ATS 448/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2022
Fecha07 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 448/2022

Fecha del auto: 07/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3494/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3494/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 448/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 1 de septiembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 75/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 225/2018, en la que se condenaba a Porfirio como autor responsable de un delito de abuso sexual continuado, previsto y penado en el artículo 181, apartados 1, 3 y 5 (en relación con el artículo 180.1.3ª), del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de dos años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros respecto de Tomasa., de su domicilio, o lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio informático visual o escrito durante el tiempo de la condena por un tiempo superior a tres años (sic). Se le impuso la medida de libertad vigilada por tiempo máximo de tres años que se computará a partir de la finalización de la pena de prisión. También se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a Tomasa. en la cantidad de 10.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Porfirio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 16 de febrero de 2021, dictó sentencia, por la que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y condenó al recurrente, como autor de un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181, apartados 1 y 3, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de las costas procesales, ratificando el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Declaró de oficio las costas que se hubieran podido causar en la apelación.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por Porfirio bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

2) Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley en relación al art. 181.3 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

En el presente procedimiento actúa, como parte recurrida, Tomasa., representa por el Procurador de los Tribunales don Ricard Simó Pascual, quien se opone al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. El recurrente discute la valoración de la prueba de cargo que se realizó por el Tribunal de instancia y le atribuye falta de racionalidad en el proceso de deducción. Niega la existencia de contacto sexual con la menor. Sostiene que la única prueba de cargo fue el testimonio de Tomasa., pues los restantes testigos lo eran de referencia.

    Argumenta que el testimonio de Tomasa. no fue verosímil. A estos efectos señala que, en el momento en que se sitúa el primero de los hechos, no convivía con su esposa en el domicilio familiar lo que vendría acreditado por el testimonio de su esposa, Lidia, y de su hija, Marisa., el contrato de arrendamiento y la certificación del Institut Català del Sol. Sostiene que tampoco utilizaba la plaza de aparcamiento, y así lo habrían refrendado su esposa, su hija y Fausto. Afirma que es inverosímil que abusase de la menor en el domicilio de su esposa sabiendo que ésta y su hija estaban próximas a llegar, pues, ante tal eventualidad, podrían haber mantenido el contacto sexual en otro lugar, Tomasa. no hubiera tenido tiempo de vestirse y tampoco habría actuado con naturalidad. Niega que pudieran cometerse los hechos que se sitúan en el sofá de la casa de DIRECCION000, pues la denunciante tenía edad para discernir si lo que ocurría tenía carácter sexual. Indica que lo ocurrido en DIRECCION001 tampoco es verosímil, pues, al contrario de lo que manifestó Tomasa., fue ella quien insistió en que el acusado y su esposa se quedasen a comer, y, tras lo supuestamente ocurrido, siguió manteniendo la relación habitual con el acusado, tal y como acreditaba la testifical, así como las fotografías y mensajes aportados por la defensa.

    Señala que todos los hechos se produjeron de forma similar y que no son acordes con el "proceso de excitación del varón", por los motivos que aduce. Añade que no resulta creíble que víctima y acusado no hablasen sobre lo sucedido, o que aquélla no relatase lo denunciado a otras personas.

    Señala que la víctima se contradijo acerca del momento en que fue consciente de la existencia de abusos; sobre el momento en que, supuestamente, sufrió abusos cometidos por parte de su abuelo; y sobre el lugar en que se inició el primero de los hechos.

    Entiende que concurren causas subjetivas de incredibilidad. Hace referencia a la personalidad de la denunciante, con fundamento en la pericial; a la medicación que tomaba ("Concerta" que, como efecto secundario, puede hacer ver, sentir u oír cosas irreales); a la existencia de una previa denuncia interpuesta por el acusado contra ella, por delito de calumnias; y señala que lo que relató a su amiga María Milagros. desembocó en una espiral de mentiras.

    Reitera que los testigos no presenciaron los hechos. Sostiene que los peritos tampoco pudieron aportar prueba sobre la existencia de abusos y que sus conclusiones con compatibles con otras causas, además de que pusieron de relieve la personalidad de la denunciante. Niega que la testifical de Adela sea irrelevante, pues, al contrario de lo que indicaba la Sala, no estuvo ausente de España cuando ocurrieron los hechos, señaló que nunca vio conductas inapropiadas por parte del acusado, y que la denunciante no trataba de evitar al acusado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial, recogen, en síntesis, que Porfirio, junto con su esposa Lidia, tenían una gran amistad con los padres de la menor Tomasa., nacida el NUM000 de 1999, reuniéndose en muchas ocasiones en la vivienda de DIRECCION000, propiedad del tío materno de Tomasa., donde pasaban fines de semana juntos, además de celebrar festivos y cumpleaños.

    A raíz de la muerte del padre de ésta cuando tenía 9 años, el acusado acudió en muchas ocasiones al domicilio de la madre de la menor, dándoles a ambas apoyo emocional, ocupando progresivamente un lugar importante en la vida de Tomasa.

    En fechas indeterminadas, pero en todo caso comprendidas entre los años 2013 y hasta el 23 de febrero de 2014, teniendo Tomasa. entre 13 a 14 años, Porfirio con ánimo de satisfacer su impulso sexual y aprovechándose de la relación de confianza y familiar, así como afecto, que tenía con ella, aprovechando idéntica ocasión todas las veces, con la finalidad de satisfacer su deseo sexual, realizó los siguientes actos de contenido sexual siempre con el mismo propósito y acción:

    - En día no concretado del año 2013 fue a buscarla a su domicilio en DIRECCION001 para llevársela a su domicilio a pasar el fin de semana y, cuando se encontraban en el parking cercano al domicilio conyugal, sito en la CALLE000, nº NUM001, la de la localidad de Barcelona, dentro del vehículo, le empezó a tocar las piernas y siguió por todo el cuerpo, hasta llegar a los senos. Seguidamente, la llevó al domicilio y una vez allí, con el mismo ánimo, la abrazó, la besó, la puso encima de él y le levantó la ropa de cintura para arriba y le tocó los senos, le chupó el cuello hasta que llegaron al domicilio la esposa e hija del acusado.

    - El acusado, aprovechando que se encontraba junto a Tomasa. y su madre Milagros., en la vivienda sita de la localidad de DIRECCION000, propiedad del tío materno de Tomasa. donde se reunían los familiares todos los fines de semana, en dos ocasiones en el curso del año 2013, una en el salón, otra en una habitación con literas y ese mismo día también en el baño, todas con el mismo ánimo de satisfacer su deseo sexual y aprovechándose de la relación de confianza y casi familiar para lograr su propósito, efectuó tocamientos y rozamientos en todas las partes del cuerpo incluyendo partes íntimas y también la besó, le levantó la ropa de cintura para arriba y le chupó y mordió los senos y cuello. Estos hechos sucedían estando los demás familiares en la última planta de los tres pisos que conforman la vivienda donde había una estancia a modo de bar donde los familiares conversaban.

    - En fecha 23 de febrero de 2014, en el domicilio de la madre de Tomasa. en DIRECCION001, el acusado, aprovechando que la menor estaba sola con él porque todos los adultos (su madre, la esposa del acusado Lidia y otros amigos) se habían marchado a una excursión al ser el día de la "Cursa de DIRECCION001", se acercó a ella que se encontraba tumbada en el sofá tapada con una manta, la destapó, le quitó la ropa, la cogió en brazos y la llevó hasta la cama de sus padres y allí la besó y le efectuó tocamientos por todo el cuerpo.

    Porfirio desde el año 2012 al 2015 vivió separado de su mujer y pasó a tener un domicilio propio a pocas manzanas del domicilio conyugal de la CALLE000, nº NUM001, de Barcelona, manteniendo con su esposa una relación de amistad, de forma que se siguieron viendo y compartiendo varias salidas junto con sus amigos. Tras una separación de tres años se reanudó la relación conyugal.

    A consecuencia de estos hechos, Tomasa. sufrió DIRECCION002 y, además, presenta episodios de ansiedad puntuales reactivos a situaciones estresantes relacionados con los hechos.

    El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, corroborada por testifical y pericial, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida. A estos efectos mencionó que la Audiencia Provincial valoró:

    1. La declaración de Tomasa., que hizo un relato que coincide con los hechos que se declararon probados. El Tribunal Superior señaló que la Audiencia Provincial explicó, cumplidamente, por qué consideró creíble su versión de los hechos.

    2. La testifical de Milagros., madre de Tomasa. La testigo relató que la denunciante comenzó a encontrarse mal psicológicamente cuando tenía dieciséis años, que el acusado acudió a buscar a Tomasa. en un par de ocasiones, describió la casa de DIRECCION000 e indicó que era punto de encuentro con sus amigos y ratificó que Tomasa. se quedó sola con el acusado en la casa de DIRECCION001.

    3. Las manifestaciones de Joaquina, psicóloga, que ratificó su informe, señaló que trató a Tomasa. por su situación emocional, que Tomasa. le dijo que había sufrido abusos a los trece años. Indicó los problemas psicológicos que presentaba y señaló que tomaba "Concerta". Descartó que padeciera afectaciones psiquiátricas, hábitos tóxicos o patologías, y dijo que únicamente detectó inestabilidad emocional.

    4. La testifical de María Milagros., amiga de la denunciante, que relató que ésta le contó que había ocurrido algo con una persona muy próxima a la familia, aunque no quiso entrar en detalles. Señaló que le indicó que hubo contacto físico y que ocurrió cuatro o cinco veces, cuando tenía 13 o 14 años. Indicó que vio a Tomasa. apartada del acusado y muy sola, aunque no se fijó en si tenía una actitud de rechazo hacia él.

    5. La pericial de Candido y Alicia. Los peritos indicaron que personas como Tomasa., a la edad en la que ocurrieron los hechos, tenían dificultades para identificarlos como abusos, confundiéndolos con afecto y apego. Descartaron fabulación, afectación cognitiva o trastornos de personalidad en Tomasa., e indicaron estado de ánimo se encontraba afectado. Señalaron que la tardanza en la denuncia podía obedecer a la entrada en la adolescencia de Tomasa., con confusión de sentimientos y límites no definidos.

    6. La pericial de Elena. La perito descartó la existencia de patologías en Tomasa., aunque detectó rasgos histriónicos, egocéntricos y de llamada de atención. Aclaró que ninguno de estos rasgos tenía una tendencia límite y que no eran aspectos característicos de la personalidad de Tomasa.

    7. La pericial de Gracia, médico forense. Descartó la existencia de fabulación o de trastornos de la personalidad en la denunciante que pudieran alterar su capacidad de discernimiento. Puso de relieve que apreciaba inestabilidad emocional en Tomasa. al hablar del problema y consideraba compatible su relato con la existencia de los abusos.

    El Tribunal ad quem, además, descartaba los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, a tal efecto subrayaba: (i) que los peritos habían descartado la existencia patologías o trastornos mentales, y que el medicamento prescrito era de uso habitual para tratar el déficit de atención; (ii) que las alteraciones en el relato de la víctima eran todas referidas a aspectos de carácter secundario, no esenciales para los hechos y se justificaban por el paso del tiempo; (iii) que el Código Penal castiga diversos delitos contra la libertad sexual, sin que sea necesario que estas conductas desemboquen en penetración; (iv) que no se aportó documental sobre las prórrogas del contrato de arrendamiento del domicilio en que el acusado sostenía que vivía, y que la buena relación que mantenía con su esposa no hacía increíble que pasase tiempo en su vivienda; (v) que la víctima únicamente hablaba de un parking próximo a la vivienda de la CALLE000, relato que no era incompatible con una plaza de aparcamiento en una vivienda distinta, y que Fausto declaró de forma completamente contradictoria respecto del acusado, su esposa y su hija, pues el testigo afirmó que nunca había acudido al parking de la CALLE000, mientras que aquellos señalaron que el vehículo siempre había estado aparcado en ese aparcamiento; (vi) que, por la buena relación entre el acusado y su esposa, era factible que aquél hubiera acudido a la vivienda de ésta cuando no estaba, y que había tiempo suficiente para que el acusado hubiera finalizado los tocamientos y la víctima se hubiese vestido antes de que llegaran la esposa e hija del recurrente; (vii) que la respuesta de una menor sometida a abusos no tiene por qué ser idéntica en todos los casos y había que valorar las concretas circunstancias de la denunciante; (viii) que la víctima quería al acusado y éste era una figura importante en su vida, y que llegó a decir que no había abusos porque no existió violencia o intimidación, y que la familia seguía viéndose porque Tomasa. no había relatado los hechos, por lo que las fotografías y la continuidad de la relación estaban explicadas; y (ix) que Adela, con independencia de que estuviera o no en España, indicó que no observó nada y ello no restaba credibilidad a las manifestaciones de Tomasa.

    Añadía el Tribunal Superior la relevancia de que fuera la propia Tomasa. quien demandara tratamiento psicológico y hacía hincapié en que, fruto de este tratamiento, fue consciente de lo realmente ocurrido. Destacó que la testifical de la esposa e hija del acusado no permitía cuestionar la credibilidad de Tomasa., dada la relación que les unía al acusado y su interés en presentar a Tomasa. como una persona mentirosa, que pretendía ser el centro de atención y que se portaba mal con su madre. Indicaba el Tribunal Superior que estas consideraciones se descartaban por la testifical de la madre de Tomasa. y por los peritos que valoraron su personalidad. Añadía el órgano ad quem que existían respuestas en estas testigos que no obedecían a la lógica y que eran, incluso, contradictorias.

    También descartó el Tribunal Superior que existiera en la víctima una intención ajena al procedimiento, pues: (i) la víctima no pretendía denunciar inicialmente, tal y como puso de relieve el testigo Ángel; (ii) Tomasa. no ha obtenido provecho alguno del procedimiento, sino que le ha supuesto la pérdida de relaciones de amistad; (iii) el expediente abierto en la Fiscalía de Menores por las posibles calumnias se archivó; y (iv) la denuncia del acusado se había producido después de que éste supiera que Tomasa. había iniciado un tratamiento y que su madre ya conocía los hechos.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical y pericial, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, que el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    En la STS 773/2013, de 21 de octubre, mencionamos que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley en relación al art. 181.3 del Código Penal.

  1. El recurrente sostiene que en los hechos probados de la sentencia no se hace referencia a los elementos del delito. Indica que la aplicación del tipo penal por el que ha sido condenado requiere una situación de superioridad objetivamente manifiesta, que esa situación coarte la libertad de la víctima, y que el autor, consciente de la situación de superioridad y de sus efectos, se prevalga de ella para conseguir el consentimiento viciado de la víctima.

    Argumenta que, en los hechos probados, sólo se hace referencia a una relación de confianza, pero no se consignan los efectos sobre la libertad de la víctima, el conocimiento del autor o su aprovechamiento.

  2. Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

  3. El motivo no puede prosperar. Planteada idéntica cuestión en el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia, con ratificación del pronunciamiento que, a este respecto, hizo la Audiencia Provincial, indicó que no se había incurrido en error de subsunción al aplicar el artículo 181.3 del Código Penal. A estos efectos destacaba: (i) que el relato fáctico de la sentencia recoge que el acusado se aprovechó de la relación de confianza y familiar que le unía a Natividad.; (ii) que ambos, víctima y acusado, se encontraban en una relación asimétrica, conocida y empleada por el acusado para cometer los hechos; (iii) que el acusado era apoyo moral, no solo de Natividad., sino también de su madre, y existía una vinculación emocional muy fuerte entre ambas familias; (iv) que esta posición fue eficaz e idónea para que Natividad. no se opusiera a la voluntad del acusado, por su superioridad moral.

    La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo en esta instancia. En el factum de la sentencia se refleja la edad de la (entonces) menor, de trece a catorce años, la relación de confianza, afecto y casi familiar que le unía al acusado y el aprovechamiento consciente de esta situación para la realización de actos de contenido sexual con ella (actos que, también, tienen inequívoco reflejo en los hechos probados).

    Tal y como recordábamos en STS 68/2022, de 27 de enero, el prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad, que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para mediatizar la decisión de la víctima.

    En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003 de 18 de septiembre; 935/2005 de 15 de julio; 785/2007 de 3 de octubre; 708/2012 de 25 de septiembre; 957/2013 de 17 de diciembre; 834/2014 de 10 de diciembre; o 675/2016 de 22 de julio) que el prevalimiento se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en la que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento.

    El prevalimiento típico exige una relación de superioridad del sujeto activo con respecto al pasivo, que debe ser aprovechada por el primero para obtener el consentimiento del segundo a la realización del acto atentatorio a la libertad sexual. En tanto la superioridad puede ser constatada de forma objetiva, el segundo, el aprovechamiento de la situación, ha de ser inferido de forma racional por el órgano jurisdiccional y debe expresarlo en la sentencia.

    En este caso así fue, pues el Tribunal construyó el prevalimiento no solo por la diferencia de edad entre víctima y acusado sino, fundamentalmente, por la superioridad derivada del afecto que le tenía la menor, de la íntima relación que les unía (prácticamente familiar), del apoyo moral que le brindaba, de su confianza y de los frecuentes contactos que todo ello propiciaba. Fue precisamente en ese contexto, y en tal ámbito de confianza, en que la adolescente soportó los actos de naturaleza sexual que le realizó el acusado. De ahí que la inferencia que concluye el aprovechamiento de esa situación por parte del acusado es la única que se sustenta como desenlace de un razonamiento lógico.

    La tipicidad aplicada fluye con naturalidad del relato de hechos probados que nos vincula. La asimetría entre acusado y víctima es clara, no solo por la diferencia de edad, sino por una superioridad basada en el afecto de quien es como un miembro de la familia, a quien se quiere, y quien apoya moralmente. No nos encontramos ante una relación sexual libremente buscada o aceptada, sino ante un consentimiento viciado en cuanto obtenido precisamente con prevalencia de esa superioridad moral que minó la capacidad de respuesta de quien estaba en pleno proceso de maduración.

    De nuevo constatamos que el recurrente reitera lo ya alegado en el recurso de apelación. No se plantean nuevos argumentos que conduzcan a un pronunciamiento diferente al de las dos instancias previas, donde ya se ha recibido una respuesta correctamente motivada, razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala. Por ello, la cuestión carece de relevancia casacional.

    En conclusión, el motivo debe ser inadmitido al amparo de los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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