STS 624/2002, 10 de Abril de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:2529
Número de Recurso885/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución624/2002
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

En el recurso de Casación por quebrantamiento de forma, vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos María , Jesús Luis y Alexander , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Cuarta), con fecha veinticinco de julio de dos mil, en causa seguida contra los mismos por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente los acusados Carlos María , Jesús Luis y Alexander representados por los Procuradores Sres. Lledó Moreno, Martínez Pérez y Castillo Gallo, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 6, incoó Diligencias Previas con el número 204/99 contra Carlos María , Jesús Luis y Alexander , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal, Sección Cuarta, Procedimiento Abreviado de Sala 10/00) que, con fecha veinticinco de Julio de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Declaramos en esta sentencia expresamente probados los siguientes hechos: El 20 de junio de 1.999, Carlos María , nacido en 1.943, a bordo del navío de bandera británica Nauja, de su propiedad, aunque formalmente pertenece a la sociedad Minudale Limited con domicilio social en Hong Kong, de la que Carlos María es director general y titular de todo el capital social, se desplazó hasta un punto geográfico sito a unas veinte millas al suroeste de Melilla, a fin de que cargase hachís en el barco para su transporte, conforme había convenido Carlos María con una o más personas no identificadas. Llegaron al encuentro del Nauja varias lanchas cuyos tripulantes, en número aproximado de ocho, transbordaron de las lanchas a la embarcación de Carlos María doscientos cincuenta y nueve fardos conteniendo, en total 6.989.170 kilogramos de hachís con una riqueza de 14,125 por ciento de THC, que quedaron en camarotes.- Dos de los porteadores, Jesús Luis y Alexander , ambos mayores de dieciocho años, quedaron en el Nauja para vigilar la carga y procurar la entrega de la misma en el destino, un lugar no determinado de Italia, que le sería concretado a Carlos María por teléfono durante la singladura, conforme había acordado con el proveedor o proveedores de la mercancía transportada. La embarcación partió en esa dirección, patroneada por Carlos María y sobre las 22 horas del 21 de junio fue abordada a unas 46 millas al suroeste del cabo de Gata, en aguas internacionales, por un patrullero del Servicio de Vigilancia Aduanera, previa autorización del Deputy Chief Investigation Officer.- Carlos María y los otros dos fueron detenidos y el Nauja fue trasladado hasta el puerto de Almería, donde se practicó un registro del navío autorizado judicialmente. Fue intervenido en el Nauja todo el hachís transportado, tres teléfonos móviles y 401.600 pesetas en pesetas, marcos y francos franceses en una caja de caudales que se encontraba en el barco.- El navío, tipo goleta, de 20 metros de eslora y 5,20 metros de manga, ha sido depositado en poder de la Sociedad Española de Cetáceos, a la que se ha autorizado su utilización provisional. Constituía, hasta su apresamiento, el domicilio de Carlos María y su novia, Paula .- El hachís estaba valorado en la época en que fue intervenido en 1.397.834.000 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Carlos María , Jesús Luis y Alexander , como autores de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, siendo de notoria importancia la cantidad objeto de la conducta, a las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS del Código Penal de 1.995, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de los tres, y MULTA DE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL PESETAS (1.397.834.000 PESETAS), también a cada uno, sin responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por insolvencia.- Cada condenado pagará la tercera parte de las costas.- Se decreta el comiso de la droga intervenida, de la embarcación Nauja y los tres teléfonos ocupados. El barco y los teléfonos se liquidarán y su producto será ingresado en el Fondo de titularidad estatal que regula la Ley 36/1.995, de 11 de diciembre.- Devuélvanse 200.800 pesetas de las intervenidas a Paula y las otras 200.800 pesetas, como patrimonio de Carlos María , se embargarán a efectos de pago de la multa, de no existir otras responsabilidades preferentes". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, por la representación de Carlos María , Jesús Luis y Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de Carlos María se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.5 del Código Penal.

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación de Jesús Luis fue basado en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.5 y 376 del Código Penal.

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación de Alexander se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y 2.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución.

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley procesal Criminal.

  2. - Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º de la Ley procesal Criminal.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurrentes entre sí de los escritos de formalización; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día tres de Abril de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que condenó a los acusados a la pena de cuatro años de prisión y multa de mil trescientos noventa y siete millones ochocientas treinta y cuatro mil pesetas, se alzan los tres condenados formalizando en escritos independientes distintos motivos por quebrantamiento de forma, vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que se examinarán a continuación, comenzando por el recurso de Carlos María .

Recurso de Carlos María

SEGUNDO

En el primer motivo, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia lo que considera inaplicación indebida del artículo 376 del Código Penal o en otro caso de la atenuante sexta del artículo 21 en relación con la quinta, haber procedido a reparar el daño o a disminuir sus efectos. Sostiene que desde su primera declaración hasta el juicio oral ha mantenido la misma versión, confesando los pormenores de la operación y la implicación de los otros dos tripulantes.

El artículo 376 del Código Penal, aplicable a los delitos de tráfico de drogas, contiene una serie de requisitos que han de concurrir con carácter acumulativo (STS de 7 de marzo de 1998; nº 733/2000, de 27 de abril; nº 734/2000, de 27 de abril; nº 1444/2000, de 25 de setiembre y nº 1047/2001, de 30 de mayo) para que sea posible (STS nº 500/2000, de 15 de marzo) que el Tribunal, razonándolo en la sentencia, rebaje la pena prevista en el tipo en uno o dos grados. Estos requisitos son que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, estableciendo así distintas finalidades que no es necesario que concurran conjuntamente, bastando con que se aprecie una de ellas. Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados, mediante una especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice con una colaboración eficaz, con una de las finalidades antes expuestas.

La vía casacional elegida impone el más absoluto respeto a los hechos que se consignan como probados en la sentencia, y en ellos lo que se aprecia es que el recurrente fue detenido ocupándose en su poder, en el barco de su propiedad en el que navegaba, casi 7.000 kilogramos de hachís. Así pues, ni abandonó voluntariamente sus actividades delictivas ni se presentó voluntariamente a la autoridad, lo que ya, por sí mismo, impediría la aplicación del precepto invocado. En cuanto a su colaboración, como recoge la sentencia de instancia, se limitó a reconocer los hechos que ya habían sido descubiertos y a declarar asimismo acerca de la implicación de las otras dos personas que viajaban en el barco, lo cual, si bien es un elemento probatorio de cargo contra éstos, no resulta decisivo para su incriminación, que obedece, principalmente, a su presencia inexplicada suficientemente en el barco que transportaba la droga, como se desprende del apartado tres del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada, lo cual es un dato que ya había sido comprobado por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera.

En lo que se refiere a atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con la prevista en el artículo 21.5ª, dispone el Código Penal en este último precepto que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y antes de la celebración del juicio oral. Se contempla, pues, una conducta que ha de orientarse en cualquiera de esas dos direcciones, ambas relacionadas con la circunstancia de que el delito haya producido daños a la víctima, cuyos efectos sean susceptibles de reparación o de disminución, lo que ya de por sí constituye un serio obstáculo a la apreciación de la atenuante en delitos de mera actividad (STS nº 1215/1999, de 29 de setiembre, y nº 952/2000, de 2 de junio), a los que no se anuda un daño concreto con el que relacionar la actitud reparadora, o tendente a disminuir sus efectos, del acusado. A mayor abundamiento, la razón de ser de la atenuante es, precisamente, y por consideraciones de política criminal, la protección de las víctimas, a través de la estimulación de la reparación del daño que se les ha causado o de la disminución de sus efectos, lo cual incide en la consideración anterior reforzando el sentido de la misma. La conducta del recurrente, como ya se expresó, se limitó, en primer lugar, a reconocer los hechos ya descubiertos por los agentes de la autoridad, sin que el mero reconocimiento pueda dar lugar a atenuante alguna; y, en segundo lugar, a declarar acerca de la implicación de los otros dos acusados, información ésta que, de haber sido relevante, por la inexistencia de pruebas o por su desconocimiento por parte de la autoridad, podría haber dado lugar a la atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con la prevista en el apartado 4º del mismo artículo (STS nº 54/2001, de 25 de enero). Sin embargo, aquellos fueron detenidos a bordo del barco que transportaba la droga, sin que exista explicación alguna verosímil que justifique su presencia en el mismo, por lo que la declaración inculpatoria del recurrente es un elemento probatorio que únicamente sirve de corroboración de otros previamente existentes y conocidos por la autoridad.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia al haberse obtenido la prueba básica, consistente en la intervención de la droga, vulnerando el derecho a la inviolabilidad del domicilio, al entrar los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera en el barco sin cumplir los requisitos previstos en la Constitución, realizando un abordaje violento sin consentimiento expreso de los tripulantes y sin la preceptiva autorización judicial. Considera, además, inadecuado que el registro fuera efectuado por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, cuando, según su opinión, corresponde a la Policía Judicial, cualidad no aplicable a dicho Servicio.

Se contienen en el motivo varias censuras distintas. Se examinará, en primer lugar, la relativa a la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Como se recoge en la sentencia de instancia, los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se limitaron a abordar en alta mar el barco en el que viajaba el recurrente, trasladándolo a puerto donde, ya con un mandamiento judicial que lo autorizaba, se procedió a la entrada y registro, con el resultado que en la misma sentencia se hace constar. Ha de añadirse, como hace la sentencia impugnada en el apartado primero del Fundamento de Derecho Primero, que los fardos sospechosos podían ser vistos desde cubierta, lo que justifica el traslado a puerto y la solicitud y concesión del mandamiento judicial. Así pues, la entrada y registro propiamente dichos se realizaron previa autorización judicial la cual no ha sido impugnada en ningún aspecto, por lo que ha de afirmarse la legitimidad del registro efectuado ya en el puerto de Almería. Por otro lado, no puede considerarse que el abordaje, por sí mismo, suponga una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad (STC 22/1984), el domicilio es un "espacio apto para desarrollar vida privada" (STC 94/1999, de 31 de mayo, F. 4), un espacio que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad", "el reducto último de su intimidad personal y familiar" (STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, de 26 de abril y STC nº 283/2000, de 27 de noviembre). Esta Sala, entre otras en la STS nº 1108/1999, de 6 de setiembre, ha afirmado que "el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental" (STS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996). Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad. Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad alejadas de la intromisión de terceros no autorizados. En la STS nº 436/2001, de 19 de marzo, hemos afirmado que "el concepto subyacente en el artículo 18.2 de la CE ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su «yo anímico» en múltiples direcciones (cfr. Sentencias del TS de 19 enero, 4 de abril 1995 y 30 abril 1996). Como también se ha dicho en la Sentencia de esta Sala, de 7 de noviembre de 1997, el derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad.

También, en este sentido, el Tribunal Constitucional afirma en la STC 22/1984, que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente -continúa la sentencia del Tribunal Constitucional-, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello -concluye-, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella.

Este concepto amplio de domicilio permite superar el concepto civil o administrativo, pero no autoriza, sin embargo, a incluir en él otros lugares, cuyo acceso depende también de la autorización del titular, en cuanto puede excluir la presencia de terceros en ellos, pero que por sus propias características no permiten afirmar que sean adecuados para que sus titulares desarrollen en ellos áreas o esferas de privacidad (STC nº 228/1997, de 16 de diciembre). Incluso los lugares que constituyen auténticos domicilios a estos efectos, pueden tener zonas que, por sus características, no excluyen la presencia de terceros ajenos al ámbito de privacidad protegido.

Resulta evidente, después de todo lo expuesto, que una embarcación puede constituir la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, pues sin duda en ocasiones están construidas de forma que algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas para que en las mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, pero resulta dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras zonas de aquella. Nada impide, sino más bien lo contrario según la experiencia, que determinadas zonas del barco se destinen específicamente a otros fines distintos de los propios del domicilio, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, y en estos casos no se puede extender indiscriminadamente a estas zonas del barco la misma protección que la Constitución otorga al domicilio, pues no pueden entenderse aptas con carácter general para la vida privada. Como se reconoce en la STS nº 1200/1998, de 9 de octubre, en el barco existen áreas propias y reservadas al ejercicio de la intimidad personal, que son precisamente las únicas protegidas por el derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución. Las demás zonas de la embarcación, destinadas a otras finalidades, no gozan de la protección que la Constitución dispensa al domicilio, aunque se trate de lugares respecto de los cuales su titular pueda excluir válidamente la presencia de terceros.

El barco propiedad del recurrente tenía, según la sentencia, unos veinte metros de eslora por unos cinco metros de manga, lo que, a falta de otros datos, pone de relieve unas proporciones que impiden afirmar que la invasión de la zona de cubierta por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera haya afectado necesariamente al derecho a la intimidad por suponer una invasión no autorizada del domicilio, y sin que conste, en modo alguno, que los citados agentes penetraran en la zona de camarotes u otra zona interior del barco que pueda considerarse destinada al desarrollo de esferas de intimidad.

CUARTO

En cuanto a la alegación relativa a la falta de competencia de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera para realizar el registro ha de decirse, en contra de lo alegado por el recurrente, que la Disposición Adicional Primera , apartado uno, de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, atribuye a dicho Servicio, a todos los efectos legales, el carácter de colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con los que actuará en coordinación, en todo lo que se refiere a la investigación, persecución y represión de los delitos de contrabando, lo que revela la licitud de su intervención. El carácter de Policía Judicial del Servicio de Vigilancia Aduanera ya le fue reconocido, por otra parte, en el Auto de esta Sala de 31 de julio de 1998, en el que se afirmaba que "el Servicio de Vigilancia Aduanera, aun no formando parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tiene sin duda alguna la conceptuación de Policía Judicial a tenor de la amplia definición que de la misma se hace en el artículo 283 LECrim. Esta condición de Policía Judicial, que en principio no puede ser negada al mencionado Servicio, puede entenderse ratificada por la Disposición Adicional Primera , apartado 1, párrafo primero, de la LO 12/1995". En cuanto a la realización material del registro del barco, ha de recordarse que dicha diligencia se realiza bajo control del Juez Instructor, a quien corresponde designar la autoridad o funcionario que lo haya de practicar, conforme dispone el artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Finalmente ha de hacerse referencia a la existencia de otras pruebas de cargo, ya que lo que se ha alegado es la vulneración de la presunción de inocencia. Y en este sentido ha de decirse que el propio acusado recurrente reconoció los hechos no solo ante el Juez de instrucción, sino también en el acto del juicio oral, después de haber sido informado adecuadamente de sus derechos, especialmente del derecho a no declarar y del derecho a no confesarse culpable y de haber tenido la oportunidad de organizar su defensa asistido de Letrado. Es, pues, una prueba que, aisladamente considerada, se ha practicado sin vulneración de derecho fundamental alguno, lo que pone de relieve su licitud desde el punto de vista de la legalidad constitucional, licitud que solo desaparecería si se pudiera afirmar su conexión con otra prueba constitucionalmente ilegítima. Aún en el caso en que se aceptara la nulidad del registro, que resulta una prueba válida, como antes se expuso, subsistiría la prueba consistente en el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, pues esa declaración, que nada tiene que ver con el contenido esencial del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, fue prestada en un momento tan posterior al hecho inicial de la aprehensión de la droga que puede considerarse jurídicamente desvinculada del mismo. La declaración efectuada por el acusado en el acto del juicio oral, suficientemente informado de sus derechos, es un acto libre que, aunque tenga relación con las diligencias de investigación anteriormente practicadas durante la instrucción de la causa, ha de considerarse jurídicamente independiente de ellas, y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, que para extender la prohibición de valoración a las pruebas derivadas ha afirmado que "habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad)" (STC nº 28/2002, de 11 de febrero).

No se ha vulnerado, por lo tanto, la presunción de inocencia y el motivo se desestima.

Recurso de Alexander

QUINTO

El recurrente alega quebrantamiento de forma en los motivos tercero y cuarto de su recurso. En el primero de ellos sostiene que se han empleado en los hechos conceptos, que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Concretamente afirma que al decirse que tenía la misión de vigilar la carga ello implica la utilización de un concepto jurídico penal que convierte en delictiva una simple presencia física que de otro modo no habría podido serlo.

La predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. (STS nº 1293/2001, de 28 de julio). Se trata, en definitiva, de corregir aquellos supuestos en los que la necesaria narración fáctica a la que después debe aplicarse la norma penal, haya sido sustituida por una expresión técnica expresiva de alguno de los elementos del tipo, impidiendo así la discusión en casación acerca de la corrección de la subsunción efectuada por el Tribunal de instancia. Nada de esto se aprecia en la sentencia que, mediante el empleo de expresiones pertenecientes al lenguaje común, que se encuentran al alcance de cualquiera, se limita a consignar el objeto de la presencia del recurrente en el barco en el que se transportaba la droga. Decir que se encontraba en el lugar "para vigilar la carga" no supone el empleo de expresiones técnico jurídicas, sino que es una forma de reflejar un aspecto de los hechos de forma perfectamente comprensible para cualquiera.

El motivo se desestima.

SEXTO

En el motivo cuarto denuncia la existencia de incongruencia omisiva al no resolver expresamente sobre la cuestión planteada acerca de la alegada actuación ilegítima de los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera como Policía Judicial.

El motivo carece de fundamento. El vicio o defecto de la sentencia consistente en la no resolución de todos los puntos que hayan sido objeto de acusación o defensa, que como motivo de casación aparece recogido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere que lo planteado y no resuelto verse sobre una cuestión jurídica y no sobre temas de hecho; que haya sido planteada en el momento procesal oportuno; que no haya obtenido una respuesta del Tribunal, que puede ser expresa o implícita, mediante la aceptación de opciones jurídicas incompatibles con aquella, siempre con observancia de las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, y, finalmente, que tenga valor causal respecto del fallo.

La cuestión a la que el recurrente hace referencia, es decir, la validez de la intervención en el registro de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, fue resuelto expresamente por el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero, apartado primero, al afirmar que las impugnaciones han de ser rechazadas y añadir que las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no exigen que el registro sea realizado por una clase especial de funcionarios.

El motivo se desestima.

SEPTIMO

En el primero de los motivos de su recurso alega el recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de la presunción de inocencia, no ya por la inexistencia de prueba sino por la valoración de un material en cuya obtención se han vulnerado preceptos constitucionales y legales. En definitiva, niega la validez del apresamiento del barco, realizado en aguas internacionales, fuera de la competencia del Servicio de Vigilancia Aduanera y niega la validez del registro que no debió ser efectuado por funcionarios que no son Policía Judicial ni auxiliares o colaboradores de la misma, y porque no se contó con autorización judicial.

De las quejas del recurrente, solamente esta última tiene contenido constitucional al referirse a la ausencia de autorización judicial para el registro efectuado en el barco en el que fue encontrada la droga, que constituía el domicilio del propietario del mismo y su novia, como se recoge en los hechos probados. La cuestión ya ha sido resuelta al resolver el motivo segundo del anterior recurrente, por lo que procede ahora dar por reproducido lo que entonces se dijo. Lo mismo ocurre en relación a la alegación referente a la falta de competencia de los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera para la realización del registro.

En cuanto a la ilicitud del abordaje, ha de decirse, en primer lugar, que no se discute la competencia de las autoridades españolas para conocer de estos hechos al amparo del artículo 23, párrafo 4, f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En segundo lugar, un velero de recreo no es un buque mercante, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS nº 968/2001, de 29 de mayo). En tercer lugar, si bien los buques están sometidos a la jurisdicción del Estado cuyo pabellón enarbolan, (artículo 6.1 de la Convención de Ginebra de 29 abril 1958), consta en los folios 4 a 8, con traducción a los folios 33 a 35, y originales a los folios 140 y 141, todos ellos de la causa, la autorización de las autoridades competentes del Reino Unido, país de matrícula del barco, para proceder a su abordaje e inspección, cumpliendo de esta forma con las previsiones que, para la lucha contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, se recogen en el artículo 35 de la Convención Única de 1961, (enmendada por Protocolo de 25 marzo 1972), y en el artículo 17 de la Convención de Viena de 20 diciembre 1988, ratificadas ambas por España, (STS nº 679/1998, de 28 de julio), disponiéndose en el artículo citado de esta última, en su apartado 10 que el abordaje e inspección de la nave, una vez autorizado por el Estado de su matrícula o pabellón, se deberá llevar a efecto "por buques de guerra o aeronaves militares u otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como naves o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizadas a tal fin" lo que pone de relieve la licitud de la actuación del Servicio de Vigilancia Aduanera.

El motivo se desestima.

OCTAVO

Finalmente alega el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ahora desde otra perspectiva, pues, según dice, solo se ha contado, como pruebas de cargo, con su presencia en el barco donde estaba la droga y con la declaración del coimputado, que no puede valorarse al haberse realizado con la finalidad de obtener algún beneficio. Según su versión de los hechos, accedió al barco desconociendo la existencia de la droga, con la única finalidad de trasladarse a Europa.

La presunción de inocencia supone, como ha recordado reiterada jurisprudencia, que el acusado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta que se demuestre su culpabilidad (artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Cuando se alega en casación le corresponde a este Tribunal verificar que ha existido prueba válidamente obtenida y practicada; que su contenido tiene carácter incriminatorio suficiente para acreditar unos hechos, junto con sus circunstancias relevantes desde el punto de vista jurídico penal, y la intervención del acusado en los mismos; y, finalmente, que la valoración que ha efectuado el Tribunal de instancia del material probatorio incorporado al juicio oral es razonable, en cuanto que es respetuosa con las reglas de la lógica, con las enseñanzas de la experiencia y con los conocimientos científicos generalmente aceptados, cuando se haga uso de ellos.

No puede entenderse irrazonable considerar, como hace el Tribunal de instancia, que quienes se encuentran a bordo de un velero en el que se transportan cerca de 7.000 kilogramos de hachís, están precisamente aportando su colaboración a esa operación de tráfico ilícito. Para sostener que se ha acreditado lo contrario sería preciso haber aportado otras pruebas distintas de la mera declaración autoexculpatoria de los acusados, la cual no ha merecido la credibilidad del Tribunal que la ha presenciado directamente. Y no consta en la causa, ni tampoco los aporta en recurrente en su escrito, ningún dato que permita sostener razonada y razonablemente que su presencia en el barco obedecía a motivos diferentes de los antes apuntados. A ello ha de añadirse la corroboración que supone la declaración del coimputado propietario del barco, que los implica en el transporte de la droga.

El motivo se desestima.

Recurso de Jesús Luis

NOVENO

El recurrente formaliza su recurso por dos motivos que pueden considerarse resueltos con lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta sentencia. En el primero de ellos, por infracción de ley, denuncia la inaplicación de las circunstancias 5ª y 6ª del artículo 21 del Código Penal en relación a la específica del artículo 376, basándose en que los testigos declararon que las personas que se encontraban en el barco "colaboraron en todo momento" (sic).

El motivo carece de fundamento. En el Fundamento de Derecho Segundo ya se expusieron los requisitos necesarios para la aplicación de las atenuaciones previstas en el artículo 376 y en el apartado 6º en relación con el 5º del artículo 21 del Código Penal. La vía casacional elegida exige el respeto a los hechos probados y ni en el relato fáctico de la sentencia ni en los fundamentos jurídicos de la misma aparece soporte fáctico alguno que permita sostener la existencia de ningún acto relevante de colaboración por parte del recurrente que autorice la aplicación de la atenuante postulada.

El motivo se desestima.

DECIMO

En el segundo de los motivos de su recurso alega el recurrente la infracción de su derecho a la presunción de inocencia, afirmando la inexistencia de pruebas en su contra, insistiendo en su versión de los hechos, la cual coincide con la sostenida por el recurrente Alexander . Le niega asimismo valor a la declaración del coimputado.

El motivo coincide sustancialmente con el motivo del anterior recurrente resuelto en el Fundamento de Derecho Octavo de esta sentencia, por lo que se da por reproducido su contenido.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por quebrantamiento de forma, vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, interpuestos por las representaciones de Carlos María , Jesús Luis y Alexander contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, de fecha veinticinco de Julio de dos mil, en causa seguida contra los mismos, por un delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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