STS, 16 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de D. Mariano, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de diciembre de 2004, dictada en el recurso se suplicación número 6710/04 formulado por Productos Alimenticios Bel-Ros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Sabadell de fecha 22 de diciembre de 2003 dictada en virtud de demanda formulada por D. Mariano, frente a las empresas Barifruit, S.A., Helados Emma, S.A., Circus Candice, S.A., Frutos Secos Daniela, S.A. y Terbel, S.A, Productos Alimenticios Belros, S.A. y contra el Fondo de Garantía Salarial sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Productos Alimenticios Belros, S.A., representado por el letrado D. Avelino Alvarez Casas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha el Juzgado de lo Social número dos de Sabadell dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Mariano contra Productos Alimenticios Belros, S.A. en su pretensión subsidiaria debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 31 de enero de 2003 por parte de la empresa demandada a la que condeno en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución a que opte entre la readmisión del trabajador o a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, cifrada en 16.989,31 euros, deduciéndose de ésta el importe de la indemnización percibida por la extinción por causas objetivas, así como a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior; derecho de opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión. Se absuelve a FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales. "

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa Helados Emma, S.A. con antigüedad de 29 de junio de 2002, con categoría profesional de ayudante, percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.069,74 euros. SEGUNDO: La Sociedad Barifruit, S.A. Frutos Secos Daniela, S.A., Circus Candice, S.A. Terbel, S.A. Helados Emma, S.A. domiciliadas en Avda. Castell de Barberá nº 26 Talleres 13, Nave 6 de Barberá del Vallés formaban un grupo de empresas denominado Grupo Daniela dedicado a la actividad de comercio de frutos secos y helados. TERCERO: La empresa Productos Alimenticios Belros con sede en Benetusser (Valencia) constituida en 1982, se dedicaba a la actividad de venta minorista de golosinas, frutos secos y encurtidos en centros comerciales de grandes superficies y centros de ocio. CUARTO: Con fecha 14 de noviembre de 2002 la empresa productos Alimenticios Belros, S.A. adquirió mediante contrato de compraventa de acciones y contrato de compraventa de empresa en funcionamiento la totalidad de las acciones de Barifruits, S.A. y del resto de las sociedades pertenecientes al Grupo Daniela. Como consecuencia de dicha compraventa la sociedad Productos Alimenticios Belros asumió la totalidad de las tiendas citadas en el Anexo I del contrato, los trabajadores que constan en el Anexo 5, la marca, vehículos, los contratos con los proveedores, contratos de suministros y pólizas de seguros que constan en los anexos del contrato de compraventa y que se dan por reproducidos. (folio 311 y ss). QUINTO: Con fecha 19 de noviembre de 2002 por Ángeles accionista única de las sociedades integrantes del Grupo Daniela se remitió carta a los empleados comunicando la venta del Grupo a Belros, S.A., por motivos de carácter personal agradeciendo a los empleados los años de colaboración y manifestando la voluntad de Belros, S.A. de integrar a todos los integrantes del Grupo Daniela. Belros, S.A. comunicó asimismo a los empleados de Ángeles la compra del Grupo (folio 485). SEXTO: Con fecha 4 y 5 de noviembre de 2002 tuvo lugar en Madrid una convención extraordinaria con el fin de proporcionar información acerca de la integración de las tiendas del Grupo Daniela a Belros, S.A. SEPTIMO: Con fecha 31 de diciembre de 2002 se aprobó en Junta Extraordinaria y Universal la fusión de Productos Alimenticios Belros, S.A. con Barifruit, S.A. Frutos Secos Daniela, S.A. Circus Candice, S.A., Terbel, S.A. Helados Emma, S.A. mediante la absorción de las últimas por parte de la primera, disolución sin liquidación de las absorbidas y traspaso en bloque de su patrimonio a la sociedad absorbente Productos Alimenticios Belros, S.A., conforme al proyecto de fusión aprobado y firmado el 27 de noviembre de 2002 por los órganos de administración de todas las sociedades que participaron en la fusión, elevándose a públicos los citados acuerdos mediante escritura pública de fecha 14 de marzo de 2003. En la citada escritura se hizo constar que a partir de la fecha de 1 de enero de 2002 las operaciones de las sociedades absorbidas se considerarán realizadas a efectos contable por cuenta de la sociedad absorbente. OCTAVO: Como consecuencia de dicha operación la sociedad Productos Alimenticios Belros asumió un total de unos 41 nuevos centros de trabajo de las sociedades integrantes del Grupo Daniela, pasando a tener un total de 171 tiendas repartidas por el territorio español y un total de unos 900 trabajadores, con previsión de apertura de unas 20 nuevas tiendas en el año 2003. NOVENO: Desde noviembre de 2002 los empleados del Grupo Daniela comenzaron a prestar servicios como trabajadores de Belros, S.A. bajo la dirección de las Jefas de Zona. DECIMO: El actor venía prestando servicios en el Almacén sito en Barberá del Vallés, centro del grupo Daniela en el que se llevaban a cabo las funciones de contabilidad, administración y almacén, en un local propiedad de la sociedad Bussines Two, S.A. que tenía arrendado la sociedad Helados Emma, S.A., cuyo contrato de arrendamiento se extinguió con fecha 31 de enero de 2003. UNDECIMO: Mediante carta de fecha 30 de enero de 2003 y efectos de 31 de enero de 2003 la empresa H. Emma, comunicó al actor su despido por causas objetivas al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , alegando desde el punto de vista organizativo que la sociedad Belros, S.A. titular de las acciones de la empresa, tenía su centro de trabajo en Benetusser produciéndose una duplicidad de funciones y desde el punto de vista económico que el local donde el actor prestaba servicios estaba alquilado suponiendo su mantenimiento un coste innecesario así como la situación de pérdidas económicas de la sociedad en la que el trabajador prestaba sus servicios, por lo que se procedía al cierre del centro y la amortización del puesto de trabajo, dándose por reproducido el contenido de la carta de despido por obrar en autos (folio 308). DECIMOSEGUNDO: La empresa junto con la carta de despido hizo entrega al actor de un cheque de fecha 30 de enero de 2003 en concepto de indemnización por despido por importe de 7.551,57 euros, que fue cobrado por el actor. DECIMOTERCERO: Además del actor fue despedido el Jefe de Administración Sr. Juan Ramón, así como otro ayudante de almacén, el Sr. Evaristo. DECIMOCUARTO: Tras el cierre del almacén sito en Barberá del Vallés, la contabilidad y administración de la sociedad Belros, S.A. se efectúa en la central sita en Benetusser (Valencia), por el departamento de contabilidad, desempeñando las funciones de director económico y financiero el Sr. Zorio, de Jefe de Contabilidad, Sr. Rubén. De jefe de personal Sr. Juan Antonio, de jefe de informática Sr. Domingo y de Tesorería Sra. Begoña, dependiendo del jefe de contabilidad, las secciones de compras, ventas y contabilidad general. Asimismo en dicha central se encuentran ubicadas las instalaciones destinadas a almacén (folio 453). DECIMOQUINTO La Sociedad Belros, S.A. desde su central en Valencia, en la que se encuentran ubicadas las oficinas y almacenes presta servicios a todos los puntos de venta a nivel nacional (tiendas) repartidos en centros comerciales y centros de ocio. En cada tienda existe un PC conectado con la central que permite obtener información diaria relativa a pedidos, albaranes, incidencias de contratos, ofertas comerciales, que permite una comunicación constante entre la central y las tiendas, distribuyéndose los productos de venta desde la central a aquellas. DECIMOSEXTO: El testigo Sr. Silvio, jefe de logística de la central de Benetusser-Valencia manifestó que los pedidos se hacen directamente desde las tiendas a la central y desde el almacén central se distribuyen a todo el territorio nacional siendo éste el único centro logístico existente. DECIMOSEPTIMO: La sociedad Belros, S.A. en los ejercicios 1999, 2000 y 2001 obtuvo unos beneficios de 622.125,47 euros, 243.269,01 euros y 940.084,83 euros. El balance que la citada sociedad presta para el informe de fusión con fecha 31 de octubre de 2002 presenta unos beneficios de 1.058.210,73 euros. El balance presentado por la sociedad Helados Emma, S.A. a 15 de noviembre de 2002 para la aprobación del proyecto de fusión presenta unas pérdidas de 284.628 euros. Según los balances a fecha 15 de noviembre de 2002 aportados por las sociedades del Grupo Daniela para la aprobación del proyecto de fusión se traspasaron a Belros, S.A. pérdidas procedentes de las sociedades del Grupo Daniela por valor de 616.112 euros. DECIMOOCTAVO: La cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad Belros, S.A. corresponde al ejercicio 2002 arroja unos beneficios de 503.109,08 euros por su actividad normal y de 19.640,91 euros tras gastos extraordinarios antes de impuestos. Tras la aplicación como gasto del impuesto de sociedades de 155.213,90 euros la sociedad termina con pérdidas en el ejercicio de 135.572,99 euros. DECIMONOVENO: Al menos 6 trabajadores han causado alta en el período de 1 de septiembre de 2002 al 31 de enero de 2003 para prestar servicios en puntos de venta de la demandada en Cataluña. Arturo y Iván causaron alta por cuenta de la demandada en el mes de noviembre de 2002 en el almacén central de Benetusser. VIGESIMO: El actor, Dª Ana y Dª María se presentaron como candidatos por CCOO a las elecciones sindicales número 4317 de la empresa Helados Emma, S.A. tras la constitución de la mesa electoral, y confeccionado el calendario se procedió la interrupción del proceso electoral lo que determinó la impugnación por parte de CCOO, y la solicitud de arbitraje dictándose con fecha 30 de enero de 2003 laudo por el que estimando la impugnación se acordaba declarar que el proceso electoral debía continua retrotrayéndose al momento en que quedó interrumpido. VIGESIMOPRIMERO: Se ha agotado la conciliación previa concluyendo sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Oscar Alcuña Rubén, en nombre y representación de la empresa Productos Alimenticios Belros, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia con fecha 1 de diciembre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Productos Alimenticios Bel Ros, S.. contra la sentencia de 22 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Sabadell en los autos nº 1196/03 , seguidos a instancia de D. Mariano contra dicho recurrente, la cual debemos revocar y con desestimación de la demanda interpuesta debemos declarar procedente la decisión de la empresa de extinguir el contrato de trabajo de D. Mariano. Procédase a la devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir o a la cancelación de los avales prestados una vez firme esta sentencia".

CUARTO

D. Manuel Infante Sánchez, procurador de D. Mariano, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 52,c del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2006. en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el demandante promotor del presente proceso como el del resuelto por la sentencia propuesta para la unificación doctrinal propia de este recurso, dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 13 de octubre de 2004, han venido prestando sus servicios en el mismo centro de trabajo para dos distintas empresas pertenecientes a un grupo empresarial que fue absorbido por otro poco antes de las extinciones contractuales litigiosas, producidas ambas simultáneamente y con alegación de iguales causas. Tales causas, según los hechos probados acogidos en las dos sentencias, son de índole predominantemente organizativa, consistente en la unificación de las actividades de oficina y otras en el centro de trabajo que ya tenía el grupo empresarial absorbente, y secundariamente económica, por pérdidas en la sociedad para la que se prestaban los servicios.

Es de apreciar la concurrencia de las identidades sustanciales que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que haya lugar a la unificación casacional de la doctrina ante pronunciamientos judiciales contradictorios, adverso al trabajador demandante en la sentencia contra la que interpone el presente recurso, que centra su fundamentación en las necesidades organizativas y en las pérdidas del grupo anterior, que fue absorbido, al contrario que la sentencia referencial, cuya opuesta decisión se asienta sobre la apreciación de las causas organizativas como una mera conveniencia del grupo empresarial absorbente y sobre la inexistencia de dificultad alguna en el mismo que hubiera de ser superada.

Aunque tales respectivas "rationes decidendi" han obtenido como principal atención recurrente la reproducción de los fundamentos de ambas sentencias, cabe afirmar cumplido el deber impuesto por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de efectuar "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", en cuanto se hacen notar la homogeneidad de situaciones de hecho y de pretensiones y la disparidad de las decisiones judiciales. Pero ha sido omitida por completo la indispensable "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" que exige dicho precepto, omisión ésta que habrá de conducir a la apreciación de defecto insubsanable en la formulación del recurso, determinante de su desestimación cuando el trámite ha llegado a sentencia, como se razonará seguidamente.

SEGUNDO 1.- En efecto, el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina contiene la transcripción íntegra de los fundamentos de Derecho de las sentencias objeto de confrontación, efectúa después escuetamente la comparación fáctica entre ambas para alegar la identidad de supuestos y de pretensiones, así como la oposición de los pronunciamientos, sin análisis jurídico alguno, y se abstiene, por último, de toda referencia a la infracción legal en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Parece pretenderse implícitamente de este modo una actuación de oficio por parte de la Sala de casación, a la que bastaría ofrecer los datos y antecedentes, incluso mediante mera e innecesaria transcripción de los obrantes en autos, como es el caso de los fundamentos de Derecho de las sentencias impugnada y referencial, para que hubiera de elaborarse judicialmente la fundamentación jurídica de la pretensión objeto del recurso.

  1. - Innumerables sentencias de esta Sala han interpretado y aplicado el artículo 222, en relación con el 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de considerar el fundamento de la infracción de ley como uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que exige la denuncia fundamentada de los preceptos que se entiendan infringidos por la sentencia recurrida (sentencia de 9 de julio de 1996, recuso 3794/95 ), pues de otro modo habría de hacerlo el Tribunal (sentencia de 15 de febrero de 1999, recurso 1544/98 ) asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno al recurso de casación (sentencia de 30 de marzo de 2005, recurso 226/2004 ) por su carácter acentuadamente técnico-jurídico, sometido a determinados motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente al indicado carácter íntimamente conexo con la calificación usual de recurso extraordinario, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" (sentencia de 29 de septiembre de 2003, recurso 4775/2002 , con cita de otras muchas), y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, como se viene diciendo, concretada en que "el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida" (sentencia de 9 de marzo de 2004, recurso 2023/2003, con cita de otra de 17 de marzo de 2001 ).

  2. - El requisito de que se trata no hubiera podido tenerse por cumplido incluso aunque se hiciese referencia a la infracción legal susceptible de alegación al efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre sentencias, como también exige el precepto procesal citado, lo que ni siquiera ocurre en el presente caso.

Nuestra ya anotada sentencia de 9 de marzo de 2004 contiene al respecto el razonamiento siguiente: "No es posible suplir tal deficiencia (la del recurso que ha omitido la fundamentación legal), de acuerdo también con la reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina". Homólogo razonamiento ofrece la sentencia de 19 de mayo de 2004 (recurso 4493 ), explicando que la obligación legal de fundamentar en el recurso la infracción legal denunciada "no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán, con la necesaria extensión sus fundamentos".

TERCERO

Puesto que el presente recurso omite la fundamentación jurídica cuya indispensable exigencia ha quedado razonada, y que hubiera debido consistir en la pretendida interpretación y aplicación al caso del artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores , sin que pueda entenderse cumplida aquélla mediante la transcripción de los fundamentos de Derecho de las sentencias confrontadas, como igualmente se infiere de cuanto ha sido expuesto, ha de concluirse, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, en la procedencia de desestimar el recurso, cuya decisión es la que corresponde en sentencia a la de inadmisión que pudo acordarse en su día mediante auto conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . No ha lugar a proncunciamiento sobre costas, por aplicación del artículo 233.1 de la misma Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del demandante D. Mariano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 1 de diciembre de 2004 en el recurso de suplicación nº 6710/2004 que interpuso la empresa demandada Productos Alimenticios Bel-Ros, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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