SAP Tarragona 85/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021
Número de resolución85/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120168218272

Recurso de apelación 408/2019 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1023/2016

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012040819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012040819

Parte recurrente/Solicitante: Adelina

Procurador/a: Alejandro Granadero Jimenez

Abogado/a: Cesar Aguirre Donato

Parte recurrida: MIRCOBO SL- (nombre comercial: CLINICA DORSIA), Alexander

Procurador/a: Mireia Espejo Iglesias, Angel R. Fabregat Ornaque

Abogado/a: Javier Molina Cobo, Carlos Miguel Fornes Vivas

SENTENCIA Nº 85/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 18 de febrero de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 408/2019, interpuesto en representación de DOÑA Adelina, como demandante-apelante representada por el Procurador Don Alejandro Granadero Jiménez y defendida por el Letrado Don Cesar Aguirre Donato, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, en juicio ordinario nº 1023/2016, constando como partes apeladas y demandadas, que constan opuestas al recurso, DON Alexander

, representado por la Procuradora Doña Mireia Espejo Iglesias y defendido por el Letrado Don Xavier Molina Cobo y MIRCOBO, S.L (CLÍNICA DORSIA), representada por el Procurador Don Ángel R. Fabregat Ornaque y defendida por el Letrado Don Carlos Miguel Fornes Vivas, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida tiene la siguiente parte dispositiva: " Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª. Adelina, representada por el Procurador D. Alejandro Granadero Jiménez, contra Alexander

, representado por la Procuradora Dª. Mireia Espejo Iglesias, y contra MIRCOBO, S.L., representada por el Procurador D. Ángel Ramón Fabregat Ornaque, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adelina, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a los codemandados, ambos se opusieron al recurso.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 9 de mayo de 2019, formado rollo de apelación y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 18 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate .- Dedujo la parte actora, Doña Adelina, reclamación contra el Dr. Alexander y contra la mercantil MIRCOBO, S.L, que gira con el nombre comercial de CLÍNICA DORSIA, de la suma de 125.000 euros y costas. El facultativo demandado realizó a la actora una blefaroplastia en fecha 27 de enero de 2015 y el seguimiento postoperatorio. Tras exponer la demanda la evolución de la paciente desde la intervención quirúrgica, hasta el 25 de marzo de 2015 en que se dice valorada por última vez en el Institut Català de Retina, con derivación verif‌icada el 30 de marzo de 2015 por la Médica de asistencia primaria al CSMA, se enumeran una serie de secuelas que son objeto de reclamación: 1) visión doble (diplopía) con la mirada superior, con intolerancia a corrección mediante prismas; b) incapacidad en la obturación total del globo ocular izquierdo con los párpados (lagoftalmos), persistiendo una apertura de 4-5 mm; c) sequedad ocular de ojo izquierdo secundaria a lagoftalmos, con sensación de disconfort ocular ( sensación de ojos terrosos) y precisando humectantes artif‌iciales para combatir esa sensación y posibles lesiones corneales; d) retracción y adherencia de párpado inferior izquierdo a planos profundos, causando lagoftalmos y alteración estética de la fascies; e) pigmentación de cicatriz cutánea de párpado inferior izquierdo con alteración estética;

f) diminución de sensación táctil (hipostesia) en zona externa de órbita ocular izquierda def‌inida por la actora como de acorchamiento; g) afectación mental de la paciente (labilidad emocional, crisis de llanto, tristeza, palpitaciones, insomnio), que requiere tratamiento ansiolítico y tratamiento terapéutico especializado. La demanda reseña que la paciente no fue advertida de los posibles riesgos de la intervención, ni fue informada de las contraindicaciones. Y aunque la demanda no concreta la mala praxis profesional que permite la imputación de esos resultados, reseñando simplemente que no fue observada la obligación de medios por el médico demandado (folio 18 de los autos), hay una remisión a la pericial aportada con la demanda, reseñando que el Dr. Alexander realizó una mala intervención con f‌ines estéticos causando daños en el ojo. El informe pericial aportado con la demanda está fechado el 14 de diciembre de 2015.

La contestación del Dr. Alexander reconoció la intervención verif‌icada el 27 de enero de 2015, pero se destaca que el 30 de diciembre de 2014 la actora f‌irmó un detallado consentimiento informado, que se acompaña a la contestación, en que se puede apreciar que, entre otros riesgos, existe la posibilidad de lesiones de estructuras profundas, problemas de sequedad ocular, ectropión y problemas por exposición corneal. Tras exponer lo acontecido con la paciente con base a propia documental, tanto en lo referente a la intervención quirúrgica como al postoperatorio, se consideró que, a consecuencia de la intervención y pese a su corrección técnica, se produjo un proceso inf‌lamatorio normal y hematoma, complicación especif‌icada expresamente en el documento de consentimiento informado. Dicho proceso produjo una lesión muscular con

parálisis muscular con diplopía, que se recuperó parcialmente, salvo en mirada superior. También se produjo ectropión, derivado de la retracción cicatricial consecuencia del proceso inf‌lamatorio, que requirió lubricación permanente a f‌in de evitar queratitis seca, complicación igualmente descrita en el consentimiento informado. Estas complicaciones fueron debidamente advertidas, eran totalmente inevitables y no se deben a una mala praxis en la cirugía, como evidencia el hecho de que fueron intervenidos los dos ojos y únicamente se plantean problemas en el ojo izquierdo. También se destaca que desde el 25 de marzo de 2015 no consta visita der la Dra. Enma habiéndose interrumpido el proceso asistencial. En todo caso se considera concurrente pluspetición, pues de todas las secuelas reclamadas en la demanda solo se identif‌ican como posibles la diplopía en relación a la mirada superior y existencia de un ectropión con necesidad de lubricación continua para evitar la queratitis seca, negando el resto de las secuelas, siendo totalmente desmesurada la petición indemnizatoria de 125.000 euros ya que es una cifra incluso superior a la ordinariamente concedida por la pérdida de la visión de un ojo. Se interesó la absolución de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La codemandada MIRCOBO, S.L, expuso en su contestación que la actora acudió a la Clínica Dorsia el 24 de noviembre de 2.014 a informarse de las posibles técnicas, siendo explorada en ese momento por el especialista, quien le recomendó realizar una intervención de blefaroplastia. Tras un período de ref‌lexión, el 30 de diciembre f‌irmó el consentimiento informado y otra documentación. Se realizó electrocardiograma (el 30 de diciembre de 2014) y analítica (el 2 de enero de 2015). El control evolutivo fue muy exhaustivo. El propio Dr. Alexander, ante posibles complicaciones del postoperatorio, remitió a la paciente a un especialista. La actora dejó de acudir a la Clínica Dorsia el 9 de marzo de 2.015, por lo que se desconoce la evolución posterior. La Clínica asumió el coste de los honorarios clínicos, transporte y alimentación durante la visita a los centros especializados, lo que evidencia la buena fe pese a tratarse de una complicación inherente a la intervención y descrita en el consentimiento informado. Se destaca que, pese a recogerse en la demanda la evolución posterior a la cirugía, nada se dice sobre la posible negligencia o causas de las patologías descritas. MIRCOBO cumplió con todas sus obligaciones: realizó una historia clínica completa; realizó análisis y pruebas pertinentes previas a la intervención; realizó valoración pre-anestésica; coordinó la intervención quirúrgica realizada por los profesionales sanitarios; llevó a cabo seguimiento postoperatorio realizando curas pertinentes; proporcionó anestesista, cirujano especialista y equipo quirúrgico. Se destacó que la paciente f‌irmó un consentimiento informado que aludía a los riesgos de la cicatrización, a problemas de sequedad ocular, a problemas por exposición corneal y a la obtención de un resultado insatisfactorio.

La sentencia de primera instancia impugnada, tras verif‌icar una exhaustiva exposición de la posiciones de las partes y de los hechos que se expusieron como controvertidos en la audiencia previa, expone también con rigor la doctrina jurisprudencial aplicable a los casos de medicina satisfactiva o estética y a la carga de la prueba. Verif‌ica un reproche sustancial a la demanda y es que no consta en los hechos de la misma ninguna alusión a conductas supuestamente negligentes del demandado, limitándose la...

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