Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Andalucía (Sevilla), Sección 2ª, 30 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ MENA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Militar Territorial - Andalucía (Sevilla), Sección 2ª
ECLIES:TMT:2019:119A
Número de Recurso11/2013

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

SUMARIO Nº 22/11/13

Condenado: Cabo don Bernardo .

AUTO

TRIBUNAL MILITAR

TERRITORIAL SEGUNDO.

Ilustrísimos Señores

AUDITOR PRESIDENTE

Teniente Coronel Auditor

Don OSCAR SANCHEZ RUBIO

VOCALES TOGADOS

Comandante Auditor

Doña ÁNGELES MARTÍNEZ MENA (PONENTE)

Comandante Auditor

Doña MARÍA TERESA GARCIA MARTÍN

--------------------------------------------------------------------------En Sevilla, a 30 de septiembre de 2019.

Dada cuenta

H E C H O S
PRIMERO

El día 8 de febrero de 2018 se dictó en el presente SUMARIO número 22/11/13 sentencia, que fue f‌irme mediante Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2019, en la que se condena al Cabo don Bernardo, como autor de un delito de contra la ef‌icacia del servicio, previsto y penado en el artículo 75.1 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito continuado contra el patrimonio militar previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar en relación con el artículo 237 Y artículo 238 del Código Penal, delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de DOS AÑOS de prisión, En concepto de responsabilidad civil venía obligado a abonar la cantidad de MIL NOVECIENTOSVEINTIOCHO EUROS Y DIECISIETE CENTIMOS.

SEGUNDO

Por escrito con entrada en este Tribunal el día 18 de septiembre de 2019, el Defensor del condenado solicita la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de DOS AÑOS impuesta, al considerar que respecto

de esa pena, al no superar los dos años, y haber satisfecho íntegramente la responsabilidad civil, se cumplen todos los requisitos establecido en los artículos 80 y siguientes del Código Penal. Alega el Letrado que el cumplimiento de pena privativa de libertad de corta duración es no solo inef‌icaz, sino que es además considerablemente perturbadora. Además presenta a su vez escrito de la misma fecha, por el que renuncia a la solicitud de gracia de indulto instada en su día.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ilmo. Sr. Fiscal Jurídico Militar para informe sobre suspensión de la ejecución de la pena, éste lo emite en sentido desfavorable.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Artículo 22 del Código Penal Militar establece que "Los Tribunales Militares podrán aplicar las formas sustitutivas de ejecución de las penas previstas en el Código Penal...". A diferencia de la anterior regulación la no pertenencia del reo a los Ejércitos no resulta ya "conditio sine qua non" para aplicar los benef‌icios de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. No obstante, la actual regulación mantiene, en consonancia con el artículo 80 del Código Penal, el carácter potestativo de su concesión por el Tribunal sentenciador, tal y como se deduce del término "podrán", y así aun cuando concurran las necesarias condiciones del citado Artículo 80, la posibilidad de suspensión queda supeditada a cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, valorando para adoptar la decisión las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas.

SEGUNDO

El citado artículo 80 del Código penal en su apartado segundo señala como condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

  1. - Que el condenado haya delinquido por primera vez.

  2. - Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años.

  3. - Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieran originado.

En el caso que nos ocupa, aun siendo cierto que el encartado cumple con cada uno de los requisitos recogidos en el artículo citado, hay que resaltar que la actual regulación mantiene, en consonancia con el artículo 80 del Código Penal, el carácter potestativo de su concesión por el Tribunal sentenciador, tal y como se deduce del término " podrán ", y así aun cuando concurran las necesarias condiciones del citado artículo 80, la posibilidad de suspensión queda supeditada a cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, valorando para adoptar la decisión " ... las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueron impuestas ".

TERCERO

La STC 57/2007, de 12 de marzo, señala que "las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la...

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