ATS, 29 de Enero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:1674A
Número de Recurso1083/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1083/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1083/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 593/16 seguido a instancia de D. Esteban contra Instituto de Tanatología San Lorenzo SL y Multiservicios San Lorenzo SL, D.ª Ana y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato por causas objetivas, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2018 se formalizó por el procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero en nombre y representación de Instituto de Tanatología y Medicina Forense San Lorenzo SL y Multiservicios San Lorenzo SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 2017 (Rec 3929/17 ), confirma la de instancia que declara nulo del despido del que ha sido objeto el actor el 16/08/16 y condena solidariamente a las empresas Instituto de Tanatología San Lorenzo SL y Multiservicios San Lorenzo SL a que readmitan al demandante en su puesto de trabajo y lo indemnicen por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 2.500 euros.

Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para la empresa Instituto de Tanatología San Lorenzo, SL, con la categoría de Conductor Funeraria en centro de trabajo Tanatorio San Lorenzo. Tras el correspondiente proceso selectivo, la Xunta de Galicia adjudicó el servicio de recogida y traslado de cadáveres correspondiente a Lote 3 del Instituto de Medicina Legal de Galicia a la empresa Servicios Funerarios de Galicia, SL a partir del 16/08/16, sustituyendo a la anterior adjudicataria, el Instituto de Tanatología San Lorenzo, SL. El día 08/08/16 el actor recibe de su empleadora una carta comunicándole que se procede a su despido objetivo por causas económicas y productivas con efectos del día 16/08/16. La empresa despidió en la misma fecha que al actor y con una carta similar a otros dos trabajadores, uno con una antigüedad de 06/02/15, y otro con una antigüedad de 15/06/15. Antes del despido fueron contratados tres trabajadores, a través de un programa de incentivos a la contratación indefinida de personas jóvenes inscritos en el sistema nacional de garantía juvenil, por el que la Xunta de Galicia asume el 100% de su coste salarial de una anualidad. Cada uno de los trabajadores del Instituto realiza todas las funciones correspondientes al servicio funerario, sin distinción.

La Sala de suplicación, parte de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre las dos codemandadas - Instituto de Tanatología San Lorenzo SL y Multiservicios San Lorenzo SL - que no ha sido discutida por las entonces recurrentes. Por ello, la extinción de la contrata no justifica el despido objetivo del actor por causas objetivas, por cuanto se ha declarado, a efectos prejudiciales y previos, la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. Las causas del despido objetivo alegadas no pueden considerarse acreditadas, al no probarse que la pérdida de la contrata, por sí sola, suponga un descenso del volumen de la actividad empresarial en el conjunto del grupo que justifique que se pueda recurrir a la extinción objetiva de un contrato, por resultar éste excedente y acorde con esa minoración de la actividad. Además, se valora que no se trata de un trabajador asignado a la prestación de servicios de la contrata, en exclusiva o mayoritariamente, pues todos los trabajadores realizaban todas las funciones correspondientes al servicio funerario, sin distinciones. Se trata de un trabajador destinado a la prestación de los servicios constitutivos de la actividad ordinaria y habitual del grupo empresarial formado por las empresas recurrentes, y además tampoco existe actividad probatoria encaminada a acreditar cuáles han sido los criterios objetivos cuya aplicación habría determinado la elección del trabajador demandante.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando que se ha producido la pérdida de la contrata y las sentencias no motivan el hecho de que se ha producido una sobredimensión de los elementos personales de la empresa, insistiendo en que se han acreditado las causas alegadas.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2017 (Rec 1595/15 ) que con estimación del recurso de la empresa declara la procedencia del despido objetivo. La empresa demandada es la adjudicataria del servicio de limpieza de los aparcamientos del aeropuerto de Barcelona desde enero del año 2010. Con efectos de 18 de diciembre de 2013, firma un nuevo contrato con la empresa principal en el que se reduce la prestación de servicios de 520 horas semanales a 400 horas a la semana. Con base a esa circunstancia procede a extinguir por causas objetivas, organizativas y productivas, los contratos de tres trabajadores indefinidos y a tiempo completo destinados en la contrata. La Sala IV reitera que la reducción del volumen de una determinada contrata de servicios supone una dificultad que impide el buen funcionamiento de la empresa, y constituye por ello causa organizativa y productiva que permite acudir el mecanismo del despido objetivo para superar esa situación de exceso de plantilla. En el bien entendido que habrá supuestos en los que " la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo" . En el caso no hay constancia ni alusión alguna a las singulares condiciones de la empresa de las que se desprenda que la reducción de la contrata no tiene que suponer un excedente de plantilla, porque pueda recolocar sin excesivas dificultades a los trabajadores afectados por la reducción del volumen de su actividad.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando en ambos casos se alega como causa justificadora del despido objetivo la pérdida de la contrata. En la sentencia recurrida la argumentación central pivota sobre una circunstancia, ajena a la de contraste y con insoslayable relevancia, cual es la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre las dos empresas codemandadas, extremo no discutido en suplicación y la repercusión de esta circunstancia en la causa alegada para el despido. Ello genera una responsabilidad solidaria entre las componentes del grupo, correspondiéndoles la carga de aportar prueba de que las causas productivas concurren en todo el grupo, lo que no se ha hecho. Por ello, las causas del despido objetivo alegadas no pueden considerarse acreditadas, al no probarse que la pérdida de la contrata, por sí sola, suponga un descenso del volumen de la actividad empresarial que justifique que se pueda recurrir a la extinción objetiva de un contrato, por resultar éste excedente y acorde con esa minoración de la actividad.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste se analiza la reducción de la contrata de una empresa de limpieza y sin que se cuestione la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. La empresa principal ha reducido de 520 a 400 horas semanales el volumen de la contrata del servicio de limpieza del aparcamiento del aeropuerto de Barcelona que desempeña la demandada, en lo que se basa la decisión de extinguir tres contratos de trabajadores a tiempo completo destinados en la misma. Y esta reducción, se estima que es causa productiva u organizativa que permite el despido procedente e indemnizado de los trabajadores que en ella prestaban sus servicios, porque no concurre ninguna circunstancia excepcional que permita considerar que la empresa pudiera recolocar a los afectados en otras contratas diferentes. No hay constancia ni alusión alguna a las singulares condiciones de la empresa de las que se desprenda que la reducción de la contrata no tiene que suponer un excedente de plantilla, porque pueda recolocar sin excesivas dificultades a los trabajadores afectados.

    Asimismo, en la sentencia recurrida, resulta que el demandante no está asignado a la prestación de servicios de la contrata, en exclusiva o mayoritariamente, al servicio funerario, sin distinciones, puesto que se trata de un trabajador destinado a la prestación de los servicios constitutivos de la actividad ordinaria y habitual del grupo empresarial formado por las empresas recurrentes, y , tampoco existe actividad probatoria encaminada a acreditar cuáles han sido los criterios necesariamente objetivos cuya aplicación habría determinado la elección del trabajador demandante.

SEGUNDO

1.- Por otra parte, el art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

  1. - Pues bien, concurre como causa de inadmisión la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente se limita a copiar los hechos probados de la sentencia de contraste pero sin efectuar la debida comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con exponer el núcleo básico de la contradicción, ni basta ceñirse a la trascripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 217 de la L.P.L (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero, en nombre y representación de Instituto de Tanatología y Medicina Forense San Lorenzo SL y Multiservicios San Lorenzo SL, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Sonia María Casqueiro Álvarez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3929/17 , interpuesto por el Instituto de Tanatología San Lorenzo SL y Multiservicios San Lorenzo SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 593/16 seguido a instancia de D. Esteban contra Instituto de Tanatología San Lorenzo SL y Multiservicios San Lorenzo SL, D.ª Ana y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato por causas objetivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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