de forma que no existirían garantías de que la cadena de custodia se realizó correctamente. El ministerio fiscal responde con contundencia a estos argumentos. Debe constatarse en primer lugar que la presentación de la cocaína en tres planchas, tal como hace constar el Instituto Nacional de Toxicología cuando describe las muestras recibidas (folio 47) sí coincide " con lo que se hace constar en el oficio por el que la policía nacional remite los objetos intervenidos para su análisis ", pues basta examinar el oficio obrante al folio 44 del sumario para advertir que lo que se remite al servicio correspondiente para su análisis e informe, bajo el título " tipo de envase ", son tres planchas, lo que coincide con lo recibido en el Instituto Nacional de Toxicología. En segundo lugar, no existe contradicción a propósito del estampado de la tela que cubría las planchas mencionadas (fotografía que figura en el mencionado folio 47), pues como con toda razón alega el Ministerio Fiscal " solo cabe manifestar que la omisión de la descripción del estampado de una tela en un primer momento de las actuaciones (en el atestado policial) y la posterior expresión en el análisis pericial del tipo de estampado de las telas recibidas es, desde el punto de vista de la lógica, imposible de caracterizar como no coincidencia, o contradicción, la cual obviamente se daría y no es el caso, si se hiciera una descripción del estampado divergente en uno y otro momento ". En tercer lugar, la ausencia de un reportaje fotográfico de los efectos intervenidos en el atestado policial no es ni mucho menos sustancial cuando los datos y referencias policiales a las fechas, persona intervenida y exposición objetiva de lo hallado, incluyendo el peso aproximado de la sustancia, no sugiere ni presenta irregularidad alguna, bastando con leer el atestado para tener una idea cabal del lugar en el que las planchas eran transportadas en el interior de la bolsa de viaje del acusado que contenía, además de diversos enseres de uso personal, dos esterillas enrollables y una tienda de campaña, habiéndose llevado a cabo una incisión en estos tres objetos, extrayéndose de los mismos la cocaína transportada. A la vista de todo ello, sin olvidar tampoco los argumentos esgrimidos por el acusado en su defensa que para nada se refiere a irregularidades en la cadena de custodia, la conclusión de la Audiencia es arbitraria por cuanto las reservas expresadas por la misma sobre la identidad de la sustancia carecen de fundamento lógico.

Por todo ello el motivo del Ministerio Fiscal debe ser estimado.

CUARTO

Aduce el Ministerio Público que en caso de estimar el recurso " se declare la validez de la cadena de custodia y la nulidad de la sentencia ...... con devolución de la causa a la Sala <> para que, con una composición distinta de magistrados, valorando las pruebas practicadas, dicte nueva sentencia ". Sin embargo, tal petición de nuevo juicio no debe ser estimada porque en rigor el juicio ya celebrado fue válido y no se justifica someter al acusado a dos juicios con posibilidad de que la acusación pueda subsanar en el segundo deficiencias producidas en la práctica de la prueba del primero, como ya decíamos en la S.T.S. 108/10 , de forma que serán los mismos magistrados los que deberán dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta lo dicho más arriba en relación con la regularidad de la cadena de custodia, juzgando sobre la culpabilidad del acusado.

QUINTO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección quinta, en fecha 29/04/10 , en causa seguida por delito contra la salud pública (tráfico de drogas) frente al acusado Emilio , declarando la nulidad de la sentencia y retrotrayendo las actuaciones a la fase de deliberación subsiguiente a la celebración del juicio oral para que por los mismos magistrados se delibere y decida la presente causa teniendo en cuenta lo dicho en los fundamentos precedentes.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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