ATS, 27 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 686/06 seguido a instancia de Dª Blanca contra Dª Flora y D. Juan Antonio, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de enero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª María Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de D. Juan Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es sabido que el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

Así, el art. 222 LPL impone que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (así, SSTS 13/05/08 -rcud 283/07-; 14/05/08 -rcud 3688/06-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; y 29/05/08 -rcud 2417/06 -). Por otra parte, el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 24/07/07 -rcud 3312/06-; 19/09/07 -rcud 3710/06-; 26/12/07 -rcud 839/07-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; 25/02/08 -rcud 2077/06-; y 29/02/08 -rcud 2594/04-), pues si bien el elemento predominante y destacable en el presente recurso es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (así, SSTS 18/07/06 -rcud 2622/05-; 17/01/07 -rcud 5385/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; 31/10/07 -rcud 4713/05-; y 18/10/07 -rco 110/06 -). Y ello en razón a que si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y naturaleza extraordinaria, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida», y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, como se viene diciendo, concretada en que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» (SSTS 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 31/10/07 -rcud 4713/05 -), pues así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la LECV, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso «se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos» (SSTS -entre las últimas- de 17/01/08 -rcud 818/07-; 25/02/08 -rco 29/07-; 29/02/08 -rcud 2594/04-; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -).

  1. - Pues bien, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. La empresa recurrente, en el escrito de formalización, únicamente se refiere a las sentencias invocadas de contraste en el epígrafe "SEGUNDO" de las alegaciones, y simplemente para indicar que aquellas reconocen "ab initio" que no existe relación laboral entre las partes litigantes, y a criticar que el juzgador a quo no valoró adecuadamente el material probatorio. Y seguidamente, en el apartado TERCERO, y referido a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, indica que en suplicación se denunció infracción por falta de aplicación del art 1.4 del Real Decreto 1424/85 y que no ha existido despido sino libre desistimiento. A continuación, señala que también se denunciaron en suplicación diversas infracciones - art. 217.1 LEC, 385.2 LEC y 74 LPL - pero lo cierto es que esta afirmación no se corresponde con lo planteado en aquella instancia, pareciendo que la parte ha sufrido algún tipo de confusión, que además traslada al suplico del escrito en el que solicita se case y anule la sentencia impugnada resolviendo el debate planteado en suplicación, " estimando la demanda inicial que dio lugar a las presentes actuaciones ".

Por ello no queda sino concluir que no se realiza el menor esfuerzo comparativo entre las resoluciones confrontadas, que permita conocer cuales son los hechos y las cuestiones debatidas en cada una de ellas, además de no contener un solo precepto o norma infringidos ni tampoco se fundamenta la misma.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - La recurrente pretende que la relación existente entre las partes se configure como reguladora de trabajos del hogar familiar [alegación tercera del escrito] y por tanto que no existe despido sino desistimiento de la relación especial de empleados de hogar [escrito de preparación]. Pues bien, centrado así el núcleo de la cuestión litigiosa, tampoco concurre la invocada contradicción. En efecto, la sentencia ahora recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de enero de 2008 (Rec. 6352/07 ), confirma la de instancia, que con estimación de la demanda, declara la improcedencia del despido, con condena solidaria de los codemandados. Queda acreditado que la actora ha venido prestando servicios en el establecimiento hotelero, desde el 1 de diciembre de 1999, llevando a cabo variadas funciones - atención telefónica y recepción de clientes, procediendo a la apertura de las correspondientes fichas, acondicionamiento de las habitaciones, y planchado de ropa, entre otras - y que en fecha 26 de octubre de 2006, el codemandado denegó el acceso a la trabajadora a su puesto de trabajo. La Sala de Suplicación, tras rechazar la revisión del relato fáctico, desestima en censura jurídica, la pretensión de la demandada que interesaba que la relación existente entre las partes era la especial del servicio de hogar familiar, y ello por haber decaído la revisión de los hechos probados pretendida. En definitiva, confirma la existencia de una relación laboral ordinaria, y la voluntad del empleador de poner fin a la relación, sin mediar comunicación escrita, lo que constituye un despido improcedente.

  2. - Una de las personas físicas condenadas, interpone el presente recurso unificador, invocando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de abril de 2006 (rec. 8001/05).

    La referencial confirma la estimación de las excepciones de falta de acción y falta de legitimación activa y pasiva, y de caducidad, desestimando la demanda, declarando que no existía relación laboral entre las partes. En este supuesto se pretendía la previa declaración de la relación como especial de servicio domestico entre la actora y el padre del demandado, fallecido en agosto de 2004, y la calificación del despido como improcedente. Queda acreditado que la demandante convivió con el padre del actual demandado, en el domicilio de aquel, desde al menos el mes de diciembre de 1991 hasta el fallecimiento en agosto de 2004, habiendo procedido a cambiar la cerradura y el demandado, hijo del fallecido, y propietario del inmueble, por herencia, a cortar los suministros y posteriormente a requerirle notarialmente para que abandonase la vivienda. La Sala confirma que no existe relación laboral, ni común ni especial.

  3. - De la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida contradicción pues los datos fácticos en que se apoyan una y otra son dispares y ello precisamente por la diferente actividad probatoria desplegada en cada uno de los procedimientos. Además, resulta que tampoco existen fallos contradictorios en cuanto a la cuestión ahora debatida, pues en ninguna de las sentencias comparadas se reconoce la existencia de relación laboral especial de empleados de hogar. Y es sabido que el art. 217 LPL exige que la contradicción se produzca entre la parte dispositiva de las sentencias, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina (STS 09/05/08, rec 540/07; 14/05/08, rec 2240/06 y 15/7/08, rec 479/07 ).

    Por otra parte y como se indicaba anteriormente, en el caso de autos se acredita la prestación de servicios, con las circunstancias profesionales indicadas en la demanda y consistentes en la realización de diferentes actividades en un establecimiento hotelero - atención telefónica y recepción de clientes, acondicionamiento de las habitaciones, planchado de ropa -, propias de una relación laboral común u ordinaria. Mientras que en el caso de la referencial no se constata relación laboral de ningún tipo, puesto que lo único que se demuestra es que la actora vivió con el padre del demandado y que continuó viviendo en la misma finca durante unos meses después del fallecimiento de aquel, siendo objeto de desahucio por el hijo y heredero. En este caso no se puede colegir que hubiese relación laboral pues falta la concreción y prueba de dichos servicios, así como la existencia de retribución, y en la que se valora especialmente que no ha habido prueba de la relación pretendida durante mas de 20 años, incluyendo documentos o testigos que la pudieran calificar como tal.

    Y a modo de obiter dictum se señala en la referencial que aunque hubiera existido relación laboral de carácter especial, esta habría finalizado por fallecimiento del empleador, sin subrogación en la relación por el hijo de aquel, ya que si bien la actora continuó en la vivienda, adquirida por herencia por el hijo, éste no es su hogar familiar, y no llegó a prestar servicios para él, cambio la cerradura y el otro cortó los suministros, por lo que no existía una voluntad de continuar la relación y dado que el demandado no tuvo nunca la condición de empleador, habría caducado la acción de despido. Y nada semejante acontece en la impugnada.

TERCERO

Además, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional en cuanto La Sala ha señalado con reiteración que no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

Y precisamente el recurrente discrepa y rechaza la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, que estimó como categoría de la demandante la de recepcionista - grupo D nivel 3 del Convenio de trabajo en la industria de hostelería y turismo -, puesto que según el empleador de las pruebas aportadas se deduce que es limpiadora, dedicando la mayor parte del escrito de formalización a combatir el "error" sufrido por aquel. Este planteamiento es a todas luces inadmisible en el excepcional recurso que estamos conociendo, y ello dejando al margen, que no procede la revisión de los hechos probados y que la disconformidad con la sentencia de instancia debió instrumentarse a través del recurso de suplicación.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la mercantil recurrente, ante la falta de personación del recurrido y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de enero de 2008, en el recurso de suplicación número 6352/07, interpuesto por D. Juan Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 23 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 686/06 seguido a instancia de Dª Blanca contra Dª Flora y D. Juan Antonio, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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