STS 8/2000, 21 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Enero 2000
Número de resolución8/2000

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por A.L.M., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. S.D.C.C.T., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Real instruyó procedimiento abreviado con el número 235/93, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.1ª), que con, fecha 29 de octubre de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: El día 1 de octubre de 1996, persona o personas no identificadas, sustrajeron del domicilio deA.M.G., sito en la calle Tinte nº 2-1-D de Ciudad Real, 1.666.000 pts y diversas joyas valoradas en 340.000 pts entrando y saliendo él o los sustractores a través de una terraza del inmueble.

    El acusado,A.L.M., mayor de edad y con antecedentes penales no relevantes para esta causa, consiguió, sin que conste el procedimiento o modalidad que empleó, pero sabiendo su ilegal procedencia tres de las joyas sustraídas en aquella ocasión, concretamente una medalla redonda con la figura de la Virgen, otra medalla ovalada con una similar imagen, y una cruz y una cadena todo ello de oro, que procedió a venderlas días 18 y 19 de agosto en el establecimiento denominado Tolber, recibiendo la cantidad de 13.000 pts .Tales objetos están tasados en 50.000 pts la primera medalla, 30.000 pts la segunda y 4.000 pts la cruz.

    Estos objetos fueron recuperados, al advertir la esposa delS.M.G.su presencia en la joyería Tolber, siéndole devueltos, si bien pagó por ello al titular del establecimiento, Germán Bertol, la cantidad que éste había pagado aA.L.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: por unanimidad que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a A.L.M.

    del delito de robo de que venía siendo acusado y debemos CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como autor de un delito de receptación ya definido, sin circunstancias, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal, así como al pago de las costas procesales y a indemnizar a Alfonso Medina Gimeno en la cantidad de 13.000 pts.

    Dedúzcanse sendos testimonios, a fin de que por el Juzgado correspondiente se prosiga la investigación para esclarecer la participación de otras personas en el delito de robo descrito en los hechos probados de esta sentencia, y para investigar si Germán Bertol Pascual incurrió o no en delito al adquirir a bajo precio las joyas vendidas por el acusado.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusadoA.L.M. el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia. De conformidad con lo dispuesto en el art. 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de noviembre, BOE 12.12.95, notifíquese la presente sentencia a Alfonso Medina Gimeno que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representacion deA.L.M. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, y del art.5.4 de la L.O.P.J. señalando como infringido, por inaplicación, el art. 24.2 de la Constitución Española.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, señalando como infringido el art. 22.8 y párrafo último del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto el cual solicita su inadmisión, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de enero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal y del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. En concreto estima que no existe prueba de cargo suficiente en relación con el elemento subjetivo del delito de receptación: el conocimiento por el acusado de la ilícita procedencia de las joyas adquiridas y revendidas.

La doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios (S.T.S. 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997, entre otras).

En el supuesto actual concurren indicios suficientes de los que deducir dicho conocimiento, como señala la sentencia impugnada, atendiendo tanto a la clandestinidad e irregularidad de la adquisición, conforme a las propias declaraciones del acusado, como a lo ínfimo del precio abonado (menos de cinco mil pts por unas joyas valoradas en más de ochenta mil), o a las circunstancias personales del adquirente (condenado en firme en numerosas ocasiones por delitos contra la propiedad y tráfico de estupefacientes) y de los transmitentes

(drogadictos acuciados por la imperiosa necesidad de conseguir droga, según el propio acusado, en los que lamentablemente es frecuente la delincuencia funcional para obtener fondos con los que sufragar la adquisición de droga, como conocía necesariamente el acusado atendiendo su dilatado historial como delincuente contra la propiedad y traficante de estupefacientes). La inferencia del Tribunal sentenciador es, por todo ello, plenamente razonable y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia como infringido el art. 22.8º del Código Penal, regulador de la agravante de reincidencia.

Difícilmente puede ser infringido por indebida aplicación un precepto penal que no ha sido aplicado, pues la Sala sentenciadora no ha apreciado la circunstancia agravante de reincidencia. Cuestión diferente es que el Tribunal sentenciador imponga la pena dentro del marco legalmente prevenido, como correctamente hace, y respetando lo establecido en el art. 66.1º del Código Penal, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, individualice la pena atendiendo a las circunstancias personas del acusado y a la gravedad del hecho, motivándola adecuadamente. Entre las referidas circunstancias personales del delincuente, que el legislador establece expresamente como parámetro legal para la individualización de la pena, la Sala toma en consideración, razonada y razonablemente, su acreditada "energía y diversidad criminal" puesta de manifiesto en un historial de más de veinte condenas firmes por delitos contra la propiedad, seguridad del tráfico, salud pública, etc,

-como consta en la hoja histórica-penal obrante en las actuaciones - que sin configurarse específicamente como una circunstancia agravante de reincidencia (agravante que ya le fué apreciada al acusado en ocasiones anteriores, pese a lo cual no ha desistido de su actividad criminal, aunque sí ha modificado su dedicación, de autor directo de delitos contra la propiedad y tráfico de drogas a receptador o "perista"), justifican razonablemente que, dentro del ámbito legalmente determinado de individualización judicial de la pena, (de seis meses a dos años) el Tribunal opte por la pena de dieciocho meses, que es la que ha sido impuesta y que se estima plenamente proporcionada a la gravedad del hecho (receptación de una pluralidad de joyas procedentes de un robo en casa habitada) y a las circunstancias personales del acusado.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto porA.L.M., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sec.1ª), con imposición de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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