ATS, 4 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 883/05 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra CONSORCIO SANITARIO DE TENERIFE, sobre impugnación de sanciones por faltas muy graves, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 1 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto por Juan Ramón y estimaba en parte el del Consorcio Sanitario de Tenerife y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo en nombre y representación de D. Juan Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El trabajador recurrente, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2008, solicita al amparo del art 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, la aportación de un documento, denominado Auditoría DHUC (2005- 2006 ). En esta fase procesal se trata de decidir qué valor y eficacia ha de otorgarse a ese documento. Esta Sala IV, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada en Sala General (Rec. 1928/04) en interpretación del citado artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha establecido que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. Pues bien, en este caso resulta patente que el documento aportado por la parte recurrente no puede ser admitido pues se trata de una simple fotocopia de una Auditoria HUC, incumpliendo los requisitos exigidos antes citados. Por ello, al no tratarse de documentos hábiles, no cabe su unión a los autos ni por tanto, se pueden tomar en consideración a los efectos del juicio de contradicción.

SEGUNDO

1.- Es sabido que el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

Así, en orden a acreditar la exigible contradicción, el art. 222 LPL impone que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (así, SSTS 13/05/08 -rcud 283/07-; 14/05/08 -rcud 3688/06-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; y 29/05/08 -rcud 2417/06 -).

Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 24/07/07 -rcud 3312/06-; 19/09/07 -rcud 3710/06-; 26/12/07 -rcud 839/07-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; 25/02/08 -rcud 2077/06-; y 29/02/08 -rcud 2594/04-), pues si bien el elemento predominante y destacable en el presente recurso es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (así, SSTS 18/07/06 -rcud 2622/05-; 17/01/07 -rcud 5385/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; 31/10/07 -rcud 4713/05-; y 18/10/07 -rco 110/06 -). Y ello en razón a que si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y naturaleza extraordinaria, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida», y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, como se viene diciendo, concretada en que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» (SSTS 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 31/10/07 -rcud 4713/05 -), pues así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la LECV, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso «se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos» (SSTS entre las últimas de 17/01/08 -rcud 818/07-; 25/02/08 -rco 29/07-; 29/02/08 -rcud 2594/04-; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -).

  1. - Pues bien, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, el recurrente no realiza la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el art 217 LPL, en cuanto se limita a transcribir el relato fáctico de las sentencias comparadas, pero sin el menor análisis comparativo de los mismos, y a señalar que en ambos casos el trabajador es sancionado por unos hechos constitutivos de una falta muy grave, omitiendo las concretas circunstancias fácticas que ofrecen relevancia jurídica y la comparación con las de la referencial.

Además, la interposición del recurso carece de falta de cita y fundamentación de la infracción legal, pues no existe la menor referencia a la concreta infracción imputada a la sentencia recurrida, circunscribiéndose, a señalar en sede de la contradicción, y en particular en el análisis de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, que ambas conocen de la denuncia del art 20.1 a) de la CE regulador de la libertad de expresión, y las resoluciones comparadas adoptan soluciones dispares, pero sin concretar aquella.

TERCERO

1.- Asimismo, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - Y esta exigencia no se cumple. En efecto, el actor Médico Especialista, como adjunto del Servicio de Cirugía Cardiovascular de un Hospital Público, con vínculo laboral, no estatutario, se comprometió a realizar guardias de presencia física o localizada, quedando sometido al Reglamento General del Hospital y demás normas especificas en lo que le corresponda. Fue sancionado por seis faltas muy graves cometidas en el desempeño de sus funciones. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, dejando sin efecto dos de las sanciones impuestas por improcedentes - las relativas a no acudir al hospital a requerimiento de las enfermeras de guardia, dos días -, declara prescrita otra, degrada otras dos a faltas graves - relativas a la realización de comentarios críticos con el servicio de enfermería en las historias clínicas de los pacientes -, y confirma la relativa a la falta muy grave de indiscreción profesional al realizar comentarios contra el servicio de enfermería ante determinada persona.

    Contra la anterior resolución, recurren en suplicación ambas partes. La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 1 de octubre de 2007 (Rec. 409/07), desestima el recurso del trabajador y estima en parte el del CONSORCIO SANITARIO DE TENERIFE, revocando parcialmente el fallo de la sentencia de instancia, en el sentido de considerar como falta muy grave la consistente en no acudir al Hospital los días 28 y 29 de mayo tras ser requerido estando de guardia localizada, confirmando el resto de la resolución. Por lo que ahora interesa, a los efectos del recurso de casación unificadora, la Sala razona que no solo se han sancionado las expresiones consignadas por el actor, sino el propio contenido de estas notas que resultan totalmente ajenas a lo que debe expresar una historia clínica, y que el actor convierte en vehículo de critica contra el funcionamiento del Servicio y de sus integrantes. La Sala, con apoyo en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, que regula entre otros aspectos, el contenido de la historia clínica, estableciendo que en la misma se dejara constancia de todos aquellos datos que permitan el conocimiento del estado de la salud del paciente, y por otra parte el Código de Deontología médica estima que el objeto de aquellas es facilitar la asistencia a los pacientes, y se prohíbe cualquier otra finalidad, salvo las excepciones prevista -. Lo que implica que los comentarios resultan ajenos al contenido de la historia clínica. Relacionándolo con el convenio colectivo de aplicación que tipifica esta conducta como falta grave de indiscreción o negligencia profesional, siempre que no motive reclamación por parte de terceros o impliquen perjuicios irreparables, confirma la calificación de la falta como grave. Seguidamente rechaza la denuncia de trato desigual y discriminatorio.

  2. - Disconforme con la anterior resolución se alza el trabajador en casación unificadora, al considerar que la sentencia combatida es contradictoria con la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 13 de mayo de 2002 (Rec. 358-02), también dictada en un procedimiento de sanción, y en la que con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, revoca en parte la sanción impuesta por RENFE, calificando la falta cometida de grave, autorizando a la empresa a que le imponga una sanción adecuada. En este supuesto, analizando también el derecho a la libertad de expresión y la existencia del deber genérico de lealtad y del interesés público, se estima que las expresiones contenidas en la comunicación escrita realizada por el actor, con categoría de Supervisor de Circulación, que remitió al Presidente del CIG y al de la Junta, sin autorización superior, informando sobre hechos relativos a un accidente ferroviario, tiene encaje entre las faltas graves del art 458.24 del X Convenio Colectivo de RENFE, en cuanto se divulgan datos que pueden perjudicar a la Red y que el recurrente debe silenciar por su función en la misma, valorando que no hubo afán de desprestigio y sí de crítica constructiva.

  3. - Es sabido que uno de los requisitos de la contradicción es que concurran fallos contradictorios en relación con la cuestión suscitada y esta Sala en sentencia de 23 de mayo de 2006 (recurso 4218/04 ), ha señalado que "se podría reconocer contradicción en la doctrina abstracta que contienen, pero no la hay en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 217 LPL, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también contradicción la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener por todas SSTS de 23-9-98 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2005 (Rec.- 2082/04 ) -". Y esta exigencia no se cumple pues las dos sentencias comparadas estiman que las faltas son graves degradando las mismas desde muy graves. Por otra parte, resulta que no hay el menor paralelismo entre los supuestos comparados al ser dispares las actividades de las empresas demandadas, las categorías de los trabajadores, los hechos imputados y las normativas de aplicación, resolviendo cada una de ellas la concreta cuestión sometida a su consideración. Así, en la sentencia recurrida, y por lo que ahora interesa, se impugna la sanción impuesta a un medico por incluir en las historias clínicas de unos pacientes comentarios críticos con el servicio de enfermería, y en la que se analiza la normativa especifica reguladora del contenido y funciones de las historias clínicas, en relación con el convenio colectivo de aplicación al Consorcio Sanitario demandado, valorando que al no existir reclamaciones de terceros y no haberse producido perjuicios irreparables, califica la falta como grave. Mientras que en la referencial se sanciona a un Supervisor de Circulación de RENFE, por haber remitido una comunicación escrita, en relación con un accidente ferroviario a determinadas personas u organismos, sin la autorización del superior, y valorando la intención del trabajador, concluye al amparo de la normativa de RENFE, que se trata de una falta grave.

  4. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 1 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 409/07, interpuesto por D. Juan Ramón y CONSORCIO SANITARIO DE TENERIFE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 883/05 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra CONSORCIO SANITARIO DE TENERIFE, sobre impugnación de sanciones por faltas muy graves.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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