STS, 5 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de Dª. Flor, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de marzo de 2.007 dictada en el rollo de aquella Sala nº 5899/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, en autos núm. 182/06, seguido a instancia de Dª. Flor contra la Dª. María Esther, sobre extinción del contrato.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Flor frente a la empresa ANA MARTIL GARCÍA, debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de la actora y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora o, a elección de aquélla, a que le indemnice con la suma de 1.593,92 € y en caso de readmisión al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 17,71 €/día.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Flor ha venido trabajando para la empresa demandada ANA MARTIL GARCÍA con una categoría de aprendiz de peluquería, una antigüedad de 1.204 y un salario bruto mensual en nómina de 531,31 € c/p.- SEGUNDO.- Con fecha 1.204 ambas partes celebraron un contrato de trabajo para la formación a jornada completa, cuyo objeto era la "formación de peluquero", se designa como tutor a Dª María Esther, siendo la jornada de trabajo de 40 horas de las cuales se dedican 6 horas a formación y se fija como tiempo de formación teórica de lunes a viernes, de 9 a 10 horas. La duración del contrato era de seis meses, extendiéndose hasta el 31.7.04.- TERCERO.- En el Anexo al contrato de trabajo de fecha 1.204 sobre "formación teórica" se establece que el aprendiz "no está en posesión del título de graduado escolar", habiéndose notificado al INEM dicho Anexo. La actora no posee el título de Graduado Escolar.- CUARTO.- En esta misma fecha ambas partes acordaron que la formación teórica para la ocupación de "peluquero" se impartiría a distancia por el centro "Educación Técnica a Distancia, SL", sita en Granada, pactándose desde el 1.8.05 un horario de 10 a 11,15 horas.- QUINTO.- Dicho contrato se prorroga tres veces: del 1.8.04 al 31.1.05, del 1.2.05 al 31.7.05 y del 1.8.05 al 31.1.06.- SEXTO.- La trabajadora ha estado matriculada en el centro de formación a distancia "Educación Técnica a Distancia" desde el 1.204 al 31.1.06. Dicha empresa le ha proporcionado el material necesario para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria, no habiendo enviado la actora a corregir ningún examen de las 14 evaluaciones a distancia. A la actora se le ha entregado el material correspondiente a través de Dª María Esther en fechas 23.3.04, 16.9.04 y 29.11.05, no constando en autos el contenido del material entregado. La empresa tenía conocimiento de que la trabajadora no realizaba los exámenes correspondientes.- SÉPTIMO.- Con fecha 15.1.06 la empresa le notifica por carta la finalización del contrato formativo con efectos desde el 31.1.06.- OCTAVO.- La demandante había realizado un Curso de Peluquería durante doce meses del año escolar 2002/03, en la Academia "Escuela Superior de Imagen Profesional E. S.I.P." y aprendiendo técnicas de corte, peinado y color. Con fecha 30.5.05 se le expidió el Diploma correspondiente. La actora puso en conocimiento de la empresa que había realizado dicho curso y le exhibió la titulación correspondiente.- NOVENO.- En el momento de realizar el contrato, la empresa le hizo una prueba de peinados y de lavar cabezas.- DÉCIMO.- El horario de la trabajadora era al principio de 15 a 19 horas y posteriormente de 10,30 horas a 18 horas, y el de la peluquería de 9,30 a 19 horas.- UNDÉCIMO.- Existen centros de formación de peluquería en la ciudad de Móstoles, lugar donde se encuentra el centro de trabajo.- DUODÉCIMO.- Durante el horario de trabajo, la Sra. María Esther solía dar instrucciones a la demandante sobre técnicas de peinado, no constando acreditada la formación práctica concretamente recibida.- DECIMOTERCERO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo General para Peluquerías, Institutos de belleza y Gimnasios (BOE 29.10.05), en cuyo art. 35 se regula los contratos formativos, estableciéndose que: "Se podrán celebrar contratos para la formación con aquellos trabajadores que carezcan de la titulación exigida para la formalización de un contrato en prácticas...".- DECIMOCUARTO.- Se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia el 3.3.06".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. María Esther, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 19 de marzo de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación entablado por Dª María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles con fecha 3-5-06 en autos 182/06 sobre despido, seguidos por Dª Flor contra la recurrente, revocamos dicha sentencia y en su lugar desestimamos la demanda de la parte actora y absolvemos a la empresa demandada de todas sus pretensiones. Se devolverá a la recurrente el importe del depósito y consignación efectuados para recurrir, una vez sea firme esta sentencia. Sin costas".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de Dª. Flor, señalando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de marzo de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante concertó con la demandada contrato para la formación como aprendiz de peluquería con contrato a jornada completa. Se le impartió la enseñanza práctica del oficio, teniendo designada una tutora que veló por su formación. La enseñanza teórica se concertó con el centro, sito en Granada, "Educación Técnica a Distancia S. L.". La actora no envió a corregir ninguno de los exámenes de las 14 evaluaciones, circunstancia que era conocida por la empresa. Llegado el término de la última de las prórrogas del contrato la empresa le notificó el cese. Interpuso demanda por despido que fue declarado improcedente por la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social Número Uno de Móstoles. La empresa interpuso recurso de suplicación que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de marzo de 2007, que absolvió a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra. Resalta esta sentencia que la trabajadora estuvo matriculada en centro que le proporcionó al material necesario para obtener el título de Graduado de Educación Secundaria, se le respetó desde el principio la reducción de jornada circunstancias que impiden pueda desplazarse a la empresa las consecuencias de la falta de aplicación de la demandante en la formación teórica que la empresa le había posibilitado de manera adecuada.

SEGUNDO

La actora ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al que el Ministerio Fiscal objeta que no cumple las exigencias de los art. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se articula en dos motivos que contienen las mismas denuncias y se alegan al amparo de lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley procesal, precepto rector del recurso de suplicación, mas no el de casación. Y se repite la censura, no habiendo razón de ser para la formulación de dos motivos siendo única la infracción que se denuncia. Analizaremos a continuación las objeciones del Ministerio Fiscal.

TERCERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de septiembre de 1998, 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001 ).

En el caso actual se omite realizar en el escrito de formalización una comparación individualizada y pormenorizada de hechos, fundamentos y pretensiones que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción, no siendo válido transcribir las sentencias recurrida y de comparación, pues en ello no consiste la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que el art. 222 de la Ley procesal exige.

Defecto el señalado que ya debió ser determinante de la inadmisión del recurso y que, en el actual trámite, implica su desestimación, no obstante lo cual analizaremos los restantes defectos apuntados.

CUARTO

Como ya hemos señalado el recurso se ha articulado en dos motivos de igual contenido. Esta Sala ha declarado que este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario [sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 )].

En cualquier caso el recurrente invoca dos sentencias de contradicción que no cumplen las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, según se razona a continuación.

La sentencia del Tribunal Superior de Asturias de 26 de marzo de 2004, resuelve acerca del despido de un trabajador contratado para la formación por la empresa TOP 30 S.L. como Almacenero y que el 6 de septiembre de 2001, sufrió un accidente de trabajo al precipitarse desde 5 metros de altura, habiéndose levantado acta por la Inspección de Trabajo por infracción grave por carecer el trabajador de la formación necesaria para realizar el trabajo que efectuaba el día del accidente. Su formación teórica se había limitado a la entrega de dos volúmenes remitidos por el centro formativo contratado. La jornadas de trabajo del demandante era idéntica a la de los restantes trabajadores de la empresa.

Circunstancias las expuestas no comparables con las de autos, con diferencias sustanciales que justifican se hayan dictado pronunciamientos diferentes, que no contradictorios.

La segunda sentencia invocada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga de 28 de abril de 2005, desestimó el recurso planteado por la actora frente a la sentencia de instancia, que había desestimado su pretensión por despido. Se trataba también de una trabajadora contratada para la formación como aprendiz de peluquería. No pueden precisarse los hechos que se declaran probados, dando por reproducidos documentos cuyo contenido, en este momento se ignora. Pero de su razonamientos jurídicos se desprende que si bien en el contrato inicial se respetó la obligación de impartir la formación, no ocurrió así en los seis meses de prórroga del contrato, declarándose incumplido en su totalidad la obligación de impartir la formación. Circunstancias diferentes de las que concurren en el supuesto hoy enjuiciado en el que la empresa limitó la jornada y proporciono todos los elementos necesarios para la formación que la trabajadora no aprovechó debidamente.

QUINTO

Consecuencia de lo ya expuesto es que concurriendo causas de inadmisión, en el actual trámite procesal devengan de desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de Dª. Flor, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de marzo de 2.007 dictada en el rollo de aquella Sala nº 5899/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, en autos núm. 182/06, seguido a instancia de Dª. Flor contra la Dª. María Esther, sobre extinción del contrato.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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