STS 151/2005, 7 de Febrero de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:654
Número de Recurso2188/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución151/2005
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Jesús Luis y por Eusebio y Santiago , contra sentencia de fecha 12 de abril de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, en causa seguida a los mismos por delitos de receptación, falsedad y tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el primero de los recurrentes representado por el Procurador Sr. Pujol Ruíz y los dos últimos representados por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés intruyó Procedimiento Abreviado con el nº 76 de 2.000, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 12 de abril de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "A) En fecha no determinada comprendida entre el 22 de octubre de 1.993 y 31 y 19 de enero de 1.994, el acusado Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales valorables, adquirió de persona no identificada un vehículo marca Citroën AX, con matrícula X-....-XR . Este vehículo había sido sustraído por persona no identificada a su titular Evaristo , entre las 22 horas del día 21 y la madrugada del 22 de octubre de 1.993 cuando se encontraba aparcado y cerrado en la calle Romaní de la población de Cerdanyola del Vallés. El vehículo fue llevado al taller "La Bóvila", sito en la carretera de Sabadell, km. 1.100, del término municipal de Montcada i Reixach, que el acusado regentaba. Una vez en el taller, el acusado colocó al vehículo las placas de matrícula JE-....-EL , correspondientes a un turismo de la misma marca y modelo Citroën AX, de su propiedad, y sutituyó, mediante el sistema del retroquelado, su número de bastidor original por el NUM000 , correspondiente al JE-....-EL . El valor venal del vehículo sustraido ha sido tasado en 420.000 pesetas, y como consecuencia de estos hechos sufrió daños pericialmente tasado en 557.393 pesetas.

    1. Entre las 2 y las 9 horas del día 8 de enero de 1.994, personas no identificadas se apoderaron del vehículo Ford Sierra de matrícula D-....-DK , cuyo valor venal era de un millón de pesetas, propiedad de la empresa "Avis a Largo Plazo, S.A.", cuando se encontraba aparcado en la calle Uruguay de la localidad, para lo cual tuvieron que forzar la cerradura de una de sus puertas, habiendo renunciado su propietario a la indemnización que pudiera corresponderle.

      El turismo Ford Sierra antes referido, al que se le había practicado el mecanismo del "puente", fue llevado por los acusados Eusebio y Santiago , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, al mencionado taller "La Bóvila", portando en la parte trasera la placa de matrícula Q-....-QD , correspondiente a un vehículo propiedad de Santiago , quien lo había comprado en un desguace en estado de siniestro. También llevaron al taller los acusados este segundo vehículo, un turismo Ford Sierra, y acordaron con Jesús Luis que éste repararía el vehículo siniestrado con piezas procedentes del primer turismo, llegando a efectuar el cambio de piezas de uno a otro vehículo, aunque la reparación no llegó a ser finalizada porque el 19 de enero de 1.994 intervinieron en el taller los funcionarios de la Brigada de Policía Judicial de Barcelona, encontrando que el turismo al que originalmente correspondían las placas de matrícula D-....-DK tenía colocada en su parte trasera la correspondiente al Q-....-QD .

      No consta acreditado que en estos hechos interviniera el también acusado Benito .

    2. El acusado Eusebio , con conocimiento y consentimiento de Jesús Luis , guardaba en el maletero del Ford Sierra de matrícula original D-....-DK , que se encontraba en el taller "La Bóvila", en el lugar correspondiente a la rueda de repuesto, una bolsa de viaje conteniendo sustancias estupefacientes. El día 19 de enero de 1.994 cuando Jesús Luis se encontraba en las dependencias policiales, detenido por los hechos anteriormente narrados, comunicó por propia iniciativa a los funcionarios policiales la existencia de dicha bolsa. Ese mismo día la bolsa fue intervenida hallándose en su interior once tabletas de hachís con un peso neto de nueve mil ciento sesenta y cuatro gramos con seiscientos ochenta y ocho miligramos y once envoltorios que contenían ciento cuatro gramos con novecientos setenta y siete miligramos de cocaína y un 76% de riqueza en base".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a Benito de los delitos de robo con fuerza en las cosas, falsificación de placa de matrícula y contra la salud pública de los que venía acusado al juicio, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra el mismo y declarando de oficio las costas procesales en la parte proporcional correspondiente.

    Condenamos al acusado Jesús Luis , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, un delito de receptación y un delito continuado de falsedad en documento oficial, concurriendo respecto del delito contra la salud pública la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión de la infracción, a las penas de tres años de prisión menor y multa de doce mil veinte euros con veinticuatro céntimos (equivalentes a dos millones de pesetas) con arresto sustitutorio de sesenta días en caso de impago, por el delito contra la salud pública; a la pena de nueve meses de prisión por el delito de receptación; y a las penas de un año de prisión menor y multa de novecientos un euros con cincuenta y dos céntimos (equivalentes a 150.000 pesetas) por el delito continuado de falsedad. Le absolvemos de un delito de robo con fuerza en las cosas del que venía acusado. Y le condenamos a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Evaristo en la suma de tres mil trescientos cicuenta euros (equivalentes a 557.393 pesetas) por los daños causados en el vehículo de su propiedad, y al pago de las costas procesales en su parte proporcional correspondiente.

    Que, absolviéndole del delito de robo con fuerza en las cosas del que venía acusado, debemos condenar y condenamos a Eusebio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública y un delito de falsificación de placa de matrícula, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos (equivalentes a tres millones de pesetas) por el delito contra la salud pública, a la pena de dos meses de arresto mayor por el delito de falsedad, así como al pago de las costas procesales en la parte proporcional correspondientes.

    Que, absolviéndole del delito contra la salud pública del que venía acusado, condenamos al acusado Santiago , como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de placa de matrícula, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor y al pago de las costas procesales en su parte proporcional correspondiente.

    Las penas privativas de libertad impuestas llevarán consigo, como accesoria, la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

    Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, a las que se dará el destino legalmente previsto.

    Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de las piezas de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por la representación de los recurrentes, recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Jesús Luis , y por Eusebio y Santiago , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jesús Luis formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Sin indicación del correspondiente cauce procesal, por error en la apreciación de la prueba, basado en el "informe policial" obrante a los folios 110 y 111 de las diligencias y la declaración del jefe de la sección de la Policía Judicial de Montcada y Reixach ante el Juzgado de Instrucción, ratificada en el acto del jucio oral. SEGUNDO: Sin indicación del correspondiente cauce procesal, alega que: "no existe prueba alguna de que Jesús Luis conociera la situación anterior del automóvil X-....-XR , que adquirió en estado propio para ser desguazado", habiendo consistido la operación que realizó en él "en cambiarle la placa de matrícula, retroquelando el número del bastidor original con la debida autorización".

    La representación de Eusebio y Santiago , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., art. 24.2 de la Constitución Española, así como en los artículos 5.1 y 5.4 de la L.O.P.J.. SEGUNDO: Al amparo de los artículos 5.1 y 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, al no haberse producido en el juicio oral, actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. TERCERO: Al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho la tutela judicial efectiva, y dentro de ésta a ser juzgado y si fuera preciso condenado sin dilacciones indebidas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de doce de abril de dos mil tres, condenó a los acusados Jesús Luis , Eusebio y Santiago , como autores de sendos delitos de falsedad, alteración de placas de matrícula y tráfico de drogas.

Las representaciones de los acusados han recurrido en casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial: la representación de Jesús Luis ha articulado en su recurso dos motivos de casación (uno, respecto del delito de tráfico de drogas, y otro, en relación con el delito de falsedad); la representación de los otros dos acusados, por su parte, ha articulado, en el suyo, tres motivos de casación distintos, todos ellos por vulneración de precepto constitucional.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jesús Luis .

SEGUNDO

El primer motivo de este recurso -identificado bajo el apartado A)-, se refiere a la condena del recurrente por el delito contra la salud pública, y, sin cita del correspondiente cauce procesal, denuncia "error en la apreciación de la prueba".

Para acreditar el error que se denuncia, señala la parte recurrente el "informe policial", obrante a los folios 110 y 111 de las diligencias, y la declaración del jefe de la sección de la Policía Judicial de Montcada y Reixach ante el Juzgado de Instrucción, ratificada en el acto del juicio oral.

De modo patente, el motivo no puede prosperar, dado que la parte recurrente no cita verdaderos documentos para acreditar el error que denuncia. Una consolidada y notoria jurisprudencia de este Tribunal -que, por ello, hace improcedente cualquier cita particular- niega el carácter de documento, a los efectos propios de la casación, tanto a las declaraciones de procesados y testigos, documentadas en los autos, como a los informes -auténticas pruebas personales-, de modo especial cuando, como es el caso, se trata de informes no periciales.

Por lo expuesto, y sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, singularizado bajo la letra B), carente también de indicación sobre el correspondiente cauce procesal, guarda relación con el delito de receptación, y, respecto del mismo, dice la parte recurrente que "no existe prueba alguna de que Jesús Luis conociera la situación anterior del automóvil X-....-XR , que adquirió en estado propio para ser desguazado", habiendo consistido la operación que realizó en él "en cambiarle la placa de matrícula, retroquelando el número del bastidor original con la debida autorización". Se denuncia, en suma, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia, cumpliendo la obligación de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), tras reseñar los elementos que, según la jurisprudencia, son precisos para la existencia del delito de receptación del artículo 298 del vigente Código Penal: (a) existencia de un previo delito contra el patrimonio; b) ausencia de participación en dicho delito; c) conocimiento de la comisión de tal delito; y d) aprovechamiento para sí de los efectos del delito, con ánimo de enriquecimiento propio; pone de manifiesto que todos ellos concurren en el presente caso.

Estima el Tribunal sentenciador que dichos elementos han sido debidamente acreditados:

  1. El delito contra el patrimonio: por la sustracción del Citroën AX X-....-XR , según la declaración de su propietario.

  2. La ausencia de participación del acusado en la comisión del tal hecho: porque no está acreditada la intervención de persona alguna en el mismo.

  3. El conocimiento de la comisión de dicho delito lo infiere el Tribunal de los siguientes indicios: 1/ por afirmar el acusado que no puede identificar a la persona que se lo vendió; 2/ porque dicha persona carecía de la documentación del vehículo; y 3/ porque el precio de compra del vehículo - según manifestó- fue de 35.000 pesetas y el valor venal era de 420.000 pesetas. (No cabe la menor duda que estos indicios están debidamente acreditados y que la inferencia del Tribunal no puede ser calificada de absurda o arbitraria -v. art. 386.1 LEC-). Y,

  4. El ánimo de enriquecimiento: porque el acusado adquirió dicho vehículo "para su propia utilidad y beneficio, mediante la sustitución (...) de sus propios elementos identificadores".

No es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada. El Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, ha de reconocerse a todo acusado.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo.

  1. RECURSO DE LOS ACUSADOS Eusebio Y Santiago .

CUARTO

El primer motivo de este recurso, deducido por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 5.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la Constitución, "al no haberse producido en el juicio oral actividad probatoria de cargo que pudiera estimarse suficiente para enervar el expresado Derecho Constitucional".

Reconoce la parte recurrente que la droga intervenida (más de nueve kilos de hachís y casi setecientos cincuenta gramos de cocaína pura) se hallaba en una bolsa de viaje, en el interior del maletero del coche de los acusados aquí recurrentes, el cual se encontraba en el taller del otro acusado, y cuya pertenencia imputa el Tribunal a Eusebio , por los testimonios del coprocesado Jesús Luis y del testigo Germán , que trabajaba en dicho taller.

La impugnación del hecho probado la lleva a efecto la parte aquí recurrente alegando: a) que la declaración del coprocesado es consecuencia de que el mismo suponía con fundamento que la policía habría de encontrar la bolsa con la droga intervenida al registrar el vehículo depositado en su taller: Jesús Luis "tenía serias razones para considerar que podía ser responsable de un delito contra la salud pública por el contenido de la bolsa que apareció en su garaje, como así ha sido"; el Sr. Jesús Luis "se pone el parche antes de que le salga el grano" ; b) que carece de justificación razonable que el acusado Eusebio decidiera dejar una bolsa conteniendo la importante cantidad de droga intervenida, durante varios días, en un taller "para una importante reparación como la que en el coche se estaba haciendo; c) que el testigo Germán -según la parte recurrente- "se limitó a manifestar en el acto del juicio oral que había visto a Eusebio llegar con una bolsa y dejarla en el maletero del coche azul", y tales manifestaciones son susceptibles de "variadas interpretaciones, ya que no sabemos a qué coche se refiere, ya que sólo habla de coche azul, ni tampoco conocemos si la bolsa que dijo en sala observar que llevaba era la que luego fue ocupada en el interior del maletero o cualquier otra distinta", aparte de que en la instrucción había manifestado que no sabía nada de la bolsa ni del bastidor; y d) que no es posible olvidar que "el coche estaba depositado desde hacía días en el taller de Jesús Luis ", "que podía hacer y deshacer a su antojo ya que el coche estaba a su entera disposición".

El motivo, como fácilmente puede comprenderse, carece de todo fundamento. La parte recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal -que es el único competente para hacerlo (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Y, en cuanto a la prueba que han llevado a su convicción al Tribunal (el hallazgo de las drogas, su análisis y peso, el testimonio de un coprocesado y el de un testigo), es preciso concluir que constituye una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, que tiene entidad suficiente para que el Tribunal sentenciador haya podido enervar la presunción de inocencia del acusado, hoy recurrente.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo. No es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada.

QUINTO

El segundo motivo, en relación con el delito de falsedad, por el que han sido condenados también los dos acusados recurrentes, reitera la misma denuncia: se ha producido la vulneración del artículo 24.2º de la Constitución "al no haberse producido en el juicio oral con respecto al delito (...) actividad probatoria de cargo que pudiera estimarse suficiente para enervar el expresado Derecho Constitucional".

Dice la parte recurrente que carece de todo reflejo probatorio considerar que el Ford Sierra de matrícula D-....-DK (sin que conste quién se apoderara de él) "fue llevado por los acusados (...) al taller denominado "La Bóvila" portando en parte trasera la placa de matrícula Q-....-QD que pertenecía a otro vehículo Ford Sierra propiedad del último de los procesados" ( Eusebio ).

El Tribunal de instancia -según los recurrentes- tuvo por acreditado el hecho cuestionado: 1/ por el incontestable dato objetivo de que ambos vehículos se hallaban en el taller y que el sustraído portaba una placa de matrícula de la provincia de Valencia que no le correspondía; y 2/ por el testimonio del coprocesado Jesús Luis .

Sobre esta base, sostienen los recurrentes que "resulta de todo punto insostenible el que se pudiera pensar que el procesado Jesús Luis (mecánico de profesión, encargado por padre e hijo de la reparación del Ford con matrícula de Valencia) desconociera la ilicitud de al menos uno de los vehículos"; " Jesús Luis no podía dejar de conocer que la reparación la hacía con un coche robado, ya que las placas originales del Sierra sustraído, éstas de la provincia de Barcelona, aparecen en el propio taller", y, "en cuanto al móvil, es de lo más simple, utilizando piezas de un vehículo robado para reparar el de Eusebio éstas le salían gratis, piezas éstas que luego cobraría lógicamente a este último".

De nuevo incurre la parte recurrente en la recusable pretensión de sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio a la hora de valorar las pruebas inculpatorias, pretendiendo ignorar que el Tribunal sentenciador es el único competente para ello; sin que, por lo demás, existan motivos fundados para cuestionar su valoración desde el punto de vista de las exigencias de la lógica y del respeto a las enseñanzas de la experiencia común.

En último término, los recurrentes silencian el argumento capital por virtud del cual el Tribunal de instancia les ha considerado responsables del delito cuestionado: el hecho de haber sido ellos los que acordaron con el otro acusado - Jesús Luis - la reparación del Ford con matrícula de Valencia utilizando las piezas del otro vehículo con matrícula de Barcelona, por lo que ha de entenderse que aquéllos "ostentaban el condominio del hecho, de lo que deviene su consideración como coautores del delito". El Tribunal, en todo caso, añade que "no hay prueba de que la sustitución de la placa de matrícula se efectuara en el propio taller y con intervención de Jesús Luis " (FJ 4º).

El dato objetivo del cambio de placas de matrícula y el testimonio de coimputado Jesús Luis , corroborado por el hecho de que "la titularidad del vehículo Q-....-QD (en la sentencia se dice, sin duda por error, Q-....-QD ) correspondía a Santiago y era a éste vehículo al que se incorporaban piezas del otro", constituyen una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de los aquí recurrentes.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

SEXTO

Se denuncia, en el tercero y último de los motivos de este recurso, sin precisión de cauce procesal, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, recogidos en el artículo 24.2 de la Constitución.

Destaca la parte recurrente que la presente causa tuvo su inicio en julio de 1994, celebrándose la vista oral en el verano de 2001 (siete años después), recayendo sentencia condenatoria con fecha del día 12 de abril de 2003 (un año y ocho meses después de la vista), retraso, éste, al que se refiere únicamente el motivo -de conformidad, dicen los recurrentes, con la doctrina sentada por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 21 de mayo de 1999- por cuanto la defensa de los aquí recurrentes "no objetó posibles dilaciones indebidas durante la tramitación de la causa". Por tal circunstancia, se solicita la aplicación a estos acusados de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal (si bien, sin duda por error, en el motivo se cita el art. 20.6 CP), contemplada como muy cualificada.

De modo patente, nada se dice en el motivo sobre la vulneración del derecho de los acusados recurrentes a la tutela judicial efectiva, mas a la vista de la intervención de su defensa en todo el desarrollo de la causa y de la sentencia, debidamente fundada en Derecho, en la que se da respuesta a todas las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, no es posible apreciar la vulneración de este derecho fundamental de la persona.

No sucede igual, sin embargo, en cuanto a las dilaciones indebidas en la conclusión del proceso, denunciadas también en este motivo. Nos encontramos aquí con unos hechos acaecidos entre los años 1993 y 1994, que dieron lugar a las correspondientes actuaciones procesales, iniciadas a primeros de 1994, en las que ha recaído sentencia el día 12 de abril de 2003; lo cual significa que la resolución judicial aquí recurrida ha tardado en producirse más de nueve años desde que se inició; duración realmente excesiva y carente de justificación -ya que, incluso, desde la vista del juicio oral, que tuvo lugar el 27 de junio de 2001, hasta la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, transcurrió más de un año-.

Ha existido, de modo patente, un retraso verdaderamente notable e injustificado en la tramitación de esta causa, incompatible con el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un plazo de tiempo razonable (art. 24.2 C.E.). Consiguientemente, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, producida tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, procede apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo y valorarla como una atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal, muy cualificada, habida cuenta de la evidente magnitud del retraso en la respuesta judicial, con la correspondiente consecuencia en el plano penológico (v. art. 66.4ª C.P.); atenuante que, por lo demás, deberá ser apreciada para todos los acusados, por encontrarse todos ellos en la misma situación (art. 903 LECrim.); sin que, por lo demás, pueda ser óbice para ello la reconocida pasividad de la defensa de éstos, pues, como hemos dicho reiteradamente la diligencia en la tramitación de los procesos incumbe especialmente a la parte acusadora y al órgano judicial, sin que sea jurídicamente aceptable imponer a los acusados la obligación de procurar la pronta terminación del proceso en el que se hallen implicados en contra de los posibles beneficios que para ellos pudieran derivarse del la instituto de la prescripción (v. SSTS de 9 y 22 de diciembre de 2002 y de 15 de diciembre de 2003, entre otras).

Procede, en consecuencia, la estimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, por el motivo TERCERO, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Eusebio y Santiago , contra sentencia de fecha 12 de abril de 2.003, dictada por la audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, en causa seguida a los mismos y a Jesús Luis , por delitos de receptación, falsedad y tráfico de drogas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesús Luis , contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, por delitos de receptación, falsedad y tráfico de drogas contra Jesús Luis , de 54 años de edad, hijo de Mariano y de Eduarda, natural de Castellón de la Plana y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; contra Santiago de 50 años de edad, hijo de Simeón y de Ana, natural de Cáceres, vecino de Miajada (Cáceres), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y contra Eusebio , de 31 años de edad, hijo de Diego y de Isabel, natural de Barcelona, vecino de Miajadas (Cáceres), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha doce de abril de 2.003 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en cuanto no se opongan a lo resuelto por este Tribunal en la anterior sentencia, al haberse aceptado, por las razones expuestas en el último de sus Fundamentos Jurídicos -que se dan por reproducidos aquí-, la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6ª C.P.), como muy cualificada, la cual deberá apreciarse para todos los acusados por las razones allí expuestas.

SEGUNDO

La estimación -como muy cualificada- de una atenuante analógica por haberse producido unas dilaciones indebidas en la tramitación y resolución de esta causa, lleva a este Tribunal a la conclusión de que procede imponer a los acusados la siguientes penas, rebajando en un grado -teniendo en cuenta también al efecto la gravedad de las conductas enjuiciadas- las legalmente previstas para los diferentes delitos por los que han sido condenados:

  1. A Jesús Luis : 1/ Por el delito contra la salud pública, la pena cinco meses de arresto mayor (grado medio de la pena inferior en un grado a la prevista en la ley) y multa de cien mil pesetas (601,01 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días, si no la hiciere efectiva voluntariamente o por vía de apremio. 2/ Por el delito de receptación, la pena de tres meses de prisión (el mínimo de la inferior en un grado a la señalada para este delito en el art. 298.1 C.P. 1995). Y, 3/ Por el delito continuado de falsedad las penas de cinco meses de arresto mayor (situado en la mitad superior -por tratarse de un delito continuado- de la pena inferior en un grado a la legalmente prevista para este delito) y multa de 100.000 pesetas (601,01 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días, si no la hiciere efectiva voluntariamente o por vía de apremio.

  2. A Eusebio : 1) Por el delito contra la salud pública, las penas de seis meses de arresto mayor (grado medio de la pena inferior en grado a la señalada por la ley para este delito) y multa de 200.000 pesetas (1202,02 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de veinte días, si no la hiciere efectiva voluntariamente o por vía de apremio. Y, 2) Por el delito de sustitución de placa de matrícula, la pena de 100.000 pesetas de multa (601,01 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días, si no la hiciere efectiva voluntariamente o por vía de apremio.

  3. A Santiago : Por el delito de sustitución de placa de matrícula, la misma pena que al acusado Santiago , por idéntico delito.

Que condenamos a los acusados Jesús Luis , Eusebio y Santiago , a las siguientes penas:

A Jesús Luis : A cino meses de arresto mayor y multa de cien mil pesetas (601,01 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días, en los términos expuestos en el último Fundamento de Derecho de esta resolución, por el delito contra la salud pública. A tres meses de prisión, por el delito de receptación. Y, a cinco meses de arresto mayor y multa de cien mil pesetas (601,01 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria en los términos ya expuestos, por el delito continuado de falsedad.

A Eusebio : A seis meses de arresto mayor y multa de doscientas mil pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria de veinte días, en los términos expuestos en el último Fundamento de Derecho de esta resolución, por el delito contra la salud pública. Y, a multa de 100.000 pesetas (601,01 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Finalmente, a Santiago : a multa de 100.000 pesetas (601,01 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días, en los mismos términos que a los otros acusados, por el delito de sustitución de placas de placas de matrícula.

Se impone también a todos los condenados la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante todo el tiempo de las respectivas penas privativas de libertad.

En lo demás, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

51 sentencias
  • STS 329/2014, 2 de Abril de 2014
    • España
    • 2 Abril 2014
    ...en supuestos extremos, por ejemplo en la STS 1324/2009, de 9 de diciembre , en la que la demora fue de dieciocho meses, o en la STS 151/2005, de 7 de febrero , en la que la demora fue de un año y ocho meses. Y no se ha apreciado en otros supuestos de demoras inferiores justificadas por la c......
  • SAP Barcelona 316/2021, 5 de Julio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
    • 5 Julio 2021
    ...de la atenuante por demoras en la publicación de la sentencia ( SSTS 204/2004 de 23 de febrero ; 325/2004 de 11 de marzo ; 151/2005 de 7 de febrero ; 932/2008 de 10 de diciembre ; STS 1324/2009 de 9 de diciembre ; o 329/2014 de 2 de abril ) y también en algún supuesto en que la inactividad ......
  • SAP Madrid 324/2020, 22 de Junio de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 1 (penal)
    • 22 Junio 2020
    ...trataba de supuestos extremos, por ejemplo la STS 1324/2009 de 9 de diciembre, en la que la demora fue de dieciocho meses, o en la STS 151/2005 de 7 de febrero, demora de un año y ocho meses. Y no se ha apreciado en otros supuestos de demoras inferiores justificadas por la complejidad de la ......
  • STSJ Cataluña 463/2022, 22 de Diciembre de 2022
    • España
    • 22 Diciembre 2022
    ...extraordinaria, una dilación indebida, una demora de dieciocho meses ( STS 1324/2009, de 9 de diciembre), o un año y ocho meses ( STS 151/2005, de 7 de febrero) o quince meses ( STS 1165/2003, de 18 de Por lo que al presente caso se refiere la demora en el dictado de la sentencia, 6 meses y......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR