ATS, 27 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 1012/06 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra VCS TIMELESS, TÍMELESS PREMIERE, S.L. y CHRISTIE GROUP PLC, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto por D. Juan Ramón y desestimaba el interpuesto por Timeless Premiere, S.L. y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Santiago Sabina Trujillo en nombre y representación de TIMELESS PREMIERE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar el importe de la indemnización para el supuesto de extinción de la relación laboral de un alto cargo, que fue declarado despido improcedente y en concreto si debe comprender la cuantía correspondiente por incumplimiento del plazo de preaviso.

Consta en la sentencia recurrida que el actor ha venido prestando servicios para la demandada, en virtud de un contrato de alta dirección, suscrito el 29 de noviembre de 2005, hasta que en fecha 3 de octubre de 2006, le fue notificada carta de despido, en la que se le imputaban diversos incumplimientos contractuales. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando que el cese del actor es constitutivo de un despido improcedente, dados los defectos formales de la carta de despido, que refiere imputaciones genéricas, condenando a la opción entre el abono de una indemnización de 30.000 # [6 mensualidades de su retribución fija mensual que asciende a 3.000 # ] o de readmisión en caso de acuerdo expreso al respecto de ambas partes.

Disconformes ambas partes, recurren en suplicación, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de noviembre de 2007 (Rec. 4257/07), estima parcialmente el del trabajador, en el sentido de fijar la indemnización en 45.000 #, que se desglosa: 15.000 # por incumplimiento del pacto preaviso y

30.000 # correspondientes al pacto indemnizatorio. Por lo que ahora interesa, la Sala analiza la cláusula

11.3 del contrato - Despido Disciplinario -, y concluye que los términos son claros y no dejan lugar a dudas sobre su contenido y la intención de las partes contratantes, remitiendo dicha cláusula a la 11.2 Desistimiento-, que regula la indemnización, y que incluye dos conceptos, el pacto indemnizatorio y por otro, el correspondiente al plazo de preaviso dependiendo éste de la voluntad de la empresa, quien decide si preavisa o no. En definitiva, concluye que en caso de despido improcedente se establece una indemnización consistente en el preaviso de 3 meses, para el caso de incumplimiento y una indemnización equivalente a 6 mensualidades.

SEGUNDO

1.- Contra la anterior resolución se alza la empresa en casación unificadora, en un escrito que incumple de manera clara los requisitos formales exigidos por la norma procesal para este excepcional recurso, limitándose a argumentar que en ningún caso procede la indemnización por falta de preaviso.

En primer lugar, el escrito adolece de falta de cita y fundamentación de la infracción legal denunciada, en tanto el recurrente se limita a argumentar sobre la contradicción, y a indicar que ninguna de las sentencias invocadas contempla la llamada "indemnización por preaviso" [ afirmación esta que luego veremos no se ajusta a la realidad], pero no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

Es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04). Y esta exigencia no se cumple.

  1. - Por otra parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006

(R. 1857/04 ).

Y tampoco se cumple con esta carga procesal pues en el escrito de interposición no se examinan comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, sino que la parte se limita a contraponer a la sentencia recurrida un fundamento jurídico de la sentencia de contraste, para seguidamente argumentar las razones por las que entiende no procede la indemnización concedida.

TERCERO

1.- Asimismo, el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las más recientes, SSTS 0 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -).

  1. - Pues bien, como se adelantaba en la precedente providencia, la resolución impugnada no es contradictoria con la invocada de contraste del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1996 (Rec. 2469/95 ). En la misma se suscita el problema de si resulta aplicable a la extinción de un contrato de alta dirección --en concreto, de un director financiero de la entidad demandada-- por desistimiento empresarial la cláusula indemnizatoria pactada para el caso de despido o cese improcedente, equivalente a tres años del salario anual vigente en el momento de su despido. El Consejo de Administración de la Sociedad acordó por unanimidad desistir de la relación laboral con el actor con efectos del 12 de mayo de 1994, poniendo a su disposición la liquidación legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1382/85, revocando los poderes que tenía otorgados por la empresa. La sentencia de esta Sala concluye que el desistimiento del empresario, que se contempla como causa extintiva en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, debe entenderse comprendido en la cláusula que establece una indemnización para los supuestos en que el directivo "es despedido o cesado improcedentemente" y el término improcedentemente "no puede ser interpretado como una remisión o referencia exclusiva al despido improcedente de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, sino que debe ser entendido como alusiva a cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por un incumplimiento grave de éste".

  2. - De la comparación efectuada, se deduce que no concurre la invocada contradicción y ello porque los supuestos fácticos y los términos del debate, así como las cláusulas controvertidas son diferentes. Y fundamentalmente porque los fallos no son contradictorios, en cuanto ambas resoluciones estiman las demandas de los trabajadores en su totalidad. Así, la referencial tras casar y anular la resolución recurrida, estima la demanda y condena a la empresa a abonar al actor las cantidades correspondientes en concepto de indemnización y por preaviso omitido por la empresa. Resultando que en la impugnada, también se estima la demanda y se condena al abono de la indemnización pactada y al preaviso. Y es sabido que la contradicción requiere la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ], puesto que aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (entre las más recientes, SSTS; 20/05/08 - rec. 1837/07-; 28/05/08 - rec. 2790/06-; 28/05/08 - rec. 1280/07- y 15/7/08 - rec.479/07 ).

    Por otra parte, resulta que los supuestos contemplados en las sentencias comparadas son justamente los inversos, y ello dejando al margen las especifica cláusulas contractuales examinadas, con diferente alcance y contenido. La cuestión que se debate en la referencial consiste en determinar si la cláusula incorporada al contrato suscrito por las partes, en virtud de la cual en caso de despido improcedente el actor percibirá una indemnización correspondiente a tres años de su salario anual debe aplicarse también a los supuestos de extinción del contrato por desistimiento del empresario, que es precisamente lo acontecido. Mientras que en el caso de autos, se trata de extender la indemnización prevista en la cláusula 11.2 - que regula el desistimiento - y comprensiva de una indemnización equivalente a 6 mensualidades, más otras 3 en caso de incumplimiento del plazo de preaviso, al supuesto de extinción por despido disciplinario declarado improcedente - cláusula 11.3 -. Esta establece que "En caso de que el despido disciplinario sea declarado o conciliado como improcedentes o nulo, D......tendrá derecho a la

    misma indemnización que la pactada en el apartado anterior". Lo que lleva a la Sala a declarar que los términos del contrato son claros y condena al abono de la indemnización en su totalidad, esto es 9 meses. Y es claro que los razonamientos que se contienen en la sentencia de esta Sala no resultan aplicables al supuesto impugnado, ni tampoco a la inversa.

  3. - Y estos razonamientos no han quedado desvirtuados por las alegaciones de la recurrente realizadas en trámite de inadmisión y en las que tras una breve mención a los hechos, concluye que procede la admisión del recurso.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Sabina Trujillo, en nombre y representación de TIMELESS PREMIERE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 4257/07, interpuesto por D. Juan Ramón y TIMELESS PREMIERE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 1012/06 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra VCS TIMELESS, TIMELESS PREMIERE, S.L. y CHRISTIE GROUP, PLC, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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