STS, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Leopoldo del Prado Álvarez, en nombre y representación de Edurne, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de suplicación núm. 1883/06, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga, de fecha 3 de febrero de 2006, recaída en los autos núm. 1065/2005, seguidos a instancia de Dª Edurne contra GENLI SL, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "I.- Que desestimando la demanda sobre despido interpuesta por Dña. Edurne frente a "Genil SL" y habiendo sido llamado a los autos el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda. II.- Que por el contrario debo declarar y declaro extinguida la relación laboral existente entre partes por expiración del plazo de duración contractual el día 8.8.05".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dña. Edurne, mayor de edad y domiciliada en Málaga, desempeña su actividad por cuenta de la empresa "Genli SL" desde el 9.8.04 ostentando categoría profesional de ayudante de camarero. Ello a virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción que se une a los autos y se da aquí por reproducido, otorgado por "temporada de verano". Establecido inicialmente con duración mensual fue luego objeto de dos prórrogas sucesivas, hasta el 8.8.05. Se recogía una jornada de 20 horas semanales. 2º.- El 1.8.05 no acudió al trabajo por enfermedad, aportando un parte el 9.8.05. Comprobó el día 12 que la empresa lo había dado de baja en Seguridad Social con fecha de efectos al día 8. 3º.- Interpuesta papeleta de conciliación el 26.08.05 se tuvo por intentada sin efecto el 14.9.05. No compareció a dicho acto la empresa demandada. 4º.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 15.9.05. 5º.- Se da aquí por reproducida la siguiente documentación obrante en autos: - recibos salariales de la actora en los que percibía la suma mensual de 474,90 € por todos los conceptos. Percibía igualmente diversas cantidades en documento aparte, al menos desde agosto 04 y que en promedio suman 382 € mensuales. - denuncia de la actora ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 2.8.05. 6º.- Se ha practicado Diligencia Mejor Proveer en las presentes actuaciones con el resultado que es de ver en autos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Edurne, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, de fecha 3-2-06 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra GENLI S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Leopoldo del Prado Álvarez, en nombre y representación de

Dª Edurne, mediante escrito de 14 de febrero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de octubre de 1993 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de junio de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del mismo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de julio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso es la STSJ Andalucía/Málaga 28/09/2006 [recurso de suplicación nº 1883/06], por la que se desestimó el recurso formulado por la representación de Doña Edurne frente a la sentencia que en 03/02/06 había dictado el Juzgado de lo Social de Málaga en los autos 1065/05 y por la que se había rechazado la demanda que en reclamación por despido había sido presentada frente a la empresa «Genli, S.L.».

  1. - El recurso que examinamos articula dos motivos, el primero de ellos denuncia haberse infringido el art. 24 CE, en relación con los arts. 94.2 y 87.1 de la LPL, así como el principio de justicia rogada; y en el segundo se afirma -sin cita de precepto alguno- que «entendemos que la sentencia aquí recurrida ha quebrantado la doctrina de los Tribunales sobre el alcance de la exigencia de claridad y precisión de la causa que ampara una contratación eventual por circunstancias de la producción o por acumulación de tareas».

A destacar que para el primer motivo se señala como decisión de contraste la STSJ Madrid 06/10/93 [recurso nº 1771/1992], argumentando el recurso que en tal sentencia se declara que «la parte no tiene que aportar obligatoriamente los documentos que la perjudican», a lo que añade la recurrente que en consecuencia «entendemos que la no aplicación de lo dispuesto en el art. 94.2 de la LPL viola el derecho de tutela establecido por el art. 24.1 de la Carta Magna»; y para el segundo se invoca la STSJ Cataluña 17/06/04 [recurso nº 1553/04], describiendo el supuesto enjuiciado en la misma como el «cese de un trabajador, con un contrato inicial eventual por circunstancias de la producción, al igual que la actora, si bien en este caso es por seis meses, luego prorrogado por otros seis, y la causalización establecida por el primero es por la preparación y salida de la temporada de otoño, similar a la de la actora que establecía como causa la temporada de verano».

SEGUNDO

1.- Es doctrina de la Sala que pueden ser objeto de unificación tanto infracciones sustantivas como procesales, pues la LPL no limita el ámbito de la casación unificadora sólo a las primeras, sino que cuando exige como requisito del recurso la expresión de la infracción legal hace una implícita remisión al campo de las infracciones en la casación; y tanto en la casación civil [art. 1692 LECiv ] como en la laboral [art. 205 LPL ], tienen cabida las infracciones procesales con las consecuencias que para su estimación previene el art. 213.b) de la Ley, de reposición de las actuaciones al momento procedente. No obstante las normas procesales que se invoquen como vulneradas deben cumplir las exigencias del art. 205.c) LPL, es decir, que se trate de «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en éste último caso, se haya producido indefensión para la parte» (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 16/07/04 -rcud 4126/03-; 06/06/06 -rcud 1234/05-; 19/09/06 -rcud 123/05-; 24/04/07 -rcud 107/06-; y 02/07/07 -rcud 1251/06 -).

También sostiene este Tribunal que «para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales (en este sentido, recientemente, SSTS 25/01/07 -rcud 55/05-; 20/03/07 -rcud 747/06-; 30/04/07 -rcud 5458/05-; 03/05/07 -rcud 4027/05-; 25/07/07 -rcud 2704/06-; 25/09/07 -rcud 2184/05-; 13/11/07 -rcud 81/07-; 27/11/07 -rcud 4684/06-; y 28/05/08 -rcud 813/07 -).

Pero en todo caso se impone destacar -por la referencia que la parte recurrente hace a la actuación obligada de la Sala- que el examen de oficio del Tribunal se limita -aunque no se cumpla el requisito de la contradicción- a los supuestos de incompetencia funcional (prescindiendo de otras muchas anteriores, SSTS 12/03/01 -rcud 2120/00-; 05/02/01 -rcud 845/00-; 28/01/04 -rcud 2780/02-; y 30/04/07 -rcud 5458/05 -) y de incompetencia jurisdiccional manifiesta, que son los únicos casos cuyo examen cabe anteponer al problema básico esencial e ineludible para adentrarse en el conocimiento del recurso de casación para unificación de doctrina, cual es el de la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas en el mismo (valgan como ejemplo las SSTS 23/01/04 -rcud 3661/03-; 05/06/06 -rcud 836/05-; 19/09/06 -rcud 123/05-; 14/02/07 -rcud 5229/05-; y 30/04/07 -rcud 5458/05 -).

  1. - Asimismo, el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las más recientes, SSTS 09/05/08 -rcud 540/07-; 14/05/08 -rcud 2240/06-; 14/05/08 -rcud 4694/06-; 14/05/08 -rcud 1446/07-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; 19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

  2. - Y en orden a acreditar la exigible contradicción, el art. 222 LPL impone que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (así, SSTS 22/01/08 -rcud 4042/06-; 18/02/08 -rcud 559/07-; 21/02/08 -rcud 178/07-; 22/02/08 -rcud 3315/06-; 26/02/08 -rcud 3672/06-; 29/02/08 -rcud 2594/04-; 05/03/08 -rcud 1632/07-; 05/03/08 -rcud 4298/06-; 13/05/08 -rcud 283/07-; 14/05/08 -rcud 3688/06-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; y 29/05/08 -rcud 2417/06 -).

  3. - En el caso no se cumplen tales exigencias, en primer lugar porque no se hace examen contrastado ni detallado de la contradicción que se afirma, sino tan sólo una vaga referencia a la doctrina que supuestamente se mantiene en la decisión referencial, para colegir de ella la infracción que se pretende; en segundo término, porque las decisiones no son contradictorias, puesto que la recurrida y la de contraste mantienen el mismo criterio [la prueba debe ser aportada por la parte a la que le interesa], a la par que razonan sobre un presupuesto diverso [en la recurrida, la documental obraba en poder de la empresa; y en la de contraste, se trataba de documentos de los que también era poseedor el empleado], limitándose la divergencia a dos afirmaciones que operan en campos diversos [para la recurrida, el principio de aportación no excluye el de investigación; para la referencial, la parte que tiene en su poder determinados documentos que teóricamente le favorecen no puede pretender que se haga recaer la carga de la prueba en la parte contraria], siendo claro que la decisión de contraste no mantiene lo que la recurrente pretende, esto es, que la no aportación de la documental requerida por el Magistrado comporta ficta confessio, por aplicación del art. 94.2 LPL.

TERCERO

1.- En lo que al segundo motivo atañe, su rechazo encuentra apoyo en la consideración de que el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 24/07/07 -rcud 3312/06-; 19/09/07 -rcud 3710/06-; 26/12/07 -rcud 839/07-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; 25/02/08 -rcud 2077/06-; y 29/02/08 -rcud 2594/04-), pues si bien el elemento predominante y destacable en el presente recurso es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (así, SSTS 18/07/06 -rcud 2622/05-; 17/01/07 -rcud 5385/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; 31/10/07 -rcud 4713/05-; y 18/10/07 -rco 110/06 -). Y ello en razón a que si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y naturaleza extraordinaria, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida», y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, como se viene diciendo, concretada en que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» (SSTS 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 31/10/07 -rcud 4713/05 -), pues así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la LECV, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso «se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos» (SSTS -entre las últimas- de 17/01/08 -rcud 818/07-; 25/02/08 -rco 29/07-; 29/02/08 -rcud 2594/04-; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -).

  1. - Y en el caso de autos el recurso ni siquiera llega a mencionar precepto sustantivo alguno, sino que se limita a efectuar una afirmación -como más arriba hemos destacado- que bajo ningún concepto cabe identificar con la exigible denuncia, al decir que la sentencia recurrida «ha quebrantado la doctrina de los Tribunales sobre el alcance de la exigencia de claridad y precisión de la causa que ampara una contratación eventual por circunstancias de la producción o por acumulación de tareas». Y en razón a ello procede la desestimación del recurso [dada la presente fase del trámite], por falta de contenido casacional, en aplicación de reiterado criterio de la Sala (por ejemplo, SSTS 05/12/06 -rcud 3552/05-; 21/12/06 -rcud 179/05-; 26/12/06 -rcud 28/05-; y 27/12/06 -rcud 3350/05-), tal como sostiene el Ministerio Fiscal; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Edurne y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga en fecha 28/Septiembre/2006 [recurso de Suplicación nº 1883/06], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 03/02/2006 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Málaga [autos 1065/2005 ], en reclamación de despido formulada frente a «GENLI, S.L.».

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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