ATS, 29 de Abril de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:6945A
Número de Recurso2060/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2008, en el procedimiento nº 191/08 seguido a instancia de Dª Azucena contra VIVIENDAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. (VIPASA), D. Urbano, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción contrato de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 6 de marzo de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto por Dª Azucena y desestimaba los interpuestos por Viviendas del Principado de Asturias, S.A. y D. Urbano y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de D. Urbano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de contenido casacional, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, descomposición artificial de la controversia y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia no se cumple respecto a los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, ya que la recurrente se limita a reproducir parcialmente el texto de las sentencias comparadas, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante venía prestando servicios para la empresa demandada Viviendas del Principado de Asturias, SA (VIPASA), desde el 7/8/1991, con la categoría de auxiliar administrativo. En el mes de marzo de 2006 se incorporó a la empresa el codemandado Urbano que fue nombrado encargado de RRHH, promoción y obras, que implantó un sistema de control del tiempo de trabajo e intentó reducir sin éxito el tiempo de descanso durante la jornada laboral a 15 minutos. El 16/5/2008 la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social levantó acta de infracción con propuesta de multa de 12.000 # por infracción muy grave del art. 8.11 LISOS (actos del empresario contrarios a la intimidad y a la dignidad de los trabajadores), y el 16/1/2009 los representantes sindicales enviaron al Director General de Vivienda del Principado de Asturias un informe sobre riesgos psicosociales de los trabajadores de la empresa, que reflejaba el perjuicio para la salud de los trabajadores y en el que 15 -de un total de 30 que componen la plantilla- se quejaban de que su trabajo no era valorado adecuadamente, que se sentían menospreciados, y de que las conversaciones entre ellos eran vistas con suspicacia. El fundamento jurídico 4º de la sentencia de instancia relata, con valor de hecho probado, cuál es la situación de la empresa demandada donde la falta de jerarquía y de concentración de poder, y la indefinición de funciones han sido una constante a los largo de muchos años, y el demandado como responsable de RRHH instauró un sistema de control exhaustivo del tiempo de trabajo, con el fin de "hacer trabajar a unos trabajadores indolentes que no cumplían el horario ni con su trabajo", sin obtener ningún resultado. Lo que si resulta probado -sigue indicándose en el citado f. j. 4º- es un ambiente hostil hacia los trabajadores por parte de Urbano, consentido por la gerencia y los demás superiores de la empresa, que dejaban en sus manos el modo de realizar el control del personal y que hacían caso omiso de las quejas de los representantes sindicales que ni si quiera se molestaron en investigar qué había de cierto en ellas. La actora fue víctimas de esa actitud hostil del citado Urbano, en su intento de imponer una disciplina laboral sin respetar unas normas mínimas de convivencia. El demandado intentaba dejar claro que era él quien mandaba con expresiones como "no estamos a la misma altura" y con manifestaciones de menosprecio. Cuando se reincorporó la actora tras una baja por incapacidad temporal, no le dejó ocupar su puesto de trabajo donde debía haber trabajo pendiente dado que no había sido sustituida durante dicha situación, diciéndole que "tenía que pensar qué trabajo le encomendaba", destinándole finalmente a otro departamento donde supuestamente resultaba más necesaria, todo lo cual justifica suficientemente -a juicio del juzgador de instancia- la extinción solicitada por la trabajadora al amparo del art. 50 ET, por lo que apreciando la existencia de acoso laboral condena a la empresa a indemnizar a la actora por la resolución contractual en cuantía de 39.942,78 #, y con 30.000 # adicionales por los daños morales derivados del acoso. La sentencia de suplicación confirma dicha decisión extintiva, al tiempo que estima parcialmente el recurso de la actora para modificar levemente la cuantía indemnizatoria calculada con arreglo al salario percibido en 2008, y para extender solidariamente la condena al pago de la indemnización adicional al codemandado Urbano, al tiempo que desestima el recurso de la empresa.

Frente a dicha resolución plantea recurso de casación para la unificación de doctrina únicamente el codemandado Urbano, alegando en preparación tres motivos, acompañados de sus correspondientes sentencias de contraste. Así, aduce en primer término la inexistencia de acoso laboral; en segundo lugar, la "intangibilidad de los hechos probados en de la sentencia de instancia", para terminar cuestionando la inclusión del acta de la ITSS con valor de hecho probado; el escrito termina con una cita de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3/12/2007 que también considera contraria a la recurrida en lo que al concepto de acoso moral se refiere. Ese mismo esquema se utiliza por la recurrente en el escrito de formalización, pero al contestar la providencia de esta Sala requiriéndole para que seleccione una sentencia por cada punto contradictorio, la recurrente aprovecha en su escrito de fecha de entrada de 28/7/2009 para introducir un cuarto punto contradictorio "sobre el concepto judicial y jurisprudencial de acoso moral en el trabajo que contradice la recurrida", todo lo cual será analizado por este orden seguidamente.

Así, para hacer valer la inexistencia de acoso laboral aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de enero de 2005 (R. 2797/2004 ), que relata el supuesto de varios trabajadores que demandaban también la extinción de su contrato por acoso moral en el trabajo, con apoyo en el art. 50 ET . En ese caso los trabajadores prestaban servicios en la notaría del demandado y se indica en el relato de hechos probados que en 1998, el demando contrató a un oficial para hacer labores de coordinación y que, al surgir discrepancias entre ambos, nombró a un gerente para organizar y controlar el trabajo, que luego fue sustituido por una auxiliar subordinada a referido oficial, lo que motivó que éste presentara demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que finalmente fuera despedido por el demandado el 4/4/2003. Por otra parte, en el año 2002 se produjo un importante incremento de trabajo en la notaría y a la vez 7 ceses de una plantilla de 15 trabajadores, cubriéndose los puestos con personal sin experiencia; el enfrentamiento producido entre el mencionado oficial y el notario dio lugar a que surgiera una conflictividad entre los empleados, y dos de los demandantes fueron amonestados por escrito en febrero y abril de 2003 por no finalizar los trabajos encomendados. Consta igualmente que los tres demandantes causaron baja por IT en fechas entre marzo y julio de 2003 por neurosis de ansiedad, reacción depresiva, trastorno adaptativo, según los casos. La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que desestimó las demandas al no apreciar indicio de acoso moral alegado, pues lo único que consta es la amonestación realizada por escrito antes señalada.

Es evidente que la contradicción no puede ser apreciada pues en la sentencia de contraste no existen actos hostiles que aisladamente o en su conjunto supongan acoso moral en el trabajo, a diferencia de lo sucede en la sentencia recurrida en la que resulta probado la existencia de un ambiente hostil hacia los trabajadores por parte del codemandado, consentido por la gerencia y por los demás superiores de la empresa.

En el segundo punto de contradicción el recurrente apela a la intangibilidad e los hechos probados para denunciar que la sentencia recurrida tomara como hechos probados los relatados en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia con indudable valor fáctico, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de septiembre de 2008 (R. 3974/2007 ), que estima el recurso de la empresa demandada y declara nula la sentencia de instancia impugnada, por insuficiencia de los hechos probados. En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador demandante reclamaba de la demandada el pago de diferencias económicas devengadas en el periodo que se señala, con arreglo a lo previsto en el convenio colectivo a favor de quienes como el actor son pensionistas de invalidez permanente. La sentencia estimó parcialmente la demanda, declarando prescrito parte de lo reclamado. Ambas partes recurrieron en suplicación y la sentencia estimó el recurso de la demandada porque los hechos probados no fijan los salarios del actor teniendo en cuenta la situación concurrente de incapacidad temporal en el periodo reclamado, ni tampoco que el contrato inicial del demandante fue a tiempo parcial; no señalando tampoco los razonamientos que le han llevado a declarar probadas las diversas retribuciones consignadas.

Las sentencias no son contradictorias porque lo que hace la sentencia recurrida es tener en cuenta, junto con los hechos declarados probados, los incluidos en el fundamento jurídico de la sentencia de instancia con evidente valor fáctico, mientras que en la de contraste lo que se produce es una falta de consignación de los hechos esenciales que afectan a la narración histórica y también a la motivación jurídica, impidiendo afrontar adecuadamente el examen de la cuestión de fondo.

En lo que al tercer punto contradictorio se refiere, no resulta nada fácil entender el motivo que lo sustenta porque viene a cuestionar que la sentencia recurrida incluyera el acta de la ITSS como parte de los hechos probados, para luego hacer referencia a una parte del razonamiento que realiza dicha sentencia en su fundamento jurídico tercero, a fin de destacar la actitud pasiva y negligente de la empresa que a pesar del acta de infracción levantada por la ITSS y de la situación de conflicto generalizado, no adoptó ninguna medida al respecto. El recurrente denuncia que la sentencia impugnada omite el dato de que la referida propuesta de sanción estaba impugnada, para terminar indicando los hechos contenidos en el mencionado acta. En definitiva, no se aprecia cuál puede ser el alcance de este motivo, más aún si se tiene en cuenta que al señalar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada, el recurrente no diferencia por motivos. En cualquier caso, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción pues la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 9 de noviembre de 2007 (R. 2650/2007 ), rechaza la existencia del mobbing alegado por la demandante para solicitar la extinción indemnizada del contrato ante la inexistencia de pruebas que demuestren que la trabajadora estuviera sometida a conducta vejatoria o a acoso moral alguno, ya que dicha pretensión se fundamentaba únicamente en las valoraciones personales realizadas por la inspectora de Trabajo y de la Seguridad Social en el acta de infracción.

No puede apreciarse tampoco en este caso la contradicción porque la sentencia recurrida hace referencia en su fundamentación jurídica a la existencia de un acta de infracción de la ITSS -y no tanto a su contenido que no se refleja más que en el tipo aplicado- como un dato más a considerar entre los varios que maneja a efectos de justificar el acoso laboral apreciado y, más en particular, la actitud pasiva y negligente mantenida por la empresa demandada, mientras que en la sentencia de contraste el acta de infracción de la ITSS es la única prueba con que cuenta la demandante para demostrar el mobbing alegado y lo que dice la sentencia es que dicha pretensión no pueda prosperar sobre la base únicamente de las valoraciones personales de la inspectora actuante contenidas en ella.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral

, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007 (R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007).

Eso es lo que sucede respecto de los motivos segundo y tercero del recurso, con los que la recurrente pretende, en realidad, que esta Sala revise los hechos probados.

CUARTO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. Lo que significa que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias", de suerte que la formalización ulterior del recurso ha de sujetarse a los términos en que dicho núcleo de contradicción fue configurado.

El recurso formulado no cumple dicho requisito pues, como ya se ha indicado anteriormente, plantea cuatro motivos -según escrito de fecha de entrada de 28/7/2009- cuando en preparación sólo señalaron tres, debiendo, en consecuencia, el examen del cuarto punto contradictorio "sobre el concepto judicial y jurisprudencial de acoso moral en el trabajo que contradice la recurrida", ser rechazado.

QUINTO

Por otra parte, la introducción de ese cuarto punto de contradicción a que se acaba de hacer referencia supone una descomposición -o más bien reiteración- artificial del significado unitario de la controversia, que nada añade al primer punto contradictorio señalado, y que sólo tiene por finalidad aumentar indebidamente las posibilidades de contradicción mediante la designación de una cuarta sentencia de contraste. Esta Sala ha señalado que ese proceder es incorrecto porque la unidad de la cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, ya que no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 (R. 4115/07 y 761/2008 ).

SEXTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Urbano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 6 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 2403/08, interpuesto por Dª Azucena, por VIVIENDAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. y por D. Urbano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 25 de junio de 2008, en el procedimiento nº 191/08 seguido a instancia de Dª Azucena contra VIVIENDAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. (VIPASA), D. Urbano, MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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