STS 614/2019, 11 de Diciembre de 2019

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2019:4024
Número de Recurso10427/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución614/2019
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10427/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 614/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 11 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10.427/2019 por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por D. Teofilo representado por la procuradora Dª. Paula de Diego Juliana bajo la dirección letrada de D. Cesar Garrido García, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de mayo de 2019 (Apelac. 102/19). Han sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, D. Juan Miguel representado por la procuradora Dª Elena González-Páramo bajo la dirección letrada de D. Juan Medina Andrés, que se ha adherido al recurso, y Dª Martina representada por la procuradora Dª Paloma Rubio Peláez bajo la dirección letrada de Dª Josefa Jiménez Alvarez, que ejerce la acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana Maria Ferrer Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 52 de Madrid incoó Procedimiento Sumario Ordinario num. 613/17, por delito agresión sexual y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 14 de noviembre de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 21 horas aproximadamente del día 19 de marzo de 2017 la menor Penélope., nacida el NUM000 de 2002, estaba con unos amigos (entre los que se encontraban Balbino, Bartolomé, Bernabe), en unas mesas ubicadas en un descampado detrás del establecimiento DIRECCION000, sito en la AVENIDA000 de Madrid, consumiendo bebidas alcohólicas, cuando se unieron al grupo los procesados Teofilo, mayor de edad, nacido eI NUM001 de 1989, con DNI n° NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Juan Miguel, mayor de edad, nacido el NUM003 de 1999, con DNI NUM004, sin antecedentes penales, siendo así que estos últimos no habían tenido relación con anterioridad con la menor.

Permanecido todos en el referido lugar hasta un momento determinado en el que, se dirigieron en el vehículo propiedad de Bartolomé hacia el BARRIO000 por cuanto el procesado Teofilo le había solicitado a la menor si le podía llevar al domicilio donde vivía un chico que ésta conocía del barrio llamado Jacinto con el que tenía problemas. Cuando llegaron al lugar, no localizaron a Jacinto, empezando entonces Teofilo a acercarse con tocamientos a Penélope., diciendo que no se iba a y que se quedara con él, consiguiendo, después de mantener una discusión con algunos de los amigos de la misma llegando incluso a intimidarlos y a solicitar al otro procesado Juan Miguel que pegara a uno de ellos, llevársela en contra de su voluntad, a pesar de sus lloros y manifestaciones de que no quería, agarrándola con fuerza de un brazo y refiriendo a la misma que tenía una navaja. Dirigiéndose ambos a una arboleda por la zona de la AVENIDA001, trayecto en el que los acompaña en un primer momento Juan Miguel, donde junto a una pared la obligó a agacharse y a realizarle una felación, pegándole el procesado un golpe en la cara para que lo hiciera cuando la menor se negaba, siendo así que cada vez que ésta conseguía levantarse la obligaba a agacharse de nuevo y continuar la acción. Penetrándola también por vía vaginal después de tumbada en el suelo en dicho lugar. Repitiendo después el procesado este último comportamiento al dirigirse ambos a la zona de la estación de Metro de DIRECCION001, tirando el procesado aI suelo su chaqueta y empujando a Penélope. obligándola a tumbarse, penetrándola de nuevo, agarrándole por las muñecas para que no se moviera, habiendo en este momento abandonado ya la compañía de los mismos el otro procesado ante los requerimientos en este sentido de Teofilo.

Encontrándose el otro procesado Juan Miguel a escasos metros de distancia de donde se producían los hechos relatados anteriormente, al inicio de la agresión sexual realizada por el otro procesado Teofilo, presenciando los actos de violencia e intimidación que este estaba desplegando respecto a la menor, quien incluso llegó a solicitarle ayuda, si bien en un momento determinado le dijo "que parase, que tenía 15 años, que era una niña", no realizó ninguna acción para evitar el acometimiento que ésta sufría, abandonando el lugar antes de que concluyera este sin llamar a la Policía ni solicitar ayuda de terceras personas.

Como consecuencia de la agresión Penélope. sufrió lesiones consistentes en eritema, edema y erosiones irregulares en la vulva, sobre todo en labios menores y múltiples eritemas en rodillas que curaron con la primera asistencia facultativa, en 5 días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

En fecha 20 de marzo de 2017, cuando agentes de la Policía Nacional se dirigieron al domicilio del procesado Teofilo, sito en la CALLE000, n° NUM005, NUM006, de Madrid para proceder a su detención, éste abrió la puerta de una de las habitaciones de la vivienda portando una navaja de 15,50 cm de hoja, abalanzándose con ella contra el agente del mismo cuerpo con IP de carnet profesional NUM007, Jefe del Grupo, interviniendo los policías nacionales con n° de identificación NUM008 y NUM009 para impedir el acometimiento de su compañero, quienes procedieron a su detención ocupando el referido cuchillo.

El Policía Nacional NUM008 sufrió lesiones consistentes en contractura retroauricular derecha que curó con la primera asistencia facultativa en 4 días y sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

El Policía Nacional NUM009 sufrió lesiones consistentes en contusión en el tercio medio pierna derecha, que curé con la primera asistencia facultativa en 3 días y sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.

Los agentes con carnet profesional n° NUM010 y NUM011, también intervinientes, sufrieron daños en sus uniformes tasados pericialmente en 30 euros.

Teofilo se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 20 de marzo de 2017.

Juan Miguel estuvo privado de libertad por esta causa desde el 20 de marzo de 2017 hasta el 21 de abril de 2017".

SEGUNDO

La audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "CONDENAMOS al procesado Teofilo como autor responsable de un delito de agresión sexual a persona menor de 16 años del artículo 183.1. 2 y 3 del Código Penal a la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a menos de 500 metros de donde se encuentre Penélope., así como de su domicilio y de su lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por un plazo de 15 años.

Asimismo, se le impone al procesado la medida de libertad vigilada prevista en el art. 192 CP por término de 6 años.

En concepto de responsabilidad civil se le condena a que indemnice a la representación de la menor Penélope. en la cantidad de 250 euros por sus lesiones físicas y en 20.000 en concepto de daños morales, cantidades que se incrementarán conforme al interés legal.

CONDENAMOS a Teofilo como autor responsable de un delito de atentado con uso de armas del artículo 550.1 y 2 y 551.1 CP, en concurso ideal con dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP, a las penas de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el primero, así como la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cl' en caso de impago, por cada uno de los delitos leves de lesiones.

En concepto de responsabilidad civil se le condena que indemnice al agente con carnet profesional n° NUM008 en 200 euros y al agente n° i NUM012 en 150 euros, por las lesiones sufridas por cada uno de ellos. Así como al Ministerio del Interior en 30 daños por los daños sufridos en los uniformes por los funcionarios policiales, incrementándose dichas cantidades con el interés legal.

Asimismo, se decreta cl comiso del arma intervenida al procesado durante su detención.

ABSOLVEMOS al procesado Teofilo del delito de detención ilegal objeto de acusación.

CONDENAMOS al procesado Juan Miguel como autor responsable de un delito de omisión del deber de impedir delitos del artículo 450.1 CP a la pena de multa 15 meses a razón de 4 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.

Respecto de las COSTAS, habiéndose dirigido la acusación contra Teofilo por tres delitos de los que se absuelve por uno es procedente imponerle las dos terceras partes de las costas procesales, imponiendo a Juan Miguel una parte de las mismas, incluidas respecto a los dos las costas de la acusación particular en la parte que le corresponda, declarando el resto de las costas de oficio

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de DIEZ DÍAS que se interpondrá por escrito ante esta sala".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D Teofilo, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de mayo de 2019 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLO: "Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Teofilo y por la de la Comunidad autónoma de Madrid, ambos contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2018, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma.

Todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Teofilo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la LECRIM., por aplicación indebida del art. 183.1, 2 y 3 del CP.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECRIM.

  3. - Al amparo del art. 850.1 de la LECRIM., al haber denegado las diligencias de prueba propuestas en tiempo y forma.

  4. - Al amparo del artículo 851.1º de la LECRIM, por resultar que de los hechos que se consideran probados existe manifiesta contradicción entre ellos.

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECRIM., por vulneración de la tutela judicial efectiva.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar indebida aplicación del artículo 181. 2 y 3 CP, porque entiende que no se produjo violencia o intimidación, reconduciendo la calificación hacia un abuso sexual a menores del artículo 181.1 del mismo texto.

El desarrollo del motivo así enunciado, se limita a cuestionar el soporte probatorio para descartar como acreditada la violencia o intimidación que califican los hechos como agresión sexual y no como abuso, lo que desborda los contornos del cauce casacional utilizado. La discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

En este caso el relato de hechos que nos vincula explicó que el ahora recurrente D. Teofilo, tras conseguir quedarse a solas con la menor, no sin antes haberse valido de la intimidación para conseguir que los amigos que la acompañaban abandonaran el lugar, se la llevó "en contra de su voluntad, a pesar de sus lloros y manifestaciones de que no quería, agarrándola con fuerza de un brazo y refiriendo a la misma que tenía una navaja". Se dirigieron ambos a una arboleda donde "la obligó a agacharse y a realizarle una felación, pegándole el procesado un golpe en la cara para que lo hiciera cuando la menor se negaba, siendo así que cada vez que ésta conseguía levantarse la obligaba a agacharse de nuevo y continuar la acción. Penetrándola también por vía vaginal después de tumbada en el suelo en dicho lugar. Repitiendo después el procesado este último comportamiento al dirigirse ambos a la zona de la estación de Metro de DIRECCION001, tirando el procesado aI suelo su chaqueta y empujando a Penélope. obligándola a tumbarse, penetrándola de nuevo, agarrándole por las muñecas para que no se moviera".

Es decir, el acusado se valió de actos de violencia física y expresiones inequívocamente amenazadoras para vencer la voluntad contraria de la joven a las prácticas sexuales que consiguió imponerle, y que incluyeron penetraciones bucales y vaginales, por lo que la corrección del juicio de subsunción que encaja los hechos en los preceptos penales que tipifican el delito de violación sobre menores, artículo 183. 2 y 3 CP, resulta incuestionable.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 849.2 LECRIM por error en la apreciación de la prueba.

Su desarrollo se limita a señalar "Se condena por el delito de atentado a la autoridad al amparo de un informe médico forense de las lesiones sufridas durante la detención que consta en el f.229 y que reclama por estas, fue preguntado sobre cuál era su labor durante la detención y afirmó que él se quedó abajo para evitar que escapase, que no procedió a la detención y que cuando subió lo tenían reducido (min 55:37 del 1er video de las sesiones del juicio). Es decir, que este agente, presenta un parte de lesiones para reclamar por una agresión que no ha sufrido, por cuando dijo en el juicio que no estaba en el lugar de los hechos, y no fue capaz de acordarse de que lo que reclamaba".

La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que constaten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.

Como sostuvo la Sra. Fiscal al impugnar el recurso, el motivo está erróneamente planteado. El parte de lesiones que se cita carece de la autonomía probatoria que el éxito de aquel exigiría, pues su eficacia a estos efectos no puede desligarse de otras pruebas de carácter personal. De ahí que la censura del proceso de valoración probatoria en torno al mismo solo sea viable a través de un motivo de basado en la vulneración de la presunción de inocencia. Que ya adelantamos, tampoco podía prosperar en este aspecto, que resultó explícitamente validado por la sentencia recurrida, en cuanto entendió compatibles las lesiones que el parte documenta con la de declaración del agente afectado sobre cual fue su intervención en los hechos. Así argumentó : "La realidad, sin embargo, es que este testigo, policía nacional número NUM008, se limitó a señalar en el acto del juicio, en la medida en que no fue preguntado por ningún otro extremo, que se quedó abajo inicialmente y que, cuando subió, la situación "casi estaba controlada", lo que en absoluto desmiente la realidad de las lesiones que padeció y que aparecen documentalmente acreditadas, tras el ataque del que el acusado hizo objeto a los agentes de policía en la forma en que ha sido descrita, tal y como quedó también, razonada y razonablemente, acreditado a partir de la prueba practicada a presencia del Tribunal sentenciador". Todo ello en el contexto de una valoración conjunta del relato facilitado por los distintos policías que intervinieron en la detención del acusado, respecto a las circunstancias en que esta se produjo.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se plantea por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 LECRIM, al haber denegado la práctica de un informe acerca del perfil psicológico de la menor y sobre el cotejo de huellas digitales halladas de la navaja intervenida en el domicilio del acusado Sr. Teofilo. Diligencias de prueba que aduce fueron propuestas en tiempo y forma, y considera pertinentes.

  1. En la STS 253/2016 de 31 de marzo resumíamos la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE) en los siguientes términos ( STC 86/2008 de 21 de julio y STC 80/2011 de 6 de junio):

    1. Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, SSTC 133/2003 de 30 de junio).

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996 de 15 de enero y 70/2002 de 3 de abril); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998 de 16 de noviembre y 219/1998 de 16 de noviembre).

    5. Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional ( SSTC 133/2003 de 30 de junio, 359/2006 de 18 de diciembre, y 77/2007 de 16 de abril).

    6. Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000 de 14 de febrero, 19/2001 de 29 de enero, 73/2001 de 26 de marzo, 4/2005 de 17 de enero, 308/2005 de 12 de diciembre, 42/2007 de 26 de febrero y 174/2008 de 22 de diciembre).

  2. También esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1995), y ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    En esta línea se han establecido una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar, que sintetizan entre otras las SSTS 351/2016 de 26 de abril, la 498/2016 de 9 de junio o la 28/2018 de 18 de enero. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, patentizando así su oposición a la denegación a efectos de ulterior recurso. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

    Como dijo entre otras la Sentencia de esta Sala 505/2012 de 19 de junio, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. Por su parte la STS 948/2013 de 10 de diciembre recordaba que a los efectos de esta revisión es determinante que la parte recurrente argumente de modo convincente, que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( SSTC 73/2001 de 26 de marzo; 168/2002 de 30 de septiembre y 71/2003 de 9 de abril, entre otras).

  3. La cuestión que ahora se suscita ya fue planteada al Tribunal de apelación, y el mismo, tras exponer la doctrina de esta Sala en términos similares a los que ahora utilizamos, explicó respecto a los presupuestos formales "ninguna observación formuló la defensa del ahora recurrente acerca de la práctica de los medios probatorios que previamente le habían sido denegados, sin reproducir su petición al comienzo del juicio, tal y como hemos podido comprobar los miembros de este Tribunal a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio. De este modo, la parte ahora recurrente venía a aquietarse con la decisión previamente adoptada al respecto por la Audiencia Provincial, renunciando a someter la cuestión nuevamente a su consideración y mostrando así, si quiera de manera implícita, su conformidad con lo resuelto. No es dable que ahora, a la vista de un resultado distinto del apetecido en la sentencia recaída en la primera instancia, pretenda quien recurre retomar aquella petición que del modo dicho había dejado abandonada. Tampoco le sería posible, por eso, ante la falta de protesta alguna respecto a la denegación de los medios probatorios solicitados, interesar con éxito su práctica en esta segunda instancia. Razones que, por sí mismas, resultan ser bastantes para desestimar ahora este motivo de queja".

    Pero no solo eso, sino que además analizó la cuestión desde la vertiente material y la perspectiva del Tribunal que conoce la cuestión en vía de recurso, para concluir que la prueba que no se practicó carecía de virtualidad para incidir en el fallo. Y así explicó "con relación al informe psicológico acerca del perfil de la menor víctima y, en definitiva, relativo a la eventual credibilidad de su testimonio, explica la recurrente la pertinencia y necesidad del mismo, con el pretendido propósito de acreditar que se trata "de una joven en un entorno desestructurado, que bebiese alcohol y consumiese estupefacientes y que se relacionase con gente mucho mayor que no conocía, tal y como ella misma reconoció en Sala, podía haber demostrado la existencia de una duda razonable acerca de cómo acontecieron los hechos".

    Lo cierto es que se trata, en este caso, de una menor que contaba ya 16 años cuando, de forma personal y en la propia sala de vistas, procedió a prestar testimonio en el acto del juicio. No hace falta extenderse, por su obviedad, en la intrascendencia de que pudiera ser o no parte de una familia desestructurada o de que, ciertamente, como ella misma reconoció sin reticencias en el acto del juicio oral, en la tarde noche del día 19 de marzo de 2017, se encontrara, junto a unos compañeros del instituto, consumiendo en la calle bebidas alcohólicas. Tampoco es relevante a los efectos de valorar la verosimilitud de su testimonio, función que compete esencialmente al órgano jurisdiccional que celebró el juicio, la edad que pudieran tener sus acompañantes en ese momento, las costumbres o hábitos de la menor o, en fin, cualesquiera otras características personales de la misma, ajenas por entero a lo que aquí importa. No se juzgan, como es obvio, los hábitos personales de la víctima ni en este ni en ningún otro procedimiento penal. El Tribunal de primer grado consideró innecesario, como también nosotros, someter a la menor a una prueba pericial que nada relevante podría aportar a la valoración que, favorecida por la inmediación, efectuó la Audiencia Provincial, en relación con el resto de los medios probatorios de los que extensamente nos ocuparemos en su lugar.

    Por lo que respecta a la prueba dactiloscópica, el hecho cierto es que, con relación al delito de violación por el que resultó condenado el ahora apelante, ninguna referencia se efectúa a que el acusado dispusiera efectivamente de una navaja o de cualquier otro arma blanca al tiempo de cometer los hechos. Se afirma, esto sí, con fundamento en los testimonios prestados al respecto, que el acusado advirtió a los presentes con utilizar una navaja que, según dijo, portaba. Con relación al delito de atentado, además de que la navaja resultó intervenida, conforme queda constancia cumplida en las actuaciones, en el domicilio del procesado, el hecho cierto es que en el acto del juicio oral se contó hasta con cuatro testimonios, --agentes de la policía nacional números NUM013, NUM014, NUM007 y NUM009--, expresivos de que, cuando hasta tres dispositivos (seis agentes) se desplazaron al domicilio del acusado para proceder a su detención y, una vez les fue facilitado el acceso por una de las moradoras de la vivienda, de forma rápida e inopinada el acusado salió de una de las habitaciones y se dirigió al primero de los agentes portando una navaja de grandes dimensiones, acometiéndole con ella y habiendo de ser reducido entre los cuatro agentes que habían subido al domicilio, a cuyo auxilio acudieron los otros dos que hasta entonces habían permanecido abajo, tratando de conjurar el riesgo de que el después detenido huyese por la ventana de la vivienda"

    Estimamos sumamente razonable la explicación que suministra la sentencia recurrida, sin que el escrito de recurso haya aportado elemento alguno para rebatir tal argumentación.

    El informe psicológico es un tipo de pericia habitual cuando la única prueba de cargo con la que se cuenta es el testimonio de menores, y especialmente en relación a hechos de contenido sexual. Sin embargo su ausencia no deja huérfano de corroboración un testimonio ni merma su fuerza acreditativa.

    El dictamen sobre credibilidad, como prueba pericial que es, ofrece una herramienta que auxilia al tribunal en la función valorativa que le corresponde, de especial importancia cuando se trata de testigos de muy corta edad, por sus limitaciones en el recuerdo, en su capacidad de entendimiento y asimilación de determinados comportamientos y su vulnerabilidad a la sugestión. Presupuestos que no se aprecian en este caso en quien al momento de declarar en el juicio ya contaba con 16 años, edad en la que cabe presumir madurez y capacidad de comprensión suficientes para interpretar las experiencias vividas y reconstruirlas en un relato coherente. Y así fue apreciado por el Tribunal de instancia y validado por el de apelación. Cuales fueran las pautas habituales de comportamiento de la joven o la consistencia de su núcleo familiar, son cuestiones que nada afectan al enjuiciamiento que no versa sobre su modo de vida o sus costumbres, sino sobre el comportamiento que el día de los hechos desarrolló el acusado. No es admisible desplazar el foco de atención desde éste hacia la víctima.

    En cuanto a la prueba dactiloscópica, la abrumadora prueba testifical respecto a los ocurrido en el domicilio del acusado, hoy recurrente, cuando el mismo fue detenido, obligan a concluir lo innecesario de su práctica.

    El motivo se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso se ha formalizado por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º LECRIM, por apreciar contradicción entre los hechos que se consideran probados.

El cauce por el que se vehiculiza la queja, como contradicción de los hechos probados el artículo 851.1 LECRIM, no es el adecuado a la pretensión que se ejercita.

A través de este motivo de nuevo se pone en cuestión la coherencia y eficacia de la prueba que el Tribunal sentenciador tomó en consideración para basar su pronunciamiento de condena.

El quebrantamiento de forma que ampara tal precepto procesal se refiere a contradicción en el relato de hechos probados y exige, según doctrina reiterada de esta Sala, que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción in términos, de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo.

La cuestión planteada desborda los contornos del motivo invocado, lo que determina su desestimación.

QUINTO

El quinto motivo de recurso invoca el artículo 852 LECRM para denunciar vulneración de la tutela judicial efectiva por déficit de motivación y de la presunción de inocencia, y con ellas del artículo 24 CE.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho. Es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.

    No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    El derecho a la tutela judicial efectiva exige, en primer lugar, que la resolución judicial esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero).

    En segundo lugar que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

    Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre y 308/2006 de 23 de octubre, por todas).

    En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero, y 27/2013 de 11 de febrero, entre otras muchas).

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) ( STC 165/93, por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

    Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

    En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo penal, en el que las resoluciones tienen carácter público, es la sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

    La queja ahora plateada ya se suscitó al formular el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, y fue motivadamente rechazada. A lo largo del fundamento tercero de su sentencia, el Tribunal de apelación fue dando respuesta expresa a las cuestiones que ahora se reproducen en idénticos términos. Y concluyó, tras un análisis pormenorizado de las mismas, que la legítima discrepancia del recurrente con el razonamiento expresado por el órgano jurisdiccional de la primera instancia, "no oscurecen la existencia de motivación". Al no haberse planteado ahora cuestión distinta, el alegado déficit de motivación se desvanece. Otra cosa es que el recurrente no comparta el criterio coincidente de los dos Tribunales que ya han conocido de los hechos respecto a la consistencia como prueba de cargo de la que ha sustentado la condena, lo que nos reconduce a la segunda de las infracciones constitucionales que en este mismo motivo se denuncia, la de la garantía de la presunción de inocencia.

  2. La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, entre otras.)

    Y desde esta óptica vamos a enfocar la cuestión que ahora se somete a nuestra consideración.

  3. De acuerdo con lo expuesto, podemos adelantar que la sentencia que ahora se revisa cumple el estándar de suficiencia y razonabilidad en el control que efectuó sobre la prueba que el Tribunal de instancia tomó en consideración para conformar el relato de hechos probados y el juicio de culpabilidad que efectuó a partir del mismo.

    Y así, a partir del reconocimiento por parte del acusado de haber mantenido hasta en dos ocasiones relaciones sexuales con penetración por vía vaginal con la menor, dedujo el alcance del acometimiento sexual perpetrado por éste, la voluntad contraria de ella, y la utilización para vencer su resistencia de la violencia física y la insinuación de que podía llegar a sacar una navaja, de la declaración de la joven. Su testimonio se escrutó desde el triple enfoque que, en línea con la doctrina de esta Sala de casación, sirvió de pauta valorativa al Tribunal de instancia: persistencia de la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva, y verosimilitud, entendida como coherencia interna del relato y existencia de corroboración externa.

    Explicó el Tribunal de apelación "Así, resulta obligado destacar aquí que no se advierte propósito espurio alguno que pudiera estar animando el relato de la menor que ni siquiera conocía, con carácter previo a la comisión de los hechos, al ahora recurrente. Además, todos los aspectos sustanciales de su relato acerca de los hechos que se produjeron hasta que ambos se quedaron solos han sido confirmados, como acaba de señalarse, cumplidamente por numerosos testigos directos de dichos acontecimientos, que ponen, a todas luces, de manifiesto que el procesado se llevó a la menor por la fuerza y contra su voluntad, al punto que sus compañeros resolvieron llamar, ya entonces, a la policía. Por otra parte, el relato de la menor, también por lo que concierne a todos sus aspectos esenciales, ha sido mantenido a lo largo del procedimiento, proporcionando toda clase de detalles, puntualmente confirmados por los mencionados testigos en cuanto estuvieron presentes; lo que obliga a considerar que la sentencia impugnada aparece razona y razonablemente fundada en prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

    En lo que concierne al delito de atentado, tuvo en cuenta el Tribunal de apelación el testimonio de los distintos agentes que intervinieron en los hechos, a quienes en la instancia se reconoció credibilidad. Profundizó en el análisis de sus declaraciones, que entendió respaldadas por los partes de asistencia que objetivaron lesiones en dos de ellos, y por los daños en los uniformes. Y rechazó de manera explícita las diferentes objeciones que el recurrente opuso cuestionando su credibilidad.

    Nos encontramos en condiciones de confirmar, desde la perspectiva que en casación nos compete, a partir del previo examen que sobre esta cuestión realizó el Tribunal de apelación, que la condena del acusado se ha sustentado en prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio y razonablemente valorada. El juicio de inferencia que se sustenta en aquella se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos. En consecuencia, la denunciada infracción de la presunción de inocencia queda descartada.

    El motivo se desestima y, con él, la totalidad del recurso.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente habrá de soportar las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por D. Teofilo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Apelac. 102/19) de fecha 16 de mayo de 2019. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Condenar al citado recurrente al pago de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Ana Maria Ferrer Garcia

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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