STS, 19 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Confitería la Perla, S.A., contra sentencia de 2 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Confitería la Perla, S.A. contra la sentencia de 11 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Cádiz nº 2 en autos seguidos por Servicio Publico de Empleo Estatal frente a Confitería la Perla, S.A. y Carolina sobre desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social de Cádiz nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando la excepción de incompetencia territorial opuesta por los demandados y estimando la demanda interpuesta por el Servicio Público Estatal de Empleo frente a Confitería la Perla S.A. y Carolina, se declara la responsabilidad de la empresa Confitería la Perla S.A. en el abono de las prestaciones por desempleo percibidas por Dª Carolina en los cuatro años anteriores a su última solicitud de desempleo de 9 de septiembre de 2004 y se condena a dicha empresa a devolver al SPEE. el importe de las referidas prestaciones y correspondientes cotizaciones, ascendente todo ello a 6.341,06 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "

PRIMERO

Da Carolina, con domicilio en el Puerto de Santa María, ha prestado servicios para la empresa Confitería La Perla S.A., con domicilio en la misma localidad, dedicada a la actividad de despacho de pastelería en el Puerto de Santa María, con la categoría profesional de ayudante dependiente en jornada completa y ha percibido desempleo en los períodos siguientes:

- CONFITERIA LA PERLA S.A. 27/08/96 31/10/96

- CONFITERIA LA PERLA S.A. 10/03/97 18/01/98

- CONFITERIA LA PERLA S.A. 01/06/98 29/06/98

- CONFITERIA LA PERLA S.A. 01/06/98 30/11/98

- PRESTACION DESEMPLEO 01/12/98 30/05/99

- CONFITERIA LA PERLA S.A. 01/06/99 31/01/00

- CONFITERIA LA PERLA S.A. 01/07/00 31/07/01

- PRESTACION DESEMPLEO 01/08/01 30/12/01

- CONFITERIA LA PERLA S.A. 02/01/02 31/12/02

- PRESTACION DESEMPLEO 11/01/03 10/05/03

- PASTELERIA LA PERLA S.A. 01/06/03 31/05/04 - CONFITERIA LA PERLA S.A. 01/06/04 31/08/04

SEGUNDO

La citada prestación de servicios se realizó últimamente en virtud de contratos eventuales de fechas 1-07-00,20-12-02,1-06-03 Y 1-06-04, de los cuales el de fecha 1-06-04 obrando en autos se da por reproducido. TERCERO Da Carolina ha percibido prestación por desempleo en los años 2001 a 2003 en la cuantía total de 5.130,31 euros a razón de las siguientes cantidades mensuales: EJERCICIO 2001

- Septiembre 958,58 euros - Octubre 575,15 euros - Noviembre 575,15 euros - Diciembre 575,15 euros EJERCICIO 2002 - Enero 191,71 euros EJERCICIO 2003 - Febrero 751,52 euros - Marzo 563,64 euros - Abril 563,64 euros - Mayo 375,76 euros Además el SPEE. abonó a la TGSS. en concepto de cuota empresarial el 23,60% de estas cantidades ascendiendo a 1.210,75 euros. CUARTO.- Da Carolina solicitó por ultima vez prestación por desempleo que le fue concedida el 9 de septiembre de 2004. La demanda se interpuso el 7 de diciembre de 2004".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Confitería la Perla, S. A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada Confitería la Perla, S.A. y confirmamos la sentencia dictada en los autos 659/04 por el Juzgado de lo Social número dos de Cádiz, promovidos por Servicio Público de Empleo Estatal, contra la citada empresa y Dª Carolina ":

CUARTO

Por la representación procesal de Confitería La Perla S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 10 de noviembre de 2005.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina una cuestión de competencia territorial que ha sido resuelta de modo dispar por las dos sentencias sometidas al juicio de comparación, provenientes ambas de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, pese a tratarse de litigios sustancialmente iguales.

La sentencia dictada en estos autos el 2 de junio de 2.006, rechazó la excepción de incompetencia territorial planteada por la empresa demandada, "Confitería La Perla S.A.", y confirmó el pronunciamiento del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, que se había declarado competente para conocer de la demanda interpuesta ante él por el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal y al amparo del art. 145 bis LPL . La demanda iba dirigida contra la citada empresa y una antigua trabajadora suya, estando domiciliadas ambas en El Puerto de Santa Maria, población en la que también prestó servicios dicha trabajadora y que pertenece a la circunscripción territorial de los Juzgados de lo Social de Jerez de la Frontera.

Por su parte, la sentencia referencial, dictada el 10 de noviembre de 2.005, confirmó la sentencia de instancia que había acogido la excepción de incompetencia territorial, y resolvió que eran los Juzgados de lo Social de Jerez de la Frontera, y no los de Cádiz, los competentes para conocer de la demanda deducida por el Servicio Público de Empleo Estatal, también al amparo del art. 145 bis LPL, contra la empresa Guarderías Jerezanas S.L. y una trabajadora que había prestado servicios para ella, teniendo ambas su domicilio en Jerez de la Frontera.

Obran en autos, además, dos sentencias de la misma Sala de lo Social, posteriores a la recurrida, de 18 de octubre de 2.006 y 13 de abril de 2.007, incorporadas por la empresa demandada al amparo del art. 231 LPL, que en asuntos prácticamente idénticos al actual, de pretensiones formuladas por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a la "Confitería La Perla S. A" con apoyo en el art. 145 bis LPL, han declarado que la competencia para conocer de tales demandas corresponde a los Juzgados de lo Social de de Jerez de la Frontera y no a los de Cádiz.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la empresa demandada frente a la sentencia de 2 de junio de 2.006, pese a la evidente contradicción de los pronunciamientos sometidos al juicio de comparación, no puede ser estimado pues no cumple con el requisito de "fundamentar la infracción legal" que el articulo 222 LPL exige al escrito de interposición del recurso. En relación con la dicha exigencia, esta Sala ha sentado la siguiente doctrina:

  1. El recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. Y ello como consecuencia de que el recurso de casación unificadora "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rcud. 540/1997), 24-11-99 (rcud. 4277/1998), 12-6 y 14-7-00, (rcud. 3102/99 y 3339/99 respectivamente), 12-6-00 (rcud. 3102/99), 14-7-00 (rcud. 3339/99) 23-4-02 (rcud. 1809/01), 13-10-03 (rcud. 4544/02), 17-10-03 (rcud. 4598/02), 21-10-03 (rcud. 648/02) y 23-6-04 (rcud. 3410/03) entre otras muchas ).

  2. La sentencia de 17-5-01 (rcud. 3263/2000 ) señala que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

  3. Como ya recordaban, entre otras, las sentencias de 7-7-92 (rcud. 2157/91), 12-4-95 (rcud. 1289/94), y 24-11-99 (rcud. 4277/1998 ) la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.". Así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (s. de 25-4-2002 (rcud. 2500/01) y autos de inadmisión de 14-3-01 (rcud. 1859/00), 9-5-01 (rcud. 4299/00),10-1-02 (rcud. 4248/00) y 27-2-02 (rcud. 3213/01), entre otros muchos).

TERCERO

En el caso, el escrito de interposición, que en este punto es prácticamente una trascripción literal del escrito de preparación, no cumple con las previsiones jurisprudenciales a las que acabamos de aludir, pues ni contiene un motivo dedicado a la infracción legal, ni razona de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación de la infracción legal, que hay que conspirar referida al art. 10.2.b) LPL, precepto al que simplemente se alude al argumentar sobre la existencia del presupuesto de la contradicción. Hasta el punto de que finalizado examen de este presupuesto, el recurso contiene una única frase: "es parecer de esta parte que en el supuesto de autos se reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos para hacer viable el recurso de casación habida cuenta la mas perfecta identidad existente entre ambas, incluso dictadas por el mismo tribunal sin que se ofrezca a esta parte la mas mínima explicación sobre el cambio de criterio. De ahí resulta un menoscabo de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley".

Argumento éste con el que, evidentemente, nada se explica sobre la forma en que ha podido ser infringido el precepto procesal aludido; y que, en definitiva, no es sino un mero preámbulo al anuncio que se hace en el párrafo último del recurso, "a los efectos recogidos en el art. 44.1.c) de las Ley Orgánica del Tribunal Constitucional" sobre un posible recurso de amparo por violación de los arts. 14 y 24.2 de la Constitución.

CUARTO

La ausencia de la falta de fundamentación de la posible infracción legal, que constituía ya desde el inicio una causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "Confitería La Perla S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Andalucía en Sevilla de 2 de juicio de 2.006, deviene en este momento procesal de dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, con condena de la citada empresa al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL ) y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir (art. 226 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Confitería la Perla, S.A., contra sentencia de 2 de junio de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 3007/05 interpuesto contra la sentencia de 11 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Cádiz nº 2 en autos 659/04 . Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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