STS, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126 contra sentencia de 10 de enero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 23 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 1 en autos seguidos por Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126 frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ajuntament de Deltebre y Dª Nieves sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2006 el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ajuntament de Deltebre y Dª Nieves, se condena al INSS a reintegrar a la Mutua Cyclops las prestaciones económicas de

I.T. que abonó a Doña. Nieves, desde el 14.06.2004 al 10.2.2005, en la cuantía total de 8.535,54 euros, debiendo absolverse a los demás codemandados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La trabajadora Dª Nieves, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000, prestando servicios para el Ajuntament de Deltebre, inició situación de I.T. derivada de contingencias comunes el 2.11.2002, causando alta por agotamiento de su duración máxima el 15.4.2004, causando nueva baja médica el 14.6.2004, abonando hasta el 6.5.2005 las prestaciones económicas de I.T., la Mutua demandante Cyclops. 2.- El Ajuntament de Deltebre, tenía concertadas las contingencias comunes con la Mutua actora Cyclops, estando al corriente en el abono de las cotizaciones. (hecho no controvertido). 3.- Por sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, de 7.3.2005, se declaró a Dª Nieves, afecta de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora mensual establecida en 1072,26 euros, con fecha de efectos del 15.4.2004. (doc. 4 de la Mutua demandante). 4.- La Mutua actora ha estado abonando las prestaciones económicas de I.T. a la codemandada Doña. Nieves, desde el 14.6.2004 al 6.5.2005, a razón de una base reguladora diaria de 50,36 euros, y prestación diaria de 37,77 euros. (doc. 11 a 23 de la Mutua actora y doc. 3 del Ajuntament codemandado). 5.-- El INSS empezó a abonar a la trabajadora Sra. Nieves, las prestaciones económicas de la Incapacidad Permanente Total declarada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de fecha 7.3.2005

, con efectos económicos desde el 7.5.2005. (doc. 9 de la Mutua demandante). 6.- La Mutua demandante aclara en el acto del juicio, que se condene al INSS al reintegro de las prestaciones de I.T., abonadas a la Sra. Nieves desde el 14.06.2004 al 10.2.2005, en la cuantía total de 8.535,54 euros. 7.- La Mutua actora agotó la vía administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en fecha 23 de Febrero de 2.006, recaída en los Autos 999/05 seguidos a instancia de MUTUA CYCLOPS frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AJUNTAMENT DE DELTEBRE y Dª. Nieves, sobre reintegro de la prestación de incapacidad temporal abonada a la beneficiaria, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con desestimación de la demanda inicial, absolvemos a todos los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Por la representación procesal de Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126 se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de fecha 24 de octubre de 2005 .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación unificadora, interpuesto por "Mutual Ciclops" frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2.007 (rec. 839/07) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se debate si el INSS debe responder del abono de un subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común satisfecho inicialmente por la Mutua aseguradora, cuando con posterioridad se declara a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total derivada de dicha contingencia y con efectos iniciales anteriores a la fecha en que se inició la IT.

En el relato fáctico de la sentencia recurrida, se declara probado que: 1) La trabajadora, que prestaba servicios para el Ayuntamiento de Deltebre, inició situación de incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común el 2-11-02, causando alta el 15-4-04 por agotamiento de su duración máxima. 2) El 14-6-04 la trabajadora pasó de nuevo a IT, también por enfermedad común, siéndole abonado el subsidio correspondiente por "Mutual Ciclops" con quien el empleador tenía cubierta dicha contingencia, hasta el día 6-5-05. 3) Por sentencia firme de 7-3-05 la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con efectos del 15-4-04. 4) El INSS comenzó a abonarle a la actora la prestación correspondiente a partir del 7-5-05. La Mutua reclamó judicialmente al INSS la devolución de lo abonado por ella en concepto de IT, pretensión que si bien se estimó en la instancia, fue finalmente rechazada por la sentencia ahora recurrida.

En el caso analizado por la sentencia ofrecida de contraste, de 24-10-05 (rec. 775/04) de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, la situación es prácticamente idéntica. La trabajadora estuvo en incapacidad temporal derivada de enfermedad común durante el periodo 23-10-02 a 18-6-03 y percibió el subsidio correspondiente de la Mutua que entonces aseguraba dicha contingencia. El 8-5-03 recayó sentencia firme reconociendo a la trabajadora el derecho percibir prestación de incapacidad permanente total con efectos del día 9-10-02, fecha de la resolución administrativa que denegó la invalidez solicitada en su día por la trabajadora. Y el INSS le abonó la pensión correspondiente a partir del 19-6-03. Demandó la Mutua la devolución de la cantidad total satisfecha por ella en concepto de IT o, subsidiariamente, la que hubiera debido abonar el INSS por incapacidad permanente total durante el periodo concurrente. El pronunciamiento de instancia, que había estimado la pretensión subsidiaria y condenado al INSS al reintegro correspondiente, fue confirmado por la sentencia referencial.

Concurre pues el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, puesto que las sentencias comparadas llegaron a soluciones distintas al resolver casos sustancialmente idénticos.

SEGUNDO

Al iniciar el examen de la cuestión de fondo planteada, es conveniente hacer dos puntualizaciones. La primera, que el recurso interpuesto por la Mutua, que en la parte dedicada a la infracción legal no se ajusta a la técnica forense habitual puesto que enumera gran número de preceptos legales sin método ni orden alguno y con constantes reiteraciones, pone en relación varios de ellos, o bien con otros que por estar derogados carecen de toda virtualidad para resolver la cuestión planteada, o bien con resoluciones y circulares del INSS, que no pueden sustentar un recurso de casación; por consiguiente la Sala habrá de limitar su examen a los preceptos vigentes que se denuncian como infringidos y a la jurisprudencia de esta Sala que también se invoca.

Y la segunda, que es doctrina unificada reiterada que el recurso de casación "una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en que la Sala ha de examinar las supuestas infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina" (Sentencias de 30-9-97 (rcud. 540/1997), 24-11-99 (rcud. 4277/1998) y 12-6 y 14-7-00, (rcud. 3102/99 y 3339/99 respectivamente) entre otras ); y de ahí, la exigencia que impone al recurrente el art. 222 LPL de citar y fundamentar la infracción legal, porque en caso contrario "se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél" (por todas, sentencia de 8-6-06, rcud. 5287/04 ), y la consiguiente obligación de la Sala de limitar su examen a las infracciones denunciadas.

TERCERO

Se afirma en el recurso de la Mutua que la sentencia recurrida infringe los artículos 131.bis 3 párrafo primero LGSS, 71 del Real Decreto 1.415/2004, 6. 3 y 4, y Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1.300/95 de 21 de julio, 13.2 de la Orden de 18-1-96, así como la doctrina de esta Sala sentada en las sentencias de 14-3-94 (rcud. 1853/94), 31-10-01 (rcud. 497/01) y 6-3-03 (rcud. 2089/02 ). Planteado en estos términos, el recurso no puede prosperar porque las citadas infracciones se sustentan sobre una base fáctica distinta de la que se desprende del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En efecto se razona repetidamente en el recurso:

  1. Que la incapacidad temporal comenzada en 2 de noviembre de 2.002 se había extinguido por agotamiento de su plazo máximo. Tal afirmación no se ajusta a la realidad, aunque en la narración fáctica de la sentencia recurrida se diga así, pese a que se trata de una conclusión y no de un hecho, únicos que deben tener acceso a aquella narración. Una simple suma del periodo comprendido entre las fechas que se declaran probadas, pone de manifiesto que el periodo máximo de la incapacidad temporal que se inició el 2 de noviembre de 2.002, incluida la prórroga de 6 meses, no finalizaba hasta el día 2 de mayo de 2.004; de modo que cuando se produjo el alta médica el día 15 de abril anterior, aun no se había agotado.

    Lo que ocurrió en realidad en dicha fecha fue que se emitió por el CRAM el informe médico de síntesis que luego asumió la resolución que desestimó la solicitud de invalidez permanente presentada por la trabajadora; así consta en la documental a la que se remiten los hechos probados, y lo confirma el hecho de que la sentencia que finalmente declaró a la actora en situación de invalidez permanente total, retrotrajo sus efectos al día 15 de abril de 2.004. No estamos pues en el supuesto previsto en el art. 128.1 .a), sino ante un alta médica sin declaración de incapacidad permanente del art. 131 bis.1 ) que no consta fuera combatida en tiempo y forma.

  2. Que al haberse agotado el periodo máximo de la IT el 15-4-04, el posterior que abonó la Mutua y ahora reclama, de 14-6-04 a 6-5-05, fue un periodo de prórroga de la situación iniciada el 2 de noviembre de

    2.002, al que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 131.bis 3) LGSS . De nuevo se incurre en error.

    Ya hemos dicho que la anterior IT finalizó por alta médica producida antes de que se agotara su periodo máximo, sin declaración de invalidez permanente. Partiendo de tal realidad es imposible considerar que la nueva situación de IT surgida a partir del 14 de junio de 2.004 (es decir dos meses después de finalizar la anterior) constituyó una "prórroga" de la IT nacida el 2 de noviembre de 2.002. De un lado, porque la prórroga, por definición, debe producirse sin solución de continuidad con la IT de la que trae causa, y aquí hubo una interrupción de dos meses; y de otro, porque tal situación solo es posible en el supuesto previsto en el art. 131.bis 3, párrafo primero LGSS, y aquí no se produjo, como ya hemos razonado, ni el previo e ineludible agotamiento del plazo máximo de la IT, ni un alta con propuesta de invalidez, sino al contrario un alta médica por curación y una resolución del INSS denegando la invalidez permanente solicitada. Es claro pues que al no ser aplicables al caso, la sentencia no ha podido infringir el art. 131.bis 3, párrafo primero LGSS, ni el art. 6.3 y la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto 1.300/1995 que contemplan la misma situación que regula el primero.

    En realidad, la baja médica producida el 14-6-04, constituyó una nueva situación de incapacidad temporal (de la que se ignora incluso si la enfermedad que la provocó fue la misma que causó la anterior IT), que generaba derecho a la correspondiente prestación a cargo de la Mutua como entidad aseguradora de la contingencia de enfermedad común, aunque no hubieran trascurrido seis meses desde la anterior, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (sentencias de 20-2-02 (rcud. 1839/01), 30-4-04 (rcud. 1561/03) y 8-11-04 (rcud. 6144/03) entre otras) que mantuvo su virtualidad hasta la entrada en vigor de la reforma introducida en el art. 131 .bis por la Disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 30/2005 . En último extremo resultaría que, de aceptarse la tesis de la Mutua, su recurso habría sido inadmitido por falta de contradicción, toda vez que la sentencia referencial no examina un supuesto de prórroga de IT, sino una incapacidad temporal y una posterior declaración de invalidez permanente (es decir la misma situación que se da en realidad en este caso) cuyos efectos económicos se retrotraen, al igual que aquí ocurre, a fecha anterior al inicio de dicha IT.

    1. Que durante el periodo reclamado, la trabajadora no estaba en incapacidad temporal, y además, había dejado de estar de alta en la empresa y por consiguiente fuera del ámbito de aseguramiento de la Mutua. Lo que tampoco es cierto. Ya hemos visto que durante el periodo debatido si existió, una nueva IT. Y además la trabajadora estuvo de alta en la empresa hasta el 6 de mayo de 2.005, y ésta cotizó por contingencias comunes durante todo el tiempo de la incapacidad temporal y hasta que se extinguió la relación laboral en dicha fecha; así consta en las hojas de salario, aportadas por la propia Mutua, y expresamente citadas en el 4º de los hechos probados. La empresa cumplió pues debidamente la obligación que impone el párrafo segundo del art. 131.bis 3, con la consiguiente percepción por la Mutua de la parte de las cotizaciones correspondiente a dicha contingencia (art. 71.2 del RD 1.993/95 ).

CUARTO

Delimitada la situación real existente en los términos que acabamos de exponer y rechazadas las infracciones de los preceptos sobre los que se ha razonado, cabe concluir que tampoco se ha producido la de los restantes que invoca el recurso. Y así:

  1. El art. 71.1 del RD 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, tampoco da soporte legal a la pretensión de la Mutua. Establece dicho precepto que "en los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna". Y este caso no es incardinable en él, ya que no existió resolución administrativa que impusiera alguna responsabilidad a la Mutua pues el abono del subsidio de IT le viene impuesto legalmente (art. 70.2 y 71.1 del RD 1993/95 ) y, durante todo el tiempo de su duración (ex. art. 131.2 LGSS ).

  2. Los arts. 6.4 del RD. 1300/95 de 21 de Julio y 94 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no guardan ninguna relación con la cuestión debatida, puesto que nadie ha cuestionado en este procedimiento la ejecutividad inmediata de la resolución administrativa que desestimó inicialmente la solicitud de invalidez permanente deducida en su día por la trabajadora, única que existe en estos autos, y que luego revocada por la sentencia de 7-3-05 .

  3. Otro tanto cabe afirmar respecto del art. 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1.996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, puesto que regula las fechas de efectos a las que se deben retrotraer las resoluciones que declaran situaciones de invalidez permanente y aquí la única resolución administrativa que ha recaído fue denegando la invalidez solicitada; y, de otro lado, nadie ha cuestionado el acierto de la sentencia de 7-3-05 al retrotraer su fecha de efectos.

  4. Finalmente debe señalarse que ninguna de las sentencias de esta Sala que se invocan en el recurso establece doctrina de aplicación al caso. En la de 14-3-94 (rcud. 1853/92) lo discutido era "la posibilidad de compensar la entidad gestora lo aplazado en concepto de prestación económica por Invalidez Permanente Total con la prestación a tanto alzado por Incapacidad Permanente Parcial en que, posteriormente y a virtud de recurso promovido contra la sentencia de instancia, se viene a quedar el reconocimiento judicial de la situación invalidante del trabajador; posibilidad que, por cierto, dicha sentencia rechazó. La de 31-10-01 (rcud. 497/01 ) resolvió pretensión de reintegro de las prestaciones satisfechas por la mutua patronal en virtud de resolución del INSS declarando la situación de incapacidad permanente parcial, que es posteriormente anulada por sentencia, que reconoce la existencia de lesiones permanentes no invalidantes; existía pues previa resolución del INSS declarando una situación invalidante que en el caso no se produjo, se resolvió aplicando preceptos distintos de los denunciados en este recurso, y respecto de una responsabilidad subsidiaria del INSS y no directa como la que aquí se pretende. Y la de 6-3-3 (rcud. 2089/02) resuelve un caso, también diferente al presente, de incompatibilidad de prestaciones de incapacidad permanente parcial y total por las mismas lesiones o dolencias, en que lo único debatido era si, una vez que ya se había declarado la responsabilidad directa del beneficiario al reintegro de lo percibido por la incapacidad parcial, el INSS y la TGSS debían responder subsidiariamente frente a la mutua de accidentes de trabajo. QUINTO.- Procede por todo lo dicho desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Mutual Ciclops" frente a la sentencia dictada el 10 de marzo de 2.007 (rec. 839/07) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con condena de la recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del deposito efectuado para recurrir (arts. 226. 2 y 3 y 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126 contra sentencia de 10 de enero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 1 .

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta sede a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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