STS, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5876/06, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, de fecha 24 de abril de 2006, recaída en los autos núm. 91/06, seguidos a instancia de Dª Antonieta y D. Alonso contra el Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2006, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Antonieta y D. Alonso, frente DEPARTAMENT DE TREBALL I INDUSTRIA, SERVEI D´OCUPACIÓ DE CATALUNYA reclamación formulada por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada en fecha 13/01/06 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión de los actores en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que les abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en los siguientes importes: Dª Antonieta: 19.150,75 euros. D. Alonso: 10.117,8 euros. Pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, y entendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Los actores han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada como Expertos en Formación Ocupacional según la siguiente relación de contratos:

Dª Antonieta: - Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 19/06/1996 hasta el 24/07/1996 para impartir las clase de formación ocupacional del curso Técnicas Básicas de Floristería y otras Técnicas y Nuevas Tendencias, con duración total del curso de 400 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 03/07/1996.- Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 10/02/1997 hasta el 10/06/1997 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Técnicas Básicas de Floristería y otras Técnicas y Nuevas Tendencias, con duración total del curso de 400 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 15/05/1997. -Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 22/09/1997 hasta el 09/12/1997 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Técnicas Básicas de Floristería y Monográficos: Navidad, Bodas, Novia, con duración total del curso de 300 horas y jornada de trabajo de 27 horas y media semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 07/11/1997.- Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 30/09/1999 hasta el 20/12/1999 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Técnicas Básicas de Floristería (Pla FIP), con duración total del curso de 270 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 20/04/1998. - Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 01/02/2000 hasta el 25/04/2000 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Otras Técnicas Básicas de Floristería (Pla FIP), con duración total del curso de 270 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 08/11/1999.- Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 01/02/2000 hasta el 25/04/2000 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Técnicas Básicas de Floristería (Pla FIP), con duración total del curso de 190 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 15/03/2000. - Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 26/04/2000 hasta el 19/06/2000 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Otras Técnicas y Nuevas Tendencias en Floristería, con duración total del curso de 190 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 02/05/2000. - Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 04/09/2000hasta el 22/12/2000 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso TB Floristería (Pla FIP), con duración total del curso de 390 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 06/11/2000. - Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 01/02/2001 hasta el 05/06/2001 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Florista (Nuevas Técnicas y Tendencias), con duración total del curso de 420 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 04/05/01.- Contrato de duración deterrminada a tiempo parcial desde el 02/07/01hasta el 3/09/01para impartir las clases de formación ocupacional del curso Florista(Monográficos, Navidad, Bodas, Funerarios) (Pla FIP), con duración total del curso de 424 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 07/11/01. - Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 29/01/02 hasta el 03/05/02 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Florista (Pla FIP), con duración total del curso de 325 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 03/04/02. - Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 15/05/02 hasta él 02/09/02 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Florista (Nuevas Técnicas y Tendencias, (Pla FIP), con. duración total del curso de 391 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 12/09/02. - Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 13/01/03 hasta el 06/05/03 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Florista (Pla FlP), con duración total del curso de 380 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 07/04/03.- Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 01/07/03 hasta el 25/07/03 y desde el 01/09/03 hasta eI 25/11/03 para la impartir las clases de formación ocupacional el curso Floristería Nuevas Técnicas y Tendencias,con duración total del curso de 391 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 10/10/2003.- Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 10/02/04 hasta el 10/05/04 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso de 297 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 08/04/04.- Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 16/06/04 hasta el 14/07/04 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Florista, Nuevas Técnicas y Tendencias, con duración total del curso de 57 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 15/06/04. - Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 06/09/04 hasta el 09/12/04 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Floristería Nuevas Técnicas y Tendencias (Pla FIP), con duración total del curso de 314 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo eI18/11/04.- Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 21/02/05 hasta el 08/06/05 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Auxiliar Florista (Pla FlP), con duración total del curso de 351 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales.

D. Alonso: - Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 20/02/02 hasta el 29/05/02 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Diseñador de lnteriorismo (Pla FlP), con duración total del curso de 330 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 25/04/02.- Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 05/03/03 hasta el 04/07/03 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Delineante Construcción/Cad (Pla FlP), con duración total del curso de 396 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 11/06/03. _ Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 08/09/03 hasta el 18/12/03 para la impartir las clases de formación ocupacional del cursoTécnico Auxiliar en Diseño de Interiores (Pla FIP), con duración total del curso de 352 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 17/11/03. - Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 10/02/04 hasta el 14/06/04 para la impartir las clases de formación ocupacional deI curso Delineante Construcción/Cad 2D (Pla FlP), con duración total del curso de 418 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 14/05/04. - Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 06/09/04hasta el 21/12/04 para la impartir las clases de formación ocupacionaldel curso Técnico Auxiliar en Diseño de Interiores (Pla FIP), con duración total del curso de 352 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales. Le fue comunicada la finalización del mismo el 26/11/04.- Contrato de duración determinada a tiempo parcial desde el 16/03/05 hasta el 05/09/05 y desde el 06/09/05 hasta el 19/12/05 para la impartir las clases de formación ocupacional del curso Técnico Auxiliar en Diseño Industrial e Interiores (Pla FIP) con duración total del curso de 791 horas y jornada de trabajo de 25 horas semanales.- 2º.- El salario de los actores asciende a 96,36 euros diarios brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 3º.- El 13/01/06 se hizo pública la programación de cursos de formación ocupacional de la Zarza CIFO para el primer semestre de 2006 y con relación al CIFO Santa Coloma, donde prestaban servicios los actores, no aparecían los cursos que venían impartiendo los actores. 4º.- En Sant Feliu de LLobregat en el Centre L'Hospitalet 3 se imparte el curso de Técnico Auxiliar en diseño industrial y de interiores durante el periodo 19/05/06 a 31/07/06 y en Santa Coloma de Gramanet en el Centro de Ramón Berenguer, S/N (centro en el que venía impartiendo los cursos el demandante (Sr. Alonso) desde 16/03/06 hasta el 03/10/06. 5º.- El Juzgado de lo Social n° 19 de esta ciudad dictó sentencia en fecha 16/12/05 que estimó la demanda de, entre otros, los atores aquí reclamantes y declarando que la relación laboral de los mismos tiene carácter fijo y condenando a la parte demandada al abono de determinadas cantidades en concepto de trienios. La sentencia no es firme. 6º.- Los actores presentaron reclamación previa en fechas 08/02/06 y 09/02/06".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 24 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos nº 91/06, seguidos a instancia de Dª Antonieta y D. Alonso contra dicho organismo, confirmando la misma en todos sus extremos".

CUARTO

Por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito de 9 de febrero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de marzo de 2006.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los actores en las presentes reclamaciones han impartido docencia en numerosos cursos de formación profesional para desempleados, habiendo sido contratados al efecto desde el año 1996 la Sra. Antonieta para la especialidad de técnicas de floristería y desde el año 2002 el Sr. Alonso para la especialidad de diseño, en todos los casos bajo la forma de contratos para obra o servicio determinado, y con la continuidad y duración que se ha relatado en el precedente apartado de «antecedentes de hecho». En 13/01/06 se hizo pública la programación de los cursos de formación ocupacional y en la relativa al CIFO Santa Coloma, donde prestaban servicios los actores, no se incluyeron los cursos -floristería y diseño- que los mismos venían impartiendo desde hacía años.

Interpuesta demanda, con fecha 24/04/06 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona dictó sentencia en los autos 91/06, declarando la improcedencia del despido por el que se accionaba contra el «Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya» [«Servei de Ocupació»]. Decisión confirmada por la STSJ Cataluña 24/11/2006 [recurso de suplicación nº 5876/06], frente al que se interpone el presente recurso para la unificación de doctrina, en el que -sin invocar el art. 205.e) LPL- se identifica como referencial la STSJ Cataluña 28/03/06 [recurso nº 8674/05 ], pero sin hacer expresa indicación del precepto o preceptos legales que se consideran infringidos y sin la consiguiente fundamentación de la inexistente denuncia, siquiera se reproduzca el contenido del art. 26 del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat.

  1. - Tanto la parte recurrida en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su estudiado informe, ponen de manifiesto que el recurso no cumple los requisitos de admisibilidad, y en concreto adolece de la debida contradicción. Objeciones que ya han sido acogidas por la reciente STS 10/07/07 [-rcud 3570/06 -], oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, en supuesto idéntico al de autos y con la misma sentencia de contraste.

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, sobre controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (recordando la doctrina anterior, entre las recientes, SSTS 27/11/07 -rcud 3004/06-; 29/11/07 -rcud 4087/06-; 10/12/07 -rcud 4986/06-; 11/12/07 -rcud 3370/06-; 12/12/07 -rcud 2673/06-; 13/12/07 -rcud 5002/06-; 21/12/07 -rcud 4226/06-; 26/12/07 -rcud 2588/06-; y 26/12/07 -rcud 1049/07 -)Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (también con reiteración de criterio muy precedente en el tiempo, las SSTS 12/11/07 -rcud 330/07-; 12/11/07 -rcud 332/07-; 13/11/07 -rcud 4981/06-; 15/11/07 -rcud 231/07-; 19/11/07 -rcud 962/07-; 22/11/07 -rcud 5118/06-; 27/11/07 -rcud 4684/06-; 12/12/07 -rcud 2673/06-; 18/12/07 -rcud 4301/06 -).

  1. - El requisito no se cumple en autos, puesto que no media la exigible identidad sustancial en el sustrato fáctico de ambas sentencias, hasta el punto de que la diferencia entre una y otra son puestas de manifiesto en propia recurrida, al argumentar el Magistrado ponente que los argumentos de la referencial [de la que también había sido ponente] y otras invocadas «partían de la base de trabajadores que habían sido contratados para impartir diferentes materias y no pueden ser aplicados al caso de autos en que los actores básicamente han impartido siempre los mismos contenidos». Y efectivamente así es, porque no las respectivas situaciones de hecho enjuiciadas por cada una no guardan la adecuada identidad sustancial, siendo así que en el caso de la recurrida los trabajos desempeñados por los reclamantes fueron siempre los mismos [docencia en técnicas de floristería y de diseño], en tanto que en la decisión de contraste, pues aunque la mayoría de dichos cursos pertenecían a la familia de "industrias gráficas", también había otros cursos, como los de diseñador de planes Web y de técnico auxiliar de diseño gráfico, que correspondían a la familia de "servicios a las empresas", así como de infografista de medios audiovisuales, perteneciente a la familia denominada "manifestaciones artísticas".

Consideraciones éstas que nos llevan a afirmar que el recurso formulado no cumple con la exigencia -contradicción- de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 223.2 LPL ; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal, con imposición de costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL ).

TERCERO

1.- A mayor abundamiento se ha de destacar que el RCUD ha de fundarse en infracción de Ley, pues «una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina» (de entre las últimas, SSTS 17/04/07 -rcud 926/06-; 18/04/07 -rcud 5340/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; 29/06/07 -rcud 1480/06-; 24/07/07 -rcud 3312/06-; y 19/09/07 -rcud 3710/06-), pues si bien el elemento predominante y destacable en el RCUD es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico (así, SSTS 17/01/07 -rcud 5385/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; 31/10/07 -rcud 4713/05-; y 18/10/07 -rco 110/06 -). Al efecto se mantiene que la denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal [STS 15/02/99 -rcud 1544/98 -] asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso de casación [STS 30/03/05 -rcud 226/04-]» (SSTS 27/04/05 -rcud 4596/03-; 16/01/06 -rcud 670/05-; 15/05/07 -rcud 1086/06-; y 31/10/07 -rcud 4713/05-). Y que la exigencia no se cumple con la mera cita o reproducción de los preceptos que se citan como vulnerados, pues requiere además que se explique, que se den razones que pongan de manifiesto la realidad de esa vulneración, como se desprende de la doctrina establecida por esta Sala (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 12/07/06 -rcud 5508/04-; 30/03/07 -rcud 5127/05-; 18/04/07 -rcud 1351/05-; 07/06/07 -rcud 767/06-; y 31/10/07 -rcud 4713/05-).

  1. - Y en el caso de que tratamos -reproducimos nuestra precedente sentencia de 10/07/07 - «No existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. No tiene en cuenta la recurrente que cuando el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el motivo previsto en el art. 205.e) de la LPL (como parece ser el caso, pese a que este precepto ni siquiera se invoca en el escrito), es necesario identificar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Tal forma de proceder obligaría a esta Sala a construir ella misma el recurso, perdiendo así la obligada neutralidad del Tribunal y causando, también en este caso, la correspondiente indefensión a la parte adversa». Con lo que corresponde de aplicar doctrina expresiva de que procede la inadmisión del recurso o la desestimación [según la fase del trámite], por falta de contenido casacional, cuando el escrito de interposición no precisa ni fundamenta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada (entre tantas otras, SSTS 05/12/06 -rcud 3552/05-; 21/12/06 -rcud 179/05-; 26/12/06 -rcud 28/05-; 27/12/06 -rcud 3350/05-; y 18/10/07 -rco 110/06-).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del «DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA» [«SERVEI DE OCUPACIÓ»] y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 24/11/2006 [recurso de Suplicación nº 5876/06], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria- que en 24/04/2006 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona [autos 91/06 ], a instancia de Dª Antonieta y Don Alonso. E imponemos las costas a la indicada recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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