STS 956/2000, 24 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Julio 2000
Número de resolución956/2000

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por M.D.R.P.G., contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, que desestimó el recurso de apelación en la causa procedente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de León por delito de HOMICIDIO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.C.C.T., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida J.M.V.L., estando representadas la recurrente por la procuradora Sra. G.R,.

y la parte recurrida por la Procuradora Sra. S.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el juicio ante el Tribunal del Jurado seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León, en la causa 2/97 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de dicha capital, seguida por delito de homicidio, se dictó Sentencia por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, con fecha 9 de noviembre de 1998 en la que recogiendo el veredicto, se declararon probados los siguientes hechos:

    Estando enemistados J.M.V.L. y V.B.P., sobre las 1.30 horas del sábado 6 de diciembre de 1997, V.B.P., se encontraba en la planta sótano del "Pub Signatura", sito en la C.M.(.H.D. esta ciudad. Y, a esa hora, entró en dicho establecimiento J.M.V.L., llevando un objeto similar a un palo de bambú de una longitud aproximada de un metro, con la empuñadura forrada de cuero y un trozo metálico, de unos 10 centímetros, en su extremo, sin que constase donde y como llevaba dicho mencionado palo.

    Encontrándose ya J.M.V.L. y V.B.P., en el interior de dicho "Pub" en un momento dado, y sin que conste probado a iniciativa de quien de los dos, ambos, primero Vicente y despúes Juan Manuel, por este orden, salieron a la calle, en donde, J.M.V.L., propinó un golpe con dicho palo a V.B.P., encontrándose en ese momento ambos de frente. No constando como probado ni si el golpe se dió de forma rápida e imprevista, ni si antes de dar el mismo Juan Manuel, fué éste último golpeado en el rostro por Vicente.

    Golpe el dado por Juan Manuel a Vicente, que recibió este último en la cabeza (región fronto parietal izquierda), causando a Vicente una herida de unos 12 centímetros, con un edema cerebral y hemorragia subaracnoidea hemisférica izquierda, que motivó su ingreso en el Hospital, sobre las 2.00 horas del día 6 de diciembre de 1997, en estado de como Glasgow-3. Falleciendo aquél en dicho Hospital, sobre las 14.30 horas del día 9 de diciembre de mencionado año. Originando la asistencia médica a Vicente, los correspondientes gastos sanitarios al Insalud.

    J.M.V.L. autor material del golpe que ocasionó dicha muerte a V.B.P., tenía en la fecha en que ocurrieron los hechos, 6 de diciembre de 1997, 17 años (nacido el 13 de diciembre de 1979).

    J.M.V.L., al golpear a V.B.P., con el palo en la cabeza, quería causar a éste último lesiones, pero no su muerte. La que se produjo al haber actuado de forma imprudente, utilizando un objeto (palo) susceptible de producir la muerte, como así aconteció.

    La expresada sentencia, con base en los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, contenía el siguiente FALLO: " Que debe condenar y condeno a J.M.V.L., cuyas circunstancias personales ya constan, como responsable penalmente en co ncepto de autor de un delito de lesiones, en concurso con un delito de homicidio imprudente, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal de minoría de edad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y costas procesales, excluídas las de la Acusación particular. Absolviendo a dicho J.M.V.

    López, de los delitos de Asesinato y Homicidio por los que venía acusado. Igualmente, J.M.V.L., deberá indemnizar a R.P.G., en seis millones de pesetas, a V.B.D., en tres millones de pesetas, a A.B., Y.Y. S.B.P., en dos millones de pesetas a cada uno de ellos y al INSALUD de León, en ciento sesenta y tres mil quinientas cincuenta y dos pesetas. Se decreta el comiso de la navaja intervenida al condenado, dándole su destino legal. Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por la presente causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída conforme a derecho. Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

  2. - Formulado recurso de apelación la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en sentencia de 5 de febrero de 1999 dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Don V.B.D., Dña. R.P.G. y Dña. B. , Dña. Y.Y. Dña. S.B.P., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente rollo y confirmar la misma con costas al apelante.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente M.D.R.P.G.

    basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, al haberse incurrido en la sentencia recurrida en la aplicación indebida o errónea de dichos preceptos en lo referente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de motivación del veredicto.

SEGUNDO

Por infracción de ley del número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción del artículo 139 del Código Penal y subsidiariamente por infracción del artículo 138 del Código Penal.

TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, en base al número 1 del art.

850 de la Ley Procesal Penal, al haberse denegado en su día la prueba de reconstrucción de los hechos previstos en los artículos 46.3 de la L.O. del Tribunal del Jurado y 326 y siguientes y 727 de la L.E.Criminal, propuesta en tiempo y forma, que se consideraba pertinente habiéndose practicado la reclamación prevista

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, que solicitan su desestimación la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día 24 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar manteniendo el recurso el letrado recurrente Sr. R.G. quien sostiene el recurso interpuesto. Por parte del letrado recurrido Sr. A. se impugna el recurso pasando a informar. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se da por reproducido su informe. En este recurso se han observado los trámites exigidos por la ley, excepto en el término para dictar sentencia, dada la complejidad de la causa y su minucioso examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia impugnada dictada en la Audiencia Provincial de León por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado sobre la base del veredicto emitido por los miembros del Jurado, condena al acusado como autor de un delito de lesiones agravadas por la utilización de un instrumento peligroso, en concurso con un delito de homicidio imprudente. El Tribunal Superior de Justicia de Burgos desestimó el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Ha de comenzarse, por razones sistemáticas, por el análisis del motivo de recurso interpuesto por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, que denuncia la denegación de una prueba consistente en una reconstrucción de los hechos que debería realizarse trasladándose el Tribunal del Jurado al lugar del crimen y reproduciéndose en el mismo por el acusado y los testigos (con la obvia ausencia de la víctima fallecida) el enfrentamiento que concluyó con el golpe mortal.

El motivo carece de fundamento y debe, por tanto, ser desestimado. El derecho a la prueba no es absoluto sino condicionado a la pertinencia, utilidad y procedencia de las pruebas propuestas, que pueden ser inadmitidas legalmente por el Tribunal. En el caso actual no cabe apreciar necesidad alguna de trasladarse al lugar de los hechos, pues éste no presentaba características específicas que hiciesen conveniente su reconocimiento directo, no apreciándose tampoco la necesidad de la reconstrucción "in situ" de una pelea pues el Jurado ha podido valorar de modo directo las declaraciones del acusado y los testigos, suficientemente expresivas.

TERCERO.- El primer motivo de recurso, denuncia infracción de los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (art.

5.4 de la L.O.P.J. y 24.1 y 120.3 de la Constitución Española). Estima el recurrente que se han violentado dichos preceptos constitucionales al expresar el Jurado como motivación de no haber apreciado la concurrencia de ánimo de matar que ha atendido a "la declaración del acusado y de alguno de los testigos".

Sin desconocer que la motivación podría haber sido más expresiva y concreta, es lo cierto que, como ha señalado esta Sala (p.ej. sentencia 960/2000, de 29 de mayo), no cabe exigir a los ciudadanos que integran el jurado el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional, y en consecuencia cuando, como sucede en este caso, la convicción del Jurado se fundamenta de modo inmediato en su percepción sobre la prueba directa practicada en su presencia, ha de estimarse que la remisión a la misma satisface mínimamente la exigencia legal de "sucinta" motivación, máxime cuando se adopte la opción más favorable al reo, como sucede en el caso actual.

Por otra parte el recurso interpuesto por la acusación contiene un motivo de fondo que permitirá reexaminar, por el cauce del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, la corrección de la inferencia sobre la concurrencia o no de "animus necandi", apreciación del Jurado que al ser revisable en casación (S.T.S. 851/1999, de 31 de mayo o S.T.S. 972/2000, de 6 de junio, entre otras), no predetermina el resultado del recurso, con independencia de su motivación.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta infracción por falta de aplicación del art. 139 del Código Penal, o subsidiariamente del art. 138 del Código Penal.

En relación con el primer apartado del motivo, es decir la supuesta concurrencia de alevosía que calificaría el hecho delictivo objeto de acusación y condena como asesinato, ha de señalarse que el cauce casacional elegido impone el absoluto respeto del relato fáctico (art. 849.1º y 854.3º de la L.E.Criminal) establecido por el Tribunal de instancia, tanto si se trata de una Audiencia Provincial como de un Tribunal de Jurado, por lo que habiendo declarado probado el Jurado que el golpe se dió de frente y en el curso de una pelea mutuamente aceptada, debe ser descartada la concurrencia de alevosía.

Ahora bien, habiéndose producido la muerte como consecuencia inmediata y directa del golpe proferido dolosamente por el acusado en la cabeza de la víctima, la cuestión de si el dolo del autor, aún cuando fuese eventual, abarcaba o no el resultado de muerte, no constituye una cuestión meramente fáctica, sino lo que esta Sala ha denominado un juicio de inferencia, es decir la apreciación de la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo cuya valoración conlleva tanto un juicio sobre un elemento interno elaborado racionalmente a partir de elementos objetivos externos -racionalidad que puede ser revisada en casación a partir de parámetros establecidos jurisprudencialmente con anterioridad- como elementos conceptuales o jurídicos, por ejemplo sobre el significado, sentido y alcance del dolo eventual.

Como ya se ha expresado la jurisprudencia constante de esta Sala estima revisables en casación los denominados juicios de inferencia, tanto los elaborados por las Audiencias Provinciales o Tribunales profesionales como los que realiza el Tribunal del Jurado, pues en ambos casos debe mantenerse la vigencia del principio de legalidad, no existiendo una diferencia sustancial entre la naturaleza de los pronunciamientos sobre esta materia realizada por unos u otros Organos Jurisdiccionales.

Como señala la S.T.S. 851/99, de 31 de mayo "El Tribunal del Jurado constituye el Organo Jurisdiccional predeterminado por la Ley para el enjuiciamiento de algunos tipos delictivos determinados, del mismo modo que el Juzgado de lo Penal lo es, como norma general, para el enjuiciamiento de los delitos menos graves y las Audiencias para el enjuiciamiento de los delitos graves no atribuidos al conocimiento del Jurado. Las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no son menos, pero tampoco más, intangibles frente a los recursos que las dictadas por las Audiencias: los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Organo sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral". "El análisis sistemático y no meramente superficial de los motivos de apelación relacionados en el art. 846 bis c) de la L.E.Criminal, permite apreciar la relativa amplitud de las vías de revisión prevenidas, análogas a las casacionales , que incluyen el vasto campo de la infracción de preceptos constitucionales (que por la vía, por ejemplo de la presunción de inocencia permite incluso alterar, en beneficio del reo, el relato fáctico), el quebrantamiento de forma (siempre que haya ocasionado indefensión), y la infracción de ley (que tiene, como motivo de recurso, una mayor virtualidad que la que se le está reconociendo en la práctica, y que conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial permite cuestionar los denominados hechos subjetivos o juicios de inferencia, como la concurrencia o no de "animus necandi").

QUINTO.- En consecuencia procede analizar, en el supuesto actual y con escrupuloso respeto del relato fáctico, la concurrencia o no del denominado "animo necandi", o de modo más preciso ya que en el caso actual se ha ocasionado efectiva y directamente la muerte de la víctima como consecuencia de la agresión dolosa del acusado, si existen elementos para inferir que el dolor del autor abarcaba el probable resultado de muerte consecuencia de su acción.

Como señala la reciente sentencia de 6 de junio de 2000, (S.T.S. 972/2000) dictada en un supuesto similar también en recurso contra sentencia de un Tribunal de Jurado que considera como meramente imprudente la muerte de la víctima ocasionada por las lesiones dolosamente inferidas por el acusado, la doctrina de esta Sala se ha ido orientando, entre las varias teorizaciones doctrinales entorno al dolo eventual, hacia la aceptación de la teoría de la probabilidad, aunque sin dejar de tener en cuenta del todo la del consentimiento. Así, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados (sentencias de 23 de abril de 1992 en el caso de la Colza y 21 de enero de 1997 y 24 de febrero y 18 de marzo de 1998).

SEXTO.- En el caso actual consta acreditado que el acusado, enemistado previamente con la víctima, se enfrentó a ésta de madrugada en una pelea mutuamente aceptada, en el curso de la cual y con un palo que llevaba de madera de bambú y de una longitud aproximada de un metro, con la empuñadura forrada de cuero y con un refuerzo metálico de unos diez centímetros en el extremo opuesto, golpeó a la víctima en la cabeza, concretamente en la región frontoparietal izquierda, con tal contundencia que le ocasionó una herida de unos 12 cms, edema cerebral y hemorragia subaracnoidea hemisférica izquierda, que determinó su fallecimiento unas horas más tarde, pese a ser atendido en un Centro Hospitalario a donde fué trasladado inmediatamente despúes del golpe.

Es decir que el acusado utilizo deliberadamente un arma de acentuada peligrosidad, idónea para ocasionar la muerte, golpeó voluntariamente a su enemigo en una zona tan vital como la cabeza, también idónea para ocasionar la muerte, y le golpeó con una contundencia tal que ocasionó su fallecimiento. El resultado homicida no puede, en absoluto, ser calificado de imprudente pues constituye la directa consecuencia del concreto y relevante peligro en que el acusado, conocidamente, puso la vida de la víctima por lo que la realización de la acción con pleno conocimiento de la idoneidad de la misma para ocasionar la muerte, permite inferir razonablemente que necesariamente asumió el resultado letal que muy probablemente había de producirse, como efectivamente se produjo.

El recurso, en consecuencia, debe ser estimado, dictando segunda sentencia en la que se condene al acusado como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la atenuante ya apreciada en la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por M.D.R.P.G., contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la recurrente, Ministerio Fiscal y J.M.V.

LOPEZ como parte recurrida, así como al Tribunal arriba indicado, a los fines legales oportunos, con devolución a este último de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

El Juzgado de Instrucción nº 10 de León instruyó causa 2/97 contra J.M.V.L., nacido el -------- hijo de Bernardo y de Lidia, natural y vecino de León de estado soltero, sin antecedentes, pendiente de resolverse sobre su solvencia, con instrucción y en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 7 de diciembre de 1997, se dictó Sentencia por el Tribunal del Jurado, posteriormente confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.C.C.T., haciéndose constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia de instancia con exclusión en el relato fáctico de la expresión: "quería causar a éste lesiones, pero no su muerte, que se produjo al haber actuado de forma imprudente".

UNICO.- Por las razones expresadas en nuestra sentencia casacional los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado constituyen un delito de homicidio doloso del art. 138 del Código Penal de 1995, del que es responsable en concepto de autor J.M.V.L. concurriendo la circunstancia atenuante de edad juvenil que debe determinar la reducción de la pena en un grado e imposición, una vez rebajada, en su límite mínimo atendiendo a las circunstancias personales del acusado, la gravedad del hecho, incluida la peligrosidad del arma empleada y sus consecuencias.

La condena impuesta debe extenderse a las costas procesales, incluidas las de la acusación particular dada la relevancia de su intervención y homogeneidad del resultado, así como a las indemnizaciones ya señaladas en la sentencia de instancia.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado J.M.V.L., como autor responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la atenuante de edad juvenil a la pena de CINCO AÑOS de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, incluidas las de la acusación particular, con las consecuencias indemnizatorias y demás prevenciones establecidas en la sentencia de instancia.

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