STS 101/2016, 18 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Febrero 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de precepto constitucional por Jose Ramón , contra sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en causa seguida al mismo por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Mª Jesús Rivero Ratón.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 3 de Sabadell, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el num. 1/2013, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Oficina del Jurado, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 28 de octubre de 2014, dictó sentencia que contiene el siguiente

HECHO PROBADO : HECHOS PROBADOS

"ÚNICO.- Son hechos probados, de conformidad con el Veredicto del Jurado, los siguientes:

El acusado, Jose Ramón , en hora no concretada de la tarde del día 10 de agosto de 2009, mantuvo una conversación con Tarsila en un bar próximo al domicilio de ésta última, domicilio sito en la Ctra. Prats de Lluçanes num. 189, 9º.1ª de Sabadell, al que posteriormente se dirigieron ambos.

Una vez en el domicilio, en hora no determinada de la noche del 10 al 11 de agosto de 2009, el acusado, con la intención de acabar con la vida de Tarsila o, al menos, sabiendo que era muy probable que se produjera su muerte y aceptando dicho resultado, ahogó con sus manos o con ayuda de alguna pieza de tela a Tarsila , causándole la muerte por insuficiencia respiratoria debida a asfixia mecánica.

Jose Ramón era consciente de que, debido al profundo estado de embriaguez de Tarsila , al hecho de encontrarse solos en la vivienda y a que él tenía mayor fuerza física que ella, la mujer era incapaz de desarrollar cualquier acto defensivo frente a su agresión, lo que fue aprovechado por el acusado para llevar aquélla acabo.

En el momento de su fallecimiento, Tarsila , soltera y sin hijos, tenía como pariente más próxima a su madre, Amalia , con la que no convivía".

SEGUNDO.- El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jose Ramón , como autor de un delito de asesinato del art. 139.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio.

Asimismo, condeno a Jose Ramón a abonar a Amalia la suma de 76.000 euros.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña en el plazo de diez días desde la última notificación".

TERCERO.- Recurrida en apelación dicha sentencia por el acusado Jose Ramón ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ésta dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2015 , que contiene el siguiente

"FALLO: La Sala de lo Civil y Penal Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acuerda: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Jose Ramón contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado) en el Procedimiento de Jurado núm. 27/2013, dimanante de la Causa núm.1/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell, la cual confirmamos íntegramente, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente recurso de casación por infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jose Ramón formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española , principio de presunción de inocencia ya que todas las pruebas eran circunstanciales.

SEXTO.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Jurado de Barcelona con fecha 28 de octubre de 2014 , condenó al recurrente como autor de un delito de asesinato a la pena de quince años de prisión. Con fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la misma. Frente a ellas se alza el presente recurso, fundado en un motivo por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que el acusado, hoy recurrente, Jose Ramón , en hora no concretada de la tarde del 10 de agosto de 2009, mantuvo una conversación con Tarsila en un bar próximo al domicilio de ésta, sito en Sabadell, domicilio al que posteriormente se dirigieron ambos.

Una vez en casa de la víctima, en hora no determinada de la noche, el recurrente, con la intención de acabar con la vida de Tarsila o, al menos, sabiendo que era muy probable que se produjera su muerte y aceptando dicho resultado, ahogó con sus manos o con ayuda de alguna pieza de tela a Tarsila , causándole la muerte por insuficiencia respiratoria debida a asfixia mecánica.

El recurrente era consciente de que, debido al profundo estado de embriaguez de Tarsila , al hecho de encontrarse solos en la vivienda y a que él tenía mayor fuerza física que ella, la mujer era incapaz de desarrollar cualquier acto defensivo frente a su agresión, lo que fue aprovechado por él para llevar aquélla a cabo.

SEGUNDO

El único motivo del recurso interpuesto, por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, alega insuficiencia de prueba para desvirtuar el citado derecho constitucional e insuficiente motivación del veredicto. Considera que el veredicto está incompleto porque el Jurado no se ha pronunciado sobre el móvil del crimen. En consecuencia nos encontramos ante una prueba de indicios, que no explica la razón por la que se produjo el hecho, y que se apoya exclusivamente en la declaración de una persona a la que supuestamente el recurrente contó su acción, que estaba resentida con él y pudo haber mentido.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

TERCERO

Como razona la Sentencia del Tribunal de Justicia, contra la que se dirige de modo directo este recurso, en el caso actual el Tribunal del Jurado dispuso de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y su valoración es homologable por su lógica y razonabilidad.

El recurrente no ha discutido la licitud de las pruebas ni que se hayan obtenido con todas las garantías. Se limitó a afirmar, en el recurso formulado en apelación, que es cierto que ese día fue al domicilio de la víctima en compañía de ésta, a la que conocía de años atrás, pero que no la mató.

Cuestionó en apelación la prueba de cargo afirmando que la existencia de ADN propio en la vivienda, o de sus huellas en latas de cerveza, solo acredita que estuvo allí, pero no es suficiente ni significativo para probar que él la matase. Igualmente cuestionó el testimonio de la testigo de cargo que narró en el juicio sus manifestaciones reiteradas en el sentido de que había dado muerte a la víctima, negando su credibilidad.

Como ha razonado el Tribunal de apelación al desestimar el recurso, las alegaciones del recurrente no desvirtúan la concurrencia de una prueba de cargo suficiente y válida. La declaración testifical de su propia compañera sentimental, con la que mantuvo una relación posterior a los hechos objeto de enjuiciamiento y a la que contó el crimen, constituye una prueba testifical de especial relevancia, valorada directamente por el Jurado, con las ventajas de la inmediación. Su credibilidad se ratifica al incluir en su relato detalles del crimen y datos sobre la víctima, que no eran conocidos públicamente. Concurren elementos objetivos de corroboración de ese testimonio, pues el propio declarante ha reconocido que estuvo en el domicilio de la víctima esa noche, y se ha encontrado su ADN en la vivienda, y sus huellas en latas de cerveza que estaban en dicho domicilio. Incluso se han evidenciado restos biológicos del acusado en una uña de la víctima, lo que permite fundar racionalmente la convicción de que ésta intentó defenderse frente a la agresión del recurrente.

El recurrente impugna la credibilidad de la testigo de cargo, a la que imputa enemistad, por enfrentamientos con el propio acusado, es decir un motivo espurio que afecta a la credibilidad subjetiva de su declaración.

Es cierto que esta testigo, que fue compañera sentimental del acusado después de que se produjera el hecho que se enjuicia, acudió a la policía para denunciar agresiones sexuales y físicas del recurrente, cuando era su pareja, lo que ratifica su resentimiento. Pero también lo es que resulta coherente que en su denuncia afirmase la peligrosidad del recurrente, refiriendo lo que éste le había explicado tiempo atrás, en la intimidad de su relación, y como advertencia de lo que era capaz de hacer.

El agente que tomó la declaración de la compañera sentimental del acusado ha declarado, y recuerda que lo afirmado por esta testigo concordaba con el suceso ahora enjuiciado ocurrido años atrás. Y la expresión de detalles que no podía conocer la testigo, porque no eran públicos, pone de manifiesto la credibilidad objetiva del testimonio, lo que determinó la reapertura de la instrucción.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de las declaraciones testificales de las víctimas, el Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, y que sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Pues bien, estos mismos parámetros pueden ser aplicados a la valoración de otros testimonios cuestionables, como sucede en el caso actual con la declaración de un testigo de referencia, compañera sentimental del acusado, en quien concurre un cierto resentimiento contra el mismo, que puede afectar su credibilidad subjetiva, y que dice narrar lo que a su vez le confesó el propio recurrente.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro. Pues bien, en el caso actual dicho testimonio de referencia aparece ratificado por evidentes elementos objetivos de credibilidad, que avalan plenamente su fiabilidad, ya que la testigo no conocía a la víctima, no estaba informada de su muerte salvo por las manifestación de su pareja y no podía conocer detalles de la investigación que no habían sido revelados públicamente, lo que pone de relieve que solo podía conocerlos a partir de quien participo personalmente en el crimen.

En definitiva, el motivo por presunción de inocencia carece del menor fundamento.

CUARTO

Por lo que se refiere a la motivación del veredicto, ha de estimarse lógica y suficiente. Acudiendo al mismo se advierte que el Jurado constata: a) que el acusado estuvo aquel día en la vivienda de la víctima; b) que la cronología mencionada por él no se corresponde a la realidad, pues se ha acreditado que abandonó el domicilio más tarde de lo que afirma; c) que ha negado que tuviese otro contacto con la víctima que el mero acompañamiento por el brazo y sin embargo se han evidenciado restos biológicos del acusado en una uña de la víctima; d) su carácter agresivo y e) la declaración testifical de su compañera sentimental posterior, a la que expresó detalles de la víctima y del acto de comisión que no eran conocidos públicamente.

La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia, pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientado de un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través de los recursos pertinentes.

Pero también es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede aportar el Juez profesional, que dispone de una formación específica y de una experiencia en el enjuiciamiento y motivación de la que carecen los jurados. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos, lo que debe ser bastante para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican la exigencia de motivación. Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone en artículo 70.2 de la LOTJ , desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando si resulta necesario para una mayor claridad el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos, siempre con exquisito respeto a lo ya expresado por el Jurado ( STS núm. 956/2000, de 24 de julio 2000 ; STS núm. 1240/2000, de 11 de setiembre2000 , STS núm. 1096/2001, de 11 de junio y STS 542/2015, de 30 de septiembre , entre otras).

En el caso actual, la motivación del veredicto es suficiente para facilitar la comprensión de la resolución condenatoria y para permitir su control a través de los recursos pertinentes. La expresa referencia a la declaración testifical de la compañera sentimental posterior del recurrente, a la que expresó detalles de la víctima y del acto de comisión que no eran conocidos públicamente, es significativa. El complemento de datos objetivos de corroboración como el hecho de que se han evidenciado restos biológicos del acusado en una uña de la víctima, constituye un indicio de especial fuerza incriminatoria. El hecho de que el recurrente haya negado que tuviese otro contacto con la víctima que el mero acompañamiento por el brazo, añade la ausencia de una explicación alternativa al descubrimiento de estos restos biológicos bajo las uñas. El reconocimiento por el acusado de que estuvo aquel día en la vivienda de la víctima, le sitúa en el escenario del crimen, y le aporta la oportunidad de cometerlo. La referencia al carácter agresivo del acusado, aporta una explicación racional de la posibilidad de que reaccionase violentamente en una confrontación con la víctima.

En el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios).

Ninguno de estos supuestos concurren en el caso enjuiciado, por lo que la motivación del veredicto debe considerarse lógica y suficiente. Es cierto que al haberse producido el crimen en un lugar privado, y haber sido la víctima la única testigo, se carece de detalles sobre los motivos del enfrentamiento, más allá de lo que aportan las pruebas físicas, como el resultado de la autopsia que nos explica el "modus operandi" del asesino. Pero ello es habitual en este tipo de crímenes, en los que el propio fallecimiento de la víctima excluye una fuente básica de conocimiento de lo sucedido, que se une al derecho del acusado a no incriminarse. Sin embargo, aun cuando no se conozca el motivo concreto del enfrentamiento, si puede colegirse que surgió una disputa entre el acusado y su víctima, y que éste respondió violentamente, conforme a su carácter agresivo, estrangulando a Tarsila , y causándole la muerte por insuficiencia respiratoria debida a asfixia mecánica, como se ha acreditado por la autopsia.

El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional por Jose Ramón , contra sentencia de fecha 15 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en causa seguida al mismo por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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