STS, 5 de Febrero de 2001

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2001:697
Número de Recurso845/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa CUSTODIA, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Díaz-Jares Crespo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de diciembre de 1.999, en el recurso de suplicación nº 90/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 492/97, seguidos a instancia de D. Baltasar, D. Salvador, D. Blas, D. Sergio contra dicha recurrente, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Baltasar, D. Salvador, D. Blas, D. Sergio, representados y defendidos por el Letrado Sr. Urbán Pinel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de diciembre de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 429/97, seguidos a instancia de D. Baltasar, D. Salvador, D. Blas, D. Sergio contra dicha recurrente, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso formalizado por d. Baltasar Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 28 de noviembre de 1.997, en los autos nº 492/97, sobre cantidad, procede la revocación de la misma y el reconocimiento del derecho de los demandantes D. Baltasar, D. Salvador, D. Blas, D. Sergio a continuar percibiendo el Plus de Peligrosidad `pactado en los contratos de trabajo, en cuantía mensual de 19.000 pesetas, condenado a la empresa demandada CUSTODIA, S.A. a que les abone a cada uno de ellos, por tal concepto, y por el periodo comprendido entre octubre de 1.996 y junio de 1.997, la cantidad de 171.000 (CIENTO SETENTA Y UNA MIL) pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de noviembre de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandante han venido prestando sus servicios en el centro de trabajo de la Avda. de Barber, s/n, con la categoría profesional de Vigilante Jurado. ----2º.- Hasta el 30 de septiembre de 1.996 los actores han venido percibiendo el complemento de plus de peligrosidad, por importe de 19.000 ptas. mensuales. ----3º.- Los trabajadores reclaman la cantidad de 171.000 ptas. cada uno de ellos, por el plus de peligrosidad, dejado de percibir en el periodo de octubre de 1.996 a junio de 1.997. ----4º.- Los demandantes dejaron de portar armas en el ejercicio e su actividad laboral en 1 de octubre de 1.996. ----5º.- Con fecha 6 de mayo de 1.997, tuvo lugar la conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con el resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda por cantidad interpuestas por Baltasar, D. Salvador, D. Blas y D. Sergio, debo absolver y absuelvo a la demandada CUSTODIA, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra por la parte demandante".

TERCERO

El Letrado Sr. Diaz-Jares Crespo, mediante escrito de 29 de febrero de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre de 1.999, de Madrid de 14 de marzo de 1.997 y del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 71.a9 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de marzo de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. No habiendo seleccionado la parte recurrente ninguna sentencia de contradicción se optó por la más moderna de las reseñadas en el recurso, la dictada en fecha 23 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEXTO

Por providencia de 3 de octubre de 2.000 se admitió a trámite el presente recurso interpuesto por el Letrado Sr. Diaz-Jares Crespo en nombre y representación de CUSTODIA, S.A., dándole traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de diez días formalizara su impugnación. Ante la posibilidad de que pudiera existir nulidad de actuaciones por falta de competencia formal al no proceder recurso contra la sentencia de instancia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión. a tal efecto, la parte recurrida podrá formular las alegaciones que estime oportunas sobre esta cuestión en el escrito de impugnación y se concede un plazo de diez días en tal sentido a la parte recurrente. Sobre este punto se oirá también al Ministerio Fiscal en el trámite establecido en el artículo 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia recurrida, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso la Sala debe considerar de oficio, por afectar a su competencia funcional, si frente a la sentencia de instancia procedía el recurso de suplicación. Para ello hay que tener en cuenta que en la demanda que da origen a las presentes actuaciones, presentada en julio de 1.997, se solicitaba por cada uno de los tres actores la cantidad de 171.000 ptas. más el interés legal que corresponda en concepto del plus de peligrosidad por los meses de octubre de 1.996 a junio de 1.997. No se afirmaba en la demanda que el problema suscitado tuviese la afectación prevista en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral; tampoco se realizó alegación alguna en este sentido en el acto de juicio y la sentencia de instancia no contiene ninguna apreciación sobre tal circunstancia, ni concede el recurso de suplicación. Este, sin embargo, fue anunciado por la parte demandante, que se limitó a fundar su procedencia en el artículo 187 de la Ley de Procedimiento Laboral y, sin oposición en este punto de la parte recurrida, se dictó sentencia estimando el recurso y reconociendo la cantidad reclamada, aunque sin el interés también solicitado. Hay que aclarar que en el suplico del recurso de suplicación los actores aumentaron el importe de las cantidades reclamadas a 399.000 ptas., correspondiendo el incremento sobre la cantidad inicial al periodo posterior a la presentación de la demanda.

SEGUNDO

Como señala el Ministerio Fiscal, es claro que la sentencia dictada en la instancia no podía ser recurrida, porque la cuantía litigiosa no supera el límite del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral; no se está en ninguno de los apartados a), c), d), e) y f) del precepto citado y tampoco puede apreciarse una afectación general que ni siquiera ha sido alegada. En cuanto al incremento de las cantidades reclamadas realizado en suplicación, no puede tenerse en cuenta, pues, aparte de que con ello se introducía una cuestión nueva, la cuantía litigiosa se fija en función de lo reclamado en la demanda con las especificaciones que puedan establecerse en conclusiones (artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en relación con el artículo 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral), sin que pueda tenerse en cuenta la ampliación de lo irregularmente pedido en suplicación.

Procede, por tanto, anular la sentencia recurrida y todas las actuaciones desde la providencia que admitió a trámite el recurso de suplicación, acordando la devolución del depósito constituido por la empresa y la cancelación del aval; todo ello sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Empresa CUSTODIA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de diciembre de 1.999, dictada en el recurso de suplicación nº 90/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos nº 492/97, seguidos a instancia de D. Baltasar, D. Salvador, D. Blas, D. Sergio contra dicha recurrente, sobre cantidad, anulamos de oficio la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y todas las actuaciones practicadas desde la providencia que admitió a trámite el recurso. Decretamos la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir y la cancelación del aval prestado como garantía de la condena que ahora se deja sin efecto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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