STS, 20 de Mayo de 2008

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2008:3475
Número de Recurso1837/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Piñol Dastis, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de marzo de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 9243/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, dictada el 6 de septiembre de 2006, en los autos de juicio nº 490/06, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Marí Trini contra la empresa CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 S.A.U., sobre Despido.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de septiembre de 2006, el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dña. Marí Trini contra la empresa CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000 S.A.U., declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a la demandada a readmitirla inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 1.595´02 €, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 14-6-06 hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 53´17€ diarios. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º) La demandante acredita en la empresa demandada, dedicada al mercado inmobiliario, las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 14-10-05, categoría de comercial y salario bruto de 1.595´02 € mensuales (53´17 € diarios) con inclusión de pagas extras. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de la demanda, de la modificación de la misma en cuanto al salario hecha por la demandante en acto del juicio y de la expresa conformidad de las referidas circunstancias profesionales manifestada en el mismo también por la empresa); 2º) La relación laboral se concertó en virtud del contrato de trabajo celebrado entre las partes en la indicada fecha de 14-10-05 que obra a los folios 15-17 y 68-70, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. En el mismo se estableció una cláusula adicional tercera, del siguiente tenor literal: "Extinción del contrato de trabajo. La presente relación laboral se pacta para que el trabajador consiga formalizar la venta de, al menos, dos viviendas o apartamentos o locales comerciales por mes, siendo esta condición esencial para la concertación del presente contrato. Con periodicidad anual, la empresa podrá variar el número de unidades de ventas mensuales a alcanzar, fijando una nueva cifra que deberá ser igual o inferior a la media de ventas obtenida en el último semestre por el personal que preste servicios por cuenta y orden de la empresa, con la misma categoría, y en el mismo centro de trabajo. El nuevo importe será comunicado al trabajador, para ser alcanzado a partir del primer mes siguiente al que tenga lugar la comunicación. La empresa se reserva el derecho de rescindir el contrato de trabajo si durante el periodo de tres meses consecutivos, o tres meses alternos, dentro de un período de cinco, el trabajador no alcanza la cifra mínima de ventas, sin haber lugar, en tal caso, a indemnización de ninguna clase, extinguiéndose el contrato al amparo del art. 49 b) del Estatuto de los Trabajadores ". (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta del referido contrato, aportado por ambas); 3º).- El pasado 14-6-06 la empresa comunicó a la demandante la rescisión del contrato por medio de la carta de 8-6-06 que obra a los folios 18 y 67, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. (Es también un hecho pacífico entre las partes, que resulta del referido documento, igualmente aportado por ambas); 4º) La empresa centra su actividad en la venta de un importante complejo inmobiliario en la costa de Levante, denominado "MARINA D´OR", compuesto por un número de apartamentos, viviendas y locales comerciales de entre 9.000 y 11.000, cuyos precios oscilan entre los 200.000´00 y los 600.000´00 € cada uno. (Resulta de la confesión de la empresa); 5º) Durante todo el periodo de prestación de servicios, la actora, no obstante el cumplimiento de sus obligaciones ordinarias, consiguió la venta de tres apartamentos, resultando posteriormente anulada la de uno de ellos. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de la valoración conjunta del documento obrante al folio 32, de la confesión de la actora y del informe de conclusiones de la representación de la empresa hecho en el juicio); 6º) La empresa tiene una plantilla de 500 trabajadores comerciales en todo el territorio nacional. De ellos un número entre 40 y 50 prestan servicios en Catalunya. (Resulta de la confesión de la empresa); 7º) La trabajadora Dña. Lidia, perteneciente a la plantilla de Catalunya, que causó alta en la empresa el 1-2-05 y baja voluntaria en la misma el 17-6-06, consiguió durante todo el tiempo en que prestó servicios para la empresa la venta de 16 apartamentos, siendo posteriormente anuladas las de 6 de ellos. La trabajadora Dña. Trinidad, también perteneciente a la plantilla de Catalunya, que causó alta en la empresa el 13-10-05, ha conseguido desde entonces la venta de 19 apartamentos, resultando posteriormente anuladas las de 12 de ellos. El trabajador D. Alfredo, igualmente perteneciente a la plantilla de Catalunya, que causó alta en la empresa el 1-2-05, ha conseguido desde entonces la venta de 34 apartamentos, resultando posteriormente anuladas las de 17 de ellos. (Resulta de la valoración conjunta de los documentos obrantes a los folios 33 a 43 y de la confesión de las partes); 8º) No consta, ni se ha acreditado, el promedio de ventas efectuado por la plantilla total de la empresa a nivel nacional, ni tampoco a nivel de Catalunya. (Sobre tal extremo no se ha propuesto ni practicado prueba alguna); 9º) La actora agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 7); 10º) No ha ostentado nunca en la empresa cargo de representación legal o sindical. (Resulta de la propia demanda).".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, CONSTRUCCIONES CASTELLON 2000, S.A.U. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en fecha 6 de septiembre del 2006, autos nº 490/06, seguidos a instancia de Dª Marí Trini, contra aquélla, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 300 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación procesal de CONSTRUCCIONES CASTELLÓN, 2000, S.A.U., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 2 de febrero de 2005, en el recurso suplicación nº 48/2005.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar que se declare la IMPROCEDENCIA del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la trabajadora demandante, que ingresó a prestar servicios en la empresa Construcciones Castellón SAU, dedicada al mercado inmobiliario, el 14-10-2005, con la categoría profesional de Comercial, y que tenía estipulada en el contrato de trabajo suscrito con su empleadora una cláusula resolutoria, en virtud de la cual, el contrato podría ser extinguido si no alcanzaba una cifra mínima de ventas en un período de tres meses consecutivos o tres alternos en un plazo de cinco meses, mediante comunicación escrita de fecha 14 de junio de 2006 le fue notificada la rescisión de su contrato de trabajo por no haber cumplido los objetivos de ventas en el periodo previsto. Interpuesta demanda por despido, éste fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona. La empleadora demandada formuló recurso de suplicación contra la referida sentencia; recurso que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 (Rec. 9243/2006 ), confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Es contra esta sentencia, que la empleadora demandada interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de febrero de 2005 (rec. 48/2005).

En la sentencia que se recurre, que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a los efectos legales inherentes, la cuestión controvertida en esencia, consiste en la calificación de una cláusula extintiva inserta en el contrato, para el supuesto de no alcanzar la trabajadora los objetivos de ventas señalados. En el caso resuelto por la sentencia de contraste, en el que se discutió la validez de una cláusula semejante a la existente en el contrato suscrito por la demandante, la Sala llegó a la solución contraria de la sentencia recurrida, y estimando válida dicha cláusula desestima la pretensión, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ).

TERCERO

Pues bien, a pesar de que en los dos casos se enjuician supuestos similares de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento de cláusula contractual de rendimiento que obligaba a efectuar determinado número de ventas de inmuebles, concurren diferencias suficientes como para rechazar la igualdad sustancial en la forma exigida por la descrita doctrina, interpretadora del ya citado artículo 217 de la Ley procesal laboral. En efecto, además de mayores exigencias de rendimiento en el caso resuelto por la sentencia de contraste -obligación de formalizar la venta de, al menos dos paquetes de turismo u otros servicios turísticos, conjuntamente con la venta de inmuebles-, la Sala de suplicación en dicho supuesto, se limita a reproducir la doctrina sentada por sentencias de la propia Sala dictadas en supuestos similares ( de 19 de enero de 2004 y 23 de septiembre de 2004), remitiéndose a la de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1988, que en supuesto similar al allí enjuiciado, admitió la validez y eficacia de cláusula contractual en la que se pacta la posible rescisión del contrato por no cumplir los objetivos marcados en él al trabajador vendedor. La Sala valoró que el actor no llevó a cabo ninguna venta durante el tiempo en que estuvo prestando servicios por cuenta de la empresa demandada (desde el 23-1 al 31-7-2004), habiendo llevado a cabo otro trabajador siete ventas desde enero de 2004 y otra trabajadora otras siete ventas en los seis primeros meses del año 2004; estima que la cláusula no es abusiva y en consecuencia válida. En este caso, consta que el trabajador no alcanzó los objetivos señalados, pues -como queda dicho- no realizó venta alguna en el tiempo que duró la relación, ejercitando la empresa su facultad rescisoria; además en este caso, la empresa acredita las ventas realizadas por dos de los once compañeros que prestaban servicios en el mismo centro de trabajo que el actor, sin aportar cifras del resto de la plantilla.

Por el contrario, en el caso de la recurrida la Sala valora el hecho de que la empresa no ha logrado acreditar el promedio de ventas de los restantes vendedores -sólo lo ha hecho respecto de tres trabajadores de la plantilla- de forma que pueda determinarse la racionalidad de las cifras de ventas señaladas, y la posibilidad real de que la actora alcanzase los niveles de venta pactados. La empresa se dedica a la venta del complejo inmobiliario denominado "MARINA D´OR", y tiene en todo el territorio del Estado 500 vendedores, y en Cataluña entre 40 y 50. La demandante, en los ocho meses de duración de su relación laboral ha logrado la venta de tres apartamentos, si bien una de dichas operaciones fue posteriormente anulada. Y en el pacto inserto en el contrato se estipula que habría de formalizar la venta de al menos dos viviendas, locales o apartamentos al mes, y que en caso de no lograrse dichos objetivos en tres meses consecutivos o en tres alternos en un periodo de cinco, la empresa podría rescindir el contrato de trabajo. Comunicada la decisión empresarial de acogerse a dicha cláusula, la trabajadora interpuso demanda de despido, con el resultado aludido de declararse la improcedencia del despido. La razón por la que tanto en la instancia como en suplicación se ha llegado, es -como queda dicho- que la empresa no ha logrado acreditar el promedio de ventas de los restantes vendedores -sólo lo ha hecho respecto de tres trabajadores de la plantilla, que precisamente son los vendedores que mejores resultados han obtenido- de forma que pueda determinarse la racionalidad de las cifras de ventas señaladas, y la posibilidad real de que la actora alcanzase los niveles de venta pactados; y en tales circunstancias, se estima, no es posible considerar la licitud de la cláusula contractual de referencia, por lo que mantiene la calificación de improcedencia del despido.

Ello de entrada pone ya de manifiesto que han sido distintos los términos del debate sostenido en uno y otro caso en suplicación.

Pero, es que además, como señala esta Sala del Tribunal Supremo, en la reciente sentencia dictada en Sala General el 30 de octubre de 2007 (rec. 220/2006 ) resolviendo supuesto sustancialmente idéntico, "la causa de extinción contractual del artículo 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata del rendimiento en el trabajo, coexiste con la causa de despido disciplinario prevista en el artículo 54.2 e) del mismo texto estatutario, es decir, "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado" hasta el punto de que, no siendo fácil fijar una línea divisoria, la jurisprudencia en algunos casos ha entendido que la única forma de resolver el contrato de trabajo por bajo rendimiento, es la de despido prevista en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, con un tratamiento idéntico a la causa de despido del artículo 54.2 e) del mismo estatuto -Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1982 (RJ 1982\4563); 18 de noviembre de 1982 (RJ 1982\6845) y 28 de abril de 1987 (RJ 1987\2816 )-, si bien de forma mayoritaria ha admitido abiertamente en otros casos, el incumplimiento del pacto de rendimiento como condición resolutoria, de acuerdo con el ya citado artículo 49.1.b) de la repetida norma estatutaria -Sentencias entre otras de 11 de junio de 1.983 (RJ 1983\2998); 20 de octubre de 1986 (RJ 1986\6660); 13 de noviembre de 1986 (RJ 1986\6338); 27 de septiembre de 1988 (RJ 1988\7130) y 23 de febrero de 1990 (RJ 1990\1215 )-, y siempre que el rendimiento pactado no pudiera considerarse abusivo.

Ahora bien, en cualquier caso, con independencia de otras circunstancias como la gravedad, voluntariedad y continuidad, que pudieran servir para delimitar las dos figuras de extinción contractual, lo que parece claro es que la consideración del bajo rendimiento como incumplimiento contractual a efectos de justificar la extinción del contrato de trabajo, requiere, ineludiblemente, la existencia de un elemento de comparación para llegar a la conclusión del bajo rendimiento, ya sea atendiendo a un criterio subjetivo tomando como medida el conseguido por el propio trabajador con anterioridad, ya sea atendiendo a un criterio objetivo, remitiéndose al rendimiento marcado por otros trabajadores que realicen la misma actividad.

Precisamente, y como ya se ha señalado, estos dos sistemas diferentes son los que han tenido en cuenta las sentencias comparadas -el subjetivo la recurrida y el objetivo la de contraste- para determinar la existencia de un rendimiento inferior al pactado no abusivo que pudiera justificar la extinción contractual. De ahí que habiendo llegado a conclusiones opuestas, en aplicación de sistemas valorativos diferentes, no puede estimarse que las sentencias sean contradictorias.

Por otra parte, al igual que ocurriría si estuviéramos enjuiciando los supuestos descritos en la sentencia recurrida y en la contraste, a la vista de la causa de despido prevista y tipificada en al apartado e) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores -de no fácil distinción con la causa de extinción del artículo 49.1.b) del mismo estatuto como ya se ha razonado- lo que se pone de manifiesto no es sólo la dificultad de construir en estas materias la identidad fáctica que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que se produzca la oposición de pronunciamientos, que abre la vía para la unificación de doctrina, sino que tales resoluciones -como recuerda la reciente sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2007 (rec. 801/2006 ), con cita de la de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004) que evoca muchas otras sentencias- sino también evidencia algo que afecta, de manera más profunda, a la propia función de este recurso como instrumento de unificación jurisprudencial. Ese instrumento no puede operar a partir de lo que la doctrina denomina juicios empíricos de valoración de la conducta humana, porque en estos juicios los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación.".

En su consecuencia, y de acuerdo con todo lo expuesto, cabe concluir, que no concurre entre las dos sentencias que se comparan la ineludible exigencia de identidad sustancial a que hace referencia el ya citado artículo 217 y la jurisprudencia reseñada.

CUARTO

Los razonamientos procedentes conllevan a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal, y con imposición de costas a la empresa recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don MANUEL PIÑOL DASTIS, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 S.A.U., contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 9243/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, en autos núm. 490/2006, seguidos a instancias de Dña. Marí Trini, contra la empresa recurrente CONSTRUCCIONES CASTELLÓN 2000 SAU, en reclamación por Despido. Se imponen las costas a la recurrente, decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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