ATS, 5 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 705/07 seguido a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - LAB contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de junio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Alfonso López de Alda Gil en nombre y representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, LAB, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es sabido que el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

Así, en orden a acreditar la exigible contradicción, el art. 222 LPL impone que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (así, SSTS 13/05/08 -rcud 283/07-; 14/05/08 -rcud 3688/06-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; y 29/05/08 -rcud 2417/06 -).

Por otra parte, el recurso unificador, ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 24/07/07 -rcud 3312/06-; 19/09/07 -rcud 3710/06-; 26/12/07 -rcud 839/07-; 14/05/08 - rcud 1671/07-; 25/02/08 -rcud 2077/06-; y 29/02/08 -rcud 2594/04-), pues si bien el elemento predominante y destacable en el presente recurso es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (así, SSTS 18/07/06 -rcud 2622/05-; 17/01/07 -rcud 5385/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; 31/10/07 -rcud 4713/05-; y 18/10/07 -rco 110/06 -). Y ello en razón a que si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dado tibi ius», que es ajeno al recurso de casación por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y naturaleza extraordinaria, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida», y entre cuyas causas de impugnación obtiene relevancia esencial la fundamentación jurídica, como se viene diciendo, concretada en que «el recurso no sólo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además debe fundamentar, es decir, poner de manifiesto en qué forma, modo o manera ha sido infringida» (SSTS 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 31/10/07 -rcud 4713/05 -), pues así se deduce no solo del art. 222 LPL, sino de la LECV, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que «el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», mientras que el 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso «se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos» (SSTS -entre las últimas- de 17/01/08 -rcud 818/07-; 25/02/08 -rco 29/07-; 29/02/08 -rcud 2594/04-; y 05/03/08 -rcud 4298/06 -).

  1. - Pues bien, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente supuesto. En efecto, el recurso carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, pues si bien la recurrente extracta y señala la contraposición de doctrinas, a su juicio existente entre las sentencias comparadas, lo cierto es que no realiza el más mínimo esfuerzo comparativo entre los hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios.

Además, es palmaría la falta de cita y fundamentación de la infracción legal y respecto de la que simplemente se indica que la sentencia recurrida "infringe el Derecho a la Libertad Sindical ", y en el que la única mención al art 28.1 CE es al hilo del análisis de la sentencia referencial.

SEGUNDO

1.- Asimismo, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  1. - Y tal y como se adelantaba en la precedente no existe la necesaria identidad entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de junio de 2008 (rec. 1128/08), trae causa de la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por el Sindicato LAB contra la SDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, y que tiene su origen en la reclamación efectuada por aquel, en fecha 12 de julio de 2007, a los efectos que se le habilitara el acceso a Intranet en el local de la sección sindical de LAB en la empresa demandada. Intranet es un instrumento de información corporativa sobre diversos asuntos, entre otros, de formación de la empresa, decisiones de recursos humanos..etc. Y en la empresa tienen Intranet determinados empleados por razón de su cargo, principalmente pertenecientes al área corporativa y de apoyo, sin que ninguna organización sindical de Correos tenga acceso a la misma.

    La sentencia de instancia que estimó la demanda, fue revocada en suplicación. Razona la Sala, con apoyo en sentencia previa de 16 de enero de 2001 (rec. 2816/07) y en STC 281/05, que Correos dispone de un instrumento informativo de índole interna, como es la Intranet corporativa de la que se ha dotado para permitir, en su propio ámbito, el acceso a determinadas informaciones (que no son únicamente aquéllas a las que tienen derecho los representantes de los trabajadores y delegados sindicales, y además está restringido a determinadas personas). Concluye que la sección sindical no tiene por qué tener acceso restringido a la intranet de la empresa, sin que ésta tenga obligación de modificar el sistema instaurado a fin de facilitar el acceso de la sección sindical por la vía de intranet a cierta información de relevancia sindical.

  2. - Disconforme con la anterior resolución se alza el sindicato demandante, invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 23 de marzo de 2006, (Rec. 199/06). En ésta se peticiona en la demanda rectora, con carácter principal el derecho del comité de empresa a contar en el local cedido por la empresa, conexión a Internet y correo electrónico, teniendo en cuenta que la empresa había facilitado un ordenador, y que contaba con una red del grupo y con carácter subsidiario el acceso a Internet a través de la red del grupo. La Sala de suplicación confirma que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, reconociendo el derecho del comité de empresa a contar con una conexión a Internet y correo electrónico, sin integración en la red del grupo, y sin perjuicio de que la empresa tome las medidas necesarias para garantizar la protección de datos establecida legalmente. En esta instancia se pretendía exclusivamente la revocación de la condena de la sentencia de instancia, absolviéndola de la obligación impuesta por la misma relativa a facilitar conexión a Internet y acceso al correo electrónico. Entiende la Sala de suplicación que la empresa ha de facilitar al comité aquellos "instrumentos de transmisión de información existentes en la empresa que resulten aptos y cuyo empleo sindical pueda armonizarse con la finalidad para la que hayan sido creados, lo que sucederá cuando la negativa constituya una mera resistencia que no encuentre justificación por razones productivas o en la legítima oposición a asumir obligaciones específicas y gravosas no impuestas al empresario".

  3. - Pues bien, de la comparación efectuada son indudables las semejanzas entre las sentencias comparadas, en cuanto se trata de procedimientos de tutela de derechos fundamentales en relación con el derecho de información vinculado a la acción sindical. Sin embargo, no es posible apreciar la invocada contradicción porque los supuestos de hecho y las pretensiones o debates suscitados en suplicación, - que evidentemente condicionan la existencia de contradicción - son diferentes. Por otra parte, resulta que tampoco existe doctrina contradictoria pues ambas resuelven con apoyo en STC 281/2005 de 7 de noviembre, y en la que se analiza el contenido y alcance del derecho a la libertad sindical, art 28 CE, tanto en su contenido mínimo como adicional.

    En efecto, dejando al margen que en la sentencia de contraste quien reclama el derecho es un comité de empresa y en la sentencia recurrida es un sindicato respecto del local sindical existente en la mercantil, lo cierto es que en relación con la cuestión ahora suscitada no existen fallos contradictorios, a lo que se une que la misma no fue debatida en la referencial. En la sentencia de contraste el debate de suplicación se limita al reconocimiento del derecho de acceso a Internet y a correo electrónico desde el ordenador ya existente en el local del comité de empresa, y es evidente que esta cuestión es ajena el caso de autos, en el que se discutió la petición de habilitar el acceso a Intranet en el local de la sección sindical. Es cierto que en la demanda rectora del procedimiento del que trae causa la sentencia de contraste, se solicitó con carácter subsidiario la conexión a la red del grupo del ordenador existente en el local del comité de empresa -cuestión esta central y única que se plantea en la sentencia recurrida-, pero este debate no se suscitó en suplicación, al no recurrir el citado comité y, en todo caso, el fallo en este punto es coincidente con el que se ha producido en la sentencia recurrida. En consecuencia, y tal y como ya se ha mencionado, no basta una mera contraposición abstracta de doctrinas que, por otra parte, es dudoso que se de, teniendo en cuenta que ambas sentencias llegan a la conclusión -al menos, en el caso de la sentencia recurrida, respecto del acceso a intranet- de que la empresa debe facilitar sólo aquellos instrumentos de transmisión o acceso a la información cuyo empleo sindical pueda armonizarse con la finalidad para la que hayan sido creados.

    Y es sabido, como recuerda la STS de 23 de mayo de 2006 (recurso 4218/04 ), que, en todo caso el art. 217 LPL, vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparados; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener - por todas SSTS de 23-9-98 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2005 (Rec.-2082/04 ) -. TERCERO.- Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas al sindicato recurrente y pérdida, en su caso del depósito constituido para recurrir.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso López de Alda Gil, en nombre y representación de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, LAB contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 1128/08, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 28 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 705/07 seguido a instancia de LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK - LAB contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al sindicato recurrente y pérdida, en su caso del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR