STS, 18 de Julio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5309
Número de Recurso2622/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 836/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, de fecha 2 de diciembre de 2003, recaída en los autos núm. 1081/03, seguidos a instancia de Frida contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, (SESPA) sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 2003, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mieres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Frida contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir complemento de antigüedad concretado en la consumación de cuatro trienios, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad de 1.318,92 euros; mas el interés del 10 por 100 desde la fecha de la reclamación previa".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Frida, ha venido prestando servicios Función Administrativo para el Instituto Nacional de la Salud en los períodos que se relacionan al folio 18 de autos y que se da por reproducido; dicha prestación tiene por causa contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario que figurando a los folios 31 a 33 de autos, se dan íntegramente por reproducidos. 2º.- El valor del trienio para el grupo C en el año 2002 era de 23,25 euros; y para el año corriente de 123,72 euros. 3º.- Agotada la vía administrativa, previa presentación de solicitud el 11 de septiembre de 2003, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 29 de octubre siguiente".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el SESPA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres de fecha 2 de Diciembre de 2003 , en autos seguidos a instancia de Dña. Frida frente a dicho organismo, sobre reconocimiento de derechos (complemento de antigüedad), confirmamos la Resolución de instancia".

CUARTO

Por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) mediante escrito de 27 de junio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de noviembre de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En 02/12/03, el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Mieres dictó sentencia en los autos 1081/03 , estimando parcialmente demanda en la que la actora -personal laboral del SESPA- solicitaba el reconocimiento de su derecho a percibir complemento de antigüedad y el abono de diferencias por tal concepto. Decisión que la entidad demandada recurre en suplicación, dando lugar a la STSJ Asturias de 22/04/2005 -recaída en el recurso nº 836/04 -, que acogió la pretensión recurrente y confirmó en su integridad la demanda.

  1. - Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina por la representación del SESPA, en el que se afirma que la sentencia del Tribunal Superior infringe el art. 1, la DA Tercera y la DT Segunda 2 RD 1181/1989 [29 /Septiembre], el art. 2.2.d) RD 2104/84 , el art. 15.2 ET, la DT Primera Ley 12/2001 [9 /Julio], el art. 14 CE y doctrina jurisprudencial diversa. Y se señala como resolución de contraste la STSJ Cataluña 11/11/02 [recurso de suplicación nº 1676/02 ].

  2. - La cuestión que en las presentes actuaciones se suscita ya ha sido resuelta por la doctrina unificada de esta Sala en sentencias de 29/05/06 [recurso nº 1811/05] y 20/06/06 [recurso nº 441/05 ], que han desestimado los recursos formulados por el SESPA, por considerar que no se cumplen los requisitos de la contradicción entre las sentencias objeto de contraste y de fundamentación de la infracción denunciada. Criterio que reiteramos y acto continuo pasamos a exponer.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL] y no la diversidad de ratio decidendi el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina. De ahí que se afirme que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS -entre tantas- 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96; 06/04/00 -rec. 1270/99-; 17/05/00 -rec. 1253/99; 22/06/00 -rec. 1785/99-; 09/02/04 -rec. 2515/03-; 04/03/04 -rec. 187/03-; 16/03/04; 07/04/04 -rec. 2029/02-; 17/09/04 -R. 4301/2003-; 07/10/04 -rec. 4523/03-; 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03; 25/04/05 -rec. 3132/04-; y 04/05/05 -rec. 2082/04 ).

  1. - Tal como ha indicado precedentemente este Tribunal [nos remitimos a la cita precedente], en el presente caso no existe la exigible contradicción, pues mientras en la sentencia recurrida se trata de personal laboral que en materia retributiva se rige por el RD- Ley 3/1987 [algo factible, conforme al art. 3.1.c) ET y a las SSTS 13/05/05 -rec. 1562/04- y 10/02/06 -rec. 448/05 -] y su pretensión consiste en que se le abonen los trienios a que se refiere el art. 2.1.b) RD-Ley 3/1987, en el supuesto de la sentencia de contraste no consta el régimen retributivo -Convenio Colectivo o el citado RD-Ley 3/1987 - aplicado a los trabajadores reclamantes y lo que los mismos solicitan [HDP nº 5 y FJ nº 4] es el abono del «plus de antigüedad», que por su denominación podría ser un concepto laboral y no estatutario. Con lo que se pone de manifiesto que no consta acreditada la exigible identidad esencial -en hechos y pretensiones- que ha de mediar entre las resoluciones sometidas a contraste.

TERCERO

1.- Asimismo, resalta la doctrina unificada que una vez lograda la constancia de la contradicción producida, este recurso consiste sin más en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la Sentencia recurrida, con el fin de determinar si la misma quebranta la unidad de doctrina [art. 226.2 LPL] (SSTS 30/09/97 -rec. 540/97-; y 24/11/99 -rec. 4277/98 -), pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (SSTS 12/04/95 -rec. 1289/94-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; y 20/12/01 -rec. 4475/00 -). Exigencia que no se cumple con sólo indicar los preceptos que se considere aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (SSTS 25/04/97 -rec. 3827/96-; 24/11/99 -rec. 4277/98-; y 20/12/01 -rec. 4475/0 0-). Sin que resulte tampoco posible suplir la deficiencia a través de la fundamentación del requisito de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina (SSTS 17/05/01 -rec. 3263/00-; 09/03/04 -rec. 2023/03-; y 30/03/05 -rec. 226/0 4-).

  1. - Pues bien, en el presente recurso tampoco se cumple el requisito de que tratamos, porque la denuncia se limita a enumerar los preceptos que supuestamente han sido conculcados, sin la mínima argumentación respecto de la vulneración normativa que se indica, de forma que bien puede afirmarse que no estamos en presencia de la preceptiva fundamentación, sino de una simple -e insuficiente- afirmación.

    Aparte de que -como esta Sala ya ha indicado en los precedentes reseñados- los preceptos citados en el correspondiente apartado del recurso, son -además- en su mayoría extraños al problema controvertido en estas actuaciones [si el personal laboral temporal que se rige en materia retributiva por el RD- Ley 3/1987 puede percibir la retribución por antigüedad prevista en tal disposición]. Efectivamente, ninguna relación guardan con el objeto de la litis el art. 1, la DA 3ª y DT Segunda 2 del RD 1189/1989 , que contienen normas para la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario; como tampoco el art. 15.2 ET , que se refiere a la conversión en fijos de los trabajadores temporales no dados de alta en la Seguridad Social; ni el art. 2.2.d) del RD 2104/1984 , que se refiere a la antigüedad en el marco del contrato de obra o servicio; ni -finalmente- la DT Primera de la Ley 12/2001 , pues se refiere al régimen transitorio para la contratación temporal.

    Ciertamente que en la cita de las infracciones se dice que las mismas se producen, de acuerdo «con todo lo expuesto en las líneas anteriores». Pero ha de observarse que en los apartados anteriores del escrito de interposición solamente hay una relación de antecedentes y un examen de la contradicción; y aunque en esta última se exponen los razonamientos de la sentencia de contraste, la simple remisión a los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso, conforme precedentemente hemos destacado.

  2. - Con independencia de ello, de los dos preceptos en que se apoya la sentencia de contraste -el art. 14 CE y la DT Segunda 2 RD-Ley 3/1987 -, el segundo de ellos ni tan siquiera se cita como infringido en el presente recurso. Y el primero tampoco se hace en la forma exigible, pues aunque sí se cita en el primer párrafo [bajo el epígrafe «Motivos del recurso»], pese a todo no se menciona en el motivo propiamente dicho [el titulado «Infracciones legales cometidas en la sentencia de instancia»] y -por lo mismo- tampoco se fundamenta, con lo que en último término se cometería el defecto que señalamos en el apartado primero de este mismo fundamento tercero.

    Aparte de que la denuncia del citado precepto constitucional no fue suscitada en trámite de Suplicación, con lo que su actual invocación carecería de todo efecto, porque es doctrina constante de este Tribunal [SSTS 05/07/93 -rec. 241/92-; 31/07/93 -rec. 3498/92-; 17/11/93 -rec. 36/93-; 06/10/95 -rec. 2540/94-; 11/04/00 -rec. 2770/99-; 12/04/00 -rec. 2318/99-; 26/11/03 -rec. 1230/03-; y 20/10/05 -rec. 4153704-], el que por regir en el RCUD el principio de correspondencia [STS 28/02/97 -rec. 789/96-], cualquier «nuevo planteamiento, aun cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el art. 217 TRLPL, habría de determinar la inviabilidad del recurso»; y ello debido a que «la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquél haya de corresponder con el que hizo en éste» (STS 17/09/04 -rec. 3412/0 3-).

CUARTO

Por todas las razones previamente indicadas y de acuerdo con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, entendemos que el recurso formulado no cumple con la formalidades y presupuestos de que hemos tratado, de forma que pudiera haber sido inadmitido, conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, y en tal sentido así lo decidimos. Sin que haya lugar a la imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de ASTURIAS en fecha 22/04/2005 [recurso de suplicación nº 836/2004], formalizado por el mismo ente público contra la sentencia que había dictado el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Mieres en 02/12/2003 [autos 1081/03], seguidos en reclamación de derecho -complemento de antigüedad- y diferencias por atrasos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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