STS 889/1998, 23 de Septiembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3006/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución889/1998
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. Evaristo , representado por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld, contra la sentencia dictada en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 103/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, sobre reclamación de daños y perjuicios, en el que es recurrida la mercantil DIRECCION000 ., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. paloma Ortiz Cañavate, en nombre y representación de D. Evaristo , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de los de Valencia, alegando , en síntesis, como hechos los siguientes: primero.- Con fecha 8 de agosto de 1995, su representado D. Evaristo , en calidad de administrador de la mercantil Estructuras y Cimientos de Levante, S.L. suscribió un contrato d alquiler de una grua-torre con la empresa DIRECCION000 . Segundo.- La grua-torre debía ser instalada en la obra que se iba a realizar en la localidad de Alberique (Valencia). La ejecución de la estructura de la obra fue adjudicada a Estructuras y Cimientos de Levante S.L., según contrato de fecha 6 de abril de 1995, suscrito con la empresa promotora 46 Glorieta, S.L. Este último contrato fe resuelto en septiembre de 1995, ante la imposibilidad de ejecutar la obra, tal y como venía proyectada, por la aparición de unas vías de agua,, confiándose con DIRECCION000 . y la promotora que el nuevo constructor se subrogaría en el contrato de alquiler de la grua-torre. Al parecer no hubo acuerdo con el nuevo constructor y DIRECCION000 ., optó por demandar a Evaristo y Estructuras y Cimientos de Levante, S.L. Demanda de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Valencia que dictó la sentencia objeto del presente recurso. Tercero.- La sentencia recurrida dio lugar a la condena solidaria de los demandados al pago de 1.803.800 ptas., más los intereses legales y costas. Cuarto.- Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta a que se refiere el número 4 del art. 1796 LEC, es la que se deriva de la actividad de la parte actora, encaminada a ocultar al demandado el planteamiento del litigio, acudiendo desconocer su domicilio e interesando su emplazamiento por edictos, con el fin de que se sustancie el juicio en rebeldía, sin que el demandado comparezca a defender sus derechos, y parece que aquí ha de incardinarse la conducta seguida por el actor, al promover el proceso al que este recurso se refiere , al afirmar en su demanda que mi patrocinado tenia s domicilio en Puerto de Sagunto y designar su domicilio en Benidorm, a los solos efectos de que se practicara el embargo preventivo de esa finca y no intentar el emplazamiento en el mismo, sino por el contrario por edictos, para que el demandado no tuviera conocimiento de la iniciación del proceso contra él, con la consiguiente indefensión que el le supuso y, así ganar injustamente la sentencia. Quinto.- Se cita Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del tribunal Supremo sobre conceptos de indefensión y maquinación fraudulenta. Tras exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada en fecha 14 de octubre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de los de Valencia, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 1003/96 y se dicte sentencia dando lugaral mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrida compareció en su representación el Procurador Sr. Deleito García, quien contesto a la demanda de revisión alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicando se dictara sentencia pro la que se declare no haber lugar al recurso de revisión interesado, condenando en costas a la recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, se practicó la propuesta y admitida a las partes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el art. 1802 de la LEC, emitió dictamen en el sentido de que procede la desestimación del presente recurso de revisión, ya que no existe la maquinación fraudulenta que se aduce como motivo del mismo, al figurar en el Poder Notarial aportado con la demanda de revisión el domicilio de la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Puerto de Sagunto, que coincide con el domicilio que la representación de DIRECCION000 . atribuye a D. Evaristo

QUINTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por don Evaristo se interpone recurso de revisión contra sentencia firme, de fecha 14 de Octubre de 1.996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, en juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguido con el número 103/1.996, a instancia de DIRECCION000 . contra Estructuras y Cimientos de Levante, S.L. y Don Evaristo ; en la sentencia impugnada se condena a ambos demandados a que, en forma solidaria, abonen a la actora la cantidad de un millón ochocientas tres mil ochocientas pesetas mas los intereses legales y las costas devengadas en el procedimiento.

El recurrente funda su recurso, al amparo del número 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la alegación de que la sociedad demandante conocía o podía haber conocido con una mínima diligencia el domicilio del demandado, evitando el emplazamiento edictal al resultar fallido el realizado en el domicilio que figuraba en el contrato fundamento de la acción ejercitada, lo que determinó, se dice, que el demandado recurrente no tuviera conocimiento de la existencia del proceso al que puso término la sentencia frente al que se recurre.

SEGUNDO

La sociedad recurrida aduce en su escrito de contestación al recurso la extemporaneidad de su interposición pues, afirma, "del soporte documental que el recurrente aporta a este recurso, no hay ningún dato objetivo, ni siquiera indicio, que acredite que tuvo conocimiento de la presunta maquinación el día 13 de Junio de 1.997, por lo que también podía haber alegado que tuvo conocimiento de ésta, el día 12 de Abril de 1.996,, el día 13 de Marzo de 1.997 o el día 14 de Mayo de 1.997...". En consecuencia se hace necesario examinar si, de lo actuado, resulta acreditada la interposición del recurso en el tiempo hábil de tres meses que establece el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como dice la sentencia de esta Sala de 3 de Marzo de 1.998 es reiterada doctrina de la misma la de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día de reconocimiento de la falsedad, siendo de caducidad el referido plazo que, por tanto, no admite la posibilidad de interrupción del mismo (sentencias de 25 de Mayo y 15 de Septiembre de 1.992, 14 de Septiembre y 18 de Octubre de 1.993, 8 de Noviembre de 1.995, 29 de Enero de 1.997, por citar algunas), así como la de que, al ser el de revisión un recurso extraordinario y excepcional, es requisito ineludible el de que el recurrente pruebe con exacta precisión el día concreto (dies a quo del expresado plazo de caducidad) en que tuvo conocimiento de la supuesta maquinación fraudulenta que dice denunciar (sentencias de 4 de Mayo de 1.988, 16 de Marzo y 11 de Mayo de 1.989, 19 de Enero de 1.990, 18 de Octubre de 1.993, 29 de Enero de 1.997, entre otras).

Presentado el escrito interponiendo el recurso de revisión ante el Servicio de Apoyo del Juzgado de Guardia de Madrid el día 11 de Septiembre de 1.997, el recurrente afirma que el descubrimiento del fraude tuvo lugar el día 13 de Junio de 1.997 en que, tras personarse en el citado procedimiento, por providencia del Juzgado se le tuvo por personado y se le dió traslado de las actuaciones. Ahora bien, ello sólo acredita esa comparecencia y personación en los autos, pero no que ese sea el momento en que el recurrente tuvoconocimiento de la existencia del pleito y de la sentencia cuya revisión se pide; en efecto, en los autos de juicio de menor cuantía consta (folio 187) el escrito de personación de la Procuradora Sra. Teschendorff Cerezo en nombre de los codemandados Estructuras y Cimientos de Levante, S.L. y Don Evaristo , escrito de fecha tres de Junio de 1.997 que tuvo entrada en el Juzgado el siguiente día cuatro, estando otorgado el poder en virtud del cual actúa aquella Procuradora el día dos de los mismos mes y año; tales datos ponen de manifiesto un conocimiento de la existencia del pleito por el recurrente anterior a esas fechas. Por ello, procede la desestimación de la demanda de revisión ya que cuando la misma fue presentada, el 11 de Septiembre de 1.997, ya había transcurrido el plazo de caducidad señalado en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La desestimación de la demanda de revisión obliga a la imposición de las costas a la parte recurrente y sus condena a la pérdida del depósito constituido de conformidad con el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por Don Evaristo contra la sentencia de fecha catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Valencia en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número ciento tres de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del deposito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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